Decisión nº 088 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000667

ASUNTO: NP11-R-2011-000150

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE DEMADADA: VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Octubre de 1990, bajo el N° 42, Libro A-2. quien constituyo como apoderado judicial a la abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 96.890.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): EDITO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.147.140, quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio Errico D.S. y otros, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 42.284.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 03 de junio de 2011, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia publicada el 02 de mayo de 2011, por el referido Tribunal, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano Edito Ortega contra la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el 22 de junio 2011, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha, motivo por el cual se procede a reproducir en forma íntegra los motivos de la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la demandada fundamentó su apelación señalando que la Jueza del a quo, acordó 10 días por concepto de utilidades, en lugar de 3,75 días, que es lo que legalmente le corresponde al extrabajador dado el tiempo de servicio, por otra parte acordó el pago del concepto de bono de alimentación desde el mes de julio hasta diciembre de 2008, cuando en realidad se demostró el pago de dicho concepto, de acuerdo a los recibos de pagos que cursan en autos.

El apoderado de la parte demandante, contradijo los alegatos de la parte recurrente y solicitó se confirmara la sentencia recurrida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos expresados por la parte recurrente, esta Alzada pasa a resolver lo denunciado en los siguientes términos:

En relación a las utilidades fraccionadas, se observa que el a quo, acordó el pago de 10 días de salario, resultando la cantidad de Bs. 423,20. Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se constata de las documentales referidas a las liquidaciones parciales de tres meses, el pago por concepto de “utilidades fraccionadas” fue de 3,75 días, en razón de ello, al término de la relación de trabajo, se causan utilidades fraccionadas del 01 de enero de 2010 al 17 de marzo de 2010, que se traduce en tres meses, razón por la cual sólo le corresponde al demandante el pago de 3,75 días de salario y no los 10 días como lo había establecido el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo anterior, se realiza la siguiente operación: 3,75 días por el salario normal de 42,32, resulta la cantidad de Bs. 158,70 por dicho concepto, siendo procedente lo denunciado. Así se decide.

Con respecto al bono de alimentación o cesta ticket, señala la parte recurrente que el a quo, acordó el pago del concepto de bono de alimentación desde el mes de julio hasta diciembre de 2008, cuando en realidad se demostró el pago de dicho concepto, de acuerdo a los recibos de pagos que cursan en autos. Ahora bien, de conformidad con lo establecido con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, del 27 de diciembre de 2004, la demandada debe cumplir con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en cualquiera de las modalidades contempladas en la Ley en referencia, de manera que ante el incumplimiento, la parte patronal debe pagar al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada.

En este caso, se observa que el a quo acordó el pago de dicho concepto de los meses de julio, hasta el mes de diciembre de 2008, sin embargo, se demostró que durante dicho lapso, al demandante se le pagó dicho concepto, ello se desprende de los recibos de pago que cursan del folio 88 al folio 89, los cuales tienen valor probatorio, por lo tanto sólo procede en derecho que al trabajador se le pague el bono de alimentación correspondiente a los siguientes meses: Octubre 2006= 23, Noviembre 2006= 26; Diciembre 2006= 26; Enero 2007= 26, Febrero 2007= 24; Marzo 2007= 26; Abril 2007= 23; Mayo del 2007= 26, que suman un total de de 200 días, que multiplicado por 16,25 (25% UT), resulta la cantidad de Bs. 3.250, razón por la cual es procedente lo denunciado. Así se decide.

A las cantidades de los conceptos anteriores, debe sumársele las cantidades ya acordadas por el a quo que son las siguientes:

Antigüedad legal: Bs. 2.948,55.

Vacaciones vencidas del 05/10/2006 al 05/10/2007: Bs. 634,80.

Bono vacacional vencido del 05/10/2006 al 05/10/2007: Bs. 296,24.

Vacaciones vencidas del 05/10/2007 al 05/10/2008: Bs. 677,12.

Bono vacacional vencido del 05/10/2007 al 05/10/2008: Bs. 338,56.

Vacaciones vencidas del 05/10/2008 al 05/10/2009: Bs. 719,44.

Bono vacacional vencido del 05/10/2008 al 05/10/2009: Bs. 380,88.

Vacaciones fraccionadas del 05/10/2009 al 17/03/2010: Bs. 317,40.

Bono vacacional fraccionado del 05/10/2009 al 17/03/2010: Bs. 176,47.

Salario pendiente de pago del 01/03/2010 al 17/03/2010: Bs. 719,44.

De acuerdo a los conceptos y cantidades acordadas por el a quo y vista la modificación ya descritas, la parte demandada debe cancelar al demandante la cantidad total de diez mil seiscientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.617,60).

Por lo anterior, es por lo que este Tribunal, considera que debe prosperar con lugar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandada, se modifica la sentencia recurrida en los términos ya expresados y declararse parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Edito Ortega contra la empresa VIVAS VIGILANCIA, C.A. (VIVIPRICA). Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

  2. ) Se Modifica la decisión publicada el 02 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

  3. ) Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano Edito Ortega contra la empresa VIVAS VIGILANCIA, C.A. (VIVIPRICA), en consecuencia, se ordena a la empresa pagarle al demandante, ya identificado, la cantidad de diez mil seiscientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.617,60), más los intereses generados por las diferencias de prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes, que dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente decisión, podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso correspondiente.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este despacho a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza

P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000667

ASUNTO: NP11-R-2011-000150

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