Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2012-001111

DEMANDANTE: DELPROIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 80-A y posteriormente modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Registrada ante la referida Oficina en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nº 03, Tomo 53-A, representada por su Presidente C.E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.454, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.E.H.R. y Y.R.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 6.750 y 108.786 respectivamente, domicilio procesal en la Urbanización el Parral, Carrera 2 con Calle 11, Centro Comercial El Parral, Piso 1, Oficina 109, Barquisimeto Estado Lara.

DEMANDADA: ITALVEN C.A., sociedad mercantil debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado Bajo el Nº 80, Tomo 1-A, de fecha 18 de mayo de 1982, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo su última modificación, la que consta en la Asamblea de Accionistas, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 57, Tomo 7-A, de fecha 21 de junio de 2008, RIF Nº J-07023847-0, representada legalmente por el ciudadano C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.143.121, domiciliado en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCHIN A.P.T., F.M.P.T., D.A.S. y Y.L.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.354 83.660, 9.864 Y 157.073 respectivamente, domicilio procesal Avenida A.B., Sector Ambrosio, Estación de Servicio BP, local Nº 4, Escritorio Jurídico Justicia Procesal, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano C.E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.454, y de este domicilio, procediendo en ese acto en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DELPROIN, ya identificado, debidamente asistido por el abogado M.Á.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.824, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato, y la misma fue reformada en fecha 08 de Noviembre de 2010, tal como consta a los folios 85 al 95 de la Pieza Nº 1 del presente asunto, en la cual alegó:

• Que consta de contrato verbal y debidamente ratificado por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2010, bajo el Nº 19, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, que su representada suscribió un Contrato de Prestación de Servicios para la Ingeniería de detalles, permisología, asesoría técnica, elaboración de oferta económica y técnica, consecución de materiales y equipos, elaboración de dossier, conjuntamente con la elaboración de planos, así como construirlos hasta el cierre final de la obra contratada, que ITALVEN C.A., sociedad mercantil debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 80, Tomo 1-A, de fecha 18 de mayo de 1982, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo su última modificación, la que consta en la Asamblea de Accionistas, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 57, Tomo 7-A, de fecha 21 de junio de 2008, RIF Nº J-07023847-0, representada por el apoderado, ciudadano R.E.R.L., suscribió con la empresa petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), bajo el Nº 4600027531, cuyo alcance y especificaciones comprenden ingeniería de detalle e inspección de puntos de expendio de gas vehicular ubicado en el Distrito Centro del Estado Yaracuy.

• Que en el mencionado contrato suscrito entre su representada y la empresa ITALVEN C.A., en que la prestación de servicios a que se refiere el contrato suscrito con su representada DELPROIN, C.A. en que la prestación de servicios fue realizada por la empresa ITALVEN C.A. y con dinero de su propio patrimonio, que la contratación no equivaldría a una cesión parcial, ni total del contrato de obras suscrito entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. e ITALVEN C.A.

• Que el precio estipulado entre ITALVEN C.A. y su representada DELPROIN, C.A., en el contrato de servicios, fue la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), pagaderos en los plazos y condiciones señalados en el contrato. Que su representada e ITALVEN C.A., convino expresamente en el contrato verbal de prestación de servicios objeto de la demanda desde el 15 de agosto de 2008, señalando expresamente que la ingeniería de detalles fue determinada en dossieres, los cuales fueron presentados y entregados a la contratante ITALVEN C.A. y reconocidos por la misma como satisfactorios.

• Que en cuanto a la asesoría técnica en la ejecución de la obra, han sido ejecutadas con regularidad y a satisfacción de ITALVEN C.A. Que, de igual manera, a ITALVEN C.A., le comunica a la Sociedad Mercantil DELPROIN, C.A., que en virtud del contrato suscrito entre ellas, la contratación original entre ITALVEN C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., queda íntegramente sujeta a las normas jurídicas y de contratación suscrito entre ambos factores, es decir, entre ITALVEN C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

• Que en la cláusula sexta del contrato, en cuanto a la ingeniería de detalles en su fase de proyecto ITALVEN C.A., conviene expresamente que le fue entregado satisfactoriamente y en el plazo indicado y que en cuanto a la asesoría técnica, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, ITALVEN C.A., declaró que ha sido satisfactoria la prestación del servicio por parte de su representada DELPROIN, C.A.

• Que expresamente su representada e ITALVEN C.A., convinieron en que el precio del Servicio por Ingeniería de Detalle era la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) y que el pago se realizaría dentro de los seis (06) meses contados a partir del 15 de noviembre de 2009, que por lo tanto se encuentra de plazo vencido, total y absolutamente exigible. Que habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representada, demanda a ITALVEN C.A. para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.661.666,28), que es el valor de la prestación de los servicios prestados por su representada.

• Fundamentó su acción en las cláusulas séptima y novena del Contrato de Prestación de Servicios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil y 124 del Código de Comercio.

• En su petitorio solicitó que la demandada, Sociedad Mercantil ITALVEN C.A., representada legalmente por el ciudadano C.B.M., antes identificado, cumpla las obligaciones contraídas o a ello sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

  1. DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto del monto adeudado;

  2. CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28), por concepto de Asesoría Técnica en la ejecución de la obra de construcción de puntos de expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy, que es el saldo deudor de la estimación de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad ésta que se obtiene como saldo al restar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) al valor total contrato de servicios que es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00),

  3. Las costas y costos

  4. La indexación de las cantidades demandadas.

    • Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (2.661.666,28 Bs.). Solicitó decreto de medida preventiva (folios 2 al 14, Pieza Nº 01).

    Anexó a la misma los siguientes recaudos:

    • Marcado con la letra “A”: Original de documento del Contrato de Prestación de Servicios notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara (folios 15 al 18).

    • Marcado con la letra “B”: copia fotostática de Acta Constitutiva de la empresa DELPROIN, C.A. (folios 19 al 41, Pieza Nº 01).

    • Marcado con la letra “C”: copia fotostática de Poder General de Administración y Disposición conferido por la empresa ITALVEN C.A. a R.E.R.L. (folios 42 al 45, Pieza Nº 01).

    • Marcado con la letra “D”: copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y modificación de los Estatutos de la empresa ITALVEN C.A. (folios 46 al 67, Pieza Nº 01).

    Cursa al folio 70 de la Pieza Nº 1, poder apud-acta otorgado por DELPROIN, C.A., parte demandante a los abogados M.Á.C.R. y C.E.H.R..

    Al folio 101 de la Pieza Nº 1, cursa poder judicial general otorgado por la Sociedad Mercantil ITALVEN C.A., parte demandada a los abogados FRANCHIN A.P.T. y F.M.P.T..

    En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y por cuanto el demandado se encontraba citado de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, le concedió otros veinte (20) días para la contestación de la demanda y mantuvo la medida preventiva de embargo provisional decretada en fecha 15 de Octubre de 2010, en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-000097 (folios 117 y 118, Pieza Nº 01).

    En fecha 09 de diciembre de 2010, mediante escrito la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de acordar el término de distancia de cinco días continuos para el emplazamiento (folios 120 al 126, Pieza Nº1).

    Mediante escrito de contestación, la parte demandada opuso Cuestiones Previas (folios 130 al 139, Pieza Nº 01), oponiéndose a este escrito el apoderado de la parte actora, abogado C.E.H.R. (folios 141 al 151, Pieza Nº 01) y anexos (folios 152 al 171, Pieza Nº 01).

    Una vez cumplida con la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó auto en el cual difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente, por cuanto no cursa las resultas de todas las pruebas a evacuar (folio 196, Pieza Nº 01).

    Cursa al folio 197, Pieza Nº 01, poder apud acta otorgado por el presidente de la firma mercantil DELPROIN, C.A. a la abogada Y.R.C.A..

    En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó y publicó sentencia interlocutoria, en la que declaró:

    …1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil;

    2. CON LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, y

    3. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.8 ejusdem, en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por DELPROIN, C.A., contra la Empresa ITALVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, previamente identificadas.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

    En consecuencia, se advierte que al haber sido declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, esto es, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal, en el término de 05 días a contar del presente pronunciamiento, y en defecto del cumplimiento de la actividad prescrita, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de ese texto normativo.

    (folios 25 al 42, Pieza Nº 02).

    Cursa a los folios 44 al 48, Pieza Nº 02, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Y.R.C.A., para cumplir con los requisitos del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sobre los virtuales defectos de forma contenidos en el libelo de demanda y alegadas por la demandada, declarados con lugar por el A quo y fundamentados en el Artículo 346 Ordinal 6 eiusdem, al respecto manifestó:

    “…CAPITULO I

    DE LA NARRACION DE LOS HECHOS QUE CONDUJEROAN AL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRTO SUSCRITO ENTRE ITALVEN C.A., DEMANDADA DE AUTOS Y DELPROIN C.A. EN SU CARÁCTER DE DEMANDANTE:

    En el caso de marras, estamos en presencia de un incumplimiento de las obligaciones de pago contraídas por la demandada para con nuestra representada por la realización de un contrato de servicio cuya naturaleza se encuentra definida por el contrato suscrito entre la empresa demandada ITALVEN C.A. y la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. de la siguiente manera: “El objeto de este Contrato consiste en la Ingeniería de Detalle y Construcción de Expendio de Gas Natural Vehicular, ubicado en el Distrito Centro, Estado Yaracuy (Paquete 30)” La Ingeniería de Detalle a que se hace referencia, consistió en la elaboración de todos los documentos técnicos y planos necesarios para la ejecución del Proyecto de Obras en la aduccion de Gas Natural Vehicular a las siguientes Estaciones de Servicio: Estación de Servicio Campo Redondo, El Naranjal, Jaime I, J.I., Urachiche, San F.E.F., Brisas Larenses y Santiago; para lo cual se requería hacer los respectivos planos de las diferentes ramas de la Ingeniería involucradas en dicho Proyecto, tanto civiles, mecánicos, eléctricos, instrumentación y procesos: lo que se traduce en la planificación de la construcción de Ocho (08) Estaciones de expendio de Gas Natural Vehicular y más de (22KM) de tubería para trasladar el Gas Natural Vehicular desde el gasoducto hasta dichos expedíos. Para la realización de este trabajo se requirió elaborar casi mil (1000) documentos técnicos entre planos y cálculos, lo cual involucró el trabajo multidisciplinario de alrededor de veinte (20) profesionales expertos en diferentes ramas de la Ingienería a lo largo de un (01) años de trabajo, cuyos costos de elaboración fueron pagados por nuestra representada DELPROIN C.A., cuya culminación se evidencia de comunicación escrita por PDVSA PETROLESOS S.A. Gerencia Gas Natural Vehicular, en fecha 02 de Septiembre de 2009, que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”, en la cual el Superintendente de Ingeniería Gas Natural Vehicular, el Ingeniero R.C., comunica al Representante legal de ITALVEN C.A., R.R., identificado en autos, que se hizo entrega de las carpetas contentivas de los planos y documentos correspondientes a la Ingenierías del Paquete 30, Región Centro, de la siguiente manera:

    El día 27 de Agosto de 2009, se hizo entrega de lo siguiente: Carpetas correspondientes a la documentación de todas las Estaciones correspondiente a las Estaciones del Paquete 30. Campo Redondo, El Naranjal, Jaime I, J.I., Urachiche, San F.E.F., Brisas Larenses y Santiago

    .

