Decisión nº PJ06420110000025 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000646

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: J.G.G.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.206.930, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H., M.R., MORELLA REINA, V.R., M.R. e I.C. inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810. 10.295, 73.058, 107.108, 131.901 y 21.342 respectivamente.

Demandada: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., COMPAÑIA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio del año 1993, bajo el no. 29, Tomo 2-A.

Co-demandado a titulo personal: P.J.M.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 5.814.118, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandada y co-demandada: J.L.S., A.S. y L.L. inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 37.628, 46.330 y 134.898 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano J.G.G.M., en contra de las demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., COMPAÑIA ANONIMA y la persona natural el ciudadano P.J.M.V., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 03 de febrero del año 2011, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 11 de febrero del año 2011, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte demandada recurrente: Que apela de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 16 de diciembre de 2010, para llevar el control de la sentencia. Que una vez evacuado el debate probatorio, la juez pasa a dictar el hecho controvertido en la que pasa a analizar la carga probatoria, las pruebas de la causa y va al fondo. Que cuando va al fondo, la recurrida les impone la carga probatoria para demostrar la falta de cualidad del ciudadano P.M. a título personal, la cual fue demostrada y fue declarada la falta de cualidad. Que también se le impone como carga demostrar la ocasión del trabajador como trabajador ocasional. Que pasa a analizar las pruebas del demandante y las valora las que llegaron, las que fueron solicitadas y las que estaban en el expediente y el demandante evacua 2 testimoniales, el Señor A.B. y J.L. en la que manifestaron que trabajaban con el actor que prestaban servicios con el actor, que el actor es el miembro del Sindicato Naviera como trabajador ocasional del Puerto de Maracaibo. Que los testigos manifestaron que trabajaron para varias empresas como Ecoasociados, Servibuques etc. Que se hace un análisis de la valoración de las testimoniales elaboradas por la Juez, donde los testigos dicen que conocen al actor. Que se demostró y lo recoge el Tribunal, que el actor trabajó para Ecoasociados, Servibuques; que P.M. en la contestación de la demanda alegó para demostrar que el actor no sólo trabajaba para P.M. sino para Ecoasociados, Servibuques y otras empresas. Que manifestaron que ninguno prestaba servicios los días sábados y domingos, que el Juez cuando analiza su valoración determina que los testigos no se contradijeron pero que como no aportan nada al hecho controvertido, son desechados. Que esos testigos conforme al principio de la comunidad de la prueba dijeron que el actor trabajaba para varias empresas indistintamente; que el actor era sindicalista, que no laboraba ni sábados ni domingos igual que ellos (de los testigos). Considera que mal pueden desecharse cuando demostró lo que alegó la demandada. Que la modalidad del servicio en el Puerto es que llega la mercancía y la empresa para descargarla, que no es suficiente con el personal sino que contrata a personal por medio del sindicato como gruesos, lincheros, etc. Que son contratados, que se embarca la mercancía, etc. Que hay una lista o escalafón donde la empresa Ecoasociados contrata personal y cuando se culmina se hace nuevamente la rotación para darles la oportunidad a los demás trabajadores. Que termina la prestación del servicio y se paga. Que el acta convenio firmada ante el ministerio del trabajo se acordó cancelar bono nocturno, días feriados, horas extras, etc, incluyendo la prestación de antigüedad y se va el trabajador, que el mismo trabajador se puede llamar a trabajar o esperar que el escalafón vuelva a dar vuelta, que puede volver a coincidir con la demandada o con Ecoasociados o Servibuques, que si es una bodega tiene que cubrir solo la empresa si es de 2 tiene que ser varias empresas. Que dentro de una relación y otra pasó tiempo considerable. Que se consignaron los recibos de pagos del actor emitidos por la demandada. Que es ilógico que la empresa consigne pruebas que le vayan a perjudicar, que la patronal consignó todas sus pruebas, que puede ser verdad o no. Que hay solo 2 recibos de pagos por PTC en los folios 123 y 175. Que la juez de juicio violando el principio de la sana critica, valora abstractamente 2 recibos de pagos y dice que como son los emitidos por P.M. una de la empresa Ecoasociados, del PTC, consideró que hay continuidad. Que esto no es cierto. Que está aplicando erróneamente el principio in dubio pro operario, que no hay suficientes pruebas sino dos que además son de empresas que no fueron demandadas, que no forman parte del proceso y se consideró que hay continuidad desde el 2003 al 2009, que eso es imposible. Que cuando valora las documentales se refleja que el demandante laboró en 1 mes, 2 días y 15 días, que trabajó 15 días en 1 año y debió transcurrir un tiempo superior a 30 días de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que no puede acumular uno y otro servicio ni la prestación del servicio; que ésta representación (demandada recurrente) opuso la prescripción de todos los periodos y del ultimo del año 2009. Que se demostró que hubo interrupción en el servicio, por lo que el Tribunal no debe considerar que al actor no se le daba recibos sino de otra compañía. Que eso lo debía demostrar el actor y no lo demostró, que la demandada consignó la forma 14-01 del trabajador (inscripción del trabajador) y el patrono es el Sindicato Naviera en la que fue impugnada por el actor por ser simple, por lo que conforme a la doctrina reiterada siendo un documento público administrativo no es susceptible de impugnación de acuerdo al criterio esbozado por la Sala. Que se le exige la forma 14-02 al trabajador y alega no tenerla porque tiene que tenerla el patrono, pero la parte demandante considera que el patrono es P.M. y la 14-02 dice que es el Sindicato Naviera, por lo que no la puede tener la demandada. Que la Juez A quo toma y hace abstracción de las pruebas porque toma unas de aquí y otras de otro para condenar, violando flagrantemente el principio de la sana critica. Que la recurrida no puede decir que los testigos no se contradijeron pero que no aportan nada al proceso porque esos manifestaron que la prestación del servicio era con varias empresas, que no puede pretender el actor demandar a la accionada por una relación del año 2003 al 2009 cuando de autos se evidencia que trabajó de manera eventual. Que no se puede acumular las prestaciones del servicio porque viola flagrantemente el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que solamente se valoró la prescripción de la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 20 de febrero de 2009 y la interposición de la demanda cuando claramente se determinó en el capítulo de la contestación en relación a la defensa de la prescripción los días trabajados por el actor y se está plateando sabiendo que el Juez conoce el derecho se le indica que conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo esas prestaciones de servicios no pueden ser acumuladas en una sola que al no poderse acumular con la anterior, todas están prescritas y eso fue lo que se alegó. Que no entiende (la parte demandada recurrente) porque se declara con lugar la demanda y se condena un todo a la demandada Servicio de Carga y Descarga P.M.. Que quedó demostrado que P.M. no tiene nada que ver con el proceso, lo cual fue declarado con lugar la falta de cualidad por el A quo, que era un trabajador ocasional demostrado en los recibos de pagos y los testigos que declararon que prestaba servicios para varias empresas. Que quedó evidenciado que solo se le adeuda la última prestación del servicio porque se estaría violando flagrantemente el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio de la sana critica tomando en consideración dos recibos de pagos. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo apelado y se declare sin lugar la demanda.

