Decisión nº PJ0042014000248 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000126.

DEMANDANTE: J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-1.209.366.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.G.P.T. y CRISBET COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678 y 143.000, respectivamente.

DEMANDADOS: LIGA DE COLEO "D.R.-GUANARE, cuyo representante estatutario y Presidente encargado de la Junta Directiva es el ciudadano N.V.A.C., titular de la cédula de identidad Nro.- 8.064.751; ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyo representante estatutario y Presidente encargado de la Junta Directiva es el ciudadano T.R.B.H., titular de la cédula de identidad Nro.- 5.945.782; ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyo representante estatutario y Presidente encargado de la Junta Directiva es el ciudadano F.A.S.H., titular de la cédula de identidad Nro.- 9.568.418 y a los 'solidariamente responsables' con las asociaciones civiles referidas supra, ciudadanos N.V.A.C., T.R.B.H. y F.A.S.H., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.064.751, 5.945.782 y 9.568.418, respectivamente, en su condición de asociados, respectivamente; así como el tercero llamado a la causa INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), por ser administrador de la maga de coleo D.R.d.G., propiedad del ente político territorial estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADASA: abogado P.A., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 134.226, apoderado judicial de la codemandada ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA; el abogado J.G.T., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 62.556, apoderado judicial del codemandado solidariamente ciudadano F.A.S.H. y los demás codemandados sin representación judicial alguna.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06/05/2014, por la profesional del derecho CRISBET COLMENARES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante (F.97 de la III pieza), contra la sentencia de fecha 30/04/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F571 al 95 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta instancia en fecha 01/10/2014, se procedió a fijar, por auto separado de data 13/10/2014, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 22/10/2014, a las 11:00 a.m. (F.114 de la III pieza), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos y puntos de vista, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) días hábil siguiente, a las 02:30 p.m. (F.115 al 117 de la III pieza), momento en el cual y ésta superioridad, una vez estudiado y analizado, pormenorizadamente, el presente asunto, declaró: CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada CRISBET COLMENARES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30/04/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE MODIFICA la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.U. contra LIGA DE COLEO D.R.G. representada por el ciudadano N.V.A.C., ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA representada por el ciudadano T.R.B.H., ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA representada por el ciudadano F.A.S.H. y solidariamente a los ciudadanos N.V.A.C., T.R.B.H., F.A.S.H. y el tercero llamado a la causa INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.118 al 120 de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes en las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas por esta superioridad en fechas 22/10/2014 y 30/10/2014.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado L.G.P.T., acotó:

 La sentencia en su mayoría está casi perfecta, sin embargo, tenemos algunas observaciones que rayan, mas que todo, en unas apreciaciones erróneas de las pruebas y en torno a un concepto que se pidió como es el caso de la utilidad, en su límite máximo, 120 días conforme a la antigua Ley que era el artículo 174, de 15 a 120 se llevaron al límite máximo, 120, mas sin embargo el tribunal, a pesar de tener en cuenta correctamente todas estas circunstancias del devenir en el íter procedimental, condenó solamente el límite mínimo, cosa que pedimos a este tribunal, corrija, en torno a este punto.

 Mas allá de eso, también, con respecto a la negativa que hace el tribunal de juicio del concepto de las horas extras y del concepto de domingos y días feriados que se peticionó y se detallaron cronológicamente en el escrito libelar y, a su vez, también, cuando se promovió la prueba de la exhibición, se detalló en el escrito de promoción, afirmándose los hechos que fueron señalados en el escrito libelar; es decir, fue una remisión que se hizo en el escrito promocional, se dijo se dan por reproducidos todos los hechos que se indicaron en el escrito libelar para los efectos de esas obligaciones de esos documentos que debe llevar por mandato legal y ninguno de ellos fueron exhibidos.

 La juez de juicio, con respecto a estos 3 conceptos que se demandaron extraordinarios reconoció, ciertamente, que nuestro cliente, el señor JACOBO, era vigilante de la MANGA DE COLEO por toda esa cantidad de tiempo que se demandó, reconoció el carácter de vigilante, pero negó, incorrectamente, a pesar de que hubo una solicitud de exhibición que no acompañaron, a pesar de tener todas esas condiciones, además aparejadas, hubo también esa incorrección por parte de la Juez de Juicio, en cuanto a que no acordó esos conceptos, al menos a los límites legales.

 Por último, sabe esta representación el privilegio de tener como contradicha la demanda por el privilegio procesal del que goza el instituto autónomo, eso lo sabe esta representación, así como que también sabe que la consulta en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procuraduría, alcanza que ellos hayan presentado una excepción, una pretensión, pero aquí, en este asunto, no la va a conseguir en ningún lado, a los fines de esa consulta oficiosa que ha visto materializada este accionante en otros casos, aquí el tribunal tenga en cuenta esa observación, conforme a que la Juez de Juicio observó, correctamente, que estos no tenían poder cuando contestaron la demanda, digo yo poder de INDEPORT, que vino a la audiencia preliminar pero no trajo ni una sola prueba.

 Es decir, no hay ni una sola pretensión, ni una sola excepción ni una sola defensa que ameritaría, en todo caso, el ejercicio de una eventual consulta por parte de esta honorable alzada.

 En este sentido, solito a este tribunal, declare con lugar la apelación corrigiendo los imperfectos señalados y en el resto del fallo se mantenga incólume.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien juzga, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 22/10/2014 y 30/10/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo referente a determinar si la Juez de Juicio incurrió o no en la incorrecta condenatoria de los conceptos de utilidades, horas extras, domingos laborados y días feriados, tal y como fueron solicitados por el actor en su escrito libelar, tomando en consideración que las partes codemandadas, LIGA DE COLEO "D.R.-GUANARE; ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA; ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, y los 'solidariamente responsables' con las asociaciones civiles referidas supra, ciudadanos N.V.A.C., T.R.B.H. y F.A.S.H., no asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar y los coaccionados LIGA DE COLEO "D.R.-GUANARE; ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, de los ciudadanos N.V.A.C. y T.R.B.H., del tercero llamado a la causa INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y del PROCURADOR de la referida entidad federal, no acudieron a la audiencia de juicio. Así se determina.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducirse la conformidad de la parte apelante respecto de los mismos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Precisado lo anterior, y una vez realizada la lectura y análisis individual del expediente esta Superioridad, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Fin de la cita).

La mencionada norma prevé la posibilidad de que la parte demandada pueda ejercer el recurso de apelación contra el acta que deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, con el fin de llevar ante el Juez Superior los motivos que justifican su inasistencia a dicho acto.

