Decisión nº PJ0132015000106 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Agosto del año 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000129

DEMANDANTE: REIDYS J.R.P. Y OTROS

DEMANDADOS: ASOSCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVO CANAIMA R.L.

MOTIVO CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCPETOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO DEL RECURSO: (Incomparecencia del demandado a la Prolongación de audiencia Preliminar)

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de Abril de 2015 -folios 47 al 49-, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoaren los ciudadanos: REIDYS J.R.P. y N.D.O.M., titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 14.821.079 y Nº V- 14.025.706 respectivamente; debidamente representados por los abogados, J.M. y J.A.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 73.998 y 141.887 respectivamente; contra la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA C.A. (SERVIPRICA), representada judicialmente por la Abogada, ENDRINA D` ALESSANDRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.600, en su carácter de apoderada judicial.

En fecha 15 de Abril del 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en virtud de la incomparecencia de la parte accionada de autos a la celebración de la prístina Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 08 de Abril del 2015 –folio 46-; motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte demandada, conociendo esta alzada del mismo previa distribución aleatoria del expediente, el cual debidamente sustanciado el procedimiento y dictado el dispositivo oral en la oportunidad a que se contrae el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el extenso del fallo.

Este Juzgado en fecha 07 de Julio de 2015 –folio 80-, fijó para el DÉCIMO TERCER (13º) día hábil, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo la misma el día 27 de Julio 2015 –folio 81 al 83-, con la comparecencia de la abogada ENDRINA D` ALESSANDRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.600, en representación de la parte demandada y recurrente; igualmente compareció el abogado J.A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.887, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.

Habiendo este Juzgado Superior, en la oportunidad procesal correspondiente dictado el dispositivo oral, declarando Sin Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

EVENTOS PROCESALES:

 En fecha 03 de Noviembre de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales presentada por el abogado J.A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.141.887, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos REIDYS J.R.P. y N.D.O.M., titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 14.821.079 y V- 14.025.706; en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA C.A. (SERVIPRICA).

 En fecha 12 de Noviembre de 2014, mediante auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, Admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA C.A. (SERVIPRICA).

 En fecha 19 de Marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijó la oportunidad para que tenga lugar la Primigenia audiencia Preliminar, para el día 08 de Abril del año 2015, a las 10:00 am.

 Corre inserto al -folio 46-, Acta de Audiencia de fecha 08 de Abril de 2015, levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual expone:

(…/…)

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001752

PARTE ACTORA: REIDYS J.R.P. y N.D.O.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA SEVIPRICA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 08 de Abril de 2015, siendo las 10:53 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora REIDYS J.R.P. y N.D.O., representado por el abogado J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro 141.887, EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE LA NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en atención a la cantidad de audiencias fijadas para ser realizadas en el día de hoy, difiere el pronunciamiento para el quinto día hábil, a la presente fecha de conformidad con los artículos 11, 58 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez;

(…/…)

 Corre inserta del -folio 47 AL 49-, Decisión de fecha 15 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual vista la Incomparecencia de la parte demandada, SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA C.A. (SERVIPRICA). a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 08 de Abril de 2015, declaró CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA.

 Corre inserta al -folio 51-, diligencia de fecha 23 de Abril de 2015, presentada por la Abogada ENDRINA D` ALESSANDRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.600, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 En fecha 24 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, oye el recurso de apelación Interpuesto por la representación de la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA C.A. (SERVIPRICA). en dos efectos. Y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Julio de 2015, las partes expusieron lo siguiente:

Alegatos parte demandada Recurrente.

Ciudadano Juez, apelo en virtud de la incomparecencia, ya que ese día por caso fortuito y fuerza mayor no pudo comparecer el demandado por una situación médica, el 07 de Abril el estuvo otorgando un poder para yo poder asistir a la audiencia preliminar que era el día 08 de Abril, el día 07 se trato por todos los medios y se envió el poder por MRW, y el poder llegó el día de la audiencia pero a las 4:00pm de la tarde, por esos razones y motivos yo no pude asistir a la audiencia, y yo consigne el recibo de MRW cuando lo recibieron y el informe medico del demandado que justifica nuestra incomparecencia.

