Decisión nº 078 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintidós (22) de M.d.D.M.Q. (2015)

205° y 156°

ASUNTO NULIDAD: NP11-N-2015-000011

Visto el escrito presentado por la co-apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Yulimar Sifontes, plenamente identificada en autos, mediante el cual fundamenta y solicita de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 18 de mayo de 2015 así como la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas (experticia, informes de transito e informe del Seguro Social) y la ratificación de los oficios. Al respecto observa esta Juzgadora, que en fecha 18 de mayo de 2015, se dicto auto, pronunciándose este Tribunal, con relación a lo solicitado por la parte recurrente, referida a la ratificación y extensión del lapso de evacuación, por las razones expresadas en la audiencia de juicio; auto éste, del cual se constata que fundamentado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ante la conclusión del lapso previsto en la referida norma, se negó lo solicitado por improcedente.

Igualmente revisada las actas procesales, se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2015, la parte recurrente por vía contenciosa, procedió a apelar del auto referido, cursando en el recurso signado con la nomenclatura NP11-R-2015-000115, encontrándose en el lapso para oír la apelación. Y en fecha 21 de mayo de 2015, presenta escrito constante de seis (06) folios útiles, que motivan el presente pronunciamiento.

Precisado lo anterior, esta Alzada, considera de importancia, destacar que conforme al Principio de Preclusión de la Prueba, los actos probatorios deben realizarse en las oportunidades señaladas en la ley, esto es, de promoción, oposición o contradicción, evacuación o materialización y valoración o apreciación, por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas, decretan la inadmisibilidad o eventualmente la improcedencia de las pruebas por extemporánea. Así, todo lo relativo a la práctica de la prueba, debe realizarse dentro de los lapsos indicados en la ley procesal, bajo pena de no ser considerados por haber precluído tanto en el espacio como en el tiempo.

Dentro de este contexto, el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 202, lo siguiente: “Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.

De la norma antes transcrita, se desprenden dos presupuestos, el inicial de ellos se contrae a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a su reapertura; con respecto a la primera situación se refiere a una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura supone el hecho de que el mencionado lapso ya haya fenecido para la fecha en que se dirige la solicitud de la nueva apertura. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se refiere a la evacuación luego de vencido el término.

Es así como la jurisprudencia ha venido sosteniendo los casos en los cuales es posible evacuar pruebas fuera del lapso previsto, entre ello en los supuestos contemplados en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, que no distinguen entre promoción y evacuación de pruebas; también en el caso de que existan medios de prueba, tales como la inspección, la experticia, los testigos y otras similares, que para su trámite requieren de mayor tiempo para evacuarlas, existiendo el peligro que su evacuación ocurra fuera del lapso, lo cual sería contrario al derecho a la defensa y que en estos tipos de procedimientos, tales pruebas pudieran sustanciarse en un plazo mayor, para lo que se requeriría que la prueba haya sido promovida en el lapso correspondiente y que la prórroga sea fijada por el Juez, conforme al tipo de prueba; y en todo caso, que dicha prórroga no exceda el término ordinario.

En este sentido, y en consonancia con lo anterior, es necesario hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social del M.T. de la República de fecha 23 de abril de 2014, caso Estructuras Nacionales, S.A. (ENSA), contra el acto administrativo N° 196/10 de fecha 16 de julio de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (Iinpsasel), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, con ponencia de la Magistrada Sonia Arias, donde se estableció:

…Vistos los términos en que fue planteado el recurso de apelación, observa la Sala que el caso de autos se circunscribe a determinar si el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al no acordar la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la parte actora.

En este sentido, es preciso poner de relieve que, en relación con la posibilidad de prorrogar los lapsos procesales, la regla general es que estos no son prorrogables, salvo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Ahora, siguiendo la orientación de la regla general, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se consagra una disposición especial que regula el lapso de evacuación de pruebas en los juicios de nulidad de actos administrativos, esta disposición es la contenida en el artículo 84, según la cual, para la evacuación de las pruebas, se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.

La interpretación lógica de esta disposición enseña que, para que ocurra la prórroga basta con que la parte interesada la solicite o el juez de oficio la ordene porque considera que existen pruebas importantes que evacuar.

Asimismo, debe entenderse que, para que la prórroga sea válida, la parte debe solicitarla o el juez ordenarla de oficio, según el caso, antes del vencimiento del lapso original, pues de otra manera no estaríamos en presencia de una prórroga del lapso, sino de una reapertura, que no está permitida…

De acuerdo a lo anterior, y visto que en fecha 16 de abril de 2015, oportunidad en la cual se admitieron las pruebas, el lapso de evacuación de acuerdo a la ley aplicable, vencía el 15 de mayo de 2015, y es en esa oportunidad, en la audiencia de juicio, iniciada a las 08:05 a.m., cuando los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitan la extensión del lapso de evacuación de pruebas, haciendo uso de los mecanismos procesales para hacer valer sus derechos, por considerar de importancia de evacuación de las pruebas de experticia e informe, a los fines de dilucidar lo controvertido en la causa., por lo que, es evidente que tal solicitud se realizó en forma oportuna.

De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2001, caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A., y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:

Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria

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En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez o Jueza mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, procede a revocar por contrario imperio el auto proferido en fecha 18 de mayo de 2015, donde se dio por concluido el lapso de evacuación y ordenó lo relativo al inicio de la presentación de informes; y en consecuencia, vista la revocatoria, se repone la causa al estado de proceder con la evacuación de la prueba de experticia y de informe, de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de fecha 16 de abril de 2015. Así se decide.

Por tales razones, vista la Reposición de la causa, por los argumentos expresados y la extensión del lapso de evacuación de pruebas, este Juzgado, fija el lapso de diez (10) días de despacho como lapso de prórroga, para la evacuación de las pruebas supra indicadas, sin necesidad de notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho. Por auto separado se indicará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Revoca por contrario imperio el auto proferido por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2015.,. Segundo: Repone la causa, al estado de proceder con la evacuación de la prueba de experticia y de informe, de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de fecha 16 de abril de 2015. Tercero: Fija el lapso de diez (10) días de despacho como lapso de prórroga, para la evacuación de las pruebas supra indicadas y por auto separado se indicará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal Primera Superior

Abogº Yuiris G.Z.

Secretario

Abg° Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Strío.

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