Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintidós de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2013-000025

PARTE DEMANDANTE: G.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.018, domiciliado en la III etapa, casa s/n, sector 3 Esquinas, jurisdicción del Municipio Trujillo del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio M.A.P.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 112.359.

PARTE DEMANDADA: ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, ÓRGANO DE ADSCRIPCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), REPRESENTADO LEGALMENTE POR EL CIUDADANO H.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada A.D.V.U.T., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 110.665, actuante en el presente juicio en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 08-05-2014.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:

…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),

En consecuencia, visto que la parte demandada de autos, no ejerció el recurso de apelación contra el fallo, y siendo la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a éste Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal observa, que el Juez A Quo, declaró Con Lugar la demanda

por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: G.A.R.F., titular de la Cedula de Identidad N° 12.940.018 contra ESTADO TRUJILLO por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, órgano al cual esta adscrito el SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), representado legalmente por el ciudadano H.C., partes identificadas a los autos, procede este Tribunal a revisar en consulta, la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 08-05-2014.

Se providenció el asunto aplicando los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Dentro de la oportunidad indicada esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia, que se trató de un asunto presentado por la parte actora en fecha: 01 de febrero de 2013, por procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiéndole por distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Trujillo.

De los folios que van del 01 al 04, del expediente, se evidencia que el actor, demandó lo siguiente: “(I) Que prestó sus servicios para la Coordinación Trujillana del Deporte (SATRUD), organismo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, representado legalmente por el ciudadano H.C., prestando los servicios como Entrenador de Natación, (específicamente como entrenador principal de la selección estadal de natación) con fecha de ingreso el día 01-01-2002, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., siendo su ultimo salario mensual Bs. 1.317,00. (II) Que en fecha 15-02-2012, renuncio al cargo que venia desempañando, habiendo permanecido continua e ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de diez (10) años, un (01) mes y catorce (14) días. (III) Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos por prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo: Antigüedad acumulada: Bs. 28.547,84; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 15.830,30; vacaciones no disfrutadas 2002 al 2011, según cláusula 52 SUODE y 219 LOT: Bs. 17.413,20; vacaciones fraccionadas 01 mes: Bs. 5.38,98; bono vacacional desde 2002 al 2011 Convención Colectiva SUODE, cláusula 52 : 660 días, Bs. 41.045,40; bono vacacional fraccionado 1 mes: 6 días, Bs. 373,14; Utilidades 2002, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 900; Utilidades 2003, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 1.022,40; Utilidades 2004, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 1.080,00; Utilidades 2005, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 1.537,20; Utilidades 2006, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 2.313,90; Utilidades 2006, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 2.571,30; Utilidades 2007, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 4.424,40; Utilidades 2008, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 4.424,40; Utilidades 2009, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 4.424,40; Utilidades 2010, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 4.424,40; Utilidades 2011, según el artículo 174 LOT: 90 días, Bs. 5.597,10; Utilidades fraccionadas 1 mes: 7,5 días, Bs. 329,25; Bono de Alimentación: Desde el año 2002 al 2012: Bs. 63.121,00; Diferencia de Salario: Bs. 9.314,00, para un total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados de Bs. 209.232,61. Asimismo, solicitó la indexación o corrección monetaria.”

El presente asunto se observa que se trata de demanda contra el SERVICIO AUTONOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), organismo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, que habiendo sido notificada en fecha: 26-02-2013, de la acción en su contra y en fecha: 20 de marzo de 2013, a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, quienes se presentaron al inicio de la audiencia preliminar de fecha: 09 de julio de 2013, así como a las prolongaciones de la misma celebradas en fechas 30-07-2013, 18-09-2013, 08-10-2013, 28-10-2013, 13-11-2013, 03-12-2013 y el 27-01-2014, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada abogada A.U.T., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 110.665, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 21 de marzo de 2014, fecha esta fijada para la audiencia de inicio de juicio, compareció la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo por intermedio de su apoderada judicial A.U., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De la forma como contestó la demanda la parte demandada, se observa que: Acepta la prestación del servicio para la extinta Coordinación de Deportes del estado Trujillo, como entrenador de natación en condición de contratado a tiempo determinado, desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2004; desde el 01/02/2005 hasta el 08/07/2009 y desde el 03/08/2009 hasta el 31/12/2011. Negando los siguientes hechos: (I) Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 28.547,84 por concepto de antigüedad y de Bs. 15.830,30 por intereses sobre prestaciones sociales. (II) Niega cancelarle el monto de Bs. 17.413,20 por concepto de vacaciones no disfrutadas desde el año 2002 hasta el año 2011 y el monto de Bs. 538,98 por vacaciones fraccionadas, así como la cantidad de Bs. 41.045,40 por concepto de bono vacacional desde el año 2002 hasta el año 2011 y la cantidad de Bs. 373,14 por bono vacacional fraccionado, (IV) También niega que se le deba pagar Bs. 33.048,75 por concepto de utilidades correspondientes al año 2002 hasta el año 2011, y la fracción del año 2012, ya que las mismas le fueron canceladas. (V) Rechaza, niega y contradice que le adeude Bs. 63.121,00 por concepto de bono de alimentación de los años 2002, hasta el 2011, no le corresponde los años 2002, 2003, 2004, 2005, en virtud que la Gobernación del estado Trujillo comenzó a cancelar el mencionado beneficio a partir del año 2006 y de los años restantes, ya le fueron cancelados. (VII) Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 6.781,50, por concepto de diferencia de salario. (VIII) Niega la Aplicación del Contrato Colectivo que ampara a los Obreros (SUODE) al demandante de autos por no ser Obrero. (IX) Alegó en el Escrito de Promoción de Pruebas, la Prescripción de la acción desde la fecha 01/01/2002 hasta el 30/04/2004 por no haber sido reclamada en el tiempo legal, estas dos ultimas defensas no fueron mencionadas en la Primera Instancia como hechos controvertidos.

El presente asunto, al tratarse de demanda contra ente de carácter público, y visto el escrito de contestación de la demanda, en el que la parte demandada acepta y niega una serie de hechos, siendo que la controversia está dirigida a determinar la procedencia del pago de los conceptos y montos demandados, por cuanto la defensa opuesta por la parte demandada fue relativa a su pago liberatorio y que no debía diferencias de salarios; la fecha de culminación de la relación laboral por cuánto aceptó que laboró hasta la fecha 31-12-11 y el demandante alega que fue hasta el 15-02-2012, la aplicación del Contrato Colectivo Suode y establecer si operó la prescripción de un lapso de la relación laboral, debiendo demostrar la parte demandada con los medios probatorios presentados, los elementos que hacen surgir el pago liberatorio alegado o cumplimiento total de la obligación reclamada, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada de acuerdo a su contestación, pasa esta Alzada hacer el correspondiente análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTE EN ACTAS PROCESALES:

Se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante constituidas por:

  1. - En original constancias de trabajo cursante al folio 37, del presente expediente, expedida en fecha 13 de junio de 2003, de la que se desprende que el ciudadano G.R. trabajó en la Coordinación Trujillana del deporte como Entrenador Deportivo en la especialidad de aguas profundas, desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002. Documental ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual demuestra la prestación del servicio en la mencionada fecha. Así se decide.

  2. - En original c.d.t. cursante al folio 38, del presente expediente, expedida en fecha 15 diciembre de 2006, de la que se desprende que el ciudadano Riera Giovanny, prestó sus servicios como entrenador/horas (Contratado) en el Servicio Autónomo Trujillo del Deporte (SATRUD), desde el 16/01/2006 hasta el 15/12/2006, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 650.000,00). Documental ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que demuestra la prestación del servicio en la fecha indicada así como el sueldo mensual devengado. Así se decide.

  3. - En original c.d.t. cursante al folio 39, del presente expediente, expedida en fecha 13 de junio de 2003, de la que se desprende que el ciudadano G.R. trabaja en la Coordinación Trujillana del deporte como Entrenador Deportivo en la especialidad de natación desde el 01/01/2003 hasta la fecha de expedición de la misma. Documental ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual demuestra la prestación del servicio en la mencionada fecha. Así se decide.

  4. - En original Contrato de Trabajo, cursante a los folios 40 y 41 del presente expediente, celebrado entre la Gobernación del estado Trujillo, representada en ese acto por el Gobernador del estado Trujillo, ciudadano G.V., y el ciudadano G.R., con una vigencia del contrato a partir del 15-01-2003 hasta el 31-08-2003 y un salario de Bs. 240.000,oo mensual. Documental ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual demuestra la prestación del servicio correspondiente al 15-01-2003 al 31-08-2003 y el salario devengado. Así se decide.

  5. - En original Contrato de Trabajo, cursante al folio 42 del presente expediente, celebrado entre la Gobernación del estado Trujillo, representada en ese acto por el Gobernador del estado Trujillo, ciudadano G.V., y el ciudadano G.R., con una vigencia del contrato a partir del 15-01-2004 hasta el 30-04-2004 con un salario de Bs. 350.000,00. Documental ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual demuestra la prestación del servicio en la fecha mencionada y el salario devengado. Así se decide.