    El día 28 de Agosto del 2009, se hizo entrega de lo siguiente: Carpetas correspondientes a los planos firmados y sellados, de todas las Estaciones correspondientes a la Estaciones del Paquete 30. Campo Redondo, El Naranjal, Jaime I, J.I., Urachiche, San F.E.F., Brisas Larenses y Santiago

    .

    Igualmente acompañamos marcada con la letra “B”, la comunicación electrónica de fecha 14 de octubre de 2009, dirigida de PDVSA PETROLEOS S.A. al personal de ITALVEN C.A., involucrados en el Proyecto denominado Paquete 30, en la jerga de PDVSA PETROLEOS S.A., sobre algunos elementos faltantes en la Ingeniería de Detalle para ser entregados dentro fecha prevista a cuyos efectos ordenan a su Gerentes a instalarse en las oficinas de DELPROIN C.A., para apresurar la terminación de los detalles a que hacen referencia la expresada comunicación. Lo que evidencia el cumplimiento del objeto del contrato suscrito entre ITALVEN C.A. y DELPROIN C.A., por parte de nuestra representada, el cual fue inicialmente convenido verbalmente y que por el incumplimiento en el pago a que se obligaba en dicho contrato verbal la empresa demandada, ésta convino en autenticar las condiciones bajo las cuales se había contratado mediante la autentificación de un documento en fecha 24 de mayo de 2010, bajo el Nº 19, Tomo 114, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara; para darle de esa manera seguridad jurídica a las obligaciones convenidas por parte de nuestra representada. El precio de éste concepto de Ingeniería de Detalle fue convenido por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) que serian pagados dentro de los seis (06) meses contados a partir del 15 de noviembre de 2009, señalado en el libelo y que por lo tanto para el momento de la presentación de la demanda ya se encontraba de plazo vencido y total y absolutamente exigible. A tal efecto acompañamos marcada con la letra “C” Comunicación Electrónica dirigida por la empresa demandada a sus respectivos gerentes y a C.H., plenamente identificado en autos, como representante legal de DELPROIN C.A., de fecha 08 de Abril de 2010 donde expresamente reconocen la mora en los pagos a la empresa DELPROIN C.A. y donde incluso los asentamientos contables que hacen de dichos pagos son puestos en duda en cuanto a sus conceptos, porque son asientos hechos a Ingeniería de Detalles cuando son pagos por concepto de Servicios de Ingeniería. Pagos a que hace referencia la parte demandada, como se evidencia en las actas procesales y presentadas como pruebas en el expediente signado con el Nro. KH01-X-2010-97, y de las cuales invocamos también el merito favorable para nuestra representada conforme el principio conmutativo de la prueba. Que por demás, hacen prueba fehaciente de la existencia de la relación contractual entre nuestra representada DELPROIN C.A. y la demandada ITALVEN C.A., la cual claramente se ha contradicho en reiteradas oportunidades procesales.

    CAPITULO II

    DEL CONCEPTO DE SERVICIOS DE INGENIERIA (CONSECUCION DE PERMISOLOGÍA, ASESORIA TÉCNICA, ELABORACIÓN DE OFERTA ECONÓMICA Y TÉCNICA. COMNSECUCIÓN DE MATERIALES Y EQUIPOS Y ELABORACIÓN DE DOSSIER):

    El Contrato de Servicios suscrito entre ITALVEN C.A. y DELPROIN C.A. comprende una segunda parte, constituida por el Servicio de Ingeniería que conceptualmente es: Los servicios de consecución de Permisologia, Asesoría Técnica, Elaboración de Oferta Económica y Técnica, Consecución de Materiales y Equipos, Elaboración de Dossier”; cuya ejecución es de tracto sucesivo y que expresamente fue reconocida por la demandada en las facturas de pago que alega haber hecho a la empresa demandante DELPROIN C.A., tal como se evidencia en las actas procesales, que a la vez nos sirven como elemento probatorio de la existencia misma del contrato suscrito por las partes contratantes y que los conceptos pagados por la demandada a nuestra representada son por Servicios de ingeniería y no por Ingeniería de Detalle, que son concepto totalmente distintos; pruebas estas que invocamos para que cuyo merito sea considerado por el Tribunal a favor de nuestra representada, en v.d.P.C. de la Prueba. El precio convenido en el contrato por la prestación de estos Servicios de Ingeniería, es por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00), de cuya suma fue pagada la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (BS.838.333,OO), quedando un saldo pendiente de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS.161.666,28) que es la cantidad que estamos reclamando por concepto de Servicios de Ingeniería. De manera tal, que la reclamación del pago de las obligaciones contraídas es por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS.2.661.666,28), por ambos conceptos, detallado de la siguiente manera: La cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (BS.2.500.000,OO) por concepto de Ingeniería de Detalle, y la cantidad de Ciento Sesenta Y Un Mil Seiscientos Sesenta Y Seis Bolívares Con Veintiocho Céntimos (BS.161.666,28), por concepto de Servicio de Ingeniería. Es decir la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (40.948,72 U.T.)

    En fecha 20 de julio de 2011, la apoderada de la parte demandada, abogado F.P., consignó Contestación y Reconvención (folios 54 al 75, Pieza Nº 02), quien como punto previo la demandada opuso:

    • La falta de cualidad o la falta de interés de la demandante para intentar el juicio, así como de la demandada para sostenerlo, exponiendo que la presente demanda se trata de una acción por cumplimiento de contrato verbal de servicios y consecuente pago de los servicios contratados, la cual esta fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1254 y 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio.

    • Que su representada no tiene cualidad ni legitimación pasiva para sostener el juicio, en razón de que no celebró ni en forma oral ni en forma escrita que el contrato que la demandante incorpora como instrumento fundamental de su pretensión.

    • Que la sociedad mercantil “DELPROIN, C.A.” suministró a la sociedad de comercio “ITALVEN C.A.” determinados servicios para la ingeniería de detalle para la construcción de la obra que PDVSA suscribió con esta última, servicios que la primera nombrada prestó y le fueron cancelados, a su decir, de manera simultánea, en una suerte de “contraprestación periódica”, aduciendo la falsedad de cualquier contrato escrito o verbal que hubiere podido celebrarse entre los hoy litigantes.

    • Que alega la accionante que convenido en fecha 15 de agosto de 2.008 con su representada un contrato verbal, en la prestación de servicios de ingeniería de detalle, permisología, asesoría técnica y relacionada con la obra intitulada: Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos Expendio de Gas Natural Vehicular en el Distrito Centro, Estado Yaracuy, Paquete 30, Contrato Nº 4600027531, que su representada suscribió con la Estatal petrolera PDVSA, que el aludido contrato verbal jamás existió ni menos se complementó mediante el contrato autenticado en fecha 24 de Mayo de 2.010, por cuanto, a su decir, la actora sabía que quien fungió como representante de la hoy demandada, ciudadano R.R., carecía y carece de carácter de representante de la sociedad de comercio “ITALVEN C.A.

    • Que la demandante no acompaña a su demanda instrumento alguno del cual se derive la relación contractual que en forma VERBAL indica celebró con su representada la sociedad de comercio “ITALVEN C.A.” Que la demandante exige el cumplimiento contrato verbal de fecha 15 de agosto de 2008, que fue escrito en fecha 24 de mayo de 2010, supuestamente para aclarar y dar seguridad al inexistente convenio verbal mencionado.

    Igualmente negó y rechazó:

    1. Que su representada haya convenido verbal ni de manera escrita con la demandante el Contrato de Prestación de Servicios que fundamenta la presente demanda, para la ingeniería de detalles, permisología, asesoría técnica, elaboración de oferta económica y técnica, consecución de materiales y equipos, elaboración de dossier, conjuntamente con la elaboración de planos, así como construirlos hasta el cierre final de la Obra que ITALVEN C.A., suscribió válidamente con la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A bajo el Nº 4600027531 y cuyo alcance y especificaciones comprenden ingeniería de detalle y construcción de puntos de expendio de gas vehicular ubicado en el Distrito Centro del Estado Yaracuy. Que según especificaciones del referido mandato, el ciudadano R.R., en su carácter de apoderado de ITALVEN, C.A., de manera especialísima, fue facultado para que contratara y gestionara los negocios de la apoderada con le empresa PDVSA, sus filiales matrices, y empresas afiliadas, siempre con la premisa de proteger los intereses y el patrimonio de ITALVEN, C.A., y con la máxima de rendir suficientes cuentas de lo que gestionaría a la aprobación de la JUNTA DIRECTIVA DE ITALVEN, C.A., tal como se desprende de la clausula décima segunda, ordinal 5, que prevén entre los deberes y atribuciones de la Junta Directiva la de Autorizar la celebración de contratos. Que supone que antes el ciudadano R.E.R.L., celebrara el supuesto contrato de servicios con DELPROIN, C.A., aquel debió solicitar la autorización de la Junta Directiva de ITALVEN, C.A, la cual debía aprobar el mismo, a su decir, no lo habría aprobado dado el carácter leonino que el mismo exhibe (sic). Que es cierto que el poder que le facultaba al ciudadano R.R., le facultaba a suscribir y firmar contratos, pero sin que ello supusiera que los mismos pudieren serlo a espaldas de su mandante, y a continuación hace una distinción entre lo que a su juicio constituye la celebración del convenio y la rúbrica estampada en él. Que decidieron revocar el mandato supra descrito que facultaba al ciudadano R.R.L. para obligar y comprometer a la empresa, lo que se hizo formalmente mediante documento que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el Nº 50, Tomo 120 y posteriormente registrado, cumpliendo con las formalidades de Ley, ante la Oficina de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 10 de diciembre de 2009, bajo el Nº 29, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre. Que con la revocatoria cesó el vínculo mandante-mandatario que unía a su representada con el ciudadano R.R.L., así como que tal revocatoria fue debidamente participada y notificada al mandatario revocado. Que nacido el contrato Nº 4600027531” que su representada había suscrito con la Sociedad Anónima Venezuela Petróleo fue menester para aquella la adquisición de Ingeniería de Detalle para la elaboración de planos y dossiers para la subsiguiente ejecución de la obra que PDVSA confió a ITALVEN C.A., para lo cual entraron en conversaciones con el ciudadano C.H., representante de la sociedad de Comercio DELPROIN C.A., por recomendación que de éste hiciera el ciudadano R.R.. Que así nació la relación comercial con DELPROIN C.A., se trataba de trabajo hecho, trabajo pagado, mediante la presentación de facturas por concepto de los servicios prestados y ejecutados, y los cuales, tal como se desprende del contenido cierto e irrefutable de las facturas emitidas por DELPROIN C.A., emanadas de ella, y de depósitos bancarios que cursan anexas al cuaderno de medidas signado con el Nº KH01-X-2010-97, desde los folios 77 al 120, ambos inclusive, de donde se desprende FUERON ÍNTEGRAMENTE CANCELADAS, PAGADAS EN SU TOTALIDAD A LA DEMANDANTE DELPROIN, C.A., y por los conceptos que en sus contenidos se determinan: servicios de ingeniería de detalle para el inicio de la obra que su representada ejecutaba para la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEOS, S.A., según contrato de obra número: 4600027531, Paquete 30.

