Decisión nº PJ0042015000272 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral

del estado Portuguesa

Guanare, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2015-000161.

DEMANDANTE: CRHISTINA E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-16.565.126.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada M.M.D.G. y M.L.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 49.748 y 211.056 en su orden.

DEMANDADA: ROSI INFRAESTRUCTURA CULTURALES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20/07/2001, bajo el numero 05, Tomo 30-A y posteriores reformas de fecha 02(08/2007, bajo el nro 08, Tomo 74-A y 24 de febrero de 2012 bajo el nro 14, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 137.156.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ROSI INFRAESTRUCTURA CULTURALES C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 17/07/2015 (F.30).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 24/09/2015, se procedió a fijar la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 30/09/2015, a las 09:00 a.m. (F.48); a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante esta instancia y éste juzgador declaró: SE DESESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado G.A.M.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ROSI INFRAESTRUCTURA CULTURALES, C.A., contra auto de fecha diecisiete de julio de dos mil quince (17/07/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; DE OFICIO SE ANULAN, los autos de fecha diecisiete y veinte de julio de dos mil quince (17 y 20/07/2015), dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; para la continuidad del proceso, y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente ROSI INFRAESTRUCTURA CULTURALES, C.A., de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.78 al 81).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada por esta superioridad en fecha 30/09/2015.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la profesional del derecho G.A.M.L., en su condición de apoderado judicial del demandado, señaló:

 La representación judicial de la parte actora al momento de reformar la demanda en el folio 17, alega allí que para poder justificar su retiro hace una denuncia contra el gerente administrativo de mi representada donde lo denuncia por violencia de género y acoso laboral, eso da sin lugar a duda la existencia de una acción prejudicial que es alega por nosotros en la contestación de la demanda y que luego volvemos a ratificar.

 Entendiendo que es esencial fundamental a los fines de determinar si le corresponde la indemnización o no a la parte actora del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

 En consecuencia es un hecho no controvertido, es un hecho admitido porque así lo estable el artículo 351 del código de procedimiento civil aplicación analógica por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 En consecuencia es necesario que se declare la prejudicialidad y se suspenda la audiencia de juicio hasta tanto no conste en el expediente la resulta de esa acción prejudicial.

La representación judicial de la parte actora abogada M.M.D.G., replico:

 Si bien es cierto mi representada cuando se redacta el libelo de la demanda, se señala que producto de las agresiones de los maltratos que ella sufría en las instalaciones de la empresa ella acudió a la fiscalía, no afirmamos a ciencia cierta que se haya formulado una denuncia.

 El representante de la empresa alega la prejudicialidad como si eso ya fuese un hecho, sino se ha celebrado la audiencia si la juez de juicio se haya pronunciado si va con lugar o sin lugar el concepto de retiro justificado.

 De las actas procesales no observa que el demandado haya traído un soporte para poder demostrar que efectivamente debe prosperar la figura de la prejudicialidad de la acción; por ende solicito se deseche la apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 30/09/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte recurrente, a los fines de fundamentar su apelación, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, concluyéndose que el punto controvertido radica en determinar si la jueza a quo procedió conforme a derecho cuando en el auto de fecha 17/07/2015, negó la prejudicialidad alegada por la parte accionada, Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

Ahora bien, bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual prevé:

El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.

(Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa éste juzgador de las actas procesales que el fecha 17/07/2015 el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante auto negó la solicitud de prejudicialidad alegada por la parte demandada en la presente causa, seguidamente a esa negativa, dicha representación judicial ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por la a quo, ordenando la remisión de las copias certificadas de las actas procesales de la causa principal a esta Instancia Superior.

En relación a este tema, cabe resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), no estableció de forma expresa la prejudicialidad ni el trámite a seguir, en caso de ser opuesta, pero en su artículo 11 establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. (Resaltado y subrayado nuestro)

Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Resaltado y subrayado nuestro)

En este sentido se comprende, que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357 la decisión sobre la cuestión prejudicial “no tiene apelación”. Así se determina.

Visto de esta forma, la Jueza a quo no debió oír, ni tramitar la apelación objeto del presente recurso, en consideración al artículo precedentemente citado. Así se establece.

En consecuencia, visto que nuestro ordenamiento jurídico no contempla el recurso de apelación como medio de ataque a la la decisión sobre la cuestión prejudicial es por lo que forzosamente quien decide, en apego a las normativas legales vigente antes plasmadas declara SE DESESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado G.A.M.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ROSI INFRAESTRUCTURA CULTURALES, C.A.; DE OFICIO SE ANULAN, los autos de fecha diecisiete y veinte de julio de dos mil quince (17 y 20/07/2015), dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; para la continuidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente ROSI INFRAESTRUCTURA CULTURALES, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DESESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado G.A.M.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ROSI INFRAESTRUCTURA CULTURALES, C.A., contra auto de fecha diecisiete de julio de dos mil quince (17/07/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

DE OFICIO SE ANULAN, los autos de fecha diecisiete y veinte de julio de dos mil quince (17 y 20/07/2015), dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; para la continuidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente ROSI INFRAESTRUCTURA CULTURALES, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 08:39 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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