  6. - En original Contrato de Trabajo, cursante al folio 43 vuelto del presente expediente, celebrado entre A.S.M., en su condición de COORDINADOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), y el ciudadano G.R., con una vigencia del contrato a partir del 01-02-2005 hasta el 15-06-2005, con un salario de Bs. 350.000,00. Documental ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual demuestra la prestación del servicio en la fecha mencionada y el salario devengado. Así se decide.

  7. - En original Contrato de Trabajo, cursante al folio 44 y su vuelto del presente expediente celebrado entre A.S.M., en su condición de COORDINADOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), y el ciudadano G.R., con una vigencia del contrato a partir del 16-06-2005 hasta el 31-12-2005 con un salario de Bs. 405.000,00. Documental ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual demuestra la prestación del servicio correspondiente en la fecha mencionada y el salario devengado. Así se decide.

  8. - En original Contrato de Trabajo, cursante al folio 45 y 46 del presente expediente, celebrado entre G.S., en su condición de COORDINADOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), y el ciudadano G.R., con una vigencia del contrato a partir del 16-01-2006 hasta el 31-01-2006, con salario de Bs. 405.000,00. Documental ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual demuestra la prestación del servicio en la fecha mencionada y el salario devengado. Así se decide.

  9. - En original Contrato de Trabajo, cursante al folio 47 y 48 del presente expediente, celebrado entre G.S., en su condición de COORDINADOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), y el ciudadano G.R., con una vigencia del contrato a partir del 01-02-2006 hasta el 30-06-2006 con un salario de Bs. 650.000,00 Documental ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual demuestra la prestación del servicio correspondiente en la fecha mencionada y el salario devengado. Así se decide.

  10. - En original Contrato de Trabajo, cursante al folio 49 y su vuelto del presente expediente celebrado entre A.S.M., en su condición de COORDINADOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), y el ciudadano G.R., con una vigencia del contrato a partir del 01-07-2006 hasta el 15-12-2006 con un salario de Bs. 650.000,00. Documental ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual demuestra la prestación del servicio correspondiente a la fecha mencionada y el salario devengado. Así se decide.

  11. - En original Contrato de Trabajo, cursante al folio 50 y su vuelto del presente expediente celebrado entre A.S.M., en su condición de COORDINADOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), y el ciudadano G.R., con una vigencia del contrato a partir del 01-01-2007 hasta el 31-08-2007 con un salario de Bs. 650.000,00. Documental ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual demuestra la prestación del servicio correspondiente a la fecha mencionada y el salario devengado. Así se decide.

  12. - En original Contrato de Trabajo, cursante al folio 51 y su vuelto del presente expediente celebrado entre A.S.M., en su condición de COORDINADOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), y el ciudadano G.R., con una vigencia del contrato a partir del 01-09-2007 hasta el 31-12-2007 con un salario de Bs. 650.000,00. Documental ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual demuestra la prestación del servicio correspondiente en el periodo señalado y el salario devengado. Así se decide.

  13. - En original Contrato de Trabajo, cursante al folio 52 y su vuelto del presente expediente celebrado entre A.S.M., en su condición de COORDINADOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), y el ciudadano G.R., con una vigencia del contrato a partir del 16-01-2008 hasta el 31-07-2008 con un salario de Bs. 650,00. Documental ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual demuestra la prestación del servicio correspondiente al periodo señalado y el salario devengado. Así se decide.

  14. - En original Contrato de Trabajo, cursante al folio 53 y su vuelto del presente expediente celebrado entre A.S.M., en su condición de COORDINADOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), y el ciudadano G.R., con una vigencia del contrato a partir del 01-08-2008 hasta el 15-12-2008 con un salario de 845,00. Documental ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual demuestra la prestación del servicio correspondiente al periodo señalado y el salario devengado. Así se decide.

  15. - En original Contrato de Trabajo, cursante al folio 54 y su vuelto del presente expediente celebrado entre EXHAR BALZA, en su condición de COORDINADOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), y el ciudadano G.R., con una vigencia del contrato a partir del 03-08-2009 hasta el 31-12-2009 con un salario de 1041,00. Documental ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual demuestra la prestación del servicio correspondiente al periodo señalado y el salario devengado. Así se decide.

  16. - En original Contrato de Trabajo, cursante al folio 55 y su vuelto del presente expediente celebrado entre EXHAR BALZA, en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), y el ciudadano G.R., con una vigencia del contrato a partir del 15-01-2010 hasta el 31-12-2010 con un salario de 1041,00. Documental ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual demuestra la prestación del servicio correspondiente al lapso descrito y el salario devengado. Así se decide.

  17. - En original Contrato de Trabajo, cursante al folio 56 y su vuelto del presente expediente celebrado entre H.J.A.I., en su condición de DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), y el ciudadano G.R., con una vigencia del contrato a partir del 03-01-2011 hasta el 31-12-2011 con un salario de 1316,86. Documental ésta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual demuestra la prestación del servicio correspondiente al lapso descrito y el salario devengado. Así se decide.

  18. - Recibos de pago correspondiente a los meses de enero 2002 a diciembre de 2002, cursante a los folios 57 al 59, del expediente. Esta Alzada, le confiere valor probatorio que dan cuenta del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo correspondiente a los salarios de los meses desde enero 2002 a diciembre 2002 así como el salario devengado. Así se decide.

  19. - Recibos de pago correspondiente a los meses de enero 2003 al 31 diciembre de 2003, cursante a los folios 60 al 63, del expediente. Esta Alzada, le confiere valor probatorio que dan cuenta del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo correspondiente a los salarios de de los meses desde enero 2003 a diciembre 2003, así como el salario devengado y el pago de Aguinaldos Año 2003. Así se decide.

  20. - Recibos de pago correspondiente a los meses de enero 2004 al 30 abril de 2004, cursante a los folios 64 al 66, del expediente. Esta Alzada, le confiere valor probatorio que dan cuenta del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo correspondiente a los salarios de los meses desde enero 2004 al 30 de abril de 2004 así como el salario devengado. Así se decide.

  21. - Recibos de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2006 al primera quincena del 15 de diciembre de 2006, cursante a los folios 66 al 73, del expediente. Esta Alzada, le confiere valor probatorio que dan cuenta del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo correspondiente a los salarios desde el mes de febrero de 2006 a la primera quincena del mes de diciembre de 2006 así como el salario devengado. Así se decide.

  22. - Recibos de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de Enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, cursante a los folios 73 al 80, del expediente. Esta Alzada, le confiere valor probatorio que dan cuenta del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo correspondiente a los salarios de los meses indicados así como el salario devengado. Así se decide.

  23. - Recibos de pago correspondiente a la ultima quincena del mes mayo del 2008 al 30 de Septiembre de 2009, cursante a los folios 80 al 87, del expediente. Esta Alzada, le confiere valor probatorio que dan cuenta del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo correspondiente a los salarios de los meses indicados así como el salario devengado. Así se decide.

  24. - Recibos de pago correspondiente al mes de noviembre de 2009 al 30 de Octubre de 2009, cursante a los folios 87 al 92, del expediente. Esta Alzada, le confiere valor probatorio que dan cuenta del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo correspondiente a los salarios de los meses indicados así como el salario devengado. Así se decide.

  25. - Recibos de pago correspondiente al mes de enero de 2010 al 30 de julio de 2010, cursante a los folios 92 al 96, del expediente. Esta Alzada, le confiere valor probatorio que dan cuenta del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo correspondiente a los salarios de los meses indicados así como el salario devengado. Así se decide.

  26. - Promueve en un (01) folio útil, original de comunicación enviada a la jefa de la Unidad de Recursos Humanos de Servicio Autónomo Trujillano del Deporte, suscrita por el ciudadano G.R., cursante al folio 97, del expediente, en la que, le hace entrega de los recibos de pago y constancias de trabajo correspondientes al periodo 01/01/2002 al 31/12/2011. Esta Alzada, le confiere valor probatorio que dan cuenta que el demandante le entregó a la Unidad de Recursos Humanos de Servicio Autónomo del Deporte de los recibos de pagos correspondientes al periodo 01/01/2002 al 31/12/2011. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

    1-. En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano G.R.V.H., Gobernador del estado Trujillo y el ciudadano G.A.R.F., desde el 15/01/2003 hasta el 31/08/2003, cursante a los folios 108 y 109 del expediente. Documentales estas que se le otorga valor probatorio, y la misma fue presentada en original por el demandante de autos tal como se evidencia a los folios 40 y 41, con lo cual se demostró la prestación del servicio en el referido periodo. Así se decide

  27. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano A.S.M., Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 01/02/2005 hasta el 15-06-2005, cursante a los folios 110 y 111, del expediente. Documentales estas que se le otorga valor probatorio y la misma fue presentada en original por el demandante de autos a los folios 43 Vuelto, demostrado así la prestación del servicio. Así se decide

  28. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano A.S.M., Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 16/06/2005 hasta el 31/12/2005, cursante a los folios 112 y 113, del expediente. Documentales estas que se le otorga valor probatorio y que la misma fue presentada en original por el demandante de autos a los folios 44 y su vuelto, demostrando así la prestación del servicio en el lapso establecido. Así se decide

  29. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano G.S., Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 16/01/2006 hasta el 31/01/2006, cursante a los folios 114 y 115, del expediente. Documentales estas que se le otorga valor probatorio ya que la misma fue presentada en original por el demandante de autos a los folios 45 y 46 del expediente demostrando así la prestación del servicio en el lapso establecido. Así se decide.