Ahora bien, en sentencia Nro.- 1.300, de fecha 15/10/2004 (caso: R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece

. (Resaltado de ésta alzada. (Fin de la cita).

En el citado criterio jurisprudencial se ha establecido que cuando la incomparecencia de la demandada se produce a la prolongación de la audiencia preliminar, la presunción de admisión de los hechos tiene carácter relativo, es decir, el Juez de juicio sólo verificará que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho o ilegales, es decir que estén en contravención de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, doctrinario y jurisprudencial. Así se señala.

En relación a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, en la Audiencia Oral y Pública de apelación y tomando esta superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, de la siguiente manera:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…

(Fin de la cita).

Asimismo el principio de la Reformatio In Peius, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro Calamandrei, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. (Fin de la cita).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” (Fin de la cita).

Así las cosas, quien decide observa que los alegatos sobre los cuales se ampara la parte recurrente para fundamentar la presente apelación, se refieren la procedencia o no del monto especificado en el libelo de la demanda por concepto de utilidades, horas extras, domingos laborados y días feriados, las cuales, a su decir, debe ser condenadas a pagar, tal y como fueron solicitados por el actor en su escrito libelar, tomando en consideración que las partes codemandadas, LIGA DE COLEO "D.R.-GUANARE; ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA; ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA y los 'solidariamente responsables' con las asociaciones civiles referidas supra, ciudadanos N.V.A.C., T.R.B.H. y F.A.S.H., no asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar y los coaccionados LIGA DE COLEO "D.R.-GUANARE; ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, de los ciudadanos N.V.A.C. y T.R.B.H., del tercero llamado a la causa INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y del PROCURADOR de la referida entidad federal, no acudieron a la audiencia de juicio. Así se determina.

En tal sentido, oídos los argumentos de la representación judicial de la parte actora y verificadas las actas procesales, este juzgador aprecia que en el presente caso estamos en presencia de la materialización del supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia patria, transcrita parcialmente con antelación, según el cual si el demandado no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante de forma relativa y el Juez regente del Tribunal de Juicio sentenciará tomando en cuanta que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho. Así se establece.

De tal manera, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0845, de fecha 11/05/2006, ha determinado cuándo una pretensión puede ser calificada como contraria a derecho y, en tal sentido decidió:

Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.

(Fin de la cita).

Constituye mandato legal para el juez, en casos como el que nos ocupa, entrar a conocer la demanda para su resolución desde el plano estrictamente del Derecho, sin resolver sobre los supuestos de hecho explanados en el escrito libelar, toda vez que la ley considera que los mismos han sido aceptados en su integridad por la parte contumaz.

Es decir, el juez está en la obligación de sustraer del dispositivo de su decisión, únicamente las reclamaciones que sean abierta y explícitamente contrarias a derecho, por lo que éste debe ser el examen al cual se someterá toda demanda en caso de la contumacia manifiesta de la parte demandada.

Ante tales circunstancias, es oportuno señalar que en nuestra doctrina existe el principio llamado “Da mihi factum, dabo tibi ius”, también conocido como “da mihi facta, dabo tibi ius”, el cual es un aforismo latino usado aún en la práctica judicial, cuya traducción sería: “Dame los hechos, yo te daré el derecho”, es decir, la consecuencia jurídica de dichos hechos y está relacionado con el iura novit curia (el Juez conoce el Derecho) y el testis non est iudicare (al testigo no corresponde juzgar o valorar, debe limitarse a aportar su conocimiento de los hechos).

En base a tal principio, el Juez aplicará a los hechos, y en relación con la pretensión que se haga valer (lo que se pida), el Derecho que corresponda; esto es, valora si los hechos encajan en el supuesto de hecho de alguna norma, para entonces aplicarla. Esta regla interfiere en parte con el principio dispositivo, según el cual las partes pueden limitar el ámbito de lo que deba juzgarse. Así se señala.

Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al caso en concreto, quien sentencia debe apuntar que, en lo que respecta a la procedencia o no del monto especificado en el libelo de la demanda por concepto de utilidades fraccionadas; es necesario señalar que el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el momento en que tuvo lugar la relación laboral existente entre las partes), establece:

Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Paragráfo Primero.- Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél…

(Fin de la cita).

Debe entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites para la cancelación de las utilidades legales y es así como se señala que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de salario, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que puede pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación.

Lo señalado anteriormente, sobre el pago de una utilidad correspondiente a la distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa y que dicha utilidad tiene como límites entre quince (15) días de salario hasta un máximo de cuatro (4) meses de sueldo; permite aseverar que si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades tendrán carácter legal. Asimismo, como caso excepcional, cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a este carácter aleatorio de las utilidades legales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a un fallo de fecha 18/11/1998, de la misma Sala, señaló:

éstas últimas no dependen de la voluntad del patrono, están sujetas a los beneficios que en definitiva obtenga la empresa (...)

(sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1999).

Asimismo, el profesor R.J.A.G., ha aseverado que:

La utilidad de la empresa depende de su actividad mercantil continuada durante el respectivo ejercicio estatutario (anual, semestral). Es una unidad aritmética indivisible, resultado de un balance de las ganancias y pérdidas registradas en determinado período económico. No es posible jurídicamente, por ende, atribuir la utilidad legal a las operaciones ventajosas realizadas en ciertos meses o épocas del año, en forma aislada de los lapsos económicamente menos exitosos o adversos, por cuanto el enriquecimiento líquido es, en sí, un hecho que sólo queda evidenciado a la culminación de cada ejercicio, con la verificación del balance respectivo. Hasta este momento la utilidad legal es una simple expectativa de derecho (...).

(Fin de la cita).

De lo esbozado anteriormente, se evidencia una limitante entre 15 y 120 días, pero igualmente aquellas empresas que excedan de 50 trabajadores, tiene un límite que no podrá ser máximo de 60 días. No existe argumentación legal en la cual éste sentenciador se pueda sostener para mantener incólume la decisión del juez de instancia, por cuanto el pedimento de la demandante, en relación a dicho concepto, se encuentra dentro de los límites previstos en la ley, es decir, no es excesiva ni contraria a derecho, más aún cuando en el presente asunto estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos relativa, tomando en consideración que las partes codemandadas, LIGA DE COLEO "D.R.-GUANARE; ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA; ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, y los 'solidariamente responsables' con las asociaciones civiles referidas supra, ciudadanos N.V.A.C., T.R.B.H. y F.A.S.H., no asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar y los coaccionados LIGA DE COLEO "D.R.-GUANARE; ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, de los ciudadanos N.V.A.C. y T.R.B.H., del tercero llamado a la causa INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y del PROCURADOR de la referida entidad federal, no acudieron a la audiencia de juicio. Misma suerte corren los conceptos de horas extras, domingos y días feriados que fueron demandados en el libelo de la demanda, habida cuenta que, siendo de conocimiento público el hecho que el coleo es el deporte nacional, aunado a que esta disciplina deportiva se practica los fines de semanas, durante todo el día y se prolonga hasta altas horas de la noche. Así se determina.

En consecuencia, se declara procedentes tales alegatos y se ordena el cálculo de dichos beneficios laborales, conforme lo solicitado por la actora en su libelo demanda. Así se señala.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, y siendo que la modificación realizada genera un incremento en el monto condenado, se detalla la forma en que se realizará el cálculo en torno a los conceptos de utilidades, domingos y días feriados, quedando incólume el resto de los conceptos demandados.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Domingos y Feriados Incidencia Horas extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

jun-97 75,00 2,50 0,83 0,13 0,50 0,09 4,04 5 20,22 20,22 20,53 30 0,00

jul-97 75,00 2,50 0,83 0,13 0,58 0,09 4,13 5 20,64 40,86 19,43 31 0,67

ago-97 75,00 2,50 0,83 0,13 0,33 0,09 3,88 5 19,39 60,25 19,86 31 1,02

sep-97 75,00 2,50 0,83 0,13 0,58 0,09 4,13 5 20,64 80,88 18,73 30 1,25

oct-97 75,00 2,50 0,83 0,13 0,50 0,09 4,04 5 20,22 101,10 18,34 31 1,57

nov-97 75,00 2,50 0,83 0,13 0,42 0,09 3,97 5 19,85 120,95 18,72 30 1,86

dic-97 75,00 2,50 0,83 0,13 0,50 0,09 4,05 5 20,26 141,22 21,14 31 2,54

ene-98 75,00 3,33 1,11 0,17 0,42 0,09 5,12 5 25,61 166,83 21,51 31 3,05

feb-98 75,00 3,33 1,11 0,18 0,42 0,09 5,13 5 25,66 192,49 29,46 28 4,35

mar-98 100,00 3,33 1,11 0,18 0,56 0,09 5,27 5 26,35 218,84 30,84 31 5,73

abr-98 100,00 3,33 1,11 0,18 0,67 0,09 5,38 5 26,91 245,75 32,27 30 6,52

may-98 100,00 3,33 1,11 0,18 0,56 0,13 5,30 5 26,51 272,26 38,18 31 8,83

jun-98 100,00 3,33 1,11 0,18 0,67 0,13 5,41 5 27,07 299,33 38,79 30 9,54

jul-98 100,00 3,33 1,11 0,18 0,78 0,13 5,52 5 27,62 326,95 53,25 31 14,79

ago-98 100,00 3,33 1,11 0,18 0,44 0,13 5,19 5 25,96 352,90 51,28 31 15,37

sep-98 100,00 3,33 1,11 0,18 0,78 0,13 5,52 5 27,62 380,52 63,84 30 19,97

oct-98 100,00 3,33 1,11 0,18 0,67 0,13 5,41 5 27,07 407,59 47,07 31 16,29

nov-98 100,00 3,33 1,11 0,18 0,56 0,13 5,30 5 26,51 434,10 42,71 30 15,24

dic-98 100,00 3,33 1,11 0,18 0,67 0,13 5,41 5 27,07 461,17 39,72 31 15,56

ene-99 100,00 4,00 1,33 0,21 0,56 0,13 6,23 5 31,13 492,30 36,73 31 15,36

feb-99 100,00 4,00 1,33 0,22 0,56 0,13 6,24 5 31,19 523,49 35,07 28 14,08

mar-99 100,00 4,00 1,33 0,22 0,56 0,13 6,24 5 31,19 554,67 30,55 31 14,39

abr-99 100,00 4,00 1,33 0,22 0,67 0,13 6,35 5 31,74 586,41 27,26 30 13,14

may-99 120,00 4,00 1,33 0,22 0,67 0,15 6,37 5 31,87 618,28 24,80 31 13,02

jun-99 120,00 4,00 1,33 0,22 0,80 0,15 6,51 7 45,55 663,83 24,84 30 13,55

jul-99 120,00 4,00 1,33 0,22 0,93 0,15 6,64 5 33,20 697,03 23,00 31 13,62

ago-99 120,00 4,00 1,33 0,22 0,53 0,15 6,24 5 31,20 728,24 21,03 31 13,01

sep-99 120,00 4,00 1,33 0,22 0,93 0,15 6,64 5 33,20 761,44 21,12 30 13,22

oct-99 120,00 4,00 1,33 0,22 0,80 0,15 6,51 5 32,54 793,97 21,74 31 14,66

nov-99 120,00 4,00 1,33 0,22 0,67 0,15 6,37 5 31,87 825,84 22,95 30 15,58

dic-99 120,00 4,00 1,33 0,22 0,80 0,15 6,51 5 32,54 858,38 22,69 31 16,54

ene-00 120,00 4,80 1,60 0,27 0,67 0,15 7,48 5 37,42 895,80 23,76 31 18,08

feb-00 120,00 4,80 1,60 0,28 0,67 0,15 7,50 5 37,49 933,29 22,10 28 15,82

mar-00 120,00 4,80 1,60 0,28 0,67 0,15 7,50 5 37,49 970,78 19,78 31 16,31

abr-00 120,00 4,80 1,60 0,28 0,80 0,15 7,63 5 38,16 1.008,94 20,49 30 16,99

may-00 120,00 4,80 1,60 0,28 0,67 0,17 7,51 5 37,57 1.046,50 19,04 31 16,92

jun-00 120,00 4,80 1,60 0,28 0,80 0,17 7,65 9 68,82 1.115,32 21,31 30 19,53

jul-00 132,00 4,80 1,60 0,28 1,03 0,17 7,87 5 39,37 1.154,69 18,81 31 18,45

ago-00 132,00 4,80 1,60 0,28 0,59 0,17 7,43 5 37,17 1.191,86 19,28 31 19,52

sep-00 132,00 4,80 1,60 0,28 1,03 0,17 7,87 5 39,37 1.231,22 18,84 30 19,07

