Decisión nº 007 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintidós de Enero de Dos Mil Nueve.

198° y 149°

DEMANDANTE:

BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de acreedora.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado N.W.G.H., R.T.R.R., Gutmary Graterol Rivas, D.C.R. y J.J.F.M., inscritos en el IPSA bajo los N° 53.375, 13.299, 79.818, 75.158 y 83.046, en su orden.

DEMANDADOS:

SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE INGENIERÍA PROYECTOS Y OBRAS C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de deudora; los ciudadanos D.R.F.F., VILVORD FERRANTI FILIBERTI, en su condición de fiadores solidarios, titulares de las cédulas de identidad N° 11.507.287, 9.218.393, y los ciudadanos DONATELLA, O.A., NELSON y C.M.F.B., en su condición de sucesores de la ciudadana C.B.D.F..,

APODERADA DEL DEMANDADO D.R.F.F.:

Abogada M.J.Z.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 33.342.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍARES - VÍA EJECUTIVA- (Apelación del auto dictado en fecha 04-08-2008).

En fecha 13 de Noviembre de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 5899, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, suscrita por el abogado N.W.G.H., actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 04-08-2008.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 20-09-2007, por el abogado N.W.G.H., actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, en el que demandó a la Sociedad Mercantil Venezolana de Ingeniería Proyectos y Obras Compañía Anónima (VINPROCA), en su condición de deudora; a los ciudadanos D.R.F.F. y Vilvord Ferranti Filiberto, en su condición de fiadores solidarios, y a los ciudadanos Vilvord Ferranti Filiberti, Donatella, Omella Andina (sic), Nelson y C.M.F.B., en su condición de sucesores de la ciudadana C.B.d.F., para que convengan en pagar a Banfoandes Banco Universal C.A., o así sean condenados por el Tribunal en cancelar las siguientes cantidades: A) La suma de Bs. 653.450.000,00 por concepto de capital de la línea o cupo de crédito; B) La suma de Bs. 60.355.460,96, por concepto de intereses compensatorios o convencionales de las sumas utilizadas del cupo o línea de crédito; C) La suma de Bs. 10.650.963, 70, por concepto de intereses moratorios de las sumas utilizadas del cupo o línea de crédito; los intereses que se causen a partir del 26 de abril de 2007 hasta el día del pago total de las sumas utilizadas de la línea de crédito o hasta el día de la sentencia; solicitó que para el momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional; igualmente solicitó que se condenara en costas del presente proceso a la parte demandada. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 724.456.424,66 monto de las cantidades reclamadas. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.264, 1.167, 1.257, 1.159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.746 ejusdem; artículo 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo1.277 del Código Civil. Solicitó se mantuviera la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por la cantidad que cubra la suma demandada y las costas del presente proceso.

Por auto de fecha 27-09-2007, el a quo admitió la reforma a la demanda y acordó emplazar a los demandados, a fin de dar contestación a la demanda.

Al folio 20, diligencia de fecha 22-01-2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la que consignó las boletas de citación con las compulsas para los demandados, por cuanto le fue imposible la realización de las mismas.

Del folio 21 al 22, diligencias de fechas 28-01-2008 y 01-02-2008, suscritas por el abogado N.W.G.H., en las que solicitó se proceda a realizar la citación de la parte demandada por carteles.

Al folio 23, auto dictado en fecha 27-02-2008, en el que el a quo acordó practicar de la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del CPC.

Al folio 24, diligencia de fecha 24-03-2008, suscrita por el abogado N.W.G.H., mediante la que consignó ejemplares de Diario La Nación de fecha 19-03-2008 y del Diario Los Andes de fecha 23-03-2008 donde se encuentran publicados carteles de citación de la parte demandada.

Al folio 25, la Secretaria del Tribunal hizo constar que realizó la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.

Al folio 26, diligencia de fecha 22-04-2008, suscrita por el abogado N.W.G.H., actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, mediante la que solicitó se procediera a nombrar defensor Ad Litem a la parte demandada.

