Decisión nº 174-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1733-11

Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2011, los abogados A.F. y Zenair Laurens, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.841 y 123.415, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. 13.929.438, presentaron ante el Tribunal Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Previa distribución efectuada el 15 de febrero de 2011, fue asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 17 del mismo mes y año.

Seguido el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a plasmar los fundamentos que sirvieron para arribar a la presente decisión definitiva, conforme al artículo 108 de la preindicada Ley y, con tal propósito, se observa:

I

DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión procesal en los siguientes argumentos:

Que ingresó a prestar servicios en el ente querellado el 04 de enero de 2004, siendo designado a ocupar el cargo de Auxiliar de Servicio Grado 2, con un tiempo de servicio de seis (6) años once (11) meses y quince (15) días.

Que su ingreso a la Administración Pública se efectuó cumpliendo los requisitos de Ley a que alude el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasando por el proceso de selección del personal y concurso público.

Que se desempeñó más de cinco (5) años como Auxiliar de Servicio Grado 2 designado vía Memorando al Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal de San A.d.T. en el Punto de Control fijo El Trailer.

Manifestó que el 24 de septiembre de 2009, fue entrevistado en forma verbal por la Comisión integrada por funcionarios de la Oficina Nacional de Seguridad de Protección y Custodia, sin que se dejase por escrito en acta, constancia de tal entrevista.

Que en esa misma fecha, fueron entrevistados otros funcionarios adscritos al Punto Peracal ubicado vía San Cristóbal, actuación de la cual se dejó constancia por actas escritas, y que cursan al expediente administrativo disciplinario presentado en el presente asunto.

Señaló la representación judicial del accionante, que para el 24 de septiembre de 2009, no se encontraba a cargo del Área de Resguardo Aduanero del Punto de Control Peracal, toda vez que se encontraba en un punto distinto ubicado geográficamente en diferentes vías de acceso, por lo que no podía su representado tener conocimiento de las irregularidades que estaban ocurriendo en dicho punto, si en cinco (5) años de labor en la Institución, no tuvo relación laboral en este punto, sino hasta el 13 de octubre de 2009, cuando fue asignado de manera verbal a ocupar el cargo de Coordinador de este punto.

Que no podría explicarse que sólo un (1) día después de haber sido designado a este puesto de control como Coordinador, es decir, el 14 de octubre de 2009, es cuando emiten el Memorando N° SNAT-ONIPC-2009 001238, en el cual se ordena iniciar la averiguación preliminar, aunque su representado sólo había sido entrevistado de forma verbal para el 24 de septiembre de 2009.

Señaló además, de forma interrogativa, cómo podría explicarse que únicamente se dejase registro escrito de las entrevistas realizadas a los otros funcionarios y no ocurrió así en su caso particular.

Indicó que no puede ser involucrado con los hechos irregulares por los cuales la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia, Dirección de Seguridad, emite el 01 de octubre de 2009 informe en el cual recomienda prescindir de los servicios personales del personal contratado y abrir procedimiento administrativo de todos los funcionarios presuntamente involucrados entre los cuales es incluido el querellante.

Señaló además sobre el particular anterior, que no debió ser incluido en dicho informe, pues nunca le tomaron una declaración por escrito el 24 de septiembre de 2009, y menos debió relacionársele con otros funcionarios que no son de su entrono laboral.

Adujo que no es posible que estando sometido a una investigación disciplinaria, su representado fue objeto de un ascenso a ocupar un cargo con mayor jerarquía en el Punto de Control Peracal el 13 de octubre de 2009.

Que la aceptación al cargo el 13 de octubre de 2009, no lo hace responsable de los hechos que se estaban investigando para el momento del inicio del procedimiento administrativo en su contra, y mucho menos encuadrar en el supuesto legal del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 6 y 11.

Destacó que sólo le fue levantada un acta de declaración el 04 de noviembre de 2009, en el proceso de investigación sobre presuntos hechos ilícitos ocurridos en el Punto de Control Peracal, en la cual declaró no saber absolutamente nada, y solicitó que se verificaran las retensiones que se habían realizado en los puntos de control que el había coordinado, solicitud, a su decir, nunca fue oída.

Expresó, la representación judicial demandante, que al no verificar las retensiones realizadas en el punto de control en el que el querellante había realizado sus labores de coordinación, se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, encuadrándosele erróneamente en el supuesto previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 6 y 11, y en base a ello, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del 15 de noviembre de 2010, SNAT/2010 N° 0012571 por el incumplimiento del procedimiento administrativo por parte de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que por todo lo expuesto previamente, afirmó que el procedimiento administrativo disciplinario llevado por la Oficina de Recursos Humanos fue instruido en forma irregular, en razón de no cumplir con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numerales 1 y 4.

Que con la decisión de destitución de su representado, se incurrió en violación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su último párrafo, a los fines de ser reelegible y del principio de disponibilidad del cargo vacante.

Negó y rechazó que su presentado haya tenido alguna responsabilidad a la señalada en los supuestos consagrados en el artículo 86 de la Ley in comento, en razón que de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, no se desprende, ni se evidencia en la imposición de cargos de las irregularidades ocurridas en el Punto de Control Peracal.

Respecto a esto último, agregó que las interrogantes de las entrevistas tenían un conocimiento referencial a terceras personas, más no dirigidas al desempeño funcionarial del querellante, y los cargos no están determinados en forma concreta, y la orientación de las interrogantes del acto del 04 de noviembre de 2009 se orientó al conocimiento de terceras personas.

Que el hecho que no hayan remitido las actuaciones de los supuestos investigados al Fiscal del Ministerio Público, evidencia que las presuntas irregularidades cometidas no eran relevantes, ni comprometen, ni arrojaron pruebas que pudieran determinar una acusación penal o civil por parte del Ministerio Público al querellante.

Que no se contó tampoco con la relación cronológica de tiempo y espacio en la prestación del servicio de su representado, lo que a su decir, iba a determinar una relación de causalidad que evidencia que no existe responsabilidad funcionarial en el desempeño de sus funciones como Auxiliar de Servicio Grado 2 del Área de Resguardo Aduanero El Trailer, en el cual se desempeñaba en el tiempo de cinco (5) años para la fecha de la averiguación.

Alegó que la nulidad no puede recurrir en simples presunciones fácticas y no demuestran la relación vinculante, que se señalen los vicios en que incurrió el querellante.

Adujo que es menester que el acto impugnado se fundamente en el ordenamiento jurídico vigente, y a su entender, la Administración no llenó los requisitos de Ley, al dictar el acto de efectos particulares, que no se fundamenta en razones de derecho, sino en presunciones fácticas causando un daño al accionante, toda vez, que nunca se demostró que recibió o tuvo otro beneficio ni tampoco el Punto de Control El Tráiler, era objeto de investigación o denuncias de ninguna naturaleza.

El basamento jurídico de su pretensión lo sustenta en los artículos 26, 49, 51, 136, 141, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, invocó los artículos 19, 32 41, 44 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma, el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por esta misma línea, invocó a su favor los artículos 2 y 3 de la Ley de Delitos y Contrabandos, así como los artículos 40, 78, 89, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual forma, alegó los artículos 1 y 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 7 y 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Aseveró adicionalmente, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, se encuentra viciado de anulabilidad por falso supuesto, que se verifica en el acto administrativo de destitución cuando la Administración en la entrevista al querellante del 24 de septiembre de 2009, como en la declaración escrita del 04 de noviembre de 2009, las preguntas que le fueron formuladas, nunca se dirigieron a la prestación de su servicio, sino al conocimiento de terceras personas, menos aún se realizó acusación en forma directa ni indirecta a su representado.

Sobre este último particular, indicó el representante legal del accionante, que no puede explicarse que sin haber evidencias de denuncias por parte de otros funcionarios investigados, la Administración afirme falsos supuestos, como lo expresa en el punto 6, pagina 11 del acto administrativo de destitución.

Que resulta completamente incierto lo afirmado por la Administración en el acto administrativo de destitución, que indica que otros funcionarios lo señalan, siendo que esto es completamente incierto, toda vez que son otros los funcionarios señalados, por lo que incurrió el Ente querellado en falso supuesto de hecho, fundamentando en forma errónea el acto administrativo, por lo que se lesionó y perjudicó los derechos e intereses legítimos de su representado, toda vez que la Oficina de Recursos no investigó ni cumplió con los requisitos de Ley para dictar su decisión, y en razón de ello queda desvirtuada la fundamentación de dicho acto.

Para finalizar, solicitó a este Tribunal la declaratoria con lugar del presente recurso, la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, se le restituya al cargo que desempeñaba al momento de la destitución, con el correspondiente pago de los salarios caídos, antigüedad, vacaciones y todos los beneficios que ha dejado de percibir, así como aquellos beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El sustituto de la Procuraduría General de la República, en defensa de los derechos e intereses patrimoniales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) acudió al llamado realizado por este Tribunal para dar contestación a la querella funcionarial en la oportunidad prevista en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la cual se extraen los siguientes planteamientos:

En cuanto a la denuncia de violación del debido proceso demandado por el querellante, la Administración al iniciar el procedimiento y demostrar la culpabilidad del sujeto investigado, en este proceso, el querellante, lo hizo en ejercicio de los procedimientos legalmente establecidos, y en cuanto a los criterios jurisprudenciales patrios relativos a la culpabilidad y su comprobación, en el marco del procedimiento administrativo previo, en ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, por lo que no violó el derecho al debido proceso y a la defensa denunciado.

Agregó adicionalmente, que en todo momento al querellante se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que de los autos que conforman el expediente administrativo disciplinario, se evidencia que la Administración, antes de dar inicio a la investigación particular del actor, inició las investigaciones preliminares, que al final condujeron a inculpar al querellante de manera presunta, procedimiento en el cual participó plenamente.

