Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.092.500, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.A.d. la Vega Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-9.964.128, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.596.

DEMANDADO: A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.973.397, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: E.R.d.M. y Ubelis B.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.190.541 y V- 7.896.201 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.823 y 57.990, respectivamente.

TERCERA

INTERVINIENTE: Iutaira K.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.042, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: R.Z.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.192.016, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.998.

MOTIVO: Partición. (Apelación a decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.A.d. la Vega Hernández, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda de partición de bienes de la comunidad de gananciales interpuesta por los abogados J.A.d. la Vega Hernández y R.Z.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.S., contra el ciudadano A.E.S.. Manifestaron en el libelo que demandan por el procedimiento especial contencioso de partición, previsto en el Capítulo II, Título V del Código de Procedimiento Civil, de los bienes gananciales adquiridos durante la comunidad conyugal que sostuvo con el ciudadano A.E.S., comunidad que consta de acta de matrimonio N° 352, de fecha 27 de octubre de 1.976, emanada de la Prefectura de la entonces Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual se disolvió para posteriormente ser liquidada, según sentencia de divorcio de fecha 1° de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fundamentaron la acción en lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149, 150, 156 al 164, 173 al 183, 759 y siguientes del Código Civil. Indicaron que durante la comunidad de gananciales que se produjo durante el matrimonio, los mencionados ciudadanos adquirieron los siguientes bienes: 1.- Todos los derechos y acciones que les pertenecen en propiedad y partes iguales sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de habitación sobre él construida, ubicado en el Barrio Bolívar, calle principal N° 61-147, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas especifican en el libelo, adquirido según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T. el 28 de enero de 2003, bajo el N° 03, Tomo 005, Protocolo 01, folios 1/12, correspondiente al primer trimestre. 2.- Un vehículo con las siguientes características: Clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo Fiesta F1V2 Fiesta 1.6, año 2002, color gris, serial de motor 2-A24473, serial de carrocería 8YPBP01C028-A24473, uso particular, placas SAT-74Y, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, el 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 70, Tomo 35. 3.- La cantidad de Bs. 80.000.000,00, equivalente actual a Bs. 80.000,00, depositados en la cuenta corriente N° 0134-0014-80-0141081500 de Banesco, Banco Universal, a nombre del demandado A.E.S.. 4.- Las prestaciones sociales que correspondan al demandado A.E.S., en virtud de los servicios que presta como técnico en radiocomunicaciones aeronáuticas al servicio del Ministerio de Infraestructura, antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Señalaron que a pesar de las múltiples solicitudes efectuadas al demandado, para que se proceda a la partición amistosa de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales y se le adjudique a su representada el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, éste ha hecho caso omiso a este requerimiento, por lo que demandan la partición de los referidos bienes gananciales antes descritos, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- Que existe una comunidad de gananciales entre las partes. 2.- Que según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste. 3.- Que el artículo 148 eiusdem establece que entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. 4.- Que conforme a lo establecido en el artículo 768 del mencionado código sustantivo, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad según la Ley. 5.- Que no se ha podido llegar a una partición amistosa extrajudicial de los bienes gananciales comunes.

Por las razones expuestas demandan al ciudadano A.E.S. para que convenga, o a ello sea condenado por el tribunal, en lo siguiente: 1.- En que se proceda a la liquidación y partición de los bienes gananciales ya descritos, a razón de un 50% para cada uno de los comuneros. 2.- En pagar las costas y costos del juicio. Además, solicita al tribunal que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, si hubiere condenatoria a algún pago, se ordene la correspondiente indexación o corrección monetaria del capital adeudado y de las costas y costos del juicio, en base a los indicadores del Banco Central de Venezuela, dado el proceso de desvalorización de la unidad monetaria nacional y la pérdida de su valor adquisitivo.

Estimaron la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; medida de embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 0134-0014-80-0141081500 de Banesco, Banco Universal a nombre del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del precitado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, pidieron oficiar a la División de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a los fines de que sean retenidas las cantidades de dinero equivalentes al 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al mencionado ciudadano en virtud de los servicios que presta en esa institución. (fls. 1 al 7) Anexos (fls. 9 al 33)

A los folios 9 al 10 riela poder especial conferido por la ciudadana F.S., a los abogados J.A.d. la Vega Hernández y R.Z.P., por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.

En fecha 21 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano A.E.S., para la contestación de la misma. (fl. 34)

A los folios 37 al 46 y 53 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el ciudadano A.E.S., asistido por la abogada E.R.d.M., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Se opuso, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la partición incoada por la ciudadana F.S., por cuanto no cumple con lo establecido por la ley. En cuanto al bien inmueble descrito en el capítulo II, numeral primero del libelo de demanda se opuso, negó y contradijo la partición solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el presente caso, de los recaudos presentados con el libelo se deduce la existencia de otro condómino, la ciudadana Iutaira K.S.S., quien es propietaria del 50% de los derechos y acciones sobre dicho inmueble según se evidencia en el referido documento registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T. el 28 de enero de 2003, bajo el N° 03, Tomo 005, Protocolo 01, folios 1/12, correspondiente al primer trimestre. Que no consta su citación en el presente proceso, para que se haga parte del mismo y pueda ejercer su derecho a la defensa. Que de igual forma, los comuneros construyeron tres apartamentos adyacentes a la vivienda principal, de los cuales dos se encuentran terminados y alquilados, cuyo canon cobra en su totalidad la ciudadana F.S., siendo que le corresponde en un 50% a la ciudadana Iutaira K.S.S. y en un 25% a él. Que se opone a la partición por existir violación a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no señala la porción en que deben dividirse los bienes. Que sobre el bien inmueble ya descrito, pesa una medida de secuestro según oficio 348-03 de fecha 05 de mayo de 2003, cuatro meses después de adquirido y por consiguiente, siendo un bien en litigio no puede ser dividido. Que igualmente, pesa sobre dicho inmueble una hipoteca tal como consta en el documento de propiedad, que los condóminos deben pagar de acuerdo a su porcentaje. Que la demandante no señala tales circunstancias, ni como se deben realizar las deducciones. Que aunado a esto, debe citarse al representante legal del Banco Mercantil.

Que en cuanto al bien descrito en el capítulo II, numeral segundo del libelo de demanda se opone, niega, rechaza y contradice la partición por ser completamente falso lo afirmado por la actora y por existir violación a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al no señalarse la porción en que deben dividirse los bienes.

En cuanto a lo relacionado en el capítulo II, numeral tercero del libelo de demanda, se opone, niega, rechaza y contradice la partición por no ser cierta la existencia de las referidas cantidades de dinero depositadas en la prenombrada entidad bancaria, ya que durante la unión conyugal se realizaron préstamos personales que se utilizaron para la manutención, estudios, útiles personales para los hijos y cónyuge; se realizó parte de los trabajos de construcción de los tres apartamentos que forman parte del inmueble, así como para la compra de parte del mobiliario de la casa principal, pago de honorarios de abogados en la defensa de la acción interpuesta por nulidad de venta del referido inmueble (medida de secuestro según oficio N° 348-03), y que por ser obligaciones contraídas durante la unión conyugal las mismas tenían que ser pagadas, así como también el pago de los intereses. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165, ordinal 1°, 177 y 180 del Código Civil, los montos que fueron tomados como préstamos deben ser cancelados de forma solidaria entre los cónyuges, debiendo ser deducidos en la liquidación y partición de los bienes conyugales. Que por los señalamientos antes expuestos, se opone a la partición en cuanto a lo relacionado en el capítulo II, numeral tercero, del libelo de demanda, por existir violación a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se señala la porción en que deben dividirse los bienes. Que el libelo señala que supuestamente se encuentra depositada en la referida entidad bancaria la cantidad de Bs.80.000.000,00, y en el capítulo de la estimación señala que en dicha entidad bancaria supuestamente existe la suma de Bs. 180.000.000,00. Por consiguiente, no existe la porción en que deba dividirse, ni se realizaron las deducciones por pago a acreedores.

Que en cuanto a lo relacionado en el capítulo II, numeral cuatro del libelo de demanda, se opone a la retención del 50% de sus prestaciones sociales, pues no se señaló la cantidad de dinero que le corresponde por tal concepto, desde la fecha de ingreso a la institución hasta el día 1° de noviembre de 2005, fecha de disolución del matrimonio.

Que se opone, rechaza y contradice el señalamiento de que a la parte actora le corresponde el 50% de los bienes comunes, primero porque existe un tercero no citado, y segundo porque no se han deducido las deudas de la comunidad.

Que se opone, rechaza y contradice el monto de la estimación de la demanda, por cuanto el demandante no apreció en dinero cada uno de los bienes señalados de acuerdo al monto de adquisición de los mismos y el porcentaje que le corresponde, reservándose para sí otros bienes que también forman parte de la comunidad limitada de gananciales.

Que la demandante no señala detalladamente el porcentaje que le corresponde a cada uno de los condóminos sobre el mobiliario de la casa, la existencia de un taller de corte y confección que funciona en la referida vivienda y genera lucro también, la existencia de máquinas industriales para costura y fileteadoras. (fls. 55 al 58) Anexos (fls. 59 al 62)

Al folio 63 corre poder apud acta otorgado por el ciudadano A.E.S., a las abogadas E.R.d.M. y Ubelis B.P.. (fl. 63)

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2006, el abogado J.A.d. la Vega Hernández en su carácter de apoderado judicial de parte actora, desconoció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, los cuatro (4) instrumentos cambiarios producidos por el demandado con el escrito de contestación de demanda, por ser írritos y espúreos, fundamentando ese formal desconocimiento en el hecho de que ninguno se encuentra firmado por su representada, ciudadana F.S., ni como aceptante ni como aval, por lo que mal podría estar obligada la comunidad conyugal, ya que sin su consentimiento no se pudo haber obligado a la misma. Por otra parte, denunció un intento de fraude procesal en contra de los derechos de su representada, fundamentándose en los artículos 15 y 17 del Código de procedimiento Civil. En cuanto a lo señalado por el demandado, de que no se indicó la porción en que deben dividirse los bienes, aduce que tal alegato es falso, pues en el petitorio de la demanda se indica claramente que los bienes deben partirse en un 50% para cada uno de los cónyuges. (fls. 66 y 67)

