Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: L.E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.724, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: F.O.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.

DEMANDADA: Ylsi H.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.022, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: M.G.B.C., titular de la cédula de

Identidad Nº V-5.665.761 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.644.

MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M., apoderado judicial del ciudadano L.E.V.V., contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.V.V., contra la ciudadana Ylsi H.Z.S., por reconocimiento de unión concubinaria, con fundamento en los artículos 767 y 768 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estimó la demanda en la cantidad de quinientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 535.000,00), equivalentes a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.). (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 8)

Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana Ylsi H.Z.S. para que diera contestación a la misma; así como el emplazamiento por edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. (Folios 10)

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano L.E.V.V. confirió poder apud acta al abogado F.O.C.M.. (Folio 12)

En fecha 05 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó el referido edicto publicado en el Diario La Nación. (Folios 17 y 18)

En fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de reforma de la demanda, en los siguientes términos: Que en el mes de marzo de 2010, su representado L.E.V.V. comenzó una relación pública y notoria con la ciudadana Ylsi H.Z.S., de manera permanente, ante los ojos y presencia de la familia y amigos, en la casa N° 15-49, carrera 1, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira. Que dicha relación concubinaria fue creciendo en el tiempo, viviendo como marido y mujer, adquiriendo bienes inmuebles o muebles a nombre de ambos o por separado. Que para ejemplo menciona la adquisición de un lote de terreno propio, en el cual se encuentra construida una vivienda de dos plantas: La planta baja comprende un porche, sala comedor, cocina empotrada, dos habitaciones con baño, una habitación, un baño social, área social y de servicio techada, entrada de servicio, entrada lateral con pasillo de circulación, terraza frontal descubierta, garaje techado para dos vehículos, un cuarto posterior para depósito, terrazas posteriores techadas, patio descubierto y escalera de acceso a la planta alta. La planta alta, conformada por un salón con paredes perimetrales y balcón, estructura de concreto, entrepiso de losa de concreto, techo de machimbre sobre correas metálicas, manto asfáltico y teja criolla, pisos de cerámica, baldosas de arcilla, pavimento de concreto en planta alta, cerámicas en los baños y cocina, paredes en bloque de friso liso y rústico, puerta principal; ubicada en jurisdicción del Municipio Guásimos, Estado Táchira y registrada en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 27, Tomo 10, folios 66 y 67, Protocolo Primero de fecha 03 de agosto de 1993, compra que se le realizó a los ciudadanos E.M.C.O. y V.I.Q.P., cancelando con cheques del Banco Bicentenario, sucursales Paramillo y Hospital Militar. Que la concubina de su representado lo atendía en sus enfermedades, en la casa, e incluso cobraba cheques en su nombre y recibía cantidades de dinero; y que en el mes de julio de 2013, se separó de su representado, sin ningún motivo ni explicación.

Fundamenta la acción en los artículos 767 y 768 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 20 al 22).

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, admitió la reforma de la demanda y acordó emplazar a la ciudadana Ylsi H.Z.S., para la contestación de la misma. (Folio 23)

A los folios 28 al 29 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de febrero de 2014, la ciudadana Ylsi H.Z.S., asistida por el abogado M.G.B.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que hayan vivido en la casa N° 15-49, carrera 1 de La Ermita, de la ciudad de San Cristóbal, pues allí es donde ella vivía anteriormente, hasta que se mudó a su actual dirección. Negó, rechazó y contradijo que los dos hayan adquirido el inmueble que señala el demandante en el escrito libelar ya que dicho inmueble lo adquirió ella sola, lo cual se desprende del documento de propiedad que acompaña en copia simple marcada “A”. Manifestó que la verdad de los hechos es la siguiente: Que en el mes de marzo de 2010, el ciudadano L.E.V.V. y ella comenzaron un noviazgo, el cual fue público y notorio, pero no una unión estable de hecho; el cual duró hasta el mes de agosto de 2012, pues por esos días ella le descubrió en el celular unos mensajes de amor que recibía de otra persona. Que ante tal situación lo encaró y como siempre él lo negó, por lo que ella contactó a la persona que enviaba los mensajes, quien le confirmó que, efectivamente, mantenía una relación amorosa con el ciudadano L.E.V.V. por casi veinte (20) años, siendo esta la razón que tuvo para dar por terminado el noviazgo, aun cuando continuaron siendo amigos. Que posteriormente, en el mes de diciembre de 2012, andando juntos tuvieron un accidente de tránsito en el que el ciudadano L.E.V.V. resultó bastante herido, y por cuanto en casa de su familia no lo quisieron recibir durante el período de rehabilitación, le ofreció que se quedara en la casa donde ella vivía, pero en una habitación distinta a la suya, ya que para ese entonces no tenían ningún tipo de relación amorosa; y es así como una vez concluida la rehabilitación, él se fue de la casa.