Alegatos Parte Actora no recurrente

En primer lugar, la fuerza mayor me permito hacer la aclaratoria son situaciones de la naturaleza que nada dependen de hechos del hombre, y el caso fortuito son situaciones imprevisibles, siendo que la parte accionada fue notificada en fecha 24 de febrero del año 2015, y la audiencia fue incluso postergada para el 08 de abril de 2015, la parte debió tomar las previsiones necesarias para poder asistir a la audiencia u otorgar un poder con anterioridad a la celebración de la audiencia, sin embargo con relación a la documental marcada “B” consignada junto al escrito de apelación de mi contraparte, en primer lugar me opongo, la impugno, y lo ataco por cuanto emanan de terceros que no fueron llamados a los fines de ratificar el contenido y la firma, y por ser impertinentes en el proceso debido a que en un supuesto negado de que tengan algún tipo de valor probatorio, estas documentales demuestran que esta situación del accionado es una situación preexistente osea que ya esa persona sabia y debió haber tomado las previsiones para poder asistir a la audiencia. En cuanto a la documental marcada “C” recibo de MRW, igual lo impugno, lo ataco y me opongo a el por cuanto también emana de un tercero que no es parte. Y si el poder fue otorgado con anterioridad en fecha 07 de Abril, y la audiencia fue el día 08 de Abril, y la abogada de la parte actora ya tenía la cualidad y pudo haberse presentado a la audiencia, consignar la copia y reservarse el derecho de presentar la copia con posterioridad, mas aun cuando el poder fue otorgado en fecha 07 de abril de 2015, pudo haberle enviado la copia por algún medio electrónico.

Adicionalmente ciudadano Juez se trata de trabajadores que terminaron la relación de trabajo en el año 2011, y hasta ahora se le ha hecho imposible que la entidad de trabajo le cancele las prestaciones sociales, por no ser contraria la petición a derecho solicito que ratifique la sentencia de juicio y declare sin lugar la apelación.

Con respecto a la situación de que el mismo demandado fue que firmo el poder en la ciudad de Caracas, y el poder realmente lo entregaron el día ocho en la notaria, cuando llega el poder aquí llegó a las 4:00pm de la tarde, y yo estoy casi completamente segura que no es admisible la copia del poder para que yo pueda asistir a la audiencia, por otra parte si es cierto que hubo tiempo para realizar un poder pero también es cierto que el demandado quería venir a la audiencia, pero por una situación medica no pude asistir.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:

- Si a la parte demandada la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA C.A. (SERVIPRICA). Le sobrevino un hecho fortuito, de fuerza mayor o cualquier otro evento de la vida que le impidió comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar el día y la hora fijada.

- Determinar si está demostrada la causa Justificada que motivó la Incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar; hecho este que de encontrarse probado, generaría como efecto inmediato la nulidad de la Sentencia que resolvió el mérito de la causa, y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar en prolongación.

IV

CARGA PROBATORIA

Corresponde a la parte accionada recurrente probar, el hecho por el establecido, que le imposibilitó en su decir; acudir a la celebración de la prolongación de audiencia preliminar, fijada para el día 08 de Abril de 2015, a las once de la mañana (10:00 AM).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto tenemos que considerar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál le concede al Juez Superior del Trabajo, la facultad de declarar el Revocamiento de la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad a las partes de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito, la fuerza mayor o cualquier otra eventualidad del que hacer humano que imposibilitó a las partes estar presente o que le impidieron su comparecencia a la celebración de la audiencia respectiva.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un TÊRMINO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión análoga al proceso laboral, según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio, de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto o cuando el hecho que produjo la incomparecencia no le es imputable a la parte, en desarrollo de la garantía Constitucional Procesal del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente frente a la petición del recurrente justificante.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Reiteradamente, se ha pronunciado la Sala de Casación Social al respecto, en sentencias Nos. 199, de fecha 18/04/2013; 1491 de fecha 12/12/2012; 68 de fecha 14/03/2013.

Ahora bien, en el caso de marras, observa este sentenciador que, llegado el momento para la celebración de la prístina audiencia preliminar, la Juez A-quo advierte que, el día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal dejándose constancia del siguiente evento procesal:

Cito:

En el día hábil de hoy 08 de Abril de 2015, siendo las 10:53 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora REIDYS J.R.P. y N.D.O., representado por el abogado J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro 141.887, EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE LA NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en atención a la cantidad de audiencias fijadas para ser realizadas en el día de hoy, difiere el pronunciamiento para el quinto día hábil, a la presente fecha de conformidad con los artículos 11, 58 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez; “

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal adjetiva, para publicar la presente sentencia –artículo 165 LOPT-, este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte demandada y recurrente, en la cual alega que su incomparecencia a la hora del día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se debió a que ese día por caso fortuito y fuerza mayor no pudo comparecer el demandado por una situación médica del representante de la demandada, y que el día 07 de Abril de 2015, el representante de la empresa, estuvo otorgando un poder para que la abogada asistiera a la audiencia preliminar que era el día 08 de Abril de 2015, y el día 07 de Abril de 2015, se trato por todos los medios y se envió el poder por MRW, y el poder llegó el día de la audiencia pero a las 4:00pm de la tarde, por esas razones y motivos no pudo asistir a la audiencia.