oct-00 132,00 4,80 1,60 0,28 0,88 0,17 7,73 5 38,63 1.269,86 17,43 31 18,80

nov-00 132,00 4,80 1,60 0,28 0,73 0,17 7,58 5 37,90 1.307,76 17,70 30 19,03

dic-00 132,00 4,80 1,60 0,28 0,88 0,17 7,73 5 38,63 1.346,39 17,76 31 20,31

ene-01 132,00 4,80 1,60 0,28 0,73 0,17 7,58 5 37,90 1.384,29 17,34 31 20,39

feb-01 132,00 4,80 1,60 0,28 0,73 0,17 7,58 5 37,90 1.422,19 16,17 28 17,64

mar-01 132,00 4,80 1,60 0,28 0,73 0,17 7,58 5 37,90 1.460,09 16,17 31 20,05

abr-01 132,00 4,80 1,60 0,28 0,88 0,17 7,73 5 38,63 1.498,72 16,05 30 19,77

may-01 132,00 4,80 1,60 0,28 0,73 0,18 7,60 5 37,98 1.536,70 16,56 31 21,61

jun-01 132,00 4,80 1,60 0,28 0,88 0,18 7,74 11 85,18 1.621,88 18,50 30 24,66

jul-01 132,00 4,80 1,60 0,28 1,03 0,18 7,89 5 39,45 1.661,33 18,54 31 26,16

ago-01 132,00 4,80 1,60 0,28 0,59 0,18 7,45 5 37,25 1.698,58 19,69 31 28,41

sep-01 132,00 4,80 1,60 0,28 1,03 0,18 7,89 5 39,45 1.738,03 27,62 30 39,46

oct-01 132,00 4,80 1,60 0,28 0,88 0,18 7,74 5 38,72 1.776,74 25,59 31 38,62

nov-01 132,00 4,80 1,60 0,28 0,73 0,18 7,60 5 37,98 1.814,73 21,51 30 32,08

dic-01 132,00 4,80 1,60 0,28 0,88 0,18 7,74 5 38,72 1.853,44 23,57 31 37,10

ene-02 132,00 5,28 1,76 0,31 0,73 0,18 8,26 5 41,32 1.894,77 28,91 31 46,52

feb-02 132,00 5,28 1,76 0,31 0,73 0,18 8,26 5 41,32 1.936,09 39,10 28 58,07

mar-02 159,00 5,28 1,76 0,31 0,88 0,18 8,41 5 42,07 1.978,16 50,10 31 84,17

abr-02 159,00 5,28 1,76 0,31 1,06 0,18 8,59 5 42,96 2.021,12 43,59 30 72,41

may-02 159,00 6,34 2,11 0,37 0,88 0,20 9,90 5 49,51 2.070,63 36,20 31 63,66

jun-02 159,00 6,34 2,11 0,37 1,06 0,20 10,08 13 131,03 2.201,66 31,64 30 57,26

jul-02 159,00 6,34 2,11 0,37 1,24 0,20 10,26 5 51,28 2.252,94 29,90 31 57,21

ago-02 159,00 6,34 2,11 0,37 0,71 0,20 9,73 5 48,63 2.301,57 26,92 31 52,62

sep-02 159,00 6,34 2,11 0,37 1,24 0,20 10,26 5 51,28 2.352,85 26,92 30 52,06

oct-02 159,00 6,34 2,11 0,37 1,06 0,22 10,10 5 50,49 2.403,34 29,44 31 60,09

nov-02 159,00 6,34 2,11 0,37 0,88 0,24 9,94 5 49,70 2.453,04 30,47 30 61,43

dic-02 159,00 6,34 2,11 0,37 1,06 0,24 10,12 5 50,59 2.503,63 29,99 31 63,77

ene-03 159,00 6,34 2,11 0,37 0,88 0,24 9,94 5 49,70 2.553,33 31,63 31 68,59

feb-03 159,00 6,34 2,11 0,37 0,88 0,24 9,94 5 49,70 2.603,04 29,12 28 58,15

mar-03 159,00 6,34 2,11 0,37 0,88 0,24 9,94 5 49,70 2.652,74 25,05 31 56,44

abr-03 159,00 6,34 2,11 0,37 1,06 0,24 10,12 5 50,59 2.703,33 24,52 30 54,48

may-03 191,66 6,34 2,11 0,37 1,06 0,24 10,12 5 50,61 2.753,94 20,12 31 47,06

jun-03 191,66 6,34 2,11 0,37 1,28 0,24 10,34 15 155,03 2.908,97 18,33 30 43,83

jul-03 191,66 6,97 2,32 0,41 1,49 0,26 11,45 5 57,27 2.966,24 18,49 31 46,58

ago-03 191,66 6,97 2,32 0,41 0,85 0,26 10,82 5 54,08 3.020,31 18,74 31 48,07

sep-03 191,66 6,97 2,32 0,41 1,49 0,26 11,45 5 57,27 3.077,58 19,99 30 50,57

oct-03 226,51 8,24 2,75 0,48 1,51 0,31 13,28 5 66,42 3.144,01 16,87 31 45,05

nov-03 226,51 8,24 2,75 0,48 1,26 0,31 13,03 5 65,16 3.209,17 17,67 30 46,61

dic-03 226,51 8,24 2,75 0,48 1,51 0,31 13,28 5 66,42 3.275,60 16,83 31 46,82

ene-04 226,51 8,24 2,75 0,48 1,26 0,31 13,03 5 65,16 3.340,76 15,09 31 42,82

feb-04 226,51 8,24 2,75 0,48 1,26 0,31 13,03 5 65,16 3.405,92 14,46 29 39,13

mar-04 226,51 8,24 2,75 0,48 1,26 0,31 13,03 5 65,16 3.471,09 15,20 31 44,81

abr-04 226,51 8,24 2,75 0,48 1,51 0,31 13,28 5 66,42 3.537,51 15,22 30 44,25

may-04 271,81 9,88 3,29 0,58 1,51 0,37 15,64 5 78,20 3.615,71 15,40 31 47,29

jun-04 271,81 9,88 3,29 0,58 1,81 0,37 15,94 17 271,01 3.886,72 14,92 30 47,66

jul-04 271,81 9,88 3,29 0,58 2,11 0,37 16,24 5 81,22 3.967,93 14,45 31 48,70

ago-04 294,47 10,71 3,57 0,62 1,31 0,37 16,58 5 82,92 4.050,86 15,01 31 51,64

sep-04 294,47 10,71 3,57 0,62 2,29 0,41 17,60 5 87,99 4.138,85 15,20 30 51,71

oct-04 294,47 10,71 3,57 0,62 1,96 0,41 17,27 5 86,35 4.225,20 15,02 31 53,90

nov-04 294,47 10,71 3,57 0,62 1,64 0,41 16,94 5 84,72 4.309,92 14,51 30 51,40

dic-04 294,47 10,71 3,57 0,62 1,96 0,41 17,27 5 86,35 4.396,27 15,25 31 56,94

ene-05 294,47 10,71 3,57 0,62 1,64 0,41 16,94 5 84,72 4.480,99 14,93 31 56,82

feb-05 294,47 13,41 4,47 0,78 1,64 0,41 20,71 5 103,53 4.584,52 14,21 28 49,98

mar-05 294,47 13,41 4,47 0,78 1,64 0,41 20,71 5 103,53 4.688,05 14,44 31 57,49

abr-05 294,47 13,41 4,47 0,78 1,96 0,41 21,03 5 105,17 4.793,22 13,96 30 55,00

may-05 405,00 13,50 4,50 0,79 2,25 0,51 21,55 5 107,74 4.900,96 14,02 31 58,36

jun-05 405,00 13,50 4,50 0,79 2,70 0,51 22,00 19 417,97 5.318,94 13,47 30 58,89

jul-05 405,00 13,50 4,50 0,79 3,15 0,51 22,45 5 112,24 5.431,18 13,53 31 62,41

ago-05 405,00 13,50 4,50 0,79 1,80 0,51 21,10 5 105,49 5.536,67 13,33 31 62,68

sep-05 405,00 13,50 4,50 0,79 3,15 0,51 22,45 5 112,24 5.648,92 12,71 30 59,01

oct-05 405,00 13,56 4,52 0,79 2,70 0,51 22,08 5 110,42 5.759,33 13,18 31 64,47

nov-05 405,00 13,56 4,52 0,79 2,25 0,51 21,63 5 108,17 5.867,50 12,95 30 62,45

dic-05 405,00 13,56 4,52 0,79 2,70 0,51 22,08 5 110,42 5.977,91 12,79 31 64,94

ene-06 405,00 13,56 4,52 0,79 2,25 0,59 21,71 5 108,55 6.086,46 12,71 31 65,70

feb-06 405,00 13,56 4,52 0,79 2,25 0,59 21,71 5 108,55 6.195,01 12,76 28 60,64

mar-06 405,00 13,56 4,52 0,79 2,25 0,59 21,71 9 195,39 6.390,40 12,31 31 66,81

abr-06 405,00 13,56 4,52 0,79 2,70 0,59 22,16 5 110,80 6.501,20 12,11 30 64,71

may-06 465,75 17,08 5,69 1,00 2,59 0,59 26,94 5 134,71 6.635,91 12,15 31 68,48

jun-06 465,75 17,08 5,69 1,00 3,11 0,59 27,46 21 576,64 7.212,55 11,94 30 70,78

jul-06 465,75 17,08 5,69 1,00 3,62 0,59 27,98 5 139,88 7.352,43 12,29 31 76,75

ago-06 465,75 17,08 5,69 1,00 2,07 0,59 26,43 5 132,14 7.484,57 12,43 31 0,00

sep-06 512,54 17,08 5,69 1,00 3,99 0,65 28,40 5 142,01 7.626,59 12,32 30 77,23

oct-06 512,54 17,08 5,69 1,00 3,42 0,65 27,83 5 139,17 7.765,75 12,46 31 0,00

nov-06 512,54 17,08 5,69 1,00 2,85 0,65 27,26 5 136,32 7.902,07 12,63 30 0,00

dic-06 512,54 17,08 5,69 1,00 3,42 0,65 27,83 5 139,17 8.041,24 12,64 31 86,33

ene-07 512,54 17,08 5,69 1,00 2,85 0,65 27,26 5 136,32 8.177,56 12,82 31 89,04

feb-07 512,54 17,08 5,69 1,00 2,85 0,65 27,26 5 136,32 8.313,87 12,92 28 82,40

mar-07 512,54 17,08 5,69 1,00 2,85 0,65 27,26 5 136,32 8.450,19 12,53 31 0,00

abr-07 512,54 17,08 5,69 1,00 3,42 0,65 27,83 5 139,17 8.589,36 13,05 30 0,00

may-07 614,79 20,49 6,83 1,20 3,42 0,78 32,71 5 163,53 8.752,89 13,03 31 0,00

jun-07 614,79 20,49 6,83 1,20 4,10 0,78 33,39 23 767,97 9.520,86 12,53 30 0,00

jul-07 614,79 20,49 6,83 1,20 4,78 0,78 34,07 5 170,36 9.691,22 13,51 31 111,20

ago-07 614,79 20,49 6,83 1,20 2,73 0,78 32,02 5 160,12 9.851,34 13,86 31 0,00

sep-07 614,79 20,49 6,83 1,20 4,78 0,78 34,07 5 170,36 10.021,70 13,79 30 0,00

oct-07 614,79 20,49 6,83 1,20 4,10 0,78 33,39 5 166,95 10.188,65 14 31 0,00

nov-07 614,79 20,49 6,83 1,20 3,42 0,78 32,71 5 163,53 10.352,19 15,75 30 0,00

dic-07 614,79 20,49 6,83 1,20 4,10 0,78 33,39 5 166,95 10.519,14 16,44 31 0,00

ene-08 614,79 20,49 6,83 1,20 2,73 0,78 32,02 5 160,12 10.679,25 18,53 31 0,00

feb-08 614,79 20,49 6,83 1,20 4,10 0,78 33,39 5 166,95 10.846,20 17,56 28 0,00

mar-08 614,79 20,49 6,83 1,20 3,42 0,78 32,71 5 163,53 11.009,74 18,17 31 169,90

abr-08 614,79 20,49 6,83 1,20 3,42 0,78 32,71 5 163,53 11.173,27 18,35 30 168,52

may-08 799,23 26,64 8,88 1,55 5,33 1,01 43,41 5 217,05 11.390,32 20,85 31 201,70

jun-08 799,23 26,64 8,88 1,55 4,44 1,01 42,52 25 1.063,07 12.453,40 20,09 30 205,63

jul-08 799,23 26,64 8,88 1,55 6,22 1,01 44,30 5 221,49 12.674,89 20,3 31 218,53

ago-08 799,23 26,64 8,88 1,55 4,44 1,01 42,52 5 212,61 12.887,51 20,09 31 219,90

sep-08 799,23 26,64 8,88 1,55 6,22 1,01 44,30 5 221,49 13.109,00 19,68 30 212,04

oct-08 799,23 26,64 8,88 1,55 4,44 1,01 42,52 5 212,61 13.321,61 19,82 31 224,25

nov-08 799,23 26,64 8,88 1,55 5,33 1,01 43,41 5 217,05 13.538,67 20,24 30 225,22

dic-08 799,23 26,64 8,88 1,55 5,33 1,01 43,41 5 217,05 13.755,72 19,65 31 229,57

ene-09 799,23 26,64 8,88 1,55 4,44 1,01 42,52 5 212,62 13.968,35 19,76 31 234,42

feb-09 799,23 26,64 8,88 1,55 4,44 1,01 42,52 5 212,62 14.180,97 19,98 28 217,35

mar-09 799,23 26,64 8,88 1,55 3,55 1,01 41,64 5 208,18 14.389,15 19,74 31 241,24

abr-09 799,23 26,64 8,88 1,55 5,33 1,01 43,41 5 217,06 14.606,21 18,77 30 225,34

may-09 879,30 29,31 9,77 1,71 4,89 1,11 46,78 5 233,92 14.840,13 18,77 31 236,58

jun-09 879,30 29,31 9,77 1,71 4,89 1,11 46,78 27 1.263,18 16.103,31 17,56 30 232,42

jul-09 879,30 29,31 9,77 1,71 6,84 1,11 48,74 5 243,69 16.347,00 17,26 31 239,63

ago-09 879,30 29,31 9,77 1,71 4,89 1,11 46,78 5 233,92 16.580,92 17,04 31 239,96

sep-09 967,50 32,25 10,75 1,88 6,45 1,22 52,55 5 262,76 16.843,68 16,58 30 229,54

oct-09 967,50 32,25 10,75 1,88 6,45 1,22 52,55 5 262,76 17.106,45 17,62 31 256,00

nov-09 967,50 32,25 10,75 1,88 5,38 1,22 51,48 5 257,39 17.363,83 17,05 30 243,33

dic-09 967,50 32,25 10,75 1,88 5,38 1,22 51,48 5 257,39 17.621,22 16,97 31 253,97

ene-10 967,50 32,25 10,75 1,88 5,38 1,22 51,48 5 257,39 17.878,61 16,74 31 254,19

feb-10 967,50 32,25 10,75 1,88 5,38 1,22 51,48 5 257,39 18.135,99 16,65 28 231,64

mar-10 1.064,25 35,48 11,83 2,07 5,91 1,34 56,63 17 962,63 19.098,62 16,44 31 266,67

abr-10 1.064,25 35,48 11,83 2,07 7,10 1,34 57,81 5 289,04 19.387,66 16,23 30 258,63

may-10 1.223,89 40,80 13,60 2,38 6,80 1,54 65,12 5 325,59 19.713,25 16,40 31 274,58

jun-10 1.223,89 40,80 13,60 2,38 8,16 1,54 66,48 29 1.927,89 21.641,14 16,10 30 286,37

jul-10 1.223,89 40,80 13,60 2,38 9,52 1,54 67,84 5 339,19 21.980,33 16,34 31 305,04

ago-10 1.223,89 40,80 13,60 2,38 5,44 1,54 63,76 5 318,80 22.299,13 16,28 31 308,33

sep-10 1.223,89 40,80 13,60 2,38 9,52 1,54 67,84 5 339,19 22.638,32 16,10 30 299,57

oct-10 1.223,89 40,80 13,60 2,38 8,16 1,54 66,48 5 332,39 22.970,72 16,38 31 319,56

nov-10 1.223,89 40,80 13,60 2,38 6,80 1,54 65,12 5 325,59 23.296,31 16,25 30 311,15

dic-10 1.223,89 40,80 13,60 2,38 8,16 1,54 66,48 5 332,39 23.628,71 16,25 31 326,11

ene-11 1.223,89 40,80 13,60 2,38 6,80 1,54 65,12 5 325,59 23.954,30 16,45 31 334,67

feb-11 1.223,89 40,80 13,60 2,38 6,80 1,54 65,12 5 325,59 24.279,90 16,29 28 303,41

mar-11 1.223,89 40,80 13,60 2,38 8,16 1,54 66,48 19 1.263,10 25.542,99 16,37 31 355,13

abr-11 1.223,89 40,80 13,60 2,38 0,04 1,54 58,36 5 291,78 25.834,77 16,00 30 339,74

Total 25.834,77 14.113,26

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 25.834,77. Y en ese monto se ordena su pago.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 11.548,36.

DOMINGOS RECLAMADOS: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 3.682,55.

DIAS FERIADOS RECLAMADOS: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 14.161,11.

HORAS EXTRAS RECLAMADAS: Corresponde al trabajador el pago de las Horas Extras reclamadas como laboradas de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el salario señalado como devengado así como los limites establecidos en el lit b Artículo 207 ejusdem, es decir, 100 Horas Extraordinarias Laboradas por año las cuales fueron promediadas, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.N N º H.E.D trabajadas Total H.E No canceladas

feb-80 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

mar-80 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

abr-80 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

may-80 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

jun-80 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

jul-80 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

ago-80 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

sep-80 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

oct-80 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

nov-80 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

dic-80 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

ene-81 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

feb-81 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

mar-81 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

abr-81 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

may-81 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

jun-81 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

jul-81 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

ago-81 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

sep-81 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

oct-81 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

nov-81 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

dic-81 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

ene-82 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

feb-82 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

mar-82 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

abr-82 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

may-82 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

jun-82 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

jul-82 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

ago-82 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

sep-82 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

oct-82 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

nov-82 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

dic-82 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

ene-83 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

feb-83 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

mar-83 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

abr-83 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

may-83 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

jun-83 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

jul-83 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

ago-83 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

sep-83 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

oct-83 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

nov-83 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

dic-83 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

ene-84 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

feb-84 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

mar-84 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

abr-84 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

may-84 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

jun-84 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

jul-84 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

ago-84 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

sep-84 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

oct-84 0,03 0,00 0,01 8,33 0,03

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ene-96 0,50 0,05 0,16 8,33 0,57

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ene-97 2,27 0,21 0,74 8,33 2,57

feb-97 2,27 0,21 0,74 8,33 2,57

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oct-97 2,27 0,21 0,74 8,33 2,57

nov-97 2,50 0,23 0,82 8,33 2,84

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ene-98 2,50 0,23 0,82 8,33 2,84

feb-98 2,50 0,23 0,82 8,33 2,84

mar-98 2,50 0,23 0,82 8,33 2,84

abr-98 2,50 0,23 0,82 8,33 2,84

may-98 3,33 0,30 1,09 8,33 3,79

jun-98 3,33 0,30 1,09 8,33 3,79

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may-99 4,00 0,36 1,31 8,33 4,54

jun-99 4,00 0,36 1,31 8,33 4,54

jul-99 4,00 0,36 1,31 8,33 4,54

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sep-99 4,00 0,36 1,31 8,33 4,54

oct-99 4,00 0,36 1,31 8,33 4,54

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ene-00 4,00 0,36 1,31 8,33 4,54

feb-00 4,00 0,36 1,31 8,33 4,54

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may-00 4,40 0,40 1,44 8,33 5,00

jun-00 4,40 0,40 1,44 8,33 5,00

jul-00 4,40 0,40 1,44 8,33 5,00

ago-00 4,40 0,40 1,44 8,33 5,00

sep-00 4,40 0,40 1,44 8,33 5,00

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ene-01 4,40 0,40 1,44 8,33 5,00