Del folio 27 al 34, actuaciones relacionadas con el nombramiento, notificación, aceptación y juramentación de la Defensor Ad Litem, abogada G.A.L.H..

Del folio 35 al 36, escrito presentado en fecha 14-07-2008, por la abogada M.J.Z.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.R.F.F., en el que alegó que la presente demanda se inicia por cobro de bolívares por vía ejecutiva, instaurada por la Sociedad Mercantil Banfoandes Banco Universal C.A., contra la Sociedad Mercantil Venezolana de Ingeniería, Proyectos y Obras C.A., (VINPROCA) como deudora principal, así como en contra de su representado y de los ciudadanos Vilvord Ferranti Filiberti y C.B.d.F., ya fallecida, en su condición de fiadores; que en virtud de la muerte de la ciudadana C.B.d.F., la presente causa fue suspendida, y el Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos Donatella, Nelson, Carla y O.F.B., en su condición de herederos, librándose las boletas correspondientes, no siendo posible la citación personal de los mismos, por lo que el apoderado judicial de la parte accionante solicitó su citación por medio de carteles, en los que se les advertía que si no comparecían al Tribunal a darse por citados, se les nombraría un defensor ad litem; pero es el caso, que la ciudadana co demandada O.F.B., quien además es la madre de su representado se encuentra desaparecida desde hace 03 años, 11 meses y 14 días; que visto el tiempo que ha transcurrido sin que se tenga noticia alguna de ella y por cuanto dejó bienes de fortuna y adquirió derechos y acciones sobre los bienes heredados por el fallecimiento de su progenitora C.B.d.F., así como estar demandada en diversas causas que cursan por ante los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, su representado presentó en fecha 23-05-2008 ante los Tribunales de esta Circunscripción Judicial solicitud de declaración de ausencia, la cual fue distribuida a ese Tribunal quien la admitió en fecha 02-06-2008, signada con el N° 2303, encontrándose dicha causa en curso; que entre el petitorio de dicha solicitud su representado pidió al referido Tribunal que una vez se decretara la ausencia de su madre O.F.B., le se otorgara la facultad de nombrarle apoderado judicial en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Civil; aduce que el código Civil diferencia claramente las instituciones de la no presencia y de la ausencia; que para el caso del no presente, es decir, aquella persona que no se encuentra en el país, pero cuya existencia no está en duda el artículo 417 eiusdem señala que en caso de que sea demandada, el Tribunal le nombrará un defensor, si no tuviere quien le represente legalmente; que no ocurre lo mismo para la persona que se presume ausente tal y como lo estable el artículo 419 eiusdem; que no puede entonces la defensora nombrada por el Tribunal para los demás co demandados representar a la ciudadana O.F.B. puesto que se estaría violando la garantía del debido proceso; que siendo la citación un requisito esencial para la validez del proceso y hasta tanto no sea nombrado un apoderado judicial conforme a lo establecido en la Ley, ella no esta a derecho, y por tanto no corre lapso alguno hasta que sea cumplido dicho requisito y así conste en autos. Por las razones antes expuestas y por cuanto se encuentra en curso la solicitud de declaración de ausencia de la mencionada ciudadana pidió hasta tanto haya sentencia firme sobre dicha solicitud, se suspenda la presente causa.

Del folio 37 al 38, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15-07-2008, por la abogada G.A.L.H., actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de los ciudadanos D.R.F.F., Vilvord Ferranti, Donatella, Omella Andina (sic), Nelson, C.M.F.B. y la Sociedad Mercantil Venezolana de Ingeniería Proyectos y Obras C.A., (VINPROCA), en el que rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito de demanda; rechazó, negó y contradijo que sus defendidos adeuden a la demandante la cantidad de Bs. 653.450,00 por concepto de capital de línea o cupo de crédito; que sus defendidos deban a la parte demandante la cantidad de Bs. 60.355,46 por concepto de intereses compensatorios o convencionales; que sus defendidos adeuden la cantidad de Bs. 10.144,59 por concepto de intereses moratorios. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.

Del folio 39 al 41, escrito presentado en fecha 21-07-2008, por el abogado N.W.G.H., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se desestimara la solicitud de los co demandados de suspensión del proceso, por ser improcedente y atentatorio de derechos y garantías constitucionales, ya que señala que el efecto que tiene el procedimiento de declaración de ausencia en un proceso jurisdiccional , es que el Juez le nombre al presunto ausente demandado un defensor, al igual que lo hace para el demandado que es citado por carteles, como sucede en el presente caso, siendo contrario a los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución del año 1999 venir a suspender el presente juicio, ya que dicho dispositivo constitucional impone la administración de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles; igualmente, señala que se constituiría un formalismo inútil volver a nombrarle otro defensor a la co demandada O.A.F.B., con las mismas facultades que tiene la defensora ad litem que le ha sido nombrada, y sería una dilación indebida la suspensión del juicio por dicha causa, cuando el Código de Procedimiento Civil no contempla la misma como motivo de suspensión del proceso.

Del folio 42 al 43, auto dictado en fecha 04-08-2008, en el que el a quo visto el escrito presentado en fecha 14-07-2008 por la abogada M.J.Z. y el escrito presentado por el abogado N.W.G.H., ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto quede resuelto el juicio especial de declaración de ausencia signado con el N° 2303 que cursa por ese Tribunal.

Al folio 44, diligencia suscrita por el abogado N.W.G.H., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 04-08-2008.

Al folio 45, auto dictado en fecha 12-08-2008, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas que indiquen las partes al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibidas en esta alzada en fecha 13-11-2008.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 27-11-2008, el abogado J.J.F.M., actuando con el carácter de co apoderado Judicial de Banfoandes Banco Universal, C.A., presentó escrito en el que manifestó que la apoderada de la parte demandada solicitó la suspensión de la causa, en virtud de la solicitud de declaración de ausencia de la co demandada O.A.F.B., que cursa ante ese mismo Tribunal, solicitud que a su decir no consta en el expediente del juicio principal donde se interpuso el recurso de apelación que dio origen a esta instancia; que dado el efecto que tiene el procedimiento de declaración de ausencia en un proceso jurisdiccional, es que el Juez nombre al presunto ausente demandado un defensor, al igual que lo hace para el demandado que es citado por carteles, tal y como sucede en el presente caso y sería entonces contrario a los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución del año 1999, venir a suspender el presente juicio, ya que dicho dispositivo constitucional impone la administración de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles; que constituiría por tanto un formalismo inútil volver a nombrarle otro defensor a la co demandada, con las mismas facultades que tiene la actual defensor ad litem que le ha sido nombrada, y sería una dilación indebida la suspensión del juicio por dicha causa, cuando el Código de Procedimiento Civil no contempla la misma con motivo de suspensión del proceso; aduce que la decisión impugnada es ilegal e inconstitucional ya que al suspender el proceso sin una causa establecida en la Ley, violó el principio de celeridad procesal, conforme al cual la justicia debe administrarse lo más breve posible y solo se debe suspender en los supuestos en que la Ley lo contemple; que al considerar que era necesario suspender el proceso para salvaguardar los eventuales derechos que pudieren tener los interesados o herederos, está sacrificando la justicia para proteger derechos e intereses que aún no tienen los terceros, dado que éstos adquirirían su condición de herederos al momento de declararse la ausencia y no antes; igualmente señala que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva al interponer un formalismo como lo es el de suspender el proceso para que los presuntos herederos puedan nombrar un defensor, cuando en el proceso ya se le nombró uno, y asumió su defensa; que la decisión viola lo establecido en el numeral 5 del artículo 243, por cuanto no se precisó el momento en que concluiría la suspensión del juicio ya que la declaración de ausencia tiene varias fases: La ausencia presunta, la ausencia declarada y la muerte presunta y no se señala al concluir la misma en cual fase de tal procedimiento la causa se reanudará, generándose una indeterminación sancionada por el dispositivo legal antes mencionado. Solicitó se revoque la decisión apelada y se ordene la reanudación de la causa. Anexó recaudos.

En la misma oportunidad de presentar informes, 27-11-2008, la abogada M.J.Z.B., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un recuento de lo actuado en el proceso y señaló que no está en discusión si el defensor ad litem tiene o no las mismas facultades de un defensor particular; que la razón por la que el proceso debe continuar suspendido es porque la normativa que regula la institución de la presunción de ausencia, específicamente el artículo 419 del Código Civil, señala que solo (sic) si es solicitado por los interesados o los presuntos herederos; que por cuanto se encuentra en curso la solicitud de declaración de ausencia de la co demandada O.F.B. y siendo necesaria sentencia definitivamente firme que resuelva dicha solicitud para proceder a nombrarle apoderado judicial a la misma solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por el abogado de la parte accionante, N.W.G.H., contra el auto dictado en fecha 04-08-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que suspendió el juicio hasta tanto no haya sentencia firme sobre la solicitud de declaración de ausencia; se confirme dicho auto y se mantenga suspendido el juicio hasta que sea resuelta la solicitud de declaración de ausencia. Anexó recaudos.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el co-apoderado de la parte demandante contra el auto del a quo de fecha Cuatro (04) de agosto de 2008, en el que el a quo suspendió el curso del proceso hasta tanto quedara resuelto el juicio especial de declaración de ausencia que cursa por ante ese mismo Tribunal bajo el N° 2303. Ordenó notificar.

Oída la apelación en un solo efecto en fecha doce (12) de agosto de 2008, el a quo ordenó su remisión para el Juzgado Superior en funciones de distribuidor en donde luego del sorteo de rigor correspondió a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, dándosele entrada, se le fijó el curso de Ley y de igual manera la oportunidad de presentar informes y observaciones si las hubiere.

Llegado el momento el co-apoderado de la parte demandante presentó escrito de informes en donde expuso las razones en las que funda su recurso señalando lo siguiente:

Que el efecto que tiene un procedimiento de ausencia en un juicio “… es que el Juez le nombre un defensor ad litem al ausente”, sustentando esto último en lo que prevé el artículo 419 del Código Civil (C. C., en lo sucesivo) añadiendo que “… [L]as facultades que va a tener este defensor en el juicio, serán las mismas que el defensor nombrado para la persona no presente en el país, establecidas en el artículo 417 del Código Civil, supuesto éste (no presente) que el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil ha desarrollado en su artículo 224”, que transcribe.

Dice la representación de la parte demandante y aquí recurrente que las facultades que el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) le da al defensor del no presente en juicio, “… son las mismas que tiene el defensor ad litem nombrado para el demandado que ha sido citado mediante carteles, contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere el apoderado de la recurrente que sería contrario al artículo 26 de la Constitución vigente, “… suspender el presente juicio, ya que dicho dispositivo constitucional impone la administración de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles”, por lo que constituiría un formalismo inútil nombrarle otro defensor a la co-demandada con las mismas facultades que tiene la actual defensora ad litem que ya tiene nombrada, siendo una dilación indebida la suspensión del juicio cuando el C. P. C., “… no contempla la misma como motivo de suspensión del proceso”.

- Expone que el auto recurrido es ilegal e inconstitucional por los motivos que especifica así:

- Viola el principio de celeridad procesal al suspender el proceso sin una causa establecida en la ley.

- Sacrificó la justicia para proteger derechos e intereses que aún no tienen los terceros, al considerar que debía suspenderse a fin de salvaguardar eventuales derechos de interesados o herederos.

- Al suspenderse el proceso se impuso un formalismo al ordenar nombrarse un nuevo defensor cuando ya se le nombró un defensor que ya había asumido la defensa.

- Que el auto recurrido viola lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del C. P. C., al no precisar el momento en que concluiría la suspensión, no especificando en cuál fase se reanudará, lo que genera indeterminación.

Finaliza solicitando se revoque la decisión recurrida y se reanude la causa.

La apoderada del solicitante e hijo de la co-demandada O.F.B., ciudadano D.F.F., expuso que su representado planteó el 23 de mayo de 2008 la solicitud de declaración de ausencia de su madre debido al tiempo transcurrido desde el 31 de agosto de 2004 hasta la fecha, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, causa que se encuentra en etapa de publicación de edictos y que en petitorio de la misma, se requirió el otorgamiento para él de facultad para nombrarle apoderado judicial a su madre en virtud de lo establecido en el artículo 428 del C. C.

Al transcribir el postulado del artículo 428 eiusdem, dice que para que el Tribunal proceda a nombrar quien represente al ausente, debe serle solicitado por los interesados o por sus presuntos herederos, afianzando este argumento en el artículo 419 del C. C., concatenándolo con los artículos 428 y 433, basado en el hecho de que “solo” si le es solicitado por los interesados o presuntos herederos.

Peticiona que se declare sin lugar la apelación ejercida en razón de estar en curso la solicitud de declaratoria de ausencia de la ciudadana O.F.B., co-demandada en el presente juicio y se confirme el auto recurrido así como que se mantenga suspendido el juicio mientras no haya decisión en la declaratoria de ausencia.

En lo que tiene que ver con observaciones a los informes de la parte contraria, solo la apoderada del solicitante de la declaratoria de ausencia las presentó y en su escrito refiere que en el expediente que contiene esta recurso no aparece poder alguno que acredite al abogado N.W.G.H., como apoderado de la demandante Banfoandes, Banco Universal, C. A. Dice que solo en informes aparece el abogado J.J.F.M., quien consigna copia simple de una sustitución de poder otorgado por N.W.G.H., aunque no aparece el poder sustituido.

Señala que el abogado que lleva la causa por ante esta Alzada no ha seguido de cerca la causa y que tampoco leyó el escrito ya que en él se señala que en el mismo Tribunal a quo cursa la causa principal de la declaratoria de ausencia, siendo a su vez un hecho notorio por lo que resulta innecesario producir copia fotostática de esa solicitud.

Menciona que el abogado apoderado sustituto, al citar el artículo 419 del C. C., hace su propia interpretación pero que “olvida” señalar que el Juez puede nombrar a instancia de los interesados o de los presuntos herederos, nombrar quien lo represente en juicio, siendo solo a instancia de los interesados o de los presuntos herederos, no así de oficio.

Expone diferencias en cuanto al no presente y al ausente y más adelante adiciona que lo que se adquiere con la declaratoria de ausencia no es la condición de heredero sino la facultad de administrar los bienes del declarado ausente para así proteger sus intereses, de allí es porque se habla de herederos presuntos. Concluye solicitando que se declare sin lugar la apelación, se confirme el auto recurrido y se mantenga la suspensión hasta tanto haya sentencia firme sobre la declaratoria de a.d.O.F.B..

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la parte ejecutante y demandante contra el auto del a quo que suspendió la causa principal hasta tanto haya decisión en el proceso de declaratoria de ausencia de la ciudadana O.F.B., planteado por su hijo, ciudadano D.R.F.F..

En primer lugar, estima necesario este sentenciador dejar aclarado que la causa que aquí se resuelve obedece a un auto por el que el a quo acordó suspender un juicio seguido por cobro de bolívares vía ejecutiva donde figura como co-demandada la ciudadana O.F.B. como sucesora de la ciudadana C.B.d.F. y que, motivado a ello, su presunto heredero D.R.F.F. acudió a la jurisdicción civil a interponer solicitud de declaratoria de ausencia de su progenitora, causas que son llevadas por un mismo Tribunal. Ahora bien, como quiera que la causa principal que motivó la presente incidencia tiene su origen en cobro de bolívares por vía ejecutiva y que esta última se suspendió mediante el auto recurrido, resulta ineludible tratar puntos propios del juicio de declaratoria de ausencia sin que por ello quiera y mucho menos pretenda este Juez emitir opinión alguna en este último.