    2. Negó, rechazó y contradijo que su representada ITALVEN, Compañía Anónima haya convenido de manera verbal, ni por escrito, en pagar a la demandante DELPORIN, C.A., la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) por los servicios a que se contrae el contrato de fecha 24 de mayo de 2010, al que calificó como NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.

    3. Negó, rechazó y contradijo que su representada ITALVEN C.A., haya convenido un contrato verbal de Prestación de Servicios con la demandante en fecha 15 de agosto de 2008, ni por escrito, según las cláusulas del fraudulento contrato de fecha 24 de mayo de 2010, que por lo que no es cierto que su representada adeude a la parte actora la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), ni mucho menos que el pago lo haría su representada dentro de los seis (6) meses contados a partir del 15 de Noviembre de 2.009.

    4. Que desconoció, rechazó y negó en todos sus términos la demanda incoada, que, a su entender fue fraguada con la anuencia del ciudadano R.R., como prueba de una obligación inexistente, por lo que dice no hay obligación de plazo vencido ni exigible en contra de la demandada.

      Con relación al Capítulo I “LOS HECHOS”, alega la parte demandada, que la parte demandante pretende sin más enriquecerse a expensas de la buena fe de su representada; y asimismo indicó que: alcanzado como fue el propósito de hacer representar a la empresa ante la Estatal petrolera PDVSA, su representada decidió revocar el poder que facultaba al ciudadano R.E.R.L., por lo que el ciudadano C.B., presidente de su patrocinada, firmó en nombre de su representada un documento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el número 50, Tomo 120, y posteriormente registrado, cumpliendo con las formalidades de Ley, ante la Oficina de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 10 de diciembre de 2009, bajo el Nº 29, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre; y en el cual se revocó expresa y palmariamente, de manera inequívoca, el poder que había otorgado en nombre de la sociedad mercantil ITALVEN, Compañía Anónima. Que con esas revocatorias cesó el vínculo mandante-mandatario que unía a su representada con el ciudadano R.R.L., por lo que éste ya no podía suscribir ningún tipo de actividad, ni celebrar negociación alguna en nombre de la sociedad mercantil ITALVEN, Compañía Anónima, y así le fue debidamente notificado al mandatario revocado, teniendo siempre en consideración que los negocios celebrados antes de la revocatoria fueron válidamente celebrados. Que señaló que el ciudadano R.R., era empleado de confianza de la compañía ITALVEN C.A., al punto que continuó ejerciendo labores como Gerente dentro de esa organización, hasta el día 02 de Noviembre de 2.010, fecha en la que, a su decir, se enteró de esta pretensión. Que nacido el contrato Nº 4600027531 que su representada había suscrito con la Petróleo de Venezuela, Sociedad Anónima la adquisición de Ingeniería de Detalle para la elaboración de planos y dossiers para la subsiguiente ejecución de la obra que PDVSA confió a ITALVEN C.A. Que luego de estudiar diferentes escenarios y propuestas, el ciudadano R.R. expuso que su (sic.) C.H., tiene una empresa denominada DELPROIN, C.A., que se dedica a la elaboración de planos y dossiers de obras de envergadura, y que en conversaciones con este ciudadano, este le hizo saber su disposición de trabajar y realizar para ITALVEN C.A., los planos con las entregas de los manuales que fueran necesarios para que mi representada pudiera llevar a cabo la obra a que se contrae el ya mencionado contrato Nº 4600027531, que suscribió con PDVSA. Que fue condición impuesta y aceptada de parte y parte que el trabajo de ingeniería de detalle debía ser pagado simultáneamente con la entrega de planos y dossiers, mediante la presentación de facturas, y la respectiva cancelación de las mismas. Que una vez terminada y pagada definitivamente la ingeniería de detalle en fase de proyecto, se hacía innecesaria la presencia de la sociedad de comercio DELPROIN C.A., por lo que a su entender, resultaba una carga ilógica e innecesaria para la hoy demandada conservar ningún género de relación con esta última. Que el ciudadano R.R. para el momento de la firma y otorgamiento del citado contrato de fecha 24 de mayo de 2010, con los hoy demandantes, carecía de facultades para representar a su representada. Que igualmente, en ese contrato se estipuló que el mismo busca darle mayor claridad a un inexistente contrato verbal que supuestamente mi representada celebró con DELPROIN C.A., desde el 15 de Agosto de 2008. Que para la fecha de la presunta celebración del contrato verbal a que se aludió en el último instrumento nombrado, no existía el contrato de obras número 4600027531, que la hoy demandada suscribió con la estatal petrolera en fecha 13 de noviembre de 2008 y con Acta de Inicio 12 de marzo de 2009, por lo que para la fecha 15 de Agosto de 2008, no existía causa ni objeto que justificara la celebración de ese contrato verbal de servicios a que aduce la demandante. La parte demandada alega del ¿Por qué durante la vigencia efectiva de ese poder, no fue otorgado el susodicho contrato de obra de fecha 24 de Mayo de 2010, del cual se sirvió la demandante para apoyar esta temeraria demanda, sí como ellos dicen se trata de un documento mediante el cual pretendían los “Contratantes” ratificar el contrato verbalmente convenido en fecha 15 de Agosto de 2008 en virtud del cual la contratada conviene con la contratante en prestar los servicios de ingeniería de detalle y demás servicios a que alude su contenido?. Que con ocasión del Contrato Nº 4600027531, su representada suscribió con la estatal petrolera PDVSA, conseguir la ingeniería de detalle y es cierto que DELPROIN, C.A, la suministró, pero no en los términos aducidos por ella sino de acuerdo a los recibos que cursa a los folios 77 a 120 del Cuaderno de Medidas y con ocasión a lo cual se le pagó la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 863.599,18), quedando pendiente la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28) que corresponde a una factura que no ha sido cancelada. Que una vez culminada la labor, a DELPROIN, C.A., le restaba que le hiciera entrega de los planos y dossiers terminados a PDVSA para la aprobación en REVISIÓN 0, y así poder continuar con la obra y el proyecto contratado, llevándose a cabo con éxito, según se evidencia de la comunicación emanada por PDVSA PETRÓLEOS, S.A, Gerencia de Gas Vehicular, en fecha 02 de septiembre de 2009, que culminada esa fase del proyecto, los servicios que prestaba DELPROIN C.A., a su representada, llegaron a su fin definitivo. Que su representada no tuvo la manera de enterarse de la existencia de ese contrato antes de imponerse de las actas del expediente en el cual DELPROIN, C.A., demanda su cumplimiento, porque jamás esa empresa convino con su representada para la elaboración de ese particular proyecto; que su representada desconoce ese contrato, porque quien lo suscribe con el sedicente carácter de representante de su mandante, es el ciudadano R.E.R.L., con quien había roto relación poderdante-apoderado. Que tanto R.R. como C.H., de manera personal, lo cual se desprende entre otros hechos indicantes de la relación profesional que a este ciudadano lo unió con su representada, siendo como por un período de 5 meses, luego de la terminación de la relación comercial entre ITALVEN y DELPROIN C.A., C.E.H.P., prestó servicios profesionales en su condición de ingeniero a su representada.

      Que presentó el presente escrito como contestación al fondo y propuso reconvención a la Sociedad Mercantil DELPROIN, C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 53-A, por SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIO DE FECHA 24 DE MAYO DE 2011. Igualmente hizo el llamado del tercero en la presente causa al ciudadano R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.160.009, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien tiene interés en la presente causa, de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 al 75 de la segunda pieza).

      Mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, el A quo no admitió la intervención propuesta, por cuanto no se acompañó la prueba documental a que se refiere el Articulo 382 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se admitió reconvención propuesta por la parte demandada

      Desde los folios 78 al 86 Pieza Nº 2, cursa escrito presentado por la parte actora, relativo a la contestación a la reconvención. En fecha 01 de agosto de 2011, el A quo abrió la causa a pruebas, establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, aperturándose el lapso previsto en el artículo 397 eiusdem (folio 88 Pieza Nº 2).

      El 30 de septiembre de 2011, la apoderada de la parte actora impugnó el escrito de pruebas (folios 412 al 420) y en esa misma fecha, la apoderada de la parte demandada, abogado F.P., consignó escrito de oposición a las pruebas (folios 421 al 441). Posteriormente, el 05 de octubre de 2011, el A quo declaró improcedente las oposiciones formulada por ambas partes sobre las pruebas promovidas. Se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. El 07 de octubre de 2011, la abogada F.M.P., consignó escrito en la que insiste en las pruebas. A los folios 470 y 471 Pieza Nº 03, cursa declaración del ciudadano J.A.S..

      Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2011, por la parte demandada, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la extensión del lapso probatorio de la articulación (folios 473 al 478 Pieza Nº 03). A los folios 479 y 480, Pieza Nº 03, cursa declaración del ciudadano J.S..

      Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011, el A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular el auto de fecha 10 de octubre de 2011 y repuso la causa al estado en que se encontraba para dicha oportunidad, una vez se encuentre firme la decisión (folios 481 y 482, Pieza Nº 03), y el 28 de octubre de 2011, la parte demandada apeló de este auto (folio 483, Pieza Nº 03).

      En fecha 02 de noviembre de 2011, el A quo declaró improcedente la extemporaneidad de la oposición a las pruebas presentada por la parte demandante en fecha 30 de septiembre de 2011, e instó a la diligenciante no solicitar planteamientos que escapan de la realidad procesal verificada en la presente causa (folio 488, Pieza Nº 03) y el 03 de noviembre de 2011, la parte demandada apeló de dicho auto (folio 490, Pieza Nº 03) y el 04 de noviembre de 2011, el A quo la oyó en un solo efecto la apelación sobre el auto de fecha 26 de octubre de 2011, y acordó continuar con el curso de la presente causa, ordenando hacer por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas, contados desde el 05 al 10 de octubre de 2011.

      A los folios 505, 506 y 513 al 518, Pieza Nº 03, cursan declaraciones de los ciudadanos E.J.V.R. y T.R.W.B., respectivamente.

      En fecha 14 de noviembre de 2011, el A quo negó el recurso de apelación del auto fecha 02 de noviembre de 2011, por cuanto es un auto de mero trámite. A los folios 535 al 538; 541 al 542 y 552 al 553 de la Pieza Nº 03, cursan declaraciones de los ciudadanos L.T.M.A., A.M.G.P. y Y.L.T.P., respectivamente.

      En fecha 15 de diciembre de 2011, el A quo fijó oportunidad para que las partes presente informes, apelando de este auto la parte demandada, siendo ésta negada el 11 de enero de 2012, por tratarse de auto de mero trámite. Desde los folios 570 al 581 y 582 al 595 de la Pieza Nº 03, cursan escritos de informes presentados por las apoderadas de ambas partes.

      Cursa en la pieza separada “A”, recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto de fecha 26 de octubre de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró homologado el desistimiento sólo en lo que respecta a la solicitud de amparo cautelar de fecha 21 de noviembre de 2011 y asimismo ordenó el cierre y archivo del Cuadernos Separado Nº KE01-X-2011-000157 (folios 102 al 105).

      En fecha 25 de enero de 2012, el A quo fijó lapso para dictar sentencia, de conformidad con el Articulo 515 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se agregaron actuaciones recibidas.-

      Desde los folios 601 al 640, cursa resultas de recurso de hechos, en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso de hecho, revocando el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y ordenó a dicho Juzgado a oír en un sólo efecto la apelación interpuesta.

      En fecha 02 de febrero de 2012, la apoderada de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes (folios 641 al 643). Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012, el A quo instó a la parte interesada a fin de ser generado el recurso correspondiente para la tramitación de dicha apelación, la cual fue ratificada por la parte demandada el 08 de febrero de 2012 y oída en un solo efecto el 23 de febrero de 2012.-

      En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró:

      … 1.CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento del Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 2010, bajo el Nº 19, tomo 114 de los libros respectivos instaurada por la sociedad de comercio DELPROIN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ITALVEN C.A., y

      2. al propio tiempo declara SIN LUGAR la reconvención cuyo objeto es la Simulación de ese mismo acto, propuesta por la última de las nombradas, en contra de la primera.

      En consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa a pagar a favor de la actora reconvenida DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (2.661.666,28 Bs.).

      Se condena en costas a la parte demandada perdidosa reconviniente tanto por haber sido totalmente vencida en la pretensión de la actora, cuanto por haber sido desechada su pretensión reconvencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

      (folios 657 al 694).

      En fecha 31 de julio de 2012, la abogado F.M.P.T., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ITALVEN, C.A., apeló de la sentencia, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 03 de agosto de 2012 (folio 709 Pieza Nº 04), correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 24 de septiembre de 2012 y el 25 de septiembre de 2012, se le dio entrada al asunto y fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados en fecha 26 de octubre de 2012, por ambas partes (folios 715 al 718 y 719 al 776), por lo que ese Juzgado, se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del eiusdem, y en fecha 12 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la observación de los informes, se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de observaciones a los informes y fijó oportunidad para dictar y publicar sentencia conforme al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.M.P.T., parte demandada reconviniente, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo que declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, ordenó remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución (folios 790 al 801). Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 27 de febrero de 2.013 y el 04 de marzo de 2013, se le dio entrada y fijó dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al de hoy para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 804 Pieza Nº 04).

      Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2013, la abogado D.A., en su carácter de apoderada de ITALVEN C. A., en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de recibo del presente expediente y notifique de las garantías conculcadas y argumentadas (folios 805 al 808, Pieza Nº 04), y anexos (folios 809 al 812, Pieza Nº 04) y el 18 de abril de 2013, dicha abogada ratificó la solicitud de reposición de la causa (folios 813 al 816, Pieza Nº 04).

      En fecha 03 de mayo de 2013, el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa. Se acordó notificar a las partes del presente auto, advirtiéndoseles que una vez que conste en autos la última notificación, se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, de conformidad a los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, seguido del lapso de tres (03) días de despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 eiusdem, transcurrido los cuales, se fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem. Asimismo, se acordó comisionar mediante oficio al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., con sede en Cabimas, a los fines de que practique notificación a la parte demandada (folios 817 al 819, Pieza Nº 04).

      En fecha 08 de mayo de 2013, la apoderada de la parte demandada, abogada D.A., se dio por notificada del auto dictado en fecha 03 de mayo de 2013 y solicitó se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia. En esa misma fecha, el Alguacil de esta Alzada notificó a la parte actora.

      El 09 de mayo de 2013, se dejó sin efecto el despacho librado en fecha 03 de mayo de 2013, al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Oficio Nº 152/2013. Desde los folios 825 al 838, Pieza Nº 04, cursa comisión del Juzgado Comisionado.

      En fecha 21 de junio de 2013, esta Alzada dejó constancia que ambas partes presentaron informes (folios 840 al 900 y 901 al 905, Pieza Nº 04), por lo que este Juzgado, se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del eiusdem, y el 08 de julio de 2013, siendo la oportunidad para la observación de los informes, se dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes (folios 910 al 914 y 915 al 917 Pieza Nº 04) y fijó oportunidad para dictar y publicar sentencia conforme al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

      Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

      DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

      Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

      Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

      Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

      Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

      MOTIVA

      Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el A quo, en la cual declaró CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2010, bajo el Nº 19, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, incoada por la accionante reconvenida DELPROIN, C.A. en contra de la accionada-reconviniente ITALVEN C.A., condenando a ésta última a pagarle a la primera, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.661.666,28) y SIN LUGAR la reconvención que por Simulación del mismo contrato incoó ITALVEN C.A. contra DELPROIN, C.A., está o no ajustada a derecho y para ello, se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil y en base a ello proceder a establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho en la normativa legal aplicable a la solución del caso sub iudice y la conclusión que arroje ésta actividad lógica intelectual, compararla con la del A quo en la sentencia recurrida, para verificar si coinciden o no y en base al resultado de esto, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre a sentencia recurrida; y a tales efectos tenemos:

      • Respecto a la Acción de Cumplimiento de Contrato de Servicio y basado en los hechos alegados por la accionante-reconvenida en el escrito de subsanación de reforma de demanda, ordenado por el A quo, el cual cursa del folio 44 al 48, Pieza Nº 02, en el cual manifiesta:

      1. Que verbalmente había convenido con ITALVEN C.A., un contrato de servicio cuya naturaleza se encuentra definida por el Contrato suscrito por ésta empresa con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. de la siguiente manera:

      1.1. Que el objeto del Contrato, “…consiste en la Ingeniería de Detalle y Construcción de Expendio de Gas Natural Vehicular, ubicado en el Distrito Centro, Estado Yaracuy (Paquete 30)”

      1.2. Que la Ingeniería de Detalle a que se hace referencia, “… consistió en la elaboración de todos los documentos técnicos y planos necesarios para la ejecución del Proyecto de Obras en la aduccion de Gas Natural Vehicular a las siguientes Estaciones de Servicio: Estación de Servicio Campo Redondo, El Naranjal, Jaime I, J.I., Urachiche, San F.E.F., Brisas Larenses y Santiago; para lo cual se requería hacer los respectivos planos de las diferentes ramas de la Ingeniería involucradas en dicho Proyecto, tanto civiles, mecánicos, eléctricos, instrumentación y procesos: lo que se traduce en la planificación de la construcción de Ocho (08) Estaciones de expendio de Gas Natural Vehicular y más de (22KM) de tubería para trasladar el Gas Natural Vehicular desde el gasoducto hasta dichos expedíos…”

      1.3. Que para la realización de la actividad precedentemente descrita requirió “…elaborar casi mil (1000) documentos técnicos entre planos y cálculos, lo cual involucró el trabajo multidisciplinario de alrededor de veinte (20) profesionales expertos en diferentes ramas de la Ingienería a lo largo de un (01) años de trabajo, cuyos costos de elaboración fueron pagados por nuestra representada DELPROIN C.A., cuya culminación se evidencia de comunicación escrita por PDVSA PETROLESOS S.A. Gerencia Gas Natural Vehicular, en fecha 02 de Septiembre de 2009, que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”, en la cual el Superintendente de Ingeniería Gas Natural Vehicular, el Ingeniero R.C., comunica al Representante legal de ITALVEN C.A., R.R., identificado en autos, que se hizo entrega de las carpetas contentivas de los planos y documentos correspondientes a la Ingenierías del Paquete 30, Región Centro, de la siguiente manera:“El día 27 de Agosto de 2009, se hizo entrega de lo siguiente: Carpetas correspondientes a la documentación de todas las Estaciones correspondiente a las Estaciones del Paquete 30. Campo Redondo, El Naranjal, Jaime I, J.I., Urachiche, San F.E.F., Brisas Larenses y Santiago”

      El día 28 de Agosto del 2009, se hizo entrega de lo siguiente: Carpetas correspondientes a los planos firmados y sellados, de todas las Estaciones correspondientes a la Estaciones del Paquete 30. Campo Redondo, El Naranjal, Jaime I, J.I., Urachiche, San F.E.F., Brisas Larenses y Santiago

      .

