Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.008-CA-5.172.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, por referencia analógica del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por los ciudadanos J.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.559.479

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por la ciudadana abogada M.A.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.872.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ext. Nº 96-08, punto de cuenta Nº 003, de fecha 21 de junio de 2008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Hato Las Ánimas”, ubicado en el sector El Totumo Marín, Parroquia San J.d.T., Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de mil ochocientos veintisiete hectáreas con cinco mil ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados (1827 ha con 5847 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato la Mesita; Sur: Hato S.R.; Este: Hato la Mesita y Oeste: Hato los Congrios.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituidos por los ciudadanos abogados J.D.S.T., G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO MARCANO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., J.D.C.R., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., J.M., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., Y.M.M.G., J.J. NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O., A.L.G.C.J.O.D. ARAQUE, YURMI M.T.S., OSWALDO DURAN, JORGELUÍS TEMENE PULIDO LEAL, S.C.V., EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH I.S.M., W.C.G., L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, A.D.J.A.U., A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.G., R.A. CESTARI EWING Y B.F.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.068.730, V-6.990.141, V-15.149.853, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-4.702.747, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-14.211.431, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-17.130.415, V-15.079.643, V-5.190.109, V-11.281.283, V-5.150.216, V-4.468.918, V-16.601.556, V-14.944.351, V-15.118.618, V-15.506.489, V-24.218.508, V-14.955.102, V-7.210.174, V-10.619.586, V-16.881.375, V-5.100.190, V-13.921.129, V-13.349.500, V-14.401.453, V- 14.149.271, V-14.800.196 y V-3.874.367, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.639, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 49.621, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 101.713, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 121.536, 99.510, 107.170, 114.411, 131.658, 120.755, 68.810, 136.800, 117.477, 74.508, 104.252, 110.176, 123.845, 122.144, 110.532 y 68.124, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 04 de noviembre de 2.008, el ciudadano J.A.D.M., debidamente asistido por la ciudadana abogada M.A.S., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 280).

Por medio auto de fecha 11 de noviembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. (Folios 281 al 284).

Por medio de auto de fecha 09 de diciembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. (Folios 289 al 291).

Por medio de auto de fecha 06 de febrero de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. (Folios 296 al 298).

En fecha 07 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº DCJ-CAJ Nº 09-006, de fecha 11 de febrero de 2.009, emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remite una pieza principal constante de doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles, contentivos de los antecedentes administrativos del presente caso. (Folios 302 al 303).

En fecha 14 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 304 al 321).

En fecha 09 de junio de 2009, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto de acto administrativo recurrido, fijando al cuarto (4º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ente recurrido para que tenga la audiencia oral de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 86 al 89 del cuaderno separado).

En fecha 20 de mayo de 2.009, la ciudadana abogada M.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en fecha 20 de mayo de 2.009, en el diario “Ultimas Noticias”. (Folio 323 al 325).

En fecha 29 de junio de 2.009, se llevo a cabo la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativos impugnado en la presente causa. (Folios 93 y 94 del cuaderno separado).

Por medio de auto de fecha 29 de junio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó realizar una inspección judicial oficial para el día 17 de julio de 2.009, sobre el lote de terreno denominado “Hato Las Ánimas”, objeto del acto impugnado. (Folios 95 al 98 del cuaderno separado).

En fecha 17 de julio de 2.009, se constituyó el tribunal en el sobre el lote de terreno denominado “Hato Las Ánimas”, para la práctica de la inspección judicial oficial pautada para ese día. (Folios 104 al 110 del cuaderno separado).

Por medio de auto de fecha 27 de julio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la realización de dos (02) pruebas de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural. (Folios 114 al 119 del cuaderno separado).

En fecha 13 de agosto de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia relacionado con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo recurrido en nulidad. (Folios 126 al 151 del cuaderno separado).

En fecha 18 de noviembre de 2.009, la ciudadana abogada ANYBETH I.S.M., en sus carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó instrumento de poder, así como escrito de oposición y contestación del presente recurso contencioso administrativo. (Folios 332 al 353).

Por medio de auto de fecha 23 de noviembre de 2.009, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 354).

En fecha 23 de noviembre de 2.009, la ciudadana abogada M.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 355 al 440).

En fecha 24 de noviembre de 2.009, la ciudadana abogada ANYBETH I.S.M., en sus carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 441 al 446).

Por medio de auto de fecha 26 de noviembre de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana abogada M.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, de fecha 23 de noviembre de 2.009. Asimismo este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la ciudadana abogada ANYBETH I.S.M., en sus carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrida, en fecha 24 de noviembre de 2.009. (Folios 447 y 448).

En fecha 25 de enero de 2010, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 449).

En fecha 28 de enero de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 25 de enero de 2010. (Folios 450 al 452).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto en fecha 04 de noviembre de 2.008, por el ciudadano J.A.D.M., debidamente asistido por la ciudadana abogada M.A.S., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión de Directorio Ext. Nº 96-08, punto de cuenta Nº 003, de fecha 21 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Hato Las Ánimas”, ubicado en el sector El Totumo Marín, Parroquia San J.d.T., Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de mil ochocientos veintisiete hectáreas con cinco mil ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados (1827 ha con 5847 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato la Mesita; Sur: Hato S.R.; Este: Hato la Mesita y Oeste: Hato los Congrios.

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  1. - Que el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ext. 96-08, punto de cuenta Nº 003, de fecha 21 de junio de 2.008, viola la garantía constitucional al debido proceso, prevista y consagrada al derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, también prevista y consagrada en la Constitución de la Republica de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

  2. - Establece como punto previo lo siguiente: que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contempla en sus disposiciones normativas, en caso de muerte de alguna de las partes, por lo que supletoriamente deben aplicarse las normativas del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia. Que en fecha 05 de mayo de 2.005, solicitó la suspensión de la causa por la muerte de su padre J.C.D.R. (…), el Instituto Nacional de Tierras quebrantó lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la suspensión de la causa y menoscabó el derecho a la defensa a los posibles herederos. En consecuencia deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción ya que esto acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión (…) Así mismo expuso el recurrente que lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular. Ahora bien, la perención de la instancia procede cuando transcurren mas de 6 meses desde que se consigna en autos la partida de defunción de alguna de la partes, (consignada el 05-05-2008) y no se insta la citación de los herederos, si las partes no insta la citación de los herederos, no insta la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia (…), por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

  3. - El acto administrativo viola al derecho constitucional de propiedad ya que la medida cautelar de aseguramiento de la tierra contenida en el referido acto administrativo y el inicio del procedimiento de rescate de las tierras, acarrean la nulidad del referido acto administrativo por estar enmarcadas en vicios de falso supuestos de hecho jurídico ya que la misma no guarda relación con el tipo de tierras a la cual debe ser dirigidas (tierras del estado); las citadas tierras ya identificadas, que componen el Hato Las Ánimas las mismas no son susceptibles de ser objeto de rescate, en tal sentido es violatoria dicha medida a la garantía de derecho de propiedad establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como derivación de lo expresado, el procedimiento de rescate de tierras, no debe aplicarse a las tierras privadas, sino a las tierras públicas, para evitar la violación.

  4. - El acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo por cuanto el mencionado procedimiento de Rescate se fundamentó en un falso supuesto jurídico al iniciarse sobre tierras privadas toda vez que el ordenamiento jurídico agrario venezolano establece dicho procedimiento únicamente para las tierras propiedad del Estado. Siendo propiedad privada el lote de tierras, denominado Hato Las Ánimas y las mismas no obstante no estar en la Máxima producción, no se encuentra ocioso, y mucho menos en estado de abandono, todo lo contrario se encuentra en pleno mejoramiento. En tal sentido, frente al comentado acto administrativo viciado y contentivo de medidas injustas e ilegales se exponen a los herederos del ciudadano J.C.D.R., a ser despojados de sus tierras mediante una ilegítima catalogación de las mismas como tierras públicas y a la vez improductivas.