  30. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “E”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano G.S., Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 01/02/2006 hasta el 30/06/2006, cursante a los folios 116 y 117, del expediente. Documentales estas que se le otorga valor probatorio ya que la misma fue presentada en original por el demandante de autos a los folios 47 y 48 del expediente, demostrando así la prestación del servicio en el lapso establecido. Así se decide

  31. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “F”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano A.S.M., Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 01/07/2006 hasta el 15/12/2006, cursante a los folios 118 y 119, del expediente. Documentales estas que se le otorga valor probatorio ya que la misma fue presentada en original por el demandante de autos al folio 49 y su vuelto del expediente, demostrando así la prestación del servicio en el lapso establecido. Así se decide

  32. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “G”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano A.S.M., Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 01/09/2007 hasta el 31/12/2007, cursante a los folios 120 y 121, del expediente. Documentales estas que se le otorga valor probatorio ya que la misma fue presentada en original por el demandante de autos al folio 51 y su vuelto del expediente, demostrando así la prestación del servicio en el lapso establecido. Así se decide

  33. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “H”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano A.S.M., Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 16/01/2008 hasta el 31/07/2008, cursante a los folios 122 y 123, del expediente. Documentales estas que se le otorga valor probatorio ya que la misma fue presentada en original por el demandante de autos al folio 52 y su vuelto del expediente, demostrando así la prestación del servicio en el lapso establecido. Así se decide

  34. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “I”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano A.S.M., Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 01/08/2008 hasta el 15/12/2008, cursante a los folios 124 y 125, del expediente. Documentales estas que se le otorga valor probatorio ya que la misma fue presentada en original por el demandante de autos al folio 53 y su vuelto del expediente, demostrando así la prestación del servicio en el lapso establecido. Así se decide

  35. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “J”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano Exhar Balza, Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 15/01/2010 hasta el 31/12/2010, cursante a los folios 126 y 127, del expediente. Documentales estas que se le otorga valor probatorio ya que la misma fue presentada en original por el demandante de autos al folio 55 y su vuelto del expediente, demostrando así la prestación del servicio en el lapso establecido. Así se decide.

  36. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “K”, documento copia certificada de contrato de trabajo entre el ciudadano H.J.A.I., Coordinador General del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud) y el ciudadano G.A.R.F., desde el 03/01/2011 hasta el 31/12/2011, cursante a los folios 128 y 129, del expediente. Documentales estas que se le otorga valor probatorio ya que la misma fue presentada en original por el demandante de autos a los folios 56 y su vuelto, demostrando así la prestación del servicio en el lapso establecido. Así se decide

  37. - En un (01) folios útil, marcado con la letra “L”, documento copia certificada de c.d.t., suscrita por la ciudadana Lic. Doraly Andrade, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Servicio Autónomo del Deporte (Satrud), cursante al folio 130, del expediente. Documental esta que se le otorga valor probatorio, demostrando así la prestación del servicio en los lapsos señalados, el salario de cada periodo, el cargo desempeñado y la manifestación por parte de la demandada de que el accionante laboró hasta el 31 de Marzo de 2011 siendo que de las pruebas ya valoradas por esta Alzada, existen contratos de trabajo en los que se constatan la contratación al 31 de Diciembre de 2011 (folio 56 del expediente), lo cuál contradice su alegato. Así se decide

  38. - En un (01) folios útil, marcado con la letra “N”, documento copia certificada de recibo de pago N° 419, de fecha 19/11/2009 correspondientes al pago de Aguinaldos del año 2009, por un monto de bolívares 2862,75, cursante al folio 131, del expediente. Documental esta que se le otorga valor probatorio ya que la misma fue presentada en original por el demandante de autos, el cual corre inserto al folio 87 del expediente, demostrando que le fue cancelado dicho monto por concepto de aguinaldos del año 2009. Así se decide

  39. - En un (01) folios útiles, marcado con la letra “M”, documento copia certificada de recibos de pago N° 6774-69 correspondiente al periodo 01/09/2003 al 31/12/2003 del que se lee “por concepto de: personal contratado en deporte” y recibo de pago N° 6671-117, correspondiente al periodo 01/01/2003 al 31/12/2003, Aguinaldos del año 2003, por un monto de bolívares 962.500,00, cursante al folio 132, del expediente. Documentales estas que se le otorga valor probatorio ya que la misma fue presentada en original por el demandante de autos el cual corre inserto al folio 63 del expediente, demostrando que le fue cancelado dicho monto por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2003. Así se decide.

  40. - En un (01) folio útil, marcado con la letra “Ñ”, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente a diciembre de 2011, de la que se desprende en su celda 21 correspondientes beneficiario G.A.R.F. cantidad de vales 30, por Bs. 680,58 cursante al folio 133, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia, sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Diciembre de 2011. Así se decide.

  41. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al 13/02/2007, de la que se desprende en su celda 17 correspondiente beneficiario G.R. cantidad de vales 22 por Bs. 221.760, cursante al folio 134, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Febrero de 2007. Así se decide.

  42. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al 23/08/2007, de la que se desprende en su celda 12 correspondientes beneficiario G.R. cantidad de vales 23 por Bs. 259.670, cursante al folio 135, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia, sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Agosto de 2007. Así se decide.

  43. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al 12/05/2009, de la que se desprende en su celda 19 correspondientes beneficiario G.R. cantidad de vales 20 por Bs. 276,00, cursante al folio 136, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada cancelo el Beneficio de Alimentación en el mes de Mayo de 2009. Así se decide.

  44. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al 20/03/2009, de la que se desprende en su celda 04 correspondiente al beneficiario G.R. cantidad de vales 11 por Bs. 151,80, cursante al folio 137, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Marzo de 2009. Así se decide.

  45. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al 20/03/2009, de la que se desprende en su celda 06 correspondientes beneficiario G.R. cantidad de vales 20 por Bs. 146,20, cursante al folio 138, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Marzo de 2009. Así se decide.

  46. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al mes de noviembre 2010, de la que se desprende en su celda 21 correspondiente al beneficiario G.R. cantidad de vales 15 por Bs. 289,00, cursante al folio 139, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Noviembre de 2010. Así se decide.

  47. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al mes de octubre 2010, de la que se desprende en su celda 20 correspondientes beneficiario G.R. cantidad de vales 15 por Bs. 289,00, cursante al folio 140, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Octubre de 2010. Así se decide.

  48. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al mes de septiembre 2010, de la que se desprende en su celda 21 correspondientes al beneficiario G.R. cantidad de vales 15 por Bs. 289,00, cursante al folio 141, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Septiembre de 2010. Así se decide.

  49. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al mes de agosto 2010, de la que se desprende en su celda 23 correspondientes beneficiario G.R. cantidad de vales 15 por Bs. 289,00, cursante al folio 142, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Agosto de 2010. Así se decide.

  50. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al mes de julio 2010, de la que se desprende en su celda 22 correspondientes beneficiario G.R. cantidad de vales 15 por Bs. 289,00, cursante al folio 143, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Julio de 2010. Así se decide.

  51. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al mes de mayo 2010, de la que se desprende en su celda 09 correspondientes beneficiario G.R. cantidad de vales 27 por Bs. 289,00, cursante al folio 144, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Mayo de 2010. Así se decide.

  52. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al mes de abril 2010, de la que se desprende en su celda 09 correspondientes beneficiario G.R. cantidad de vales 27 por Bs. 289,00, cursante al folio 145, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Abril de 2010. Así se decide.

  53. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al mes de marzo 2010, de la que se desprende en su celda 10 correspondientes beneficiario G.R. cantidad de vales 27 por Bs. 289,00, cursante al folio 146, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Marzo de 2010. Así se decide.

  54. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al mes de enero 2010, de la que se desprende en su celda 26 correspondientes beneficiario G.R. cantidad de vales 27 por Bs. 289,00, cursante al folio 147, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Enero de 2010. Así se decide.

  55. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al mes de diciembre 2010, de la que se desprende en su celda 16 correspondientes beneficiario G.R. cantidad de vales 15 por Bs. 289,00, cursante al folio 148, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Diciembre de 2010. Así se decide.

  56. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al mes de noviembre 2007, de la que se desprende en su celda 15 correspondientes beneficiario G.R. cantidad de vales 42 por Bs. 474.180, cursante al folio 149, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Noviembre de 2007. Así se decide.