      1.4. Que en fecha 14 de octubre de 2009, PDVSA PETROLEOS S.A., le comunicó al personal de ITALVEN C.A., involucrados en el Proyecto denominado Paquete 30, ”..sobre algunos elementos faltantes en la Ingeniería de Detalle para ser entregados dentro fecha prevista a cuyos efectos ordenan a su Gerentes a instalarse en las oficinas de DELPROIN C.A., para apresurar la terminación de los detalles a que hacen referencia la expresada comunicación. Lo que evidencia el cumplimiento del objeto del contrato suscrito entre ITALVEN C.A. y DELPROIN C.A., por parte de nuestra representada…”, que anexó marcado con la letra “B”.

      1.5. Que en virtud del incumplimiento por parte de la aquí accionada al pago del contrato verbal convenido por los servicios precedentemente señalados y ya ejecutados, la aquí accionada:

      …convino en autenticar las condiciones bajo las cuales se había contratado mediante la autentificación de un documento en fecha 24 de mayo de 2010, bajo el Nº 19, Tomo 114, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara; para darle de esa manera seguridad jurídica a las obligaciones convenidas por parte de nuestra representada. El precio de éste concepto de Ingeniería de Detalle fue convenido por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) que serian pagados dentro de los seis (06) meses contados a partir del 15 de noviembre de 2009, señalado en el libelo y que por lo tanto para el momento de la presentación de la demanda ya se encontraba de plazo vencido y total y absolutamente exigible. A tal efecto acompañamos marcada con la letra “C” Comunicación Electrónica dirigida por la empresa demandada a sus respectivos gerentes y a C.H., plenamente identificado en autos, como representante legal de DELPROIN C.A., de fecha 08 de Abril de 2010 donde expresamente reconocen la mora en los pagos a la empresa DELPROIN C.A. y donde incluso los asentamientos contables que hacen de dichos pagos son puestos en duda en cuanto a sus conceptos, porque son asientos hechos a Ingeniería de Detalles cuando son pagos por concepto de Servicios de Ingeniería…”

      2. Que a su vez dicho contrato autenticado por las partes comprende una segunda parte constituida:

      2.1 Por el Servicio de Ingeniería

      … que conceptualmente es: Los servicios de consecución de Permisologia, Asesoría Técnica, Elaboración de Oferta Económica y Técnica, Consecución de Materiales y Equipos, Elaboración de Dossier”; cuya ejecución es de tracto sucesivo y que expresamente fue reconocida por la demandada en las facturas de pago que alega haber hecho a la empresa demandante DELPROIN C.A.; los cuales a su vez suman como elementos probatorios de la existencia misma del Contrato suscrito por ellas y de que los conceptos pagados a ella por ITALVEN C.A., son por servicios de ingeniería y no por ingeniería de detalle, que son concepto distintos…”

      2.1 Que el precio convenido en el contrato de prestación de Servicio de Ingeniería, fue la cantidad de: “…UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00), de cuya suma fue pagada la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (BS.838.333,OO), quedando un saldo pendiente de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS.161.666,28) que es la cantidad que están reclamando por concepto de Servicios de Ingeniería, más la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (BS.2.500.000,OO) por concepto de Ingeniería de Detalle, los cuales en sumatoria da un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS.2.661.666,28), que es lo adeudado por la accionada y por el cual demanda su pago.

      Así como por lo alegado en la contestación de la demanda, en la cual la accionada

      • Alegó las defensas perentorias de la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la demanda, así como el de ésta para sostener la misma e igualmente aceptó la suscripción del contrato objeto de esta acción, pero alegando la nulidad del mismo, por no haber estado autorizado el ciudadano R.R., para suscribirlo, ya que ni el texto del mismo lo autorizaba para hacerlo con la actora, y por cuanto para la fecha de suscripción del mismo, ya el poder con el cual firmó a éste, previamente le había sido revocado, rechazando a su vez haber convenido verbalmente y por escrito con la accionante ejecutar los servicios a que hace mención, pero aceptando como cierto, que ella sí contrató con la accionada la prestación de servicio para la Ingeniería de Detalle, permisología, asesoría técnica, elaboración de oferta económica y técnica, consecución de materiales y equipos, elaboración de dossier, conjuntamente con la elaboración de planos, pero rechazando haberlo hecho para la ejecución – construcción de lo descrito en ello.

      • Que ITALVEN C.A. suscribió contrato con PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. bajo el No. 4600027531 y cuyo alcance y especificaciones se encuentran ubicados en el Distrito Centro del Estado Yaracuy y cuyas especificaciones se encuentran en el anexo “A” del alcance del servicio y especificaciones del respectivo anexo pero aceptando que en virtud de la suscripción de ella con PDVSA del supra identificado contrato, entabló con la actora relación comercial sobre la Ingeniería de Detalle señalada por ésta, pero no en los términos aducidos por ella, sino que se trataba de trabajo hecho, trabajo pagado, mediante la presentación de facturas por concepto de los servicios prestados, de acuerdo a los recibos que cursan en el cuaderno de medidas y con ocasión del cual afirma haberle pagado a la actora la cantidad de ochocientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.853.559,18), la cual es mayor por la aceptada por la actora quien afirma haber recibido de la accionante la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 838.333,00), reconociendo adeudarle a ésta por ese concepto, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28); lo cual concuerda con la actora por ese concepto, pero rechazando que la actora hubiese contratado con ella la fase de ejecución del referido contrato suscrito con PDVSA, ya que fue ITALVEN C.A. quien lo ejecutó, una vez recibida de la actora todo lo relacionado al trabajo de ingeniería de detalle; por lo que rechazó igualmente deberle a la actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de Ingeniería de Detalle, así como la afirmación de que esa cantidad se hubiese comprometido a pagarla dentro de los seis meses contados a partir del 15 de noviembre de 2009; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo quedan como hechos aceptados los siguientes:

      1. La suscripción del contrato objeto de este proceso, así como también el pago que la actora afirma haber recibido de la accionada, así como también el saldo deudor de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28); mientras que como hechos controvertidos quedan:

    5. La simulación del contrato objeto de este proceso.

    6. La cantidad efectivamente recibida por la actora de la accionada por cuanto ella afirma fue la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 838.333,00), mientras que la accionada afirma fue la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 853.559,18); así como el concepto de dicho pago.

    7. El concepto del saldo deudor de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28) aceptado por las partes, por cuanto la actora afirma fue por la ejecución de obra, mientras que la accionada afirma fue por la ingeniería de detalle.

    8. ¿Sí la ingeniería de detalle fue contratada por la accionada contra factura o en su lugar correspondió a un contrato verbal?

    9. ¿Sí efectivamente la actora ejecutó o no la obra?

    10. El concepto por el cual afirma la accionada haberle pagado a la actora fue la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.853.559,18); mientras que esta afirma fue la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 838.333,00), por lo que la carga de la prueba de los hechos controvertidos como los constitutivos de la defensa opuesta, la tiene la accionada (ITALVEN C.A.) excepto la del hecho negativo de que no contrató con la actora (DELPROIN C.A.), la Ingeniería de Ejecución a que hace mención en el contrato de marras, por ser un hecho negativo, pues debe ser probado con el hecho contrario, es decir, por el hecho positivo, como es el de que fue contratado la Ingeniería de Ejecución; la cual corresponde la carga de la prueba a la actora DELPROIN C.A.; todo ello de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil. Y así se establece.

      En cuanto a la reconvención que por Simulación del contrato objeto del juicio principal que la accionada-reconviniente intentó fundamentando en que:

      … mi representada no tuvo la manera de enterarse de la existencia de ese contrato antes de imponerse de las actas del expediente en el cual DELPROIN C.A. demanda su cumplimiento, y ello es así, primero, porque esa empresa jamás convino con mi representada para la elaboración de ese particular proyecto, si bien no pretendemos negar que DELPROIN C.A. prestó su servicios para la sociedad mercantil ITALVEN, COMPAÑÍA ANONIMA, pero no en el contexto del contrato que lo reclama y cuya existencia y validez desconocemos. La segunda razón por la que mi representada, sociedad mercantil ITALVEN COMPAÑÍA ANONIMA, desconoce ese contrato, es porque la persona que lo suscribe, con el sedicente carácter de representante de mi mandantes, es el ciudadano R.E.R.L., con quien había roto relación poderdante-apoderado, por lo cual mal podría haber contratado a nombre de mi representada, por haber perdido el carácter de mandatario desde que ocurrió en el mes de noviembre de 2009 la revocatoria del poder de administración y disposición con el cual fraudulentamente actuó, en los términos antes explicitados.

      Sobre estas circunstancia tenían conocimientos tanto R.R. identificado en autos, como C.H., de manera personal, lo cual se desprende entre otros hechos indicantes de la relación profesional que a este ciudadano lo unión con mi representada ITALVEN C.A., siendo como por un periodo de 5 meses, luego de la culminación de la relación comercial entre ITALVEN Y DELPROIN C.A., C.E.H.P. prestó SERVICIOS PROFESIONALES EN SU CONDICION DE INGENIERO A MI REPRESENTADA ITALVEN, C.A., así como se desprende de otros hechos indicantes el conocimiento de ambos de ya revocación del mandato con que actuaba R.R., ya antes identificado. Así lo probaremos a lo largo y ancho del presente juicio.

      En virtud del rechazo tanto de los hechos como el derecho por parte de la actora reconvenida, pues la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la simulación, la tiene de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T.d.J.. Y Así se establece.

      DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

      Las partes a los fines de probar sus afirmaciones promovieron las pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:

      PARTE ACTORA:

  5. Las documentales consignadas con el Libelo de Demanda consistente de:

    1. El original del instrumento fundamental de la acción de autos, consistente en el contrato suscrito por la accionada a través del Ciudadano R.E.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.160.009 y la actora reconvenida ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 24/05/2010, bajo el Nº 19, Tomo 114, el cual cursa del folio 16 al 18 de la Pieza Nº 01, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el mismo de acuerdo 398 del Código Adjetivo Civil; por cuanto la suscripción del mismo es un hecho admitido por las partes y por lo tanto la suscripción del mismo está relevado de prueba, quedando en discusión sólo la cualidad del suscribiente del mismo en representación ITALVEN, C.A., quien rechazó la legalidad de dicha representación. Y así se establece.

    2. La copia fotostática del expediente mercantil, consistente del Acta Constitutiva de la Actora DELPROIN, C.A.; la cual cursa del folio 19 al 41 de la Pieza Nº 01, quien emite el presente fallo, se abstiene de pronunciarse de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, en virtud de ser impertinente las mismas, por cuanto ellos reflejan un hecho no controvertido como lo es la legalidad de Constitución de la actora reconvenida. Y así se establece.

    3. Respecto a la copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha 12 de Junio del año 2009, bajo el Nº 86, Tomo 69 del Libro de Autenticaciones llevado por ese despacho y Protocolizado posteriormente en fecha 14 de Julio del mismo año por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el Nº 08, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre; el cual cursa del folio 44 al 45, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada, se declara fidedigna la misma y en consecuencia de ella se establece lo siguiente:

  6. Que dicho poder no fue registrado en el Registro Mercantil, en el cual cursa el expediente de ITALVEN C.A., contraviniendo lo exigido por los artículos 95 y 19 ordinal 11 del Código de Comercio.

  7. Que en él, la empresa ITALVEN C.A., le dió “…poder general de administración y disposición al ciudadano R.E.R.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.160.009 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de mi representada, ante cualquier organismo público o privado de la República Bolivariana de Venezuela. En el ejercicio del presente mandato podrá el nombrado Apoderado suscribir y firmar contrato a nombre de mi representada, en los cuales intervenga o tenga interés la misma, con cualquier ente público o privado…”

  8. Que con ocasión de este poder fué que el referido mandatario suscribió con la actora reconvenida, el contrato objeto de este proceso. Y así se establece.

    1. La copia fotostática del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante del folio 46 al 67 de la Pieza Nº 01, consistente en el Expediente Mercantil de Constitución de ITALVEN C.A., este Juzgador se abstiene de pronunciarse de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, ya que ellas reflejan un hecho no controvertido como es la legalidad de constitución de la misma. Y así se decide.

  9. Respecto a las pruebas promovidas tenemos:

    1. En cuanto a la documental consistente en el contrato suscrito entre la actora (DEPROIN C.A.) y la accionada (ITALVEN C.A.), el cual es el objeto de este proceso, quien emite el presente fallo, se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra. Y así se establece.

    2. En cuanto a la confesión de la accionada-reconviniente al admitir que otorgó poder al ciudadano R.E.R.L., quien con tal carácter suscribió con DELPROIN C.A., el contrato de autos, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por ser este hecho admitido y probado documentalmente, tal como fue ut supra establecido. Y así se decide.

    3. Respecto a la prueba de exhibición de los documentos señalados en los numerales 1 al 10 del particular tercero del escrito de promoción de pruebas, en virtud de que no se logró intimar a la demandada, a tal fin y por ende no se materializó la misma, pues no hay prueba que valorar. Y así se decide.

    4. En cuanto al ejemplar del diario El Nacional de fecha 07 de enero del año 2011, la cual cursa al folio 184 y 185 de la pieza Nº 01, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 432 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se da por probado que en esa fecha fue publicada la revocatoria del poder que le había conferido al ciudadano R.E.R.L., y con el cual firmó el contrato objeto de este proceso. Y así se establece.

    5. En cuanto a las pruebas del particular cuarto, se hace el siguiente pronunciamiento:

    6. En cuanto a la promoción como prueba de las seis (06) facturas promovidas por la demandada con la pretensión de desvirtuar los conceptos demandado alegando que: “la empresa DELPROIN C.A., no le asiste el bien derecho que invoca se desprende de la apariencia…”, este Juzgador en virtud de que no se identifica cuáles son las facturas, en qué folios cursan, por cuanto la accionada reconviniente en su contestación al fondo de la demanda no consignó documental alguna, pues obviamente que no puede emitirse pronunciamiento alguno al respecto, quedando en todo caso el pronunciamiento diferido para el momento de valorar las pruebas promovidas por ITALVEN C.A. Y así se decide.

      ii. En cuanto a la pruebas promovidas consistentes en las facturas Nº 502 de fecha 12/06/2009, las números 503, 504, 505 y 506 de fechas 02/07/2009, 14/07/2009, 04/08/2009 y 25/08/2009; la 509 de fecha 22/10/2009, las cuales hacen mención que las mismas, cursan en el expediente de Cuaderno de Medidas; al no cursar éstas en el expediente principal, ni siquiera en copias certificadas, pues legalmente no existe pruebas que valorar, por cuanto el Cuaderno de Medidas, es independiente del Juicio Principal, tal como lo prevé el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al haber el A quo emitido pronunciamiento en el Cuaderno Principal sobre pruebas inexistentes, infringió el artículo 12 eiusdem, el cual prohíbe decidir sobre elemento de convicción fuera de lo probado en autos; motivo por el cual esta alzada manifiesta al respecto que no existe prueba de estas documentales señaladas que valorar. Y así se decide.

    7. En cuanto a las pruebas de los particulares Quinto, Sexto y Séptimo, en el cual señala unas documentales consistente en Comprobantes de Egresos, Planillas de Depósitos Bancarios y Comprobantes de Retención de Impuestos al Valor Agregados y de Comprobante de Retención de Impuestos Sobre la Renta, haciendo referencia a que las mismas cursan en el Cuaderno de Medidas Pieza Nº 01, quien suscribe este fallo, en virtud que es el mismo supuesto de hecho precedentemente decidido, pues determina que al no existir en el Cuaderno Principal, prueba de dichos documentales, no hay prueba que valorar. Y así se decide.

    8. En cuanto a la prueba del documento mediante el cual la accionada-reconviniente ITALVEN C.A., le revocó el poder al mandatario R.E.R.L., este Juzgador se abstiene de pronunciarse por cuanto en autos no consta dicho documento de revocatoria de poder, sino que sólo consta la notificación de ese hecho a través de la publicación efectuada mediante el periódico El Nacional, supra valorada. Y así se decide.

    9. Respecto a la ratificación del pliego de condiciones GNV-CGCON-INF.114-2008, quien suscribe el presente fallo se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto en virtud de que no consta en autos las mismas. Y así se decide.

    10. En cuanto a los testifícales de los ciudadanos: J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.323.330 y J.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.242.317, cuyas deposiciones cursan del folio 470 al 471 y del 479 al 480 de la Pieza Nº 03, y que este Juzgador los aprecia conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, y dado a que ambos son conteste en afirmar que trabajaron para la empresa DELPROIN C.A., en la Ingeniería de Detalles de Proyectos de Construcción de 8 estaciones de Servicios de Gas, del trayecto vía San Felipe, Yaritagua, Yaracuy, J.P., deposiciones éstas que concuerda con la de los testigos promovidos por la accionada ITALVEN C.A., ciudadanos T.R.W.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.060.459, L.T.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.705.246 y de A.M.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.698.075, cuyas deposiciones cursan del folio 513 al 518, del folio 535 al 538 y del folio 541 al 542, respectivamente de la Pieza Nº 03, las cuales a pesar de haber sido repreguntados por la representación legal de la actora reconvenida fueron conteste en que la empresa DELPROIN C.A. fue contratada por ITALVE C.A., para que realizara actividades de Ingeniería de Detalles del Proyecto del Paquete 30, que ITALVEN C.A. había contratado con PDVSA; por lo que éstas afirmaciones adminiculadas con la promoción de pruebas de la admisión de los hechos por la demandada y que la actora-reconvenida especifica textualmente en su escrito de promoción de prueba así:

      …es cierto que con ocasión del contrato Nº 4600027531, que mi representada ITALVEN C.A., suscribió con la estatal petrolera PDVSA, fue menester en orden de iniciar la obra a que se contrae el susodicho contrato (4600027531), conseguir la ingeniería de detalle y es cierto que DELPROIN C.A. la suministro (parcialmente …)…

      Permite dar por probado, que efectivamente la actora reconvenida le prestó a la accionada-reconviniente los Servicios de Ingeniería de Detalle que ésta última aceptó. Y así se establece.

      PARTE ACCIONADA-RECONVINIENTE

  10. Respecto a las ratificación de los documentales promovidas en el Capítulo Primero del escrito, este Juzgador considera en virtud de que ninguna de las señaladas en los 11 ordinales, constan en el expediente, ya que las misma promovente afirma fueron consignadas en el Cuaderno de Medidas, el cual de acuerdo al artículo 604 del Código Adjetivo Civil, es distinto al Cuaderno Principal; pues no existe prueba que valorar. Y así se decide.

  11. En cuanto a la ratificación del documento contentivo de revocación de los poderes conferidos por ITALVEN C.A. a R.E.R.L., en virtud de no constar en autos del Cuaderno Principal y así lo ratifica la promoverte, al afirmar que él mismo lo consignó en el Cuaderno de Medidas, pues este Jugador considera que no hay prueba que valorar. Y así se establece.

  12. En cuanto a la comunicación dirigida por ITALVEN C.A. a PDVSA, con fecha 22 de Diciembre del año 2009, la cual cursa al folio 157 de la Pieza Nº 02, se desestima por ilegalidad de la misma, por cuanto el principio de alteridad de la prueba impide darle valor probatorio a aquellas pruebas emitidas por una sola de las partes, ya que ello lesiona el derecho al control de ésta, por la contraparte y con ello infringiría el Derecho Constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 del Nuestra Carta Magna. Y así se decide.

  13. En cuanto a la copia fotostática de la documental cursante desde los folios 158 de la Pieza Nº 02, se desestima por no ser copia fotostática de documento público o documento privado reconocido o tenido como tal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.

  14. En cuanto a los documentales cursantes desde los folios 159 al 189 de la Pieza Nº 02, consistente en facturas emitidas por C.H. a favor de la accionada reconviniente, Aportes de retención de Impuestos al mismo, así como Voucher de Pagos, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, por cuanto ellos reflejan actividades de un tercero como lo es dicho Ciudadano; siendo que la relación tanto sustancial como procesal es entre DELPROIN C.A. y ITALVEN C.A. Y así se decide.

  15. En cuanto a los documentales cursante desde los folios 193 al 273 de la Pieza Nº 02, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, ya que ellos reflejan erogaciones de la accionada-reconviniente a terceros, lo cual implica que esos hechos no son parte de lo controvertido en autos, en la cual está en discusión son los hechos entre las partes del juicio de autos. Y así se decide.

  16. En cuanto a los documentales cursantes desde los folios 276 al 403 de la Pieza Nº 02, en virtud de ser documentos privados emitidos por terceros, tenían que ser ratificados por éstos, tal como lo exige el artículo 431 eiusdem, para poder ser valorado como pruebas y al no haber ocurrido esto, pues no hay prueba que valorar. Y así se establece.

  17. En cuanto a la documental contentiva de la declaratoria hecha por el ciudadano R.E.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.160.000, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia en fecha 11 de Marzo del año 2013, quien declaró:

    … Manifiesto en forma libre y voluntaria que reconozco mi firma y huellas digito pulgares en comunicación de fecha 28/11/2009 como señal de haber quedado notificado en la misma fecha veintiocho de noviembre del dos mil nueve (28/11/2009) de la revocatoria del poder de administración y disposición efectuada por el Ciudadano C.B.M., titular de la cedula de identidad Número V.- 4.143.121, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil ITALVEN COMPAÑÍA ANONIMA (ITALVEN C.A.), según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha 27/11/2009, bajo el numero 50, tomo 120 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Publica de los Municipios S.R., Cabimas y S.B. en fecha 10/12/2009, bajo el numero 29, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre…

    La cual fue consignada ante esta alzada por la representante judicial de la accionada-reconviniente, junto con los informes,(folios 897 al 900, de la Pieza Nº 4), este Juzgador la desestima por ilegal, por extemporánea, por cuanto dicho reconocimiento fue hecho fuera de cualquier lapso legal permitido procesalmente, ya que incluso fue posterior a la sentencia de fondo recurrida, la cual fue dictada el 28 de junio del año 2012, e inclusive posterior a la formulación del recurso de apelación ejercido contra dicha sentencia por la propia ITALVEN C.A., la cual fue ejercida el 31 de julio del año 2012; prueba ésta que no sólo es extemporánea al tenor del artículo 395 del Código Adjetivo Civil, sino que pretender su admisión violaría el Derecho Constitucional a la defensa de la actora reconvenida, el cual está consagrada en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, ya que ésta no tuvo el control de la referida actuación. Y así se decide.

    PUNTOS PREVIOS

    Este Juzgador considera que se ha de pronunciar sobre varios puntos de manera previa, lo cual hace así:

  18. Respecto a la petición de reposición de la causa, planteado por la abogado D.A., en su condición de apoderada judicial de la accionada-reconviniente ITALVEN, C.A a través de escritos de fechas: 19 de marzo de 2013 y 18 de abril de 2013, fundamentada en que este Juzgado no se abocó, ni notificó a las partes, a los fines de que éstas si consideraban pertinente recusaran al nuevo juez y pudieran presentar nuevamente informes, ya que el expediente de autos llegó a este Tribunal en fecha 04 de abril de 2013; luego que en fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria determinara su incompetencia y que esta alzada le dió entrada y fijó el lapso de sesenta (60) días para decidir, omisión de notificación, ésta que según la peticionante de reposición le lesionó derechos y garantías constitucionales.

    Al respecto, este Juzgador niega la reposición solicitada en virtud que las partes para el momento en que el Juzgado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia en un Tribunal Superior Civil y Mercantil, lo cual ocurrió el 04 de febrero de 2013, tal como consta de decisión declinatoria de competencia cursante desde los folios 790 al 801, estaba dentro del lapso de diferimiento de sentencia establecido por dicho Tribunal en auto de fecha 22 de enero de 2013, por lo tanto al estar las partes a derecho, pues no hay lesión de garantía o derecho constitucionales, ya que ellos podían en el caso de tener motivo de recusación con el Juez, haberlo planteado y sin embargo no lo hicieron; por lo que concluye, que las partes no tienen motivo de recusación contra el Juez, y por lo tanto, no hay lesión de derecho alguno; apreciación ésta que se reafirma acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., establecida en la sentencia RC-00104, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, juicio de M.S.R.d.S. contra Expresos San Cristóbal, C.A., en la cual estableció:

    ... - El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.

    - Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

    - Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

    Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

    - Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

    a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento.

    b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...

    . (veáse jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Tomo 4. Abril 2005. Págs. 512 y 513).

    Doctrina que se acoge y se aplica al caso de autos conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual ante la no recusación contra el suscrito por las partes dentro de los tres (03) días siguientes de habérsele dado entrada al expediente de autos, obliga a negar la reposición solicitada. Y así se decide.

  19. Respecto a la defensa perentoria alegada por la demandada-reconviniente de falta de cualidad y falta de interés de la demandante para intentar el presente juicio y de ella para sostenerlo, aduciendo para ello la apoderada judicial de ITALVEN, C.A lo siguiente:

    Ahora bien, mi representada no tiene cualidad ni legitimación pasiva para sostener el presente juicio, en razón de que no celebró ni en forma oral ni en forma escrita el contrato que la demandante acompaña como instrumento fundamental de sus pretensiones por lo que no adeuda las cantidades reclamadas en su libelo de demanda… (omisis), falta ésta correspondida al punto 2º referido a la falta de cualidad. La demandante no acompañó a su libelo de demanda instrumento alguno del cual se derive la relación contractual que en forma VERBAL indica con mi representada y que luego llevó a escrito para “aclarar” aquella. Entiende quien en estas líneas escribe que en todo caso, la demandante exige el cumplimiento del contrato verbal de fecha 15 de agosto de 2008, que fue llevado a escrito en fecha 24 de mayo de 2010, supuestamente para aclarar y dar seguridad al inexistente convenio verbis mencionado, por manera que debió al menos acompañar a su demanda documento del que se desprende que efectivamente mi representada recibió los servicios que aduce, le prestó y consecuencialmente las obligaciones que asumieron las partes.

    De lo transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene la cualidad para hacer valer (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez la cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).

    La falta de cualidad o legitimación del actor viene dada por la irresponsabilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial, constituye una falta de idoneidad o mejor dicho de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otras entre un órgano jurisdiccional. En este caso, se hace referencia de legitimación activa.

    Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en el ejercicio de un derecho de acción, porque en el supuesto que exista un litis consorcio necesario del derecho.

    Además porque en el supuesto que exista un litis consorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o en otro supuesto, porque se convoque a unas personas de aquellas quienes real y debidamente deben ser requeridas, insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión…. Sic

    Al respecto es preciso señalar, que el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, consagra dichas defensas cuando preceptúa:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    .

    Sobre lo qué es cualidad ad causan y la falta de ésta, es pertinente traer a colación lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nº 118 de fecha 23 de Abril del año 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández.

    (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

    Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    1. La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

    2. La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    3. La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

    4. La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    5. Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    6. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    7. Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”

    Mientras que respecto a lo qué es el interés tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2996 de fecha 04 de Noviembre del año 2003, Expediente Nº 03-0303, especificó lo qué es este instituto cuando señala:

    …esta Sala debe señalar que, mediante voto concurrente del Magistrado ponente de la presente decisión inserto en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000 (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público), ha dejado sentado lo siguiente respecto del “interés jurídico actual” exigido:

    La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

    Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro I.P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

    La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro H.A. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.

    La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe

    .

    En sentido similar, esta Sala, en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), señaló:

    “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)

    A mayor abundamiento, la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos:

    Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida

    (Marco G.M.C.. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

    Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

    Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

    ‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

    ‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)

    (E.T.L.. Manual de derecho procesal civil…”

    Doctrinas que se acogen y aplican al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 335(5) de Nuestra Carta Magna, por lo que basado en las doctrinas precedentes transcritas, acogidas y aplicadas al caso sub iudice y subsumiendo dentro de ellas, el hecho de que la accionante reconvenida afirma en su reforma de demanda, que suscribió con la accionada-reconviniente el contrato objeto de este proceso y en consecuencia demanda por cumplimiento del mismo a ésta, pues no hay duda alguna que la accionante se está afirmando como parte activa y a su vez determina en su reforma de demanda, que está demandando a ITALVEN C.A., por lo que de acuerdo a la primera doctrina supra acogida se determina que la actora DELPROIN C.A., sí tiene cualidad o legitimation ad causan para intentar el juicio de autos, así como también la tiene la accionada-reconviniente ITALVEN C.A., para sostener el mismo; y así se decide.

    En cuanto a la falta de interés de la actora para intentar el juicio de autos, como de la accionada-reconviniente para sostener el proceso de autos, fundado en la segunda doctrina supra transcrita y aplicada al caso sub iudice y basado en la aceptación de las partes, la suscripción del contrato objeto de este proceso; pues indudablemente que con ese hecho se demuestra que sí existe una relación jurídica sustancial entre las partes de este proceso, y que al acceder una de ellas ante el Poder Judicial a los fines de finiquitar la controversia derivada de los derechos y obligaciones establecido en dicho contrato; independientemente de que la actora tenga o no razón en lo pretendido con ocasión de dicha acción, pues refleja que ambas partes tienen interés procesal en el caso sub iudice, por lo que la decisión del A quo de declarar Sin Lugar éstas defensas perentoria, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y a los supra acogidas doctrinas, por lo que lo decidido en este particular se ha de Ratificar; y así se decide.

    DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

    En cuanto a la acción de Cumplimiento de Contrato suscrito el 24 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto. bajo el Nº 19, Tomo 114 con pretensiones de Cobro de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 2.661.666,28), convenido como adeudada por accionada-reconveniente a la actora-reconvenida, en virtud de actividades de Ingeniería de Detalle y Ingeniería de Ejecución de Obra, que ésta le prestó a ITALVEN C.A., con ocasión de el contrato Nº 4600027531, que ésta suscribió con la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., cuyo alcance y especificaciones corresponden a Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos Expendio de Gas Natural Vehicular en el Distrito Centro, Estado Yaracuy, cuyas especificaciones se encuentra en el anexo “A” del alcance del servicios y especificaciones del respectivo contrato; la cual fue rechazada por la accionada ITALVEN C.A., argumentando:

    Que el contrato de marras, fue suscrito por su mandatario R.E.R.L., quien tenía poder de administración y disposición para que sostuviera y defendiera los derechos e intereses de ITALVEN C.A., frente a los negocios que ella mantiene con PDVSA, por cuanto del texto del poder con el cual firmó el contrato de marras señala:

    …según especificaciones del referido mandato el ciudadano R.R., en su carácter de apoderado de ITALVEN C.A., de manera espacialísima, fue facultado para que contratara y gestionara los negocios de la apoderada con la empresa PDVSA, sus filiales matrices,… y empresas afiliadas siempre con premisa de proteger los intereses y patrimonio de ITALVEN C.A. y con la máxima de rendir suficiente las cuentas de los que gestionaría a la aprobación de la JUNTA DIRECTIVA DE ITALVEN C.A., tal como se desprende de la cláusula décima segunda, ordinal 5, que prevé entre los deberes y atribuciones de la Junta directiva la de Autorizar la celebración de contratos…

    Y que por tanto en base a esa facultad el mandatario para firmar el contrato objeto de este proceso debió someter previamente la aprobación del mismo a la Junta Directiva de ITALVEN C.A., quien en tal caso no lo hubiese aprobado.

    Que al contrato de marras que para la fecha de suscripción del mismo (20/05/2010), ya se le había revocado el poder a su mandatario R.R., lo cual ocurrió el 27 de Noviembre del año 2009, el cual fue Protocolizado en fecha 10 de Diciembre del mismo año.