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007 el tribunal de la causa, vista la oposición a la partición realizada por la parte demandada, acordó sustanciar y decidir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. (fl.76)

Por auto de la misma fecha, visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2006 por el ciudadano A.E.S., asistido por la abogada E.R.d.M., el a quo acordó la citación de la ciudadana Iutaira K.S.S., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a objeto de alegar lo que considerare conveniente a sus intereses. Igualmente, suspendió la causa hasta que terminara el lapso de comparecencia de la mencionada ciudadana. (fl. 77)

En fecha 30 de abril de 2007, la abogada Yittza Contreras Barrueta en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la causa y ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribuidor, a los fines de su redistribución. (fl. 83)

En fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. (fl. 88)

A los folios 90 al 96 riela decisión de fecha 18 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la Abg. Yittza Contreras Barrueta en su carácter de Juez Temporal del a quo. (fls. 89 al 96)

En fecha 22 de octubre de 2007, la abogada R.Z.P. consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana Iutaira K.S.S., por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, en nombre y representación de su poderdante, se dio por citada en la presenta causa. (fls. 107 al 111)

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada R.Z.P. renunció a la representación de la ciudadana F.S., parte actora. (fl. 112)

En fecha 19 de noviembre de 2007 la abogada R.Z.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iutaira K.S.S., tercera llamada al juicio, dio contestación a la cita en tercería en los siguientes términos: En forma preliminar renunció expresamente al derecho que le otorga el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, indicó: 1.- Que la presente es una demanda de partición de bienes provenientes de una comunidad de gananciales o comunidad conyugal, de la cual su representada no es parte. 2.- Que su representada es co-propietaria en un 50% pro-indiviso, conjuntamente con el demandante y la demandada, quienes son propietarios del otro 50% de un inmueble consistente en un terreno y la casa sobre él construida, según se evidencia del documento que riela a los folios 15 al 29, cuyas características, linderos y medidas dio por reproducidos. Que en ningún caso su mandante es co-partícipe, comunera o parte de la comunidad conyugal que sostuvieron la demandante y el demandado, pues constituiría una aberración jurídica. Que claramente, en el escrito libelar, la parte demandante determina que son bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales los derechos y acciones que les pertenecen en propiedad y partes iguales, sobre el inmueble en referencia del cual su mandante es propietaria en un 50%, es decir, que se está demandando la partición de los derechos y acciones sobre el inmueble descrito, de los cuales son propietarios los mencionados ciudadanos. Que en ningún caso se está demandando a su poderdante en partición, por lo que sus derechos se deben mantener incólumes y no tienen nada que ver con el presente juicio. Que simplemente el tribunal o el partidor deben determinar cuál de los dos seguirá siendo co-propietario con su representada, del inmueble en referencia. Rechazó la posibilidad de que el partidor decrete o acuerde la venta del referido inmueble en subasta pública, dado que perfectamente se le puede adjudicar a una de las partes la plena propiedad de tales derechos. Rechazó, igualmente, la posibilidad de venta en subasta pública, por el hecho de que sobre el bien en referencia pesa una medida cautelar decretada por otro tribunal en una causa distinta, y también pesa una hipoteca de primer grado a favor de una entidad bancaria. 3.- Pidió al tribunal que declare el carácter de propietaria de su representada, del 50% pro-indiviso sobre el inmueble descrito. 4.- Que por las razones antes expuestas el referido inmueble no es susceptible de ser vendido en subasta pública, por lo que el tribunal o el partidor deben adjudicar a uno cualquiera de los cónyuges la totalidad de los derechos o acciones de los cuales son propietarios, manteniendo incólumes los derechos y acciones de su representada, equivalentes al 50% del mismo. 5.- Rechazó, negó y contradijo el alegato de la parte demandada en su contestación de demanda, en la que manifiesta que solicitó un préstamo personal para la construcción de los apartamentos que integran el bien objeto de la controversia, pues estos ya existían para el momento de la adquisición del bien, y con el alquiler que generan es que se paga el crédito hipotecario que pesa sobre el mismo, además de que el mantenimiento y mejoramiento de estos apartamentos los ha hecho la parte demandante. (fls. 112 al 115)

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la tercera llamada al juicio promovió pruebas. (fl. 131).

En fecha 05 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción pruebas. (fls. 132 al 136)

A los folios 137 al 145 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandado A.E.S..

Por sendos autos de fecha 09 de enero de 2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (fls. 143 al 145).