  57. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al mes de junio 2007, de la que se desprende en su celda 11 correspondientes beneficiario G.R. cantidad de vales 21 por Bs. 237.090, cursante al folio 150, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Junio de 2007. Así se decide.

  58. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al mes de julio 2007, de la que se desprende en su celda 12 correspondientes beneficiario G.R. cantidad de vales 20 por Bs. 225.800, cursante al folio 151, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Julio de 2007. Así se decide.

  59. - En un (01) folio útil, documento copia certificada del cuadro del listado de Tickeras, correspondiente al mes de octubre 2007, de la que se desprende en su celda 12 correspondientes beneficiario G.R. cantidad de vales 22 por Bs. 248.380, cursante al folio 152, del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas, demostrando que la parte demandada canceló el Beneficio de Alimentación en el mes de Octubre de 2007. Así se decide.

  60. - En dos (02) folios útiles, en copia simple marcado con la letra “O”, listado histórico correspondiente al año 2011, correspondientes a las 25 horas semanales que laboraba, cursante a los folios 153 y 154 del expediente. Pruebas éstas que merecen valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales fueron aceptadas por el Apoderado de la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el registro fílmico de la Audiencia sin que fueran impugnadas ni desconocidas, con las misma demuestra la cancelación del beneficio de alimentación correspondiente al año 2011. Así se decide.

    De las documentales en copias certificadas que rielan a los folios 160 al 186 del presente expediente, las cuales fueron consignadas con el escrito de contestación de la demanda, pruebas éstas que fueron presentadas de forma extemporáneas por la parte demandada y que en sesión de audiencia de juicio de fecha 22 de abril de 2014, fueron evacuadas por el juez de Primera Instancia, tal como se evidencia del registro fílmico de la Audiencia, no obstante no haber sido mencionadas en la Sentencia objeto de consulta; pruebas éstas que fueron aceptadas por la parte actora no siendo impugnadas ni desconocidas y las cuáles están referidas a Nóminas de Aguinaldos del Personal Contratado por el Servicio Autónomo Trujillano del Deporte (SATRUD), organismo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 por lo cuál debe ésta Alzada otorgarle valor probatorio para acreditar que fueron cancelados los Aguinaldos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y con los recibos de pago los Aguinaldos año 2003. Así se decide.

    Ahora bien, una de las defensas de la parte demandada, es que alegó la prescripción de la acción, en los siguientes términos:

    …. el ciudadano G.A.R.F., laboró para el Servicio Autónomo Trujillano del Deporte (SATRUD), en calidad de contratado, desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2004 y posteriormente ingresó nuevamente a laborar para mi representada en calidad de contratado a partir del 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011; ya que el mencionado ciudadano presentó carta de renuncia, pero es el caso especifico que en el periodo en el año 2004, desde el 01-05-2004 hasta el 31-01-2005, el accionante no mantuvo relación laboral con mi representada, evidenciándose con ello que en el año 2005 el reclamante debió interponer una demanda a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2004 (…) “.

    Es importante destacar que la Prescripción es una institución jurídica ligada al transcurso del tiempo que opera para la creación o extinción de derechos y obligaciones, y en nuestro ordenamiento jurídico se recoge en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al presente caso, los cuáles establecen:

    Artículo 61

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En el presente caso, constata quien aquí decide, en las actas procesales, en el contrato de trabajo cursante a los folios 40 y 41 del presente expediente, celebrado entre la Gobernación del estado Trujillo, y el ciudadano G.R., con una vigencia del contrato a partir del 15-01-2003 hasta el 31-08-2003, al cuál se le otorgó valor probatorio y el Contrato de Trabajo cursante al folio 42 del presente expediente, celebrado entre la Gobernación del estado Trujillo, y el ciudadano G.R., con una vigencia del contrato a partir del 15-01-2004 hasta el 30-04-2004, al cual también se le otorgó valor probatorio, y el contrato que cursa al folio 43 vuelto del presente expediente, celebrado entre A.S.M., en su condición de COORDINADOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), y el ciudadano G.R., con una vigencia del contrato a partir del 01-02-2005 hasta el 15-06-2005, al cual también se le otorgó valor probatorio, todo lo cual

    evidencia que existe la prestación de servicio por parte del demandante de autos, a tiempo indeterminado, concatenado con las pruebas documentales de los Recibos de pago correspondientes a los meses de enero 2002 a Abril de 2004, cursante de los folios 57 al 66, del expediente, y el hecho de no haber presentado la parte demandada el contrato de Trabajo que evidencie que el demandante de autos fue contratado por escrito, posterior a la fecha del 30-04-2004, no indica que haya habido interrupción del servicio a partir de dicha fecha hasta el 01/02/2005, siendo que le correspondía a la parte demandada probar el alegato de que hubo interrupción del servicio en el mencionado lapso, para que operara la prescripción de la reclamación de ese tiempo de servicio, lo cual no fue probado por la demandada, razón por la cual se desecha la defensa de la prescripción de la acción sobre el lapso desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2004, difiriendo del criterio de la Primera Instancia cuando establece que no fue consignada copia certificada de la demanda alegada por la parte demandante que intentó la parte actora para reclamar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2004, por cuanto la parte demandante no alegó tal hecho. Así se decide.

    En relación a la defensa alegada por la parte demandada de la No aplicación del Contrato Colectivo del SUODE, coincide esta Alzada con el criterio expresado por la Primera Instancia en el sentido que el servicio prestado por el demandante de autos predomina el esfuerzo intelectual sobre el físico ya que como Entrenador de Deportes de Alta Competencia, debe tener una preparación académica, lo cual no es propio del Trabajo de un Obrero, razón por la cual no debe ser aplicado el Contrato Colectivo suscrito entre la Gobernación del Estado y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado “Trujillo” (SUODE) tal como lo alegó la representación de la parte demandada. Así se decide.

    La parte actora alegó que la aplicación del Contrato Colectivo SUODE había sido ampliamente discutido en el Tribunal Primero de Juicio en un caso análogo acordando su aplicación, asignado con el numero TP11-L-2012-290, expediente este que fue revisado por esta Alzada a través del Sistema Iuris 2000, observando que contrario a lo alegado por el demandante de autos, en ese Asunto la representación de la parte Demandada, es decir la Procuraduría General del Estado Trujillo, nunca contradijo la aplicación del Contrato Colectivo del SUODE al Entrenador de Baloncesto, razón por la cuál se tuvo como aceptado por la parte demandada ese hecho. Al ejercer el recurso de apelación en el mencionado caso, se constata que este mismo Tribunal le declaró sin lugar en cuánto a ese Punto de la Apelación de la Aplicación del Contrato Colectivo por no haber sido alegado en Primera instancia ni durante la Contestación ni durante el debate contradictorio, razón por la cuál es falso lo alegado por el Abg. M.P., Apoderado del demandante de autos, en relación a que fue suficientemente debatido y acordado por la Jueza Primera de Juicio ni por esta Alzada. Así se decide.

    Evidencia esta Alzada , que el Juzgador de Primera Instancia consideró que le era aplicable al demandante de autos el régimen jurídico previsto en la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” DISCUTIDO Y FIRMADO ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENTRASEP) en Vigencia:01-01-2003/31-12-2004; a pesar que la parte actora no demandó dicha aplicación; fundamentado en que la parte demandada manifestó que a los empleados dependientes de la Gobernación del Estado Trujillo, se le aplica la referida Convención Colectiva Marco.

    Esta juzgadora, revisó exhaustivamente la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, y en la Cláusula Primera relativa a las definiciones, establece: ” 1) Administración Pública Nacional: Este Término se refiere a los Ministerios, Vicepresidencia de la Republica, Oficinas Nacionales de la Presidencia de la Republica, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la Republica, a quines corresponde el cumplimiento de la presente Convención Colectiva Marco.

    ….

    5) Partes y Ámbito de Aplicación: Este término se refiere a la Administración Publica Nacional por una parte, y por la otra la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP), en representación de las organizaciones sindicales afiliadas o no a la misma. La presente Convención Colectiva amparara a los Funcionarios (as) Públicos al servicio activo de la administración pública nacional, afiliados o no a la Federación Nacional de Trabajadores del sector público (FENTRASEP) y a las organizaciones sindicales afiliadas o no a la misma. Igualmente la presente convención colectiva marco les será aplicables a los jubilados y pensionados de Venezuela (FENAJUPV) en aquellas cláusulas que expresamente así lo señalen

    6) Convención Colectiva Marco: Este término se refiere a la presente convención colectiva marco que contiene los condiciones marco que contiene las condiciones de trabajo que rigen a los funcionarios públicos al servicio de la administración pública nacional.”( remarcado del Tribunal)

    Evidenciando que en la mencionada cláusula se establece que la referida Convención Colectiva ampara a los empleados públicos al servicio de la Administración Publica Nacional, no a la Administración Publica Estadal, por lo que no es aplicable a los funcionarios o trabajadores que laboran para las Gobernaciones del Estado, no evidenciándose del registro de la filmación de la Audiencia de Juicio que la Apoderada de la parte demandada haya alegado que se aplicaba dicha Convención Colectiva Marco, en consecuencia esta Juzgadora difiere de lo expresado por la Primera Instancia en el sentido que no es aplicable dicha Convención Colectiva al trabajador accionante de autos, y en base al principio Iuria Novia Curia el Juez es el que conoce el derecho, el Contrato que debe ser aplicado es el suscrito con el Ejecutivo del Estado y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (SUEPET) vigente desde el año 1998, el cuál en su Cláusula 3 relativa a las Definiciones establece en el numeral 3.5 Funcionario Público: “Con este término se identifica a los empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Trujillo, amparados o no por la Ley de Carrera Administrativa y protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo N° 8, que presten sus servicios en dependencias y oficinas del gobierno, ya sea en su condición de Profesional o de Apoyo Técnico, así como aquellos que determine el presente Contrato Colectivo en la Cláusula de Amparo”, por lo que al ser un trabajador contratado por el principio de expansión de los Contratos Colectivos se beneficia del mismo aun no siendo Funcionario público..Así se decide.

    En cuánto a la fecha de la terminación de la relación laboral se observa que la parte actora alega que culminó por Renuncia en fecha 15 de Febrero de 2012, y la parte demandada alega en la contestación de la demanda, que culminó en fecha 31-03-2011 habiendo presentado el contrato que riela de los folios 128 al 129 cuya fecha de culminación es el 31-12-2011, y al folio 130 cursa la C.d.T. suscrita por la Lic. DORALY ANDRADE, en su condición de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, en la cuál informa que el Trabajador G.A.R.F., presentó su Renuncia Voluntaria en fecha 31-03-2011, lo cuál se contradice con la fecha del contrato presentado y que cursa a los folios 128 al 129 y con los párrafos anteriores de la misma constancia en la que afirma que desde la fecha 03-01-2011 hasta el 31-12-2011 tuvo una asignación de Bs. 1.316,86 y que a partir del 01-07-2011 se le incrementó el sueldo en Bs. 1.546,50, por lo que en consecuencia la carga de la prueba es de quién realiza una afirmación tal como lo establece el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo carga de la demandada probar que el trabajador no había laborado hasta el 15-2-2012 y como no lo hizo se tiene como cierta la fecha alegada por el actor. Así se decide.

    En relación al alegato del pago del salario del año 2011 se constata que la C.d.T. suscrita por la Lic. DORALY ANDRADE, en su condición de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, afirma que gana a partir del 01 de Julio de 2011 la cantidad de Bs. 1546,50 lo cual no esta previsto en el contrato presentado y que cursa a los folios 128 al 129, no obstante en razón del principio laboral In Dubio Pro Operario, que indica que en caso de duda se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, en consecuencia se aplica el salario que indica la c.d.t. presentada y el cual es de Bs. 1546,50 a partir del 01 de julio de 2011.Así se decide.

    En relación a las diferencias de salario demandadas por el actor, observa esta Alzada que en el libelo de demanda indica en un cuadro las diferencias de salario sin establecer en la narrativa a qué se corresponden, ni hubo Despacho Saneador en la oportunidad legal que inquiriera sobre dicho concepto.

    La Parte demandada en la contestación de la demanda, niega se le adeude dicho concepto y durante la Audiencia de Juicio del Registro fílmico, se evidencia que estableció que no se le debe por cuanto se le pagaba el salario mínimo de acuerdo a las horas laboradas y en muchas ocasiones lo superaba, razón por la cual esta Alzada revisó minuciosamente los salarios mínimos de la relación laboral y concluye que en el año 2002 existe diferencia de salario en base al salario mínimo, por cuánto se contrató al actor por un salario menor al mínimo establecido; en el año 2003 hubo diferencia de salario en relación a sólo 3 meses; en el año 2008 igualmente en 3 meses de diferencia de salario; 3 meses del año 2010, y 8 meses del año 2011, evidenciándose que aún cuando la Primera Instancia acuerda el pago de diferencia de salarios junto al Pago de la Prestación de Antigüedad, en un cálculo exactamente al reproducido por el actor en el Libelo, omitió pronunciarse sobre este concepto. Así se decide.

    En relación a los pagos liberatorios alegados por la demandada, de los conceptos reclamados por el demandante de autos; de las pruebas valoradas en actas procesales quedó evidenciado que la parte demandada canceló al demandante de autos la Bonificación de Fin de año (Aguinaldos) correspondientes al año 2003 por un monto de bolívares 962.500,00 y aguinaldos del año 2009, por un monto de bolívares 2867,75 y los correspondientes a los años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por cuanto las partes en la audiencia de juicio quedaron contestes en cuanto al pago de los aguinaldos de los referidos años lo cuál ya fue decidido en acápites anteriores, quedando pendiente por pagar el año 2002, 2004 y fracción del año 2012. Así se decide.

    Igualmente observa esta Alzada, que la Primera Instancia en cuanto al pago del Beneficio de Alimentación demandado por la parte actora en el libelo de Demanda, en base al monto de 0,25 del valor de la unidad tributaria, acordó el pago con un valor de 0,50 unidades tributarias, fundamentado en que haciendo uso de las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se comunicó el día 30 de abril de 2014-05-08 vía telefónica para la Gobernación del Estado Trujillo, específicamente a la oficina de Recurso Humanos y esta a su vez solicitó información al Departamento de Cesta ticket, siendo informado que la referida Gobernación paga por cada cupón o ticket de alimentación con un valor de 0,50 unidades tributarias, considerando esta Alzada, que tal hecho no fue discutido dentro del proceso, para que las partes en igualdad de condiciones tengan la oportunidad de rebatir los hechos, ni tampoco fue demandado por el demandante de autos, violentando el debido proceso e incurriendo en Incongruencia del Fallo, esto es cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). Siendo oportuno mencionar la decisión de fecha: 07 de Septiembre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Naid Mouhammad Vs. Ferretería Epa, y de la cual comparte criterio esta Alzada, en la cual se estableció:

    “….Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos,conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

    En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

    También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

    Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

    .(Negrillas de la Sala).

    Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

    .

    En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

    Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.

    Por lo que con tal proceder, violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso y con ello las normas antes señaladas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida,”

    Por lo que compartiendo el criterio expuesto en la decisión antes mencionada, esta Juzgadora considera que la Sentencia de Primera Instancia, no mantuvo la igualdad procesal de las partes al acordar el pago del Beneficio de Alimentación en el monto que no fue reclamado y que no fue debatido procesalmente, por lo que REVOCA el Fallo de Primera Instancia y modifica la Sentencia en el sentido de acordar el pago del Beneficio de Alimentación de acuerdo a lo solicitado por la parte actora. Así se establece.

    Esta Juzgadora considera, luego de haber revisado la sentencia dictada por el Tribunal A quo, tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho, así como las pruebas aportadas, quedó demostrada la prestación del servicio, la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, no se logró probar la prescripción alegada por la demandada, se evidenció el pago parcial de los conceptos de Bonificación de Fin de año y Beneficio de alimentación, procediendo a la Revocatoria de la Sentencia de Primera Instancia, por cuanto no le es aplicable la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional sino la suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (SUEPET), modificando la misma en cuanto a los fundamentos de derecho y en relación a los cálculos correspondientes a los conceptos condenados. Así se decide.

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar desde el 01 de enero de 2002 hasta el 15 de febrero de 2012, a favor del ciudadano: G.A.R.F., los cuáles ya fueron objeto de revisión por esta Alzada, y los mismos se discriminan de la siguiente manera:

    - Fecha de inicio: 01/01/2002

    - Fecha de terminación: 15/02/2012

    - Tiempo de servicio: diez (10) años, un (01) mes y catorce (14) días.