    Admitió haber contratado con la actora en relación a la Ingeniería de Detalle para el inicio de la obra del contrato Nº 4600027531, del Paquete 30, que ella había suscrito con PDVSA; pero que esa relación entre DELPROIN C.A. e ITALVEN C.A., se estableció bajo la condición de trabajo hecho, trabajo pagado.

    Igualmente refutó haber contratado con la actora DELPROIN C.A., obligación de pagarle TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), señalada en el contrato objeto de este proceso, por cuanto es ilógico que si el contrato suscrito por ella con PDVSA, el monto que esta última pagaría sería de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 2.903.879,00), cómo iba ella a comprometerse con la actora a pagarle un monto superior a que podía ella optar del mismo contrato; admitiendo que la Ingeniería de Detalle le fue prestada por la actora, pero no en los términos aducidos por ella, sino de acuerdo a los recibos que cursan a los folios 77 al 120 del Cuaderno de Medidas; el cual por cierto no cursa en ante esta alzada; y de que ella pagó a DELPROIN C.A., por tal servicio, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 853.559,18), restando a ese monto el pago de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28).

    De manera que ante lo precedentemente expuesto y en concordancia con los hechos probados supra establecidos y analizando lo decidido sobre este particular por el A quo, quien emite el presente fallo disiente de éste, quien declaró con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato condenando a ITALVEN C.A., a pagarle a la actora reconvenida, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 2.661.666,28), demandada, por cuanto el A quo, consideró procedente la acción a pesar de reconocer que para el momento de la suscripción del Contrato de marras (24/05/2010), ya con anterioridad le había sido revocado el poder (27/11/2009), por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 27/11/2009, bajo el Nº 50, Tomo 120, la cual fue protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el 10 de Diciembre del año 2009, bajo el Nº 29, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre, aplicando el artículo 1.707 del Código Civil, pero basado para ello en una comunicación del referido R.E.R.L., abrogándose la condición de Gerente de ITALVEN C.A., a un tercero como lo es PDVSA; y en su lugar en virtud que el poder con el cual el referido ciudadano R.E.R.L.f. dicho contrato, no estaba registrado en el Registro Mercantil, tal como lo exige los artículo 94 y 95 y 19, ordinal 11, todos del Código de Comercio y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 1992, en la cual estableció como requisito ad probatione de la Constitución del factor mercantil, que el poder de éste, debe estar registrado en el Registro de Comercio; doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a declarar ILEGAL el contrato objeto de este proceso, en virtud de que el mandatario R.E.R.L., no estaba de acuerdo a los artículos 95, 19 Ordinal 11 del Código de Comercio, habilitado para suscribir el mismo, por no haberse registrado en el Registro Mercantil, el documento poder conferido por la accionada ITALVEN C.A. y por ende, las obligaciones establecidas en dicho contrato no vinculan a la accionada con la actora; determinación ésta que ante el alegato de ITALVEN C.A., de que sí contrató con la accionante DELPROIN C.A., Servicios de Ingeniería de Detalle a que hace referencia la actora y de que ella le pagó por tal servicio, reconociendo al igual que la actora, con ocasión de ese concepto, le adeudaba la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28), y ante el hecho negativo como es el de que ITALVEN C.A., negó hubiese contratado a la actora reconvenida la Ejecución de la Obra, a que hace mención en el contrato objeto de este proceso y descrita en el contrato Nº 4600027531, suscrito por ella (ITALVEN C.A.) con PDVSA; lo cual obligaba a DELPROIN C.A., a probar el hecho positivo de que ITALVEN C.A., si le había contratado esta fase ejecutiva del contrato suscrito por ella con PDVSA; y al no haber probado ese hecho; pues al declara el A quo Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de autos, condenando a la accionada a pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS.2.661.666,28), infringió el artículo 254 del Código de Adjetivo Civil, en vez de haber declarado ILEGAL el contrato de marras y ante la admisión por las partes de que la actora ejecutó Servicios de Ingeniería de Detalles y que la accionada le quedó adeudando por tal concepto la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28), pues la conclusión a que se debe llegar, es la que ésta es la cantidad a que se ha de condenar a la accionada ITALVEN C.A. a pagarle a la actora reconvenida; por lo que lo decidido sobre este particular por el A quo se ha de modificar, estableciéndose que la cantidad adeudada por la accionada, es la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28), y por tanto a ese monto se ha de condenar a pagarle a DELPROIN C.A. Y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN DE SIMULACIÓN

    En cuanto a la reconvención de simulación del contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 24/05/2010, bajo el Nº 19, Tomo 114, de los Libros respectivos llevando por dicho despacho, por las partes de este (ITALVEN, C.A. – DELPROIN, C.A.), fundamentada en que el mandatario de ITALVEN, C.A., ciudadano R.E.R.L., suscribió el mismo a sabiendas que el poder con el cual suscribió éste previamente le había sido revocado; lo cual también se presumía lo conocía el ciudadano C.H., quien lo suscribió en representación de la accionante reconvenida, DELPROIN C.A., por cuanto este ciudadano le había prestado a ITALVEN, C.A a título personal servicios profesionales en su condición de Ingeniero y que a pesar de ese conocimiento, firmaron el contrato de marras con el ánimo de causarle a ITALVEN C.A., daños patrimoniales al no haber existido contrato verbal previo alguno que legitimara la posterior firma del contrato objeto de este proceso, lo cual condiciona la falta de causal en dicho convenio; y ante el rechazo de DELPROIN C.A., tanto de los hechos como el derecho invocado por la accionada reconvenida; este Juzgador concuerda con el A quo en la declaratoria de SIN LUGAR la acción de Simulación del Contrato de marras, pero difiriendo sólo en la motivación dada por éste quien la fundamento así:

    …A ese respecto conviene recordar que la legislación sustantiva establece:

    Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

    La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

    En consecuencia, la afirmación así hecha por la representación judicial de la demandada reconviniente, si bien podía erigirse como causal para establecer la simulación, no menos cierto es que, en el presente la presunción de existencia de causa se mantiene en vigor, máxime si se atiende al hecho expresado en el instrumento autenticado fuente de la obligación debatida en el presente, por medio del que el mandatario de la sociedad de comercio ITALVEN C.A., expresa a nombre de su representada que el vínculo en referencia es asumido con la sociedad de comercio DELPROIN C.A, con la intención de formalizar el acuerdo verbal que precedentemente había tenido vigor entre ellos. Por lo tanto, no está en lo correcto la representación judicial de la reconviniente al exigir que la actora se hiciera con la carga de demostrar la existencia de ese convenio verbal, pues al haber sido reconocido en instrumento auténtico y reclamarse judicialmente el cumplimiento de éste, debe interpretarse que las estipulaciones contractuales vertidas por escrito son expresión de cuanto se convino verbalmente. Así se declara. … Sic…

    Con fundamento a tal aserto que este juzgador comparte, debe entonces señalarse que, el caso de marras se contrae al primero de los distinguidos, pues, se insiste, la pretensión es instaurada por quien a través de su mandatario concurrió a la celebración contractual, de tal suerte que, si como expuso en basamento a la exigencia judicial de declaración de simulación, el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 2010, bajo el Nº 19, tomo 114 de los libros respectivos, se trató de un negocio jurídico simulado, la contraprueba del mismo debió hacerla por vía instrumental, en defecto de lo cual debe fracasar la pretensión reconvencional propuesta por la demandada de autos. Así también se decide…

    Y en su lugar ratifica la declaratoria de SIN LUGAR la Reconvención de Simulación del Contrato de marras, pero fundamentando en que el argumento dado por la accionada-reconviniente, de que el contrato de marras carece de causa por cuanto el mandatario R.E.R.L., no tenía para el momento de firmar el mismo la condición de mandatario de ITALVEN C.A., por cuanto previo a esa suscripción, ya se le había revocado el poder con el cual argumentó la facultad de mandatario para suscribir el referido contrato; en criterio de quien emite el presente fallo, es motivo de acción de nulidad al tenor del artículo 1.142 Ordinal 2º del Código Civil, y no de la acción de Simulación de éste, la cual está consagrado en el artículo 1281 eiusdem, pero no definida legalmente, sino que ha sido la doctrina a cuyo efecto es pertinente traer a colación, lo señalado por el autor patrio J.M.O., quien señaló:

    …La noción de simulación y sus variantes. Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdades partes del acto o negocio (interposición de personas…

    (Véase Doctrina General del Contrato. J.M.-Orsini. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas. 5ª EDICIÓN. Primera reimpresión. Caracas / 2012. Pág. 835).

    Por lo que en base a esta definición de lo qué es simulación y basado en el fundamento de la reconvención supra expuesta, no queda duda que esos argumentos y hechos no encuadran dentro de los supuestos de procedencia de la simulación consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil; por lo que lo decidido por el A quo, sobre este particular se ha de ratificar con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado F.M.P.T., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.354, en su condición de apoderada judicial de la accionada-reconviniente ITALVEN C.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose en consecuencia los siguiente:

  1. SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de DELPROIN C.A., para intentar el juicio de autos, y la de ITALVEN C.A., para sostenerlo, interpuesto por ésta última.

  2. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato verbal incoada por DELPROIN C.A. contra ITALVEN C.A., ambas identificadas en autos, condenándose a la demandada a pagarle a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 161.666,28), por concepto de saldo deudor del Contrato de Servicio de Ingeniería de Detalles, a que hacen mención las partes en sus escritos de Demanda y Reconvención.

  3. SIN LUGAR la Reconvención que por Simulación del Contrato suscrito por las partes en fecha 24 de Mayo del año 2010, por ante Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 24/05/2010, bajo el Nº 19, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicho Notario, incoó ITALVEN, C.A. contra DELPROIN, C.A., quedando así modificada la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Procedimiento Civil, se condena en costas a ITALVEN, C.A., respeto a la acción de Reconvención que por Simulación de Contrato interpuso, por haber sido ratificado la declaratoria de Sin Lugar la misma.

TERCERO

En virtud de haber sido dictada de manera extemporánea la sentencia de autos, se ordena la notificación de las mismas a las partes, tal como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, se acuerda comisionar mediante oficio al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que practique dicha notificación.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil Catorce (2.014). Años: 204º y 155º

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.B.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:08 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 04.

En esta misma fecha se libraron boletas y oficio N° 361/2014, remitiendo comisión con despacho al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.B.

JARZ/CMB/irf

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