Alega la parte demandante que el mismo (la parte demandada) pretende inducir en un error al Tribunal de Alzada, que en relación a los testigos del actor en la repregunta solicitada al ciudadano A.B. fue promovido por ambas partes y se le hace las preguntas sobre la relación del testigo respecto de la relación de trabajo del testigo y no del demandante. Solicita se verifique que ello es así, porque se le pregunta conforme a la relación del testigo. Se podrá verificar que hay un fraude procesal al inicio de la demanda denunciada, cuando se alega que los recibos de pagos eran efectuados en su relación, que fue denunciado y ratificado que la demandada no daba recibos de pagos en su totalidad. Que igualmente hay fraude procesal cuando la demandada considera que es un trabajador eventual pero que, sin embargo consigna recibos de pagos de otras empresas donde el ciudadano P.M. se hace parte de Inconca para desvirtuar la condición de trabajadores permanentes conforme a la Ley Orgánica del Trabajo caracterizado por el actor. Que no se puede tomar como verdad procesal lo cancelado como salario, toda vez que justamente teniendo el poder de consignar la condición de pago, lo hicieron pero a su conveniencia para demostrar que el demandante era o fue un trabajador eventual cuando la realidad de los hechos era trabajador permanente. Que conforme al artículo 115 Ley Orgánica del Trabajo que define al trabajador eventual, es aquel que realiza la labor por una temporada o por una eventualidad y cada finalización de la labor es pagada conforme a la misma. Que se demostró de los recibos de pagos que se le cancelaban el salario todos los viernes de cada semana, que ese día era que se le cancelaban, era cada semana en la que fue ratificada por los testigos y la declaración de parte cuando fue interrogado el actor por el juez de juicio. Que pretende la demandada estigmatizar la condición del sindicato y darle la condición de patrono cuando la ley del subsistema del régimen de la seguridad social atribuye que el patrono está obligado a inscribir al trabajador en el seguro social como empresa; no se le puede atribuir al sindicato como patrono. Que el sindicato naviera labora es para la empresa. Que no logró demostrar la demandada que el trabajador trabajara para otras empresas. Que se puede verificar que la antigüedad debe ser cancelada al finalizar la relación de trabajo por lo cual esas cancelaciones parciales semanales no pueden ser consideradas como prestación de antigüedad porque no se sabe cuando se va a terminar la relación laboral. Que la relación laboral fue alegada y probada y fue el 01 de enero de 203 y 23 de febrero de 2009. Que se insiste en el fraude laboral con el demandante y la violación del principio de la conservación de la relación laboral por lo que se apunta a la acumulación de la relación de trabajo, que en caso de duda se debe decidir bajo subsistencia, además la preferencia a tiempo indeterminado como una excepción a la preservación de la relación de trabajo. Que la parte demandada en ninguna forma logró demostrar que el demandante era trabajador eventual y que se le pagaba mínimo conforme a las semanas trabajadas, adicional le cancelaban las horas extras por las cargas y descargas de lo buques que llegaban en el puerto. Que se considera que la sentencia fue ajustada a derecho en su totalidad y solicita sea declarado sin lugar la apelación de la misma y condenada a la demandada sobre los conceptos laborales.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 01 de enero del año 2003, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la demandada, desempeñando el cargo de Operador de Grúa, el cual consistía en mover container, descargar y cargar buques mercantes, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m; y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y en las oportunidades que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas, laboraba en un horario corrido de 3 a 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues esa era la orden impartida por el patrono. Que como último salario mensual devengó la cantidad de Bs. 959,08, hasta el 20 de febrero de 2009, cuando por orden del ciudadano P.M. en su carácter de presidente y administrador de la accionada, procedió en forma unilateral a despedirlo, sin que mediara causa para ello. Que ante esa situación el demandante ha tratado por la vía amistosa, buscar que la empresa le cancele todos los créditos laborales, negándose en todo momento a dar satisfacción a los mismos. Que exige la reclamación a través de los órganos jurisdiccionales para que se le garantice la tutela judicial efectiva y sus garantías constitucionales. Que la actividad de la empresa gira en torno a las actividades dentro de los puestos nacionales en actividades relacionadas con la carga y descarga de buques embarcaciones y en especifico donde el demandante ejecutó su labor, en el Puerto de Maracaibo, tomando en consideración que se le atribuía de forma unilateral por la demandada una condición de empleado ocasional o eventual conforme al artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el demandante por la naturaleza de la labor que realizaba, prestaba sus servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o ininterrumpida (artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo), pues tenía la obligación de cumplir una jornada laboral, lo cual implica una permanencia y disponibilidad total para la empresa demandada. Que el demandante en todo momento se encontraba en la sede de la empresa demandada a la entera disposición del patrono subordinado a las órdenes impartidas por la misma y recibía como contraprestación, un salario constante y permanente, cuyas características eran de trabajador permanente. Que todo contrato que no haya sido expresamente convenido, se considera celebrado por tiempo indeterminado, situación que se deriva en este caso. Que reclama los siguientes conceptos: De los años 2003-2004: Vacaciones la cantidad de Bs. 102,00, Bono vacacional la cantidad de Bs. 48,00, utilidades al 15% la cantidad e Bs. 367,80 para un subtotal de Bs. 571,65. De los años 2004-2005: Vacaciones la cantidad de Bs. 152,00, Bono vacacional la cantidad de Bs. 76,00, utilidades al 15% la cantidad e Bs. 511,50 para un subtotal de Bs. 738,83. De los años 2005-2006: Vacaciones la cantidad de Bs. 210,00, Bono vacacional la cantidad de Bs. 111,00, utilidades al 15% la cantidad de Bs. 666,17 para un subtotal de Bs. 986,92. De los años 2006-2007: Vacaciones la cantidad de Bs. 280,00, Bono vacacional la cantidad de Bs. 156,00, utilidades al 15% la cantidad de Bs. 841,09 para un subtotal de Bs. 1.277,20. De los años 2007-2008: Vacaciones la cantidad de Bs. 362, Bono vacacional la cantidad de Bs. 210,00, utilidades al 15% la cantidad de Bs. 1.029,79 para un subtotal de Bs. 1.601,89. De los años 2008-2009: Vacaciones la cantidad de Bs. 482, Bono vacacional la cantidad de Bs. 289,00, utilidades al 15% la cantidad de Bs. 1.300,29 para un subtotal de Bs. 2.070,83. De los años 2009: Vacaciones la cantidad de Bs. 8,0, Bono vacacional la cantidad de Bs. 5,00, utilidades al 15% la cantidad de Bs. 239,77 para un subtotal de Bs. 252,33. Que además le corresponde, la prestación de antigüedad acumulada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 397 días por la cantidad de Bs. 12.691,33. Por Intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.553,60. Por indemnización por despido, la cantidad de Bs. 4.795,40, por indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 1.918,16. Que en caso de que se considera que el actor es un trabajador eventual en el supuesto negado y nunca aceptado, le corresponde las mismas prerrogativas que los contratados a tiempo indeterminado en cuanto al régimen de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional que en el caso, se calcularan en base al acta convenio celebrada con la empresa Ecoasociados y el Sindicato Independiente de trabajadores de las agencias navieras del Estado Zulia que en base a lo indicado le correspondería: De los años 2003-2004: Antigüedad al 16,66% la cantidad de Bs. 408,51. Vacaciones al 8,33% la cantidad de Bs. 204,25, Bono vacacional la cantidad de Bs. 47,68, utilidades al 16,66% la cantidad de Bs. 408,51 para un subtotal de Bs. 1.068,95. De los años 2004-2005: Antigüedad al 16,66% la cantidad de Bs. 568,10. Vacaciones al 8,33% la cantidad de Bs. 284,05, Bono vacacional la cantidad de Bs. 75,78, utilidades al 16,66% la cantidad de Bs. 568,10 para un subtotal de Bs. 1.496,03. De los años 2005-2006: Antigüedad al 16,66% la cantidad de Bs. 739,90. Vacaciones al 8,33% la cantidad de Bs. 369,95, Bono vacacional la cantidad de Bs. 111,03, utilidades al 16,66% la cantidad de Bs. 739,90 para un subtotal de Bs. 1.960,77. De los años 2006-2007: Antigüedad al 16,66% la cantidad de Bs. 934,17. Vacaciones al 8,33% la cantidad de Bs. 467,08, Bono vacacional la cantidad de Bs. 155,76, utilidades al 16,66% la cantidad de Bs. 934,17 para un subtotal de Bs. 2.491,17. De los años 2007-2008: Antigüedad al 16,66% la cantidad de Bs. 1.143,75. Vacaciones al 8,33% la cantidad de Bs. 571,88, Bono vacacional la cantidad de Bs. 209,77, utilidades al 16,66% la cantidad de Bs. 1.143,75 para un subtotal de Bs. 3.069,15. De los años 2008-2009: Antigüedad al 16,66% la cantidad de Bs. 1.444,19. Vacaciones al 8,33% la cantidad de Bs. 722,10, Bono vacacional la cantidad de Bs. 288,95, utilidades al 16,66% la cantidad de Bs. 1.444,19 para un subtotal de Bs. 3.899,43. Del año 2009: Antigüedad al 16,66% la cantidad de Bs. 266,30. Vacaciones al 8,33% la cantidad de Bs. 133,15, Bono vacacional la cantidad de Bs. 4,80, utilidades al 16,66% la cantidad de Bs. 266,30 para un subtotal de Bs. 670,55. Que además le corresponde: Por Intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.107,59. Por indemnización por despido, la cantidad de Bs. 4.795,50, por indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 1.918,20. Que se le adeudan las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con lo establecido en el acta convenio celebrada entre la empresa Ecoasociados y el sindicato independiente de trabajadores de las agencias navieras del Estado Zulia, la cantidad de Bs. 22.477,34. Reclama los intereses de mora. Que reclama la cantidad de Bs. 29.404,65 y que en el caso de que se considere trabajador eventual le correspondería la cantidad de Bs. 22.477,34. Que se ordene la corrección monetaria, que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y los honorarios profesionales calculados al 30% de la suma definitiva.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