En cuanto al inmueble que el demandante señala en el escrito libelar, indica que lo que pasó en realidad es que sus anteriores propietarios se lo cedieron en alquiler con opción a compra, y pasado un (1) año aproximadamente fue que optó por comprarlo para lo cual solicitó un crédito a través de la Ley de Política Habitacional en una entidad financiera. Que reunidos en el despacho del abogado que los vendedores contrataron para que llevara los trámites de la venta, le presentan el documento que el demandante acompañó a su escrito de demanda y al revisarlo, les hace la observación de que el mismo está mal hecho por la sencilla razón de que su estado civil es soltera, que no estaba casada con L.E.V.V. y, además, que ella estaba adquiriendo sola el citado inmueble; procediendo entonces a elaborar un nuevo documento en el que se excluyó al demandante. Que toda esta situación la conoce el abogado que asiste al demandante, pues fue él a quien uno de los anteriores propietarios contactó para todas esas gestiones. Que es por ello que desconoce el documento de opción de compra que el demandante acompañó a su escrito libelar, ya que el mismo no se corresponde con la realidad, por cuanto quedó mal hecho en lo que respecta a su estado civil, ya que ella es soltera; y por otro lado, el inmueble en referencia lo adquirió ella sola, por lo que dicho documento carece de todo valor jurídico.

Del mismo modo, impugnó la fotocopia agregada por el demandante, contentiva de unos cheques y copia de su cédula de identidad. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda. (Folios 30 al 32, con anexo a los folios 33 al 47)

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, la ciudadana Ylsi H.Z.S. confirió poder apud acta al abogado M.G.B.C.. (Folio 49)

En fecha 19 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (Folios 51 al 52, con anexos a los folios 53 al 60).

El 26 de febrero de 2014, promovió pruebas la representación judicial de la parte demandada. (Folios 61 y 62, con anexos a los folios 63 al 69)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 12 de marzo de 2014, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de las pruebas de informes promovidas en los particulares tercero, cuarto y quinto del escrito (folio 73). Por auto de la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 75).

Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó al Tribunal de la causa admitir las pruebas de informes promovidas por la parte demandante en los particulares tercero, cuarto y quinto de su escrito de promoción de pruebas (folios 134 al 141); dándole éste cumplimiento por auto de fecha 10 de julio de 2014 (folio 145).

A los folios 150 al 171 riela la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2015, el apoderado judicial del ciudadano L.E.V.V. apeló de la referida decisión. (Folio 172)

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 173)

En fecha 22 de enero de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 176)

En fecha 25 de febrero de 2015, presentó informes el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 177 al 178)

Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (Folio 179)

En fecha 27 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios 180 y 181)

En fecha 10 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el que indica que por cuanto la parte actora apelante no presentó informes para fundamentar la apelación, ésta debe ser declarada sin lugar. (Folio 182)

Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, se acordó diferir el lapso de sentencia por treinta (30) días calendario de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.V.V. contra la ciudadana Ylsi H.Z.S., por reconocimiento de unión concubinaria. Igualmente, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante L.E.V.V. pretende se reconozca la unión concubinaria que alega existió entre él y la ciudadana Ylsi H.Z.S., la cual empezó en el mes de marzo del año 2010, de forma pública, notoria y permanente, ante los ojos y presencia de la familia y amigos, en la casa N° 15-49, carrera 1 de La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira. Aduce que durante dicha unión adquirieron bienes inmuebles o muebles, a nombre de ambos o por separado. Refiere especialmente la adquisición de un lote de terreno propio, en el cual se encuentra construida una vivienda de dos (02) plantas que allí describe, ubicada en jurisdicción del Municipio Guásimos, Estado Táchira y registrada en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 27, Tomo 10, folios 66 y 67, Protocolo Primero de fecha 03 de agosto de 1.993; compra que se le realizó a los ciudadanos E.M.C.O. y V.I.Q.P., cancelando con cheques del Banco Bicentenario, sucursales Paramillo y Hospital Militar de San Cristóbal. Que su concubina lo atendía en sus enfermedades, en la casa, e incluso cobraba cheques en su nombre y recibía cantidades de dinero. Que en el mes de julio de 2013 se separó de él, sin motivo ni explicación alguna. Fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 768 del Código Civil.

