Decisión nº PJ0042015000188 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000142.

DEMANDANTE: A.M.M.A., venezolana, mayor de edad, enfermera y titular de la cédula de identidad Nº 8.050.866, madre y heredera del ciudadano E.J.M., quien era venezolano, mayor de edad, liniero electricista, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.881.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.H.A., R.R.H. y YELIN LILIMAR SOTO ARANGUREN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 65.695, 56.834 y 134.052.

DEMANDADAS: sociedad mercantil ELECTRIREDES C.A, domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 06 de Octubre del 2000, bajo el Nº 23 del Tomo 11-A, representada por su Presidenta: M.C.G.F., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula Nº 9.403.501 y del mismo domicilio; y solidariamente a la empresa ELECTRICIDAD OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), con domicilio en Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 31 de Marzo de 1993, bajo el N° 219, folios 202 al 211 del Libro Nº 01, anteriormente filial pero actualmente fusionada por absorción (tal como se evidencia de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de Diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N" 38.608, de fecha 19 de Enero 2007) con la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), que está inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20 del Tomo 33-A, representada por el Gerente de la Zona Portuguesa, Regional 05, C.F., venezolano, mayor de edad, ingeniero y domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, Nº 5.330, de fecha 2 de Mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736. de fecha 31 de Julio de 2007, domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895, de fecha 25 de Marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: abogadas I.M.G.B. (por ELECTRIREDES); M.S.J.D.C. y E.Y.G. (por CORPOELEC) respectivamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 38.121, 48.811 y 136.943.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; INDEMNIZACIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑOS MATERIALES Y MORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana A.M.M. ARANGUREN, (F.126 de la I pieza), contra la decisión publicada en fecha 10/05/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró CON LUGAR la falta de cualidad alegada por las co-demandadas; SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana A.M.M.A. contra ELECTRIREDES C.A. y ELECTRICIDAD OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), y NO HAY CODENATORIA EN COSTAS, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.61 al 114 de la IV pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 22/10/2014, se procedió a fijar, por auto separado de data 04/11/2014, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 18/11/2014, a las 11:00 a.m. (F.203 de la IV pieza); la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes, en la que la representación judicial de la parte demandante-recurrente solicita como punto previo la inhibición de la secretaria en virtud que la misma fue la juez temporal que suscribe la sentencia recurrida, acordando el juez lo solicitado, posteriormente se apertura el respectivo cuaderno separado en la cual se realizo el tramite y se resolvió la inhibición de la secretaria abogada A.G.C.L., procediéndose a fijar por auto de fecha 04/12/2014 la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 10/02/2015 a las 11:00 a.m, fecha en la cual ambas partes solicitan mediante diligencia el diferimiento de la misma, siendo esta solicitud acordada se fija nuevamente la celebración de la audiencia para el día 14/04/2015 a las 10:30 a.m, en la que por auto de esa misma data se reprograma la misma para el día 13/05/2015 a las 03:00 p.m y posteriormente mediante auto de 07/05/2015 se reprograma nuevamente la fecha para la celebración de dicha audiencia para el día 16/06/2015 a las 08:40 am, a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante ésta instancia y quien decide, una vez analizado los dichos de las partes y estudiado pormenorizadamente las actas procesales que conforman el asunto, así como los medios probatorios cursantes a los autos, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R.H., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadana A.M.M.A., contra la sentencia de fecha diez de Mayo de dos mil trece (10/05/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.228 al 231 de la IV pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 10/05/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.61 al 114 de la IV pieza), en los siguientes términos:

... Omissis …

Por cuanto en el caso bajo estudio, tanto la accionada principal (ELECTRIREDES), como la demandada solidaria (ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. “ELEOCCIDENTE” hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL “CORPOELEC”, en el escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervaron la pretensión de la demandante alegando como defensa de fondo la falta de cualidad para ser llamadas al presente asunto, esta sentenciadora debe al respecto hacer una serie de consideraciones.

Por lo que ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que indica la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) en cuyo pronunciamiento se indica lo siguiente:

... Omissis …

Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

... Omissis …

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

... Omissis …

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

... Omissis …

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión de la accionante así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas todas las partes, el demostrados durante todo el desarrollo de este proceso, que no hay pruebas en autos que establezcan una relación de identidad entre la personas que accionan (con cualidad de heredera) indicando que su hijo prestó un servicio personal para la empresa ELECTRIREDES, lo cual que dio origen a la interposición de la presente demanda.

Relacionado con lo anterior, se tiene del cúmulo probatorio que riela a los autos, se pudo evidenciar específicamente en la prueba de informe, que riela a los auto (f. 36 al 133 tercera pieza), que la encargada de ejecutar los trabajos en el que ocurrió el accidente de trabajo que le costo la vida al ciudadano E.J.M., era la empresa Multiservicios Constru-Agro C.A., con registro de información fiscal Nº J-30480984-0 representada por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.257.493, ello según contrato de servicio sucrito entre el C.C.E.C. 2006 y la referida empresa.

Aunado a ello en la misma probanza, se encuentra la certificación de accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que en igual modo indica que el ciudadano E.J.M., prestaba servicios efectivos para la empresa Multiservicios Constru-Agro C.A., como liniero electricista, sufriendo accidente de trabajo en fecha 17/06/2006, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de las partes codemandadas debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

Por lo antes expuesto y basados en los hechos aportados por las partes del presente asunto, quién juzga declara CON LUGAR la falta cualidad alegada por las co-demandadas ELECTRIREDES C.A., y ELECTRICIDAD OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) en la acción interpuesta por la ciudadana A.M.M.A.; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la acción de reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, Indemnizaciones devenidas de la muerte por accidente de trabajo, Daño Material y Daño Moral, intentada por la ciudadana A.M.M.A.. Así se decide.-

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada ELECTRIREDES C.A, en la acción interpuesta por la ciudadana A.M.M.A., por motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, Indemnizaciones devenidas de la muerte por accidente de trabajo, Daño Material y Daño Moral.

SEGUNDO

CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada ELECTRICIDAD OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) en la acción interpuesta por la ciudadana A.M.M.A., por motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, Indemnizaciones devenidas de la muerte por accidente de trabajo, Daño Material y Daño Moral.

TERCERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana A.M.M.A. contra ELECTRIREDES C.A. y ELECTRICIDAD OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), por motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, Indemnizaciones devenidas de la muerte por accidente de trabajo, Daño Material y Daño Moral.

CUARTO

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 16/06/2015.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado R.R. asentó:

 Nosotros manifestamos nuestra inconformidad con la sentencia del tribunal de juicio de fecha 10 de mayo del 2013 con lo siguiente aspecto:

 Primeramente estamos denunciando la violación del principio de exhaustividad.

 Denunciamos la falta de equidad de la parte y la falta de aplicación del articulo 151 de la ley orgánica procesal del trabajo ya que en aquella oportunidad una de la parte no compareció debidamente en su momento a la hora que fue convocada la audiencia de juicio mas sin embargo continuamos entonces consideramos que en ese momento cuando hicimos nuestra exposición le manifestamos nuestra inconformidad mas sin embargo dentro del dispositivo del fallo la juez recurrida no se anuncio sobre esa incidencia.

 Existe en la presente causa un silencio de pruebas concretamente referida a una constancia de trabajo que se encuentra en autos dentro de la prueba de informe emanada de inpsasel documental esta que no fue atacada oportunamente ni fue anulada mediante recurso contencioso administrativo de nulidad en su debido momento la juez recurrida debió tomado en cuenta de este caso de ese principio de prueba para haber aplicado en este caso de la presunción de laboralidad.

 También debió haberse aplicado el articulo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo

 Denunciamos la errónea interpretación del artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo en cuanto a la exhibición de documento.

 Solicitamos la exhibición de recibo de pago que son documentales que debe llevar obligatoriamente las empresas nuestra representación solicito dicha exhibición mas sin embargo la parte codemandada no la exhibió y no se le dio el debido valor probatorio a esa exhibición, igualmente se solicito la exhibición de los contratos que tuvo que ver entre partes tampoco fue exhibido.

 Igualmente ciudadano juez estamos denunciando la relación del principio de alteridad probatoria nadie puede fabricarse su propia prueba.

 Específicamente ciudadano juez la empresa corpoelec esta fabricando su pruebas en que sentido trae a los estrados unas documentales que pretende que son emanadas de otra parte cuando son emanadas de ellos mismos.

 Documentales que cursa en el folio 92 aquí esta la documental que estoy señalando en la pieza nº 02 aparece las probanzas que establece corpoelec en la cual ellos internamente de un departamento a otro se mandan comunicado el departamento pide una información de esta situación entonces firman los respectivo empleados de corpoelec y presuntamente traen esas probanzas aquí al estrado como medio probatorios para decir que no tiene nada que ver con el asunto que nosotros estamos reclamando.

 Entonces ciudadano juez la parte recurrida sin embargo a pesar de ello le dio valor probatorio aun así la parte codemandada corpoelec entendió tal a esa documental como si fuera emanada de tercero tanto es así de la misma promoción de prueba ellos solicitaron la ratificación de firma de los empleados que ellos mismos colocaron allí a firmar cuestión esta que no fue analizada por la juez recurrida y que en este momento tengo que denunciar.

 Igualmente hay en la pieza nº 2 una prueba de informe las cuales la empresa corpoelec le solicita a elvis guedez que le de informativa a cerca del caso que aparece en autos entonces observamos una irregularidad en cuanto a manejo y la fabricación de la pruebas como es posible que se envíen unos informes entre si mismo entonces esas documentales son valorada por la parte recurrida.

 Denunciamos que no se aplico el articulo 116 y 117 referido a los indicios probatorios en este caso la constancia de trabajo que le acabo de demostrar dentro de la pieza Nº3 donde o representante recurrida dentro de la probanza que del inpsasel donde alega que el trabajador fallecido laboro para la empresa pues sin embargo la juez recurrida no a.e.c.

 Igualmente denunciamos la falta de aplicación de leyes y de normas jurídicas concretamente lo referido el estado tiene el monopolio de elegir y efectuar contrataciones.

 Sea la que sea las empresas contratistas hoy en día están bajo tercerización están de una u otra manera bajo la perisología que debe otorgar corpoelec y si no tiene la perisología respectiva entonces corpoelec debió haber hecho una investigación sobre la causa del accidente que ocurrió aunque ellos estén alegando que no tuvo nada que ver ……por eso es que nosotros consignamos al expediente una muestra de lo del diario del año 2011 del tiempo para que se observe como un hecho notorio publico y hasta noticioso de que corpoelec mantiene el monopolio sobre la energía eléctrica.

 De tal manera que si se hubiese tenido en parte esos documentos legales y aplicación principio de moralidad debió haberse aplicado que no se hizo 2972 de la ley procesal del trabajo que establece el principio de primacía sobre los hechos en tal sentido solicitamos en este acto de que se aplique el proceso transitoria primera de la ley procesal del trabajo sobre las tercerizaciones es por ello que nosotros solicitamos que se anule la sentencia por el tribunal de primera instancia y se declare con lugar la demanda que hemos incoados.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte co-demandada-no apelante ELECTRIREDES, abogada I.M.G.B., explanó:

 Solicitamos sea ratificada en toda y cada unas de sus partes la sentencia del a quo.

 Quedo evidenciado de las probanzas y del análisis exhaustivo de este caso que mi representada ELECTRIREDES no tiene la cualidad necesaria para sostener este juicio.

 Me opongo categóricamente a los alegatos que formula el representante del demandante en virtud que ellos no tienen claro de las pruebas que ellos dicen nos servimos las partes para de alguna manera favorecer el presente juicio.

 El de traer hechos nuevos como el de querer hacer ver el monopolio de la electricidad a nivel nacional las mismas son extemporáneas no fueron promovidas en la oportunidad que correspondía.

 Me opongo al hecho a que quieran hacer valer la Ley Orgánica del trabajo vigente bajo el amparo de una acción cuando para el momento del cual existía otra ley con repecto a la tercerización.

 Ratificamos la falta de cualidad de mi representada.

 Por otra parte con respecto a la constancia de trabajo, que solicitan se le de pleno valor probatorio, mal pueden ellos querer hacer valer solo una constancia de trabajo que ni siquiera fue promovida por ellos en su oportunidad.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte co-demandada-no apelante ELECTRICIDAD OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), abogada M.C.M.R., alegó:

 Solicito en nombre de mi representada se ratifique la decisión de juicio.

 Durante el juicio quedo muy clara la falta de cualidad en virtud que la empresa COPRPOELEC no contrato a ninguna empresa contratista, no ejecuto trabajo por su cuenta en el año 2006 don salio lamentablemente fallecido el ciudadano E.M..

 Traigo a colación el principio de la comunidad de la prueba en virtud de que la parte demandante promovió una prueba de informe, donde quedo evidenciado en el proceso que la empresa empleadora era CONSTRUAGRO C.A se evidencia en la pieza 3 de una prueba de informe evacuada por el INPSASEL .

 En tal sentido CORPOELEC, no ejecuto obras en el sector los quinos para el año 2006, mucho menos consta en el expediente que se haya solicitado alguna autorización para la empresa para ejecutar trabajos.

 Es decir CORPOELEC como empresa del estado cuando una contratista ejecuta trabajos le solicita autorización, cosa que en ningún momento ocurrió.

 Se desestime la apelación en cuanto a que ellos quieren hacer valer en esta oportunidad como un hecho notorio la monopolización de la electricidad, para querer pretender vincular a la CORPOELEC con relación a una tercería que no está dada por lo que CORPOELEC no tiene la cualidad para estar en el presente juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmado en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 18/11/2014 y 16/06/2015, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce como puntos controvertidos determinar si la Juez de Juicio:

  1. No aplicó, el principio de exhaustividad.

  2. Incurrió en el silencio de prueba con respecto a constancia de trabajo que corre inserta en las resultas de la prueba de informe solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (Inpsasel Portuguesa y Cojedes).

  3. Desaplico del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Errónea interpretación del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la exhibición de de los recibos de pagos y contratos.

  5. Principio de alteridad de la prueba por parte de la demandada solidariamente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)

  6. No aplicó el artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la prueba por indicios.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionante centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en puntos de mero derecho, así como su inconformidad con relación al supuesto silencio de prueba respecto a la constancia de trabajo que corre inserta en las resultas de la prueba de informe solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (Inpsasel Portuguesa y Cojedes), la errónea interpretación del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la exhibición de los recibos de pagos, contratos y violación del principio de alteridad de la prueba por parte de la demandada solidariamente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC; éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de las referidas pruebas, se encuentran ajustadas a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, este juzgador, le hacer saber a las partes que, por cuestiones metodológicas, alterará el orden los puntos que han quedado controvertidos en el presente asunto. Así se resuelve.

Con relación al primer punto controvertido, referente a determinar si la Juez de Juicio no aplicó, el principio de exhaustividad; cabe agregar que el principio de exhaustividad debe ser aplicado por el juez durante la etapa de la decisión, cuando el asume ese rol activo para poner fin a una controversia mediante su sentencia, no abandonando las pruebas que le han sido presentadas, teniendo que a.t.d.l. más insignificante hasta la más trascendente que las partes le hayan aportado al expediente y debe pronunciarse al respecto de todas.

Resulta oportuno indicar, que la prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

En el caso de autos, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la recurrida realizo una revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por ambas partes, admitidas y evacuadas en su oportunidad, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándoles el valor probatorio mediante un razonamiento lógico y coherente que permitieron fundamentar adecuadamente su decisión; por consiguiente ésta alzada concluye que el presente punto es improcedente. Así se Aprecia.

En referencia al segundo punto controvertido, el cual, a decir del apelante, versa sobre que la Juez de Juicio, incurrió en el silencio de prueba respecto a constancia de trabajo que corre inserta en las resultas de la prueba de informe solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (Inpsasel Portuguesa y Cojedes); este juzgador considera oportuno invocar que encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de probar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la in conducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se señala.

Del mismo modo, resulta importante acotar que en innumerables sentencias nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de este manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas

. (Fin de la cita).

Por otra parte, también se ha expresado la Sala de Casación Social del nuestro Alto Tribunal, con relación al vicio de silencio de pruebas, de la siguiente manera:

El alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió con fundamento en el principio de adquisición procesal.

(Fin de la cita).

Como puede apreciarse, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

De cara a lo anterior, es trascendental destacar, parcialmente. lo que estableció la Juez de Juicio en la sentencia aquí impugnada, con lo que respecta a la valoración y apreciación de las resultas de la prueba informe solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (Inpsasel Portuguesa y Cojedes); lo cual es del tenor siguiente:

… Omissis …

Dichas resultas constan en el expediente al folio 35 pieza 3 de la presente causa, mediante Oficio Nº 0036-2013 de fecha 16 de enero de 2013, mediante la que se informa a este Juzgado que: a) que por ante esa institución existen tres folios de una declaración de accidente que presuntamente fue recibida por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 13/06/08, pero en sus archivos ni sistema consta. b) Respecto a si la empresa ELECTRIREDES, C.A. ha sido inspeccionada para constatar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, esto consta en el expediente POR-35-IA-08-0508 el cual se anexa. c) De igual formase constata en el mencionado expediente que no existen notificaciones de riesgo, entrega de materiales o implementos de seguridad, delegados de prevención y comité de seguridad laboral; teniendo como estatus abierto ya que la empresa no ha recibido la notificación de certificación del trabajador; siendo de las copias remitidas a este Juzgado con el referido oficio, se puede evidenciar que la empresa encargada de ejecutar los trabajos en el que ocurrió el accidente de trabajo que le costo la vida al ciudadano E.J.M., era la empresa Multiservicios Constru-Agro C.A., con registro de información fiscal Nº J-30480984-0 representada por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.257.493, ello según contrato de servicio sucrito entre el C.C.E.C. 2006 y la referida empresa; aunado a ello se lee en la certificación de accidente de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el ciudadano E.J.M., prestaba servicios efectivos para la empresa Multiservicios Constru-Agro C.A., como lindero electricista, sufriendo accidente de trabajo en fecha 17/06/2009. Así se aprecia.

(Fin de la cita).

Sin duda, el vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

Resulta claro, que la juez de juicio si a.l.r.d.l. referida prueba de informe, que si bien es cierto no hizo referencia precisa en cuanto al contrato de trabajo que allí corre inserto específicamente al folio 92 de la III pieza; no es menos cierto que con dicho análisis logro demostrar la verdad verdadera de los hechos debatidos y discutidos en autos; el cual fue determinante como premisa de su silogismo judicial. Así se determina.

En tal sentido, quien sentencia, corrobora el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio y, en consecuencia, se declara improcedente tal alegato. Así se decide.

Con atención al tercer punto controvertido, referente a determinar si la Juez de Juicio desaplico el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Sobre la base de las normas y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este juzgador, que habiendo las co-demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación invocado la falta de cualidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que niegan pormenorizadamente los montos y conceptos reclamados por la accionante en el escrito libelar, lo que constituye una negación pura y simples, a todo evento la carga de la prueba le corresponde al actor, tal y como fue determinado por la sentenciadora de primera instancia. En consecuencia de ello, quien juzga declara improcedente tal denuncia. Así se determina.

En atención al cuarto punto controvertido, relativo a que, a juicio de la recurrente se incurrió en la errónea interpretación del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la exhibición de de los recibos de pagos y contratos.

En cuanto a la prueba de exhibición, es oportuno establecer lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita).

Al respecto, alega la parte recurrente errónea interpretación del artículo en comento al no aplicar la recurrida la consecuencia jurídica de la no exhibición de los documentos solicitados, pudo evidenciar esta superioridad que aún cuando la representación judicial de la parte demandada no exhibió el conjunto de documentos señalados por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, respecto a la interpretación del referido artículo, muy particularmente la decisión N°.- 0693 de fecha 06/04/2006, (caso P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.); tampoco la parte demandante consignó junto con la solicitud copias simples de las documentales cuya exhibición se solicita, ni aporto algún medio de prueba que constituyera la presunción que los instrumentos solicitados se hallan en poder del demandado, razón por la cual la Jueza a-quo actúo conforme a derecho al no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; es por ello, que considera este sentenciador que la Jueza interpreto correctamente el mencionado articulo corroborando así esta superioridad el valor probatorio otorgado a la misma. En tal sentido, es improcedente el presente punto controvertido Así se decide.

En relación al quinto punto controvertido, relativo al principio de alteridad de la prueba por parte de la demandada solidariamente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), que a decir del apelante, en el presente caso se violento dicho principio respecto a las documentales marcadas con letras “B”, “C”, “D” y “E”, invocadas por parte de la demandada solidariamente ya mencionada.

Con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…

En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca.

Ello así, quien decide, dirime del valor probatorio conferido por la juez de juicio a las documentales (marcadas con letras “B”, “C”, “D” y “E” folios 64 al 70 de la II pieza), pues se pudo evidenciar que dichos medios probatorios en análisis emanaron de manera unilateral de la demandada solidariamente CORPOELEC.”, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y siendo que los mismo no fueron determinantes para fundamentar la decisión recurrida; se desechan del procedimiento. En tal sentido, se declara procedente el presente punto controvertido. Así se resuelve.

Con atención al sexto y último punto controvertido, relacionado con que, a juicio del apelante, la Juez de Instancia no aplicó, los artículos 116 y 117 de la prueba por indicios.

Es conveniente señalar, el artículo en comento, el cual es de tenor siguiente:

Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos

.

En este sentido se comprende, que los indicios no deben considerarse como un medio de prueba sino como auxiliares de los que si lo son, que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, siendo asumida su valoración libremente para formarse convicción respecto al hecho controvertido en el proceso.

Así las cosas, quien juzga, señala que si la a quo no considero aplicable los artículos 116 y 117 de la ley adjetiva tocante a los indicios, es por cuanto con los demás medios de pruebas admitidos, se acreditaron los hechos expuestos por las partes y produjo certeza respecto a los puntos controvertidos para fundamentar su decisión. En consecuencia de ello, quien juzga declara improcedente tal denuncia. Así se decide.

En consecuencia; resulta forzoso para este ad-quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R.H., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadana A.M.M.A., contra la sentencia de fecha diez de Mayo de dos mil trece (10/05/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R.H., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadana A.M.M.A., contra la sentencia de fecha diez de Mayo de dos mil trece (10/05/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha diez de Mayo de dos mil trece (10/05/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 11:04 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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