-Opone la falta de cualidad del ciudadano P.J.M.V. para comparecer en el presente proceso como demandado. Que el actor J.G. nunca le prestó servicios o le ha prestado servicios de manera personal al ciudadano P.J.M.V. a título personal. Que la actividad desempeñada por la empresa es desembarco y embarque de mercancías en los diferentes buques que atracan en el Puerto de Maracaibo, es decir, cuando un buque llega y trae las diferentes mercancías bien sea desde el otro puerto nacional o de algún puerto extranjero, los transportitos de las mercancías contrata los servicios de la demandada para la realización de las labores de descarga y carga cuando se trata de importación de productos o mercancías; para realizar estas labores la demandada y las demás empresas del mismo ramo que operan en las instalaciones del Puerto de Maracaibo contratan trabajadores, los cuales han sido representados o asistidos por el Sindicato naviero quien los ha organizado en un “escalafón” o listado de orden rotativo que se emplea para todos los trabajadores del mismo y tengan la misma oportunidad de empleo, que razón por la cual a la hora de que la empresa en la hora de requerir el empleo de estos trabajadores solicita la cantidad que requiere a un representante del Sindicato Naviero, dentro de estos trabajadores se encuentra el hoy actor, que en virtud de ello y de que las embarcaciones no llegan todos los días, ni que la empresa era contratada para realizar todos los desembarcos, los trabajadores incluyendo al actor, laboraba para la compañía que obtuviera la labor de carga y desembarque, laborando los mismos para las diferentes empresas del ramo de manera simultanea, es decir, un día laboraba para la empresa y el día siguiente laboraba para otra empresa y después para otra, etc. Que luego de descargar o cargar las mercancías o productos, a los trabajadores se les pagan los beneficios laborales, los cuales incluyen a demás del salario diario el pago de las prestaciones sociales, que es permitido en el acta convenio firmado entre la demandada con el sindicato naviero, acta ésta que reconoce el actor en su libelo, reconociendo el trabajo con otras empresas. Que dichas actas se levantaron ante la Inspectoría del Trabajo y avalados por el Sindicato Naviero de Maracaibo del Estado Zulia, que es el quien representa a los trabajadores del Puerto de Maracaibo y quien los incluyó en el Seguro Social, luego los mismos se retiran y no laboran mas hasta que la eventualidad o la ocasión de un nuevo embarque o desembarque lo amerite, siempre y cuando éste en el puerto, disponible y sea seleccionado para prestar servicio. Que el demandante no es un trabajador permanente, por lo que no genera las prestaciones sociales ni ningún concepto laboral, puesto que al finalizar la labor nada se le queda a deber en virtud de su no continuidad en la prestación del servicio. -Opone la Prescripción de sucesivos períodos de tiempo de prestación de servicio de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, que nada le adeuda al actor al terminar cada jornada ocasional de trabajo. Que en el supuesto caso de debérsele son los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 pero que, sin embrago está prescrita la acción conforme al artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo al no haberse intentado la acción en tiempo hábil y no haberse realizado ningún acto de procedimiento tendiente a interrumpir la prescripción de la acción de acuerdo a las mencionadas normas. Que no se pueden acumular las prestaciones de servicios conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita sea declarada la prescripción de la acción por cuanto entre una y otra prestación de servicio superó el termino legal establecido.

Hechos Admitidos: Que el demandante prestó servicios para la demandada en cortos períodos de tiempo en forma interrumpida o no continua durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 específicamente de la siguiente manera: En el año 2004, una sola oportunidad, en el 2005 4 oportunidades, en el año 2006 en 08 oportunidades, en el año 2008 en 15 oportunidades y en el año 2009 1 sola oportunidad, siempre en forma ocasional. Que el actor recibía además del salario diario por la jornada laborada desembarcando o embarcando mercancía, el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es permitido por un convenio firmado entre la demandada con el Sindicato Naviero según acta levanta en la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de septiembre de 1998, acta avalada y ratificada en fecha 16 de mayo de 2007 por el Sindicato Naviero de Maracaibo, sindicato éste o empresa, que representa a los trabajadores en el Puerto de Maracaibo; que el mismo día que laboraba el trabajador ocasional se le cancelaba el 16,66% sobre el salario diario, la antigüedad del 8,33%, por vacaciones el 16,66, por utilidades, horas laboradas la 50%, horas laboradas al 100% horas laboradas la 200% y una sexta parte de un día de descanso, en todos los recibos de pagos, se refleja el nombre del actor, la firma de este, el cargo desempeñado, el salario y los beneficios laborales que se le cancelaban cada vez que laboraba como Operador de Grúa o winchero en forma ocasional. Reconoce el cargo del demandante como Operador de Grúa en las instalaciones del Puerto de Maracaibo, que se encargaba de mover container, cargar y descargar buques mercantes.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a prestar servicio el día 01 de enero de 2003, pues lo cierto es que el actor prestó servicios de desembarco o embarco de mercancía para la accionada en el año 2004 en 1 sola oportunidad, en el año 2005 en 4 oportunidades, en el año 2006 en 08 oportunidades, en el año 2005 en 04 oportunidades, en el año 2006 en 08 oportunidades, en el año 2007 en 5 oportunidades, en el año 2008 en 15 oportunidades, en el año 2009 en 01 oportunidad, siempre en forma ocasional o eventual. Niega, rechaza y contradice que el actor cumplido con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y en las oportunidades en que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de tres a cuatro días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación; pues lo cierto es que el actor no laboraba todos los días, sino que cuando la demandada, procedía a verificar si el embarco o desembarco se realizaría por una o por dos compuertas, lo que determinaba la cantidad de obreros a emplear y de esta manera solicitaba al Sindicato Naviero la cantidad respectiva de obreros, quien los designaba a través de un escalafón o lista de turnos, prestando servicios los obreros en el desembarco o embarco y cancelándosele tanto el salario como las alícuotas correspondientes a la antigüedad, vacaciones, utilidades, entre otros hechos este permitido por el acta convenio avalada y ratificada en fecha 26 de mayo de 2007 por el Sindicato Naviero de Maracaibo, Estado Zulia y su representada ante el Ministerio del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Sindicato y Empresa quien representa a los trabajadores en el Puerto de Maracaibo. Niega, rechaza y contradice que el actor haya pernoctado dentro las embarcaciones, ya que no es permitido por el Puerto de Maracaibo. Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 959,058, pues lo cierto es que el actor devengaba su salario y alícuotas correspondientes a la antigüedad, vacaciones, utilidades, entre otros, por cada día trabajado. Niega rechaza y contradice que el actor haya sido despedido y en consecuencia haya terminado de prestarle servicio el día 20 de febrero de 2009, pues lo cierto es que laboró de manera eventual u ocasional, y se le cancelaron sus prestaciones sociales en cada uno de los días en que le prestó servicios a ella hasta el 27 de marzo de 2009, hecho éste permitido por el Acta Convenio firmada entre ella con el Sindicato Naviero, según Acta Convenio levantada en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15-09-1998; Acta Convenio avalada y ratificada dicha fecha el 16-05-2007, por el Sindicato Naviero de Maracaibo, Estado Zulia y ante el Ministerio del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, Sindicato o Empresa ésta que es quien representa a los trabajadores en el Puerto de Maracaibo. Niega, rechaza y contradice que le haya atribuido al actor de manera unilateral la condición de empleado ocasional o eventual; asimismo, niega que haya omitido la entrega de recibos de pago al actor, que estuviera en todo momento en la sede de la demandada a la entera disposición de la misma. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los siguientes conceptos laborales: De los años 2003-2004: Vacaciones la cantidad de Bs. 102,00, Bono vacacional la cantidad de Bs. 48,00, utilidades al 15% la cantidad e Bs. 367,80 para un subtotal de Bs. 571,65. De los años 2004-2005: Vacaciones la cantidad de Bs. 152,00, Bono vacacional la cantidad de Bs. 76,00, utilidades al 15% la cantidad e Bs. 511,50 para un subtotal de Bs. 738,83. De los años 2005-2006: Vacaciones la cantidad de Bs. 210,00, Bono vacacional la cantidad de Bs. 111,00, utilidades al 15% la cantidad de Bs. 666,17 para un subtotal de Bs. 986,92. De los años 2006-2007: Vacaciones la cantidad de Bs. 280,00, Bono vacacional la cantidad de Bs. 156,00, utilidades al 15% la cantidad de Bs. 841,09 para un subtotal de Bs. 1.277,20. De los años 2007-2008: Vacaciones la cantidad de Bs. 362, Bono vacacional la cantidad de Bs. 210,00, utilidades al 15% la cantidad de Bs. 1.029,79 para un subtotal de Bs. 1.601,89. De los años 2008-2009: Vacaciones la cantidad de Bs. 482, Bono vacacional la cantidad de Bs. 289,00, utilidades al 15% la cantidad de Bs. 1.300,29 para un subtotal de Bs. 2.070,83. De los años 2009: Vacaciones la cantidad de Bs. 8,0, Bono vacacional la cantidad de Bs. 5,00, utilidades al 15% la cantidad de Bs. 239,77 para un subtotal de Bs. 252,33. Que además le corresponde: la prestación de antigüedad acumulada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 397 días por la cantidad de Bs. 12.691,33. Por Intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.553,60. Por indemnización por despido, la cantidad de Bs. 4.795,40, por indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 1.918,16. Que en caso de que se considera que el actor es un trabajador eventual se calcularan en base al acta convenio celebrada con la empresa Ecoasociados y el Sindicato Independiente de trabajadores de las agencias navieras del Estado Zulia que en base a lo indicado le correspondería: De los años 2003-2004: Antigüedad al 16,66% la cantidad de Bs. 408,51. Vacaciones al 8,33% la cantidad de Bs. 204,25, Bono vacacional la cantidad de Bs. 47,68, utilidades al 16,66% la cantidad de Bs. 408,51 para un subtotal de Bs. 1.068,95. De los años 2004-2005: Antigüedad al 16,66% la cantidad de Bs. 568,10. Vacaciones al 8,33% la cantidad de Bs. 284,05, Bono vacacional la cantidad de Bs. 75,78, utilidades al 16,66% la cantidad de Bs. 568,10 para un subtotal de Bs. 1.496,03. De los años 2005-2006: Antigüedad al 16,66% la cantidad de Bs. 739,90. Vacaciones al 8,33% la cantidad de Bs. 369,95, Bono vacacional la cantidad de Bs. 111,03, utilidades al 16,66% la cantidad de Bs. 739,90 para un subtotal de Bs. 1.960,77. De los años 2006-2007: Antigüedad al 16,66% la cantidad de Bs. 934,17. Vacaciones al 8,33% la cantidad de Bs. 467,08, Bono vacacional la cantidad de Bs. 155,76, utilidades al 16,66% la cantidad de Bs. 934,17 para un subtotal de Bs. 2.491,17. De los años 2007-2008: Antigüedad al 16,66% la cantidad de Bs. 1.143,75. Vacaciones al 8,33% la cantidad de Bs. 571,88, Bono vacacional la cantidad de Bs. 209,77, utilidades al 16,66% la cantidad de Bs. 1.143,75 para un subtotal de Bs. 3.069,15. De los años 2008-2009: Antigüedad al 16,66% la cantidad de Bs. 1.444,19. Vacaciones al 8,33% la cantidad de Bs. 722,10, Bono vacacional la cantidad de Bs. 288,95, utilidades al 16,66% la cantidad de Bs. 1.444,19 para un subtotal de Bs. 3.899,43. Del año 2009: Antigüedad al 16,66% la cantidad de Bs. 266,30. Vacaciones al 8,33% la cantidad de Bs. 133,15, Bono vacacional la cantidad de Bs. 4,80, utilidades al 16,66% la cantidad de Bs. 266,30 para un subtotal de Bs. 670,55. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden los Intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.107,59., la indemnización por despido, la cantidad de Bs. 4.795,50, por indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 1.918,20. Que se le adeuden las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con lo establecido en el acta convenio celebrada entre la empresa Ecoasociados y el sindicato independiente de trabajadores de las agencias navieras del Estado Zulia, la cantidad de Bs. 22.477,34. Niega que se le adeuden los intereses de mora, la cantidad de Bs. 29.404,65 y que en el caso de que se considere trabajador eventual le correspondería la cantidad de Bs. 22.477,34.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si existe prescripción de la acción, en el supuesto negado de no existir tal defensa, verificar quién realmente es el patrono del demandante, si se violenta el principio de la sana critica al valorar las pruebas muy especialmente de las pruebas testimoniales y si se violenta el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pretender la recurrida acumular las prestaciones de servicios y finalmente determinar si el actor es un trabajador eventual o no.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse sobre el punto previo referido a la Falta de Cualidad. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó la aplicación del principio de comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Recibos de pagos marcados con la letra de la A-1 a la A-28 efectuados por la empresa demandada al ciudadano J.G., que van del folio 58 al 85. Siendo impugnados por ser copias simples y del folio 61 al 77 por no emanar de la empresa y al no presentarse otro medio probatorio que demuestre su autenticidad, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

-Originales de carné emitidos por el Servicio Autónomo de Puerto de Maracaibo (SAPMEZ) marcados con la letra “B”, que rielan en el folio 86. Siendo reconocidos por la parte a quien se les opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran la presunción de laboralidad para con la empresa. Así se decide.

-Acta Convenio celebrada entre la empresa Servicio de Carga y Descarga P.M.C.., y el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Agencia Naviera del Estado Zulia marcada con la letra “C”, que riela del folio 87 al 98. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior considera que siendo una supuesta solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de “congelar” la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Independiente de Trabajadores de las Agencias navieras del Estado Zulia (SINTRANEZ) y la empresa Servicio de Carga y Descarga P.M. C.A, en la que se encuentra suscrita por varias rubricas en la que necesariamente debe ser ratificado el documento, no siendo ello así (su ratificación) se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: -Que se exhiba los recibos de pago efectuados durante la vigencia de la relación laboral desde su inicio en la Sociedad Mercantil Servicios de Carga y Descarga FTC, CA., de fecha 01 de enero de 2003, hasta su culminación en Servicio de Carga y Descarga P.M. hasta su culminación en fecha 20 de febrero de 2009. Siendo que son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y no siendo presentados, se tiene como cierto lo indicado por el actor de la prueba a exhibir. Así se establece.

-Que se exhiba las Actas constitutivas estatutarias y actas de asamblea de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., CA. Y SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA FTC, CA. Siendo que la parte promovente debió consignar al menos unas copias simples de estas y no siendo ello así, no se puede configurar la aplicación de la previsión legal establecida como exhibición, por lo que no se hace pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Que se exhiba los carnés efectuados por la demandada a la Autoridad Portuaria Regional del SAPMEZ de fecha 01 de enero de 2003 hasta el 20 de febrero de 2009. Siendo reconocidos como pruebas documentales, es innecesaria su valoración como exhibición, por lo que téngase por reproducida en los términos anteriores. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficie al DEPARTAMENTO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL PUERTO DE MARACAIBO hoy BOLIVARIANA DE PUERTOS, a los fines de que informe sobre los representantes de las Sociedades mercantiles Servicio de Carga y Descarga P.M., CA., y de la Sociedad Mercantil Servicio de Carga y Descarga FTC, CA., así como del personal autorizado por dichas empresas para laborar en dicho puerto desde el 01 de enero de 2003 hasta febrero de 2009. No constando en actas la información solicitada, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos A.B., D.A., O.D., J.L., J.N. y A.G..

De los ciudadanos D.A., O.D., J.N. y A.G., se deja constancia de que no comparecieron al acto, por lo tanto no existe pronunciamiento sobre ello. Así se establece.

De la declaración del ciudadano A.B. manifestó que conoce al demandante porque trabajaron juntos en carga y descarga P.M.; que desde diciembre de 2007 a marzo de 2010 están allí; que el actor era siempre estibador; que el Sr. P.M. le dijo que no iba a trabajar más ahí; que entraban a las 07:00 a.m. y salían a las 6:00 p.m. “corrido”; que a veces le pagaban con cheque y a veces en efectivo casi siempre los viernes; que él (el testigo) es Secretario General del Sindicato Naviero, que ECOASOCIADOS, SERVIBUQUES entre otros, también hacen esas labores (carga y descarga de buques); pero que él (el testigo) laboró sólo en ECOASOCIADOS y el actor también; que él (el testigo) firmó un acta convenio con P.M.; que no les pagan como eventuales; que representan a todos los trabajadores; que cuando les dieron a firmar eso, nadie los representó, fueron solos; que él (el testigo) solo firmó acta convenio con SERVIBUQUE; que llegan a las 07:00 a.m. al Puerto, con sus carnés de la empresa y pasan a las instalaciones; que si no hay barco se van y luego regresan a otra hora; que los del Sindicato dicen quienes son los que van a hacer las labores cuando hay buques porque tiene un escalafón; que les cancelan por hora, que a veces 48 o 50 horas, que las primeras 8 se las cancelan normal y las que siguen al 50%, después de las 11:00 p.m. al 100% días normales y sábados después de las 5:00 p.m. hasta las 12:00 m del domingo al 200%, que dichos porcentajes salen de un tabulador que hicieron, que les pagan 41% de prestaciones sociales, que del 2007 trabajaban con P.M., que no podían trabajar con otros, que solo quedan haciendo esa laboras ECOASOCIADOS y P.M., que la accionada solo trabaja con el sindicato.

De la declaración del ciudadano J.L. manifestó que conoce al demandante, porque tenían una relación laboral juntos; que él (el testigo) trabajó para la codemandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., desde diciembre de 2007 hasta marzo de 2010; que el demandante llegó ese día y por orden de P.M. llegó la orden de no laborar; que el horario era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; que no trabajaban sábado y domingo si no llegan buques; que a veces le cancelaban en efectivo y otras en cheque; que él (el testigo) es Directivo del Sindicato Marino desde 2005; que ellos tuvieron una relación con ECOASOCIADOS, pero los liquidaron y luego empezaron con P.M.; que el demandante también laboró para ECOASOCIADOS; que ese trabajo también lo hacían con P.M.; que él (el testigo) es el jefe de reclamos; que él (el testigo) estaba en el buque y se supo que el actor no iba a trabajar más; que les cancelan los viernes; que les cancelan prestaciones sociales, utilidades por los días trabajados.

Considera este Tribunal Superior tomarlas en cuenta, los dichos de las testimoniales antes mencionados, en virtud de arrojar elementos que ayuden a solucionar la presente controversia, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Recibos de pago de los años del 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, desde el día 22 de diciembre de 2004 hasta el 27 de marzo de 2009 que van del folio 104 al 171. Siendo reconocidos por la parte actora, téngase como validos los suscritos por éste y del folio 123, este Tribunal se pronunciara en las conclusiones del fallo, por cuanto fue objeto de apelación. Así se decide.

-Copia Simple de la hoja del Asegurado Actor, Forma 14-02 que otorga el Seguro Social Obligatorio que riela en el folio 174. Esta Alzada al verificar que fue impugnada, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; y al adminicular dicha prueba con el artículo 78 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su certeza se pudo constatarse con la presentación con auxilio de otro medio de prueba (prueba extraída de la Web), es por lo que se tiene como valida el contenido de la misma, evidenciándose que se encuentra con estatus Cesante y fecha de egreso el 30 de junio de 2009 con la empresa “Sin Ind de Trab de las Ag”. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos J.P., C.A., R.D., A.V., S.C. y A.B.. Visto que los testigos no fueron evacuados en la oportunidad correspondiente, a excepción del ciudadano A.B. en base al principio de la comunidad de la prueba se tiene como presente y previamente valorado, del resto de las testimoniales, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficie a la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE MARACAIBO, a los fines de que informe si en ese despacho reposa en los archivos de dicha Sala, las Actas Convenios firmadas entre el Sindicato Independientes de Trabajadores de las Agencias Navieras de Maracaibo del Estado Zulia y la Sociedad Mercantil de Carga y Descarga P.M., Compañía Anónima; Actas firmadas en fecha 15 de septiembre de 1998 y ratificada en fecha 16 de mayo de 2007 y de ser cierta la información se remita copia certificada de las mencionadas actas Convenio. Visto que no consta en actas la información solicitada, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.

-Que se oficie a la CAJA REGIONAL donde funciona las oficinas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe sobre el nombre completo de la Sociedad Mercantil o Empresa a la que corresponde el Numero Patronal Z18218993 y la Lista de trabajadores inscritos por orden y cuenta de la empresa con el numero patronal Z18218993. Visto que no consta en actas la información solicitada, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.

-De la Exhibición de Documentos: -Del Registro de Asegurado, Forma 14-02 que otorga el Seguro Social Obligatorio donde se evidencia quien es el patrono de la cual consigno copia simple. Visto que el actor no pudo exhibirla, por cuanto a su decir, la tiene la demandada en su poder, y siendo presentada como documental, téngase por reproducida su valoración en los términos que anteceden. Así se establece.

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO P.J.M.V.

Analizado como han sido las actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana crítica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad:

En sentencia de fecha 22 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

En sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”

En este sentido, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. Así se establece.

En este orden de ideas; en el caso examinado siendo que el ciudadano P.M. fue demandado a título personal, por el hoy accionante de autos, no se verificó en actas que haya sido la persona natural al que se le haya prestado servicios directos, no se demuestra de los recibos de pagos que el mismo prenombrado haya sido su patronal directo, por lo tanto al no convertirse en parte carece de la cualidad, aunado al hecho de que no se cumplieron con los dos aspectos necesarios para tener legitimación, aunado al hecho de que al demandar a una persona natural la ley crea y pone a nuestra disposición el artificio técnico de la "personalidad jurídica" de las sociedades, que no es otra cosa que una ficción que permite al socio refugiarse detrás de una suerte de velo o máscara.

En el caso de la sociedad anónima, además, la ley limita la responsabilidad del socio o accionista a la integración de las acciones que suscribe. Todo eso rige en los casos "normales". Si, en cambio, se comprueba que la sociedad ha sido usada como un instrumento para violar derechos de terceros, la ley provee un drástico remedio: el perjudicado puede "ignorar" a la sociedad y dirigirse contra el socio. Es lo que se conoce como el "descorrimiento del velo societario". El castigo consiste en que el socio no puede oponer como escudo frente a la víctima la "personalidad jurídica" de la sociedad. Por eso se habla técnicamente de la "inoponibilidad de la personalidad jurídica". Se dice que la actuación de la sociedad se imputará directamente a los socios cuando "encubra la consecución de fines extra societarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros".No obstante, vale reiterar que la posibilidad de alcanzar al socio haciendo desaparecer la limitación de responsabilidad que normalmente provee la figura de la sociedad anónima sólo se da en los casos de uso abusivo de la estructura societaria.

Se puede concluir, de lo antes descrito, que si bien la ley le otorga a la parte demandante la posibilidad de ir contra los socios de las empresas, no es menos cierto que la parte actora debe demostrar fehacientemente que las empresas o demandadas jurídicas se encuentran insolventes, como ocurre en el caso de empresa de hecho o empresas que no se encuentran constituidas legalmente, o deben probar que la sociedad ha sido usada como un instrumento para violar derechos de terceros, debiendo ser esto debidamente probado, en consecuencia, no tiene se concluye que el codemandado no tiene la cualidad para actuar en juicio, por consiguiente su defensa de falta de cualidad ha prosperado en derecho, se confirma este particular como se pronunció la recurrida. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

Esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, (en base a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el accionante), en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Ahora bien, antes de entrar al análisis de la causa en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandada que existe prescripción de la acción por cuanto el actor trabajó para varias empresas simultáneamente, que entre una empresa y la otra eran periodos distintos en las que se les cancelaban al término de cada relación, sus prestaciones sociales y que de cada relación se debe computar la prescripción de la acción.

Infiere este Tribunal que una vez revisadas las actas procesales se demuestra que los recibos de pagos fueron emitidos por la empresa accionada Servicio de Carga y Descarga P.M. C.A, que siendo ello así al no demostrar suficientes elementos o probanzas (la demandada) quedan como cierto los dichos del actor y de las probanzas que a tal efecto fueron valoradas por este Tribunal; entonces pretende la demandada con el recibo de pago que riela al folio 123 que es emitido por otra empresa que no es parte del proceso, desplegar su obligación para con el demandante y pretender con ese hecho, alegar que el actor laboraba con otra empresa, aunado al hecho de que la documental en referencia ni estar suscrita por la demandada ni firmada por el actor, pero no se escapa de la realidad de los hechos que dicha documental fue reconocida, sin embargo, se considera que la empresa altera el contenido de la prueba, en virtud de que es el mismo formato de los emitidos por la demandada pero con otra denominación de la empresa, en conclusión, se considera que la accionada pretende encubrir la relación laboral al alegar que el actor laboraba con otras empresas y pretender además interponer una prescripción que conforme a ello, es impertinente, ilegal e improcedente conforme a derecho, por lo tanto se infiere que la prescripción alegada no procede en los términos alegados por la demandada, por lo que se tiene como cierto que la fecha del termino de la relación laboral es como la alega el actor, a saber, el día 20 de febrero de 2009, que haciendo un computo desde la fecha, debía el actor interponer la demanda hasta el día 20 de febrero de 2010, y lograr notificar a la empresa hasta el día 20 de abril de 2010, y siendo interpuesta la demanda en fecha 18 de febrero de 2010, y notificada la accionada en fecha 25 de marzo de 2010, se logró interrumpir la acción, fue interpuesta tempestivamente, por lo tanto la causa NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Así se decide.

Dentro de este contexto, siendo que el anterior particular fue objeto de apelación por parte de la demandada y siendo resuelto en los términos anteriores, procederá este Tribunal Superior a resolver las demás delaciones interpuestas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como han sido los alegatos de la parte demandada recurrente y verificadas las probanzas del asunto, este Tribunal Superior antes de proceder a resolver los hechos controvertidos, debe indicar que siendo resuelto el objeto de Apelación referido a la Prescripción de la Acción como Punto Previo II, y no prosperando en derecho tal defensa; se debe verificar quién realmente es el patrono del demandante, si se violenta el principio de la sana critica al valorar las pruebas muy especialmente de las testimoniales evacuadas y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pretender la recurrida acumular las prestaciones de servicios y finalmente determinar si el actor es un trabajador eventual o no. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a quién es el patrono del demandante, debe resolverse como apelación, debido a que la parte demandada recurrente arguye que existe una documental emitida y extraída de la pagina Web en la que consta que el actor laboró para el Sindicato Naviero del Puerto de Maracaibo; si bien es cierto este Tribunal Superior valoró la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, debido a que tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; y al adminicular dicha prueba con el articulo 78 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su certeza se pudo constatarse con la presentación con auxilio de otro medio de prueba (prueba extraída de la Web), evidenciándose que se encuentra con estatus Cesante y fecha de egreso el 30 de junio de 2009, con la empresa “Sin Ind de Trab de las Ag”.

En este orden de ideas, siendo esa premisa cierta en virtud de que fue emanada del Seguro Social y en la que debió ser atacada por medio de la tacha de documento (medio idóneo de ataque de la prueba), no es menos cierto que ese único hecho demostrado en actas, vaya a depender como convicción de este Tribunal Superior y arribar a concluir que la patronal del actor fue el Sindicato Naviero del Puerto de Maracaibo, debido que en base al principio de la comunidad de la prueba, se deben analizar las probanzas en su integridad y extraer y esclarecer los hechos controvertidos conforme a los indicios y presunciones que se reflejen en actas, tomando en cuenta la convicción que haya tomado el Juez de la recurrida por intermedio del principio de la inmediación, por lo tanto se pregunta este Tribunal Superior ¿por qué no se llamó como tercero a la causa al Sindicato Naviero del Puerto de Maracaibo, si es “certeza de la demandada” que éste (el Sindicato) es el patronal del demandante para desplegar así su legitimidad en el proceso?; infiere este Tribunal que la empresa demandada pretendió ocultar la relación laboral que vinculó al actor con la accionada de autos, aunado al hecho de alegar que el actor “laboró” para varias empresas como Ecoasociados, Servibuques y otras, que los testigos evacuados manifestaron lo mismo, que al actor no se le entregaba recibos de pagos, que era carga del actor demostrar dichas documentales, reconociendo finalmente que se le adeuda la última de la prestación del servicio; por lo tanto se considera que no demostrando la demandada que el actor haya prestado servicios para otras empresas, que los recibos fueran emitidos de otras empresas, no cabe la menor duda que a la accionada se le ha levantado el velo corporativo, en el sentido de pretender cubrir con otros hechos sin probanzas, que no fue el verdadero patrono del actor, por lo tanto en relación a dicha denuncia, no le ha prosperado en derecho. Así se decide.

Por consiguiente a lo antes señalado, la defensa no fue la idónea para desvirtuar que ella (la demandada de autos), fuera la empleadora del actor y ser eximente de cualquier condena que se le imponga, es por ello, que concluye este Tribunal de Alzada, que es la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., COMPAÑIA ANONIMA, el patrono del ciudadano J.G.G.M.. Así se decide.