    En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

  61. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año de acuerdo a la contratación colectiva aplicable del SUEPET. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, así como los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en las pruebas presentadas, habida cuenta que la demandada no negó ni rechazó los salarios invocados por el actor para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, ergo fuera de la controversia; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 507 días que se traducen en Bs. 21.100,94, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 291,58, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 21.392,52, que se refleja en el siguientes cuadro:

    FECHA DÍAS Salario Mensual Minimo Salario Diario Ref Bono Vacacional Alic. Bono Vacac. Ref de la alicuota de la Bonificacion de fin de año Alic. Bonif. Salario Integral TOTAL Antig. Acumul. Tasa Anual Aplicada % Interés

    Feb-02 0 158,40 5,28 50,00 0,73 68,00 1,00 7,01 0,00 0,00 39,10 0,00

    Mar-02 0 158,40 5,28 50,00 0,73 68,00 1,00 7,01 0,00 0,00 50,10 0,00

    Abr-02 5 158,40 5,28 50,00 0,73 68,00 1,00 7,01 35,05 35,05 43,59 1,27

    May-02 5 190,08 6,34 50,00 0,88 68,00 1,20 8,41 42,06 77,12 36,20 1,27

    Jun-02 5 190,08 6,34 50,00 0,88 68,00 1,20 8,41 42,06 119,18 31,64 1,11

    Jul-02 5 190,08 6,34 50,00 0,88 68,00 1,20 8,41 42,06 161,25 29,90 1,05

    Ago-02 5 190,08 6,34 50,00 0,88 68,00 1,20 8,41 42,06 203,31 26,92 0,94

    Sep-02 5 190,08 6,34 50,00 0,88 68,00 1,20 8,41 42,06 245,37 26,92 0,94

    Oct-02 5 190,08 6,34 50,00 0,88 68,00 1,20 8,41 42,06 287,44 29,44 1,03

    Nov-02 5 190,08 6,34 50,00 0,88 68,00 1,20 8,41 42,06 329,50 30,47 1,07

    Dic-02 5 190,08 6,34 50,00 0,88 68,00 1,20 8,41 42,06 371,57 29,99 1,05

    Ene-03 5 240,00 8,00 50,00 1,11 68,00 1,51 10,62 53,11 424,68 31,63 1,40

    Feb-03 5 240,00 8,00 50,00 1,11 68,00 1,51 10,62 53,11 477,79 29,12 1,29

    Mar-03 5 240,00 8,00 50,00 1,11 68,00 1,51 10,62 53,11 530,90 25,05 1,11

    Abr-03 5 240,00 8,00 50,00 1,11 68,00 1,51 10,62 53,11 584,01 24,52 1,09

    May-03 5 240,00 8,00 50,00 1,11 68,00 1,51 10,62 53,11 637,12 20,12 0,89

    Jun-03 5 240,00 8,00 50,00 1,11 68,00 1,51 10,62 53,11 690,23 18,33 0,81

    Jul-03 5 240,00 8,00 50,00 1,11 68,00 1,51 10,62 53,11 743,34 18,49 0,82

    Ago-03 5 240,00 8,00 50,00 1,11 68,00 1,51 10,62 53,11 796,45 18,74 0,83

    Sep-03 5 240,00 8,00 50,00 1,11 68,00 1,51 10,62 53,11 849,57 19,99 0,88

    Oct-03 5 247,10 8,24 50,00 1,14 68,00 1,56 10,94 54,68 904,25 16,87 0,77

    Nov-03 5 247,10 8,24 50,00 1,14 68,00 1,56 10,94 54,68 958,93 17,67 0,81

    Dic-03 5 247,10 8,24 50,00 1,14 68,00 1,56 10,94 54,68 1.013,61 16,83 0,77

    Ene-04 5 350,00 11,67 50,00 1,62 68,00 2,20 15,49 77,45 1.091,07 15,09 0,97

    Feb-04 5 350,00 11,67 50,00 1,62 68,00 2,20 15,49 77,45 1.168,52 14,46 0,93

    Dias adicionales 2 260,11 8,67 50,00 1,20 68,00 1,64 11,51 23,02 1.191,54 19,64 0,38

    Mar-04 5 350,00 11,67 50,00 1,62 68,00 2,20 15,49 77,45 1.269,00 15,20 0,98

    Abr-04 5 350,00 11,67 50,00 1,62 68,00 2,20 15,49 77,45 1.346,45 15,22 0,98

    May-04 5 350,00 11,67 50,00 1,62 68,00 2,20 15,49 77,45 1.423,91 15,40 0,99

    Jun-04 5 350,00 11,67 50,00 1,62 68,00 2,20 15,49 77,45 1.501,36 14,92 0,96

    Jul-04 5 350,00 11,67 50,00 1,62 68,00 2,20 15,49 77,45 1.578,81 14,45 0,93

    Ago-04 5 350,00 11,67 50,00 1,62 68,00 2,20 15,49 77,45 1.656,27 15,01 0,97

    Sep-04 5 350,00 11,67 50,00 1,62 68,00 2,20 15,49 77,45 1.733,72 15,20 0,98

    Oct-04 5 350,00 11,67 50,00 1,62 68,00 2,20 15,49 77,45 1.811,17 15,02 0,97

    Nov-04 5 350,00 11,67 50,00 1,62 68,00 2,20 15,49 77,45 1.888,63 14,51 0,94

    Dic-04 5 350,00 11,67 50,00 1,62 68,00 2,20 15,49 77,45 1.966,08 15,25 0,98

    Ene-05 5 350,00 11,67 50,00 1,62 68,00 2,20 15,49 77,45 2.043,53 14,93 0,96

    Feb-05 5 350,00 11,67 50,00 1,62 68,00 2,20 15,49 77,45 2.120,99 14,21 0,92

    Dias adicionales 4 350,00 11,67 50,00 1,62 68,00 2,20 15,49 61,96 2.182,95 15,24 0,79

    Mar-05 5 350,00 11,67 50,00 1,62 68,00 2,20 15,49 77,45 2.260,41 14,44 0,93

    Abr-05 5 350,00 11,67 50,00 1,62 68,00 2,20 15,49 77,45 2.337,86 13,96 0,90

    May-05 5 405,00 13,50 50,00 1,88 68,00 2,55 17,93 89,63 2.427,48 14,02 1,05

    Jun-05 5 405,00 13,50 50,00 1,88 68,00 2,55 17,93 89,63 2.517,11 13,47 1,01

    Jul-05 5 405,00 13,50 50,00 1,88 68,00 2,55 17,93 89,63 2.606,73 13,53 1,01

    Ago-05 5 405,00 13,50 50,00 1,88 68,00 2,55 17,93 89,63 2.696,36 13,33 1,00

    Sep-05 5 405,00 13,50 50,00 1,88 68,00 2,55 17,93 89,63 2.785,98 12,71 0,95

    Oct-05 5 405,00 13,50 50,00 1,88 68,00 2,55 17,93 89,63 2.875,61 13,18 0,98

    Nov-05 5 405,00 13,50 50,00 1,88 68,00 2,55 17,93 89,63 2.965,23 12,95 0,97

    Dic-05 5 405,00 13,50 50,00 1,88 68,00 2,55 17,93 89,63 3.054,86 12,79 0,96

    Ene-06 5 405,00 13,50 50,00 1,88 68,00 2,55 17,93 89,63 3.144,48 12,71 0,95

    Feb-06 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 3.288,33 12,76 1,53

    Dias adicionales 6 416,25 13,88 50,00 1,93 68,00 2,62 18,42 110,54 3.398,86 13,52 1,25

    Mar-06 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 3.542,71 12,31 1,48

    Abr-06 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 3.686,55 12,11 1,45

    May-06 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 3.830,39 12,15 1,46

    Jun-06 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 3.974,23 11,94 1,43

    Jul-06 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 4.118,08 12,29 1,47

    Ago-06 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 4.261,92 12,43 1,49

    Sep-06 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 4.405,76 12,32 1,48

    Oct-06 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 4.549,60 12,46 1,49

    Nov-06 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 4.693,45 12,63 1,51

    Dic-06 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 4.837,29 12,64 1,52

    Ene-07 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 4.981,13 12,92 1,55

    Feb-07 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 5.124,98 12,82 1,54

    Dias adicionales 8 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 230,15 5.355,12 12,52 2,40

    Mar-07 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 5.498,97 12,53 1,50

    Abr-07 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 5.642,81 13,05 1,56

    May-07 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 5.786,65 13,03 1,56

    Jun-07 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 5.930,49 12,53 1,50

    Jul-07 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 6.074,34 13,51 1,62

    Ago-07 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 6.218,18 13,86 1,66

    Sep-07 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 6.362,02 13,79 1,65

    Oct-07 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 6.505,86 14,00 1,68

    Nov-07 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 6.649,71 15,75 1,89

    Dic-07 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 6.793,55 16,44 1,97

    Ene-08 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 6.937,39 17,56 2,10

    Feb-08 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 7.081,23 18,17 2,18

    Dias adicionales 10 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 287,69 7.368,92 14,25 3,42

    Mar-08 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 7.512,76 18,35 2,20

    Abr-08 5 650,00 21,67 50,00 3,01 68,00 4,09 28,77 143,84 7.656,60 20,85 2,50

    May-08 5 799,23 26,64 50,00 3,70 68,00 5,03 35,37 176,87 7.833,47 20,85 3,07

    Ene-08 5 799,23 26,64 50,00 3,70 68,00 5,03 35,37 176,87 8.010,34 20,09 2,96

    Jul-08 5 799,23 26,64 50,00 3,70 68,00 5,03 35,37 176,87 8.187,20 20,30 2,99

    Ago-08 5 845,00 28,17 50,00 3,91 68,00 5,32 37,40 187,00 8.374,20 20,09 3,13

    Sep-08 5 845,00 28,17 50,00 3,91 68,00 5,32 37,40 187,00 8.561,20 19,68 3,07

    Oct-08 5 845,00 28,17 50,00 3,91 68,00 5,32 37,40 187,00 8.748,19 19,82 3,09

    Nov-08 5 845,00 28,17 50,00 3,91 68,00 5,32 37,40 187,00 8.935,19 20,24 3,15

    Dic-08 5 845,00 28,17 50,00 3,91 68,00 5,32 37,40 187,00 9.122,18 19,65 3,06

    Ene-09 5 1.041,00 34,70 50,00 4,82 68,00 6,55 46,07 230,37 9.352,55 19,76 3,79

    Feb-09 5 1.041,00 34,70 50,00 4,82 68,00 6,55 46,07 230,37 9.582,92 19,98 3,84

    Dias adicionales 12 833,72 27,79 50,00 3,86 68,00 5,25 36,90 442,80 10.025,72 19,43 7,17