  5. - Que durante el desarrollo inicial del citado procedimiento de declaratoria de tierras ociosas expuso las razones de hecho y de derecho a los fines de que citaran a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.C.D.R., de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (…), tal escrito aporta al INTI información suficiente sobre los títulos de propiedad de dicho fundo y demás datos de registro sobre la ubicación de las oficinas regístrales en cuestión(…), solicitando el certificado de finca mejorable, por contar con todas las estructuras e instalaciones, maquinarias y equipos y mano de obra necesaria para la consecución del fin al que estaba destinado y está destinado el Hato, con el compromiso de sujetarnos al plan de de desarrollo que estableciera el Ejecutivo Nacional con miras siempre al desarrollo de la seguridad agroalimentaria de la Nación, dado este planteamiento ajustado a derecho no hubo respuesta por parte del Instituto Nacional de Tierra, al igual que no hubo respuesta del escrito consignado por ante la Oficina Regional de Tierras… (omissis)…” anomalía en las actuaciones del INTI dentro de la instrucción del mencionado procedimiento. El auto de apertura, participación a los fines de realizar la inspección técnica, cartel de notificación, informe técnico de la inspección realizada. Emanada de la ORT-GUÄRICO, adolecían dichos actos de las firmas de los funcionarios competentes, miembros adscritos a la Oficina Regional ORT-GUÁRICO. Violatorio de los Artículos 12 y el 18 en sus ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) A razón de tales anomalías en las actuaciones del INTI dentro de la instrucción del mencionado procedimiento, en fecha 21 de mayo de 2008, los miembros que integran la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico dictan auto de convalidación, por cuanto se observa cuerpo del expediente 0812080068- RT (sic) adolece de las firmas de los miembros del cuerpo colegiado (…) es evidente que la ocurrencia de un acto defectuoso o irrito, (falta de firmas) carecía de validez jurídica, existiendo un quebrantamiento de normas procesales, que dan origen a la violación del debido proceso, igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, principios estos consagrados en la Constitución de la Republica de Venezuela.

  6. - Que por otra parte no consta en dicho auto (CARTEL DE NOTIFICACIÓN ) mi firma, ni de persona alguna; por lo que se presume NO FUI NOTIFICADO (S), e igualmente no consta al respeto (sic) auto alguno que indique que fuese agotada la notificación personal en franca violación del Artículo 143 de la Constitución (…) Tal irregularidad en dicha notificación le impidió a los recurrentes conocer oportunamente en vía administrativa conocer los supuestos enmarcados en el infundado procedimiento administrativo de tierras ociosas y los vicios contenidos en las actas de dicho expediente administrativo. Asimismo la notificación practicada a cualquier ciudadano o ciudadana, que pudiera tener interés sobre un lote de terreno denominado Hato “Las Ánimas”, mediante el cartel de notificación , publicado el 26 de Agosto de 2.008 en el Diario El Nacionalista (…) no cumple con los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 73, pues no contiene el “texto íntegro del acto” (…) En el referido cartel de notificación se mutiló una gran parte de la decisión de directorio y solo se transcribió la parte final de ésta, relativa a la parte dispositiva, en franca violación con lo establecido en el artículo 73 de la citada ley especial, que ordena que la notificación debe contener el texto íntegro de la decisión lo cual hace nulo de nulidad absoluta la referida notificación del acto administrativo dictado por el Directorio del INTI, en fecha 21 de junio de 2.008, así solicitó que sea decretada.

  7. - Que la notificación de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas, como la decisión del Directorio en punto de cuenta Nº 003, Sesión Ext. 96-08, de fecha 21 de junio de 2.008, se realizó sólo en un diario de la localidad cuyo contenido y tiraje no resulta idóneo como forma de notificación de actos administrativos agrarios. …(omissis)… El INTI al declarar públicas las tierras que conforman el Hato Las Ánimas con dicha actitud incurre asimismo en abuso de poder debiendo se declarado el acto Confutado nulo conforme al articulo 19 numeral 4ª de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta.

  8. - Que el lote de terreno identificado en la apertura del procedimiento de tierras ociosas o incultas no corresponde con el lote de terreno del Hato Las Ánimas.

  9. - Que corre inserto en los folios 8 al 19 del expediente administrativo informe técnico de fecha 28 de marzo de 2.008, el cual indica lo siguiente: Ubicación Político Territorial del predio: estado Guárico, municipio Ortiz, Parroquia San J.d.T., Sector El Totumo, cuando lo cierto es que el informe técnico, los autos y todas las participaciones sin ser recibidas y firmadas por persona alguna (…) De acuerdo a la notificación por prensa establecía: Lote de terreno denominado Hato Las Ánimas ubicado en el Sector La Mesa, Parroquia Guardatinaja, Municipio Miranda del estado Guárico, queda demostrado que hubo alteración el Informe Técnico posterior al escrito de descargos presentado y recibido por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico.

  10. - Que el Informe establecía como presunto dueño a alguien de apellido Álvarez y para el momento que se levantó el supuesto Informe Técnico el propietario era su difunto padre J.C.D.R., también de acuerdo al informe técnico levantado.

  11. - Que del contenido del cartel del notificación se mutiló una gran parte de la decisión de Directorio y solo se transcribió la parte final de ésta, relativa a la parte dispositiva, en franca violación con lo establecido en el artículo 73 de la citada ley especial, lo cual hace nulo de nulidad absoluta la referida notificación del acto administrativo dictada por el Directorio del INTI, en fecha 21 de junio de 2.008, así solicitó sea decretada.

  12. -. Que el supuesto Informe Agrario de fecha 19 de mayo de 2.008, determinan que el lote de terreno objeto del presente procedimiento es de origen público lo desconoce y lo impugna ya que el mismo no estaba agregado a las actas del expediente administrativo, es falso de toda falsedad que al folio 20, que por auto de fecha 19 de marzo de 2.008, se haya ordenado agregar al expediente el Informe de Registro Agrario, practicado por la Coordinación del Área de Registro, de fecha 19 de mayo de 2.008, asimismo pare el día 19 de marzo ni siquiera se había aperturado la averiguación de oficio, sobre tierras ociosas o incultas, que desde su inicio fue aperturado con todos los vicios, sobre el lote de tierras propiedad de su padre, (hoy difunto) y muchos menos que el día 19 mayo de 2.008, se hubiera elaborado el Informe de Registro Agrario de la ORT-Guárico, mienten, falsean los hechos como se pueden mandar a agregar un informe de Registro Agrario de la ORT-Guárico, del 19 de marzo de 2.008, elaborado el 19 de mayo de 2.008, día que presentó su defensa a las 4 p.m.

  13. - Que del informe técnico se desprende y de la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 21 de junio de 2.008 el documento más antiguo en el expediente (…) corresponde a un título de Confirmación a favor del ciudadano J.M.S. que le fuere otorgado en fecha 5 de septiembre de 1789, sobre un lote de tierras en el sitio de la Posesión de la Mesa del P.G. sobre una superficie de 14 leguas. Ahora bien, el documento de fecha 05-09-1789, que le adjudicaron al lote de terreno que era propiedad de su padre, no corresponde al título de composición de las Ánimas, ya que el ciudadano J.M.S. jamás fue propietario de Las Ánimas. (…) El título de composición del Hato Las Ánimas se lo otorgaron a O.B., existiendo un desprendimiento de la Nación de tales tierras.

  14. - Que se debe concluir que el informe técnico elaborado y agregado al expediente administrativo en fecha 10 de abril de 2.008, fue elaborado bajo supuesto de subjetividad ocasionando consecuencialmente que el mismo se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho (…), con vista a ese ilegal informe el INTI concluyó en el referido procedimiento irregular rescate de de tierras, que se inició sobre tierras privadas, violándose flagrantemente el derecho constitucional de la propiedad privada.

  15. - Que la motivación del acto impugnado contentivo del inicio de procedimiento de rescate de las tierras así como la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, contradicen el alcance, la interpretación y la ejecución de los contenidos de la norma de la Ley de Tierras sobre la materia y vulneran el espíritu propósito y razón del legislador agrario, consagrado en su artículo 271 de la referida ley.

  16. - Que solicitó se declare la nulidad de dicho acto administrativo por estar viciado de inconstitucionalidad y de ilegalidad, por ser discriminatorio en la posibilidad de desarrollarse junto con los diversos actores sociales dentro de los planes y proyectos de desarrollo del Estado para el sector rural. Igualmente solicitó se declare la nulidad de la p.a. referente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas del mencionado lote de tierras. Así mismo, solicitó se declare la nulidad de la P.A. referente al procedimiento de rescate tierras iniciado y en su lugar y de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordene a dicha instancia administrativa agraria que de inicio al debido procedimiento para la declaratoria de finca mejorable, ordenando asimismo al INTI abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los herederos.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  17. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  18. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano J.A.D.M., contra el Instituto Nacional de Tierras, y que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Ext. Nº 96-08, punto de cuenta Nº 03, de fecha 21 de junio de 2.008, vale decir, aquel mediante el cual acordó Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate, decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios:

    1).- De los vicios referidos a la nulidad del acto, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, (art. 19.1 LOPA); y cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (art. 19.4 LOPA).

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)… el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ext. 96-08, punto de cuenta Nº 003, de fecha 21 de junio de 2.008, viola la garantía constitucional al debido proceso, prevista y consagrada al derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, también prevista y consagrada en la Constitución de la Republica de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1ª y 4ª del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. …Omissis... Por otra parte no consta en dicho auto (CARTEL DE NOTIFICACIÓN ) mi firma, ni de persona alguna; por lo que se presume QUE NO FUI NOTIFICADO (S), e igualmente no consta al respecto (sic) auto alguno que indique que fuese agotada la notificación personal en franca violación del Artículo 143 de la Constitución (…) Tal irregularidad en dicha notificación me impidió a mí y a los herederos conocer oportunamente en vía administrativa conocer los supuestos enmarcados en el infundado procedimiento administrativo (…) En efecto, la notificación practicada a cualquier ciudadano o ciudadana, que pudiera tener interés sobre un lote de terreno denominado HATO “LAS ÁNIMAS”, mediante el CARTEL DE NOTIFICACIÓN , publicado el 26 de Agosto de 2.008 en el Diario El Nacionalista (…) no cumple con los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 73, pues no contiene el “texto íntegro del acto” (…) En el referido cartel de notificación se mutiló una gran parte de la decisión de directorio y solo se transcribió la parte final de ésta, relativa a la parte dispositiva, en franca violación con lo establecido en el artículo 73 de la citada ley especial, que ordena que la notificación debe contener el texto íntegro de la decisión lo cual hace nulo de nulidad absoluta la referida notificación del acto administrativo dictado por el Directorio del INTI, en fecha 21 de junio de 2.008, como así pedimos que lo decrete este Tribunal. …Omisisis…

    Ahora bien, cabe señalar que la notificación de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas, como la decisión del Directorio en punto de cuenta Nº 003, Sesión Ext. 96-08, de fecha 21 de junio de 2.008, se realizó sólo en un diario de la localidad cuyo contenido y tiraje no resulta idóneo como forma de notificación de actos administrativos agrarios. …(omissis)… El INTI al declarar públicas las tierras que conforman el Hato Las Ánimas con dicha actitud incurre asimismo en abuso de poder debiendo se declarado el acto Confutado nulo conforme al articulo 19 numeral 4ª de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta. …(omissis)…

    2).-Del vicio referido al falso supuesto de hecho.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    …(omissis)… La citada medida cautelar de aseguramiento de la tierra contenida en el referido acto administrativo y el inicio del procedimiento de rescate de las tierras, acarrean la nulidad del referido acto administrativo por estar enmarcadas en vicios de falso supuestos de hecho jurídico ya que la misma no guarda relación con el tipo de tierras a la cual debe ser dirigidas (tierras del estado); las citadas tierras ya identificadas, que componen el Hato Las Ánimas las mismas no son susceptibles de ser objeto de rescate, en tal sentido es violatoria dicha medida a la garantía de DERECHO DE PROPIEDAD establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como derivación de lo expresado, el procedimiento de rescate de tierras, no debe aplicarse a las tierras privadas, sino a las tierras públicas, para evitar la violación. (omissis)…

    .

    … (omissis)... En consecuencia el Acto Recurrido debe ser declarado nulo por cuanto el mencionado procedimiento de Rescate se fundamentó en un falso supuesto jurídico al iniciarse sobre tierras privadas toda vez que el ordenamiento jurídico agrario venezolano establece dicho procedimiento únicamente para las tierras propiedad del Estado. Siendo propiedad privada el lote de tierras, denominado Hato Las Ánimas y las mismas no obstante no estar en la Máxima producción, no se encuentra ocioso, y mucho menos en estado de abandono, todo lo contrario se encuentra en pleno mejoramiento. En tal sentido, frente al comentado acto administrativo viciado y contentivo de medidas injustas e ilegales se exponen a los herederos del ciudadano J.C.D.R., a ser despojados de sus tierras mediante una ilegítima catalogación de las mismas como tierras públicas y a la vez improductivas (omissis)…

    .

    3) De la violación de los artículos 12 y 18 ordinales 7ª y 8ª de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; así como de lo dispuesto en los artículos 141 y 299 constitucionales.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)… Durante el desarrollo inicial del citado procedimiento de declaratoria de tierras ociosas (…) expuse las razones de hecho y de derecho a los fines de que citaran a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.C.D.R., de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (…) Tal escrito aporta al INTI información suficiente sobre los títulos de propiedad de dicho fundo y demás datos de registro sobre la ubicación de las oficinas registrales en cuestión(…) solicite el certificado de finca mejorable, por contar con todas las estructuras e instalaciones, maquinarias y equipos y mano de obra necesaria para la consecución del fin al que estaba destinado y está destinado el Hato, con el compromiso de sujetarnos al plan de de desarrollo que estableciera el Ejecutivo Nacional con miras siempre al desarrollo de la seguridad agroalimentaria de la Nación. Ante este planteamiento ajustado a derecho no hubo respuesta por parte del Instituto Nacional de Tierra, al igual que no hubo respuesta del escrito consignado por ante la Oficina Regional de Tierras… (omissis)…” anomalía en las actuaciones del INTI dentro de la instrucción del mencionado procedimiento. auto de apertura, participación a los fines de realizar la inspección técnica, cartel de notificación, informe técnico de la inspección realizada. Emanada de la ORT-GUÄRICO, adolecían dichos actos de las firmas de los funcionarios competentes, miembros adscritos a la Oficina Regional ORT-GUÁRICO. Violatorio de los Artículos 12 y el 18 en sus ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) A razón de tales anomalías en las actuaciones del INTI dentro de la instrucción del mencionado procedimiento, en fecha 21 de mayo de 2008, los miembros que integran la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico dictan auto de convalidación, por cuanto se observa cuerpo del expediente 0812080068- RT (sic) adolece de las firmas de los miembros del cuerpo colegiado (…) es evidente que la ocurrencia de un acto defectuoso o irrito, (falta de firmas) carecía de validez jurídica, existiendo un quebrantamiento de normas procesales, que dan origen a la violación del debido proceso, igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, principios estos consagrados en la Constitución de la Republica de Venezuela. … (omissis)…”.

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Mediante escrito de en fecha 18 de noviembre de 2.009, la ciudadana abogada ANYBETH I.S.M., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegaron la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

    … (omissis)… Que corre inserto en el expediente administrativo en los folios 1 y 2, auto de apertura de averiguación de oficio, de fecha 25 de marzo de 2.008 (…). En el folio 6, notificación de fecha 25 de marzo de 2.008, en la cual se hace del conocimiento de cualquier interesado en su condición de presunto ocupante o propietario (…) Cursa al folio 8 al 19 INFORME TÉCNICO, de fecha 28, 29 y 30 de marzo de 2.008, el cual indica lo siguiente: Ubicación político territorial: ESTADO: Guárico, Municipio Ortiz, Parroquia San J.d.T., SECTOR: El Totumo, SUPERFICIE: MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1827 ha con 5847 m2) LINDEROS : Norte: Hato La Mesita; Sur: Hato S.R.; Este: Hato La Mesita; Oeste: Hato Los Congrios. Suelo Clase V. Condición de Uso Actual de los Suelos: Se constató que para el momento no se estaba desarrollando ningún tipo de actividad agroproductiva. Infraestructura de apoyo a la producción: No hay presencia de sistema de riego ni de lagunas naturales. Conclusiones: El Hato Las Ánimas de acuerdo a la capacidad de uso del predio, el suelo posee suelos tipo V (100%) aptos para la explotación de ganadería bovina, bufalina, ovina, caprina, porcina y aves de corral, además para el cultivo de pastos, dentro del predio no se observa ningún sistema de producción agrícola animal ni vegetal (…) Riela al folio 27, auto de fecha 19 de mayo de 2.008, en el cual se deja constancia que compareció por ante la Oficina Regional del Estado Guárico el ciudadano J.A.D.R. (…) con la finalidad de exponer los alegatos de defensa (…) Que el procedimiento administrativo (…) se determina que fue sustanciado con apego al principio de legalidad, debido proceso. De igual forma se evidencia que en todo momento fue garantizado de forma adecuada el derecho a la defensa a los hoy recurrentes, tal como lo demuestran las diligencias efectuadas para practicar la Notificación personal del ciudadano J.A.D.M. (…) Ahora bien, procedemos a contestar el presente Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, y en tal sentido a desvirtuar los alegatos y vicios invocados por el recurrente como fundamento del recurso de nulidad en los siguientes términos: Del desconocimiento del título de propiedad (…) Al respecto esta representación judicial considera pertinente señalar, que la mención referente sobre la propiedad de la tierra no es un tema controvertido en el presente procedimiento judicial, por cuanto esa determinación escapa del objeto del Acto Administrativo impugnado, ya que el mismo tiene como finalidad única precisar la condición de productividad o de improductividad del predio (…) pues lo que evalúa el procedimiento es únicamente, la utilización de la tierra y su condición de productividad o improductividad, aplicables a cualquier predio con vocación agrícola dentro de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de su condición de ser de origen públicas o privadas. En tal sentido solicito al tribunal a su digno cargo, deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez que no se desprende del contenido del acto administrativo (…) la existencia de ninguna acción por parte del Instituto Nacional de Tierras que haya violentado el supuesto derecho de propiedad que dice ostentar sobre el predio (…) DEL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. Riela al folio 6 del acto administrativo Notificación de fecha 25 de Marzo de 2.008, en la cual se hace saber a cualquier interesado, en su condición de presunto ocupante o propietario de un lote de terreno denominado Hato Las Ánimas. Al folio 24 y 25, corre inserto Cartel de Notificación dirigida a cualquier persona que pudiera tener interés en el asunto (…) y su publicación en el Diario El Nacionalista en fecha 16 de abril de 2.008. Riela al folio 27 auto de fecha 19 de mayo de 2.008, en el cual se deja constancia que compareció por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico el ciudadano J.A., Delgado Rodríguez (…) con la finalidad de exponer los alegatos de defensa (…) en relación al fundo HATO LAS ANIMAS (…) De donde se desprende que el Instituto Nacional de Tierras para garantizar el debido proceso y el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplió con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Así mismo, es necesario señalar que las disposiciones contempladas en el artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga facultad al Instituto Nacional de Tierras, de proceder a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas (…) Con respecto a la “Defectuosa forma de Notificación Personal y del Cartel de Notificaciones” (…) es preciso resaltar que la validez de un acto administrativo, tanto en su exteriorización o forma conforme a la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso en concreto tales formalidades están destinadas a conseguir determinando la influencia sobre el fondo del asunto (…) En tal sentido, solicito al tribunal a su digno cargo deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en cuanto a la notificación Defectuosa, toda vez que se desprende del contenido del expediente que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo , pudo ejercer de forma efectiva su derecho a la defensa en fase administrativa (…) En cuanto a la falta de firma de los funcionarios competentes de la ORT-Guárico, de algunos autos que conforman la sustanciación del procedimiento administrativo (…) es importante resaltar que dichas deficiencias fueron corregidas por la administración agraria en ejercicio de potestad de autotulela, y economía procesal que le permite subsanar sus actos cuando adolezcan de algún defecto de forma (…) Por tales razones, respetuosamente solicito al tribunal a su digno cargo, deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, toda vez que se desprende del contenido del recurso interpuesto como del expediente administrativo consignado, que el recurrente ejerció efectivamente el derecho a la defensa, tal como fue señalado. Así solicitamos sea declarado. Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (…) considera esta representación que los alegatos antes transcritos por parte recurrente, se encuentran implícitamente relacionados invocar, que el acto administrativo se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el recurrente manifiesta que la administración agraria dictó un acto administrativo bajo la premisa de considerar los terrenos objeto de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, con un estudio o informe técnico que carece de rigor y metodología científica necesaria para tales determinaciones. (…) En esa inspección judicial realizada intra litem por este Juzgado, por cuanto la misma, es de reciente data, evidencia que el informe técnico levantado por la autoridad administrativa en la sustanciación del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre el Fundo Las Ánimas, tal como se desprende del acto Administrativo recurrido, en su texto y antecedentes administrativos, se constató en forma fehaciente las condiciones de improductividad en que se encontraba el mencionado fundo. La situación del fundo Las Ánimas resulta opuesto a la función social de la tierra. Por último queda completamente evidenciado que la administración agraria actúo con apego al principio de legalidad que rige la actividad administrativa del estado venezolano y su administraciones descentralizada, ya que verificó efectivamente y el supuesto de hecho establecido por la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para emitir el Acto Administrativo que declara Ociosas o Incultas los terrenos pertenecientes al Hato Las Ánimas, y así solicitamos respetuosamente sea declarado por la sentencia definitiva que emita este Juzgado (…) Del Petitorio. Primero: Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho con todos los procedimientos de ley, en definitiva. Segundo: Solicito respetuosamente a este juzgado, conforme a los alegatos de hechos y de derecho antes expuesta, declare SIN LUGAR el presente recurso de nulidad y en consecuencia en la sentencia definitiva que ponga fin al procedimiento.

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento, y en tal sentido observa, en cuanto a los primeros vicios denunciados por la recurrente, vale decir, los referidos a la nulidad del acto, cuando así este expresamente determinado por una norma de rango constitucional o legal, (art. 19.1 LOPA); y cuando hubiere sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello (art. 19.4 LOPA); quien decide observa, en el caso específico del numeral uno, que el mismo fue fundamentado por la accionante cuando dispuso que el acto administrativo en comento, viola las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, previstas y consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues a decir de la recurrente, no consta en el precitado cartel de notificación, la firma de persona alguna, por lo que se presume que la accionante no fue notificada del acto en cuestión. Igualmente prosigue la actora indicando, que no consta al respecto auto administrativo alguno que indique que fuese agotada, en el caso de marras, la notificación personal de la hoy accionante, ello en franca violación del Artículo 143 de la Constitución Nacional, por lo que, según sus dichos, tal irregularidad, le impidió intervenir oportunamente en vía administrativa y conocer así, los supuestos enmarcados en el infundado procedimiento administrativo, pues tal cartel de notificación no cumplió con los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 73, dado que no contiene el “texto íntegro del acto”, pues el Instituto Nacional de Tierras solo transcribió la parte final del mismo relativa a la parte dispositiva, todo, en franca violación a lo establecido en el artículo 73 de la citada ley especial, lo que a su juicio, hace dicha notificación defectuosa, y por ende nula de nulidad absoluta.

    En tal sentido quien decide observa, que de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador contencioso administrativo a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que riela al folio 23 de los antecedentes administrativos, la correspondiente boleta de notificación personal emanada del Instituto Nacional de Tierras, y dirigida a “cualquier interesado en su condición de ocupante y/o propietario del fundo denominado “Las Ánimas”, boleta de notificación esta, consignada a las actas procesales administrativas “sin firmar”, en fecha el 06 de abril de 2.008; así mismo observa quien aquí juzga, que riela a los folios 24 y 25 también de los antecedentes administrativos, el correspondiente cartel de notificación de fecha 09 de abril de 2.008, así como la copia fotostática de su publicación en el diario “El Nacionalista” en fecha 16 de abril de 2.008, con lo cual resulta evidente a juicio de quien aquí decide, que la hoy recurrida cumplió con los requerimientos procesales a que se contrae el artículo 37 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, requerimientos estos, dispuestos a los fines tanto de la obligación notificatoria de los interesados en su condición de ocupantes y/o propietarios del lote sobre el cual recayeron los efectos particulares del acto impugnado, como de la salvaguarda de los derechos fundamentales que les asisten, muy especialmente aquellos dirigidos a salvaguardar las garantías constitucionales alegadas como violadas, vale decir, las referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, máxime cuando se desprende de los autos, que la actora al participar profusamente en todas la fase administrativa, convalidó el hecho de no haberse estampado la nota de agotamiento de notificación personal de fecha el 06 de abril de 2.008, pues resulta evidente, que la finalidad del acto se cumplió a cabalidad, vale decir, que la actora logró enterarse del acto administrativo dictado, acudiendo en virtud de dicho conocimiento, en vía administrativa a los fines de ejecutar los actos de defensa que a bien tuvo interponer. Y así se establece.

    Por otra parte expone la recurrente, siguiendo otra línea argumentativa, que al declarar el Instituto Nacional de Tierras como públicas las tierras que conforman el Hato Las Ánimas

    , incurrió tácitamente, en lo que la doctrina administrativa denomina abuso de poder, debiendo ser declarado el acto Confutado nulo conforme al articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta.

    En tal sentido, debe destacarse, en primer lugar, que el acto administrativo aquí recurrido, vale decir, aquel que declara la ociosidad del predio denominado fundo “Hato Las Ánimas”, ubicado en el sector El Totumo Marín, Parroquia San J.d.T., Municipio Ortiz del estado Guárico, es, al igual que todos los actos administrativos de declaratoria de tierras ociosas o incultas, un acto administrativo de carácter eminentemente preparatorio, pues es efectivamente esa declaratoria de ociosidad del predio, el punto que dará origen a la tramitación de una serie de procedimientos y actuaciones administrativas complementarias, que aseguraran al Estado Nacional, la transformación de esos lotes que se encuentran en estado de ociosidad, en unidades de agroproductivas del tipo bio-sustentables, o lo que es igual, será esa declaratoria de ociosidad, el elemento concausal que generará la tramitación de futuros procedimientos administrativos autónomos, muy especialmente aquellos dirigidos a la reactivación agroproductiva de dichos predios, ya sea, mediante la tramitación del rescate o expropiación de terrenos con vocación agroproductiva en estado de ociosidad según correponda, o mediante el dictamen de aquellos procedimientos dirigidos a la consolidación de situaciones de transición agroproductiva, como los referidos a la obtención de los correspondientes certificados de finca mejorable o productiva, según el caso.

    En tal sentido, y teniendo claro el carácter “preparatorio” del acto cuya nulidad se pretende en este juicio, debe destacarse igualmente, que tal y como lo ha establecido la doctrina agrarista contemporánea, en aras de hacer posibles esas tareas de control, adecuación y rescate de predios encomendadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la hoy recurrida, dicho ente se encuentra en la obligación, dentro del marco de la tramitación de la declaratoria de tierras ociosas o incultas, y a tono con la nueva realidad social imperante en nuestro novel derecho agrario social y humanista, en cuya visión deben privar los principios rectores del derecho agrario en su perspectiva de derecho de avanzada social, tener la posibilidad efectiva de revisar, administrativamente la documentación legal que presuntamente compruebe la propiedad de los predios sometidos a su conocimiento funcional, calificando incluso, mediante una presunción “Iuris Tamtum”, salvo prueba en contrario, por defecto de mayor información, dichos lotes como “públicos”, tal y como efectivamente se materializó en el caso de marras, específicamente en el sub-capítulo 2.7, correspondiente al análisis sobre la “tenencia de la tierra”, correspondiente al Informe Técnico presentado por la ORT Guárico en fecha 09 de abril de 2.008 (Ver folio 11 de los antecedentes administrativos); en el Informe de Registro Agrario, emanado de la Oficina de Coordinación del Área de Registro Agrario en fecha 19 de mayo de 2.008 (Ver folio 21, también de los antecedentes administrativos y en el Informe Jurídico de fecha 21 de mayo de 2.008 emanado de la Consultoría Jurídica de la ORT Guárico (Ver folio 218 de los mismos antecedentes administrativos).

    En ese sentido quien suscribe establece, que será entonces el Instituto Nacional de Tierras, quien como tantas veces se ha aseverado en este fallo, es el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar dicha labor contralora, el facultado para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente aquellos consagrados como tales en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, todo, concatenado con los ya mencionados principios rectores de esta novísima corriente de derecho agrario social y humanista.

    Ahora bien, dispuesto lo anterior quien suscribe observa, que a los fines de enervar la presunción Iuris Tantum establecida por la hoy recurrida, vale decir, aquella que determinó el origen público de los terrenos sobre los que recayeron los efectos particulares del acto impugnado, fue consignado a los autos como anexo al escrito recursivo, un legajo probatorio dirigido a tal fin impugnatorio, dentro del cual este sentenciador especialmente analiza dos instrumentos en particular, vale decir, la copia simple de documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos R.R. y J.D.R., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del estado Guarico, bajo el Nº 106, protocolo primero, tomo primero adicional segundo-duplicado, cuarto trimestre del año 1.970; así como el legajo especial de copias simples, contentiva de los documentos que, a decir de la accionante, conforman el tracto sucesivo y/o cadena titulativa del lote de terreno denominado Hato Las Ánimas, marcado con la letra “F” y los números “1 al 23”, ambos inclusive del presente expediente.

    Ahora bien quien decide observa, que al versar las mismas sobre copias simples referentes al tracto sucesivo o cadena titulativa del lote sub litis, vale decir, al encontrarse las mismas fundamentalmente dirigidas a demostrar la naturaleza titulativa del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo, resultan ser necesariamente oponibles, en lo referente al desarrollo del valor probatorio perseguido por su promovente, dentro del procedimiento de rescate especial agrario ordenado aperturar en el acto de declaratoria de tierras ociosas o incultas cuya nulidad nos ocupa, acto de rescate este, el cual, tal y como se desprende de la más somera de las lecturas que se haga de la parte dispositiva del acto administrativo recurrido, aún no se ha generado en derecho, no teniendo así, existencia jurídica plena, por lo cual, y en estricto razonamiento lógico este sentenciador aprecia tales probanzas, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, ello en virtud de considerar, que tal y como se dispuso en su oportunidad, las mismas deben ser opuestas por la recurrente promovente, dentro del marco del procedimiento administrativo correspondiente, vale decir, en el marco del procedimiento de rescate especial agrario, ordenado aperturar en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas aquí recurrido, siendo el caso, que las mismas, individual o conjuntamente consideradas, en este momento procesal, no pueden desvirtuar de forma precisa la presunción de “terrenos públicos” acotada por la recurrida en el acto administrativo en comento, pues su análisis y posterior valoración, dependerá de su incorporación al acervo probatorio del futuro y eventual procedimiento administrativo de rescate especial agrario ordenado, donde el administrado, deberá aportar los elementos probatorios tendentes a subsanar las fallas en la cadena titulativa, previamente establecida por la administración como fundamento de la elaboración de la presunción Iuris Tantum antes reseñada, vale decir, aquella que declaró como públicos los terrenos sobre los cuales recayeron los efectos del acto.

    En tal sentido y en atención a lo precedentemente expuesto a lo largo del presente análisis, es por lo que considera este sentenciador que yerra la actora al considerar, que a la recurrida Instituto Nacional de Tierras, le estaba vedado, en el marco de un procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, a.e.p.e. origen de los predios sometidos a su examen contralor, y en el caso sub-litis, establecer, previo análisis documental, el carácter público del lote sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo, con lo cual queda desvirtuado a juicio de este sentenciador, en todas y cada una de sus partes, el alegato de la actora referido al hecho que al declarar la recurrida, como públicas las tierras que conforman el Hato Las Ánimas”, incurrió esta parte, en lo que la doctrina administrativa denomina “abuso de poder”, debiéndose consecuencialmente, a decir de la actora, declararse nulo el acto confutado, todo conforme al articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir presuntamente en el vicio de incompetencia manifiesta.

    A tal conclusión arriba este sentenciador en virtud de considerar, tal y como se estableció ut supra, que es precisamente el Instituto Nacional de Tierras, el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar dicha labor contralora, o lo que es igual, es dicho ente especial agrario, el facultado para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente aquellos consagrados como tales en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, todo, concatenado con los ya mencionados principios rectores de la novísima corriente de derecho agrario social y humanista, donde la administración deberá indicar con exactitud al administrado, donde, a su juicio se interrumpe la precitada cadena titulativa, a los fines que este, tal y como se estableció ut supra, subsane las fallas de las que a juicio de la administración, adolece la precitada cadena, todo en el marco del precitado procedimiento de rescate especial agrario. Y así se decide.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este sentenciador declara la improcedencia de los vicios establecidos en el artículo 19 numerales uno y cuatro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, de aquellos que prevén la nulidad del acto administrativo cuando sea dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y cuando así lo determine expresamente una norma de rango constitucional o de rango legal, todo en virtud de considerar, en el primero de los casos, que por las razones ampliamente expuestas a lo largo del presente capítulo, el Instituto Nacional de Tierras se encuentra en la absoluta obligación, en el marco del procedimiento de tierras ociosas o incultas, de determinar el origen de los predios sometidos a su examen contralor, determinando en ello, su carácter público mediante una presunción Iuris Tantum, o lo que es igual, mediante una presunción que se presumirá como cierta, salvo prueba en contrario y en el segundo de los casos, en virtud de considerar, tal y como se precisó en su oportunidad, riela a las actas administrativas correspondientes a los antecedentes presentados en esta causa, citándose esta, según las formalidades del artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mediante cartel debidamente publicado y consignado en tiempo perentorio, en los antecedentes administrativos. Y así se decide.

    En cuanto al vicio denunciado por la recurrente, vale decir, el referido a la nulidad del acto cuando este se haya fundamentado en falsos supuestos de hecho, quien decide observa, que tales aseveraciones se desprenden del escrito recursivo, cuando la actora dispone que tanto la medida cautelar de aseguramiento de la tierra contenida en el referido acto administrativo, como el inicio del procedimiento de rescate de las tierras ordenado al efecto, acarrean la nulidad del referido acto administrativo por estar enmarcadas dentro del vicio referido al falso supuesto del hecho jurídico, ya que tales ordenes de hacer, no guardan relación con el tipo de tierras a las cuales deben ser dirigidas, pues a su decir, las tierras que componen el Hato “Las Ánimas”, por ser de naturaleza privadas, no son susceptibles de ser objeto de rescate; en tal sentido dichas ordenes resultan lesivas a la garantía constitucional concerniente al derecho de propiedad establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual forma prosigue la recurrente indicando, que en consecuencia, el acto recurrido debe ser declarado nulo, por cuanto el mencionado procedimiento de Rescate se fundamentó en un falso supuesto jurídico al iniciarse sobre tierras privadas toda vez que el ordenamiento jurídico agrario venezolano establece dicho procedimiento únicamente para las tierras propiedad del Estado, siendo propiedad privada el lote de tierras denominado Hato Las Ánimas. En tal sentido, concluye la accionante, que frente al comentado acto administrativo viciado y contentivo de medidas injustas e ilegales, se exponen a los herederos del ciudadano J.C.D.R., a ser despojados de sus tierras mediante una ilegítima catalogación de las mismas como tierras públicas y a la vez improductivas.

    Así pues, expuesto lo anterior quien decide observa, que tal y como ha quedado suficientemente aclarado a lo largo de este fallo, el inicio y posterior apertura del procedimiento administrativo de rescate especial agrario y la medida de aseguramiento de la tierra ordenados en el acto definitivo, vale decir, en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas que nos ocupa, deben ser entendidos como “actos de trámites”, pues tal y como resulta evidente, son esos actos cuya materialización corresponderá a un hecho futuro e incierto, pues la Administración Pública, puede iniciar o no dicho procedimiento de rescate y dictar, revocar o ampliar las providencias cautelares tendentes en transformar el predio presuntamente ocioso en productivo, ello a tenor de la mutabilidad o no de las causas que han generado la orden de apertura a que se contrae el aludido particular del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas que nos ocupa, por lo cual, solo le resta agregar a este sentenciador, que mal podría fundamentarse la presencia en el acto impugnado, del vicio administrativo referido al falso supuesto de hecho, cuando de lo establecido por este sentenciador se desprende con creces, que dicho procedimiento de rescate aún no se ha materializado en el tiempo, o lo que es igual, aún no tiene plena existencia jurídica.

    Aunado a ello y como se sostuviera ut supra, es en el marco del procedimiento de rescate donde la parte hoy recurrente, deberá consignar sus títulos a fin de desvirtuar la presunta violación al derecho real de propiedad materializada según sus dichos por fundamentarse el acto impugnado, sobre falsos supuestos de hecho, ello en función de entender la actora, que al ordenarse dicha apertura de procedimiento administrativo de rescate, sobre tierras privadas, tal orden administrativa, materializa el vicio alegado, pues dicho procedimiento únicamente puede ser aperturado en tierras propiedad del Estado.

    En consecuencia quien decide considera improcedente el vicio alegado y formulado por la recurrente en su escrito recursivo, vale decir, aquel referido a que el acto en cuestión, se fundamentó sobre falsos supuestos de hecho. Y así se decide.

    En cuanto a las presuntas violaciones legales de los artículos 12 y 18 ordinales 7° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciadas por la recurrente, vale decir, las referidas a que la medida cautelar ordenada en el acto administrativo impugnado deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, además de cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (artículo 12 LOPA) y los requisitos de forma contenidos en los numerales 7 y 8 del artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, aquellos que prevén que todo acto administrativo deberá contener el nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, además del correspondiente sello de la oficina, quien decide observa, que tales aseveraciones se desprenden del escrito recursivo, cuando la actora dispone, que el auto de apertura del procedimiento administrativo impugnado, como la participación a los fines de realizar la inspección técnica; el cartel de notificación y el informe técnico de la inspección realizada emanada de la ORT-GUÁRICO, adolecían de las firmas de los funcionarios competentes, miembros adscritos a la Oficina Regional ORT-GUÁRICO, situación esta a su entender, violatoria de los Artículos 12 y el 18 en sus ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así mismo prosigue la accionante indicando, que en función a tales anomalías en las actuaciones de la recurrida dentro de la instrucción del mencionado procedimiento, en fecha 21 de mayo de 2008, los miembros que integran la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico dictaron un auto de convalidación, observándose del cuerpo del expediente 0812080068- RT, que este adolece de las firmas de los miembros del cuerpo colegiado, con lo cual resulta evidente, a su juicio, la ocurrencia de un acto defectuoso o írrito, (falta de firmas) el cual carecía de validez jurídica, existiendo un quebrantamiento de normas procesales, que dan origen a la violación del debido proceso, igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido quien decide observa, que en relación a la presunta falta de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma en la cual presuntamente ha incurrido la accionada Instituto Nacional de Tierras al ordenar el dictamen de la cautela de aseguramiento en cuestión, así como el presunto incumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (artículo 12 LOPA), considera quien aquí juzga, que ha quedado a juicio de este sentenciador suficientemente aclarado en autos, que tales actos, vale decir, tanto el inicio del rescate como la orden de dictamen de tal cautela en dicho procedimiento futuro, deben ser entendidos como “actos de trámites”, pues tal y como resulta evidente, la materialización de tales actos corresponderá a un hecho futuro e incierto, y como se ha precisado ampliamente a lo largo de este fallo, la Administración Pública, puede iniciar o no dicho procedimiento de rescate, además de dictar, revocar o ampliar en ese procedimiento, las providencias cautelares tendentes a transformar el predio presuntamente ocioso en productivo, ello a tenor de la mutabilidad o no de las causas que han generado la orden de apertura a que se contrae los aludidos particulares del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas que nos ocupa, por lo cual, entiende quien aquí juzga, que mal podría fundamentarse la presencia en el acto impugnado, de la violación legal alegada (artículo 12 LOPA), cuando de lo establecido por este sentenciador se desprende con creces, que dicho procedimiento de rescate aún no se ha materializado en el tiempo, o lo que es igual, aún no tiene plena existencia jurídica.