La demandada Ylsi H.Z.S., por su parte, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo que hubieran vivido juntos en la casa N° 15-49, carrera 1 de La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira y que los dos hubieran adquirido el inmueble descrito en el libelo. Que lo cierto es que en el mes de marzo de 2010 comenzó una relación de noviazgo con el ciudadano L.E.V.V., el cual fue público y notorio pero no una unión estable de hecho. Que dicho noviazgo duró hasta el mes de agosto del año 2012, a partir del cual continuaron siendo amigos nada más. Que en el mes de diciembre del año 2012, andando juntos les ocurrió un accidente de tránsito en el que resultó herido L.E.V.V. y dado que no fue recibido en casa de su familia, se quedó durante el período de rehabilitación en la casa donde ella vivía, pero en habitación aparte puesto que para ese entonces ya no tenían ningún tipo de relación amorosa; y cuando concluyó su rehabilitación, se fue de la casa. Que el inmueble al que se refiere el demandante en el libelo, fue adquirido por ella sola, tal como se desprende del documento de propiedad acompañado al escrito de contestación. Que el documento de opción de compra mencionado por el actor y anexado con el libelo, fue cambiado por presentar errores, dado que su estado civil es de soltera y no estaba casada con el ciudadano L.E.V.V., además de que el inmueble lo estaba adquiriendo ella sola; situación esta que alega era conocida por el abogado que asiste al demandante, pues fue a él a quien uno de los anteriores propietarios del inmueble contrató para realizar todas estas gestiones. Por estas razones, manifiesta desconocer el referido documento de opción de compra que el demandante acompañó al escrito libelar, ya que el mismo no se corresponde con la realidad y carece de todo valor jurídico. Igualmente, impugnó la fotocopia agregada por el demandante contentiva de unos cheques y de su cédula de identidad.

Para la solución del presente asunto, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La doctrina define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)

Por su parte, el Código Civil contempla el concubinato en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

…Omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

…Omissis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

…Omissis…

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

…Omissis…

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente N° 04 -3301)

Como puede observarse, el concubinato que puede ser declarado tal, es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, siendo tales requisitos los siguientes: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Se desprende también de dicha interpretación vinculante del artículo 77 constitucional, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equipararse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio. Así las cosas, resulta indispensable establecer el referido tiempo de existencia de la unión, cuya carga probatoria corresponde a quien tiene interés en que la misma se declare.

Hechas las anteriores consideraciones se pasa al análisis de las pruebas traídas a los autos por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba:

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2014 (fs. 51 y 52), el apoderado judicial del demandante L.E.V.V. promovió las siguientes pruebas:

  1. Mérito y valor probatorio del documento privado de fecha 26 de abril de 2012, que riela a los folios 5, 6 y 7.

    Tal documento privado refiere a una transacción redactada para ser presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por los ciudadanos E.M.C.O. y V.I.Q.P., asistidos por los abogados F.O.C.M. y R.A.R. respectivamente, con el fin de poner fin al proceso de partición tramitado en el expediente No. 18.334, en la cual, como parte de la misma, los mencionados ciudadanos ofrecen en opción de compra a los ciudadanos Ylsi H.Z. y L.E.V.V., a quienes se identifica como cónyuges, un inmueble conformado por un lote de terreno propio y la vivienda de dos plantas sobre el mismo construida; inmueble este que fue adquirido por ellos así: el terreno por documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 03 de agosto de 1993, bajo el N° 27, Tomo 10, folios 66 y 67, Protocolo Primero, y la vivienda con dinero de su propio peculio. No consta nota de su presentación ante el mencionado tribunal.

    Dicho documento privado no recibe valoración probatoria por las siguientes razones:

    A los folios 63 al 69 del presente expediente riela copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, promovida por la parte demandada, de la transacción judicial de fecha 26 de abril de 2012 con la que los ciudadanos E.M.C.O. y V.I.Q.P., asistidos por los abogados F.O.C.M. y R.A.R. respectivamente, pusieron fin al referido juicio de partición No. 18.334, la cual fue homologada mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2012, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, por tanto, se valora como documento público; evidenciándose de la misma que los mencionados ciudadanos E.M.C.O. y V.I.Q.P., como parte de la transacción, dieron en opción de compra a la ciudadana Ylsi H.Z.S., el referido inmueble de su propiedad, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), de los cuales la compradora pagó en ese acto la cantidad de Bs. 200.000,00, de la siguiente manera: Bs. 100.000,00 para V.I.Q.P., según cheque de gerencia del Banco Bicentenario; y Bs. 100.000,00 para E.M.C.O., también según cheque de gerencia del Banco Bicentenario. Los Bs. 300.000,00 restantes se comprometió a pagarlos mediante préstamo de política habitacional en un plazo de seis meses.

    Igualmente, a los folios 33 al 47 cursa copia del documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. el 26 de julio de 2013, bajo el N° 2013-2170, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.4559, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, mediante el cual los mencionados ciudadanos E.M.C.O. y V.I.Q.P. dieron en venta el referido inmueble, distinguido con el N° S-3, ubicado en el Caserío Sabanita de Toiquito, parte alta, calle Mi B.I., Municipio Guásimos del Estado Táchira, a la ciudadana Ylsi H.Z.S., por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

    II.-Testimoniales:

    1. - Al folio 78 riela declaración de la ciudadana M.M.V.V., titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.302, rendida en fecha 17 de marzo de 2014, quien a preguntas respondió: Que conoce a Ylsi H.Z.S. desde hace 4 años, y a L.E.V.V. hace ya mucho tiempo. Que dichos ciudadanos vivieron juntos hace mucho tiempo y que iban para su casa. Que ellos compraron una casa en Toiquito, entre los dos colaboraron económicamente para comprarla, con su trabajo. Que le consta que L.E.V.V. tuvo un accidente en el año 2013 y que lo fueron a operar en el Seguro Social, pero la operación fue suspendida. Que fueron a la casa de él y la señora había cambiado las chapas de la casa y del garaje y no los dejó entrar; y le trajo la policía, como si él fuese un delincuente. Que el señor que estropeó a L.E. dio 40 mil bolívares, y que le pidieron a ella para el tratamiento que le habían mandado, pues el señor le entregó el cheque a ella, y no quiso dar nada de esa plata, y seguramente la agarró. Que los ciudadanos L.E.V.V. e Ylsi H.Z.S., durante cuatro años vivieron juntos; y que ella, después del accidente, como la ciudadana Ylsi H.Z.S. no quiso recibirlo en la casa en Toiquito, se lo llevó a su casa para cuidarlo, porque ella es amiga de él, que lo conoce desde hace años.

      Dicha declaración no recibe valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo manifestó ser amiga del ciudadano L.E.V.V., parte promovente, hasta el punto de haberlo cuidado en su casa.

      2- Al folio 79 corre declaración del ciudadano L.E.V.T., titular de la cédula de identidad N° V- 23.548.490, rendida en fecha 18 de marzo de 2014, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.E.V.V. e Ylsi H.Z.S., desde hace como cinco años. Que le consta que los mencionados ciudadanos vivieron en concubinato público y notorio hasta el año 2013, porque él era obrero de L.E.V.V., y siempre iba a llevarle la plata a la casa cuando él tuvo el accidente, y le entregaba la plata a ella. Que le consta que los mencionados ciudadanos adquirieron bienes de fortuna con su dinero común, incluyendo una casa ubicada en Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, porque el señor Luis vendió los carros, para comprar dicha casa. Que el ciudadano L.E.V.V. tuvo un accidente de tránsito el 02 de diciembre del año 2012, y ese diciembre él fue el que trabajó la pólvora, y toda la plata se la llevó a la casa de Toiquito. A repreguntas respondió: Que le une un nexo familiar con el ciudadano L.E.V.V., porque es su hijo.

      Dicha declaración no recibe valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo es hijo del demandante L.E.V.V., promovente de la prueba.

    2. - Al folio 80 cursa declaración del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad N° V- 1.555.871, rendida en fecha 18 de marzo de 2014, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.E.V.V. e Ylsi H.Z.S., hace más de cinco años. Que le consta que dichos ciudadanos vivieron en concubinato público y notorio hasta el año 2013. Que le consta que los mencionados ciudadanos adquirieron bienes de fortuna con su dinero común, incluyendo una casa ubicada en Toiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, ya que fue él quien recomendó al señor R.V. para que la comprara, ya que la casa era del sobrino de su esposa, y lo llevó para que hiciera una inspección y viera la casa, y ellos dieron unas arras de Bs. 200.000, y que el resto lo pagarían después. Que le consta que para la compra de dicho inmueble, los ciudadanos L.E.V.V. e Ylsi H.Z.S., colocaron 100.000,00 bolívares cada uno. Que le consta que el ciudadano L.E.V.V. tuvo un accidente en el año 2013, en la Marginal, donde llevaba la señora atrás, y tuvieron el accidente con un vehículo, que eso fue un domingo en la tarde, donde salió lesionado, y la señora no mucho. A repreguntas respondió: Que le consta que dichos ciudadanos vivieron en concubinato, porque primero vivían en el Barrio San Miguel, y después en la carrera 1 del Barrio La Ermita, y después se mudaron. Que conoció a la ciudadana Ylsi H.Z.S., haciendo vida marital con L.V., todo el tiempo.

      La anterior declaración se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues el testigo incurrió en imprecisiones y contradicciones de las que se colige que no dijo la verdad. En efecto, manifiesta primero que los ciudadanos L.E.V.V. e Ylsi H.Z.S. adquirieron con dinero común una casa ubicada en Toiquito, Municipio Guásimos, y luego señala que esto le consta porque fue él el que recomendó al señor R.V. para que la comprara.

  2. Pruebas de informes:

    Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pidió al Tribunal oficiar a:

    1. - La entidad financiera Banco Bicentenario, Sucursal Paramillo, librándose el oficio N° 497 de fecha 10 de julio de 2014 (f. 146). 2.- La entidad financiera Banco Bicentenario, Sucursal Hospital Militar, librándose oficio N° 498 de fecha 10 de julio de 2014 (f. 147). 3.- La entidad Financiera Banesco, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, librándose oficio N° 499 de igual fecha (f.148). No constan en autos sus resultas.

    IV.-A los folios 57 al 60 corren insertas ocho (8) fotografías que no reciben valoración probatoria, por cuanto no existe en autos certeza de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron tomadas.

    V.-Inspección judicial en el inmueble signado con el número S-3, ubicado en el Caserío Sabanita de Toiquito, parte alta, calle Mi Estancia, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

    Dicha prueba fue admitida por el a quo mediante el auto de fecha 12 de marzo de 2014, librándose comisión con oficio N° 165 al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, para su práctica. No obstante, no constan en autos sus resultas.

    VI.-A los folios 54 al 56 cursa copia simple de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. el 15 de octubre de 2012, bajo el N° 13, folio 40, tomo 34 del protocolo de transcripción del año 2012. Dicha documental se desecha por cuanto nada a la solución de la materia controvertida.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014 (fs. 61 y 62), el apoderado judicial de la demandada Ylsi H.Z.S. promovió las siguientes pruebas:

  3. Testimoniales:

    1. - Al folio 90 riela declaración del ciudadano J.A.V.P., titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.758, rendida en fecha 27 de marzo de 2014, quien a preguntas respondió: Que si conoce a la ciudadana Ylsi H.Z.S.d. vista, trato y comunicación, porque es su vecina. Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.E.V.V., porque él frecuentaba la casa de al lado. Que en la casa de al lado vive la señora Ylsi H.Z.S. y dos hijas. Que los ciudadanos Ylsi H.Z.S. y L.E.V.V., en ningún momento se presentaron como concubinos o cónyuges. Que el ciudadano L.E.V.V. pasó algún tiempo en la casa de la señora Ylsi H.Z.S., recuperándose de un accidente. Que una vez terminada la recuperación, el mencionado ciudadano se fue de la casa.

    2. - Al folio 94 corre declaración de la ciudadana C.C.U., titular de la cédula de identidad N° V- 10.717.182, rendida en fecha 27 de marzo de 2014, quien a preguntas respondió: Que conoce a la ciudadana Ylsi H.Z.S. desde hace 20 años. Que conoce al ciudadano L.E.V.V., porque fue novio de Ylsi Harley. Que los ciudadanos Ylsi H.Z.S. y L.E.V.V. en ningún momento fueron cónyuges o concubinos.

      Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil, por cuanto los testigos fueron contestes en sus declaraciones y manifestaron conocer a los ciudadanos Ylsi H.Z.S. y L.E.V.V., quienes en ningún momento se presentaron como cónyuges o concubinos, sino que fueron novios.

    3. - Al folio 91 cursa declaración del ciudadano E.M.C.O., titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.384, rendida en fecha 27 de marzo de 2014, quien a preguntas respondió: Que conoció a la ciudadana Ylsi H.Z.S., porque él se divorció y por cierto el Dr. Felipe lo asistió como abogado, y le tocó vender la casa donde vivía, y ahí fue cuando la conoció, porque la llevó el novio de ella porque quería comprar la casa. Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.E.V.V.. Que el ciudadano L.E.V.V. fue contratado por él para que le construyera unas mejoras en el inmueble que era de su propiedad, ubicado en el sector Toiquito, casa N° S-3, Municipio Guásimos del Estado Táchira; que él es el maestro que aparece en el contrato de obra que firmaron ante el Registro. Que en ningún momento Ylsi H.Z.S. y L.E.V.V. se le presentaron a él como cónyuges o concubinos. Que con respecto al documento de opción de compra por la vivienda antes señalada, en que aparecían como compradores los ciudadanos Ylsi H.Z.S. y L.E.V.V. identificados como cónyuges, el mismo fue anulado. Que en ese momento se firmó, pero la señora Ylsi no lo había firmado porque ella estaba trabajando y llegó tarde. Que ella después lo firmó, pero que cuando lo leyó le dijo al doctor Felipe que no lo iba a introducir al Tribunal, porque decía que ellos eran concubinos o que estaban casados, no lo recuerda bien. Que el doctor Felipe le hizo un documento nuevo, donde si firmó, y fue su esposa, la señora Ylsi y él. Que el documento anterior lo arrugaron y lo tiraron al pote de la basura. Que el doctor Felipe sabe que todo es verdad, porque él fue quien lo asistió a él en el divorcio. A repreguntas contestó: Que su persona conjuntamente con su ex-esposa V.I.Q.P., recibió como arras en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira la cantidad de 200.000,00 bolívares, como adelanto de pago de la compraventa del inmueble, al que hizo referencia en su declaración. Que no se acuerda quien recibió del ciudadano L.E.V.V., un cheque de gerencia del Banco Bicentenario N° 00001175 de fecha 24 de abril de 2012 por la cantidad de 100.000,00 bolívares, si fue su ex-esposa o fue él. Que esos cheques fueron depositados. Que aparentemente si es su firma y de su autoría la firma que aparece al folio 07 del presente expediente, de fecha 26 de abril de 2012, que habría que hacerle un estudio. Que en el documento que se anuló, el ciudadano L.E.V.V. realizó gestiones de compra venta ante él y su ex-esposa, del inmueble referido en su declaración.

      Dicha declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser conteste con otras pruebas del proceso. De la misma se colige que el ciudadano E.M.C.O., fue quien vendió junto con su esposa, a la ciudadana Ylsi H.Z.S., el inmueble ubicado en Toiquito, casa N° S-3, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Que en ningún momento Ylsi H.Z.S. y L.E.V.V. se le presentaron a él como cónyuges o concubinos

    4. - Al folio 93 riela declaración del ciudadano J.E.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.488.277, rendida en fecha 27 de marzo de 2014, quien a preguntas respondió: Que conoce a la ciudadana Ylsi H.Z.S. porque son paisanos del p.d.L.F. y los padres de ella son sus padrinos; que tiene una relación directa con la familia de ella.

      Dicha declaración no recibe valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo manifiesta ser paisano y tener relación directa con la familia de la demandada Ylsi H.Z.S., promovente de la prueba.

  4. Documentales:

    1. - Copia certificada de transacción suscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 26 de abril de 2012. Ya fue objeto de valoración.

    2. - Documento de propiedad del inmueble señalado por el demandante en el escrito libelar. Tal probanza no consta en las actas procesales.

    Del anterior análisis probatorio no puede evidenciarse que los ciudadanos L.E.V.V. e Ylsi H.Z.S., hayan sostenido una unión concubinaria en forma pública, notoria y con carácter de permanencia desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de julio de 2013, tal como fue alegado en el libelo de demanda; apreciándose solamente, que sostuvieron una relación de noviazgo, la cual no puede equipararse a un concubinato.

    En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante escrito de fecha 07 de enero de 2015; y sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 07 de enero de 2015.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano L.E.V.V. contra la ciudadana Ylsi H.Z.S., por reconocimiento de unión concubinaria.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de junio del año dos mil quince.

La Juez Titular,

A.M.O.A.L.S.,

F.T.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la mañana (3.10. p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.789

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