A los folios 292 al 307 corre la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión (fls. 315 al 316). Y por auto de fecha 03 de febrero de 2011, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl.318)

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (fls. 320, 321).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes. (fl. 322)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el juicio de partición incoado por la ciudadana F.S. contra el ciudadano A.E.S., excluyendo de la partición de bienes de la comunidad conyugal la cantidad de Bs. 80.000.000,00, hoy equivalente a Bs. 80.000,00, así como el mobiliario de la casa, el taller de costura y las máquinas de costura. Asimismo, ordenó la partición de los siguientes bienes: 1.- El bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de habitación sobre él construida, ubicado en el Barrio Bolívar, calle principal N° 61-147, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie total aproximada el terreno de 525 mts2, y la casa con las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) salas de baño, cocina, comedor, garaje y demás instalaciones inherentes a la citada vivienda; cuya construcción es de estructura de concreto, techos de losa nervada, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de madera, ventanas correderas y basculantes y demás acabados conexos a dicha vivienda; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos que son o fueron de R.V.C.., mide 37,50 mts; Sur, con terreno que es o fue de R.V.C.., hoy casa N° 61-133, mide 37,50 mts; Este, con calle principal del Barrio Bolívar y que da su frente, mide 14 mts y Oeste, con propiedades que son o fueron de L.A.R.; adquirido según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T. el 28 de enero de 2003, bajo N° 03, Tomo 005, Protocolo 01, folios 1/12, primer trimestre, en la proporción que corresponde a los ciudadanos F.S. (25%), A.E.S. (25%) y Iutaira K.S.S. (50%). 2.- El vehículo con las siguientes características: clase automóvil; tipo sedan; marca Ford; modelo Fiesta F1V2 Fiesta 1.6; año 2002; color gris; serial de motor 2-A24473, serial de carrocería 8Y PBP01C028-A24473; uso particular; placas SAT-74Y, adquirido según documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Colón, Estado Táchira, San J.d.C., inserto bajo el N° 70, Tomo 35, en fecha 30 de diciembre de 2004, en la proporción del 50% para cada excónyuge. 3.- El saldo acreedor existente al 1° de noviembre de 2005 en la cuenta que posee el demandado en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, que asciende a la suma de siete mil seiscientos diez bolívares (Bs. 7.610,00), según se desprende de la relación corriente a los folios 161 al 250, ambos inclusive, saldo este que se evidencia específicamente en el estado de cuenta que cursa al folio 193 del expediente. 4.- Las prestaciones sociales que se hayan generado o estén comprendidas dentro del período en que existió la comunidad conyugal, es decir, desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 1° de noviembre de 2005, que le correspondan al ciudadano A.E.S., demandado de autos, como técnico en radiocomunicaciones aeronáuticas al servicio del Ministerio de Infraestructura, antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones en un porcentaje del 50% para cada excónyuge. Asimismo, advirtió que una vez quede firme la decisión, por auto separado se fijaría día y hora para llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor.

La representación judicial de la ciudadana F.S., parte actora, señala que su mandante demanda a su excónyuge A.E.S., por partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad de gananciales que se produjo durante el matrimonio que existió entre ellos y que cesó según sentencia de divorcio de fecha 1° de noviembre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fundamenta la demanda en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149, 150, 156 al 164, 173 al 183 del Código Civil. Señala como bienes adquiridos durante el matrimonio los siguientes: 1.- Todos los derechos y acciones que les pertenecen en propiedad y en partes iguales, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de habitación sobre el mismo construida, ubicada en el Barrio Bolívar, calle principal, N° 6-147, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales fueron adquiridos según documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal en fecha 28 de enero de 2003, bajo el N° 03, Tomo 005, Protocolo 01, folios 1/12, correspondiente al primer trimestre. 2.- Un vehículo marca Ford; modelo Fiesta F1V2146 Fiesta 1.6, placas SAT-74Y, adquirido según documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Colón, Estado Táchira, bajo el N° 70, Tomo 35, de fecha 30 de diciembre de 2004. 3.- La cantidad de Bs. 80.000,00 depositados en la cuenta corriente N° 134-0014-80-0141081500 de Banco Banesco Banco Universal a nombre del demandado. 4.- Las prestaciones sociales que le correspondan al demandado por los servicios que presta con el cargo de técnico en radiocomunicaciones aeronáuticas al servicio del Ministerio de Infraestructura. Pide que se proceda a la partición de los referidos bienes y se le adjudique el 50% de los mismos.

El demandado A.E.S. se opuso, negó, rechazó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos la partición interpuesta en su contra. Alega que del documento anexo al libelo de demanda marcado con la letra “D”, se deduce la existencia de otro condómino en el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, la ciudadana Iutaira K.S.S., quien es propietaria del 50% de los derechos y acciones sobre el mismo. Señala que los comuneros construyeron tres apartamentos adyacentes a la vivienda principal, de los cuales dos están terminados y se encuentran alquilados, uno por la cantidad de Bs.200,00 y otro con canon de arrendamiento por la suma de Bs. 250,00, dinero que cobra la demandante en su totalidad, del cual le corresponde el 50% a la ciudadana Iutaira K.S.S. y el 25% a él. Aduce que la demandante no señala en el libelo la porción en que deben dividirse los bienes. Que es falsa la existencia de cantidades de dinero depositadas en Banesco Banco Universal, pues durante la unión conyugal se realizaron distintos préstamos personales que fueron utilizados en la manutención, estudios y útiles personales de sus hijos, así como para la construcción de los tres apartamentos que forman parte del inmueble. Que no quedó señalado en el libelo la cantidad de dinero que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de ingreso a la institución hasta el 1° de noviembre de 2005, fecha de disolución del matrimonio. Se opone, rechaza y contradice que a la actora le corresponda el 50% de los bienes comunes, primero porque existe un tercero, y segundo porque no se han deducido las deudas de la comunidad.