feb-01 4,40 0,40 1,44 8,33 5,00

mar-01 4,40 0,40 1,44 8,33 5,00

abr-01 4,40 0,40 1,44 8,33 5,00

may-01 4,84 0,44 1,58 8,33 5,50

jun-01 4,84 0,44 1,58 8,33 5,50

jul-01 4,84 0,44 1,58 8,33 5,50

ago-01 4,84 0,44 1,58 8,33 5,50

sep-01 4,84 0,44 1,58 8,33 5,50

oct-01 4,84 0,44 1,58 8,33 5,50

nov-01 4,84 0,44 1,58 8,33 5,50

dic-01 4,84 0,44 1,58 8,33 5,50

ene-02 4,84 0,44 1,58 8,33 5,50

feb-02 4,84 0,44 1,58 8,33 5,50

mar-02 4,84 0,44 1,58 8,33 5,50

abr-02 4,84 0,44 1,58 8,33 5,50

may-02 5,32 0,48 1,74 8,33 6,05

jun-02 5,32 0,48 1,74 8,33 6,05

jul-02 5,32 0,48 1,74 8,33 6,05

ago-02 5,32 0,48 1,74 8,33 6,05

sep-02 5,32 0,48 1,74 8,33 6,05

oct-02 5,81 0,53 1,90 8,33 6,60

nov-02 6,34 0,58 2,07 8,33 7,20

dic-02 6,34 0,58 2,07 8,33 7,20

ene-03 6,34 0,58 2,07 8,33 7,20

feb-03 6,34 0,58 2,07 8,33 7,20

mar-03 6,34 0,58 2,07 8,33 7,20

abr-03 6,34 0,58 2,07 8,33 7,20

may-03 6,34 0,58 2,07 8,33 7,20

jun-03 6,34 0,58 2,07 8,33 7,20

jul-03 6,97 0,63 2,28 8,33 7,92

ago-03 6,97 0,63 2,28 8,33 7,92

sep-03 6,97 0,63 2,28 8,33 7,92

oct-03 8,24 0,75 2,70 8,33 9,36

nov-03 8,24 0,75 2,70 8,33 9,36

dic-03 8,24 0,75 2,70 8,33 9,36

ene-04 8,24 0,75 2,70 8,33 9,36

feb-04 8,24 0,75 2,70 8,33 9,36

mar-04 8,24 0,75 2,70 8,33 9,36

abr-04 8,24 0,75 2,70 8,33 9,36

may-04 9,88 0,90 3,23 8,33 11,23

jun-04 9,88 0,90 3,23 8,33 11,23

jul-04 9,88 0,90 3,23 8,33 11,23

ago-04 9,88 0,90 3,23 8,33 11,23

sep-04 10,71 0,97 3,50 8,33 12,16

oct-04 10,71 0,97 3,50 8,33 12,16

nov-04 10,71 0,97 3,50 8,33 12,16

dic-04 10,71 0,97 3,50 8,33 12,16

ene-05 10,71 0,97 3,50 8,33 12,16

feb-05 10,71 0,97 3,50 8,33 12,16

mar-05 10,71 0,97 3,50 8,33 12,16

abr-05 10,71 0,97 3,50 8,33 12,16

may-05 13,50 1,23 4,42 8,33 15,33

jun-05 13,50 1,23 4,42 8,33 15,33

jul-05 13,50 1,23 4,42 8,33 15,33

ago-05 13,50 1,23 4,42 8,33 15,33

sep-05 13,50 1,23 4,42 8,33 15,33

oct-05 13,50 1,23 4,42 8,33 15,33

nov-05 13,50 1,23 4,42 8,33 15,33

dic-05 13,50 1,23 4,42 8,33 15,33

ene-06 15,53 1,41 5,08 8,33 17,63

feb-06 15,53 1,41 5,08 8,33 17,63

mar-06 15,53 1,41 5,08 8,33 17,63

abr-06 15,53 1,41 5,08 8,33 17,63

may-06 15,53 1,41 5,08 8,33 17,63

jun-06 15,53 1,41 5,08 8,33 17,63

jul-06 15,53 1,41 5,08 8,33 17,63

ago-06 15,53 1,41 5,08 8,33 17,63

sep-06 17,08 1,55 5,59 8,33 19,40

oct-06 17,08 1,55 5,59 8,33 19,40

nov-06 17,08 1,55 5,59 8,33 19,40

dic-06 17,08 1,55 5,59 8,33 19,40

ene-07 17,08 1,55 5,59 8,33 19,40

feb-07 17,08 1,55 5,59 8,33 19,40

mar-07 17,08 1,55 5,59 8,33 19,40

abr-07 17,08 1,55 5,59 8,33 19,40

may-07 20,49 1,86 6,71 8,33 23,28

jun-07 20,49 1,86 6,71 8,33 23,28

jul-07 20,49 1,86 6,71 8,33 23,28

ago-07 20,49 1,86 6,71 8,33 23,28

sep-07 20,49 1,86 6,71 8,33 23,28

oct-07 20,49 1,86 6,71 8,33 23,28

nov-07 20,49 1,86 6,71 8,33 23,28

dic-07 20,49 1,86 6,71 8,33 23,28

ene-08 20,49 1,86 6,71 8,33 23,28

feb-08 20,49 1,86 6,71 8,33 23,28

mar-08 20,49 1,86 6,71 8,33 23,28

abr-08 20,49 1,86 6,71 8,33 23,28

may-08 26,64 2,42 8,72 8,33 30,26

jun-08 26,64 2,42 8,72 8,33 30,26

jul-08 26,64 2,42 8,72 8,33 30,26

ago-08 26,64 2,42 8,72 8,33 30,26

sep-08 26,64 2,42 8,72 8,33 30,26

oct-08 26,64 2,42 8,72 8,33 30,26

nov-08 26,64 2,42 8,72 8,33 30,26

dic-08 26,64 2,42 8,72 8,33 30,26

ene-09 26,64 2,42 8,72 8,33 30,26

feb-09 26,64 2,42 8,72 8,33 30,26

mar-09 26,64 2,42 8,72 8,33 30,26

abr-09 26,64 2,42 8,72 8,33 30,26

may-09 29,31 2,66 9,59 8,33 33,29

jun-09 29,31 2,66 9,59 8,33 33,29

jul-09 29,31 2,66 9,59 8,33 33,29

ago-09 29,31 2,66 9,59 8,33 33,29

sep-09 32,25 2,93 10,55 8,33 36,63

oct-09 32,25 2,93 10,55 8,33 36,63

nov-09 32,25 2,93 10,55 8,33 36,63

dic-09 32,25 2,93 10,55 8,33 36,63

ene-10 32,25 2,93 10,55 8,33 36,63

feb-10 32,25 2,93 10,55 8,33 36,63

mar-10 35,48 3,23 11,61 8,33 40,30

abr-10 35,48 3,23 11,61 8,33 40,30

may-10 40,80 3,71 13,35 8,33 46,34

jun-10 40,80 3,71 13,35 8,33 46,34

jul-10 40,80 3,71 13,35 8,33 46,34

ago-10 40,80 3,71 13,35 8,33 46,34

sep-10 40,80 3,71 13,35 8,33 46,34

oct-10 40,80 3,71 13,35 8,33 46,34

nov-10 40,80 3,71 13,35 8,33 46,34

dic-10 40,80 3,71 13,35 8,33 46,34

ene-11 40,80 3,71 13,35 8,33 46,34

feb-11 40,80 3,71 13,35 8,33 46,34

mar-11 40,80 3,71 13,35 8,33 46,34

abr-11 40,80 3,71 13,35 8,33 46,34

may-11 46,92 4,27 15,35 8,33 53,29

jun-11 46,92 4,27 15,35 8,33 53,29

jul-11 46,92 4,27 15,35 8,33 53,29

ago-11 46,92 4,27 15,35 8,33 53,29

sep-11 51,61 4,69 16,89 8,33 58,62

oct-11 51,61 4,69 16,89 8,33 58,62

nov-11 51,61 4,69 16,89 8,33 58,62

dic-11 51,61 4,69 16,89 8,33 58,62

ene-12 51,61 4,69 16,89 8,33 58,62

feb-12 51,61 4,69 16,89 8,33 58,62

mar-12 51,61 4,69 16,89 8,33 58,62

abr-12 51,61 4,69 16,89 8,33 58,62

may-12 59,35 5,40 19,42 8,33 67,41

jun-12 59,35 5,40 19,42 8,33 67,41

jul-12 59,35 5,40 19,42 8,33 67,41

ago-12 59,35 5,40 19,42 8,33 67,41

sep-12 68,25 6,20 22,34 8,33 77,53

oct-12 68,25 6,20 22,34 8,33 77,53

nov-12 68,25 6,20 22,34 8,33 77,53

dic-12 68,25 6,20 22,34 8,33 77,53

Totales 3.946,06

UTILIDADES: Corresponde al trabajador el pago de este concepto, tomando como base el salario devengado para el momento en el que correspondía su pago; tal como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total

1980 0,03 100,00 3,00

1981 0,03 120,00 3,60

1982 0,03 120,00 3,60

1983 0,03 120,00 3,60

1984 0,03 120,00 3,60

1985 0,05 120,00 6,00

1986 0,05 120,00 6,00

1987 0,07 120,00 8,40

1988 0,07 120,00 8,40

1989 0,07 120,00 8,40

1990 0,07 120,00 8,40

1991 0,20 120,00 24,00

1992 0,30 120,00 36,00

1993 0,30 120,00 36,00

1994 0,50 120,00 60,00

1995 0,50 120,00 60,00

1996 0,50 120,00 60,00

1997 2,50 120,00 300,00

1998 3,33 120,00 399,60

1999 4,00 120,00 480,00

2000 4,40 120,00 528,00

2001 4,40 120,00 528,00

2002 5,30 120,00 636,00

2003 7,55 120,00 906,00

2004 9,82 120,00 1.178,40

2005 12,37 120,00 1.484,40

2006 17,08 120,00 2.049,60

2007 20,49 120,00 2.458,80

2008 20,49 120,00 2.458,80

2009 31,97 120,00 3.836,40

2010 40,80 120,00 4.896,00

2011 40,80 30,00 1.224,00

Totales 3.730,00 23.703,00

Suman los conceptos condenados a pagar la cantidad de Bs. 202.666,59.

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 25.834,77

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 14.113,26

Días Feriados 3.682,55

Domingos 14.161,11

Horas Extras 3.946,06

Utilidades 23.703,00

Indemnización de Antigüedad 1.275,00

Compensación por Transferencia 150,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 4.892,12

Vacaciones 28.394,25

Bono Vacacional 17.991,18

Diferencia Salarial 35.779,97

Intereses sobre la Diferencia Salarial 28.743,32

Total Condenado a Pagar 202.666,59

Así las cosas, en apego a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada CRISBET COLMENARES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30/04/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE MODIFICA la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.U. contra LIGA DE COLEO D.R.G. representada por el ciudadano N.V.A.C., ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA representada por el ciudadano T.R.B.H., ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA representada por el ciudadano F.A.S.H. y solidariamente a los ciudadanos N.V.A.C., T.R.B.H., F.A.S.H. y el tercero llamado a la causa INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se resuelve.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada CRISBET COLMENARES, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 143.000, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.U., contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil catorce (30/04/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión de fecha treinta de abril de dos mil catorce (30/04/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.U. contra LIGA DE COLEO D.R.G. representada por el ciudadano N.V.A.C., ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA representada por el ciudadano T.R.B.H., ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA representada por el ciudadano F.A.S.H. y solidariamente a los ciudadanos N.V.A.C., T.R.B.H., F.A.S.H. y el tercero llamado a la causa INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT); por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 02:31 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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