Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteHelga Yamina Rodríguez Rosales
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.454

El presente juicio se refiere a la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C. y L.E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 5.283..511, V.- 3.009.144, V.- 3.006.738, V.- 3.008.570, V.- 9.141.576, V.- 3.007.330 y V.- 3.008566 en su orden, con domicilio todos en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a través de su Apoderado Judicial abogado F.O.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, con domicilio procesal en San Cristóbal estado Táchira; contra: 1.) G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 5.740.062, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; y 2.) la ASOCIACIÓN CIVIL S.E., INSCRITA POR ANTE EL Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U., estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 1995, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 2, y según Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 06 de septiembre de 2005, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., bajo la matrícula Año 2006, Registro Civil, Tomo 4, N° 26, cuyas apoderadas judiciales son las abogados Jency Z.M.P. y L.M.B.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.032 y 83.473 respectivamente, con domicilio en Rubio, estado Táchira, según poder Apud Acta otorgado en fecha 24 de mayo de 2008.

Conoce esta Alzada de manera accidental la presente causa, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, según Exp. AA20-C-2009-000647, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA P.V., declaró la NULIDAD de los fallos dictados en fechas 5 de noviembre de 2008 y 22 de octubre de 2009, por los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y REPUSO la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia con competencia agraria dictara nueva decisión. Circunstancia que provocó que una vez que el Juzgado competente dictó nueva sentencia, la Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se inhibiera, con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya había emitido opinión sobre el fondo de lo debatido, y siendo declarada son lugar su inhibición.

Por lo expuesto anteriormente, procede este Tribunal Superior Accidental en Sede Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2010, la cual DECLARÓ la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, y por vía de consecuencia INADMISIBLE la demanda interpuesta.

I

ANTECEDENTES

El 05 de noviembre de 2007 el abogado F.O.C.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C. y L.E.C.B., presentó libelo de la demanda por REIVINDICACIÓN, y sus respectivos anexos en fecha 15 de noviembre de 2007, siendo admitida el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 73).

El 24 de enero de 2008 constaron comisiones de citación de las partes demandadas. (folio 95)

El 26 de febrero del 2008 el ciudadano G.A.M.J., actuando en nombre propio, y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL S.E., asistidos por los abogados Jency Z.M.P. y L.M.B.C., presentó escrito de contestación a la presente demanda junto a sus anexos. (folios 96 al 151).

El 12 de marzo de 2008 el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de los accionantes, presentó escritos de promoción de pruebas. (folios 156 al 195), siendo admitidas el 03 de abril de 2008 (folio 225).

El 24 de marzo de 2008 la parte demandada en la presente causa, asistida de abogado, presentó de igual manera escrito de promoción de pruebas. (folios 196 al ), siendo admitidas en fecha 03 de abril de 2008 (folio 226)

El 05 de noviembre de 2008 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, dictó sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta y condenando en costas a la parte vencida. (folios 458 al 477)

El 10 de noviembre de 2008 el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de las partes actoras, mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008, y presentó sus informes en la Alzada el 09 de junio de 2009. (folio 478 y los informes 493 y 494).

El 22 de octubre de 2009 este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCATIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a través de la Jueza Titular dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de los demandantes, confirmando la sentencia recurrida con diferente motivación y condena en costas al accionante. (folios 509 al 530).

El 27 de octubre de 2010 el apoderado actor abogado F.O.C.M., anunció recurso de casación, siendo admitido el 6 de noviembre de 2009. (folio 531 y folios 537-538)

El 09 de julio de 2010 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., declaró la NULIDAD de los fallos dictados en fechas 5 de noviembre de 2008 y 22 de octubre de 2009 por los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y REPUSO la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia con competencia agraria dictara nueva decisión. (folios 567 al 585).

El 5 de noviembre de 2010 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a quien le correspondió dictar nuevo fallo, declaró la FALTA DE CUALIDAD de los accionantes, y por vía de consecuencia, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte vencida. (folios 600 al 623)

El 10 de enero de 2011 el apoderado actor F.O.C., recurrió de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2010, oída en ambos efectos el21 de febrero de 2011. (folio 632 y 637)

En fecha 24 de febrero de 2011 este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCATIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA recibió el presente expediente, dándole entrada y fija oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 640).

El 01 de marzo de 2011 la jueza del precitado Juzgado, procedió a inhibirse (folio 641), constando las resultas de su inhibición a los folios 645 al 648, siendo declarada con lugar.

El 14 de mayo de 2014 constó en este expediente la designación como Jueza Accidental de quien suscribe, abocándome al conocimiento de la causa según consta al folio 686; y su abocamiento al folio 688.

El 07 de agosto de 2014 constó la notificación de la última de las partes de este proceso acordada. (folio 696)

El 19 de septiembre de 2014 la parte demandada en la presente causa, asistida de abogado, presentó escrito de consideraciones y pruebas, con anexos. (folios 699 al 731).

En fecha 26 de septiembre de 2014 el abogado F.O.C., apoderado judicial de las partes actoras presentó escrito de consideraciones y pruebas. (folios 733 al 740).

El 13 de octubre de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo la referida a la inspección judicial solicitada. (folios 743-744)

El 16 de octubre de 2014 este JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCATIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA celebró la audiencia Probatoria y de Informes. (folios 745-747)

El 22 de octubre de 2014 se realizó la audiencia oral para dictar sentencia, y a través de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, SIN LUGAR la demanda interpuesta, se MODIFICÓ la sentencia dictada en la primera instancia en fecha 5 de noviembre de 2010, y se condenó en costas a la parte vencida. (folios 748-750)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue indicado ut supra, conoce esta Alzada de manera accidental del presente asunto en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Exp. 2009-000647, ANULÓ los fallos dictados en fechas 5 de noviembre de 2008 y 22 de octubre de 2009, por los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y REPUSO la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia con competencia agraria dictara nueva decisión. Y luego de dictada sentencia por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en fecha 5 de noviembre de 2010, recurrida la misma, la Jueza titular del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCATIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, procedió a inhibirse.

Habiendo recaído en este Juzgado Superior Accidental la competencia para dictar nueva decisión en la presente causa, lo hace en los términos siguientes:

Conoce entonces este Tribunal Superior Accidental la apelación propuesta por el abogado F.O.C.M. actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C. y L.E.C.B., contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fallo que declaró la inadmisibilidad de la acción en virtud de la falta de cualidad del demandante.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano F.O.C.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C. y L.E.C.B., en su escrito libelar expuso:

Que sus representados eran propietarios y poseedores legítimos de un inmueble consistente en un terreno propio de aproximadamente 12 hectáreas y mejoras construidas en él (casa para habitación de paredes de bloque de cemento y ladrillo frisadas, techo de acerolit, patios, servicios sanitarios, puertas de madera y de hierro, servicios de luz eléctrica y agua); dependencias y construcciones de paredes de bloques de cemento y ladrillo frisadas, techos de acerolit y zinc, con vigas de hierro, pisos de cemento, donde antiguamente funcionó una vaquera; una vivienda tipo rural. Cercas de alambre de púa y estantillos de cemento y de madera; tanque para depósito de agua; ubicado en la entrada de Rubio, viniendo desde San Cristóbal, en ambos lados, separado por la vía principal que conduce a Rubio. El referido inmueble se encuentra alinderado así: NORTE: CON EL CERRO EL CAMPANARIO O CERRO DEL SECTOR EL JAPÓN; SUR: CON EL RÍO CARAPO. ESTE: CON LA PARCELA NUMERO 2 DEL EXTINTO ASENTAMIENTO EL JAPÓN, HOY PROPIEDADES QUE SON O FUERON DEL CIUDADANO P.F. Y OESTE: RÍO CARAPO.

Ahora bien honorable juez, la tradición legal del inmueble en cuestión, les pertenece y la tienen mis poderdantes según los siguientes documentos registrados en la oficina de registro inmobiliario de los municipios Junín y R.U.d.e.T. (…). Documentos estos que demuestran que el inmueble o parcela de mis representados es terreno propio o privado (…)

Ahora bien honorable juez el 24 de marzo del 2003, mis mandantes realizaron inspección judicial a través, del juzgado de los municipios Junín y R.U.d.e.T., por el lindero ESTE en vista de que la noche a la mañana aparecieron tumbados cuarenta árboles aproximadamente, sin autorización de mis poderdantes, como legítimos propietarios y sin autorización de ningún organismo público, afectándose aproximadamente una extensión de dos hectáreas (…). Con el correr del tiempo investigamos y nos encontramos con la sorpresa de que el ciudadano G.A.M.J. en nombre propio y en representación de la asociación civil S.E. (…), asociado y presidente de la asociación civil, quien fuera el autor, en combinación con otras personas de haber tumbado y ejecutado con terceras personas la destrucción de los árboles en cuestión, alegando ser detentador o poseedor de parte del inmueble, propiedad de mis representados.

Ante la situación planteada, mis representados le han reclamado al referido ciudadano y a la asociación civil que representa, de que no son los dueños del inmueble, que los únicos dueños son mis mandantes, quienes son los poseedores legítimos de todo inmueble y de la parte afectada, con una tradición de años, de manera legítimas, ante cualquier otra persona y/o poseedor. Por las razones que anteceden acudo ante su digna autoridad para demandar por reivindicación de inmueble al ciudadano G.A.M. JAIMES(…) y a LA ASOCIACIÓN CIVIL S.E. (…) PARA QUE CONVENGAN O EN SU DEFECTOS ELLOS SEAN CONDENADOS POR EL TRIBUNAL EN QUE MIS REPRESENTADOS SON LOS ÚNICOS DUEÑOS DEL ÁREA OCUPADA RECIENTEMENTE POR LOS DEMANDADOS, A TRAVÉS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN…

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El 26 de febrero de 2008, encontrándose dentro de la oportunidad legal, el ciudadano G.A.M.J., actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL S.E., asistido por las abogadas Jency Z.M.P. y L.M.B.C., procedieron a dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos resumidos:

Me opongo y contradigo las pretensiones de los demandantes en todas y cada una de sus partes por considerarlas injustas y contrarias en cuanto al hecho y al derecho se refiere, en virtud de que, ALEGAN UN DERECHO DE PROPIEDAD QUE NO POSEEN y en función a ello fundamentan sus pretensiones para exigir la Reivindicación de un Lote de Terreno propio que SÍ PERTENECE EN PLENA Y ABSOLUTA PROPIEDAD A MI REPRESENTADA, según costa en el Documento otorgado por ante la antes, Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el N° 20, Tomo Primero, del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de 1999, con fecha 30 de abril de 1999; en el cual se señala de manera inconfundible e incuestionable que se trata de Venta pura y simple, libre de las limitaciones impuestas por la Ley de Reforma Agraria, esto es VENTA EN PROPIEDAD PLENA Y ABSOLUTA de la Parcela N° 2. (…)

A continuación su señoría, expongo mis fundamentos para rechazar y contradecir como ya lo mencioné, las pretensiones de los demandantes:

PRIMERO: La parte demandante en el Libelo de la Demanda, alega ser la propietaria y poseedora legítima de un inmueble consistente (…). De igual forma, mencionan la tradición legal del inmueble en cuestión según varios documentos que dicen anexar en fotocopia para demostrar que el inmueble o parcela es terreno propio o privado; documentos que en realidad, por un lado no están o al menos no todos; y por otro lado, en vez de clarificar el derecho de propiedad que alegan sirven para promover la duda y confusión, PUES NO PRESENTAN UN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE LA VENTA DE LA PARCELA N| 1, CON POSTERIORIDAD A LA DESAFECTACIÓN SUFRIDA POR ESTA, CON F.D.D.U., por tanto SU CONDICIÓN DE ADJUDICATARIOS DE PROPIEDAD A TÍTULO ONEROSO NO HA CAMBIADO, y a continuación llamo la atención sobre algunos detalles relevantes: (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7…).

SEGUNDO: La parte demandante en el Libelo de la Demanda, señala la Inspección Judicial realizada a través del Juzgado de los Municipios Junín Y R.U.d.E.T. por el lindero ESTE…, sin autorización de ningún Organismo Público sobre aproximadamente Dos (02) hectáreas y que anexa fotografías que demuestran el hecho; al respecto, manifiesto a este distinguido Juzgado, que en PRIMER LUGAR: la copia de la Inspección Judicial anexada al presente expediente no se corresponde con la mencionada por la parte actora en el Libelo de la demanda, pues la misma versa sobre otro punto y lugar de la zona; y en SEGUNDO LUGAR: LA ÚNICA Y LEGÍTIMA PROPIETARIA DEL INMUEBLE SOBRE EL CUAL SE REALIZÓ EL MOVIMIENTO DE TIERRA MENCIONADO POR LA PARTE DEMANDANTE ES MI REPRESENTADA Y QUE DE IGUAL FORMA POSEE LOS PERMISOS RESPECTIVOS PARA LA ACTIVIDAD QUE SE EJECUTABA EN EL MOMENTO DE LA INTROMISIÓN ABUSIVA E IRRESPETUOSA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES..

TERCERO: La parte demandante en el Libelo de la Demanda RECONOCE QUE COLINDA POR EL ESTE CON LA PARCELA 02 (PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA), PERO DE MANERA MAL INTENCIONADA PARA CREAR CONFUSIÓN AGREGA SIN NIGÚN TIPO DE FUNDAMENTO QUE ES O FUE PROPIEDAD DE L CIUDADANO P.F.. Al respecto su señoría aclaro que el Señor P.F.S., venezolano, mayor de edad, agricultor, con cédula de identidad N° V.- 153.266, es ADJUDICATRARIO EN PROPIEDAD A TÍTULO PROVISIONAL, DE UN LOTE DE TERRENO, CONSTANTE DE ONCE (11) HECTÁREAS, aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Zona De Reserva; SUR: Río Carapo; ESTE: Parcela N° 4; y OESTE: PARCELA N° 2. Según el documento emanado del Instituto Agrario Nacional, asentado bajo el N° 77, en el cuaderno de comprobantes correspondiente al primer trimestre, y llevado por ese organismo. De lo cual se desprende que EL DOCUMENTO DE ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD A TÍTULO PROVISIONAL QUE POSEE EL CIUDADANO POMPILIO FERNÁDEZ SANGUINO, HACE REFERENCIA A LA PARCELA N° 3, DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO EL JAPÓN, LLAMADO TAMBIÉN ASENTAMIENTO LA COLONIA.

CUARTO: Para Septiembre-Octubre del año 2006, la misma parte actora de este litigio, demanda a mi representada, a mi persona y al Señor J.E.M.R. (Operario de una Maquinaria Pesada), por Querella Interdictal de Despojo, por ante el Juzgado(...), alegando haber sido despojada de un área total de 1,5 hectáreas, y nos llama perturbadores y autores de la expropiación de la mencionada área. Utiliza casi los mismos documentos presentados en esta Querella y alega casi los mismos hechos alegados en el Libelo de demanda, obviamente por carecer de fundamento real y legal, el Juzgado mencionado que conoció la causa, en fecha 31 de Enero de 21008, en SENTENCIA DEFINITIVA DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de su d.M., se sirva emitir pronunciamiento a la brevedad posible sobre los aspectos siguientes:

1.- ASPECTO PRIMERO: Determinación de las Poligonales del Asentamiento Campesino “El Japón”, llamado también, Asentamiento campesino La Colonia y asentamiento Campesino Colonia Rubio, ubicado en el Sector: Caserío “El Japón”, Aldea La Legía, Municipio Junín, del estado Táchira.

2.- ASPECTO SEGUNDO: Se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Central, a los fines de DETERMINAR LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS LOTES DE TERRENO, ante la Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN)

3.- ASPECTO TERCERO: Solicito muy respetuosamente a este Juzgado, de conformidad con lo que fue establecido en la Ley de Reforma Agraria para el momento en que se encontraba vigente y fueron otorgados los títulos alegados (…), con el propósito de precisar la cualidad y condición de la parte actora.

4.- ASPECTO CUARTO: Se sirva precisar a la luz de la Ley y La Jurisprudencia: la Acción de Reivindicación establecida en el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, Requisitos para ejercer esta Acción Legal y Cualidad de la Persona que ejerce esta Acción, es decir, Cualidad que debe poseer el demandante para ejercer la Acción Reivindicatoria de un inmueble, así como la situación en que queda una causa cuando una parte no reúne los requisitos por el Código Civil venezolano vigente para ejercer la mencionada acción.

5.- ASPECTO QUINTO: Determinar la improcedencia de la medida Preventiva de Secuestro y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora de conformidad con los artículos (…), por cuanto, la Parte actora en el Libelo de Demanda NO EXPUSO, NO DEMOSTRÓ Y NO COMPROBÓ EL RIESGO MANIFIESTO Y PRESUNCIÓN GRAVE DE QUE PUDIERA QUEDAR ILUSORIO EL DERECHO RECLAMADO, PUES AL CONFUNDIR DE FORMA TEMERARIA Y MAL INTENCIONADA LOS LINDEROS DEL INMUEBLE QUE POSEE Y ENTROMETERSE DE MANERA VIOLENTA EN LOS ASUNTOS Y GESTIONES REALIZADAS POR MI REPRESENTADA EN SU PROPIEDAD, SE CONVIERTE EN AGRESOR Y NOSOTROS EN VÍCTIMAS; además de que, la duda se encuentra sobre el Derecho de Propiedad que dice tener la parte actora y NO sobre nuestro Derecho de Propiedad, el cual está plenamente probado…

V

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado antes mencionado dictó sentencia el 05 de noviembre de 2010, y señalando fundamentalmente como sigue:

(…) Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones generales, sobre la cualidad, el Tribunal pasa a dilucidar como punto previo, sobre la pretendida falta de cualidad del demandante, es decir, si le asiste el derecho para intentar la presente acción.

La presente demanda se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala “(…)”

(…) A tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, el solicitante debe tener cualidad legítima ad causam de propietario, para poder intentar la acción y ello lo logra presentando el “título de propiedad o los medios probatorios tendientes a suplirlos”, es decir, aquellos suficientes para probar que se goza de alguna de las desmembraciones del derecho de propiedad como la enfiteusis o usufructo o tener el derecho de habitación, que para surtir efectos jurídicos deseados deben deducirse de ellos una presunción iure et de iure, oponible ante terceros.

La parte demandante la constituyen los ciudadanos A.C.B. (…)

Ahora bien observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de:

1.- La copia simple de la Planilla Sucesoral Nro. 056 (..), se declara como Activo de la sucesión el siguiente inmueble. (…)…en consecuencia, con esta documental demuestran los demandantes el estado de comunidad de bienes hereditarios en que se encontraba su causante común F.D.M.G.C.D.C., respecto del único bien dejado por ésta. Y así se establece.

2.- De la copia simple del documento Nro. 30 de fecha 24 de enero de 1979 (…). Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte contraria, y con la misma se demuestra el estado de comunidad en que se encuentran los herederos del ciudadano V.M.C.G., hoy difunto según se evidencia del testo del documento mismo, con los ciudadanos Cataldo Digangi Dichara y P.G.D., sobre el inmueble objeto de la presente acción, Y así se establece.

3.- Copias simples de la Sentencia Declarativa de Certeza dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Expediente Nro. 27.944 (…), y con la misma se demuestra el ESTADO DE COMUNIDAD EN QUE SE ENCUENTRAN LOS HEREDEROS del ciudadano V.M.C.G.: A.C.B. (…) con los ciudadanos G.C.V. personalmente, a su menor hija M.A.C., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO G.C.; y el menor J.J.H. representado por su padre J.D.J.H.V., menores éstos hijos de I.M.P.D.C.. Y así se establece.

Así las cosas, la Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, siendo de observarse, en el caso de autos, lo que se está demandando es un derecho real sobre el derecho de propiedad, que si bien es cierto los demandantes son propietarios de los derechos y acciones conforme quedó demostrado en las documentales valoradas ut supra, no necesariamente le da cualidad a los actores para solicitar la reivindicación del derecho de propiedad reclamado, por cuanto éstos están en estado de comunidad con otros copropietarios: G.C.V. personalmente, a su menor hija M.A.C., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO G.C.; y el menor J.J.H. representado por su padre J.D.J.H.V., menores éstos hijos de I.M.P.D.C.. Y ASÍ SE DECLARA

De allí que procede la anulación del acto admisorio de la demanda, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en le dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE RESUELVE.

En atención a lo anterior, este Juzgado considera inoficioso valorar el resto del material probatorio aportado por las partes, y pronunciarse al fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

Se observa que por ante este Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el apoderado judicial de los accionantes, abogado F.O.C.M., el 26 de septiembre de 2014, presentó su escrito de pruebas. Y que la parte demandada presentó su escrito de pruebas el 19 de septiembre de 2014.

Posteriormente, en la oportunidad de la audiencia de pruebas e Informes, se observa la inasistencia a la misma de la parte accionante, así como de su apoderado judicial, abogado F.O.C.M.. Se hizo presente la parte demandada, ciudadano G.A.M.J., actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL S.E., asistidos por los abogados Yraima L.C. de Gómez y L.A.R.C., y expusieron fundamentalmente que lo que ocurre en el presente caso, es que la parcela N° 2 limita con la Parcela N° 12, lo cual quiere ser obviado; que ellos sí estaban autorizados por el IAN para tumbar la vegetación baja, y que la referida parcela N° 2 no les pertenece a los demandantes, al punto que los mismos no presentaron documentos de propiedad o adjudicación de dicha parcela, mientras que ellos como parte demandad, sí los presentaron; razón por las que solicitaron que la demandada les fuera favorable.

VII

MOTIVOS

Al quedar planteada la controversia por las partes, se espera la realización del acto procesal que constituye el objeto inmediato que estas persiguen, la sentencia, la cual es definida por el autor R.E.L.R., así:

La sentencia es el acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad. La sentencia es también un juicio que conlleva un acto de conocimiento, intelectivo, para aprehender las pretensiones de las partes y determinar los hechos, y un acto de elección, volitivo para seleccionar las normas positivas llamadas a calificar jurídicamente esos hechos y resolver la controversia. El juez aplica el derecho a los hechos, o dicho en sentido inverso, subsume los hechos al derecho, luego que esos hechos han sido verificados mediante las pruebas.

De esta definición se desprende dos procesos presentes en la actuación desplegada por el juzgador en este acto de administrar justicia, a saber:

.- Un acto de conocimiento, el cual esta dirigido al estudio de los hechos planteados por el actor en los que fundamenta su pretensión, así como de los hechos que constituyen los alegatos con los que argumenta la defensa el demandado, para así determinarlos; y

.- Un acto volitivo, que complementa el acto de razonamiento, y que consiste en la aplicación de la ley positiva en forma complementaria con la ley natural, y en la que selecciona la norma aplicable al caso concreto, teniendo presente en todo momento el ideal de justicia que configura lo que es realmente el Derecho.

El juzgador en su misión de administrar justicia deberá observar reglas o normas a fin de que el objeto inmediato perseguido por las partes –la sentencia- tenga la legitimidad, legalidad y eficacia necesarias para garantizar que su actividad ha sido realizada en forma lógica, justa y oportuna, claro está con la estricta observancia de aquellas normas que contemplan lo referido a los requisitos de forma, publicación y registro de la sentencia.

En este sentido, subsumiendo lo referido en el presente caso, se observa que la sentencia recurrida versó sobre uno de los requisitos procesales para que pueda entenderse como bien compuesta la relación procesal como fue la falta de cualidad del accionante, concluyendo la jueza ad quo que la demanda era inadmisible por considerar que si bien era cierto que los demandantes eran propietarios de los derechos y acciones conforme a las documentales que valoró, no obstante ello le daba cualidad a los actores para solicitar la reivindicación del derecho de propiedad reclamado, por cuanto éstos a su decir se encuentran en estado de comunidad con otras personas como son: G.C.V. personalmente, a su menor hija M.A.C., representada por el ciudadano G.C.; y el menor J.J.H. representado por su padre J.D.J.H.V., menores éstos hijos de I.M.P.D.C.. Dicho pronunciamiento se hizo, visto que ello fue uno de las excepciones planteadas por las partes demandadas en su escrito de contestación a la demanda, lo que se hace necesario pronunciarse al respecto como un punto previo al fondo de lo controvertido.

PUNTO PREVIO:

EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD

De manera pues, que es de meridiana claridad que todo Tribunal para resolver, tiene la obligación de examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal; esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí. Tal tarea no es sólo a petición de parte, sino que es también de la incumbencia del oficio del Juez, aun cuando no fuere alegado expresamente; ello es así, porque tal hecho se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal, en virtud de lo cual los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

Cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

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El Dr. F.M.R., en su libro Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso, establece que si bien es cierto que el carácter de parte procesal se adquiere con independencia de la titularidad de la relación sustancial, lo normal es que los sujetos procesales (sujeto activo y sujeto pasivo) coincidan con los sujetos de la relación sustancial o de fondo controvertida en el juicio. Esta identidad lógica entre las partes de la relación procesal y las partes de la relación sustantiva constituye un dato necesario para determinar el concepto de legitimatio ad causam, requisito este necesario para que pueda estimarse favorablemente la demanda y el cual no debe confundirse con la capacidad procesal lo que constituye un requisito de validez de la relación Jurídico Procesal.

Refiere de igual modo este autor, el criterio sostenido por el Dr. L.L., cuyos razonamientos han sido acogidos y reiterados por la jurisprudencia y doctrina venezolana, al manifestar éste, que en definitiva el problema de “… la cualidad entendido de esa manera, se manifiesta en el proceso en una demostración de identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado; en suma, se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona a quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.”

Ahora bien, se hace necesario señalar lo que dispone el artículo 548 del Código Civil, lo cual es como sigue:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Se infiere de la referida norma que la propiedad es la que da la cualidad para intentar la acción reivindicatoria, pero al mismo tiempo se presenta el hecho de si existe o no ese derecho de propiedad en el actor, lo cual es el objeto o causa petendi del juicio mismo; y en tal caso, en efecto, se confunde la cualidad con el derecho mismo que se alega como objeto y fundamento de la demanda. En tal sentido, se observa en autos, que los actores ejercen un acción de reivindicación del inmueble identificado claramente en el escrito libelar, en virtud de creerse legítimos propietarios del mismo, y en eso precisamente, está la causa petendi; en consecuencia, la cualidad para ejercer dicha acción queda envuelta en el fundamento mismo en que se apoya la demanda, y por tanto, la persona demandada contra quien se alza esta cualidad, envuelve evidentemente interés para discutirlo.

Sin embargo, la Jueza ad quo consideró que por existir un estado de comunidad entre los actores y las siguientes personas: G.C.V. personalmente, a su menor hija M.A.C., representada por el ciudadano G.C.; y el menor J.J.H. representado por su padre J.D.J.H.V., menores éstos hijos de I.M.P.D.C., ello no necesariamente le daba la cualidad a los actores para solicitar la reivindicación del derecho de propiedad reclamado, y en virtud de esto, concluyó que los actores no tenían legitimatio ad causam, siendo en consecuencia inadmisible la demanda interpuesta. De dicha conclusión generada por la Jueza Ad quo, infiere quien suscribe, que la misma llevaba implícitamente la convicción de la existencia de un litis consorcio activo necesario con fundamento en la comunidad ordinaria existente referida por la Jueza.

Así, cuando de litisconsorcio necesario se trate, tal circunstancia es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito, aún si no fuere alegada. Encuentra ello justificación en el principio jurídico de la veracidad de la necesidad de alegar de quienes pudieran sentirse afectados directamente por alguna situación; lo que hace necesario la participación en el proceso de todos los legitimados activos o pasivos o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; circunstancia que de no ocurrir, hace procedente la declaratoria de la falta de cualidad e interés. De allí la importancia de significar lo que ha sido el criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, el cual ha formulado que la distinción más apreciable del mismo, viene dada por el carácter necesario o voluntario cómo concurren las partes al proceso. Siguiendo esta idea se ha llamado al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, correspondiendo a este tipo de litisconsorcio el literal a) de la norma ut supra señalada. De igual manera al litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión; correspondiendo a este tipo de litisconsorcio los literales b) y c) de la citada norma adjetiva.

Aplicando lo anterior al caso de autos, debe destacarse que se demandó la reivindicación de un inmueble que se encuentra en comunidad, no tratándose tal situación fáctica de un acto de disposición, enajenación o gravamen, razón por la que es de esta consideración, salvo mejor criterio, que tal situación se encuentra excluida del régimen especial de legitimación conjunta, lo que hace concluir a su vez, que no era obligatorio que demandaran todos. En función de ello, es determinante para quien aquí decide concluir, que en el caso particular no existe la configuración imperativa legal del litis consorcio activo necesario, razón por lo que los actores sí tienen cualidad e interés para haber interpuesto la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

VALORACION PROBATORIA

Declarada la cualidad de los accionantes a través de su apoderado judicial Abg. F.O.C.M., y con vista a la apelación genérica interpuesta por la parte actora, la cual defiere al Tribunal Ad quem plena competencia sobre todo el conjunto de situaciones existentes en autos, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar y analizar el material probatorio que de manera legal y en forma oportuna fue aportado por las partes, paro lo cual se tomarán en cuenta los principios de unidad y comunidad de las pruebas, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, tomando como norte lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto a su escrito libelar acompañó:

  1. - Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., inserto bajo el N° 1, tomo único, de fecha 31 de octubre de 1954. Se trata de un documento emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el cual no fue impugnado, razón por la que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia del mismo que el ciudadano J.O.M. dio en venta pura y simple al ciudadano M.C., unas mejoras agrícolas, las cuales conforman la parcela N° 1, ubicada en el punto “El Japón” Aldea Lejía de este Municipio y sobre terrenos pertenecientes al Instituto Agrario Nacional. Y cuyos linderos son: ORIENTE: Con parcela que es o fue de J.d.C.B.; OCCIDENTE: terrenos hoy del C.M.; NORTE: terrenos del mismo instituto; y SUR: Río Carapo.

  2. - Inspección Judicial practicada el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de este Circunscripción Judicial, en un inmueble propiedad del ciudadano L.E.C.B., ubicado al margen izquierdo de la vía San Cristóbal-Rubio, al lado de la estación de servicios. Dicha prueba esta juzgadora la desecha por impertinente por cuanto se observa que nada tiene qué ver con el bien inmueble objeto de controversia, por lo que nada aporta para la resolución del presente litigio, esto de conformidad al examen general que impone la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  3. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., en fecha 30 de abril de 1999, inserto bajo el N° 20, tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año. Se trata de igual forma de un documento emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el cual no fue impugnado en su oportunidad, razón por la que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mediante el mismo se evidencia que el ciudadano I.V.C.R., con el carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional, le vendió pura y simplemente a la ASOCIACIÓN CIVIL S.E., un lote de terreno que forma la Parcela N° 02-EJ-004 del Asentamiento Campesino COLONIA RUBIO, ubicado en Jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos del Instituto Agrario Nacional, denominado Cerro El Escaleras; ESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional ocupado hoy por la Parcela N° 3; SUR: Con la carretera Principal Rubio-San Cristóbal; y OESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional ocupado hoy por la Parcela N° 16.

  4. - Copia fotostática simple de documento notariado en principio por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.e.T. en fecha 17 de enero de 2002, inserto bajo el N° 06, tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de ese año. Se trata de igual forma de un documento emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el cual no fue impugnado en su oportunidad, razón por la que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A través del mismo se evidencia que el ciudadano W.R.S., en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional, con vista a la garantía hipotecaria que se había constituido a favor de este Instituto, según documento de venta ut supra identificado y valorado, y por cuanto la obligación fue cancelada en su totalidad, declaró extinguida tal obligación y liberó la garantía referida.

  5. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante el entonces Juzgado del Distrito Junín en fecha 19 de agosto de 1977, y protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Junín en fecha 24 de enero de 1979. Se trata de igual forma de un documento emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el cual no fue impugnado en su oportunidad, razón por la que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A través del dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos M.A.C.S., M.C.G., E.C.G., M.A.C.d.C., E.C.G. y D.C. de Ortiz, vendieron pura y simplemente a los ciudadanos Cataldo Digangi Dichara y P.G.D., los derechos y acciones sobre un lote de mejoras agrícolas, alinderadas asÍ: Norte: Cerro del Sector el Japón; Sur: Río Carapo; Este: La Parcela marcada con el N° 2; y Oeste: Río Carapo.

  6. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante el entonces Juzgado del Distrito Junín en fecha 19 de agosto de 1977. Se trata de igual forma de un documento emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el cual no fue impugnado en su oportunidad, razón por la que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A través del mismo se observa que M.C.G. dio en venta pura y simple al ciudadano M.A.C., una parcela de terreno propio, la cual formó parte de mayor extensión del Asentamiento Campesino El Japón, marcada con el N° 1, y alinderada así: Norte: Cerro del Sector el Japón; Sur: Río Carapo; Este: La Parcela marcada con el N° 2; y Oeste: Río Carapo.

  7. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., en fecha 23 de octubre de 1954. Se trata de igual forma de un documento emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el cual no fue impugnado en su oportunidad, razón por la que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A través del mismo se observa que el ciudadano J.O.M. dio en venta pura y simple al ciudadano M.C., unas mejoras agrícolas, lo cual forma la Parcela N° 1, ubicadas en el Asentamiento El Japón, y alinderada así: Oriente: con Parcela que es o fue de J.d.C.B.; Occidente: Terrenos hoy del C.M.; Norte: Terrenos del mismo instituto; Sur: Río Carapo.

  8. - Copia de la planilla sucesoral N° 056 de fecha 03 de marzo de 1977. Se trata de un instrumentos de los llamados público administrativo, los cuales por estar investidos de una presunción de veracidad, surten efectos probatorios mientras no sean desvirtuados, razón por la que en el presente caso, al no haber sido desvirtuado, se le concede pleno valor probatorio. Y del cual se evidencia la declaración que se hiciere de la mitad de un bien inmueble, constituido por la Parcela N° 1 del Asentamiento Campesino El Japón, al fallecimiento de la ciudadana F.d.M.G.C.d.C..

  9. - Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., en fecha 09 de mayo de 1969. Se trata de igual forma de un documento emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el cual no fue impugnado en su oportunidad, razón por la que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A través del mismo se observa que el ciudadano W.M., actuando como Presidente del Directorio del Instituto Agrario Nacional, adjudicó en propiedad a título oneroso al ciudadano M.C.G., una Parcela de terreno marcada con el N° 1, que forma parte de mayor extensión del Asentamiento El Japón, ubicado en Jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del estado Táchira.

  10. - Copia fotostática simple de sentencia dictada el 23 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.e.T. el 05 de agosto de 2004, inserta bajo la matrícula Año 2004, Libro único, Tomo 3°, documento N° 19. Y a través de la cual se demuestra que cursó juicio de acción declarativa de certeza, interpuesta por los aquí demandantes en contra de G.C.V., y sus menores hijos M.A.C. Y J.J.H., éste último hijo de J.D.J.H.V..

    Durante el lapso probatorio promovieron:

  11. - Prueba de exhibición de documentos. Tal probanza no puede valorarse por cuanto no se llevó el trámite procedimental correspondiente para la exhibición, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Copia simple del documento N° 50, registrado el 09 de mayo de 1979 por ante la Oficina de Registro de los Municipios Junín y R.U.. Ya fue objeto de valoración.

  13. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., en fecha 05 de agosto de 2004, anotado bajo la matrícula Año 2004, Libro Único, Tomo III, inserto bajo el N° 19. Ya fue objeto de valoración.

  14. - Documento consignado por la parte demandada en el Expediente N° 6911 del Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Táchira. Con relación a dicha prueba, el promovente no indica explícitamente sobre a cuál documento hace referencia, razón por la que a quien juzga, se le hace imposible hacer valoración alguna.

  15. - Copia simple de los documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., bajo el N° 01, tomo Único, protocolo primero, del 23-10-1954; documento bajo el N° 30, tomo 1, protocolo 1, del 24-01-1979; documento N° 51, tomo Único, protocolo primero del 19-02-1975. Ya fueron objeto de valoración.

  16. - Inspección Judicial. El objeto de dicha prueba fue probar que la parte demandada se encuentra ubicada en un sitio distinto al de sus mandantes, según documentos anexos, pero que han realizado acciones de despojo y perturbaciones a la posesión y su propiedad, utilizando el lindero oeste de la parte demandada y Este de sus mandantes. Así las cosas, la referida prueba de inspección, fue practicada en fecha 27 de septiembre de 2006; debe indicarse que por aplicación del principio de pertinencia de la prueba, aquellas que las ofrezcan al proceso, deben tender a demostrar los hechos controvertidos dentro del mismo; y siendo que la promovida, debe tender a desvirtuar y/o a demostrar la existencia de los hechos alegados, es evidente que el instrumento que se analiza no es pertinente para el logro de lo que se persigue, razones por las cuales esta Juzgadora debe desecharla por ser la misma impertinente e inconducente visto que nos encontramos frente a una pretensión de reivindicación, y no, una querella interdictal de algún tipo. Aunado al hecho de que tal documento no es el idóneo para ello, todo de conformidad al examen general que impone la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  17. - Inspección Judicial practicada el 25-03-2003 por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 7299-03. Dicha prueba fue desechada ut supra.

  18. - Prueba de Informes al Juzgado de Primera Instancia Agraria. El objeto de dicha prueba fue demostrar que la parte demandada con maquinaria pesada invadió por el lindero Este, perteneciente a sus mandantes, parte del terreno. La presente prueba guarda relación con la promovida en el numeral 5 de esta valoración, por lo que de igual modo se desecha del proceso, por cuanto no es el medio idóneo para el objeto por el cual fue promovida, resultando inconducente. Y así se declara.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Junto a su escrito de contestación anexaron:

  19. - Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., en fecha 30 de abril de 1999, inserto bajo el N° 20, tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año. Ya esta probanza fue objeto de valoración ut supra, por lo que se redundaría en una nueva valoración.

  20. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante el Registro Agrario del Instituto Agrario Nacional Región Los Andes, bajo el N° 77 del Cuaderno de Comprobantes correspondiente al Primer Trimestre del año 1980, y el cual se le da el valor probatorio que emana de un instrumento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. A través del mismo se demostró que el Instituto Agrario Nacional le adjudicó a título gratuito al ciudadano P.F.S., un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: zona de reserva; SUR: Río Carapo; ESTE: Parcela N° 4; y OESTE: Parcela N° 2, perteneciente al Asentamiento Campesino El Japón.

  21. - Copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 31 de enero de 2008, la cual declaró sin lugar la querella interdictal de despojo interpuesta por los aquí demandantes, en contra de los aquí demandados.

    Durante el lapso probatorio:

  22. - Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL S.E..

  23. - Documento que contiene la ratificación de su condición de presidente de la mencionada asociación.

    Con relación a las instrumentales referidas en los numerales 1 y 2, debe indicarse que el objeto de dichas pruebas no es un hecho controvertido, por lo que no requiere ser probado, razón por la que se tienen sólo como referencia.

  24. - Documento de venta en plena propiedad y absoluta de la parcela N° 2 a la ASOCIACIÓN CIVIL S.E.. Ya valorado.

  25. - Copia certificada del plano topográfico levantado y entregado por el Instituto Agrario Nacional. Tal instrumento por haber sido realizado por un funcionario del Instituto Agrario Nacional, posee la característica de ser documento público administrativo, el cual al no haber sido destruida su presunción de veracidad, se le otorga pleno valor probatorio. Y en el cual se señala el área, linderos y medidas, coordenadas y ubicación de la Parcela N° 2.

    Durante el lapso de pruebas en la Segunda Instancia promovieron:

    Parte Actora:

  26. - Solicitó prueba de Informes. La misma fue inadmitida, por cuanto no se trata de alguna de las pruebas permitidas en el segundo grado de conocimiento.

  27. - Valor probatorio de los folios 20 vto, 33 vto, 34 vto, 35 vto, 38 vto, 39 vto, 40 vto, 41 vto, 42 vto, 43 al 68, 132, 133, 159 y vto. Su objeto es probar que la parte demandada derribó 40 árboles, y que sus mandantes son los propietarios del área poseída por los demandados.

  28. - Cuatro (4) reproducciones fotográficas en concordancia con la inspección practicada en fecha 25-03-2003, con el objeto de demostrar la desposesión de sus mandantes. En nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. El jurisconsulto colombiano, H.D.E., sostiene que:

    ….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.

    (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

    Sin embargo, tales reproducciones fotográficas guardan relación con la Inspección Judicial practicada en fecha 25-03-2003, prueba que fuere desestimada de la presente causa ut supra; y por tal razón, quedan desechadas de igual modo de la presente causa, con el aditamento de que se propone la desposesión que presuntamente sufrieron los accionantes, como si se tratara la presente causa de una querella interdictal, y así se decide.

  29. - Constancia expedida por el Fiscal del Ministerio Público. Su objeto es demostrar la tumba de los 40 árboles sin la autorización de sus mandantes y del Ministerio del Ambiente. Se trata de un documento público administrativo que no fue desvirtuado. No obstante, aún y cuando a través del mismo se señala que fue negativa la búsqueda con relación a si se tramitó el permiso correspondiente para la intervención realizada, lo que indica que no hubo permiso por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; sin embargo, allí no se hace referencia a quiénes realizaron tal intervención, ni se señala los linderos y especificaciones del inmueble intervenido, y en virtud de ello, se desecha por impertinente, por cuanto no hace aporte alguno a la causa que aquí se ventila, y así se decide.

    Parte Demandada:

  30. - Denuncia de fecha 17-10-1995.

  31. - Publicación emanada del Instituto Agrario Nacional.

  32. - Memorándum Interno emanado del Instituto Agrario Nacional de fecha 13-02-1996.

  33. - Oficio N° 003 de fecha 18-03-1996.

  34. - Oficio N° O.P.N 019 emanado del Instituto Agrario Nacional- Delegación Táchira de fecha 07-08-1996.

  35. - Oficio O.R.P N° 007 emanado del Instituto Agrario Nacional- Delegación Táchira de fecha 08-06-1996.

  36. - Oficio emanado del Instituto Agrario Nacional – Delegación Táchira de fecha 17-09-1996.

  37. - Resolución emanada del Instituto Agrario Nacional, Sesión N° 29.97.

  38. - Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional de fecha 12-11-1997, Sesión N° 43.97.

  39. - Certificación emanada del Instituto Agrario nacional Oficina Central-Caracas de fecha 12-03-1998.

  40. - Ingreso de Caja del Instituto Agrario Nacional N° COB-385 de fecha 12-03-1998.

  41. - Oficio emanado del Instituto Agrario nacional N° GRP-DD-1350-3025 de fecha 30-10-1998.

  42. - Oficio N° C.J.-347, emanado del Instituto Agrario nacional de fecha 19-10-2001.

    Con relación a las instrumentales señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, las mismas se tratan de documentos públicos administrativos, a los cuales se les da valor probatorio por cuanto no fue desvirtuad su presunción de veracidad. Y con los mismos se muestra el trámite que se fue realizando por ante el Instituto Agrario Nacional para la compra de la Parcela N° 2 del Asentamiento Campesino Colonia Rubio, propiedad hoy de la ASOCIACIÓN CIVIL S.E..

  43. - Documento registrado bajo el N° 6, tomo I, protocolo I, de fecha 17-01-2002. El mismo ya fue objeto de valoración en este fallo.

  44. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., bajo el N° 20, protocolo I, tomo I de fecha 30-04-1999. Tal instrumento ya fue valorado ut supra.

  45. - Documento inscrito bajo la matrícula N° 2006 RC.T.04 N° 26, de fecha 07-06-2006, de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil S.E..

  46. - Oficio N° 11/0664 y plano topográfico adjunto de fecha 17-11-2011, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Ya hubo valoración al respecto.

  47. - Y la sentencia dictada el 05-11-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira. El referido fallo fue anulado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 09-07-2010.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, a.l.p.q. fuere requerida por parte de quien en el presente caso accionó este Órgano Jurisdiccional, sobre la Acción Reivindicatoria, para lo cual hace uso de los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales que con relación a esta acción se han producido.

    En tal sentido, el tratadista NERO PERERA PLANAS, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, y citando a Kummerow, conceptúa a esta Acción en los términos siguientes:

    Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión

    .

    O como:

    La acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario

    .

    De igual forma, se hace necesario referir la norma que la consagra, cual no es otro que la contenida en el artículo 548 del Código Civil, y la cual fue transcrita ut supra.

    En consonancia con tales conceptos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 826, Exp. 03-485, de fecha 11-08-2004 en Sala de Casación Civil, ha destacado la naturaleza de esta acción y sus requisitos para que prospere al señalar que:

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante

    . Subrayado del Juez.

    Subsumiendo el caso en estudio en tales exigencias de procedencia se observa lo siguiente:

    Con relación a:

  48. - Derecho de propiedad o dominio de la parte demandante:

    Al respecto se infiere que los accionantes, acompañaron a su escrito libelar diversos documentos que fueron valorados, y a través de los cuales se demostró que son propietarios del bien inmueble ubicado en la entrada de Rubio, viniendo desde San Cristóbal, en ambos lados, separado por la vía principal que conduce a Rubio, alinderado así: NORTE: CON EL CERRO EL CAMPANARIO O CERRO DEL SECTOR EL JAPÓN; SUR: CON EL RÍO CARAPO. ESTE: CON LA PARCELA NUMERO 2 DEL EXTINTO ASENTAMIENTO EL JAPÓN, HOY PROPIEDADES QUE SON O FUERON DEL CIUDADANO P.F. Y OESTE: RÍO CARAPO, correspondiente a la Parcela N° 1, constituyendo el mismo, el bien a reivindicar y no otro; por lo que se demostró ser propietarios del bien inmueble con estas características de identificación, y en virtud de ello, puede decirse que se cumplió con el primer requisito de procedencia, y así se establece.

  49. - La falta de derecho de poseer del demandado:

    Con relación a tal requisito, considera quien juzga, que al quedar demostrado el dominio que la parte demandante tiene sobre el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, en virtud de que demostraron ser los propietarios del bien inmueble ut supra identificado, de allí deriva la falta de poseer de quien es demandado; y en razón de ello, la lógica indica que en el presente caso el ciudadano G.A.M.J., actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL S.E., no tienen derecho a poseer el mismo; en consecuencia se cumplió también con tal exigencia, y así se establece.

  50. - Identidad de la cosa:

    Como es sabido, tal requisito implica que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado, para lo cual debe singularizarse la cosa o particularizarse, circunstancia que se logra a través del señalamiento de los linderos del inmueble, líneas divisorias, que al separarlo de los demás, lo hacen inconfundible. Ahora bien, aún cuando la carga de la prueba, en principio, la tiene la parte demandante, enseñan los autores que cuando el demandado, en lugar de limitar su defensa a la negativa, invoca un derecho por su parte, se convierte en actor para todos los efectos legales. De donde resulta, que tanto el actor que afirma, como el demandado que se excepciona, están obligados a producir pruebas, a fin de que el Tribunal, con el estudio comparado de las mismas, pueda deducir cuál de las dos partes se encuentra asistida del mejor derecho. Así, el co demandado G.A.M.J., actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL S.E., señaló que no es cierto que él y su representada esté poseyendo el inmueble que se trata de reivindicar; toda vez que se trata de un inmueble diferente, por virtud de la venta que les hiciere el Instituto Agrario Nacional de la Parcela N° 02, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el N° 20, Tomo Primero, del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de 1999, con fecha 30 de abril de 1999, y cuyos linderos son: NORTE: con terrenos del Instituto Agrario Nacional, denominado Cerro El Escaleras; ESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional ocupado hoy por la Parcela N° 3; SUR: Con la carretera Principal Rubio-San Cristóbal; y OESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional ocupado hoy por la Parcela N° 16.

    Así, se observa que la parte actora plantea su conflicto por el lindero ESTE de su propiedad, alegando que el ciudadano G.A.M.J. en nombre propio y en representación de la asociación civil S.E. sin autorización de sus poderdantes como legítimos propietarios y sin autorización de ningún organismo público, presuntamente tumbaron cuarenta árboles aproximadamente, y lo cual les afectó aproximadamente una extensión de dos hectáreas. Al comparar los linderos del bien propiedad de los actores y que se pretende reivindicar, con el bien propiedad de la parte demandada, se observa en primer lugar, que los actores son propietarios de la Parcela N° 1, y su lindero ESTE colinda con LA PARCELA N° 2 del extinto Asentamiento El JAPÓN. Y la parte demandada, su lindero ESTE colinda con terrenos del Instituto Agrario Nacional ocupado hoy por la Parcela N° 3, y por el OESTE CON LA Parcela N° 16. Frente a ello, es importante referir, que quien se constituya en parte actora en una acción como la que se analiza, debe a través de los medios legales de que disponga, demostrar de manera plena que la cosa poseída por la contraparte le pertenece en su identidad. De manera, que es evidente que por ninguno de los linderos del inmueble propiedad de la parte demandada hay coincidencia, lo que hace concluir forzosamente que no hay identidad del inmueble que se trata de reivindicar. En consecuencia, no se demostró este extremo de procedencia, y así se declara.

  51. - Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar:

    Con relación a este presupuesto, debe indicarse que el mismo guarda estrecha relación con el requisito anteriormente analizado, de donde se infiere que, si no se demostró la identidad del inmueble que se trata de reivindicar, mal pudiera señalarse que la parte demandada está poseyendo el mismo. En tal sentido se declara que este extremo de procedencia no se encuentra satisfecho, y así se declara.

    Por tanto, vista la NO concurrencia de las anteriores exigencias de procedencia de la acción reivindicatoria, lo que demuestra que lo que se pretendió reivindicar no es lo mismo que posee la parte demandada, siendo las circunstancias acumulativas más importantes a demostrar; y visto, que al no precisarse las mismas de manera clara, la demanda debe ser desestimada indefectiblemente por falta de pruebas, tal y como ocurrió en el presente caso, razón por lo que la presente acción debe sucumbir en derecho y declararse Sin lugar la misma y que fuere interpuesta por el abogado F.O.C.M. actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C. y L.E.C.B., y por vía de consecuencia, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se declarará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.O.C.M., contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 22.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.D.M.C.B., B.I.B.D.C. y L.E.C.B. en contra del ciudadano G.A.M.J., y la “ASOCIACIÓN CIVIL SANTAN EDUVIGES”, Registrada en Rubio, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U., estado Táchira, bajo el N° 49, protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 29 de septiembre de 1995, y según acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha seis (6) de Septiembre del 2005; registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.e.T., bajo la matricula Tomo 4 N° 26 de fecha 7 de junio del año 2006, por Reivindicación.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 22.

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante y apelante.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.454 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Accidental,

H.Y.R.R.

La Secretaria Accidental,

YELIBETH CRISNOVA S.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.454, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

YELIBETH CRISNOVA S.P.

HYRR/.-

Exp: 2.454.-

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