En lo que atañe a la segunda denuncia en la que se violentó el principio de la sana critica al valorar las pruebas -muy especialmente de las testimoniales evacuadas- y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pretender la recurrida acumular las prestaciones de servicios; para este Tribunal es menester indicar lo siguiente:

En relación a la sana critica, nuestro procesal laboral lo consagra en su artículo 10, en los siguientes términos: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Dentro de este contexto, siendo la sana critica un sistema de valoración en el proceso laboral, dentro de esa esfera de interpretación de valoración se encuentra inmersa la interpretación que cada Juez le otorga a la prueba; la Sala de Casación Social, en sentencia N.° 1501, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N.° 05077, expresó:

La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Dentro de este mapa referencial, siendo la sana crítica la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, considera este Tribunal Superior, que en relación a la valoración de los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio, la Juez de la recurrida apreció los mismos, considerando que si bien no incurrieron en contradicciones, los mismos no aportaban suficientes elementos probatorios en relación a la fecha de inicio y de egreso de la relación laboral entre las partes, si bien se circunscribió en estos hechos, para dicho tribunal no arrojó elementos de convicción suficientes orientados al hecho de la relación laboral, pero es de notar que debe respetarse el principio de la inmediación que haya aplicado el Juez Laboral al momento de evacuar las pruebas, puesto que la prueba testimonial si bien proviene de una declaración de un tercero ajeno a la causa, los mismos deben tomarse en cuenta cautelosamente, bien soportándolo con las demás probanzas que arrojen en la causa, que en definitiva dicha prueba tampoco es determinante ni definitiva para resolver una causa, es un soporte (llámese así) para comprobar los demás hechos que se encuentran en las pruebas documentales. Asi se establece.

Pues bien, denuncia la parte demandada que los testigos demostraron que el actor laboró para otras empresas, pero este Tribunal Superior aplicando las funciones revisorías del asunto debe detenerse en este punto, sin violentar el análisis efectuado por la recurrida, en el sentido que si bien fueron desechados del acervo probatorio (las testimoniales), no es cierto que los testigos manifestaron que las labores eran para varias empresas y con la empresa demandada, se indicó en la declaración que sólo laboró (uno de los testigos) con Ecoasociados, pero ello no implica ni arriba a la convicción de que el actor haya laborado para las mencionadas empresas; otro de los testigos, manifestó que los liquidó Ecoasociados, pero es el caso que este Tribunal de Alzada determinó que la relación que los unía era con la demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., COMPAÑIA ANONIMA, por lo que la valoración de los testigos que en definitiva fueron desechados por la recurrida, no es determinante para el caso bajo análisis, puesto que sólo era para determinar a través de dicha prueba testimonial, únicamente el hecho de la fecha de ingreso y egreso del demandante como así lo explanó en su sentencia definitiva, por lo que mal podría este Tribunal considerar que se transgredió el sistema de valoración de la sana critica al momento de valorar las pruebas por la recurrida, cuando ello, no se detecta en actas, por las razones expuestas en este particular como segunda denuncia formulada; por lo tanto, no procede la reclamación de la demandada. Así se decide.

En lo que respecta a que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue transgredido, este Tribunal Superior se pronunciara en la parte infra de este fallo, por tener relación con la última de las denuncias. Así se decide.

En relación a la tercera y ultima de las denuncias de la demandada es determinar si el actor es un trabajador eventual o no, por considerar la demandada que el actor era un empleado encuadrado en esta clasificación, por la naturaleza del servicio prestado.

De este modo, es preciso señalar que la demandada en su contestación de demanda señala Sic “Que la actividad desempeñada por la empresa es desembarco y embarque de mercancías en los diferentes buques que atracan en el Puerto de Maracaibo, es decir, cuando un buque llega y trae las diferentes mercancías bien sea desde el otro puerto nacional o de algún puerto extranjero, los transportistas de las mercancías contrata los servicios de la demandada para la realización de las labores de descarga y carga cuando se trata de importación de productos o mercancías; para realizar estas labores la demandada y las demás empresas del mismo ramo que operan en las instalaciones del Puerto de Maracaibo contratan trabajadores, los cuales han sido representados o asistidos por el Sindicato naviero quien los ha organizado en un “escalafón” o listado de orden rotativo que se emplea para todos los trabajadores del mismo y tengan la misma oportunidad de empleo, que razón por la cual a la hora de que la empresa en la hora de requerir el empleo de estos trabajadores solicita la cantidad que requiere a un representante del Sindicato Naviero, dentro de estos trabajadores se encuentra el hoy actor, que en virtud de ello y de que las embarcaciones no llegan todos los días, ni que la empresa era contratada para realizar todos los desembarcos, los trabajadores incluyendo al actor, laboraba para la compañía que obtuviera la labor de carga y desembarque, laborando los mismos para las diferentes empresas del ramo de manera simultanea, es decir, un día laboraba para la empresa y el día siguiente laboraba para otra empresa y después para otra, etc. Que luego de descargar o cargar las mercancías o productos, a los trabajadores se les pagan los beneficios laborales, los cuales incluyen a demás del salario diario el pago de las prestaciones sociales, que es permitido en el acta convenio firmado entre la demandada con el sindicato naviero, acta ésta que reconoce el actor en su libelo, reconociendo el trabajo con otras empresas. Que dichas actas se levantaron ante la Inspectoria del Trabajo y avalados por el Sindicato Naviero de Maracaibo del Estado Zulia, que es el quien representa a los trabajadores del Puerto de Maracaibo y quien los incluyó en el Seguro Social, luego los mismos se retiran y no laboran mas hasta que la eventualidad o la ocasión de un nuevo embarque o desembarque lo amerite, siempre y cuando éste en el puerto, disponible y sea seleccionado para prestar servicio. Que el demandante no es un trabajador permanente, por lo que no genera las prestaciones sociales ni ningún concepto laboral, puesto que al finalizar la labor nada se le queda a deber en virtud de su no continuidad en la prestación del servicio”

Partiendo de los supuestos anteriores, es necesario señalar que la demandada al indicar minuciosamente en su escrito de contestación de la demanda así como de los alegatos de la apelación ante esta Segunda Instancia de Cognición, las funciones que realiza la demandada y la supuesta naturaleza del servicio de los trabajadores eventuales u ocasionales, que dentro de ellos se encuentra el actor. Primero debe indicar este Tribunal que si bien el actor reconoce en su libelo el acta convenio suscrita por la empresa demandada y el Sindicato Naviero de Maracaibo del Estado Zulia, no es menos cierto que la demandada indica que dicha acta convenio fue suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, pero en el acervo probatorio no se demostró alguna prueba informativa que demostrara que ello fuera así, a los fines de que este Tribunal Superior tuviera alguna convicción precisa sobre este hecho para indicar que en base a esa acta, estuvieran establecidas las supuestas cláusulas o condiciones del contrato que alega la demandada se hayan sometido los trabajadores eventuales u ocasionales que incluye allí al actor, es de notar que al indicar este Tribunal que la supuesta solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de “congelar” la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Independiente de Trabajadores de las Agencias navieras del Estado Zulia (SINTRANEZ) y la empresa Servicio de Carga y Descarga P.M. C.A, en la que se encuentra suscrita por varias rubricas en la que necesariamente debió ser ratificado el documento, se desechó del acervo probatorio, pero a los fines de entender la exclusión de la valoración de la prueba por este Tribunal Superior pero que fue tomada en cuenta por la recurrida, es preciso señalar que el acta convenio referida no es determinante para indicar que el actor fuera un empleado eventual u ocasional, ni mucho menos no se demostró que haya sido depositada ante la Inspectoría del Trabajo, por que fue una “solicitud” a los fines de “congelar” la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Independiente de Trabajadores de las Agencias navieras del Estado Zulia (SINTRANEZ) y la empresa Servicio de Carga y Descarga P.M. C.A, se infiere que no es determinante en el caso, ya quedó por parte de la demandada recurrente demostrar que verdaderamente las funciones del actor eran en ocasiones y por labores eventuales o por disponibilidad del patrono y del mismo trabajador.

Para mayor ilustración, se debe entender en principio la clasificación de trabajadores permanentes:

En relación a esta denominación, “el legislador quiso darle protección a aquellos trabajadores que de manera continua tienen derecho a mantener una fuente de trabajo; que de forma constante y segura realizan la labor para el patrono, a diario, constantemente, no dependiendo el trabajador de que lo llame el patrono y no dependiendo el patrono de que el trabajador quiera trabajar. Son permanentes aquellos trabajadores que una vez iniciada la relación de trabajo cuentan con mantenerse en su trabajo de manera continuada porque así lo exige la actividad que presta o bien por las temporadas en las cuales se presta ese servicio. Una empresa de trabajo continuo o por temporada no requiere estar llamando a sus trabajadores para ofrecerles trabajo, cuando lo hay, y esperar a que el trabajador acepte o rechace la oferta ocasional o eventual; ni que los laborantes llamen a la empleadora para enterarse si hay o no disponibilidad para la labor. Cuando estamos en frente a estos supuestos, no podemos concluir en que son trabajadores permanentes, se trata en estos de trabajadores eventuales, ocasionales, en cuyo caso al terminar la labor encomendada cesa la relación. Fuente: Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXLIII. Abril. (2007: 86).

Y así y conforme a la normativa sustantiva laboral, los trabajadores denominados eventuales u ocasionales, los ha indicado en las siguientes previsiones:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Si bien, la patronal en el ínterin del proceso no demostró que la labor del demandante haya sido en forma irregular, que no haya sido continua, que no existirá al menos la subordinación por parte de la patronal en virtud de la supuesta naturaleza de la labor encomendada, ni prueba alguna que haga demostrar que la labor haya sido encomendada en los términos de eventuales, únicamente se basa en que se violentó el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte infine, por cuanto a su decir, el demandante trabajó para varias empresas y que no deben acumularse las relaciones de trabajos que estuvo sometido el actor, por cuanto fueron acuerdos de voluntades entre el actor y la empresa demandada de poner fin a la relacion laboral, debido a que la naturaleza del servicio se refería a Operador de Grúa (hecho admitido por la demandada) que se encontraba en un “escalafón” o listado para seleccionar al personal que estaba en rotación o que le tocaba el turno de trabajar.

Si bien, la recurrida consideró que existe acumulación o continuidad del servicio prestado por el actor, no es menos cierto que la previsión legal que la parte demandada invoca como transgredida (el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte infine) se refiere a la renovación de contratos a tiempos determinados dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación, conforme a ello, primeramente no fue demostrado ningún contrato que pudiera someterse el actor a cláusulas determinantes, ni las indicaciones expresas de las condiciones del trabajo, ni mucho menos que la relacion laboral haya cesado por espacio de un mes ni que la voluntad de las partes se haya reflejado en alguna documental para ponerle fin o cese a la relación, por lo que mal puede pretender la parte demandada recurrente, en alagar que fue transgredido la previsión legal a la cual se hace referencia, en este sentido, le es improcedente su denuncia. Asi se decide.

Restó para este Tribunal Superior considerar que sobre el escaso material probatorio, el actor no es trabajador eventual ni ocasional sino permanente, por ende quedan como ciertos de los recibos de pagos insertos en el expediente, una continuidad en el servicio prestado, que se le cancelaba semanalmente, específicamente los días Viernes, que la empresa demandada era la que efectuaba el pago respectivo, en consecuencia de ello, se ordena condenar a la demandada en los términos que la recurrida dictaminó, en virtud de que fueron resueltos los puntos de Apelación. Así se decide.

Demandante: J.G.G.M.

- Fecha de Ingreso: 1 de enero de 2003

- Fecha de Egreso: 20 de febrero de 2009

- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

- Tiempo de Servicios: 6 años, 1 mes y 19 días.

Le corresponde al actor la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, pero observando que los salarios indicados por el actor en el escrito libelar en contraposición a los recibos de pago consignados por la parte demandada, efectivamente se corresponden, por lo que se encuentran determinados los salarios devengados por el demandante desde el inicio de la relación laboral, hasta su fenecimiento, los mismos se determinaran conforme a ello:

Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral días Acumulado Total

01/01/2003 al 31/12/2003 Bs 204,33 Bs 6,81 Bs 0,13 Bs 0,28 Bs 7,23 45 Bs 325,23 Bs 325,23

01/01/2004 al 31/12/2004 Bs 284,16 Bs 9,47 Bs 0,21 Bs 0,39 Bs 10,08 60 Bs 604,63 Bs 929,85

01/01/2005 al 31/12/2005 Bs 370,12 Bs 12,34 Bs 0,31 Bs 0,51 Bs 13,16 62 Bs 815,91 Bs 1.745,76

01/01/2006 al 31/12/2006 Bs 467,26 Bs 15,58 Bs 0,43 Bs 0,65 Bs 16,66 64 Bs 1.066,05 Bs 2.811,81

01/01/2007 al 31/12/2007 Bs 572,10 Bs 19,07 Bs 0,58 Bs 0,79 Bs 20,45 66 Bs 1.349,52 Bs 4.161,33

01/01/2008 al 31/12/2008 Bs 722,38 Bs 24,08 Bs 0,80 Bs 1,00 Bs 25,89 68 Bs 1.760,20 Bs 5.921,53

01/01/2009 al 20/02/2009 Bs 133,20 Bs 4,44 Bs 0,16 Bs 0,19 Bs 4,79 10 Bs 47,85 Bs 5.969,38

TOTAL Bs 5.969,38

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.969,38). Así se decide.

En relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con material probatorio aportado, debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs. 25.89, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.883,50). AsÍ se decide.

En relación a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs 25.89, lo que arroja un total adeudado de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.553,40). Así se decide.

En lo que atañe a las VACACIONES VENCIDAS siendo que la parte demandada no rebatió los hechos del actor, ni demostró que éste las había disfrutado, se condena a su pago, por consiguiente le es adeudado el actor lo siguiente:

Periodo Salario Diario Vac. Bono vac. Total días Total

01/01/2003 al 31/12/2003 Bs 24,08 15 7 22 Bs 529,76

01/01/2004 al 31/12/2004 Bs 24,08 16 8 24 Bs 577,92

01/01/2005 al 31/12/2005 Bs 24,08 17 9 26 Bs 626,08

01/01/2006 al 31/12/2006 Bs 24,08 18 10 28 Bs 674,24

01/01/2007 al 31/12/2007 Bs 24,08 19 11 30 Bs 722,40

01/01/2008 al 31/12/2008 Bs 24,08 20 12 32 Bs 770,56

01/01/2009 al 20/02/2009 Bs 24,08 1,75 1 2,75 Bs 66,22

TOTAL Bs 3.967,18

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.967,18). Así se decide.

De las UTILIDADES, visto que no fue demostrado que se le hayan cancelado, le corresponde lo peticionado.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Salario Mensual Salario Diario días Total

01/01/2003 al 31/12/2003 Bs 204,33 Bs 6,81 15 Bs 102,17

01/01/2004 al 31/12/2004 Bs 284,16 Bs 9,47 15 Bs 142,08

01/01/2005 al 31/12/2005 Bs 370,12 Bs 12,34 15 Bs 185,06

01/01/2006 al 31/12/2006 Bs 467,26 Bs 15,58 15 Bs 233,63

01/01/2007 al 31/12/2007 Bs 572,10 Bs 19,07 15 Bs 286,05

01/01/2008 al 31/12/2008 Bs 722,38 Bs 24,08 15 Bs 361,19

01/01/2009 al 20/02/2009 Bs 133,20 Bs 4,44 1,25 Bs 5,55

TOTAL Bs 1.315,73

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades vencidas de UN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.315,73). Así se decide.

En definitiva, debe ser cancelado al ciudadano J.G.G.M., la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.689,19), de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.

Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES, INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar la falta de cualidad interpuesta por el ciudadano P.J.M.V..

TERCERO

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.G.M. en contra de SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M..

CUARTO

Se confirma el fallo apelado.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. W.S.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 12:18 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420110000025.-

ABG. W.S.

EL SECRETARIO

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