Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En la ACCION DE A.C. incoada por la abogada R.K.D.A., Inpreabogado Nro. 5.190, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SÚPER DELICATESSES DON MIMO C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 04 de septiembre del 2003, bajo el N° 27, Tomo 28-A-Pro; contra el acto administrativo contenido en el acta de inspección Nro- FC-004421/ 2008/0705, de fecha 06 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se le impone multa por la cantidad de seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T.), equivalentes a la cantidad de veintinueve mil novecientos bolívares exactos (Bs. F. 29.900,00) y el cierre temporal por 15 días hábiles, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamenta la pretensión de tutela constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

    1) Señala que “(n)uestra representada es una sociedad mercantil que se dedica a la establecimientos y operaciones mercantiles, tienda por departamento, comercialización de carnes, aves, pescado, mariscos, comercialización de productos y víveres en general, venta al mayor y detal de los mismos, su conservación, elaboración de tales productos; panadería, fuente de soda, charcutería, venta de comida de todo tipo, pollera, venta de cereales, frutas, hortalizas y legumbres, fondo de comercio en general, generando fuentes de empleos, contribuyendo a la economía nacional desde hace varios años, y distribuyendo a otros comercios pan de todo tipo”.

    2) Que “(e)n fecha 2 de mayo de 2008, los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de la Coordinación Regional del Estado Bolívar, identificados como L.M. Y A.S., realizan una inspección y levantan un acta de fiscalización Nros. P0-397/08”.

    3) Que “(e)n fecha 06 de mayo de 2008, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), realiza el Informe P0/408/08, por medio del cual se le impone a mi representada una Sanción Administrativa de cierre temporal por quince (15) días hábiles de la empresa y multa por seiscientas cincuentas unidades tributarias (650 u.t), equivalente a veintinueve mil novecientos bolívares exactos (Bs. F. 29.900,00), para ser canceladas en un lapso de 72 horas, de conformidad con el articulo 16, Literal A del Decreto Ley Nro. 5.835 de fecha 28 de enero del 2.008. situación ésta que de suyo cercenan y dejan vacío de contenido los derechos constitucionales del debido proceso, tipicidad de las sanciones y penas, petición y derecho a la defensa, libertad económica y derecho de propiedad de nuestra representada, consagrados en los artículos 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4) Arguye que el acto dictado “conculca de manera notoria e inminente, los derechos constitucionales de nuestra representada a ser violado el derecho a la defensa y el debido proceso (articulo 49, numeral 1 de la constitución) al ser sancionada solamente por actos que fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (Tipicidad de las sanciones y Penas) (artículo 49, numeral 6 de la Constitución), de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (Libertad Económica) (artículo 112 de la Constitución) y al uso, goce y disfrute de bienes de su propiedad (Derecho de Propiedad) (artículo 115 de la Carta Magna) al haberse impuesto una multa seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T.), equivalentes a la cantidad de veintinueve mil novecientos bolívares exactos (Bs. F..29.900,00) y el cierre temporal de quince días hábiles a la empresa….”.

  2. DE LA COMPETENCIA

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dispuso que “el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional”, en el caso de autos se impugna un acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en consecuencia, este Juzgado Superior Primero, es el competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. Así se decide.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    III.1. De lo precedentemente expuesto, se observa que la empresa accionante impugna el acto administrativo contenido en el acta de inspección Nro- FC-004421/ 2008/0705, de fecha 06 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se le impone multa por la cantidad de seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T.), equivalentes a la cantidad de veintinueve mil novecientos bolívares exactos (Bs. F. 29.900,00) y el cierre temporal por 15 días hábiles, a partir del 06 de mayo de 2008, alegando que dicho acto menoscaba su derecho al debido proceso, a la tipicidad de las sanciones y penas, el derecho de petición, de libertad económica y de propiedad.

    III.2. Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto a trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional, en consecuencia, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En cuanto al citado literal a) ha insistido la jurisprudencia constitucional que “apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1.496, de fecha 13/08/01, caso: G.A.R.).

    Igualmente, la Sala Constitucional, ha dispuesto, que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción si el agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que previamente no ejerció, dictaminó: “para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Resaltado de este Juzgado, Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.396, de fecha 23/11/01, caso: M.T.G.).

    III.3. De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra resolución impugnada, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativa de nulidad, la Sala Constitucional estableció en sentencia nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que resulten lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

    Ello así, resulta patente que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo es un acto administrativo de carácter particular y en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.

    Pues bien, a.e.s. en el caso de autos, tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló supra, estableció en su artículo 259 la competencia para que la jurisdicción contencioso-administrativa ejerciera el control y vigilancia sobre los actos administrativos, siendo facultad de ella condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, donde más allá de un pronunciamiento eminentemente restablecedor, se evidencia una pretensión fundamentalmente anulatoria como es el pronunciamiento que conforme al derecho podría, de ser procedente, declarar la nulidad del acto supuestamente lesivo.

    Aunado a ello, el juez contencioso administrativo también posee la facultad para garantizar de manera cautelar que no se menoscaben derechos y garantías de los particulares por la actividad administrativa realizada y evitar así que durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad, la situación denunciada no se haga irreparable y el fallo a dictarse quede ilusorio, conforme a la potestad conferida por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por la accionante en amparo, constituido por el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nro- FC-004421/ 2008/0705, de fecha 06 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se le impone multa por la cantidad de seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T.), equivalentes a la cantidad de veintinueve mil novecientos bolívares exactos (Bs. F. 29.900,00) y el cierre temporal por 15 días hábiles, a partir del 06 de mayo de 2008, el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por la abogada R.K.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SÚPER DELICATESSES DON MIMO C.A., contra el acto contenido en el acta de inspección Nro- FC-004421/ 2008/0705, de fecha 06 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se le impone multa por la cantidad de seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T.), equivalentes a la cantidad de veintinueve mil novecientos bolívares exactos (Bs. F. 29.900,00) y el cierre temporal por 15 días hábiles, a partir del 06 de mayo de 2008.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 08 días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el 08 de mayo de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Expediente Nro. 12.130

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