Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 08 de Octubre de 2009 que riela al folio 93, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2009, que riela al folio 91, por la abogada MOREXYS CEDEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2009, que riela al folio 89, que niega la perención de la instancia solicitada y oye en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada M.R., en fecha 14 de agosto de 2009 contra el auto de fecha 22 de mayo de 2009 que decretó la paralización de la obra, en el INTERDICTO DE OBRA NUEVA seguido por los ciudadanos R.M.H.J., D.B.A.B., A.J.B.R. Y A.B.A., contra el ciudadano NOUHAD J.A.A., cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 09-3498.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Antecedentes.

- El Juez de la causa en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogada M.R. y MOREXYS CEDEÑO, en su carácter de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES N.A. C.A., parte demandada en la presente causa, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 18-112 nomenclatura de ese Tribunal, de las cuales tenemos:

• Consta del folio 1 al folio 5 escrito de demanda presentado por los abogados Y.B. y L.M.N., apoderados judiciales de los ciudadanos R.M.H.J., D.B.A.B., A.J.B.R. Y A.B.A., donde solicitan se decrete la paralización de la obra nueva en el sentido de prohibir su continuación iniciada por el ciudadano NOUHAD J.A.A., consignando junto con el escrito de demanda recaudos anexos que van del folio 8 al 52.

• Riela al folio 55 auto de fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado ciudadano NOUHAD J.A.A., para que de contestación a la demanda, librándose comisión al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta a los folios del 56 al 58.

• Al folio 59 consta diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por el abogado L.M.N., mediante el cual solicita el traslado del Tribunal a los fines de la paralización de la obra nueva y el nombramiento del experto en virtud que la presente demanda es un procedimiento cautelar. Designándose como experto al ciudadano E.P., quien se dio por citado en fecha 05 de mayo de 2009, tal como consta al folio 60.

• Corre inserto al folio 64 y 65 actuación de fecha 11 de mayo de 2009, fecha fijada por el Tribunal para que se realice el traslado al inmueble objeto del interdicto de obra nueva, dejándose constancia que el local que se está construyendo está encima del tablero que es común a todos los locales y en el cual esta el hidroneumático, la sala de transformadores, que consta de seis (06) transformadores y está la sala de tableros eléctricos y el tablero de CANTV. Asimismo con la ayuda del experto se dejó constancia de lo inadecuado que está el local en construcción y los transformadores y medidores los cuales tienen poca ventilación.

• Al folio 66 consta diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por la abogada Y.B., mediante la cual solicita se decrete la paralización de la obra, en virtud de la inspección realizada por el Tribunal.

• Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, y en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, decreta la PARALIZACION DE LA OBRA NUEVA ubicada en el Centro Comercial Cristal, Unidad de Desarrollo 262, la cual pertenece al ciudadano NOUHAD J.A.A., comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se le ordenó librar oficio.

• Consta al folio 81, actuación de fecha 03 de junio de 2009, donde el Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyó en el Centro Comercial Cristal, Planta Baja, Local en construcción s/n Unidad de Desarrollo 262 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de dar cumplimiento a la comisión encomendada a ese Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, a los fines de proceder a la práctica de la notificación de la medida de paralización de la obra nueva, el Tribunal impuso al notificado del ato, y cumplida la comisión, se ordenó devolverlas al Juzgado comitente.

• Consta a los folios del 83 al 87, escrito de fecha 10 de agosto de 2009, presentado por el ciudadano Y.A. W., en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES N.A. C,A., asistido por la abogada M.R.., donde entre otras cosas se dio por citado en la presente causa, alegó la perención breve de la instancia, solicitó la reposición de la causa peticionando se declare la nulidad de los autos de admisión tanto de la demanda que cursa al folio 654 como el auto de admisión de la reforma de la demanda que cursa al folio 66, y la consecuente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la nulidad de los actos posteriores a ello.

• En diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, que riela al folio 88, la abogada M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 22 de mayo de 2009, en donde se ordenó la paralización de la obra.

• Al folio 89 y 90 consta auto de fecha 17 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la perención de la instancia y se oyó en el solo efecto la apelación ejercida en fecha 14 de agosto de 2009, por la abogada M.R., apoderada judicial de la parte demandada.

• Consta al folio 91 diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por la abogada MOREXYS CEDEÑO, mediante la cual apela del auto de fecha 17 de septiembre de 2009, esta apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 08 de octubre de 2009, así consta al folio 93, ordenándose su remisión a este Juzgado Superior.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta a los folios del 102 al 12 escrito de informes presentado por la abogada M.R., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES N.A., C.A., parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en las apelaciones formuladas por las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas M.R. Y MOREXYS CEDEÑO, con relación a los autos de fecha 22 de mayo de 2009 y 17 de septiembre de 2009, el primero de ellos que riela al folio 68, decretando la paralización de la obra nueva ubicada en el Centro Comercial Cristal, Unidad de Desarrollo 262, la cual pertenece al ciudadano NOUHAD J.A.A., y el segundo auto que riela al folio 89 y 90, negando la perención de la instancia solicitada y oyendo en el solo efecto la apelación ejercida por la abogada M.R., en fecha 14 de agosto de 2009 contra el auto de fecha 22 de mayo de 2009.

De la remisión de las actas procesales se desprende que se inicia la causa a través de escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2009, mediante el cual los abogados Y.B. y L.M.N., quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos R.M.H.J., D.B.A.B., A.J.B.R. Y A.B.A., mediante el cual solicitan que el ciudadano NOUHAD J.A.A. desista de seguir con la construcción de la obra en el Centro Comercial Cristal, ubicado en la avenida Guayana Sector Alta Vista Puerto Ordaz, solicitando al Tribunal decrete la paralización de la obra nueva, en el sentido de prohibir su continuación.

Es así que en fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa decreta la paralización de la obra nueva y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual ocurrió en fecha 03 de junio de 2009, tal como consta de acta levantada al efecto que riela al folio 81.

En ese sentido, la parte demandada, en escrito que cursa a los folios 83 al 87, de fecha 10 de agosto de 2009, se da por citada en la presente causa, solicita la perención de la instancia por cuanto la querella interdictal fue admitida por el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2009, y para la fecha 24 de abril de 2009, vencieron los treinta (30) días sin que los querellantes hubiesen dado cabal cumplimiento a la obligación de consignar los emolumentos para la práctica de la citación del querellado, asimismo solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la nulidad de los actos posteriores a ello, señalando además que al tratarse de un interdicto contra obra nueva que se ejecuta sobre un inmueble propiedad de su representada, el cual fue interpuesto por los hoy accionantes ciudadana R.M.H.J., D.B.A.B., A.J.B.R. Y A.B.A., fue admitida por el Tribunal para ser tramitado por un procedimiento que no es el procedimiento que prevé ni la ley adjetiva civil, ni la sustantiva, ni la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia para los interdictos posesorios, con lo cual se ha infringido el derecho al debido proceso, subvirtiendo así el orden procesal que se corresponde, motivo por las cuales debe ser declarada la nulidad y decretada la reposición.

Asimismo en informes presentados en esta alzada, la abogada M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se excepcionó diciendo que en la presente causa han sido objeto de apelación los autos de fecha 22 de mayo de 2009 y 17 de septiembre de 2009, considerando que si se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se haría innecesario e inoficioso que el Tribunal bajo su digno cargo entrase a decidir la apelación formulada contra el auto de fecha 22 de mayo de 2009. Alega igualmente que claramente se evidencia de los autos que cursan en la presente causa que la parte actora no cumplió en el lapso legal y jurisprudencial establecido con la carga de impulsar la citación de la parte demandada, que inicialmente fue el ciudadano NOUHAD J.A.A. por cuanto no existe ninguna actuación de las partes en donde hubieses consignado o puesto a disposición del alguacil del referido juzgado los emolumentos o recursos necesarios para la practica de la citación de quien fuese el demandado inicial, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia ha debido declarar la perención de la instancia, pues la misma opera de pleno derecho. Señala que el auto de fecha 17 de septiembre de 2009, omitió todo pronunciamiento sobre lo peticionado en el Capítulo III, Puntos I y II incurriendo así en denegación de justicia, infringiendo así el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva, alega que existía prohibición de la ley de admitir dicha acción, la cual opera de derecho, que con su omisión de pronunciamiento, dicho juzgado mantiene una franca violación a las normas de orden público al tramitar una pretensión por un procedimiento distinto al que el legislador patrio estableció, subversión esta que afecta y lesiona el orden público.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa.

