Decisión nº 27-2012 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

Sentencia Interlocutoria N° 27/2012

Asunto Nro: AP41-U-2011-000469

En fecha 21 de octubre de 2011, el abogado J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.182.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DELTAVEN, S.A., sociedad mercantil Anónima con domicilio en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº 36, Tomo 120-A, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas, inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 23 de junio de 2000, bajo el Nº 33, Tomo 10-A-Pro, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/104/2008-23, de fecha 06 de septiembre de 2011, emanado de la División de Fiscalización de Mina, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superior Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.V.C., apoderado judicial de la contribuyente DELTAVEN, S.A.

El 26 de octubre de 2011, se dictó auto dándole entrada al referido recurso y se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 13 de diciembre de 2011, el Procurador General de la República, se dio por notificado en fecha 19 de diciembre de 2011, y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes de la Región Capital (SENIAT), fue notificada en fecha 06 de febrero de 2012, siendo consignados los respectivos oficios, en fechas 15/12/2011, 16/12/2011 y 01/03/2012, respectivamente.

Este Tribunal recibió en fecha 07 de marzo de 2012, diligencia de la abogada M.L., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, a través de la cual consigna escrito de la abogada D.S.E., representante del Fisco Nacional, en la cual formuló oposición a la admisión de la presente causa por cuanto la representación judicial de la contribuyente DELTAVEN interpuso recurso contencioso tributario contra un acto que no ha puesto fin a un procedimiento y consignó documento poder.

Así, este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2012, dictó auto a través del cual abrió una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho a los fines de que las partes promuevan y evacuen los medios probatorios conducentes para sostener sus alegatos.

II

MOTIVACIÓN

En primer lugar considera necesario este Juzgador, pronunciarse en relación al escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2012, por la abogada Dannys Soteldo Escalona, ya identificada, a través de la cual formuló oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario interpuesto contra el acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/104/2008-23, por no ser una acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo; razón por la cual este Tribunal dictó auto el 21 de marzo de 2012 abriendo la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho a los fines de que las partes promuevan y evacuen los medios probatorios conducentes, en base al Art. 267 del Código Orgánico Tributario. En este sentido, el referido lapso culminó el día veintisiete (27) de marzo del presente año, sin que conste en autos prueba alguna que permita desvirtuar el alegato presentado por la Abogada Fiscal, razón por la cual este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad señalada por el Código Orgánico Tributario, en su artículo 267, para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, este juzgador procede a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

El proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por revestir un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En fecha de más reciente data el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

El juez puede en cualquier estado y grado de la causa, conforme a su amplio poder de apreciación revisar las causales de admisibilidad, por ser las mismas de evidente orden público. Literalmente ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal

. (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N° 2001-0689).

Aclarado lo anterior tenemos que el Código Orgánico Tributario vigente, establece en su artículo 267:

Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso

.

Ahora bien los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.”

Artículo 259. “El recurso contencioso tributario procederá:

  1. - Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho Recurso.

(omissis)”.

De la norma transcrita se puede evidenciar que serán recurrible ante instancia judicial tributaria, los actos que pueden ser objeto del recurso jerárquico, luego la disposición del artículo 242, señala que serán recurribles a través del prenombrado recurso, los actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Lo anterior implica que se trate de una decisión que ponga fin a un procedimiento administrativo de naturaleza tributaria, en este sentido se puede apreciar que la Administración Tributaria realizó sus actuaciones a través de las reglas adjetivas relativas a la fiscalización y determinación, las cuales comienzan con actuaciones plasmadas en un Acta de Reparo, la cual permite al presunto deudor tributario allanarse o en caso de disconformidad presentar descargos, para que luego la Administración Tributaria dicte la Resolución Culminatoria del Sumario, acto que se entiende como definitivo y determinativo de obligaciones tributarias.

En el presente caso, se impugna el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/104/2008-23, el cual es un acto que no contiene la decisión final supuestamente lesiva a la esfera subjetiva, por lo tanto no es de aquellos actos sobre los cuales se puede interponer un Recurso Jerárquico y conforme a las normas citadas un Contencioso Tributario, por lo que se debe declararse la imposibilidad del Recurso Contencioso.

En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1846, de fecha 10 de agosto de 2000, ha señalado:

“El punto que nos ocupa ha sido constantemente examinado por la doctrina y el derecho comparado y, así mismo, resuelto por la jurisprudencia y el derecho positivo venezolano, el cual desde la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (1-1-82) permitió reconocer no sólo la existencia de los actos de mero trámite sino también su contenido y efectos. Lo expuesto deviene del análisis concatenado de los artículos 9 y 85 del texto legal supra citado, de los cuales aparece evidente la existencia del acto de trámite, conocido en la doctrina como “acto preparatorio”, cuyos efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales, pues no ponen fin al asunto ni al procedimiento y sólo representan una etapa para la constitución del acto administrativo que, generalmente, causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa en la esfera de los intereses particulares.

A tenor de lo previsto en el artículo 85 ejusdem, dicha distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, consecuencialmente, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro M.T. han interpretado que “…el acto de trámite será también recurrible, cuando éste, bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, penetre en la esfera de los derechos o intereses del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento que le afecte, le cause indefensión, o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto todas las fases requeridas para su perfeccionamiento, situaciones estas, que constituyen sin duda, una lesión a los derechos subjetivos o a los intereses legítimos del destinatario del acto.” (Sentencia de fecha 24/5/95- S.P.A/C.S.J., caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que el acto administrativo recurrido, Acta Fiscal Nº SNAT/INT/GRTICE/RC/DFMHAC/104/2008-23, de fecha 06 de septiembre de 2011, no es recurrible por medio del recurso contencioso tributario. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente DELTAVEN, S.A.; contra el Acto de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/104/2008-23, de fecha 06 de septiembre de 2011, emanado de la División de Fiscalización de Mina, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quatum de la causa excede de más de quinientas (500) unidades tributarias.

En consecuencia se ordena notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la representación judicial de la contribuyente DELTAVEN, S.A. y a la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Sentencia Interlocutoria recaída en el presente recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días de mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto: AP41-U-2011-000469

JLGR/ymb

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