Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 31 de Octubre de 2005

Año 195º y 146º

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Asunto: GP01-R-2005-000215

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico procesal Penal, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, D.P.O., en contra de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2005 y publicado su texto íntegro el 6 de junio de 2005, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez profesional M.H., que ABSOLVIO a los ciudadanos A.A.S. y H.J.S., de los cargos fiscales que contra ambos formulara la prenombrada Fiscal por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los delitos de Uso Indebido de Documento Indebidamente Expedido, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Anticorrupción y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, contra el segundo de los nombrados acusados.

Presentado el escrito recursivo en tiempo hábil y una vez emplazados los Abogados de la defensa sin que dieran contestación a los fundamentos del expresado medio impugnatorio, se remitieron los autos a esta Corte, donde ingresaron el 21 del de julio de 2005, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente, a quien, con tal carácter, suscribe, el presente fallo.

En fecha 19 de septiembre de 2005, la Sala admitió el expresado recurso, fijó la audiencia Oral y pública y convocó a las partes para que concurrieran a dicho acto a exponer los fundamentos de sus pretensiones, las cuales se efectuaron, el día 17 de octubre de 2005, con la presencia de las partes intervinientes, quienes ratificaron y plantearon de viva voz sus respectivos alegatos y pedimentos, reservándose la Sala la oportunidad prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de producir y publicar el texto íntegro de la sentencia.

Cumplidos como han sido, los tramites procedimentales del caso, se pasa de seguido a dictar sentencia en el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron de acuerdo a lo señalado por la representación fiscal, el día sábado 03 de julio de 2004, aproximadamente las 11:22 horas de la mañana, luego que el agente R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, encontrándose en la sede del referido Cuerpo de Investigaciones, recibió llamada de una ciudadana de nombre M.A.S., quién le manifestó que en el Barrio Bicentenario, calle Colón, Valencia, estado Carabobo, se encontraban dos ciudadanos conocidos como “Los Gordos”, quienes posteriormente resultaron ser los acusados S.A.A. y S.H.J., vendiendo drogas; razón por la cual se constituyó una comisión integrada por los funcionarios R.C. y J.R., a los fines que se trasladaran hasta el referido sector con el objeto de verificar la información recibida a través de la llamada telefónica antes mencionada; una vez en el mismo, observaron a los acusados, quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz carrera; por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto y haciendo caso omiso estos se introdujeron al interior de un inmueble sin numeración aparente, resultando ser el número 4136; logrando darle captura el agente J.R. al ciudadano S.A.A., quien le gritaba a viva voz al ciudadano S.H.J. que la botara porque eran los PTJ, siendo este último aprehendido por el agente R.C., localizándole en las manos una (01) bolsa de material sintético de color negro y amarillo contentiva en su interior de cuarenta (40) envoltorios de colores naranja y blanco, atados con hilo pabilo de color blanco, contentivo a su vez de un polvo de color blanco, que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto total de cuarenta y tres gramos con trescientos miligramos (43,300 grs.) y diecinueve (19) envoltorios elaborados de material sintético de colores amarillo y negro atados con hilo pabilo, de color pardo grisáceo y aspecto globuloso que luego de efectuada la experticia botánica resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana, arrojando un peso neto total de setenta y seis gramos con novecientos miligramos (76,900 grs.). Inmediatamente los funcionarios intentaron solicitar la colaboración de los moradores del sector a los fines de que fungieran como testigos del procedimiento, siendo ineficaz, por cuanto es conocido que varias viviendas de esa localidad fungen como centros de distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, al momento en que los funcionarios introducían a los acusados a la patrulla, una ciudadana de contextura gruesa, cabello negro, entró al inmueble, cerrando las puertas del mismo e impidiendo la entrada de los funcionarios. Los acusados fueron trasladados junto con la droga hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, donde quedaron a la orden del Ministerio Público.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala observa que la parte fiscal con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la sentencia, por la cual fueron absueltos los acusados A.A.S. y H.J.S. de los cargos fiscales formulados por los delitos señalados ut supra, incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad entre los hechos que estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

De lo expuesto, se observa, que la recurrente plantea dos denuncias, a saber, contradicción en la motivación por una parte, e ilogicidad por la otra.

PRIMERA DENUNCIA

En relación al vicio de contradicción, la recurrente reproduce, en primer lugar, extractos tomados de las sentencias Nros 028 del 26-01-2001 y 468 del 13-04-2000, ambas emanadas de la Sala de Casación Penal, alusivas al vicio denunciado, seguidamente transcribe la parte de la recurrida que impugna, y luego expresa: “…en la valoración individual de cada una de las pruebas, el Tribunal Mixto a cargo de la Jueza (…) acredita hechos que no se corresponden con los señalados en el capítulo de la sentencia intitulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, de los que se evidencia la contradicción en la motivación de la sentencia, es decir, por lógica jurídica si el Tribunal Mixto consideró acreditados determinados hechos, entonces todos los medios de pruebas deben ser analizados en armonía con tales hecho, pero no cumple el requisito de la debida motivación una sentencia en la cual se señalan unos hechos y en cada medio de prueba, como en el caso que nos ocupa con los testigos promovidos por la defensa, se les da pleno valor probatorio a los fines de establecer hechos totalmente distintos a los antes señalados como acreditados.”