Según la Doctrina en esta clase de interdictos denominados como prohibitivos dentro de la clasificación diferente a la clasificación dada por la parte demandada como posesorios se ha señalado que el proceso es el siguiente:

“…Presentada la demanda de obra nueva, el juez deberá providenciarla “en el menor tiempo posible”. A nuestro juicio tal indicación debe entenderse como providenciación inmediata, en la misma audiencia o en la audiencia siguiente a su presentación, sin embargo, al no fijarse un término perentorio y preciso para librar la providencia, los jueces pueden acogerse y usualmente lo hacen, al término que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya consignado por Secretaría la denuncia o querella.

Al providenciar la denuncia o querella, el Juez se concretará al examen de la misma para determinar si cumple con los extremos indicados en el artículo 713, a que antes se hizo referencia. De encontrarlos cumplidos, la admitirá para su tramitación; de no cumplirse esos extremos negará su admisión, sin que al providenciar la solicitud pueda formular ningún otro pronunciamiento.

En el mismo auto por el cual se providencie la querella, el Tribunal acordará su traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante, que será el lugar de ubicación del inmueble o de la cosa mueble cuya protección se solicita, para determinar la procedencia o no de la prohibición de continuar la obra o permitirla; esa actividad la cumplirá el Juez asistido por un profesional experto y consistirá en el examen de la obra y en la valoración de la posibilidad y alcance de la amenaza de perjuicio alegado por el querellante.

Si de la inspección y examen de la obra nueva se determina que el temor del querellante es fundado y que la continuación de la obra puede derivar en tal perjuicio, acordará la prohibición de la continuación de la misma; pero si de la inspección y examen, a juicio del Tribunal, la continuación de la obra no pone en peligro el bien del querellante cuya protección solicita, permitirá su continuación.

La decisión por la cual se acuerde prohibir o permitir la continuación de la obra, se basará en los elementos de juicio traídos por el querellante y en la observación de vicios de la obra y del bien cuya protección se pide, lo que hará el Juez, como ya se dijo, con el asesoramiento del profesional experto y sin audiencia de la otra parte.

Recursos contra la decisión del Tribunal

Si la resolución del Juez acuerda la prohibición de continuar la obra, el querellado podrá apelar de la misma y tal apelación se oirá en un solo efecto, por lo que la prohibición se mantendrá vigente hasta tanto el Tribunal de alzada decida el recurso.

En cuanto a los recursos que establece el legislador patrio, contra tal decisión se ha señalado que:

Si la resolución del Juez acuerda la continuación de la obra, el querellante podrá apelar de la misma y tal apelación se oirá en ambos efectos.

Contra la decisión del Tribunal Superior podrá interponerse el recurso de casación si por la cuantía resulta procedente.

(Tomado del Libro Manual de Procedimientos Especial Contenciosos, de A.S.N., 2da edición, Págs. 385 al 388).

De acuerdo a este marco doctrinario, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de la perención breve alegada por la abogada M.R., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES N.A., C.A., mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2009, que riela a los folios del 83 al 87, precisamente por el procedimiento establecido al respecto y así se decide.

Respecto al alegato de Reposición de la causa, solicitada por la abogada M.R. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2009, bajo el argumento que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, así como la nulidad de los actos posteriores a ello, por cuanto que al emitir dicho auto, el Tribunal no dio cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas ni la ley adjetiva civil, ni la sustantiva, ya que no existe en autos constancia alguna de que el tribunal hubiese dictado las precauciones oportunas o hubiese solicitado a los querellantes la constitución de caución, garantía, o fianza a los fines de asegurar al querellado el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Al respecto, este Tribunal constata que de la remisión de las actas procesales no consta pronunciamiento alguno del Tribunal de la causa, tal como lo alega la querellada en esta alzada mediante escrito que cursa a los folios del 102 al 112 cuando señala que en el referido auto de fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia emitió pronunciamiento total sobre el resto de los pedimentos y de los argumentos formulados bajo el capítulo III, puntos I y II en el escrito de fecha 10 de agosto de 2009.

Así las cosas, debe proceder esta Sentenciadora a REPONER LA CAUSA al estado del debido pronunciamiento ante tal solicitud, debido al silencio guardado por el Tribunal a-quo y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: SIN LUGAR la perención breve solicitada; Segundo: Se REPONE la causa al estado del debido pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo, de la solicitud de reposición de la causa peticionada por la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de fecha 10 de agosto de 2009, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, siguen los ciudadanos R.M.H.J., D.B.A.B., A.J.B.R. Y A.B.A., contra el ciudadano NOUHAD J.A.A., todos plenamente identificados ut supra, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes Enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

Seguidamente en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp Nº 09-3498

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