    Así mismo, en cuanto a la presunta violación de lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, aquellos que prevén que todo acto administrativo deberá contener el nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, además del correspondiente sello de la oficina, quien decide observa, que tales impugnaciones debieron realizarse precisamente en el marco de dicho procedimiento administrativo, vale decir, en sede administrativa, sede esta en el cual la actora intervino de forma profusa y activa, tal y como se desprende de los antecedentes correspondientes al presente proceso, aportando en el iter del mismo, un amplísimo legajo probatorio y alegatorio, pues tal y como resulta claro, a la luz de la doctrina administrativista generalmente aceptada en el foro, tales omisiones hacen al acto únicamente “anulable”, mas no “nulo de nulidad absoluta”, pues las mismas pueden ser convalidadas en el transcurso del iter administrativo, tal y como precisamente lo acotó en su oportunidad la hoy recurrente, al precisar que en fecha 21 de mayo de 2008, los miembros que integran la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico dictaron un auto de convalidación sobre tales omisiones de forma.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador declara improcedentes las violaciones legales formuladas por la recurrente en su escrito libelado, vale decir, las dispuestas en los artículos 12 y 18 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    En cuanto a la presunta violación del artículo 141 constitucional, vale decir, aquel referido a los principios de acción de la Administración Pública, donde el constituyente patrio dispuso que la administración estará siempre y en todos los casos, al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamentará en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, quien decide observa, que la misma es fundamentada por la accionante, cuando dispone, que en fecha 05 de mayo de 2.008, el recurrente consigno escrito en el cual expone las razones de hecho y derecho a los fines de que se citaran los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.c.D.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 144 constitucional, para evitar que se quebrantaran las formas sustanciales que menoscabaren el derecho a la defensa, ya que dicha norma esta revestida de eminentemente orden publico y que su aplicación no puede renunciarse ni relajarse, solicitando la suspensión del proceso de declaratoria de tierras ociosas e incultas hasta tanto no se citara por edicto a los herederos.

    Así mismo prosigue la recurrente exponiendo, que ante ese planteamiento ajustado a derecho no hubo respuesta por parte del Instituto Nacional de Tierras, al igual que no hubo respuesta del escrito consignado por ante la oficina regional de tierras del estado Guárico en fecha 05 de mayo de 2.008, petición que fue dirigida de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A tales efectos la recurrente aportó como anexo a su escrito recursivo, una copia simple de escrito suscrito por el ciudadano J.A.D.M., dirigido a la ciudadana HUADIA LABIBE ANJOUL GANDOLFFI, en su carácter de Coordinadora del área legal, de la Oficina Regional de Tierras, recibido en fecha 05 de mayo de 2.008, marcado con la letra “K”.

    En este orden de ideas quien aquí suscribe aprecia tal probanza, en virtud de considerarla como demostrativa de la interposición en vía administrativa de tal recurso alegatorio, mas sin embargo, el presunto silencio de la administración a los pedimentos allí solicitados, debió, en estricto derecho, ser enervada por la hoy accionante mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, o en su defecto, y en el caso de ser jurídicamente procedente, mediante la interposición de un recurso extraordinario de amparo constitucional por el derecho de petición, ello, tal y como se acotó ut supra, siempre y cuando no hubiese otro medio ordinario para satisfacer la pretensión de contestación de la administración, pues son tales medio recursivos especiales, respetando sus particularidades procedimentales, los idóneos para enervar a la administración en cuanto a un posible silencio injustificado de esta.

    En consecuencia quien aquí decide declara improcedente la presunta violación constitucional alegada, vale decir, la referida a la violación por parte de la hoy recurrida Instituto Nacional de Tierras, de lo dispuesto en los artículos 144 y 51 constitucionales, por entender quien aquí suscribe que la recurrente tenía a su disposición, todo el ordenamiento jurídico correspondiente a la consecución en vía administrativa y judicial de la pretendida respuesta administrativa a su solicitud, ello mediante la interposición, en los casos procedentes, de los recursos especiales supra reseñados, lo cual no consta en autos haber sido implementado por la hoy recurrente. Y así se decide.

    En cuanto a la presunta violación del artículo 299 constitucional, vale decir, aquel que dispone que el régimen socioeconómico de la república Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, con lo cual el Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta, quien decide observa, que la actora invoca la presunta violación de tales principios constitucionales, en virtud de considerar, que la orden de apertura del denominado procedimiento de rescate especial agrario, así como la orden de dictamen en ese procedimiento de la cautela de aseguramiento en comento, violenta ese espíritu constitucional, referido muy especialmente a la aludida libre competencia, productividad, solidaridad, así como al pretendido respeto de la propiedad privada que siempre debe procurar preservar el Estado Nacional.

    En tal sentido quien decide observa, que tal y como se ha desarrollado suficientemente a lo largo del presente fallo, resulta absolutamente evidente, que el acto que ha causado estado, es la declaratoria de ociosidad prevista en el particular primero del dispositivo administrativo impugnado en nulidad, pues tal y como resulta evidente, los particulares segundo y tercero, vale decir, aquellos que disponen el inicio del procedimiento administrativo de rescate especial agrario y el acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, se refutan como verdaderos actos “de tramite”, pues tal y como resulta evidente, los mismos en si contienen ordenes “de hacer” complementarias a la declaratoria de ociosidad supra reseñada.

    En el primero de los casos, al ordenar el inicio del procedimiento de rescate, y en el segundo de los casos, al acordar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, que será desarrollada en el marco de ese procedimiento de rescate aún no iniciado, en tanto y en cuanto de lo que se trata, es de dictar medidas de aseguramiento de la tierra a ser implementadas en el marco de dicho procedimiento de rescate; rescate especial este, donde se deberán aportar los títulos suficientes a que se refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de desvirtuar el carácter público establecido por la hoy recurrida en los instrumentos administrativos a.e.p. razón por la cual no puede en derecho configurarse la violación constitucional denunciada, por cuanto resulta evidente que el Estado, para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa ordenó la apertura del precitado procedimiento de rescate, y la correspondiente medida de aseguramiento de la tierra, la cual, tal y como resulta evidente, depende del mismo, vale decir, de la apertura o no del procedimiento de rescate supra reseñado.

    En torno a lo precedentemente expuesto, forzoso es para este sentenciador declarar improcedente la violación constitucional alegada, vale decir, la referida al artículo 299 constitucional. Y así se decide.

    Por último quien decide observa que la parte recurrente, además de las probanzas supra analizadas a lo largo del presente fallo, consignó a los autos, copia simple de la constancia de inscripción en el Registro Agrario, de fecha 10 de febrero de 2.006, marcado con la letra “E”; copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida a favor del ciudadano J.C.D.R., de fecha 17 de febrero de 2.006, marcado con la letra “C”; copia simple del certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitida a favor del ciudadano J.C.D.R., de fecha 30 de abril de 2.006, marcado con la letra “D”; copia de la constancia de registro en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, del ciudadano J.D. R, propietario del Fundo Las Ánimas, marcado con la letra “H”; las copias simples de facturas Nº 290 y 308, y en originales facturas Nº 293, recibo Nº 37177 con su factura Nº 006581, correspondientes a gastos para la construcción de las infraestructuras en el lote de terreno denominado Hato Las Ánimas, marcados con los “Nros. 20, 21, 22 y 23”; las copias simples de las facturas Nº 23-75, Nº 024, Nº 001, S/N, Nº 28 NDA, Nº 35-IDA, Nº 15067, Nº 562, Nº 1889, correspondiente a las compras de maquinarias e implementos para el desarrollo de la unidad productiva denominado Hato Las Ánimas que corresponde a algunos gastos efectuados por el ciudadano J.C.R. (hoy fallecido), marcados con los “Nros. 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32”; las copias simples de facturas de compra de ganados, realizado por el ciudadano J.C.R. (hoy fallecido), para la unidad productiva denominado Hato Las Ánimas, marcados con los “Nros. 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39”; la copia simple de las guías de movilización de animales destinados al fundo Las Ánimas, marcados con los “Nros. 40, 41, 42, 43, 44 y 45” y la copia simple de informe sobre análisis de suelos, realizados en distintas épocas, realizados por el ciudadano J.C.R., (hoy fallecido), marcados con los “Nros. 46, 47 y 48”.

    En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, quien decide las aprecia, en virtud de considerarlas como demostrativas de las inscripciones del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo hoy impugnado en nulidad, en las correspondientes bases de datos de dichos entes administrativos descentralizados agrarios, situación esta que en si misma, conforma sin lugar a dudas un indicio concordante y convergente, referido a la existencia, para la época de la suscripción de tal data (año 2.006), de una unidad agroproductiva en el fundo denominado las ánimas, llevada a cabo por el ciudadano J.C.D.R., causante del hoy recurrente ciudadano J.A.D.M.; más sin embargo, y no obstante a lo antes expuesto quien decide determina, que tales condiciones de productividad, en virtud de obedecer a una evidente condición fáctica, vale decir, en virtud de obedecer a una condición basada en eminentes situaciones “de hecho”, las cuales, tal y como resulta evidente, se materializan en el tiempo, no pueden, en función de esa misma temporalidad, transpolar sus efectos “ad infinitum”, por lo cual, y en virtud a haberse realizados dichas inscripciones y registros a lo largo del año 2.006, quien aquí suscribe, entiende tales probanzas como “indicios” de la realización de actividades agroproductivas en el fundo denominado “Las Ánimas” en ese año y durante ese lapso de tiempo.

    Así mismo consignó esta parte, la copia simple del acta de defunción del ciudadano J.C.D.R., suscrita por la Abg. F.J.H.G., Directora del Registro Civil de la Alcaldía Girardot del estado Aragua, marcado con la letra “I”; una copia de libro Materiales para el estudio de la cuestión Agraria, a partir de la paginas 1.821 hasta 1.850, marcada con la letra “G”; una copia simple de la autenticación de la transcripción del documento perteneciente a la Sección, Tierras, letra T, ubicado en los folios 13-23 vto de fecha 1767, realizado por el Ministerio del Poder Popular Para la Cultura Archivo General de la Nación, marcado con el “Nº 2”; una serie de fotografías del terreno denominado “Hato Las Ánimas”, marcado con los “Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19”; las copias simples de constancias de trabajos y cargos desempeñados por el ciudadano J.C.R., (hoy fallecido), en el ejercicio de su profesión de medico, marcados con los “Nros. 49, 50, 51, 52, 53 y 54”; las opias simples de carta de aprobación de crédito, dirigida al ciudadano J.C.R., (hoy fallecido), recibo y nota de remisión para cancelar en su totalidad el crédito otorgado, cheque que verifican la cancelación del crédito, marcados con los “Nros. 55, 56, 57 y 58” y las copias simples de los avisos de visitas que fueron realizadas por el Banco de Desarrollo Agropecuario, a los fines de verificar si el crédito otorgado fue invertido en el lote de terreno denominado Hato Las Ánimas, marcados con los “Nros. 59, 60, 61, y 62”.

    Siendo desechadas por este sentenciador en su totalidad, en virtud de considerarla impertinentes, dado que las mismas, por su naturaleza, individual o conjuntamente consideradas no aportan a los autos elemento alguno, que conlleve a este sentenciador a determinar fehacientemente, la veracidad o no de las alegaciones expuestas por la recurrente en nulidad, ello en función de determinar quien decide, que las mismas versan sobre materia que no se discute en el presente recurso especial agrario de nulidad. Y así se decide.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto a lo largo de este fallo, en atención a todos y cada uno de los análisis realizados por este sentenciador para desestimar todos y cada uno de los vicios alegados por la recurrente, quien decide forzosamente declara Sin Lugar, el recurso de nulidad propuesto en fecha 04 de noviembre de 2.008, por el ciudadano J.A.D.M., debidamente asistido por la ciudadana abogada M.A.S., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión de Directorio Ext. Nº 96-08, punto de cuenta Nº 003, de fecha 21 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Hato Las Ánimas”, ubicado en el sector El Totumo Marín, Parroquia San J.d.T., Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de mil ochocientos veintisiete hectáreas con cinco mil ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados (1.827 ha con 5.847 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato la Mesita; Sur: Hato S.R.; Este: Hato la Mesita y Oeste: Hato los Congrios; y en consecuencia este sentenciador declara, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto no se materializaron, a juicio de quien aquí suscribe, los vicios denunciados, vale decir, a las lesiones de rango constitucional en cuanto al principio al debido proceso y al derecho a la defensa previstos y sancionados en el artículo 49 constitucional; los referidos a la nulidad del acto, cuando así este expresamente determinado por una norma de rango constitucional o legal, (art. 19.1 LOPA); y cuando hubiere sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello (art. 19.4 LOPA); el vicio referido al falso supuesto de hecho, y a las lesiones constitucionales materializadas por la inobservancia de lo estatuido en los artículos 141 y 299 constitucionales y a las lesiones legales, materializadas por la inobservancia de lo estatuido en los artículos 12 y 18 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, declara la legalidad del acto hoy impugnado. Y así se decide.

    -IX-

    DECISIÓN

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, el recurso de nulidad propuesto en fecha 04 de noviembre de 2.008, por el ciudadano J.A.D.M., debidamente asistido por la ciudadana abogada M.A.S., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión de Directorio Ext. Nº 96-08, punto de cuenta Nº 003, de fecha 21 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Hato Las Ánimas”, ubicado en el sector El Totumo Marín, Parroquia San J.d.T., Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de mil ochocientos veintisiete hectáreas con cinco mil ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados (1.827 ha con 5.847 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato la Mesita; Sur: Hato S.R.; Este: Hato la Mesita y Oeste: Hato los Congrios.Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declaran improcedentes los vicios alegados por la parte recurrente, vale decir, las lesiones de rango constitucional en cuanto al principio al debido proceso y al derecho a la defensa previstos y sancionados en el artículo 49 constitucional; los referidos a la nulidad del acto, cuando así este expresamente determinado por una norma de rango constitucional o legal, (art. 19.1 LOPA); y cuando hubiere sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello (art. 19.4 LOPA); el vicio referido al falso supuesto de hecho, y a las lesiones constitucionales materializadas por la inobservancia de lo estatuido en los artículos 141 y 299 constitucionales y a las lesiones legales, materializadas por la inobservancia de lo estatuido en los artículos 12 y 18 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se declara la legalidad del acto administrativo.Y así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.B..

Expediente N° 2.008-CA-5.172

HGB/cb/jlam.

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