Que en el citado procedimiento, ejerció igualmente el derecho a la defensa, teniendo oportunidad de presentar los elementos probatorios correspondientes y que considerase pertinentes, que fueron admitidos y evacuados en su oportunidad por la misma Administración.

Señaló el representante del ente querellado que el 17 de septiembre de 2010, le fue remitido a la Gerencia Principal de San A.d.T., copia certificada de la designación del accionante en el Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal de San A.d.T., así como la copia del Libro de Novedades diarias del año 2009 del Punto de Control El Trailer, que pertenece al Punto de Control Peracal del Área de Resguardo de la Aduana Principal de San A.d.T..

Que de los registros antes mencionados, se constató que el querellante sí se encontraba asignado al puesto de Control Peracal ejerciendo funciones de resguardo aduanero, para el momento en que se develaron los hechos del cobro de dinero a los vehículos que entran y salen del país con mercancía de contrabando por esa zona fronteriza.

Que de estas actuaciones probatorias, se desprendió que el querellante en el procedimiento administrativo disciplinario, tuvo pleno respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, respetando con ello, la presunción de inocencia que operó en su favor, en razón de lo cual solicitó que así igualmente sea declarado por este Tribunal.

Adicionalmente a esto último, alegó que la Administración siempre tuvo como norte cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, toda vez que no descansó en realizar todas las actuaciones probatorias que evidencian que la actuación del accionante se encuentra perfectamente dentro de las causales previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86.de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Respecto a la denuncia formulada por el actor, relativa al falso supuesto de hecho que a decir del querellante adolece el acto administrativo de destitución, trajo a colación fragmento de una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó igualmente en relación a este aspecto, que la Administración comprobó la participación y responsabilidad del hoy querellante en los hechos imputados, y que al final sustentaron el acto administrativo de destitución, concretamente de las actuaciones administrativas realizadas preliminarmente previas al inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Hizo referencia en el escrito de contestación la representación del ente querellado, a fragmentos textuales de las declaraciones que sirvieron de base para motivar la decisión definitiva del acto administrativo de destitución.

Indicó que de las aseveraciones realizadas por los funcionarios entrevistados, se evidenció que el querellante estaba implicado de haber cometido el hecho ilícito que se le imputó, llevando a concluir a la Administración, que efectivamente existió el cobro ilegítimo de dinero a las personas que ingresaban del país con mercancía, cobro éste realizado por una persona que no es funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), apodado el “Potero”, dinero que se distribuía semanalmente entre todos los funcionarios que trabajaban en el Punto de Control de Peracal.

Para sustentar la validez probatoria de las declaraciones rendidas en el procedimiento administrativo disciplinario llevado al querellante, trajo a colación fragmento de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Argumentó además, que el querellante debió con la finalidad de desvirtuar las declaraciones rendidas por los funcionarios, aportar prueba alguna idónea para destruir la validez de las copias certificadas insertas en el expediente disciplinario, toda vez que las tantas veces referidas declaraciones, merecen plena fe y admitían prueba en contrario.

Que en base a las anteriores consideraciones, las declaraciones que sirvieron de fundamento para motivar el acto administrativo de destitución, resultan concordantes entre sí en relación con los hechos que se investigaron por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, en razón de lo cual, a su decir, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó, que a pesar que el querellante ejerció el derecho a la defensa, en el procedimiento administrativo, no aportó medio alguno que las desvirtúe, es decir, no promovió declaraciones de testigos, ni la de los funcionarios que lo señalaron como partícipe de los hechos denunciados, de modo que tuviera la oportunidad de desvirtuar lo dicho en su contra por éstos.

Que en razón de todo lo anterior, y siendo que no se verificó que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió o una errónea aplicación del derecho, puesto que el encausado negó en su escrito de descargos los hechos previamente reconocidos como ciertos, éste no presentó las pruebas capaces de desvirtuar las afirmaciones establecidas en la formulación de cargos, por lo que entiende el ente querellado, que debe en consecuencia desecharse el alegato del querellante en relación al vicio de falso supuesto de hecho, y así solicitó al Tribunal sea declarado.

Señaló que respecto a la falta de probidad imputada al querellante, ésta se produjo en el caso de marras, cuando el funcionario valiéndose en ese entonces de su condición de funcionario de este servicio, solicitó o recibió dinero de un ciudadano apodado “El Potero”, y que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la doctrina venezolana que citó para fundamentar su alegato, no es necesario que se materialice la entrega del dinero sino que la simple denuncia acerca de algún lucro particular, da lugar a que la Administración inicie la investigación correspondiente.

Agregó que en vista de la conducta del ciudadano D.G.A.A., contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos que a su decir, contravienen el deber de todo funcionario público de prestar sus servicios personalmente con eficiencia y guardar la conducta decorosa en los términos que prevé el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que la Administración debió actuar en el marco disciplinario, toda vez que éste comprometió su responsabilidad disciplinaria.

Para finalizar, indicó que en base a esto último, la medida adoptada por la Administración Aduanera y Tributaria, fue conforme a derecho y a los principios y normativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que además se efectuó en uso de las atribuciones y poder que tiene la Administración, manteniendo la debida adecuación con el supuesto de hecho que dio origen a la investigación, por lo que solicitó sea declarado por el Tribunal, la responsabilidad del querellante, declarándose sin lugar la querella e improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos expuestos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa:

De conformidad con las actas que conforman el expediente judicial, se desprende que la pretensión del querellante se basa principalmente en solicitar la nulidad del acto administrativo contenido de destitución del 15 de noviembre de 2010, SNAT/2010 N° 0012571 por el incumplimiento del procedimiento del procedimiento administrativo por parte de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de la indefensión, que a su decir, ha sido expuesto, toda vez que con dicha decisión administrativa se vulneró lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, y lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. En ese sentido, imputó a la actuación administrativa el vicio de falso supuesto de hecho

Por su parte, el ente querellado refutó tales argumentos, oponiendo en su defensa, que de las declaraciones prestadas por los funcionarios entrevistados, se evidenció que el querellante estaba implicado de haber cometido el hecho ilícito que se le imputó, llevando a concluir a la Administración, que efectivamente existió el cobro ilegítimo de dinero a las personas que ingresaban del país con mercancía, y que a pesar de haber ejercido el derecho a la defensa, en el procedimiento administrativo, no aportó medio alguno que las desvirtúe, es decir, no promovió declaraciones de testigos, ni la de los funcionarios que lo señalaron como partícipe de los hechos denunciados, de modo que tuviera la oportunidad de desvirtuar lo dicho en su contra por éstos

Respecto de la falta de probidad imputada al querellante, sostuvo que ésta se produjo en el caso de marras, cuando el funcionario valiéndose en ese entonces de su condición de funcionario de este servicio, solicitó o recibió dinero de un ciudadano apodado “El Potero”, el cual fue también comprobado por las precitadas declaraciones.

Agregó que el acto de destitución fue dictado conforme a derecho y a los principios y normativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que además se efectuó en uso de las atribuciones y poder sancionatorio que ostenta la Administración, por lo que no hubo ni violación al debido proceso ni incurrió el ente querellado, en el falso supuesto de hecho delatado por el accionante.

Sobre estos argumentos, quien suscribe la presente decisión, concluye que el hecho debatido en este proceso, se centra principalmente en constatar si procede o no en derecho, la nulidad del acto administrativo emanado del ente tributario y aduanero querellado, que resuelve la destitución del cargo de Auxiliar de Servicio grado 2, al ciudadano D.A., y de ser éste el caso, en restitución de la situación jurídico funcionarial denunciada, proceder a la inmediata restitución al cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficio laborales, caso contrario, la declaratoria de improcedencia de la pretensión aducida por el querellante.

En consecuencia directa de esto, debe el Tribunal con prescindencia, pasar analizar los aspectos relativos a la transgresión del derecho constitucional lesionado, dado que de resultar procedente tal pedimento, devendría la declaratoria jurisdiccional de nulidad absoluta del acto administrativo, e inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás vicios denunciados en el escrito de querella.

Conforme a su enunciado constitucional, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se erige en un derecho constitucional absoluto, inviolable en todo estado y grado de la causa, el cual corresponde a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legamente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

Esta garantía constitucional al debido proceso sido ya ampliamente analizada y estudiada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo calificada por la propia Sala Constitucional como una “garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”, (Vid. sentencia N° 123 de fecha del 17 de marzo de 2000, caso: “Sergio J. Meléndez”).

Asimismo, en sentencia del 15 de marzo de 2000 caso: “Agropecuaria Los Tres Rebeldes”, la misma Sala expresó, desde la óptica de la actividad jurisdiccional que “(…) se denomina el debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

De lo anterior, este Tribunal entiende que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

Así también, se entiende que no sólo debe limitarse este derecho a libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, la cual resulta de una de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos al expediente, y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.

Sobre la base de tales premisas, observa esta Sentenciadora, que el querellante alegó la violación de tal derecho en razón que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución fue llevado en forma irregular por no cumplir con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus numerales 1 y 4.

Partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.

Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones doctrinales, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a esta categoría de funcionarios la comisión de alguna falta –a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo- la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado.

Así, conviene precisar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creado por el Decreto Presidencial Número 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, éste “es un servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, y constituye un órgano administrativo desconcentrado, de carácter técnico especial, dependiente jerárquicamente del Ministro de Finanzas”, que desarrolla una actividad relacionada con un aspecto de esencial importancia en la economía Nacional, básicamente la de conducir el sistema tributario del estado, cuya misión principal se fundamenta en: “Administrar eficientemente los procesos aduaneros y tributarios, en el ámbito nacional y otras competencias legalmente asignadas, mediante la ejecución de políticas públicas(…)”, tal y como así también lo señala el artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y 3 del Reglamento de Reorganización del mismo Servicio Autónomo.