El a quo suspendió el proceso de vía ejecutiva hasta tanto hubiese decisión en la declaratoria de ausencia solicitada por D.R.F.F., sustentando su fallo en la Constitución vigente como lo son los artículos 26, 257, 2 y 26.

De lleno en este atípico asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, debe hacerse referencia a lo que los doctrinarios y tratadista venezolanos han expuesto en cuanto a la declaratoria de ausencia. Es así como el Dr. J. L. A.G. en su obra “Derecho Civil I”. “Personas”, (Ediciones UCAB, Caracas 2008) señala lo siguiente:

La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerta; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.

(Ob. Cit. Pág. 395)

Igualmente, en la obra citada el autor señala que en materia de ausencia están en juego diversos intereses:

1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otra persona; y

2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. ej.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente, etc.), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente nos les impida – al menos totalmente – entrar en el goce de tales derechos o liberarse de algunas obligaciones suyas, según los casos.

(Ob. Cit. Pág. 396)

Como puede apreciarse, se persigue mediante este tipo de procedimiento evitar en lo máximo posible que el ausente padezca perjuicio en sus intereses propios (entiéndase bienes, derechos, obligaciones, etc.) y que para cuando estén de por medio determinados derechos que dependan de su deceso, sus sucesores puedan obrar de acuerdo a la circunstancia y así poder proseguir el curso del asunto bien sea accionando o defendiéndose.

Lo antes referido, al relacionarse con lo expuesto por la doctrina, deja traslucir un aspecto determinante que debe tomarse en cuenta sin que pueda obviarse y es que tras todo lo señalado está de por medio el orden público que lleva consigo lo referente al estado y capacidad de las personas, que, como en el caso que se resuelve, implica derechos que deben salvaguardarse y obligaciones por las que debe responderse, es entonces así que - ante una circunstancia como en la que priva la solicitud de declaratoria de ausencia planteada para que la persona ausente pueda tener quien obre en su representación y pueda a su vez nombrar apoderados que defiendan ante los estrados jurídicos sus asuntos de índole patrimonial como se da en la presente causa - la suspensión de la causa donde está como co-demandada la persona cuya declaratoria de ausencia se solicitó, encuentra viabilidad y procedencia, habida cuenta que lo que se busca es que se honre una obligación asumida y a la par proteger su patrimonio ante una situación que es anormal dentro de la cotidianidad.

Así mismo, con la suspensión se procura el equilibrio procesal pues se lograría designar un apoderado que represente los intereses de la ausente quien además tendría facultad conferida por un Juez para nombrarle apoderado que la represente con apego a la normativa vigente y así proseguir con el juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva sin que este último pueda presentar atisbos de ilegalidad.

Está evidenciado el deceso de la ciudadana C.B.d.F., quien en vida dio su consentimiento para que su cónyuge, ciudadano Vilvord Ferranti Filiberti, se constituyera como fiador de la deudora y demandada VINPROCA, lo que genera que se traiga a juicio a sus sucesores, dentro de los que figura su hija O.A.F.B., madre del ciudadano D.R.F.F..

Por ello, en aras de preservar la igualdad y resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías de rango constitucional, la presente apelación debe desestimarse con la confirmatoria del auto recurrido. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado N.W.G., apoderado de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil, en fecha 7 de agosto de 2008, contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha cuatro (04) de agosto de 2008 que suspendió la causa, hasta tanto quede resuelto el juicio especial de declaración de ausencia signada con el N° 230 y que cursa por ante ese Tribunal.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber sido confirmado el auto apelado.

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental

A.I.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03.25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 08-3214

MJBL.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR