Decisión nº 067 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoReivindicacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.-

206° Y 157°

I

ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.

Demanda de REIVINDICACION presentada por el ciudadano J.I.E.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.553.286, domiciliado en Michelena, estado Táchira contra el ciudadano A.J.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.099.528, del mismo domicilio, por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión recurrida.

En fecha 9 de mayo de 2016, el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró INADMISIBLE la demanda, con fundamento en que, por ser el bien objeto de la REIVINDICACIÓN una vivienda, debía agotar previamente la vía administrativa, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, requisito que no cumplió la parte demandante.

El recurso de apelación.

En fecha 24 de mayo de 2016, el demandante J.I.E.R., asistido de abogada, apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo, apelación que se oyó en ambos efectos según auto de fecha 30 de mayo de 2016.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 15 de julio de 2016, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se informó a las partes la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 15 de julio de 2016, presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.

Informes en esta segunda instancia

En fecha 29 de julio de 2016, las abogadas G.C. y M.I.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.126 y 259.240, actuando en nombre y representación de la parte demandante según poder apud acta que corre inserto en autos, presentaron escrito de informes en el que denuncian el auto recurrido por vicio de inmotivación.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los sujetos protegidos por dicha Ley:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

.

A su vez, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, establece que:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:

Cumplido el procedimiento antes descrito independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes

.

Según criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RI-000175, de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta:

(…Omissis…)

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).

Criterio que fue reiterado en Sentencia N° 411 del 4 de julio de 2016 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

En el sub iudice, el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por el demandado, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.

Omissis

Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011…

Omissis

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.

De las normas anteriormente citadas, así como del criterio jurisprudencial cuyo extracto fue también citado, se desprende que, las demandas que puedan conllevar a la desocupación de una vivienda ocupada lícitamente por el demandado, deben cumplir con el requisito de admisibilidad, del agotamiento previo de la vía administrativa.

Por tanto, dado que en este caso, el bien inmueble destinado a vivienda objeto del contrato de venta con pacto de retracto y respecto del cual se demanda la REIVINDICACIÓN, se encuentra en su origen ocupado lícitamente por el demandado, ya que, lo ocupa porque venía siendo el propietario, independientemente de que con posterioridad haya dejado de serlo por la venta con pacto de retracto que celebró y hubiese vencido el tiempo para ejercer el rescate sin haber hecho uso de tal derecho, para lo cual el ordenamiento jurídico le permite al comprador, hacer uso de la jurisdicción para reclamar el cumplimiento del contrato, con la consiguiente entrega del bien vendido, se entiende que ocupa lícitamente la vivienda, hasta que una sentencia no le ordene el cumplimiento y la entrega. Distinto es que, en su origen, hubiese ocupado el inmueble sin autorización del titular del derecho, caso en el cual, en opinión de este juzgador, no procedía la protección contra la desocupación y no habría que cumplir el agotamiento previo de la vía administrativa, como lo afirma la propia jurisprudencia en uno de sus párrafos:

“En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.”

En consecuencia, en el presente caso, como lo decidió la jueza a quo y como lo motivó acertadamente al pedirse la entrega del inmueble, y por cuanto no consta en autos que la parte demandante haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no puede ser admitida la demanda. En consecuencia, debe declararse la inadmisión de la demanda y ratificarse lo decidido por el a quo en fecha 9 de mayo de 2016. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el demandante ciudadano A.J.Á.C., asistido por la abogada G.C..

SEGUNDO

SE INADMITE la demanda interpuesta por el ciudadano J.I.E.R. contra el ciudadano A.J.Á.C., por REIVINDICACIÓN.

TERCERO

SE RATIFICA lo decidido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en auto de fecha 9 de mayo de 2016.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez

Fabio Ochoa Arroyave

La Secretaria

Maria Fabiola Zambrano Z.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7407.-

FAOA.-

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