En este sentido, dada la complejidad y delicada función administrativa de los recursos que ingresan al Fisco Nacional a través de los tributos, sus actuaciones estarán fundadas en los principios que rigen a la Administración Pública en general de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, responsabilidad social, preeminencia al respeto de los derechos humanos, la ética, el pluralismo político y sometimiento pleno a la ley.

En virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que integran ese Órgano de Administración Tributaria y Aduanera de la Nación, debe atender a la conservación un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su Decreto de creación como parte de la Administración.

Es por ello, que cuando el preindicado Ente Administrativo decide poner fin a la relación funcionarial a través de la imposición de sanciones disciplinarias, y no de un acto administrativo de remoción y retiro, debe ajustar su conducta a los principios y procedimientos constitucionales y legales establecidos para ello.

En ese sentido, prevé el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado e la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 342.135 del 13 de octubre de 2005, al Título VI relativo al Régimen Disciplinario, Procedimiento Disciplinario de Destitución, Medidas Cautelares Administrativas y del Contencioso Administrativo Funcionarial, dispone:

Artículo 100. Todo lo relacionado con el Régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso Administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Correlativamente, consagra el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre la obligación de sancionar que ostentan los funcionarios públicos, lo que sigue:

Artículo 79. Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.

Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas

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En torno a ello, la doctrina foránea, concretamente el autor colombiano J.O.A., en su trabajo de “Derecho Administrativo Sancionador. Una Aproximación Dogmática” (Editorial Legis, Bogotá, 2009), destaca que una manifestación de la potestad sancionatoria es la potestad disciplinaria cuyo ámbito subjetivo de aplicación lo constituye los funcionarios o servidores públicos. Su base de sustento lo constituye las relaciones de subordinación que se verifican entre una persona jurídico estatal y sus funcionarios y su objeto es la sanción de conductas que ha sido calificadas como antijurídicas, cometidas por los sujetos mencionados en el ámbito interno de la organización pública de que se trate. Tal manifestación comparte los mismos elementos constitucionales y legales de la potestad sancionatoria general, pero, como ya se dijo, sólo es aplicable a funcionarios públicos (Vid. Ob. Cit. Pág. 76).

Entonces, si se parte de la premisa antes indicada, esto es, que el ejercicio de la potestad disciplinaria guarda los mismos principios de la potestad sancionatoria general, en una relación de especie a género, debe destacarse que esa potestad administrativa emana del poder inherente que tiene la Administración Pública para cumplir los fines de satisfacción de los intereses generales y, como consecuencia de la competencia de gestión, puede limitar o restringir los derechos individuales, con la finalidad de conservar el orden público, salubridad y normalidad o buena marcha de las instituciones públicas, de allí, la importancia que tal potestad debe estar previamente establecida por el legislador, es decir, surge este como un privilegio jurídico para agilizar el funcionamiento de gestión del Estado, ante la imposibilidad del mismo seguir monopolizando el ius puniendi, que originalmente ostentaba.

Como consecuencia de lo anterior, cabe afirmar que no puede entonces concebirse un Estado como organización jurídica, sin la presencia del poder sancionatorio que establezca penas a los que transgredan sus mandatos, estableciendo su correlativa sanción dentro de los límites enmarcados por la ley, a través de un procedimiento previo que tenga su fin con el dictamen del acto administrativo.

Ahora bien, hechas las consideraciones doctrinales que preceden, y en aplicación de tales planteamientos al asunto bajo examen, observa quien suscribe, que tal y como fueron planteados los hechos, el origen del procedimiento administrativo se encausó en principio, por una averiguación iniciada por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, Dirección de Seguridad Operativa, Coordinación de Asuntos Internos, con ocasión a presuntas irregularidades que se estaban presentando en el Punto de Control Peracal San A.d.T., donde supuestamente algunos funcionarios recibían dinero a cambio de permitir la entrada de mercancía de contrabando al país por tal punto de control (Vid Informe inserto a los folios 02 al 04 del expediente administrativo disciplinario).

Del referido informe, se destacan las conclusiones finales, basadas esencialmente, sobre las entrevistas levantadas a los propios funcionarios que laboran en dicho punto, en el cual se refiere textualmente: “(...) cada uno aportó su versión y coinciden en manifestar que positivamente existe un procedimiento de cobro de dinero a los vehículos que entran y salen del país con mercancía de contrabando(…) (…) y que dicha recolecta se entrega semanalmente entre todos los funcionarios que laboran en el Punto de Control de Peracal”.

De ahí que, la Administración Tributaria al estar al conocimiento de la ocurrencia de estos hechos, con apariencia punitiva o trasgresora de una normativa legal o reglamentaria, pueda proceder a la constatación de la veracidad de los supuestos fácticos delatados, pues, es a partir de este momento en que deberá existir la posibilidad de iniciar el procedimiento de investigación disciplinaria legalmente establecido, para desentrañar la verdad de los hechos, obtener de tales diligencias, los elementos de convicción suficientes para iniciar el procedimiento y de ser el caso, determinar las responsabilidades personales que de ellos se desprendan en el ámbito administrativo, con la definitiva imposición de las sanciones pertinentes.

Es por esto que la Administración, al recibir la denuncia en cuestión, o al tener conocimiento de los hechos presuntamente trasgresores de cualquier norma cuya violación implique una sanción, debe en primer lugar, constatar una serie de requisitos de procedencia, cuya exigibilidad está de parte de los órganos que la reciben y que deben procesarla.

Partiendo de esta situación, en el caso de marras, se remitieron las actuaciones a la Oficina de Recursos Humanos para que conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, diera el inicio de la averiguación administrativa, la instrucción del expediente, la determinación y formulación de los cargos.

En ese orden, y en el caso bajo estudio, observa quien suscribe, que efectivamente la Administración Aduanera y Tributaria accionada, obró inicialmente a través de su Dirección de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de ese ente, en pleno ejercicio de las facultades y competencias sancionadoras para dirigir y decidir el procedimiento administrativo disciplinario llevado en contra del hoy querellante, que culminó con la declaratoria de responsabilidad de los cargos que le fueron imputados y que acarrearon su destitución del cargo de Auxiliar de Servicio grado 2, es decir, en este caso, cumplió con el requisito de la competencia a que alude el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, habiéndose llenado en este particular un aspecto importante del debido proceso del investigado.

Por otra parte, en lo que a las demás actuaciones que garantizan el debido proceso del administrado investigado en sede administrativa se refiere, debe igualmente esta Sentenciadora verificar las actas del expediente, a los fines de constatar su cumplimiento, identificando que se ve a los folios cincuenta y tres y cincuenta y cuatro (53 y 54) del expediente administrativo disciplinario consignado por la parte querellada, el auto de apertura al procedimiento administrativo, y el auto de determinación de cargos, respectivamente, es este mismo orden, se evidenció notificación de fecha 17 de febrero de 2010 (Vid. Folios 55 y 56), dirigida al querellante y recibida por este el 23 de ése mismo mes y año, en la cual le informan del inicio del procedimiento administrativo llevado en su contra.

Sucesivamente, cursa al folio cincuenta y siete (57) del mismo expediente administrativo, auto de fecha 25 de febrero de 2010, a través del cual se evidencia que el funcionario tuvo pleno acceso al expediente y en constancia de ello, suscribió el precitado auto, en señal además de haber recibido las copias simples de las actuaciones solicitadas comprendidas en el mismo expediente. De igual forma, se hizo entrega al funcionario, de la copia simple solicitada por este del auto de formulación de cargos (Vid. Folio 60).

Del mismo modo, y en la oportunidad de la presentación de los descargos en el procedimiento administrativo disciplinario, el funcionario a través de representación de un profesional del derecho consignó el respectivo escrito, hizo uso de tal derecho, como se dejó constancia en auto que corre inserto al folio sesenta y seis (66), y de los folios sesenta y siete al ochenta y cinco (67 al 85) del expediente administrativo, donde cursa dicho escrito.

Consecutivamente, se constató de los folios cien (100) el auto de presentación de escrito de pruebas y elementos probatorios propuestos por el querellante, y a los folios ciento uno al ciento cinco (101 al 105) riela inserto el texto de dicho escrito.

Es decir, vistas todas y cada una de las especificaciones que anteceden, y que describen en parte los pasos llevados en el expediente administrativo disciplinario en sede administrativa, constató este Tribunal, que el querellante participó plena y activamente en todas las fases y estados del procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra, accedió al expediente y obtuvo en varias ocasiones copias simples de las actuaciones que lo conforman, pero ante todo, tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y de presentar las pruebas que demostraran a su entender, que no incurrió en responsabilidad disciplinaria.

En razón de lo cual fue proferida la decisión del acto administrativo de destitución por la autoridad competente, basada en los elementos probatorios vertidos por las partes al procedimiento disciplinario, por lo que resulta forzoso para esta Operadora de Justicia, al no verificar de las actuaciones administrativas, que incurriera la Administración en trasgresión del derecho delatado, declarar la improcedencia de la denuncia relativa al debido proceso y el derecho a la defensa que formuló el querellante, y que a su entender acarreaba la nulidad absoluta del acto administrativo. Así se declara.-

Resuelto entonces lo anterior, procede esta Juzgadora analizar el resto de las denuncias formuladas por el accionante ante este Órgano Jurisdiccional, y entorno a ello, en lo que concierne al vicio de falso supuesto de hecho del cual, a su entender, adolece el acto administrativo de destitución, en razón que de las declaraciones tomadas como base para establecer la responsabilidad del funcionario investigado, no se realizó acusación en forma directa ni indirecta al querellante, toda vez que son otros los funcionarios señalados, además que no puede explicarse que sin haber evidencias de denuncias por parte de otros funcionarios investigados, la Administración afirme falsos supuestos, como lo expresa en el punto 6 pagina 11 del acto administrativo de destitución.

En atención a esta denuncia en particular, descendió esta Operadora de Justicia, a la revisión de las actas del expediente judicial, específicamente de las entrevistas tomadas como actuaciones preliminares del ente querellado, el 24 de septiembre de 2009, a los ciudadanos: G.J.Q., M.M.E., J.L.J., D.I.P.G., J.S.N.N., Machado A.P., todos ellos funcionarios del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscritos al Punto de Control Peracal de San A.d.T., dejándose constancia por escrito de las mismas, (Vid folios 5 al 16 ambos inclusive del expediente administrativo).

De las referidas declaraciones, se evidenció en forma general, que se extrae la narración de los hechos irregulares que se presentaron en el Punto de Control Peracal, y del cual el querellante fungía como Coordinador. Igualmente se constata de las mismas, que existía un procedimiento de recolecta del dinero producto del cobro que se efectuaba a las personas que ingresaban mercancía de contrabando por éste punto, cobro que efectuaba un ciudadano al que apodan “El Potero”, y quien además no es funcionario del ente de Administración Aduanera y Tributaria querellado.

En este sentido, y como quiera que la Administración fundamentó el acto administrativo principalmente en los hechos reflejados en las declaraciones de los citados ciudadanos, cuyas deposiciones cuestionó el procesado ante este órgano Jurisdiccional, es preciso indicar, que una vez iniciado el procedimiento disciplinario llevado en su contra, en la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas que considerase pertinentes para desvirtuar los cargos formulados en su contra, el investigado tuvo la oportunidad de solicitar la evacuación de la prueba testimonial de los funcionarios que rindieron preliminarmente declaración (Vid. Folios 05 al 16 ambos inclusive del expediente administrativo disciplinario), y luego de manera formal una vez iniciado el procedimiento disciplinario, a los fines de controlar y contradecir las respectivas deposiciones, actuación ésta que no realizó el funcionario cuestionado, siendo que esto así se desprende del contenido de su escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios ciento uno al ciento cinco (101 al 105 expediente administrativo).

Así las cosas, y vista la pasividad del querellante en sede administrativa, durante la fase probatoria, entiende esta Sentenciadora, que no opera en contra de la Administración que el querellante no haya solicitado las diligencias que le pudiesen favorecer y que culminarían en desvirtuar todos los alegatos que obraban en su contra, los cuales conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio, menos aun, puede considerarse que el ente de Administración Aduanera y Tributaria, incurriera con dicho acto, por tal motivo, en falso supuesto de hecho, al tomar como elemento probatorio principal para motivar el acto administrativo de destitución las declaraciones tomadas a los funcionarios, de las cuáles se desprendió su responsabilidad disciplinaria y consecuente destitución del cargo que ostentaba en dicho ente.

En cuanto a la eficacia probatoria de las precitadas testimoniales asentadas mediante actas de entrevistas, ha referido la jurisprudencia patria especialmente la establecida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 22 de febrero de 2008 caso: “Robert A.T.P. contra el Municipio Sucre del Estado Miranda”, lo siguiente:

Así las cosas, esta Corte observa que, en el marco de la averiguación administrativa a la cual se alude en líneas anteriores, la Administración efectivamente levantó una serie de testimoniales -donde se efectuaban una serie de denuncias en contra del recurrente- a los fines de decidir la apertura del procedimiento disciplinario que se llevó en contra de éste y que concluyó con su destitución, lo cual, a criterio de esta Corte, constituyen -se insiste- la verificación de unos hechos que motivaron a la parte recurrida para iniciar la averiguación administrativa, razón por la cual la Administración no estaba en la obligación de permitir al recurrente su presencia en dichas declaraciones, ya que, en dicha averiguación administrativa no existe un contradictorio propiamente dicho, sino que, por el contrario, es una etapa unilateral de la Administración para recabar elementos probatorios.

En efecto, es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa a un funcionario público a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra “presuntamente” incurso en una causal legal de destitución.

Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir al afectado durante la fase de la averiguación administrativa previa, por las razones apuntadas precedentemente, no es menos cierto que aquélla sí tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas durante la aludida primera fase.

No obstante tal circunstancia, de la exhaustiva revisión del expediente contentivo de la presente causa, no desprende este Órgano Jurisdiccional que el quejoso hubiera denunciado en sede administrativa que no tuvo control de la prueba en cuanto a las testimoniales rendidas en sede administrativa, que rindieron declaración en la etapa de la averiguación disciplinaria. De hecho, no existe prueba en autos de que aquél haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.

En efecto, esta Corte estima que el quejoso tenía la posibilidad de demostrar a través de los medios probatorios que juzgare pertinentes, que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, ya que, aún cuando el quejoso promovió y evacuó pruebas en su defensa, de éstas no se desprende que el recurrente haya desvirtuado los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, y así poder ejercer debidamente el control de dicha prueba.

Además, tampoco observa esta Corte que, en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar las denuncias esgrimidas por el recurrente en este sentido. Así se decide.

De la misma forma, alega el apelante que la Juez parte de un supuesto falso, al darle pleno valor a declaraciones de testigos que no presenciaron los hechos, sin dar razón jurídica alguna, ni establecer cuál fue el análisis de la prueba, violando el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, referido a la valoración de la prueba testimonial.

Al respecto, cabe destacar que, tal como lo indicó el a quo en el fallo apelado, los testigos declarantes, ciudadanos P.F. y Vasellini Ettore estuvieron presentes en los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa.

Tal circunstancia se evidencia de los folios 6 y 7, con sus respectivos vueltos, del expediente administrativo, donde constan las declaraciones de los mencionados ciudadanos de las cuales se desprende la presencia de éstos en los hechos por los cuales se le siguió el procedimiento disciplinario al recurrente, al hacer una descripción muy detallada tanto de la situación fáctica en la cual se vio involucrada el denunciante con el recurrente, así como, de la apariencia física del quejoso, lo cual fue confrontado con fotografías del mismo que les fueron presentadas a la vista de los declarantes.

Es por ello, que esta Corte desecha el alegato del actor referido a que los señalados testigos fueron referenciales y no presenciales. Así se decide.

Adicionalmente, alega el quejoso que la Juez parte de un supuesto falso, al darle pleno valor a declaraciones de testigos que no presenciaron los hechos, sin dar razón jurídica alguna, ni establecer cuál fue el análisis de la prueba.

Siendo ello así, el vicio de suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

En aplicación de lo anterior al caso de marras, esta Corte considera que el apelante incurrió en una contradicción al señalar que el Tribunal de la primera instancia incurrió en un falso supuesto, cuando, por una parte, asegura que le dio pleno valor a declaraciones de testigos que no presenciaron los hechos, pero, por otro lado, alegó que, para ello, no dio razón jurídica alguna, ni estableció cuál fue el análisis de la prueba. De manera tal que si considera que el a quo no dejó constancia de las razones para valorar dicho medio probatorio, no podría éste entonces incurrir en un falso supuesto, ya que la ausencia de fundamentos no constituye una circunstancia que, desde el punto de vista lógico y jurídico, podría dar cabida a una suposición falsa.

Ello, como ya se explicó precedentemente, por cuanto el error de percepción debe ser un hecho positivo y concreto, en el sentido de que no puede tratarse de una omisión de pronunciamiento, sino una apreciación expresa que el apelante considere errada.

En el presente caso, el denunciante no está fundamentando su denuncia de falso supuesto en una apreciación ciertamente efectuada por el a quo en la decisión apelada, sino que más bien está alegando que el Juez de la primera instancia dejó de exponer razones en sustento de un determinado punto. Es por ello, que esta Alzada desecha la presente denuncia, y así se decide.

A la luz del fragmento del criterio jurisprudencial consultado previamente por este Tribunal e invocado igualmente por el ente querellado en su escrito de contestación, concluye esta Sentenciadora, que no es preciso que el querellante participe en las actuaciones preliminares realizadas por la Administración previo al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, pero puede éste, una vez en el curso del mismo, específicamente en la etapa probatoria, solicitar el control de las testimoniales levantadas por la Administración, a los fines de oponerse u objetarlas a través del medio procesal idóneo, formular preguntas tendentes a desvirtuar o esclarecer los hechos que se delatan y se sustraen de dicha deposiciones.

Asimismo, se extrae de la misma cita, que de ser el caso, y no fuese solicitado en sede administrativa la evacuación de dicha testimoniales, podía igualmente en sede jurisdiccional, solicitar el querellante en distintas fases del proceso judicial, a saber, en su escrito de querella, la celebración de la audiencia preliminar o en la fase probatoria que se inició a tales efectos, requerir al Tribunal la evacuación de las mismas, para controlar y contradecirlas a su consideración, cuestión ésta que no ocurrió en el caso de marras, las cuales, se insiste, conservan pleno valor probatorio.

En tal sentido, y vista la inactividad probatoria de la parte accionante respecto a las declaraciones que pretende objetar en su escrito de querella, resulta a todas luces una tácita aceptación del contenido de éstas, hechos que se entienden admitidos y, por ende, escapan de la esfera contradictoria en este proceso judicial.

En razón de lo cual, esta Operadora de Justicia, debe en consecuencia, declarar improcedente el único motivo de impugnación esgrimido por el querellante, relativo a que el acto impugnado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por haber tomado la Administración, en consideración para fundamentar su acto administrativo y determinar la responsabilidad del accionante, las declaraciones levantadas en las diligencias previas al inicio del procedimiento administrativo disciplinario que se sustanció en su contra, y que al final concluyó en la destitución del querellante. Así se declara.-

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar, en los términos expuestos, la querella funcionarial incoada. Así se decide.-

Dada la declaratoria de improcedencia de la querella interpuesta, deviene igualmente inoficioso pronunciarse respecto al resto de los conceptos peticionados por la representación judicial del querellante, incluyendo en éstos, el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada, y así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la querella interpuesta, los abogados A.F. y Zenair Laurens, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.G.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ya identificados.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas, y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en concordancia con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte querellante. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), siendo las

nueve antes meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 174-2011.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1733-11

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