Seguidamente, transcribe la valoración individual que el Tribunal dio a los testimonios de los ciudadanos Maura Gregorio Vizcaya Vitoria, Naryibe Márquez y W.A.A., promovidos por la defensa, para luego agregar “ considera esta representación fiscal que la valoración dada por el Tribunal Mixto de Juicio a las testimoniales antes transcritas, al atribuirle pleno valor probatorio a los fines de establecer que los funcionarios aprehensores sacaron una bolsa y solicitaron a la madre del acusado la cantidad de dos millones de bolívares (…) no se corresponden y se encuentra en abierta contradicción con los hechos que el Tribunal estimó acreditados, donde nada estableció con respecto al cobro del dinero…:”

Asimismo, destaca que al testigo W.A.A., el Tribunal le asignó pleno valor probatorio, pero, que tal apreciación no se corresponde con lo manifestado por dicho testigo, debido a que incurre en notables contradicciones cuando se refiere a la ubicación de la madre de los acusados, al momento de llegar los funcionarios, así expresa:” que cuando los funcionarios se metieron a la casa en construcción, la mamá de los acusados estaba dentro de su casa; que la mamá de los acusados estaba fuera de la casa cuando los funcionarios se metieron en la casa en construcción”, evidenciándose la incoherencia del dicho del testigo.

En ese mismo orden de ideas, transcribe la valoración que el Tribunal Mixto otorgó al testimonio de los ciudadanos, G.D., M.Q.D.J.J. y H.V., y a continuación agrega “si comparamos lo antes trascrito con lo establecido por el Tribunal en el capitulo “ HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, se nota que en nada se relacionan, siendo que expresamente señaló en el texto de la sentencia:” Este tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorio” analizando de seguidas las testimoniales antes trascritas, razón por la cual considera quien aquí suscribe que en la decisión dictada adolece del vicio de contradicción al establecer hechos que son opuestos a los derivados del análisis de los elementos de prueba evacuados en el juicio.

Finalmente, refiriéndose al segundo punto de esta primera denuncia, señala que el vicio de contradicción en el fallo también se evidencia cuando le otorga pleno valor probatorio al dicho de los testigos de la defensa, luego de analizarlos individualmente, por considerar que los mismos fueron coherentes, y por haber mostrado además claridad en sus ideas, pero, que al concatenarlo con las demás pruebas de autos NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO alguno a los dichos , y concluye señalando: “ De lo antes planteado, ciudadano magistrados se evidencia sin lugar a dudas el vicio de contradicción de la motivación de la sentencia dictada, al afirmar el Tribunal Mixto por una parte y negar por la otra, es decir, al otorgarle pleno valor probatorio a los dichos de los testigos antes referidos y por la otra negar y no otorgarle valor probatorio a los mismos testimonios, cuando la sentencia debe contener un análisis armónico de cada una de las pruebas de manera que tal que todas lleven el resultado del juicio, en el presente caso a la absolución de los acusados, exigencia no cumplida en la sentencia recurrida.”

Como corolario de esta primera denuncia, la recurrente invoca un párrafo de la sentencia N° 272 de fecha 08-03-0, emanada de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que dictaminó:

…Ello como con reiteración ha expresado este Tribunal Supremo, obliga a los jueces a realizar un análisis pormenorizado, en la parte motiva del fallo, de los elementos probatorios existentes en autos y a compararlos entre sí, porque es de este análisis y confrontación de las pruebas que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial.

La Sala, pasa a resolver:

En relación a la primera de las denuncias, de cuyo contenido se desprenden tres punto de la decisión impugnada, la Sala ab initio constata, que la recurrida da por probado que en fecha 03 de julio de 2004, siendo las 11:22 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, de una persona quien se identificó como M.A.S., informando que en el barrio Bicentenario, calle Colón, se encontraban dos personas conocidos en la zona como “Los Gordos”, vendiendo y distribuyendo drogas. Quedó también acreditado que se efectuó experticia química y botánica a las sustancias contenidas en una (01) bolsa de material sintético de colores negro y amarillo contentiva en su interior de cuarenta (40) envoltorios de colores naranja y blanco, atados con hilo pabilo de color blanco, contentivo a su vez de un polvo de color blanco, que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto total de cuarenta y tres gramos con trescientos miligramos (43,300 grs.) y diecinueve (19) envoltorios elaborados de material sintético de colores amarillo y negro atados con hilo pabilo, de color blanco, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color grisáceo y aspecto globuloso que luego de efectuada la experticia botánica resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana, arrojando un peso neto total de setenta y seis gramos con novecientos miligramos (76,900 grs.). Quedó igualmente acreditado que se efectuó experticia a muestra de orina del acusado A.A.S., donde el resultado en cannabinoides resultó negativo. Quedó también acreditado que se efectuó experticia a muestra de orina del acusado H.J.S., donde el resultado en cannabinoides resultó positivo.

Ahora bien, una vez establecidos los hechos objeto del proceso, la Sala, antes de proceder a resolver los referidos puntos de impugnación, juzga conveniente y por ser oportuno, precisar el contenido y alcance desde el punto de vista de la lógica jurídica del vocablo contradicción, esto es, como vicio en la motivación de la sentencia y, en ese sentido se tiene que, si se parte de la premisa mayor que reza: “que toda sentencia es una unidad lógica-jurídica, en la que sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente por ella”, obvio es entonces, suponer que ella, obliga al juez a que en su proceso de construcción de la motivación abarque el fallo de forma integral, lo que implica que el vicio de contradicción puede producirse en cualquier parte de la sentencia; entonces habrá contradicción en la motivación del fallo, “ cuando el sentenciador emplea en el razonamiento deductivo constructor del fallo, dos juicios que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principio supremos de identidad, contradicción y tercer excluido” (De la Rúa).

De lo expuesto ha de concluirse en que, si dos juicio se oponen entre sí contradictoriamente, ambos no pueden ser verdaderos”.

En consecuencia, partiendo de la anterior premisa, pasa la Sala a considerar el primero de los puntos de impugnación, consistente en la imputación que la recurrente realiza al fallo, con base en el mencionado vicio de contradicción de la motivación, señalando:

…en la valoración individual de cada una de las pruebas, el Tribunal acredita hechos que no se corresponden con los señalados en el capítulo de la sentencia intitulado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, (…)

de los que se evidencia la contradicción en la motivación de la sentencia,…”.

De allí que, al revisar la Sala de manera exhaustiva el expresado escrito recursivo, encuentra inicialmente que la imputación arriba transcrita, a simple vista, resulta además de confusa, infundada, toda vez que la recurrente en lugar de señalar cuales son los puntos contenidos en cada una de las valoraciones individuales, y que a su juicio se contradicen con el fallo, e indicar, asimismo, de que modo pudieron ellos influir marcadamente en la parte dispositiva, mas bien se limita, a transcribir las valoraciones individuales otorgadas a los testimonios rendidos por los testigos de la defensa: MAURA GREGORIS VIZCAYA VILORIA, NARYIBE MARQUEZ y WALTER ASNALDO ACEVEDO, y posteriormente tratar de establecer mediante una interpretación personal de los hechos, la existencia de un supuesto vicio de contradicción, bajo el argumento “ de que al atribuirle el Tribunal pleno valor probatorio a los referidos dichos, no consideró que los funcionarios aprehensores sacaron una bolsa y solicitaron a la madre del acusado la cantidad de dos millones de bolívares, lo cual, “no se corresponden,”( aunque no se sabe porqué) se encuentran en abierta contradicción con los hechos que el tribunal estimó acreditados donde nada estableció con respecto al cobro del dinero(…) ”(sic) ( Subrayado de la Sala)

Ante tales abstracciones e imprecisiones, forzoso es de concluir, en que la Sala aparte de no encontrar contradicción esencial alguna entre lo afirmado por los testigos y los hechos acreditados en el fallo, tampoco, observa que la falta de pronunciamiento sobre la petición del dinero por parte de los funcionarios, haya tenido alguna incidencia sobre el resultado arrojado, y menos aún resulte controvertido con la parte dispositiva, toda vez, que esta se obtiene al desestimar las declaraciones de los funcionarios aprehensores, las cuales por, si aparecer ser contradictorias, terminaron por restar total credibilidad a sus versiones, motivo por el cual esta Sala, se ve obligada a desestimar este primer punto de impugnación, y así se decide

También, aduce la recurrente un segundo punto de impugnación, por contradicción en el fallo, bajo el argumento de que el tribunal otorgó pleno valor probatorio al dicho del testigo W.A.A., alegando coherencia en las respuesta dadas y precisión en el suministro de los datos, lo que a su juicio no se corresponde con lo manifestado y transcrito en el mismo texto de la sentencia por el referido testigo, ya que en esta se aprecian notables contradicciones como para no atribuirle valor probatorio, así se observa cuando éste expresa: “…los funcionarios se metieron a la casa en construcción, la mamá de los acusados estaba dentro de su casa; que la mamá de los acusados estaba fuera de la casa cuando los funcionarios se metieron en la casa en construcción”, lo que a su juicio evidencia la incoherencia de ese dicho.

Ante esta imputación, estima la Sala importante recordar que el objeto del proceso penal, es entre otras cosas la obtención de la verdad, mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas por las partes al proceso, por manera que en ese orden de ideas, al contrastar la referida imputación con el fallo, evidencia la Sala que la juez de la recurrida aplicó correctamente la mencionada metodología en la búsqueda de la verdad, al otorgar, ciertamente, pleno valor probatorio al dicho del prenombrado testigo, luego que encontrara claridad en las ideas expresadas en su declaración, y en las respuestas dadas a los interrogatorios de las partes, tal como se desprende del párrafo que a continuación se transcribe:”.. a los fines de establecer que el ciudadano W.A.A. se encontraba haciendo una reparación en la vía pública, cuando llegaron unos funcionarios policiales en una patrulla y detuvieron al acusado A.A.S., quien se dirigía a una bodega; posteriormente se introdujeron a la fuerza a la residencia del acusado H.J.S. y también lo detuvieron; seguidamente se introdujeron en una casa en construcción y sacaron una bolsa, manifestándole a la madre de los acusados que si no les daba dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) se los llevaba presos…” (Subrayado de la Sala)

En efecto, de la transcripción hecha, infiere la Sala, que el tribunal Mixto, para expresar su afirmación inicial, sólo tomó en cuenta lo que su sentido racional y lógico acorde con la realidad de los hechos le permitió percibir del testimonio individual, antes de concatenarlo con otras pruebas, y una vez realizado el análisis en conjunto, orientado hacia la búsqueda de la verdad, al resultarle antinómico entre sí, y al no aportar tampoco ningún elemento de interés para alcanzar a la verdad, procedió en base a su poder discrecional a desestimar tanto la nombrada declaración individual, como la del resto de los testigos de la defensa evitando así cualquier posibilidad de contradicción entre los hechos que se dan por probados y los hechos admitidos por el Juzgador. En este sentido, no encuentra la Sala, ninguna duda racional que sugiera la existencia de dos enunciados, uno afirmando y otro negando, pues al desestimar al primero de ellos, permitió que surgiera una conclusión clara y precisa del fallo, por tanto, al no apreciar la Sala la contradicción alegada, ni ninguna otra que en la exposición de los hechos resulte tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad del fallo, lo pertinente en el presente caso es desestimar la impugnación propuesta y así se decide

Como tercer punto de impugnación, la parte recurrente alega que el vicio de contradicción también se evidencia, por el valor probatorio atribuido por el Tribunal Mixto de Juicio en el análisis individual a cada una de las testimoniales ofrecidas por la defensa antes mencionadas (refiérese a las dadas por los ciudadanos: G.D., M.Q.D., J.J. y H.V.) en el cual le otorgó pleno valor probatorio a sus dichos por ser coherentes en su declaración y sus respuestas, haber mostrado claridad en las ideas expresadas en su declaración, precisos en los datos suministrados, si embargo en abierta contradicción al concatenar dichos elementos de prueba NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO a sus dichos, expresándose así:”… Es importante señalar también, que a través de los testigos de descargo ofrecidos por la defensa de los acusados A.A.S. y H.J.S., ciudadanos Maura Gregoria Vizcaya Viloria, Naryibe Márquez, W.A.A., G.D., Y.J. y H.V.; este Tribunal Mixto no pudo establecer circunstancia o elemento alguno de interés respecto a los hechos debatidos; por cuanto si bien en principio sus dichos parecieron ser claros, precisos y coherentes; al analizar un análisis en conjunto, se pudo observar que existen una serie de contradicciones, que hicieron que los dichos de los mencionados testigos perdieran credibilidad ante este Tribunal Mixto”. . (Subrayado de la Sala)

A este respecto, vuelve la Sala a destacar que, la obtención de la verdad, como antes se expuso, solo se logra mediante la reconstrucción de los hechos, y esta a su vez, sólo es posible a través de la apreciación libre y razonada de las pruebas, sin que baste el análisis individual o aislado de cada una de ellas, sino que ha irse mas allá, compararandolas y concatenándolas con las demás pruebas de autos, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que ha llamado la doctrina: LA VERDAD PROCESAL. Pues bien, del párrafo reproducido sobre la valoración en conjunto de los testimonios realizado por la sentenciadora, se evidencia claramente, que no se observa violentado el principio lógico de contradicción denunciado, toda vez, que la sola circunstancia de haber el tribunal apreciado positivamente las referidas declaraciones, luego de su análisis individual, en modo alguno, conforme a la postura doctrinal indicada ut supra podría obligarlo a mantener esa apreciación, si las mismas resultaran desvirtuadas al ser comparadas entre sí, sobre todo por deducir de ellas serias contradicciones que le restan credibilidad a sus apreciaciones individuales, por tanto mal podría la Juzgadora pronunciar un fallo, sustentado en esas dos apreciaciones, porque de esa manera si se habría materializado el enunciado del principio de contradicción que reza” que la misma cosa no puede ser y a la vez no ser “. De modo que es a todas luces irrefutable que al desestimar el tribunal la valoración individual de las pruebas, y acoger en lugar de estas, el resultado obtenido de la valoración de las pruebas realizadas conjunto, se empleó un solo enunciado, que en opinión del juzgador sería el verdadero, y no dos excluyentes como infundadamente lo planteara la recurrente. Por tanto en razón de lo antes expuesto, esta Sala desestima la impugnación examinada y en consecuencia declara sin lugar el vicio denunciado.

SEGUNDA DENUNCIA

A continuación la fiscal recurrente, denuncia el vicio de ilogicidad, aduciendo en una redacción semiconfusa que:”…la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en cuanto a la valoración de las testimoniales de los funcionarios R.C. y J.A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión de los acusados e incautación de la droga, siendo ilógico que le de pleno valor probatorio al testimonio del funcionario J.A.R. , a los fines de acreditar los hechos arrojados en juicio y con respecto al testimonio de R.C., sólo por cuanto al inicio de su declaración manifestó que el portaba la sustancia era el acusado A.A.S., no obstante de seguidas indicó a que su persona había practicado la aprehensión del acusado H.S., siendo éste quien portaba la droga incautada…”.

Agrega la recurrente, “que, esa confusión que pudo haber tenido el funcionario fue aclarada en la misma audiencia, reconociendo a los acusados como las personas detenidas en el procedimiento y señalando en la misma Sala al acusado H.S. como la persona aprehendida en la sala del inmueble con la sustancia ilícita…”.

Y, concluye señalando que, “…es ilógico que el Tribunal dicte la sentencia absolutoria sólo con base a esa confusión aclarada en el mismo momento de la declaración del funcionario R.C.…”

En razón de los motivos expuestos, considera la ciudadana Fiscal que la sentencia absolutoria es Nula de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en relación con el 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicita la celebración de un nuevo juicio.

La Sala para decidir observa:

Aunque en esta segunda denuncia, la apelante no señala la norma infringida por la recurrida, al imputarle el vicio de ilogicidad en la motivación de la misma, de las actas se desprende que ella ha confundido el planteamiento del recurso, al relacionarlo con la apreciación y valoración de pruebas a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que”,.. la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en cuanto a la valoración de las testimoniales de los funcionarios R.C. y J.A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión de los acusados e incautación de la droga, siendo ilógico que le de pleno valor probatorio al testimonio del funcionario J.A.R. , a los fines de acreditar los hechos arrojados en juicio y con respecto al testimonio de R.C., sólo por cuanto al inicio de su declaración manifestó que el portaba la sustancia era el acusado A.A.S., no obstante de seguidas indicó a que su persona había practicado la aprehensión del acusado H.S., siendo éste quien portaba la droga incautada…”.

Ahora bien, como es lógico suponer, de ser cierta la interpretación dada por la Sala, respecto al fundamento equivocado de la denuncia en mención, debe necesariamente concluirse, en que la misma es infundada, puesto que, en primer lugar la competencia de esta Sala como Tribunal de Alzada está limitada a esos puntos de la decisión que han sido impugnados y sobre esa premisa se procede a la revisión del fallo recurrido a fin de verificar si, efectivamente contiene el vicio denunciado, es decir el de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que queda entendido que la Sala no procederá al análisis, apreciación y valoración de las pruebas, porque ello no le es dado a sus funciones, pero sí, a la exposición de los argumentos lógicos jurídicos para arribar a su determinación, respecto a los hechos que consideró probados en el debate y a los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, para declarar la absolución de los acusados, ello en virtud de que la valoración de las pruebas denunciadas por ilógicas es de la SOBERANA APRECIACION DE LOS JUECES DE MERITO, mediante el sistema de la libre convicción y con apoyo en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.

En ese sentido, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 384 del 21 de junio de 2005, estableció:

…sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del Principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso, las partes promuevan pruebas, y estas se evacuen en la Corte de Apelaciones

.

No obstante, lo ya señalado, y de conformidad con lo establecido en el anterior considerando, pasa la Sala a revisar, el fallo a fin de verificar si el análisis, apreciación y valoración de los testimonios de los funcionarios aprehensores R.C. y J.A.R., contienen el referido vicio, y al respecto observa, que en el capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, el Tribunal arribó a la siguiente conclusión:

“… Respecto al testimonio del funcionario R.C., este Tribunal Mixto solo pudo establecer que en fecha 03 de junio de 2004, siendo aproximadamente entre las 11:25 y 11:55 horas de la mañana, encontrándose el mismo de guardia, recibió notificación de parte de una ciudadana de nombre M.T.S., respecto que en el barrio Colón se encontraban unos ciudadanos vendiendo sustancias ilícitas, motivo por el cual procedió a trasladarse con un compañero de nombre J.R. en la unidad Nº 3558 a la calle J.F.R. cruce con callejón Colón del Barrio Bicentenario III, Valencia, estado Carabobo; practicando la detención del acusado; sin embargo no pudo establecer este Tribunal a través de su dicho quien de los dos acusados portaba las sustancias ilícitas presuntamente decomisadas, por cuanto el funcionario R.C. en respuestas a preguntas formuladas por las partes, manifestó que quien cargaba las presuntas sustancias ilícitas era el acusado H.J.S.; habiendo afirmado al inicio de su declaración que quien cargaba las sustancias ilícitas era el acusado A.A.S.; lo cual motivó a que su dicho perdiera credibilidad ante este Tribunal Mixto respecto a ese hecho, dada la importancia de dicha disconformidad, por cuanto sus afirmaciones dispares se relacionan con el establecimiento de quien de los dos acusados efectivamente cargaba en su poder las sustancias ilícitas; determinación esta a la que no se puede llegar a través de su dicho, por cuanto primero señala a uno de los acusados –A.A.S.- como portador de las sustancias ilícitas; y luego señala al otro acusado –H.J.S.- como portador de dichas sustancias; lo que trae como consecuencia que los miembros del Tribunal Mixto no le den valor a su testimonio en tal aspecto. (…) con respecto al testimonio de J.A.R., “(…)se pudo establecer que en fecha 03 de junio siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose el funcionario J.A.R. de guardia, recibieron llamada telefónica en la que les indicaban que en la calle Colón del barrio Bicentenario estaban unas personas vendiendo sustancias ilícitas; al llegar a las calle J.F.R. cruce con callejón Colón del Barrio Bicentenario III, Valencia, estado Carabobo; encontraron a los acusados; practicando la detención de A.A.S. en la entrada, y practicando la detención de H.J.S., quien llevaba en la mano una bolsa en la cual se encontraban las sustancias ilícitas- en la sala de una residencia…”

Mas adelante, se observa, la conclusión a la que arriba el Tribunal Mixto luego del resultado obtenido del análisis, apreciación y valoración en conjunto de las mencionadas pruebas, con el resto de las aportadas por las partes, en los siguientes términos:

“…Al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que en fecha 03 de julio de 2004, siendo las 11:22 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, de una persona quien se identificó como M.A.S., informando que en el barrio Bicentenario, calle Colón, se encontraban dos personas conocidos en la zona como “Los Gordos”, vendiendo y distribuyendo drogas; determinación esta a la que se llegó a través de la Trascripción de Novedades de fecha 03-07-04, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo. Igualmente que se efectuó experticia química y botánica a las sustancias contenidas en una (01) bolsa de material sintético de colores negro y amarillo contentiva en su interior de cuarenta (40) envoltorios de colores naranja y blanco, atados con hilo pabilo de color blanco, contentivo a su vez de un polvo de color blanco, que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto total de cuarenta y tres gramos con trescientos miligramos (43,300 grs.) y diecinueve (19) envoltorios elaborados de material sintético de colores amarillo y negro atados con hilo pabilo, de color blanco, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color grisáceo y aspecto globuloso que luego de efectuada la experticia botánica resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana, arrojando un peso neto total de setenta y seis gramos con novecientos miligramos (76,900 grs.); a tal determinación se llegó a través del testimonio del experto J.R.M.. Igualmente se llegó a la determinación que en la muestra de orina del acusado A.A.S., el resultado en cannabinoides resultó negativo; y en la muestra de orina del acusado H.J.S., el resultado en cannabinoides resultó positivo; a tal determinación se llegó a través del testimonio del mencionado experto J.R.M.. De igual forma se llegó a la determinación que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, signada con el N° V-16.399.331 a nombre de H.J.S., es falso; a tal determinación se llegó a través de los testimonios de los expertos N.A.A.M. y Neidimar Q.P.. Sin embargo debe señalar este Tribunal Mixto que no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos H.J.S. y A.A.S. respecto al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así, nos encontramos frente a los dichos de los funcionarios R.C. y J.A.R.; únicos funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual resultaran detenidos los acusados y presuntamente incautadas las sustancias ilícitas ut supra descritas; respecto al testimonio del funcionario R.C., este Tribunal Mixto solo pudo establecer que en fecha 03 de junio de 2004, siendo aproximadamente entre las 11:25 y 11:55 horas de la mañana, encontrándose el mismo de guardia, recibió notificación de parte de una ciudadana de nombre M.T.S., respecto que en el barrio Colón se encontraban unos ciudadanos vendiendo sustancias ilícitas, motivo por el cual procedió a trasladarse con un compañero de nombre J.R. en la unidad Nº 3558 a la calle J.F.R. cruce con callejón Colón del Barrio Bicentenario III, Valencia, estado Carabobo; practicando la detención del acusado; sin embargo no pudo establecer este Tribunal a través de su dicho quien de los dos acusados portaba las sustancias ilícitas presuntamente decomisadas, por cuanto el funcionario R.C. en respuestas a preguntas formuladas por las partes, manifestó que quien cargaba las presuntas sustancias ilícitas era el acusado H.J.S.; habiendo afirmado al inicio de su declaración que quien cargaba las sustancias ilícitas era el acusado A.A.S.; lo cual motivó a que su dicho perdiera credibilidad ante este Tribunal Mixto respecto a ese hecho, dada la importancia de dicha disconformidad, por cuanto sus afirmaciones dispares se relacionan con el establecimiento de quien de los dos acusados efectivamente cargaba en su poder las sustancias ilícitas; determinación esta a la que no se puede llegar a través de su dicho, por cuanto primero señala a uno de los acusados –A.A.S.- como portador de las sustancias ilícitas; y luego señala al otro acusado –H.J.S.- como portador de dichas sustancias; lo que trae como consecuencia que los miembros del Tribunal Mixto no le den valor a su testimonio en tal aspecto. Al relacionar el dicho del mencionado funcionario con el testimonio del funcionario J.A.R., nos encontramos, con que a través de su dicho se pudo establecer que en fecha 03 de junio siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose el funcionario J.A.R. de guardia, recibieron llamada telefónica en la que les indicaban que en la calle Colón del barrio Bicentenario estaban unas personas vendiendo sustancias ilícitas; al llegar a la calle J.F.R. cruce con callejón Colón del Barrio Bicentenario III, Valencia, estado Carabobo; encontraron a los acusados; practicando la detención de A.A.S. en la entrada, y practicando la detención de H.J.S., quien llevaba en la mano una bolsa en la cual se encontraban las sustancias ilícitas- en la sala de una residencia. Ahora bien, según este funcionario policial la persona en cuyo poder se encontraran las sustancias ilícitas presuntamente decomisadas fue el acusado H.J.S., lo cual no pudo ser confirmado o corroborado con el dicho de su compañero R.C., por la disconformidad en el testimonio del funcionario R.C., arriba anotada. A estos elementos probatorios debemos aunar la Trascripción de Novedades de fecha 03-07-04, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, a través de la que se estableció que en fecha 03 de julio de 2004, siendo las 11:22 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, de una persona quien se identificó como M.A.S., informando que en el barrio Bicentenario, calle Colón, se encontraban dos personas conocidos en la zona como “Los Gordos”, vendiendo y distribuyendo drogas; lo cual concuerda perfectamente con la manifestación efectuada por los funcionarios policiales ut supra mencionados, respecto a la recepción de la llamada. Aunados a estos elementos probatorios anteriormente analizados, nos encontramos con el testimonio de la ciudadana T. deJ.C., testigo ofrecida por la Representación Fiscal como testigo de cargo; quien manifestó ante este Juzgado que encontrándose en su residencia, se presentaron tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones preguntando por la Asociación de Vecinos, así como por el conocimiento que ella misma tenía sobre un operativo realizado en la comunidad, preguntándole por los hermanos Silva; señalándoles la misma que los conocía de vista y que vivían en el callejón Colón; testimonio este que no aporta dato alguno de interés en los hechos debatidos, por cuanto la mencionada ciudadana no presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos debatidos en el presente juicio oral y público. Como puede observarse, de estos elementos probatorios no surge prueba alguna que incrimine a los acusados A.A.S. y H.J.S., respecto a la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se elevara su casa a juicio oral y público; por cuanto lo único que se pudo establecer a través de esos medios probatorios fue la existencia cierta de la llamada telefónica que dio origen al procedimiento efectuado por los funcionarios R.C. y J.A.R., así como la existencia cierta de las sustancias ilícitas anteriormente descritas, lo cual no vincula a los acusados de manera directa ni indirecta a la comisión del hecho punible señalado…”

Como puede observarse, el Tribunal de Juicio procedió a desechar los testimonios de los funcionarios referidos, luego de analizado el contenido de los mismos, y de señalar específicamente los puntos en fueron contradictorios.

Resulta evidente que dicho tribunal realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyos contenidos fueron plasmados en el fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, indicando de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales no le otorgó credibilidad a los testimonios de los funcionarios aprehensores, y las razones por las cuales desechó finalmente el testimonio de los testigos ofrecidos por la defensa, lo cual constituye a la luz del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, un derecho y una garantía que deben tener los acusados para conocer las razones por las cuales fueron absueltos.

En tal sentido, considera la Sala, que el Tribunal de Juicio, no incurrió en el vicio de ilogicidad al analizar, apreciar y valorar las prenombradas probanzas, puesto que la labor de reconstrucción de los hechos, se observa realizada conforme al método de la sana crítica ( el cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias) como es el acto de desechar las declaraciones de testigos de cargos, como es el caso de los funcionarios R.C. Y J.A.R., por estimarlas contradictorias y, desestimar al mismo tiempo las declaraciones de los testigos de la defensa, MAURA GREGORIS VIZCAYA VILORIA, NARYIBE MARQUEZ y WALTER ASNALDO ACEVEDO, las cuales al ser comparadas resultaron contradictorias, deviniendo así a juicio del Tribunal, una decisión ajustada a la lógica frente a las dudas razonables que sobre la identidad del verdadero detentador del bolso donde se encontraba la droga, surgieron después de oír las contradicciones contenidas en las declaraciones ofrecidas por los prenombrados funcionarios policiales, además que no consideraron ningún aporte por parte de los testigos de la defensa. En consecuencia, observa la Sala que, no obstante haber el Tribunal obviado como argumento complementario del fallo, el contenido de la sentencia N° 03 del 19 de enero de 2000, dictada por la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

…El sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad

Y, así mismo a pesar de haber obviado la aplicación en el presente caso del principio universalmente aceptado de In dubio pro reo, debe concluirse en que el fallo está ajustado a derecho, al no adolecer del vicio denunciado, siendo por tanto lo procedente, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte fiscal y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada y publicada el 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con Escabinos y a cargo de la Juez M.H., que ABSOLVIO a los ciudadanos a los acusados A.A.S. y H.J.S. de los cargos fiscales que el fueran formulados por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los delitos de Uso de Documento Indebidamente Expedido, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Con voto salvado

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad.- En Valencia, a los treintiún (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2.005).- Años 195° y 146°.-

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

M.A.B. LAUDELINA GARRIDO APONTE

El Secretario de Sala

VOTO SALVADO

Quien suscribe M.A.B. lamenta disentir de sus honorables colegas acerca de la opinión sostenida en el fallo que antecede y procede a salvar su voto, en razón de lo siguiente:

Estudiado el vicio de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, denunciado por la recurrente, ubicándolo en los razonamientos que hace la recurrida sobre la valoración de los funcionarios policiales aprehensores de los acusados, señalando que le resulta ilógico que le dé pleno valor probatorio a la declaración del funcionario J.A.R. a los fines de acreditar los hechos objeto del juicio y con respecto al ciudadano R.C., por cuanto el mismo al inicio de sus declaración dijo que la droga la fue decomisada a A.A.S., y de seguidas dijo que había practicado la detención de H.S., quien portaba la droga incautada, estimándola como una confusión del deponente aclarada en la misma audiencia del juicio oral, reconociendo a los acusados en la misma audiencia y señalando a H.S. como la persona aprehendida en la Sala del inmueble con la sustancia ilícita. Considera ilógica la sentencia absolutoria dictada sólo con base en esta confusión; que fue aclarada por el propio funcionario R.C., concatenándolo con la declaración del funcionario J.A.R., con la experticia química practicada la sustancia decomisada y a la certificación de novedades diarias a las cuales el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio.

Partiendo de la premisa que la lógica es la parte de la filosofía que estudia las leyes a que debe ajustarse nuestro pensamiento en la búsqueda de la verdad; conformadas por los principio de identidad o de contradicción, el tercero excluso y la razón suficiente, consistiendo éste último, en los razonamientos que sostienen un juicio; ahora bien, bajo el prisma de esta concepción, se infiere que la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia estaría presente, cuando el fallo violente alguno de estos principios, indispensables en ese proceso intelectual del Juzgador de llevar al papel su pensamiento, porque los mismos le permite hilar uno a uno en forma armónica y coherente los razonamientos, posibilitando su comprensión para llegar a una conclusión ajustada a la verdad. En este orden de ideas, se observa que el fallo recurrido violenta el principio lógico de la razón suficiente, en la transcripción parcial que del mismo se hace a continuación:

Con el testimonio del funcionario Policial R.C............ que en el barrio Colón habían unos sujetos vendiendo drogas, que se trasladaron y al notar la presencia de ellos, huyeron; que cuando su compañero agarró a uno dijo: “Bótala que es la PTJ”; que incautaron la presunta marihuana y cocaína y los trasladaron al comando…………………………………………

Que cuando ellos salieron corriendo lograron dar captura a uno y dijo: “Bótala que es la PTJ”, que no vio que cargaban bolsas en la mano; que lo detuvo en la Sala; que hubo persecución……………

Que J.R., su compañero efectúo la detención de A.A.S.; que el había practicado la detención de H.J.S.; que él decomisó presunta droga a A.A. Silva………………………………., que la detención fue adentro y el de camisa roja en toda la puerta ---refiriéndose a A.J.S., que quien cargaba la droga era el señor H.J.S..

Se incorporó a través de su lectura el Acta Policial de fecha 03-07-04, suscrita por el funcionario R.C.. Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular N° 1903 de fecha 28-07-04, suscrita por los funcionarios R.C., J.R. y A.E.. Respecto al testimonio del funcionario R.C., este Tribunal Mixto solo pudo establecer que en fecha 03 de junio de 2004, siendo aproximadamente entre las 11:25 y 11:55 horas de la mañana, encontrándose el mismo de guardia, recibió notificación de parte de una ciudadana de nombre M.T.S., respecto que en el barrio Colón se encontraban unos ciudadanos vendiendo sustancias ilícitas, motivo por el cual procedió a trasladarse con un compañero de nombre J.R. en la unidad Nº 3558 a la calle J.F.R. cruce con callejón Colón del Barrio Bicentenario III, Valencia, estado Carabobo; practicando la detención del acusado; sin embargo no pudo establecer este Tribunal a través de su dicho quien de los dos acusados portaba las sustancias ilícitas presuntamente decomisadas, por cuanto el funcionario R.C. en respuestas a preguntas formuladas por las partes, manifestó que quien cargaba las presuntas sustancias ilícitas era el acusado H.J.S.; habiendo afirmado al inicio de su declaración que quien cargaba las sustancias ilícitas era el acusado A.A.S.; lo cual motivó a que su dicho perdiera credibilidad ante este Tribunal Mixto respecto a ese hecho, dada la importancia de dicha disconformidad, por cuanto sus afirmaciones dispares se relacionan con el establecimiento de quien de los dos acusados efectivamente cargaba en su poder las sustancias ilícitas; determinación esta a la que no se puede llegar a través de su dicho, por cuanto primero señala a uno de los acusados –A.A.S.- como portador de las sustancias ilícitas; y luego señala al otro acusado –H.J.S.- como portador de dichas sustancias; lo que trae como consecuencia que los miembros del Tribunal Mixto no le den valor a su testimonio en tal aspecto.

Con el testimonio del funcionario policial J.A.R., quien previo juramento manifestó que el día 03 de junio eran las 11:30 de la mañana cuando estaban de guardia; que recibieron una llamada que en el barrio Bicentenario, calle Colón, estaban unas persona bastantes gruesas vendiendo drogas; que llegaron al sitio y encontraron a las personas; que en eso uno de ellos le dice al otro: “Bota la droga que es la P.T.J.”; que su compañero logró darle captura a uno de ellos; que se dirigieron al comando …………………………..que a A.A.S. lo aprehendieron en la entrada; que en la sala aprehendieron al otro refiriéndose a H.J.S., que el muchacho la cargaba en la mano pero lo aprehendió Castellanos; que era una bolsa con varios envoltorios .……………………………………………………….que al ver la unidad identificada les dieron la voz de alto y ellos arrancaron a correr –señalando a H.J.S.-; que uno de ellos llevaba la bolsa en la mano -señalando a H.J.S.-; que el color de la bolsa no la recordaba; que no recordaba el color y el material; que cuando ellos se estaban introduciendo a la casa en veloz carrera, gritaba: “Bótala que es la P.T.J.”; que su compañero logró alcanzarlo en la sala; que no recordaba en qué mano pero la cargaba en las manos………………………………………………………………….que después que se hizo la detención, se evidenció que había un polvo de color blanco en una y en la otra restos vegetales; que si se podía llevar dentro del cuerpo escondida; que le vio la bolsa era en las manos; ………………………que eran como 2 o 3 metros entre la patrulla y la residencia; que ellos -refiriéndose a los acusados- arrancaron a correr. Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular N° 1903 de fecha 28-07-04, suscrita por los funcionarios R.C., J.R. y A.E.. A través del dicho del funcionario mencionado se pudo establecer que en fecha 03 de junio siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose el funcionario J.A.R. de guardia, recibieron llamada telefónica en la que les indicaban que en la calle Colón del barrio Bicentenario estaban unas personas vendiendo sustancias ilícitas; al llegar a las calle J.F.R. cruce con callejón Colón del Barrio Bicentenario III, Valencia, estado Carabobo; encontraron a los acusados; practicando la detención de A.A.S. en la entrada, y practicando la detención de H.J.S., quien llevaba en la mano una bolsa en la cual se encontraban las sustancias ilícitas- en la sala de una residencia…” (Subrayado de la Sala).

De esta transcripción parcial del fallo, se evidencia que no hay razón suficiente para desestimar la declaración del Funcionario Policial R.C., bajo la premisa de que -- sus afirmaciones dispares se relacionan con el establecimiento de quien de los dos acusados efectivamente cargaba en su poder las sustancias ilícitas

, apreciando imposible precisar cuál de los acusados como coautores en el delito imputado, le fue incautada la droga, aunado al hecho que el funcionario Policial J.A.R., coincide con la misma versión de los hechos dada por R.C., afirmando que la droga le fue decomisada a H.J.S., es decir, las razones dadas en la recurrida, no son suficientes para desvirtuar un hecho derivado de las deposiciones del funcionarios aprehensores, como es la aprehensión de los acusados incautándole a uno de ellos la droga decomisada, siendo acusados ambos en calidad de coautores, observando, además que los funcionarios coinciden en señalar que uno de los aprehendidos le dijo al otro –bota la droga que es la PTJ-- de lo cual se infiere el concierto entre ambos para la acción ilícita; asimismo se aprecia que los funcionarios policiales en sus respectivas declaraciones narran las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo cual, quien disiente estima que el hecho que el funcionario O.C. haya en primer término dicho que la droga le fue incautada a A.S. y a posteriori haya señalado a H.S. como el portador de la misma, no es razón suficiente para desestimarlas, pues, se reitera, existen otros elementos de convicción derivados de los testimonios en comento, valiosos para la búsqueda de la verdad que no fueron desvirtuados. En razón de estos argumentos, quien disiente considera que debió declararse con lugar el recurso de apelación, anulando la sentencia recurrida y el Juicio oral, ordenando la celebración de un nuevo juicio conforme a lo ordenado por el artículo 457 del código orgánico procesal penal.

Se deja así plasmado el criterio de quien disiente.

En Valencia, a los treintiún (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2.005).- Años 195° y 146°.-

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

M.A.B. LAUDELINA GARRIDO APONTE

Disidente

El Secretario de Sala

Asunto: GP01-R-2005-000215

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