    Mar-09 5 1.041,00 34,70 50,00 4,82 68,00 6,55 46,07 230,37 10.256,09 19,74 3,79

    Abr-09 5 1.041,00 34,70 50,00 4,82 68,00 6,55 46,07 230,37 10.486,46 18,77 3,60

    May-09 5 1.041,00 34,70 50,00 4,82 68,00 6,55 46,07 230,37 10.716,83 18,77 3,60

    Jun-09 5 1.041,00 34,70 50,00 4,82 68,00 6,55 46,07 230,37 10.947,20 17,56 3,37

    Jul-09 5 1.041,00 34,70 50,00 4,82 68,00 6,55 46,07 230,37 11.177,57 17,26 3,31

    Ago-09 5 1.041,00 34,70 50,00 4,82 68,00 6,55 46,07 230,37 11.407,94 17,04 3,27

    Sep-09 5 1.041,00 34,70 50,00 4,82 68,00 6,55 46,07 230,37 11.638,31 16,58 3,18

    Oct-09 5 1.041,00 34,70 50,00 4,82 68,00 6,55 46,07 230,37 11.868,68 17,62 3,38

    Nov-09 5 1.041,00 34,70 50,00 4,82 68,00 6,55 46,07 230,37 12.099,05 17,05 3,27

    Dic-09 5 1.041,00 34,70 50,00 4,82 68,00 6,55 46,07 230,37 12.329,42 16,97 3,26

    Ene-10 5 1.041,00 34,70 50,00 4,82 68,00 6,55 46,07 230,37 12.559,78 16,74 3,21

    Feb-10 5 1.041,00 34,70 50,00 4,82 68,00 6,55 46,07 230,37 12.790,15 16,65 3,20

    Dias adicionales 14 1.041,00 34,70 50,00 4,82 68,00 6,55 46,07 645,03 13.435,19 17,87 9,61

    Mar-10 5 1.041,00 34,70 50,00 4,82 68,00 6,55 46,07 230,37 13.665,56 16,44 3,16

    Abr-10 5 1.041,00 34,70 50,00 4,82 68,00 6,55 46,07 230,37 13.895,93 16,23 3,12

    May-10 5 1.064,25 35,48 50,00 4,93 68,00 6,70 47,10 235,51 14.131,44 16,40 3,22

    Jun-10 5 1.064,25 35,48 50,00 4,93 68,00 6,70 47,10 235,51 14.366,96 16,10 3,16

    Jul-10 5 1.064,25 35,48 50,00 4,93 68,00 6,70 47,10 235,51 14.602,47 16,34 3,21

    Ago-10 5 1.316,86 43,90 50,00 6,10 68,00 8,29 58,28 291,42 14.893,89 16,28 3,95

    Sep-10 5 1.316,86 43,90 50,00 6,10 68,00 8,29 58,28 291,42 15.185,30 16,10 3,91

    Oct-10 5 1.316,86 43,90 50,00 6,10 68,00 8,29 58,28 291,42 15.476,72 16,38 3,98

    Nov-10 5 1.316,86 43,90 50,00 6,10 68,00 8,29 58,28 291,42 15.768,14 16,25 3,95

    Dic-10 5 1.316,86 43,90 50,00 6,10 68,00 8,29 58,28 291,42 16.059,55 16,45 3,99

    Ene-11 5 1.316,86 43,90 50,00 6,10 68,00 8,29 58,28 291,42 16.350,97 16,29 3,96

    Feb-11 5 1.316,86 43,90 50,00 6,10 68,00 8,29 58,28 291,42 16.642,38 16,37 3,98

    Dias adicionales 16 1.207,73 40,26 50,00 5,59 68,00 7,60 53,45 855,25 17.497,64 16,44 11,72

    Mar-11 5 1.316,86 43,90 50,00 6,10 68,00 8,29 58,28 291,42 17.789,05 16,00 3,89

    Abr-11 5 1.316,86 43,90 50,00 6,10 68,00 8,29 58,28 291,42 18.080,47 16,37 3,98

    May-11 5 1.407,47 46,92 50,00 6,52 68,00 8,86 62,29 311,47 18.391,94 16,64 4,32

    Jun-11 5 1.407,47 46,92 50,00 6,52 68,00 8,86 62,29 311,47 18.703,41 16,09 4,18

    Jul-11 5 1.546,50 51,55 50,00 7,16 68,00 9,74 68,45 342,23 19.045,64 16,52 4,71

    Ago-11 5 1.546,50 51,55 50,00 7,16 68,00 9,74 68,45 342,23 19.387,87 16,94 4,83

    Sep-11 5 1.548,21 51,61 50,00 7,17 68,00 9,75 68,52 342,61 19.730,49 16,00 4,57

    Oct-11 5 1.548,21 51,61 50,00 7,17 68,00 9,75 68,52 342,61 20.073,10 16,39 4,68

    Nov-11 5 1.548,21 51,61 50,00 7,17 68,00 9,75 68,52 342,61 20.415,71 15,43 4,41

    Dic-11 5 1.548,21 51,61 50,00 7,17 68,00 9,75 68,52 342,61 20.758,33 15,03 4,29

    Ene-12 5 1.548,21 51,61 50,00 7,17 68,00 9,75 68,52 342,61 21.100,94 15,70 4,48

    Feb-12 0 1.548,21 51,61 50,00 7,17 68,00 9,75 68,52 0,00 21.100,94 15,18 0,00

    TOTAL 507 21.100,94 291,58

    21.392,52

  62. Vacaciones vencidas y fraccionadas: Por el periodo comprendido desde el 2002 hasta el 15/02/2012, conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo (aplicable al caso en concreto), le corresponden 15 días más un día adicional por cada año hasta la fracción del último año, calculados así: 15+16+17+18+19+20+21+22+23+24+2 = 197 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 51,61 arroja como resultado la cantidad de Bs. 10167,17. Así se decide.

  63. Por concepto de bonos vacacional causados y fraccionado: Por el periodo comprendido desde el 01/02/2002 al 31/12/2011, conforme a lo establecido en la Cláusula Nº 14 del Contrato Colectivo S.U.E.P.E.T, le corresponden 50 días por año hasta la fracción del último año, calculados así: 50 días * 10 años = 550 días + la fracción de un mes (50/12*1) = 4,17 días para un total de 554,17 días; multiplicados por el salario integral de conformidad con la cláusula N° 14 del Contrato Colectivo S.U.E.P.E.T. de Bs. 61,36, equivale a la cantidad de Bs. 34.003,87. Así se decide.

  64. Por concepto de aguinaldos años 2002, 2004 y fraccionados del año 2012, le corresponden, año 2002, 68 días de conformidad con la cláusula N° 10 del Contrato Colectivo S.U.E.P.E.T. multiplicados por el salario integral correspondiente de ese año de Bs. 6,89, para un total de Bs. 468,52;, para el año 2004, la cantidad de 68 días por Bs. 13,29, para un total de Bs. 903,72, para y por la fracción de un (1) meses de servicio prestado en el año 2012, le corresponden 5,66 días calculados así: (68/12*1) = multiplicados por Bs. 58,78, para un total de Bs. 332,69, ello en virtud de que las partes en audiencia de juicio quedaron conteste que los aguinaldos correspondientes a los años: 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, fueron pagados por la demandada a la parte demandante. Todas las cantidades correspondientes a los aguinaldos adeudados al demandante sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 1.704,93. Así se decide.

  65. - Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Cesta Ticket): En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada. Sin embargo, en el caso subjudice se observa que, si bien es cierto que el demandante de autos reclama 3.171 días, desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 07 de febrero de 2012, no es menos cierto que con las pruebas evacuadas durante la audiencia de juicio, este tribunal observa que la relación laboral comienza desde el 1 de febrero del año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011.

    Ahora bien, la Ley de Alimentación del 1 de septiembre del año 1998, en su disposición Nº 10 establece:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    De lo anterior se colige que para el sector público no estaban obligados a cancelarle el beneficio de cesta ticket a sus trabajadores, además que la fecha de dicha disponibilidad no se encuentra alegada ni probada en las actas procesales, resultando incierta para quien decide, de allí que no puede este Tribunal acordar el pago de dicho beneficio a partir del año 2002, fecha en la que quedó demostrado el inicio de la relación laboral, por no poder determinar en qué fecha hubo la disponibilidad presupuestaria para ello. Ahora bien, situación distinta se produce con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 27 de diciembre del año 2004, que establece en su artículo 12 lo siguiente:

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado

    De lo anterior, se colige que es justamente a partir del año 2004, que esta nueva Ley obliga al sector público a conceder y pagar el beneficio de alimentación, permitiendo un lapso de seis (6) meses para comenzar a pagarlo, los cuales se cumple el 27 de junio de 2005, por lo que es a partir del día 28 de junio del año 2005, que este Tribunal puede determinar con fecha cierta que la demandada queda obligada a cancelarle el beneficio de alimentación al demandante de autos, por jornada efectiva.

    Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal condena a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral de lunes a viernes que tenía el demandante de autos, transcurrido desde el 28 de junio de 2005 hasta diciembre de 2010, excluyendo los periodos en los cuales no hubo prestación del servicio, ut supra indicados, estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión de los días sábados, puesto que la jornada del demandante era de lunes a viernes; y habiéndose excluido los pagos que quedaron acreditados en los recibos que cursan en actas procesales y reconocidos por la parte actora, días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Año Mes Días Laborados Valor U.T.

    2005 Junio 3 0,25

    2005 Julio 21 0,25

    2005 Agosto 23 0,25

    2005 Septiembre 22 0,25

    2005 Octubre 21 0,25

    2005 Noviembre 22 0,25

    2005 Diciembre 22 0,25

    2006 Enero 22 0,25

    2006 Febrero 20 0,25

    2006 Marzo 23 0,25

    2006 Abril 20 0,25

    2006 Mayo 23 0,25

    2006 Julio 21 0,25

    2006 Agosto 23 0,25

    2006 Septiembre 21 0,25

    2006 Octubre 22 0,25

    2006 Noviembre 22 0,25

    2006 Diciembre 21 0,25

    2007 Enero 22 0,25

    2007 Marzo 22 0,25

    2007 Abril 21 0,25

    2007 Mayo 23 0,25

    2007 Septiembre 20 0,25

    2007 Diciembre 21 0,25

    2008 Enero 22 0,25

    2008 Febrero 21 0,25

    2008 Marzo 21 0,25

    2008 Abril 22 0,25

    2008 Mayo 22 0,25

    2008 Junio 21 0,25

    2008 Julio 23 0,25

    2008 Agosto 21 0,25

    2008 Septiembre 22 0,25

    2008 Octubre 23 0,25

    2008 Noviembre 20 0,25

    2008 Diciembre 23 0,25

    2009 Enero 21 0,25

    2009 Febrero 20 0,25

    2009 Abril 22 0,25

    2009 Junio 22 0,25

    2009 Julio 23 0,25

    2009 Agosto 21 0,25

    2009 Septiembre 22 0,25

    2009 Octubre 22 0,25

    2009 Noviembre 21 0,25

    2009 Diciembre 23 0,25

    2010 Enero 20 0,25

    2010 Junio 22 0,25

    Total Días 1021

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 1021 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; la cantidad resultante no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

    La diferencia de salario desde el 01 de enero de 2002 hasta el 15 de febrero de 2012, arroja un total de Bs. 1084,46 de acuerdo a los siguientes cálculos:

    FECHA Salario Mensual Salario devengado Total diferencia de Salario

    Ene-02 158,40 150 8,4

    Feb-02 158,40 150 8,4

    Mar-02 158,40 150 8,4

    Abr-02 158,40 150 8,4

    May-02 190,08 150 40,08

    Jun-02 190,08 150 40,08

    Jul-02 190,08 150 40,08

    Ago-02 190,08 150 40,08

    Sep-02 190,08 150 40,08

    Oct-02 190,08 150 40,08

    Nov-02 190,08 150 40,08

    Dic-02 190,08 150 40,08

    Ene-03 240,00 240 0

    Feb-03 240,00 240 0

    Mar-03 240,00 240 0

    Abr-03 240,00 240 0

    May-03 240,00 240 0

    Jun-03 240,00 240 0

    Jul-03 240,00 240 0

    Ago-03 240,00 240 0

    Sep-03 240,00 240 0

    Oct-03 247,10 240 7,1

    Nov-03 247,10 240 7,1

    Dic-03 247,10 240 7,1

    Ene-04 350,00 350 0

    Feb-04 350,00 350 0

    Mar-04 350,00 350 0

    Abr-04 350,00 350 0

    May-04 350,00 350 0

    Jun-04 350,00 350 0

    Jul-04 350,00 350 0

    Ago-04 350,00 350 0

    Sep-04 350,00 350 0

    Oct-04 350,00 350 0

    Nov-04 350,00 350 0

    Dic-04 350,00 350 0

    Ene-05 350,00 350 0

    Feb-05 350,00 350 0

    Mar-05 350,00 350 0

    Abr-05 350,00 350 0

    May-05 405,00 405 0

    Jun-05 405,00 405 0

    Jul-05 405,00 405 0

    Ago-05 405,00 405 0

    Sep-05 405,00 405 0

    Oct-05 405,00 405 0

    Nov-05 405,00 405 0

    Dic-05 405,00 405 0

    Ene-06 405,00 405 0

    Feb-06 650,00 650 0

    Mar-06 650,00 650 0

    Abr-06 650,00 650 0

    May-06 650,00 650 0

    Jun-06 650,00 650 0

    Jul-06 650,00 650 0

    Ago-06 650,00 650 0

    Sep-06 650,00 650 0

    Oct-06 650,00 650 0

    Nov-06 650,00 650 0

    Dic-06 650,00 650 0

    Ene-07 650,00 650 0

    Feb-07 650,00 650 0

    Mar-07 650,00 650 0

    Abr-07 650,00 650 0

    May-07 650,00 650 0

    Jun-07 650,00 650 0

    Jul-07 650,00 650 0

    Ago-07 650,00 650 0

    Sep-07 650,00 650 0

    Oct-07 650,00 650 0

    Nov-07 650,00 650 0

    Dic-07 650,00 650 0

    Ene-08 650,00 650 0

    Feb-08 650,00 650 0

    Mar-08 650,00 650 0

    Abr-08 650,00 650 0

    May-08 799,23 650 149,23

    Ene-08 799,23 650 149,23

    Jul-08 799,23 650 149,23

    Ago-08 845,00 845 0

    Sep-08 845,00 845 0

    Oct-08 845,00 845 0

    Nov-08 845,00 845 0

    Dic-08 845,00 845 0

    Ene-09 1.041,00 1041 0

    Feb-09 1.041,00 1041 0

    Mar-09 1.041,00 1041 0

    Abr-09 1.041,00 1041 0

    May-09 1.041,00 1041 0

    Jun-09 1.041,00 1041 0

    Jul-09 1.041,00 1041 0

    Ago-09 1.041,00 1041 0

    Sep-09 1.041,00 1041 0

    Oct-09 1.041,00 1041 0

    Nov-09 1.041,00 1041 0

    Dic-09 1.041,00 1041 0

    Ene-10 1.041,00 1041 0

    Feb-10 1.041,00 1041 0

    Mar-10 1.041,00 1041 0

    Abr-10 1.041,00 1041 0

    May-10 1.064,25 1041 23,25

    Jun-10 1.064,25 1041 23,25

    Jul-10 1.064,25 1041 23,25

    Ago-10 1.316,86 1316,86 0

    Sep-10 1.316,86 1316,86 0

    Oct-10 1.316,86 1316,86 0

    Nov-10 1.316,86 1316,86 0

    Dic-10 1.316,86 1316,86 0

    Ene-11 1.316,86 1316,86 0

    Feb-11 1.316,86 1316,86 0

    Mar-11 1.316,86 1316,86 0

    Abr-11 1.316,86 1316,86 0

    May-11 1.407,47 1316,86 90,61

    Jun-11 1.407,47 1316,86 90,61

    Jul-11 1.546,50 1546,5 0

    Ago-11 1.546,50 1546,5 0

    Sep-11 1.548,21 1546,5 1,71

    Oct-11 1.548,21 1546,5 1,71

    Nov-11 1.548,21 1546,5 1,71

    Dic-11 1.548,21 1546,5 1,71

    Ene-12 1.548,21 1546,5 1,71

    Feb-12 1.548,21 1546,5 1,71

    Total 1084,46

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.352,95) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 21.392,52, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, compartiendo el criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 11-11-2008, Caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA. La cantidad restante de Bs. 46.960,43, que comprende vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y diferencia de salarios, se indexará a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se REVOCA la decisión de fecha:08 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró CON LUGAR intentada por el ciudadano G.A.R.F., contra el estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, organismo al cual se encuentra adscrito el SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: G.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.018, domiciliado en la III etapa, casa s/n, sector 3 Esquinas, jurisdicción del Municipio Trujillo del estado Trujillo, representado por el Apoderado Judicial Abogado: M.A.P.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 112.359; contra el estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, organismo al cual se encuentra adscrito el SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD) y se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, al pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.352,95), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por renuncia. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 28/02/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

    LA JUEZ SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, Veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR