Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001130

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: M.M., colombiano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 81.524.528, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.E.S.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.480 y de este domicilio.

DEMANDADOS: DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: O.H.A., F.M. y M.L.H., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 2.912, 7.705 y 80.217 respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 30 de junio de 2004 por la abogado M.L.H., en su condición de apoderada judicial de las empresas Dell’acqua C.A. y Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, en el juicio seguido en contra de éstas por el ciudadano M.M., la cual fue acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 26 de agosto de 2004, fijándose un lapso de diez días hábiles para dictar la decisión respectiva.

Así pues, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada procede a pronunciarse en los términos que seguidamente se exponen:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre la solicitud formulada por el representante judicial de las demandadas, en la cual pide que se regule la competencia, aduciendo que el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de lo establecido en fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo de 2004.

Ahora bien, como quiera que está en discusión la competencia del tribunal laboral, antes de profundizar en el análisis de la precitada decisión y su carácter vinculante en el caso sub iudice, resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional, lo que ha llevado a la Sala Constitucional ha sostener reiteradamente el siguiente criterio:

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes…

(Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último, tomando en cuenta que la misma Sala Constitucional así lo ha establecido, aduciendo lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley… En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…

(Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de agosto de 2000, Exp. N° 00-1473).

Así pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Alzada observa que la demanda por concepto de daños y perjuicios por enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano M.M., tiene sus cimientos en la relación de trabajo habida entre éste último y las accionadas Dell’Acqua C.A. y sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A., empresas en donde el Estado tiene participación en la dirección y administración, siendo ello lo que conduce a la apoderada judicial de las demandadas a afirmar que el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y a tales efectos, trae a colación el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo de 2004, cuyo tenor es el siguiente:

En el caso de autos, se ha intentado una demanda por indemnización de daño materiales y morales…contra la sociedad COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, como ha quedado sentado en sentencia de la Sala N° 152, de fecha 12 de marzo de 1998, en la cual se dispuso: “(…) Por tales razones, la Sala considera que en este caso, la República tiene una “participación decisiva calificada” en dicha empresa y en consecuencia, le es aplicable el fuero especial previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia(…)”. De igual modo, la Sala en sentencia N° 00143 de fecha 04 de febrero de 2003, expuso:

(…) Ahora bien, en el presente caso se observa, que la reclamación contenida en el libelo de demanda si bien nace de una relación laboral que el actor sostuvo con la empresa CORPOVEN, S.A., la misma persigue una indemnización por conceptos que escapan de la esfera de una relación laboral tradicional; esto significa , que el actor no busca el pago de los beneficios a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, sino una indemnización producto de la presunta actuación de su expatrono, quien a su decir, le causó daños y perjuicios tanto morales como materiales, así como personales y familiares, mas el lucro cesante derivado de tales hechos. Esta reclamación, concebida por el actor de esta forma, escapa del ámbito de la competencia material de los tribunales laborales, ya que la misma está basada en la presunta responsabilidad civil extracontractual de la demandada, pues la responsabilidad laboral se agota con el pago de los conceptos laborales que ordena la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia de lo anterior, estima la Sala que es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

. De acuerdo a lo antes expuesto, y visto que la presente controversia e circunscribe a la indemnización de daños y perjuicios tanto materiales como morales, generados presuntamente por la resolución unilateral del contrato de trabajo, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político Administrativa, a tenor de lo establecido en el indicado ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem. Así se declara”. (Subrayado propio).

No obstante lo anterior, esta Alzada observa que el criterio expuesto se fundamenta en lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia a partir del 19 de mayo de 2004, en su artículo 5, numeral 24, preceptúa que el conocimiento de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, cuya cuantía exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), vale decir, Bs. 1.729.024.700,00, corresponderán al Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, en el caso de autos, la demanda incoada fue estimada en la suma de Bs. 583.477.337,52, por lo que no cabe dudas de que el juez natural en la presente causa es el juez del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto lo reclamado en la presente causa deriva de una relación de trabajo cuyo conocimiento corresponde estrictamente al fuero laboral. Así se determina.

En consecuencia, esta Superioridad debe declarar competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer del juicio intentado por el ciudadano M.M., colombiano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 81.524.528, de este domicilio, en contra de las empresas DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A.

Se condena en costas a la parte demandada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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