Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06022.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio del año 2008, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 02 de julio del mismo año, la ciudadana I.J.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.053, debidamente asistida por la abogada J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.596, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES.

En fecha 07 de julio de 2008, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 09 de julio de 2008, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares y a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 21 de enero del año 2009, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2009, este Juzgado ordenó: “…REPONER la presente causa al estado en que se practique el emplazamiento de estas para que se verifique la contestación del recurso, revocándose en consecuencia el dispositivo dictado en fecha 30 de enero de 2009, así como también todas y cada una de las actuaciones procesales subsiguientes al auto de fecha 09 de julio de 2008…”, todo en razón de la falta de notificación de los antecedentes administrativos.

En fecha 21 de julio de 2009, este Juzgado dando cumplimiento a la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2009, ordenó notificar de la misma a la parte querellante y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 06 de abril del año 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el cobro de las prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana I.J.S.D., con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA).

En tal sentido comienza señalando la hoy querellante, que ingresó a la Administración Pública el primero (01) de noviembre de 1996, desarrollando actividades profesionales en el Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en el cargo de Planificador II, donde escaló diferentes posiciones administrativas, ingresando posteriormente el quince (15) de enero de 2002, al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), en el cargo de Jefe de la Unidad de Recaudación (Comisión de Servicio Minfra) en la Oficina de Administración y Finanzas.

Aduce, que hasta la fecha de la presente querella ni el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ni el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), han procedido a la liquidación de sus prestaciones sociales, razón por la cual a los fines de evitar ser sorprendida con un alegato de “CADUCIDAD”, procedió contra la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse desempeñado en el cargo de Planificador II, en el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, donde a su decir, se desempeñó por espacio de seis (06) años, diez (10) meses y catorce (14) días, así como Jefe de la Unidad de Recaudación (Comisión de Servicio Minfra), en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), por un periodo de seis (06) años, dos (02) meses y trece (13) días, lo cual se traduce en un total de servicios prestados de doce (12) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días.

Señala la hoy querellante, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 89 y 92, que los derechos laborales son irrenunciables, razón por la cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales, por cuanto la misma son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses y se constituyen en deudas de valor, razón por la cual, demanda el reclamo de sus prestaciones sociales, con el respectivo pago de intereses causados desde la fecha inicial del trabajo primero (01) de noviembre de 1996, hasta el momento definitivo en que le sean canceladas efectivamente las mismas.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al derecho que tiene al pago de sus prestaciones sociales, la misma lo solicita con el ajuste monetario o indexación, lo cual a su decir, viene a corregir la perdida del valor adquisitivo del signo monetario venezolano, debido al deterioro por los efectos inflacionarios, por lo que solicita se oficie al Banco Central de Venezuela u ente competente de la República para que informe sobre la actualización o corrección monetaria y a través de una experticia complementaria se fije el monto a cancelar, tomando en cuenta el lapso transcurrido desde la fecha en que se consolidó el derecho al pago de las prestaciones sociales, es decir, desde el primero (01) de noviembre de 1996 hasta la fecha de la experticia complementaria ordenada.

Arguye, que se querella contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), a los fines de que le sean canceladas la porción de prestaciones sociales que le corresponde a cada organismo, por todo el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Nacional desde el primero (01) de noviembre de 1996, fecha inicial de su prestación de servicios a la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, en ningún momento han sido canceladas las mismas, así mismo, solicita el cálculo de los intereses causados por su no pago oportuno y el respectivo ajuste monetario o indexación.

Determinado lo anterior, se observa que la parte demandada y co-demandada, vale decir, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, así como el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), no dieron contestación a la presente querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento en los argumentos de la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

De conformidad con la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

En tal sentido, debe advertirse que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses.

Siendo ello así, advierte quien decide que no fue un hecho controvertido por las partes, el que la hoy querellante se encontraba en una situación administrativa de carácter temporal, en calidad de comisión de servicios en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, organismo éste adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, tal y como se evidencia de la constancia expedida por el Licenciado Carlos Hernández Rondón en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (ver folios 29 y 30) del expediente administrativo, por lo que entiende quien decide, que la ciudadana I.J.S.D., se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hecho este que se encuentra reforzado de la revisión de los antecedentes de servicios de la antes mencionada ciudadana, emitido por la Dirección General Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos Dirección Técnica de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerios del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual se evidencia que la ciudadana I.J.S.D., ingresó a dicho Ministerio el 16 de abril de 1998 en el cargo de Planificador II, egresando en fecha 28 de marzo de 2008, evidenciándose en el renglón denominado observaciones, que la misma prestó servicio como personal contratado desde el 01 de noviembre de 1996 y por servicios especiales desde el 01 de enero de 1998 hasta la fecha de se nombramiento, es decir el 16 de abril de 1998 (ver folio 11) del expediente judicial, hecho este que no fue contradicho ni controvertido, tal y como se expuso anteriormente, y así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este Tribunal que la ciudadana I.J.S.D., ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el 01 de noviembre de 1996, hasta el 28 de marzo de 2008, tal y como se desprende de los antecedentes de servicio emitido por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cursante al folio (11) del expediente judicial.

Asimismo, se evidencia al folio (225) del expediente administrativo Constancia suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, que la hoy querellante prestó sus servicios en dicho Instituto desde el 15 de enero de 2002 en la Oficina de Administración y Finanzas en calidad de Comisión de Servicios, hasta el 28 de marzo de 2008, cuando presentó formalmente renuncia escrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda al cargo de Planificador II, Código 044 el cual desempeñaba desde el 01 de noviembre de 1996 (ver folio 196 del expediente administrativo), así como la suspensión de Comisión de Servicio desempeñada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), tal y como consta al folio (193) del expediente administrativo, lo que quiere decir que la accionante para el momento de su egresó, prestó un tiempo de servicio en la Administración Pública de doce (12) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, tal y como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo.

Ahora bien, observa este Sentenciador que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, le canceló en el ítem procedimental a la ciudadana I.J.S.D., las prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de enero de 2002 al 28 de marzo de 2008, tal y como se evidencia de la orden de pago, así como de la Planilla de Empleado en Comisión de Servicio (MINFRA) hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que rielan a los folios (215 y 225) del expediente administrativo, emitida por la División de Administración de Personal Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.

Asimismo, se aprecia al folio (219) del expediente administrativo, Análisis Contable de Liquidación de Personal de la hoy querellante, en el cual se evidencia que le fueron calculadas y pagadas las prestaciones sociales a la hoy querellante en el periodo anteriormente señalado. Ahora bien, observa quien decide que no consta a las actas procesales que el Instituto Nacional de los Espacios acuáticos e Insulares (INEA), haya cancelado a la hoy querellante los intereses moratorios correspondiente a dicho periodo, y siendo que a la ciudadana IVETET J.S.D., le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 25 de junio de 2008, tal y como se aprecia de la copia fotostática de recibo de pago y cheque emitido a su nombre cursante al folio (215) del expediente administrativo, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses moratorios a la ciudadana I.J.S.D., intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a las actas que cursan al expediente judicial ni administrativo que el mismo haya sido realizado. En consecuencia el Instituto Nacional de los Espacios acuáticos e Insulares (INEA), debe cancelarle a la ciudadana antes mencionada, los intereses moratorios producidos desde el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual egresó por renuncia hasta el 25 de junio de 2008, calculados en base a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.598,37), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por parte de dicho Instituto, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

Ahora bien, no obstante lo anterior, y visto que no consta a las actas que cursan al expediente judicial ni administrativo, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRESTRUCTURA hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda, co-demandado en la presente causa, haya cumplido con el deber de cancelar a la hoy querellante las prestaciones sociales causadas durante el periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 1996 fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 28 de marzo de 2008, período durante el cual la querellante prestó sus servicios a dicho órgano de la República, según se desprende de los antecedentes de servicio emitidos por la Dirección de General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cursante al folio (121 y 33) del expediente judicial, antes mencionado, es claro que no fue suficientemente probado por la Administración el cumplimiento de la obligación bajo análisis, razón por la cual previo aclarar el derecho a las prestaciones sociales, es materia de orden público, tal como lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se a expuesto en líneas anteriores en el presente fallo, el cual consagra el deber de verificar el pago inmediato de las mismas una vez finalizada la relación funcionarial, y ante la falta de prueba de que dicha obligación haya sido satisfecha por parte del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es forzoso para quien aquí decide reconocer que dicho pago no se ha materializado, por lo que se exhorta al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda a que realice los trámites correspondientes para cumplir con el pago de las prestaciones sociales causadas y adeudadas a la ciudadana I.J.S.D., desde la fecha de ingreso a dicho organismo es decir desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 28 de marzo de 2008. Por lo que este Tribunal, ordena realizar el recalculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, descontándosele en consecuencia el monto efectivamente pagado por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares en fecha 25 de junio de 2008; salvo que el monto efectivamente cancelado por el Instituto antes mencionado fuere como consecuencia de la diferencia por ser éste un cargo de mayor remuneración, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar a ciencia cierta la cantidad adineraría adeudada por concepto de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base que arroje el monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados desde el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual presento su formal renuncia al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (ver folio 193 del expediente administrativo), hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de dichas prestaciones, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la hoy querellante, observa este juzgador, que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana I.J.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.053, debidamente asistida por la abogada J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.596, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES, y en consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), realizar y pagar el calculo respectivo y efectivo de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los cuales deben calcularse desde el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual egresó por renuncia en base a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.598,37), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 25 de junio de 2008, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.-

SEGUNDO

SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, realizar y pagar el calculo efectivo y respectivo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, causadas durante el periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 1996 fecha de inicio de la relación laboral, hasta 28 de marzo de 2008, fecha en la cual presento formal renuncia a dicho Ministerio, descontándosele en consecuencia el monto efectivamente pagado por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, de conformidad a lo establecido en l aparte motiva del presente fallo, así como el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base que arroje el monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados desde el 28 de marzo de 2008, hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de dichas prestaciones, tomando como base la tasa establecida en el literal “c”del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

TERCERO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. No. 06022.

AG/HP/nico.-

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