Decisión nº 2 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205º y 156º

DEMANDANTE: O.J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.847, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADA: M.L.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.217.553 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 184.140.

DEMANDADOS: I.G.R., R.E.J.R., Edelmira Jaimez de Molina, Gabriel Jaimes Rosales, M.J.R., R.J.R., H.J.R., B.L.J.d.O., Beymer Leonel Jaimez Chacón y Berto Leandro Jaimez Chacón, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V- 9.192.161, V-9.350.361, V-9.350.362, V-10.852.906, V-10.852.907, V-11.300.145, V-14.361.663, V- 16.282.980, V-19.577.962 y V- 25.809.517 respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADO: A.E.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 2.813.057 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.898.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de opción de compraventa. (Apelación a decisión de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano O.J.L.D., contra la decisión de fecha 15 de julio de 2015 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Pieza 1:

Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano O.J.L.D., asistido por la abogada M.L.L.D., contra los ciudadanos I.G.R., R.E.J.R., Edelmira Jaimez de Molina, Gabriel Jaimes Rosales, M.J.R., R.J.R., H.J.R., B.L.J.d.O., Beymer Leonel Jaimez Chacón y Berto Leandro Jaimez Chacón, por cumplimiento de contrato de compraventa celebrado en fecha 10 de septiembre del 2009, ante la Oficina Notarial de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, inserto bajo el No. 22, folios 64 al 67, Tomo 58, de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuya ubicación, medidas, linderos y título de propiedad, allí indica.

Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, estimándola en la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 265.000,00), equivalente a 2.476,64 unidades tributarias. (fs. 1 al 4, con anexos de los folios 5 al 10)

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para su contestación. ( fs. 11 y 12)

A los folios 13 al 82 y 85 al 92 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

Al folio 83 riela poder especial apud acta otorgado en fecha 12 de marzo de 2014 por el ciudadano O.J.L.D., a la abogada M.L.L.D..

Al folio 94 cursa poder apud acta conferido en fecha 22 de abril de 2014 por los ciudadanos I.G.R., R.E.J.R., Edelmira Jaimez de Molina, Gabriel Jaimes Rosales, Berto Leandro Jaimez Chacón, R.J.R., H.J.R., B.L.J.d.O. y Beymer Leonel Jaimez Chacón ,al abogado A.E.P.M..

Al folio 107 corre poder apud acta otorgado en fecha 20 de junio de 2014 por el ciudadano M.J.R., al abogado A.E.P.M..

En fecha 31 de julio de 2014 el apoderado judicial de los demandados dio contestación a la demanda, la cual rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. (fs. 115 al 118)

En fecha 22 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 120)

En fecha 24 de septiembre de 2014 promovió pruebas la apoderada judicial de la parte demandante. (f. 121)

Pieza 2:

Por auto de fecha 6 de octubre de 2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (fs. 2 al 8).

En fecha 28 de octubre de 2014, la apoderada judicial del demandante O.L.D. consignó nuevo escrito de promoción de pruebas. (f. 9, con anexos a los fs 10 al 20).

A los folios 4 al 38 y 40 al 44 cursan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

A los folios 115 al 134 corre inserta la decisión dictada por el a quo en fecha 15 de julio de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (fs. 139 al 141)

Por auto de fecha 29 de julio de 2015, el juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f 142)

En fecha 11 de agosto de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 143); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 144)

En fecha 9 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó informes reiterando los argumentos expuestos en la contestación de demanda. Solicitó que se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa por estar ajustada a derecho, con los pronunciamientos del caso. ( fs. 145 al 147)

A los folios 148 al 150 corre inserto poder general conferido en fecha 23 de septiembre de 2015, por el ciudadano O.J.L.D. a la abogada M.L.L.D., por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal.

En fecha 9 de octubre de 2015, presentó informes la apoderada judicial del demandante. (fs. 151 al 160)

En fecha 20 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (fs. 163 al 167)

En fecha 21 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte demandante. (fs. 168 al 169).

Por auto de fecha 7 de enero de 2016 se difirió el plazo para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 170)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2015 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción por cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por el ciudadano O.J.L.D., asistido por la abogada M.L.L.D., en contra de los ciudadanos I.G.R., R.E.J.R., Edelmira Jaimez de Molina, Gabriel Jaimes Rosales, M.J.R., R.J.R., H.J.R., B.L.J.d.O., Beyner Leonel Jaimez Chacón y Berto Leandro Jaimez Chacón; condenó en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa y levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2015, para lo cual acordó oficiar al Registro Inmobiliario correspondiente una vez firme la decisión.

El ciudadano O.J.L.D. demanda a los ciudadanos I.G.R., R.E.J.R., Edelmira Jaimez de Molina, Gabriel Jaimes Rosales, M.J.R., R.J.R., H.J.R., B.L.J.d.O., Beyner Leonel Jaimez Chacón y Berto Leandro Jaimez Chacón, por cumplimiento de contrato de compraventa, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil. Señala que el día 10 de septiembre de 2009 celebró con los demandados contrato de opción de compraventa por ante la Oficina Notarial de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., bajo el N° 22, folios 64 al 67, Tomo 58, mediante el cual éstos se comprometieron a darle en opción de venta y a su vez él se comprometió a comprarles, los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente, mide 19 mts., con calle 10; fondo, igual medida, con mejoras que son o fueron de F.R., divide pared de bloque en medianera; lado derecho, mide 32 mts., con la carrera 2; lado izquierdo, mide 32 mts., con mejoras que son o fueron de L.M., separa cerca de angeo. Que tales derechos y acciones pertenecen a los demandados según Certificado de Solvencia de Sucesiones correspondiente al Expediente 2002-895, Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones H-01-N-0007540, No. de recepción 020895 y relación para bienes que forman el activo hereditario No. 0033632, numeral 1; adquirido según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, el 11 de octubre de 1990, bajo el No. 14, folios 41 al 43, Protocolo I, Tomo II. Que el precio fue pactado en la cantidad de Bs. 265.000,00 cancelados de la siguiente forma: Al momento, Bs. 40.000,00 mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil Coloncito de fecha 10 de septiembre de 2009 a nombre de R.J.R.; y la diferencia restante, a los sesenta (60) días sin demoras ni dilaciones; quedando los oferentes vendedores obligados con el optante comprador a firmar el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario, previo el cumplimiento del canon de arrendamiento por ante la Municipalidad de Jáuregui y asimismo, a presentar la solvencia, carta catastral, plano topográfico y autorización por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el Registro Inmobiliario respectivo.

Aduce que han transcurrido cuatro años y un mes y los vendedores no han cumplido con la obligación de entregarle la documentación necesaria para firmar el documento definitivo de venta y así proceder a su protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a pesar de que ha realizado innumerables diligencias para ello. Manifiesta que les ha planteado su intención de pagarles la diferencia del precio acordado en el documento de opción de venta y que los copropietarios oferentes vendedores manifestaron su conformidad y aceptación en cuanto a su ofrecimiento. Que sin embargo, al momento de dar cumplimiento al acuerdo se evidenció una diferencia en la extensión del terreno entre la documentación que reposa en la Alcaldía y el documento de opción de compraventa, error material que se comprometieron a resolver sin respuesta alguna. Manifiesta que es evidente la actitud negligente por parte de los copropietarios oferentes vendedores para realizar los trámites necesarios en cuanto a la documentación exigida por el Registro Inmobiliario respectivo, causándole daños y perjuicios, ya que elaboró tanto el proyecto como los planos para la ampliación de la clínica, lo cual actualmente es costoso y representa una inversión de gran envergadura; todo en aras de prestarle a la población un servicio de salud privada en las áreas de medicina interna, pediatría, cirugía urológica entre otras especialidades. Que la actitud de los oferentes vendedores no sólo ha afectado su esfera patrimonial, sino también los intereses de la población de Coloncito y sus alrededores.

Por último, pide que los demandados convengan o a ello sean condenados, en lo siguiente: 1.- Que cumplan con el referido contrato de opción de compraventa pactado. 2.- Le hagan entrega de la documentación necesaria para la elaboración del documento definitivo de propiedad a su nombre. 3.- Reciban la cantidad de Bs. 225.000,00 que constituye la diferencia que se adeuda del precio pactado en el contrato. 4.- Que ante la negativa por parte de los copropietarios oferentes vendedores de otorgar el correspondiente documento de venta, la decisión definitiva que se dicte sirva de título de propiedad a su nombre y se ordene su protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo.

La representación judicial de la parte demandada señala que el demandante manifiesta en el escrito libelar que demanda por cumplimiento de contrato de compraventa, pero más adelante aduce que celebró contrato de opción de compraventa, y ante estas dos aseveraciones se pregunta si la demanda es por cumplimiento de contrato de compraventa o cumplimiento de opción de compraventa, ya que ambos contratos tienen formas y procedimientos diferentes para pedir su cumplimiento.

Señala que el demandante manifiesta que el precio fijado fue la suma de Bs. 265.000,00 para ser pagados de la siguiente forma: Bs. 40.000,00 al momento y el restante a los sesenta (60) días sin demoras ni dilaciones, lo que etimológicamente significa que el pago se realizaría sin retraso o demora. Que desde esa fecha hasta el día de la contestación de demanda han transcurrido cuatro años y cinco meses de la opción de compra. Que se desprende del referido contrato, que la fecha establecida era la definitiva e improrrogable para el pago del bien inmueble, por lo que considera que una opción de compraventa no tiene tiempo indefinido para su validez, si se estipula un plazo de cumplimiento. Que también es sabido que todo contrato debe ser cumplido como lo especifiquen las partes, y el comprador no cumplió con su obligación en el momento oportuno y no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica de lo realizado y expresado en el contrato.

Manifiesta que uno de los demandados, B.L.J.C., al momento de la celebración de la opción de compraventa estaba representado por su legítima madre por ser menor de edad. Que en la actualidad es mayor de edad y en ningún momento firmó documento alguno, tal como se evidencia del instrumento presentado como fundamento de la demanda; no obstante, se le quiere obligar a tomar la determinación de vender, cuando en la actualidad no ha manifestado su consentimiento, por lo que al no constar su aceptación dicho contrato es nulo. Por este motivo, en nombre de su representado B.L.J.C. rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, porque el optante se demoró tanto tiempo que la madre de dicho menor falleció, quien fue la persona que firmó como representante del menor y ella no aparece indicada en la demanda y no figura documento alguno que comprometa en tal operación al mencionado codemandado, por lo que pidió la nulidad de la demanda y las consecuencias que se pretende exigir, ya que se dio en ese contrato que uno de los vendedores adquirió la mayoría de edad y puede manifestar su consentimiento sobre la opción que se pretende hacer valer. Alega que el artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones para la existencia del contrato, siendo una de ellas el consentimiento; y su mencionado representado por mandato expreso le ha manifestado que no está en condiciones de aceptar ni de firmar ningún contrato de opción de compraventa, con lo cual queda desfigurada la pretendida acción en su contra, siendo nulas las aseveraciones en su contra y subsidiariamente a los demás demandados. Que esta circunstancia se presenta debido a la demora de parte del promisorio en solicitar el cumplimiento dentro del plazo establecido en el mismo. Que el legislador ha sustentado que si el promisorio dentro del plazo estipulado manifiesta su voluntad de comprar, con el pago o depósito ante un tribunal de la cantidad total acordada debida, ejerce la opción, ya que antes de esto lo único que existe es una promesa que puede ser revocada por el promitente. Que en este caso, el promisorio no ejerció su derecho en el lapso o tiempo estipulado. Que como es sabido, los contratantes restantes y el promisorio fijaron las pautas dentro del contrato, para el caso en que se incumpliera por alguna de las partes. Que el promisorio incumplió con el pago del saldo, aunado a la falta de consentimiento de uno de los demandados no firmante de ningún contrato, lo cual hace nula dicha negociación. Que el resto de los codemandados ofrecen y depositan ante el tribunal la cantidad recibida sólo por uno de los firmantes y no por todos, de Bs. 40.000,00, más una cantidad equivalente y los intereses de la suma recibida, mediante cheque N° 00034363 de la cuenta corriente N° 0108-0043-90-0100068057 de fecha 30 de julio de 2014, a nombre del demandante, sin que con ello se quiera admitir por parte de sus representados que existe incumplimiento de su parte, pues como ha señalado antes, el promisorio incumplió con su parte al no pagar la diferencia en sesenta (60) días, tal como lo establecía el documento fundamental de la demanda y que hasta esa fecha de contestación de la misma, no aparece en ninguno de los folios del expediente depósito alguno a fin de evidenciar el cumplimiento de su parte. Por ese motivo, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda por improcedente, falsa y temeraria, y solicita que sea declarada sin lugar.

ANÁLISIS PROBATORIO

Conforme a los alegatos de las partes, pasa esta alzada al examen de las pruebas traídas al juicio bajo los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal.

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. Documentales :

    1. - A los folios 7 al 10 y 136 al 139 de la pieza 1 riela en copia certificada el documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el N° 22, folios 64 al 67, Tomo 58 de los libros de autenticaciones. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada los ciudadanos I.G.R., R.E.J.R., Edelmira Jaimez de Molina, Gabriel Jaimes Rosales, M.J.R., R.J.R., H.J.R., B.L.J.d.O., Beymer Leonel Jaimez Chacón y el menor Berto Leandro Jaimez Chacón, representado por su madre B.N.C. viuda de Jaimes, actuando con el carácter de copropietarios oferentes vendedores, suscribieron un contrato de opción de compraventa con el ciudadano O.J.L.D., en su carácter de optante comprador, mediante el cual los propietarios dieron en opción de compraventa al mencionado optante comprador, todos los derechos y acciones sobre un bien inmueble compuesto por una casa para habitación con todas las anexidades que le son propias, ubicada en San Isidro de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; todo sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, según contrato de arrendamiento N° 12.492 de fecha 25 de abril de 1974, el cual posee los siguientes linderos y medidas: Frente, mide 19 mts., con calle 10; fondo, mide 19 mts., con mejoras que son o fueron de F.R., divide pared de bloque en medianería; lado derecho, mide 32 mts., con carrera 2; y lado izquierdo, mide 32 mts., con mejoras que son o fueron de L.M., separa cerca de angeo. Las partes establecieron como precio la cantidad de Bs. 265.000,00, que el optante comprador se comprometió a cancelar a los propietarios de la siguiente manera: En ese acto, la suma de Bs. 40.000,00 a través de cheque de gerencia contra el Banco Mercantil de esa misma fecha, a nombre de R.J.R., quien es uno de los oferentes vendedores; y la suma restante, en un plazo de sesenta (60) días sin más dilaciones ni demoras; quedando los oferentes vendedores obligados con el optante comprador a firmar el documento definitivo de venta por ante el respectivo Registro Inmobiliario (previo cumplimiento del pago de los impuestos municipales, contrato de arrendamiento con el pago de los cánones de arrendamiento por ante la Municipalidad de Jáuregui; y asimismo, presentación de la solvencia, carta catastral, plano topográfico, autorización por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente y demás recaudos exigidos por dicho Registro Inmobiliario), para la fecha antes establecida, que es igualmente la fecha definitiva e improrrogable para el pago total del bien inmueble, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para dicho otorgamiento. Igualmente, las partes convinieron como cláusula penal lo establecido en el artículo 1.257 y siguientes e inclusive el artículo 1.263 del Código Civil, disponiendo que en caso de que los oferentes vendedores no dieran cumplimiento a la venta definitiva en el plazo estipulado y/o se retractaran, debían reintegrar el doble de la suma de dinero recibida como primer contado al optante comprador; y si el incumplimiento se daba por falta de éste último, dicha suma de dinero quedaría a favor de los oferentes vendedores, más un 50% sobre el monto recibido por los daños y perjuicios ocasionados por la parte contratante que incumpliere. De igual forma, quedó establecido que los oferentes vendedores debían hacer la entrega inmediata del inmueble al realizarse el pago definitivo.

    2. - A los folios 140 al 145 de la pieza 1 corre copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2013, bajo el N° 6, Tomo 74, folios 30 al 33 de los libros de autenticaciones. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y de la misma se constata que la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, representada por su Alcaldesa y por el Síndico Procurador Municipal, dio en arrendamiento a los ciudadanos I.G.R., R.E.J.R., Edelmira Jaimez de Molina, Gabriel Jaimes Rosales, M.J.R., R.J.R., H.J.R., B.L.J.d.O., Beymer Leonel Jaimez Chacón y B.N.C. de Jaimez actuando en nombre y representación del adolescente Berto Leandro Jaimez Chacón, mediante contrato signado con el N° 44.368, un lote de terreno perteneciente a la Alcaldía, ubicado en la carrera 2 con calle 10, N° 10-17, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una extensión de 605 mts.2 con 55 cms., dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste, con propiedad de O.L., en una extensión de 19 mts.; Sureste, con la carrera 2, en una extensión de 33 mts.; Suroeste, con la calle 10, en una extensión de 17, 70 mts. y Noreste, con c.A., en una extensión de 19 mts. Que el lapso de duración de dicho contrato se estableció en dos (2) años contados a partir del 21 de junio de 2013. De igual forma, al final de dicho contrato se indica que el mismo es un traspaso del documento 20.433 de fecha 27 de marzo de 1990 de M.C.R.A..

    3. - A los folios 148 al 150 de la pieza 1 cursa marcado “C” en copia simple, Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente N° 2002-895, correspondiente a la causante M.C.R.A., expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Igualmente, a los folios 149 al 150 de la misma pieza corre copia simple de la Planilla Sucesoral N° 020895 presentada el 13 de mayo de 2002, correspondiente a la mencionada causante. De dichas probanzas se evidencia que el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, fue adquirido por los demandados por herencia dejada por la causante M.C.R.A..

    4. - Al folio 155 riela en copia simple autorización de fecha 23 de enero de 2013, la cual fue posteriormente autenticada por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2013, bajo el N° 9, Tomo 43 de los libros de autenticaciones. La referida probanza se examina como un acto administrativo de efectos particulares y de la misma se evidencia que en la fecha indicada, la Alcaldesa del Municipio Jáuregui y el Síndico Procurador de la mencionada Alcaldía, con la debida aprobación del Concejo Municipal según acta número 06 de fecha 22 de enero de 2013, otorgaron autorización a los ciudadanos I.G.R., R.E.J.R., Edelmira Jaimez de Molina, Gabriel Jaimes Rosales, M.J.R., R.J.R., H.J.R., B.L.J.d.O., Beymer Leonel Jaimez Chacón y B.N.C. de Jaimez actuando en nombre y representación del adolescente B.L.J.C., para que vendieran al ciudadano O.L.D., las mejoras objeto del contrato de opción de compraventa construidas sobre el lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui, sobre el que existe contrato de arrendamiento N° 44.368 de fecha 15 de marzo de 2011.

    5. - A los folios 156 al 158 de la pieza 1 corre marcada “E”, copia certificada de contrato de arrendamiento N° 46.195 que reposa en el libro de documentos del año 2013 llevado por el Coordinador de la Unidad de Tierras del Municipio. De la referida probanza se evidencia que la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira renovó a los demandados el contrato de arrendamiento N° 44.368, correspondiente al terreno sobre el cual están construidas las mejoras objeto del referido contrato de opción de compraventa.

    6. - Al folio 160 al 169 de la pieza 1 riela marcada “F”, Gaceta Municipal del Municipio Jáuregui N° 000.002 Ordinaria, de fecha 22 de enero de 2014. Dicha probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presenta causa.

    7. - A los folios 170 al 172 de la pieza 1 cursa marcada “G”, autorización expedida por la Alcaldesa del Municipio Jáuregui autenticada por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2013, bajo el N° 9, Tomo 43, folios 51 al 53 de los libros de autenticaciones. La referida probanza ya fue objeto de valoración. Igualmente, corren insertos a los folios 174 al 176 recibos signados con los números 110973, 110972 y 110974, expedidos por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Los referidos recibos se desechan por cuanto si bien fueron emitidos a nombre del demandante O.J.L.D., de los mismos no puede evidenciarse si el concepto de los montos que fueron cancelados guarda relación con el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, además de que no consta la fecha de su expedición.

    8. - A los folios 188 al 195 de la pieza 1 corre en copia simple decisión de fecha 10 de agosto de 2012 proferida por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue aclarada mediante autos de fechas 31 de octubre de 2012 y 23 de noviembre de 2012, corrientes a los folios 196 al 197 y 198 respectivamente de la pieza 1. La referidas probanzas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de las mismas se evidencia que el mencionado Tribunal autorizó la venta del inmueble objeto de la opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, por un precio de Bs. 265.000,00, en razón de que la ciudadana B.N.C. viuda de Jaimez suscribió la referida opción de compraventa en nombre y representación de su hijo Benito Leonardo Jaimez Chacón, quien era adolescente para la fecha de la firma del referido contrato y es propietario de derechos y acciones sobre dicho inmueble.

    9. - Al folio 199 de la pieza 1 riela marcado “H”, ejemplar del Diario La Nación de fecha 30 de octubre de 2013, en el cual aparece publicada en la parte inferior del cuerpo A3 una convocatoria en la que se indica que el ciudadano O.J.L.D. convoca a los demandados para una reunión a efectuarse el día 04 de noviembre de 2013, con el objeto de concluir lo convenido en el contrato de opción de compraventa de las mejoras construidas en los terrenos del Municipio Jáuregui, firmado el 10 de septiembre de 2009. No recibe valoración probatoria por cuanto no consta en autos prueba alguna de su autenticidad; ni puede ser valorada como un hecho comunicacional, ya que su contenido no refiere a un evento que hubiese sido reseñado por el Diario de La Nación como noticia, ni se evidencia que hubiese sido difundido en forma simultánea por otros medios de comunicación; características estas exigidas para la valoración de tales hechos comunicacionales. ( Vid. sent. No. 98 de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 00-0146, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

      II- Pruebas de Informes:

    10. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes con el objeto de que se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para pedirle copia certificada de la autorización de venta solicitada por la ciudadana B.N.C. de Jaimez en nombre y representación del adolescente B.L.J.C.. Ahora bien, a los folios 9 al 20 de la pieza 2 se aprecia que la copia certificada de la referida autorización fue traída a los autos por la representación judicial de la parte demandante como prueba documental, y como tal será valorada con las pruebas de la parte demandada.

    11. - A los folios 32 al 38 de la pieza 2 corre comunicación de fecha 06 de noviembre de 2014, enviada al tribunal de la causa por el ciudadano F.D. en representación de Mercantil Banco Universal, en respuesta al oficio N° 573-2014 de fecha 06 de octubre de 2014. La referida probanza se examina conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que el ciudadano O.J.L. solicitó un préstamo bancario en la referida oficina, el cual fue liquidado por un monto de Bs. 600.000,00 el día 28 de junio de 2012; sin embargo, ello nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.

    12. - A los folios 42 al 43 de la pieza 2 cursa comunicación de fecha 30 de octubre de 2014, remitida por la Arq. L.I.B.N. al tribunal de la causa en respuesta al oficio N° 574-2014 de fecha 08 de octubre de 2014. De dicha probanza se evidencia que el Dr. O.L.D., representante legal del Centro Médico Quirúrgico Dr. Lemus, contrató en junio de 2012 con la empresa Acrótera C.A., la ejecución de un proyecto de ampliación de la mencionada clínica, el cual fue concluido y cancelado a satisfacción de las partes según factura N° 000321 emitida el 10 de diciembre de 2012 por la referida empresa, cuya copia también fue remitida al tribunal y corre inserta al folio 43 de la pieza 2, en la cual se indica que el precio total del aludido proyecto fue de Bs. 86.595,00, más el monto correspondiente al impuesto al valor agregado. No obstante, lo que se desprende de la misma no aporta solución a la materia controvertida en la presente causa.

    13. - Al folio 41 de la pieza 2 riela oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AR/E-2014-042 de fecha 03 noviembre de 2014, remitido al tribunal de la causa por el Jefe del Sector de Tributos Internos de La Fría, perteneciente a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, en respuesta al oficio 575-2014 de fecha 06 de octubre de 2014. Dicha probanza se valora por las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que el mencionado Jefe del Sector de Tributos Internos de La Fría informó al a quo que revisados los archivos y sistemas del SENIAT, no se constató que hubiese sido presentada en esa oficina participación de venta de mejoras realizada por los ciudadanos I.G.R., R.E.J.R., Edelmira Jaimez, Gabriel Jaimes, M.J., R.J., H.J., B.L.J., Beyner Leonel Jaimez y Berto Leandro Jaimez.

    14. - Al folio 28 de la pieza 2 corre oficio N° 437-315 de fecha 29 de octubre de 2014, remitido al tribunal de la causa por la Registradora Pública de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.d.E.T. en respuesta a la comunicación N° 576-2014 de fecha 06 de octubre de 2014. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que en la fecha indicada la mencionada registradora informó que revisados como fueron los archivos de esa oficina y los trámites digitalizados por sistema, no existía documento de venta registrado ni en trámite, a nombre de los demandados y a favor del demandante O.L.D..

      B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  2. Documentales:

    1. - El valor y mérito de las actas procesales basado en el principio de comunidad de prueba, tales como: La demanda, en cuanto a la confesión de la parte actora, cuando en la misma se observa la disparidad en la presentación, al hablar en varias oportunidades de cumplimiento de compraventa y en otras de opción a compra; que la madre del codemandado Berto Leandro Jaimez Chacón no aparece en ninguna de sus partes mencionada en la demanda, siendo que ella fue una de las firmantes del documento de opción de compra; y que el demandante, en ninguna parte de la demanda, demostró que hubiese cumplido dentro del plazo establecido con el pago o depósito de la cantidad restante. Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen medio probatorio, sino que sirven para fijar los límites de la controversia (vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no reciben valoración probatoria.

    2. - Conforme a la comunidad de la prueba, promovió el documento de opción a compra presentado como anexo de la demanda. La referida probanza ya fue objeto de valoración en este fallo, al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

    3. - Al folio 118 de la pieza 1 corre copia certificada del cheque N° 00035463 por el monto de Bs. 81.600, de la cuenta corriente N° 0108-0043-90-0100068057 del Banco Provincial correspondiente a R.J.R., librado a la orden de O.J.L.D., cuyo original reposa en la caja de seguridad del a quo. El referido cheque fue librado por uno de los codemandados con fecha 30 de julio de 2014 y consignado por el apoderado judicial de la parte demandada con la contestación de demanda, indicando: “…sin que ello sea un reconocimiento de falta de cumplimiento. Pero en aras de la economía procesal se deposita la cantidad recibida en el momento de la firma de opción a compra como documento preparatorio. Más una cantidad igual más intereses”. En tal sentido, considera esta sentenciadora que el referido cheque no puede ser valorado como prueba de los hechos ocurridos con anterioridad al juicio, sino que ha de tenerse en cuenta como un acto voluntario de parte.

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que las partes celebraron un contrato en fecha 10 de septiembre de 2009, mediante el cual los demandados I.G.R., R.E.J.R., Edelmira Jaimez de Molina, Gabriel Jaimes Rosales, M.J.R., R.J.R., H.J.R., B.L.J.d.O., Beymer Leonel Jaimez Chacón y Berto Leandro Jaimez Chacón, representado por su señora madre B.N.C. de Jaimez, dieron en opción de compra al ciudadano O.J.L.D., todos los derechos y acciones sobre un bien inmueble compuesto por una casa para habitación, ubicada en San Isidro de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; todo sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui. Ahora bien, en el referido contrato las partes establecieron como precio del inmueble la suma de Bs. 265.000,00, de los cuales el optante comprador pagó a los optantes vendedores mediante cheque la suma de Bs. 40.000,00, quedando obligado a pagar la diferencia, es decir, la cantidad de Bs. 225.000,00, en un plazo de sesenta (60) días sin más dilaciones ni demoras; quedando también los optantes vendedores obligados a firmar el documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario, en el mismo plazo antes indicado que fue el establecido como definitivo e improrrogable para el pago total, previo el cumplimiento de todos los recaudos exigidos por el mencionado Registro. Que sobre el terreno ejido en el que están construidas las mejoras objeto del contrato de opción de compra venta, la Alcaldía del Municipio Jáuregui tiene suscrito con los propietarios de las mismas, contrato de arrendamiento N° 44368 desde el 15 de marzo de 2011.

    Igualmente, quedó evidenciado que en fecha 10 de agosto de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, otorgó a solicitud de la ciudadana B.N.C. de Jaimez, madre del codemandado Berto Leandro Jaimez Chacón, la autorización para la venta de los derechos y acciones correspondientes al mencionado adolescente para esa fecha, sobre el bien inmueble objeto de litigio. Asimismo, que el 23 de enero de 2013 la Alcaldesa del Municipio Jáuregui y el Síndico Procurador del mismo, con la debida aprobación del Concejo Municipal, otorgaron autorización a los demandados para que vendieran al demandante las mejoras construidas sobre el referido lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui, sobre el que existe el ya mencionado contrato de arrendamiento N° 44.368 de fecha 15 de marzo de 2011. Que para el 03 noviembre de 2014, no había sido presentada por los demandados ante el SENIAT la participación de la venta de las mejoras objeto del contrato de opción de compraventa. Que para el 29 de octubre de 2014, ni en los archivos del Registro Público de los Municipios Panamericano S.D.M., S.R. y San J.d.E.T., ni en los trámites digitalizados por sistema, existía documento de venta registrado ni en trámite a nombre de los demandados y a favor del demandante O.L.D.

    En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que la acción de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la norma transcrita se evidencia que los supuestos para la procedencia de la referida acción por cumplimiento de contrato son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir, inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. e) La intervención judicial indispensable.

    Ahora bien, según el artículo 1.134 del Código Civil, el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, es decir, que las prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el Código expresa con el adverbio “recíprocamente”.

    Por su parte, el artículo 1.168 ibidem preceptúa:

    Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.

    En la norma citada el legislador estableció la llamada excepción non adimpleti contractus, la cual sólo se concibe para los contratos bilaterales, conforme a la cual la falta de ejecución de la obligación a cargo de alguna de las partes contratantes faculta a la contraria a optar por la no ejecución de su obligación.

    Así lo señala el Dr. J.M.- Orsini en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, indicando además lo siguiente:

    De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir.

    (Ob. Cit. Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1993, p. 38 y 39).

    Respecto de la mencionada excepción non adimpleti contractus, prevista en el precitado artículo 1.168 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 0068 de fecha 13 de febrero de 2012, expresó:

    En relación a la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, la Sala en decisión de fecha 20 de julio de 2009, caso: C.F.D.A. y M.A.Z., contra G.Z.P., sentencia N°401, expresa lo siguiente:

    …Argumenta el recurrente que, contrariamente a lo aseverado por la recurrida, el haber sido acogida la excepción non adimpleti contractus, no le arrebata al contratante de buena fe su legítimo derecho de pedir, con base en el incumplimiento que le da soporte a la excepción, la resolución del contrato, caso contrario, el contratante que ha cumplido quedaría absurdamente atado a ejecutar su obligación de manera indefinida en el tiempo, una vez que su co-contratante ejecute la suya. Que la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que persigue es “…desactivar o inhibir la correlativa obligación del contratante de buena fe, precisamente por el incumplimiento previo de la otra parte, pero a fin de que no se le condene a ejecutar dicha obligación, y no –como lo estableció la recurrida- a conminarlo en definitiva a cumplir su obligación indefinidamente en el tiempo, una vez que la otra parte cumpla la suya…” y que por tal motivo, interpretó erróneamente el artículo 1.168 del Código Civil.

    …Omissis…

    Como se ha señalado, frente al incumplimiento contractual que el demandante imputó al demandado, este último opuso la excepción non adimpleti contractus, estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

    …Omissis…

    Tal excepción de contrato no cumplido, al ser declarada procedente, justificó la posición del demandado en no cumplir con su prestación de hacer el otorgamiento ante el Registro del documento de compra venta, en virtud del incumplimiento primigenio del demandante en pagar las cuotas cuarta y quinta del precio de venta, cada una por la cantidad de $26.000,oo.

    De esta forma, la excepción non adimpleti contractus, suspendió la obligación del demandado en cumplir su prestación, hasta tanto el demandante no cumpla con la suya. Es una justificación a la posición jurídica del demandado, en no dar cumplimiento a su prestación, encontrando apoyo en un primigenio incumplimiento de su co-contrantante. Como efecto de esta situación, donde el Juez de Alzada determinó el orden de las obligaciones contractuales, la situación temporal de cada prestación y del análisis de las pruebas, consideró que la pretensión del demandante por cumplimiento de contrato no podía prosperar…

    .

    Sobre el particular se ha pronunciado el autor J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, Caracas 2006, págs. 772 al 782, el cual en relación a las condiciones de aplicación de la excepción non adimpleti contractus expresa lo siguiente: “… ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN. La exigencia de la bilateralidad del contrato. El artículo 1.168 del C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus “sólo se da en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define 1.134 C.C. como aquél contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”… la nota caracterizante es la correspectividad de las obligaciones;…

    La excepción non adimpleti contractus implica mas que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma (sic) funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio) …debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que el ha sido el primero en incumplir (inaddimpleti non est adimplendum) , pero además de la comprobación del incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…”.

    (Exp. Nº AA20-C-2011-000355)

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos quedó demostrado que el demandante se obligó a cancelar la diferencia del precio pactado para la venta de las mejoras objeto del contrato de opción de compraventa, es decir, la suma de Bs. 225.000,00, en un plazo de sesenta días (60) contados a partir del 10 de septiembre de 2009. Igualmente, que los demandados tenían en ese mismo plazo de sesenta días, la obligación de otorgar el correspondiente documento de venta por ante la Oficina de Registro Público respectiva, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma.

    Ahora bien, al no haber acreditado el demandante que ejecutó su obligación de cumplir con el pago del saldo del precio en el plazo establecido en el contrato, incumplimiento que se evidencia del propio ofrecimiento que éste hace en el escrito libelar, concretamente en el particular tercero del petitum, en el cual solicita que los demandados reciban la referida suma de Bs. 225.000,00 que constituye la diferencia que adeuda del precio pactado en el contrato, tratándose de un contrato bilateral de opción de compraventa, frente al incumplimiento contractual que el demandante imputó al demandado resulta procedente la aplicación de la excepción non adimpleti contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, la cual fue alegada por los demandados para sustentar su posición de no cumplir con la obligación de otorgar el documento de venta. En tal virtud, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la demanda intentada por el ciudadano O.J.L.D. contra los ciudadanos I.G.R., R.E.J.R., Edelmira Jaimez de Molina, Gabriel Jaimes Rosales, M.J.R., R.J.R., H.J.R., B.L.J.d.O., Beyner Leonel Jaimez Chacón y Berto Leandro Jaimez Chacón, por cumplimiento del contrato de opción de compraventa contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el N° 22, folios 64 al 67, Tomo 58 de los libros de autenticaciones. Así se decide.

    Ahora bien, la parte demandada consignó en forma voluntaria junto con la contestación de la demanda, cheque N° 00035463 de la cuenta corriente N° 0108-0043-90-0100068057 del Banco Provincial, cuyo titular es R.J.R., librado en fecha 30 de julio de 2014 a la orden del demandante O.J.L.D., por la suma de Bs. 81.600,00, con el objeto de reintegrar al demandante la cantidad recibida en el momento de la firma de la opción de compraventa, más una cantidad igual y los correspondientes, intereses; y por cuanto el referido cheque se encuentra caducado, se ordena a los demandados sustituir el mismo por un nuevo cheque por el monto indicado, para que sea entregado al demandante. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2015.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.L.D., contra los ciudadanos I.G.R., R.E.J.R., Edelmira Jaimez de Molina, Gabriel Jaimes Rosales, M.J.R., R.J.R., H.J.R., B.L.J.d.O., Beyner Leonel Jaimez Chacón y Berto Leandro Jaimez Chacón, por cumplimiento del contrato de opción de compra venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el N° 22, folios 64 al 67, Tomo 58 de los libros de autenticaciones. Asimismo, por cuanto la parte demandada en forma voluntaria consignó junto con la contestación de demanda, cheque N° 00035463 de la cuenta corriente N° 0108-0043-90-0100068057 del Banco Provincial, cuyo titular es R.J.R., librado en fecha 30 de julio de 2014 a la orden del demandante O.J.L.D., por la suma de Bs. 81.600,00, con el objeto de reintegrar al demandante la cantidad recibida por los demandados en el momento de la firma de la opción de compraventa, más una cantidad igual y los correspondientes intereses; y por cuanto el referido cheque se encuentra caducado, se ordena a los demandados sustituir el mismo por un nuevo cheque por el monto indicado, para que sea entregado al demandante.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2015, en los términos indicados en el dispositivo del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.T.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2.20 p. m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6870

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