Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de febrero del año dos mil quince.

204º y 155º

DEMANDANTE: Á.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.654.580, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: A.J.M.C. y G.R.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.754 y 104.756, en su orden.

DEMANDADO: Dixon H.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.091, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: E.R.M.S., titular de la cédula de identidad No. V- 12.817.846 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.952

MOTIVO: Juicio de Reivindicación. Incidencias por negativa a admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y por negativa a admisión de prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. (Apelación a sendos autos de fecha 11 de abril de 2014, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de las apelaciones interpuestas por el Abg. E.R.M.S., apoderado judicial del ciudadano Dixon R.M., parte demandada, y por el Abg. A.J.M.C., coapoderado judicial del ciudadano Á.A.R.M., parte demandante, contra sendos autos de fecha 11 de abril de 2014, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

- Libelo de la demanda incoada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el ciudadano Á.A.R.M., asistido por los abogados A.J.M.C. y G.R.P., contra el ciudadano Dixon H.R.M., por reivindicación de un inmueble constituido por un lote de terreno propio parte de mayor extensión y la casa para habitación sobre el mismo construida, distinguido con el N° 4-11, No. Catastral 01-10-033-013-00-00-000 de fecha 09 de octubre de 2006, ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., que allí describe, el cual alega le pertenece según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el número de matrícula 2006-LRI-T75-18 de los libros llevados por dicho Registro, de fecha 09 de octubre de 2006. Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 y 796 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el mencionado bien inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00), equivalente a 5.607,47 U.T. (fs. 1 al 8)

- Auto de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, acordando el emplazamiento del ciudadano Dixon H.R.M. para la contestación de la misma. En cuanto a la medida solicitada, ordenó la formación del cuaderno separado de medidas. (f. 10)

- A los folios 11 al 15 rielan actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano Dixon H.R.M..

- Escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado R.E.M.G. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dixon H.R.M., en el que negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los cuales considera falsos e inciertos por las razones allí expuestas. Fundamentó la contestación en los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y 796, 807, 883, 1.146,1.154, 1.157. 1.483, 1.484 y 1.485 del Código Civil.

De igual forma, reconvino al ciudadano Á.A.R.M.d. conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 16 al 28, con anexos a los fs. 29 al 71)

- Auto de fecha 05 de marzo de 2014, por el que el Juzgado de la causa, visto el contenido del escrito de contestación de demanda presentado por el abogado R.E.M.G., en el que se evidencia la interposición de reconvención contra el ciudadano Á.A.R.M., declaró inadmisible la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (fs.76 y 77).

- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, en la que el abogado E.R.M.G. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del referido auto de fecha 05 de marzo de 2014. ( f .78)

- Diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, mediante la cual el demandado Dixon H.R.M. confirió poder apud acta al abogado E.R.M.S.. (f. 79 y su vto.)

- Diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, por la que el apoderado judicial de la parte demandada desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2014. (f. 80)

- Auto de fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual el a quo “aceptó el desistimiento” del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 05 de marzo de 2014. (f. 81)

- Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de marzo de 2014, por los coapoderados judiciales del demandante Á.A.R.M., en cuyo CAPÍTULO IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 477 y siguientes eiusdem, promovieron inspección judicial a realizarse en el propio expediente signado en el tribunal de la causa con el No. 8092-2013 (fs 82 al 90). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 04 de abril de 2014. (f. 91)

- Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de abril de 2014, por el apoderado judicial del demandado Dixon H.R.M. (fs. 92 al 97); el cual fue agregado en fecha 08 de abril de 2014 (f. 98).

- Auto de fecha 11 de abril de 2014, por el que el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por los coapoderados judiciales del demandante Á.A.R.M., con excepción de la prueba de inspección judicial promovida en el CAPÍTULO IV del escrito, la cual fue considerada impertinente. (f. 99)

- Auto de la misma fecha, mediante el cual el juzgado de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del demandado Dixon H.R.M., por considerar que las mismas fueron presentadas extemporáneamente por tardías. (f. 100)

- Diligencia de fecha 14 de abril de 2014, por la que el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto proferido por el a quo en fecha 11 de abril de 2014 que le negó la admisión de las pruebas. (f .101).

- Diligencia de fecha 15 de abril de 2014, en la que el coapoderado judicial de la parte demandante apeló del auto proferido por el a quo en fecha 11 de abril de 2014, en lo concerniente a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. (f. 102)

- Diligencia de la misma fecha, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al a quo el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal, desde el día dieciocho (18) de marzo de 2014, fecha del auto mediante el cual se “homologó y aceptó el desistimiento de la apelación” efectuado mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, hasta el día 08 de abril de 2014, fecha en que esa representación judicial presentó y consignó en el expediente escrito de promoción de pruebas. (f. 103)

- Auto de fecha 24 de abril de 2014, por el que el juzgado de la causa, vista la diligencia de fecha 14 abril de 2014 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir con oficio al Juzgado Superior (distribuidor) de esta Circunscripción Judicial copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes indicadas por las partes y por el tribunal, a los fines de su distribución para el conocimiento del recurso interpuesto. (f. 105)

- Auto de fecha 25 de abril de 2014, por el que el Juzgado de la causa, vista la diligencia de fecha 15 abril de 2014 suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir con oficio al Juzgado Superior (distribuidor) de esta Circunscripción Judicial copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes indicadas por las partes y por el tribunal, a los fines de su distribución para el conocimiento del recurso incoado. (f. 106)

- Auto de la misma fecha, mediante el cual el a quo negó el cómputo de los lapsos procesales solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en la diligencia de fecha 15 de abril de 2014. (f. 107)

En fecha 17 de noviembre de 2014 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 113); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 114)

En fecha 2 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes. (fs.115 al 117, con anexos a los folios 118 y 119).

Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandante no presentó informes (f. 120); y por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, que tampoco presentó observaciones escritas a los informes de su contraparte (f. 121).

En fecha 09 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia fotostática certificada de las tablillas de control de días de despacho llevadas por el tribunal de la causa, correspondientes a los meses de abril y marzo de 2014. (fs. 122 al 128)

Por auto de fecha 29 de enero de 2015, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 520 y 514 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que en el lapso perentorio de dos (2) días de despacho contados a partir de la recepción del oficio renita copia certificada de la tablilla de días de despacho del mes de febrero del año 2014. (fs.129 y 130)

En fecha 29 de enero de 2015, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por trece días (13) días calendario de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f.131)

Por auto de fecha 2 de febrero de 2015, se agregó al expediente la copia certificada de la tablilla de días de despacho solicitadas al Juzgado de la causa. (fs. 132 al 136)

Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 520 y 514 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, oficiar al a quo para que la brevedad posible remitiera copia certificada de la tablilla de días de despacho correspondiente al mes de enero del año 2014, ya que por error involuntario, la misma no fue incluida en el auto de fecha 29 de enero de 2015 (fs.137 y 138). Dicha tablilla fue recibida y agregada al expediente en la misma fecha (fs. 139 al 143).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por los abogados E.R.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y A.J.M.C. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ( apelación limitada), contra sendos autos de fecha 11 de abril de 2014, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales serán estudiadas en forma separada.

Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 11 de abril de 2014, en el que el Tribunal a quo acordó lo siguiente:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de abril de 2014 (folios 134 al 139), por el abogado E.R.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.952, en su carácter de apoderado judicial del demandado DIXON H.R. (sic) MENDEZ (sic), este órgano jurisdiccional NIEGA las mismas por haber sido presentadas extemporáneas por tardías.

El apoderado judicial de la parte demandada aduce como fundamento de la apelación, en los informes presentados ante esta alzada, lo siguiente: Que considera que el tribunal a quo ha errado en el cómputo del lapso para promover pruebas en el presente caso, ello porque dicho cómputo debió realizarse a partir del auto de fecha 18 de marzo de 2014 en el que dicho juzgado de manera expresa señala que acepta el desistimiento del recurso de apelación que su mandante había ejercido contra el auto que le negó la admisión a la reconvención interpuesta junto con la contestación de demanda. Que al haber manifestado en dicho auto el tribunal a quo, que aceptaba el desistimiento, estaba indicando de manera incontrovertible un punto de partida para el inicio del lapso de promoción de pruebas, habida cuenta que con dicha actuación, el tribunal ordenaba el proceso, ya que con la apelación la causa estaba en suspenso, por cuanto de oírse, sería en ambos efectos, pero que al desistir de tal apelación y luego el tribunal homologar el desistimiento, la causa se reanudó al estado de promover pruebas, toda vez que con dicho auto el tribunal ordenó el proceso, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (principio dispositivo). Que en respaldo de lo anterior, vale recordar que en el presente caso, desde el acto de contestación de la demanda, se han presentado incidencias que subvirtieron en alguna forma el orden procesal, tales como: la oposición hecha por la parte actora a que se tuviera como contestada la demanda, por carecer el escrito de contestación, de la firma de quien lo presentó, lo que motivó un pronunciamiento expreso del tribunal, sobre la presentación o no de la contestación de demanda. Que posteriormente se plantea una segunda incidencia, como lo fue el que negada la admisión de la reconvención presentada junto con la contestación de demanda; ejercido contra esta inadmisión, recurso de apelación en tiempo hábil y habiéndose desistido del recurso antes de que el tribunal se pronunciase sobre si oía o no el mismo, el tribunal dicta auto con el que acertadamente ordenaba el proceso, al declarar que aceptaba el desistimiento del recurso de apelación, generando así certidumbre sobre a partir de qué fecha debe comenzarse a computar el lapso para promoción de pruebas, siendo indudablemente que es a partir del 18 de marzo de 2014, fecha del auto de aceptación del desistimiento, que debe computarse tal lapso de promoción de pruebas.

Por las razones expuestas, solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se reponga la causa hasta el inicio del lapso de promoción de pruebas, o en todo caso, se tengan como promovidas en tiempo hábil las pruebas inadmitidas en el auto apelado, con el fin de evitar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por actuaciones confusas y no preestablecidas del tribunal a quo.

Ahora bien, establece el artículo 361 del mencionado Código de Procedimiento Civil que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de demanda, podrá proponer la reconvención o mutua petición, la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 eiusdem, debe ser declarada inadmisible por el juez, a solicitud de parte y aun de oficio, si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Asímismo, disponen los artículos 367 y 369 del mencionado código adjetivo lo siguiente:

Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

Artículo 369.- Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

Conforme a dichas normas, admitida la reconvención, el demandante tiene la carga de contestarla en el quinto día de despacho siguiente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. Contestada la reconvención, o si el actor reconvenido no lo hubiere hecho en el plazo indicado, cesa la suspensión del procedimiento y continúan en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

Respecto al momento en que la causa queda suspendida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 151 del 13 de marzo de 2012, dejó sentado lo siguiente:

El formalizante alega, que en conformidad con los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, al presentarse la reconvención el juicio se suspende, y por lo cual no transcurrió el lapso de promoción de pruebas de la forma en que lo computó el tribunal de la causa. Solicitándose la reposición de la causa, al estado de admisión de las pruebas, que considera promovió tempestivamente y no de manera extemporánea como alega lo declaró el tribunal de primera instancia, con la consecuente violación de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el formalizante basa su afirmación de la suspensión de la causa, en lo estatuido en los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, que disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 367

Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

Artículo 369

Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

(Destacados de la Sala).

De las normas antes citadas se desprende, que una vez admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda y que contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva,

Véase claramente la suspensión de la causa se verifica con la admisión de la reconvención, y no como lo alega el formalizante, con la presentación de la reconvención, hasta que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención. Y como en el presente caso la reconvención fue declarada inadmisible, resulta obvio que el formalizante entendió como supuesto abstracto de la norma, uno que no contempla y en base a ese razonamiento fue que solicitó la reposición de la causa. Por lo tanto es necesario concluir en la improcedencia de la presente delación, al no existir el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso, como lo señala la parte recurrente.

(Expediente No.2011-000288)

Como puede observarse, la suspensión de la causa se verifica con la admisión de la reconvención y no con la presentación de la misma.

Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice se aprecia de la revisión de las actas procesales que la admisión de la reconvención nunca se produjo; sino que por el contrario, su admisión fue negada expresamente por auto de fecha 05 de marzo de 2014 (fs.76 y 77); por lo que la suspensión de la causa nunca se inició, a tenor de los dispuesto en el precitado artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el lapso de promoción de pruebas debió computarse a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, inclusive, cuyo cómputo según las tablillas de control de días de despacho llevadas en el tribunal de la causa, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014 que en copia certificada corren a los folios 142, 135 y 123 respectivamente, es el siguiente: En fecha 09 de enero de 2014 fue practicada la citación del demandado Dixon H.R.M., tal como consta en diligencia de la misma fecha suscrita por el Alguacil y certificada por la Secretaria Temporal del Tribunal de la causa (fs.14 y 15). En consecuencia, el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para que diera contestación de la demanda transcurrió los días 10, 13, 14, 15, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de enero de 2014; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 de febrero de 2014. En consecuencia, el lapso de promoción de pruebas transcurrió los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26 de febrero de 2014, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 de marzo de 2014.

Ahora bien, aprecia esta alzada que el tribunal de la causa dio origen a un desorden procesal que se inició al pronunciarse tardíamente sobre la admisibilidad de la reconvención, la cual fue propuesta con la contestación de la demanda en fecha 12 de febrero de 2014, tal como se consta del texto del auto de fecha 20 de febrero de 2014 (fs. 73 y 74). Dicho pronunciamiento lo hizo el tribunal por auto de fecha 05 de marzo de 2014 (fs. 76 y 77), cuando a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil debió efectuarlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, habida cuenta de que no existe disposición expresa que establezca un lapso a tal fin.

Tal pronunciamiento tardío creó confusión respecto al cómputo del lapso de promoción de pruebas, al punto de que ambas partes las presentaron en forma tardía, aun cuando las de la parte actora, promovidas en fecha 26 de marzo de 2014 (fs. 82 al 90), fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 11 de abril de 2014 (fs. 99), lo cual genera desigualdad procesal.

En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, esta alzada actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera que lo procedente es reponer la causa al estado de que se dé inicio al lapso de promoción de pruebas, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir de los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, inclusive, en las cuales están comprendidos los autos apelados dictados por el a quo en fecha 11 de abril de 2014. Así se decide.

Dada la reposición de la causa ordenada, no entra esta alzada a pronunciarse sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2014. Así se establece.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Dixon H.R.M., parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado de que se dé inicio al lapso de promoción de pruebas, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir de los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, inclusive, en las cuales están comprendidos los autos apelados dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 11 de abril de 2014.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. 6766

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