La representación judicial de la ciudadana Iutaira K.S.S., tercera llamada a juicio, señala que su mandante es co-propietaria en un 50% pro-indiviso conjuntamente con la parte demandante y demandada en el presente procedimiento, quienes son propietarios del otro 50%, de un inmueble consistente en un terreno y la casa sobre él construida, según documento corriente a los folios 15 al 29. Que en el escrito libelar, la parte actora determina que son bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales los derechos y acciones que les pertenecen en propiedad y en partes iguales sobre el inmueble en referencia, del cual su mandante es propietaria en un 50%, es decir, que se está demandando la partición de los derechos y acciones sobre dicho inmueble, de los cuales son propietarios demandante y demandada, y en ningún caso se está demandando a su poderdante por partición, por lo que considera que los derechos de su representada se deben mantener incólumes y no tienen nada que ver con el objeto de esta demanda de partición. Que en tal virtud, el tribunal o el partidor deben determinar cuál de los dos, si la demandante o el demandado, seguirá siendo copropietario con su representada sobre el bien en referencia. Rechazó la posibilidad de que el tribunal o el partidor acuerden la venta del referido inmueble, en subasta pública, dado que perfectamente se le puede adjudicar a una de las partes la plena propiedad de los derechos y acciones que les pertenecen. Que también rechaza la posibilidad de venta en subasta pública, en razón de que sobre el referido bien inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en una causa distinta, además de existir sobre el mismo una hipoteca de primer grado a favor de una entidad bancaria, lo que imposibilitaría la venta. Pide que se declare el carácter de propietaria de su representada, del 50% pro-indiviso sobre dicho bien. Rechazó y contradijo el alegato del demandado A.E.S., contenido en el escrito de contestación, donde éste señala que realizó préstamos personales para la construcción de los apartamentos que tiene el inmueble, ya que los mismos existían al momento de su adquisición y los gastos de mantenimiento y mejoramiento sólo los ha realizado la parte demandante.

PUNTO PREVIO I

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

El demandado A.E.S. se opuso, rechazó y contradijo el monto de la estimación de la demanda, por cuanto la demandante no apreció en dinero cada uno de los bienes señalados de acuerdo al monto de adquisición de los mismos, y el porcentaje que le corresponde; igualmente, se reservó para sí otros bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, cuando debió realizar la sumatoria de los mismos para obtener un total. Que además, no está reclamando la totalidad del valor de los bienes de la comunidad limitada de gananciales, sino el porcentaje que a ella le pertenece y es sobre éste que se debe practicar la estimación de la demanda.

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ... (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 631 del 03 de agosto de 2007, reiterando criterio anterior, señaló:

En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado. (Resaltado propio)

Exp. AA20-C-2006-000297

En el caso de autos, se aprecia que el demandado impugna la cuantía de la demanda con fundamento en el hecho de que la parte actora no valoró en dinero cada uno de los bienes objeto de partición, ni tampoco indicó el porcentaje que le corresponde, cuando a su entender debió realizar la sumatoria de los mismos para obtener un total, con lo cual se limita a contradecir la estimación pero sin demostrar lo alegado, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

NULIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA TERCERA LLAMADA AL JUICIO

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2008 (fl. 130), la representación judicial del demandado A.E.S. solicitó la nulidad de la contestación de demanda presentada en fecha 19 de noviembre de 2007, por la abogada R.Z.P., con el carácter de apoderada de la ciudadana Iutaira K.S.S., alegando que la mencionada profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada de la actora, según poder inserto a los folios 09 al 10, al interponer la demanda de partición de bienes. Que el 22 de octubre de 2007, la precitada abogada presenta poder de la ciudadana Iutaira K.S.S. parte demandada por ser tercera llamada a juicio. Que el 19 de noviembre de 2007, la prenombrada la abogada R.Z.P. renuncia al poder que le fuera otorgado por la demandante y que el 19 de noviembre de 2007 presenta contestación de demanda en representación de Iutaira K.S.S..

Alega que de las actuaciones antes referidas se observa que la abogada R.Z.P., es apoderada tanto de la demandante F.S. como de la demandada Iutaira K.S.S., por lo que considera que existen intereses opuestos entre las partes, ya que previamente entre una representación y la otra no llenó los requisitos legales, como es el caso de la notificación, prevista en el artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, razones por las que solicita la nulidad del escrito de fecha 19 de noviembre de 2007 y de los actos posteriores a éste que haya efectuado la aludida abogada, ya que los mismos provienen de un acto írrito, tal como lo preceptúa el artículo 212 eiusdem.

Aprecia esta sentenciadora que, efectivamente, la mencionada abogada R.Z.P., mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2007 se dio por citada en nombre de la ciudadana Iutaira K.S.S. y consignó el poder que le fuera otorgado por ésta, el cual corre inserto a los folios 108 al 111.

Igualmente, se observa al folio 112 diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual la referida abogada renunció a la representación de la parte actora en el presente juicio.

Así las cosas, si bien la parte demandante, ciudadana F.S., en el inicio del proceso estuvo representada judicialmente tanto por el abogado J.A.d. la Vega Hernández, como por la abogada R.Z.P., ésta última no suscribió ninguna otra actuación procesal en nombre de la demandante a partir del auto de fecha 27 de febrero de 2007, que ordenó la citación de la ciudadana Iutaira K.S.S.; y una vez que acreditó en autos la representación de la prenombrada ciudadana, renunció al poder que le confirió la parte actora, aunado al hecho de que tal como lo afirma el demandado en su solicitud de nulidad, la contraposición de intereses que pudiera haber existido es con la parte demandante, a quien correspondía en todo caso formular tal alegato y no lo hizo, por lo que considera quien juzga que la solicitud presentada por la representación judicial del demandado A.E.S., atinente a la nulidad del escrito de contestación de demanda correspondiente a la ciudadana Iutaira K.S.S., debe ser desestimada. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Antes de entrar al análisis probatorio, considera esta alzada necesario puntualizar lo siguiente:

La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, según lo dispuesto por el artículo 148 del Código Civil que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio y se disuelve únicamente por las causales taxativas determinadas por el legislador en el artículo 173 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Como puede observarse, son cinco las causas de la disolución de la mencionada comunidad de gananciales establecidas en dicha norma, a saber: La disolución del matrimonio, la nulidad del mismo, la ausencia declarada de uno de los cónyuges, la quiebra de uno de los esposos y la separación judicial de bienes, que puede a su vez derivar de una demanda autónoma de separación, basada en la administración irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes; de una separación conjunta de bienes y la decretada por la autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y de bienes formalizado por los cónyuges. (Arts. 171, 189 y 190 del Código Civil).

En este orden de ideas, debe entenderse por liquidación de la comunidad de gananciales “el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex-cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad”. (SOJO BIANCO Raúl, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Décima Cuarta Edición, Mobil –Libros, Caracas 2001, p. 213)

Continúa señalando el mencionado autor, que la liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. (Obra cit. ps. 213-214)

Ahora bien, la reforma del Código Civil de 1982 introdujo como causal de divorcio el mutuo consentimiento de los cónyuges, cuando éstos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, estableciendo el procedimiento que al efecto debe seguirse en los siguientes términos:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Dicha norma preceptúa que la solicitud de divorcio puede ser presentada por cualquiera de los cónyuges, pero exige la citación y comparecencia personal del otro cónyuge a los efectos de que ejerza su derecho a la defensa, así como del Fiscal del Ministerio Público. Si el cónyuge citado reconoce el hecho alegado por el solicitante, y el Fiscal del Ministerio Público no hace oposición en el lapso indicado, el Juez declarará el divorcio.

Tal declaratoria, una vez que la sentencia ha quedado firme, produce efectos tanto personales como patrimoniales, para los ex cónyuges. Entre los personales tenemos la disolución del vínculo conyugal según lo contemplado en el artículo 184 eiusdem, y entre los patrimoniales, la extinción del régimen de los bienes, procediendo entonces la indicada liquidación y partición de los bienes comunes con efectos ex–nunc, es decir, hacia el futuro, cuyo juicio debe tramitarse de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a estudiar el material probatorio aportado por las partes como soporte de sus respectivas alegaciones, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad de la sentencia.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Invocó los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, los cuales constituyen principios rectores para la valoración probatoria pero no medios de prueba. Por tanto, no procede su valoración.

  2. Instrumentales:

    1. - Al folio 11 corre copia certificada del acta de matrimonio N° 352, expedida por el Jefe Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el día 27 de octubre de 1976 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos A.E.S. y F.S., por ante la Primera Autoridad Civil del antes Departamento Libertador del Distrito Federal.

    2. - A los folios 12 al 14 riela sentencia de fecha 1° de noviembre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y auto de la misma fecha por el cual se declara la firmeza de dicho fallo y se ordena su ejecución. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 1° de noviembre de 2005, proferida por la mencionada Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.E.S. y F.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y que en dicho fallo se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

    3. - A los folios 15 al 29 cursa copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T., en fecha 28 de enero de 2003, bajo el N° 03, Tomo 005, Protocolo 01, folios 1/12, correspondiente al primer trimestre de ese año. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 28 de enero de 2003 los ciudadanos C.E.G. y C.M.V. dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos A.E.S. y Iutaira K.S.S., un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida, ubicado en el Barrio Bolívar, calle principal, N° 61-147, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. El referido lote de terreno con una superficie aproximada de 525 mts2; y la casa constante de cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) salas de baño, cocina, comedor y demás instalaciones inherentes a la citada vivienda, cuya construcción es de estructura de concreto, techos de loza nervada, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de madera, ventanas correderas y basculantes; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terreno que es o fue propiedad de R.V.C.., mide 37,50 mts; Sur, con terreno que es o fue de R.V.C.., hoy casa N° 61-133, mide 37,50 mts; Este, con calle principal del Barrio Bolívar y que da su frente, mide 14 mts; y Oeste, con propiedades que son o fueron de L.A.R.. Asimismo, se constata que el Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) le otorgó a los mencionados ciudadanos un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 22.000.000,00, equivalente actual a Bs. 22.000,00, con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional, cuyo pago quedó garantizado con hipoteca legal habitacional hasta por la cantidad de Bs.66.000.000,00, equivalente actual a Bs. 66.000,00, a favor de la precitada entidad bancaria. Igualmente, se evidencia de las notas marginales de dicho documento corrientes al folio 28 que sobre el aludido inmueble pesa medida de secuestro, según oficio N° 348-03 de fecha 05 de mayo de 2003.

    4. - A los folios 30 al 33 riela copia certificada del documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Colón, Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 70, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 30 de diciembre de 2004 el ciudadano J.E.P.C. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.E.S., un vehículo marca Ford, tipo Sedan, año 2002, color gris, uso particular, placa SAT-74Y, modelo Fiesta F1V2 Fiesta 1.6, serial del motor 2A24473, serial de carrocería 8YPBP01C028-A24473, por lo que habiendo sido adquirido dicho vehículo por el demandado durante el matrimonio que existió entre él y la demandante, el mismo forma parte de la comunidad conyugal.

  3. Pruebas de informes:

    1. - A los folios 259 al 272 riela oficio N° PRE-ORRHH-/19 de fecha 15 de abril de 2009, remitido al a quo por el Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en respuesta a oficio N° 070 de fecha 21 de enero de 2009. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la relación anual de las remuneraciones anexas al referido oficio, que el ciudadano A.E.S. presta sus servicios en la mencionada institución y, en tal virtud, tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, de las cuales, las generadas durante el período 1° de enero de 2004 al 1° de noviembre de 2005, forman parte de la referida comunidad conyugal.

    2. - A los folios 160 al 250 corre oficio de fecha 30 de enero de 2009 remitido al a quo por la Gerencia de División de Investigación y Fraude de Banesco, Banco Universal, en respuesta al oficio N° 080 de fecha 21 de enero de 2009. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se desprende que el ciudadano A.E.S. es titular en la mencionada entidad bancaria, de la cuenta corriente N° 134-0014-80-0141081500, en la cual para la fecha del divorcio, es decir, el 1° de noviembre de 2005, existía un saldo de Bs. 11.679.798,16, equivalente actual a Bs. 11.679,80, cantidad que forma parte de los bienes de la precitada comunidad conyugal.

    B.- PRUEBAS DEL DEMANDADO A.E.S.

  4. Testimonial:

    Al folio 159 cursa declaración de la ciudadana G.C.Y.d.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.356.802, mediante la cual ratificó el contenido y firma como beneficiara de las letras de cambio insertas a los folios 59 al 62 del expediente. Al respecto, observa esta sentenciadora que las letras de cambio marcadas con las letras “A”, “B” y “C” (fls. 59, 60 y 61), fueron pagadas el 15 de diciembre de 2004; y la última, marcada con la letra “D” (fl. 62), fue cancelada el 15 de septiembre de 2005, por lo que habiendo sido pagadas con anterioridad al 1° de noviembre de 2005, fecha en la que fue declarado el divorcio, las mismas no evidencian la existencia de pasivo alguno de la referida comunidad de gananciales.

  5. Documentales:

    1. - A los folios 15 al 29 riela copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T., en fecha 28 de enero de 2003, bajo el N° 03, Tomo 005, Protocolo 01, folio 1/12 correspondiente al primer trimestre de ese año. La referida probanza ya recibió valoración al a.l.p.d.l. parte demandante.

    2. - A los folios 140 al 141 corre copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San J.d.C., Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el N° 27, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano J.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.100.062, dio en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano F.A.S.S., titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-14.626.739, un vehículo placas SAT-74Y, marca Ford, modelo Fiesta F1V2 Fiesta 1.6. Tal probanza se desecha por cuanto el referido vehículo fue vendido con anterioridad por el mismo ciudadano J.E.P., al demandado A.E.S., tal como se constata del documento de fecha 30 de diciembre de 2004 inserto en copia certificada a los folios 30 al 33, sin que exista constancia en autos de que se hubiere dejado sin efecto dicha venta en forma previa.

    3. - A los folios 12 al 14 cursa sentencia de fecha 1° de noviembre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.

  6. Inspección judicial:

    La referida probanza no recibe valoración por cuanto la misma a pesar de haber sido admitida no fue evacuada.

    C.- PRUEBAS DE LA CIUDADANA IUTAIRA K.S.S., TERCERA LLAMADA AL JUICIO:

  7. Invocó el principio de comunidad de la prueba, el cual, como antes se señaló, constituye un principio rector para la valoración probatoria pero no un medio de prueba. Por tanto, no procede su valoración.

  8. Instrumental:

    A los folios 15 al 29 riela copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T., en fecha 28 de enero de 2003, bajo el N° 03, Tomo 005, Protocolo 01, folio 1/12 correspondiente al primer trimestre de ese año. Tal probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que producto del matrimonio celebrado entre los ciudadanos F.S. y A.E.S., en fecha 27 de octubre de 1976, surgió entre ambos una comunidad de gananciales que finalizó el 1° de noviembre de 2005, fecha en que fue disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes, mediante la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, quedó demostrado que las partes adquirieron durante la comunidad conyugal los siguientes bienes:

    1. - Los derechos y acciones equivalentes a un 50% sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida, ubicado en el Barrio Bolívar, calle principal, N° 61-147, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se describieron con anterioridad. La propiedad de dicho inmueble corresponde a los ciudadanos F.S. y A.E.S., en la proporción de un 25% para cada uno, tanto de los activos como de los pasivos; y a la ciudadana Iutaira K.S.S., en la proporción del 50%, tanto de los activos como de los pasivos, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T. en fecha 28 de enero de 2003, bajo el N° 03, Tomo 005, Protocolo 01, folios 1/12, correspondiente al primer trimestre de ese año.

    2. - El vehículo placas SAT-74Y, marca Ford, modelo Fiesta F1V2 Fiesta 1.6, sobre cuyo valor actual cada uno de los excónyuges tiene el 50%.

    3. - Las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano A.E.S., por los servicios que presta en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, generadas durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 1° de noviembre de 2005, de cuyo monto le corresponde a cada uno de los excónyuges la cantidad equivalente al 50%.

    4. - El saldo de Bs. 7.909.555,97, equivalente actual a Bs. 7909,55, existente para el 1° de noviembre de 2005 en la cuenta corriente N° 134-0014-80-0141081500 de Banesco, Banco Universal, del cual le corresponde a cada excónyuge el monto equivalente al 50%.

    Respecto al mobiliario de la casa, el taller de corte y confección, así como las máquinas industriales para costura y fileteadoras, bienes que fueron señalados por el demandado A.E.S. en la contestación de demanda como parte de la comunidad de gananciales, se observa que los mismos fueron enunciados en forma general, sin describir cada uno de ellos, además de que no consta en autos prueba alguna de su existencia, pues la inspección judicial promovida por el demandado con tal objeto no fue evacuada. En tal virtud, no pueden ser objeto del presente juicio de partición. Así se decide.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda de partición incoada por la ciudadana F.S. contra el ciudadano A.E.S., de los bienes antes señalados y en la proporción indicada. Asimismo, una vez quede firme la presente decisión y el a quo le dé entrada nuevamente al expediente se le ordena fijar oportunidad para el nombramiento del partidor. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición de bienes, incoada por la ciudadana F.S. contra el ciudadano A.E.S.. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes: 1.- El inmueble constituido por un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida, con todas sus dependencias y anexidades, ubicado en el Barrio Bolívar, calle principal, N° 61-147, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con terreno que es o fue propiedad de R.V.C.., mide 37,50 mts; Sur, con terreno que es o fue de R.V.C.., hoy casa N° 61-133, mide 37,50 mts; Este, con calle principal del Barrio Bolívar, que constituye su frente, mide 14 mts; y Oeste, con propiedades que son o fueron de L.A.R.. Dicho inmueble pertenece a la demandante F.S. y al demandado A.E.S., en la proporción de un veinticinco por ciento (25%) para cada uno, tanto de los activos como de los pasivos; y el otro cincuenta por ciento (50%) tanto de los activos como de los pasivos, pertenece a la ciudadana Iutaira K.S.S., todo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T. en fecha 28 de enero de 2003, bajo el N° 03, Tomo 005, Protocolo 01, folios 1/12, correspondiente al primer trimestre de ese año. La partición del referido bien se ordena sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Quinta, Parágrafo Único del precitado documento. 2.- El vehículo con las siguientes características: clase automóvil; tipo sedan; marca Ford; modelo Fiesta F1V2 Fiesta 1.6; año 2002; color gris; serial de motor 2-A24473, serial de carrocería 8Y PBP01C028-A24473; uso particular; placas SAT-74Y, adquirido según documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Colón, Estado Táchira, San J.d.C., inserto bajo el N° 70, Tomo 35, en fecha 30 de diciembre de 2004, en la proporción del 50% para cada excónyuge. 3.- Las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano A.E.S., por los servicios prestados en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, generadas durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 1° de noviembre de 2005, de cuyo monto le corresponde a cada uno de los excónyuges la cantidad equivalente al 50%. 4.- El saldo de Bs. 7.909.555,97, equivalente actual a Bs. 7.909,55, existente para el 1° de noviembre de 2005 en la cuenta corriente N° 134-0014-80-0141081500 de Banesco, Banco Universal, del cual le corresponde a cada excónyuge el monto equivalente al 50%.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión y el a quo le dé entrada nuevamente al expediente, se le ordena fijar oportunidad para el nombramiento del partidor.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia fotostática certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veinte días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.291

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