Decisión nº 286 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de junio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-003929

ASUNTO: NP01-R-2011-000119

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

En fecha 13 de mayo de 2011, la ciudadana ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYÁN, Juez Quinto (suplente) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-003929, dictó decisión mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.779.088, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra dicha resolución judicial, interpusieron formal Recurso de Apelación en fecha 18 de mayo de 2011, las ciudadanas ABGS. D.T.R. y L.D.A., Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57.592 y 123.478, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado arriba mencionado.

Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2011, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, por cuanto, fue presentado por las Defensoras Privadas, ciudadanas ABGS. D.T.R. y L.D.A. -legitimadas activas para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio cincuenta y seis (56) de esta incidencia, y según Criterio sostenido del M.T. de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, estableciendo además las recurrentes como marco legal bajo el cual fundamentan el presente recurso, lo pautado en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, y está encuadrada específicamente en la señalada norma, a saber, 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por las Profesionales del Derecho D.T.R. y L.D.A., en su carácter de Defensoras Privadas del imputado L.A.C.. De igual modo, se señala que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las Representantes de la Defensa Privada, ciudadanas D.T.R. y L.D.A., con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-003929, donde fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.C..

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. L.L. ANDARCIA.

La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.

DMMG/MMMG/LLA/MPA/djsa.**

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