Este Tribunal, para resolver, consideró pertinente en atención al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de que los jueces tendrán, en el desempeño de sus funciones, por norte de sus actos la verdad, obligándose a inquirirla por todos los medios; de la revisión del expediente específicamente en relación al escrito en el que la parte demandada interpuso el recurso de apelación –folio52 y su vuelto- expone: “Interpongo recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2015, la cual reza la presunción de admisión de los hechos, es por eso que vengo ante su competente autoridad justificando mi incomparecencia de conformidad con el articulo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Explicando que en virtud de no haber podido asistir a la Audiencia Preliminar ya pasada, ya que existen fundadas y justificadas razones que encuadran en fortuita o fuerza mayor, debido a que el presidente de la empresa ciudadano E.J.R.R., presentó problemas de salud lo que le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar. Otras de las razones es que fue conferido un poder que no llego ni el día ni la hora en que se celebró la audiencia y que fue otorgado en la ciudad de Caracas el día 07 de Abril de 2015”.

Advierte este Juzgador que la parte demandada recurrente, consignó los medios de pruebas que consideraba pertinente para demostrar su causa justificada de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que Ut infra se cita.

Estima igualmente este juzgador, pertinente citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, partes: NEPOMUCENO PATIÑO/LINEA AERO TAXI WAYUMI, C.A; en la que se estableció:

(…/…)

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

(…/…)

Del contenido jurisprudencial transcrito, se colige que ante la ausencia en la Ley Orgánica Procesal del trabajo para demostrar las causas que justifiquen la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar o de juicio, en el escrito de apelación la parte apelante debe Indicar o consignar los medios de prueba que va a hacer valer ante el Juzgado Superior, tal como se evidencia que lo realizó la parte demandada en la presente causa, primero a través de la consignación de un instrumento representado por una certificación médica para justificar que el día anterior a la celebración de la audiencia preliminar -07/904/2017- acudió a consulta médica para en consecuencia justificar que el día de la solemnidad de la audiencia preliminar no podría asistir; de el informe medico se verifica que se corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, es decir; que el informe medico consignado por tratarse de un documento privado emanado de tercero, no se basta por si solo, sino que debe complementarse con la prueba testimonial, a los fines de que el testigo indique si reconoce el contenido y la firma del documento, e igualmente pueda ser controlado por la contraparte del demandado en la audiencia de apelación, e incluso interrogado por el juez; circunstancia esta que en la presente causa se verifica que no fue promovida la prueba testimonial del tercero a los fines del reconocimiento, motivo por el cual el referido instrumento carece de valor probatorio para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al medio de prueba, representado por un instrumento privado equivalente a los denominados tarjas; representado por el vaucher de envió de MRW, se puede observar del mismo que tiene como fecha de envío el día 08/04/2015 a las 16:44 pm; y que fue consignado para demostrar que el instrumento poder representado por el documento privado reconocido en su forma original le fue enviado a la abogada de la parte demandada ese día, a través de esa empresa de encomiendas.

De la revisión del contenido del instrumento poder en su totalidad, se verifica de la planilla de liquidación de aranceles junto con la planilla de liquidación del banco de Venezuela de los mismos, que estos se realizaron en fecha 06 de Abril de 2015, y del contenido del auto se verifica también la fecha del ticket de pago de fecha 06 de abril de 2015; y fue otorgado el instrumento poder el día 07 de abril de 2015; para luego hacer trasladar el referido documento desde la ciudad de Caracas hasta esta Ciudad de Valencia por M.R.W en la fecha Ut retro indicada; lo que delata que la parte demandada no fue lo suficientemente diligente, debido a que debió procurar hacer llegar el instrumento poder por otros medios mas expeditos y mas celeros; incluso reproducirlo remitirlo por cualquier medio electrónico que posteriormente permitiera su reproducción a la abogada en la ciudad de valencia, para que pudiera asistir válidamente a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, y hacer valer el instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo adminiculado por remisión análoga del artículo 11 ejusdem con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en ejercicio de la garantía constitucional de la representación judicial en el proceso tal y como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que de haber sido impugnado por el adversario, se aperturaza la oportunidad para que la apoderada judicial acreditara su representación mediante la exhibición o consignación del poder original; razones estas por lo que los instrumentos acompañados al recurso de apelación objeto del presente análisis no acreditan para este juzgador medios de prueba alguno que justifique la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prístina audiencia preliminar; es decir; que no generan en este Juzgador convicción del hecho que pretende demostrar la parte recurrente, pues por máximas de experiencia era imposible que pudiera haber estado válidamente representado en la primigenia audiencia preliminar, habiendo remitido el instrumento poder en horas posteriores a la fijada para su celebración el día de la audiencia; habiendo demostrado negligencia en haberse hecho representar en la misma, tal y como se motivó Ut Supra; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión recurrida, en relación a la admisión de los hechos publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de Abril de 2015, Y ASÍ SE DECIDE.

Indica este Juzgador, que deben los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución; procurar producir las decisiones de admisión de hechos, sobre la base de la estructura de la sentencia en el proceso laboral; en el entendido de que deben motivar la misma en relación a los hechos que soberanamente apreciados por el juzgador deben entenderse como admitidos ante la incomparecencia de la parte demandada; con una correcta y minuciosa labor en la determinación de los conceptos establecidos como procedentes e improcedentes en la condena –que por admisión de hechos resuelven el mérito de la causa mediante sentencia-; así como igualmente tienen el ineluctable deber de establecer claramente los parámetros a ser considerados por el experto en la producción de la experticia complementaria de la sentencia; y no solo limitarse a ser unos transcriptores, de los conceptos y montos objeto de la pretensión que son objeto de su condena en la decisión.

Consecuencia de la declaratoria Sin lugar del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y como su efecto y consecuencia la confirmación de la sentencia, se procede a reproducir los conceptos y montos condenados por el Tribunal recurrido:

Se reproduce:

DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades por cada trabajador, a saber: TOTAL CONCEPTOS Y MONTOS DEBIDOS A N.D.O.M.L.C.D.B. (Bs. 81.042) y TOTAL CONCEPTOS Y MONTOS DEBIDOS A REIDYS J.R.P. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 99.803), montos que comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes.

1.- REIDYS J.R.P.

PRIMERO: DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.383,29) de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS (Artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA (Bs. 1.340)

TERCERO: DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.680).

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo., la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO (Bs. 2.871)

QUINTO: SALARIOS CAIDOS, de conformidad con la providencia administrativa, la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 90.5289)

TOTAL CONCEPTOS DEBIDOS A REIDYS J.R.P. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 99.803)

2.- N.D.O.M.:

PRIMERO: DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de: CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 5.425) de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.769)

TERCERO: DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4. 251)

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo., la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.545)

QUINTO: SALARIOS CAIDOS, de conformidad con la providencia administrativa, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 81.042)

TOTAL CONCEPTOS DEBIDOS A N.D.O.M.L.C.D.B. (Bs. 81.042).

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Se aplicara para ello el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones, argumentos y fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 15 de Abril del año 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de Abril del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declara CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA..

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA C.A. (SERVIPRICA, a cancelar a los actores REIDYS J.R.P. y N.D.O.M., titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 14.821.079 y Nº V- 14.025.706 respectivamente; los siguientes conceptos y montos, de acuerdo a lo establecido en la sentencia por el Tribunal A Quo:

  1. - REIDYS J.R.P.

PRIMERO

DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.383,29) de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS (Artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA (Bs. 1.340)

TERCERO

DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.680).

CUARTO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo., la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO (Bs. 2.871)

QUINTO

SALARIOS CAIDOS, de conformidad con la providencia administrativa, la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 90.5289)

TOTAL CONCEPTOS DEBIDOS A REIDYS J.R.P. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 99.803)

  1. - N.D.O.M.:

PRIMERO

DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de: CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 5.425) de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.769)

TERCERO

DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4. 251)

CUARTO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo., la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.545)

QUINTO

SALARIOS CAIDOS, de conformidad con la providencia administrativa, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 81.042)

TOTAL CONCEPTOS DEBIDOS A N.D.O.M.L.C.D.B. (Bs. 81.042).

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Se aplicara para ello el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg. M.L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

OJMS/MLM/ojms

Exp. Nro. GP02-R-2015-000129

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR