Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 30 de septiembre de 2013

203º y 154º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: J.F.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.555.602, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.002, actuando en principio en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R.B.B., H.E.R.N. y M.R.M.D.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.534, 11.784 y 8.593 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Constructora Regica, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el ocho (8) de mayo de 1985, bajo el No. 5, Tomo 26-A, Protocolo Primero, Expediente No. 185.406, modificados sus estatutos sociales y siendo su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de enero de 2008, y el Ciudadano R.C.G.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.809.821.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nuncia Colella, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.957.

TERECERA INTERVINIENTE: Yorgetteh Vecchietti Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.686.931.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: R.A.N.U., G.R.N.S., L.N.Z.T. e I.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.498, 131.643 y 79.813 respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca-Tercería (Interlocutoria).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000480.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte demandante ciudadano H.E.R.N., contra decisión proferida en fecha 8 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursante a los folios 1 al 5 comprobante de recepción de Transacción Judicial presentada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el ciudadano R.C.G.C., mas diligencia de transacción a través de la cual, el demandado R.C.G.C. conviniere en pagar a su acreedor y parte demandante en este procedimiento, los montos especificados dentro del decreto de intimación, asimismo solicitaron al Tribunal que se levantase la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesaba sobre el bien inmueble distinguido con el alfanumérico, 1G, el cual forma parte del Conjunto Vanzar VII, edificio denominado Torre Cosmos, construido sobre una parcela de terreno ubicado en Los Ravelos, Avenida F.d.M. con calle La Joya y El Metro, Municipio Chacao, estado Miranda; tiene una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 mts2), sus linderos son: Norte: con el apartamento 1H y pasillo de circulación; Sur: con el apartamento 1F y fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; Oeste: pasillo de circulación. El inmueble consta de recibo-comedor, un dormitorio, un baño principal, cocina un balcón, closet y jardinería, tal como se evidencia del documento de condominio del referido Conjunto, que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 12 de junio del 1986, registrado bajo el Nº 43, Tomo 17 del Protocolo Primero, del 2º Trimestre; objeto de la dación en pago.

Cursante a los folios 6 al 12, auto de fecha 13 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal de instancia homologó la transacción.

Cursante al folio 13, diligencia presentada en fecha 5 de febrero de 2013, por el ciudadano J.F.D.C. en la que ratificó diligencias de fechas 28 de enero y 1° de febrero ambas de 2013, en las cuales solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la dación en pago.

Cursante a los folios 14 al 18, sentencia de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró consumada la Perención Breve de la instancia, en la demanda que por cumplimiento de contrato de compraventa del bien inmueble previamente identificado, intentase la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, contra la Sociedad Mercantil Constructora Regica C.A.

Cursante al folio 19, auto de fecha 17 de enero de 2013, a través del cual se ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa intentó la ciudadana Yorgetteh Vecchietti contra la Constructora Regica C.A.

A los folios 20 y 21, corre auto de fecha 8 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre, el tantas veces mencionado bien inmueble, en virtud de la tercería existente conexa al juicio, decisión que fue apelada en diligencia del 14 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte demandante ciudadano H.E.R.N. (folio 22), y oída en un solo efecto en auto del 28 de febrero del presente año (folio 23).

Cursante a los folios 24 al 34, demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por el ciudadano J.F.D.C. contra la Sociedad Mercantil Constructora Regica, C.A., y decreto intimatorio dictado por el Juzgado A quo en fecha 2 de noviembre de 2011.

Cursante al folio 38, auto de admisión de la tercería presentada por la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares anteriormente identificada, en fecha 7 de marzo de 2012.

Cursante al folio 39, aclaratoria de sentencia de homologación de fecha 20 de marzo de 2012.

Cursante al folio 40, auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción, de fecha 27 de abril de 2012, que negó la solicitud de ejecución de la homologación dictada con anterioridad, en virtud del decreto de Medida Preventiva Innominada de suspensión de los efectos ejecutorios dictado por ese Tribunal en esa misma fecha.

Cursante a los folios 41 al 43, diligencia de fecha 8 de mayo de 2012, a través de la cual la parte actora ejerció recurso de apelación contra auto que negara la petición del ejecútese de fecha 13 de enero de 2011; el auto que oyó esa apelación en fecha 15 de mayo de ese mismo año y el oficio que lo remitió el día 30 de octubre de ese mismo 2012.

Cursante a los folios 44 y 45, auto de fecha 7 de marzo de 2012, a través del cual el Juzgado A quo admitió la tercería.

Cursante a los folios 46 al 49, sentencia de fecha 27 de abril de 2012, que ordenó la suspensión de los efectos ejecutorios de la Sentencia de Homologación ut supra mencionada.

Posterior a la insaculación de rigor, esta Superioridad le dio entrada a la presente incidencia el día 17 de mayo de 2013, y otorgó 10 días de despacho, para que las partes presentasen sus informes, a lo cual la parte recurrente y la tercera interesada presentaron sus respectivos descargos en fecha 19 de junio de 2013.

En esa oportunidad la parte recurrente basó su defensa en que el Juez del Tribunal de la causa, guardó silencio sobre el levantamiento de la medida en la oportunidad de la homologación a la transacción. Aún más, indicó que el documento de Compraventa presentado, carecía de la exigencia legal de carácter de documento público, asimismo que no había constituido fianza suficiente para intentar la acción. Arguyó que la declaratoria de perención del juicio que llevaba la tercera interesada en un Tribunal distinto del que conoció en principio, guardaba relación directa con el presente juicio y que ante tal perentoria, esta Alzada debía decretar a lugar la apelación y revocar el auto que negaba el levantamiento de la suspensión de los efectos ejecutorios en la transacción de fecha 13 de enero de 2012.

Por su parte la representación de la tercera interesada en su escrito de informes, alegó que su poderdante gozaba de un derecho preferencial sobre el inmueble que estaba constituido como vivienda, vivienda esta por la cual había suscrito un contrato de opción a compra y por la cual ya había pagado la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (525.000,00 Bs), de los Setecientos Mil Bolívares (700.000,00 Bs) en los cuales se había pactado el precio de la venta, que el contrato suscrito por su representada era previo al documento de préstamo que pretendía hacer valer la parte apelante, argumentó que la tercería era un procedimiento conexo no subordinado, mas bien, a su decir, era autónomo y que se encontraba en fase de citación.

Aún más que la perención de la instancia no extinguía el derecho de su defendida, a reclamar el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta, el cual versaba sobre el bien inmueble objeto de la controversia y que en modo alguno un proceso culminaría el otro.

Posteriormente en la oportunidad de presentar observaciones a los informes el apoderado judicial de la tercera interviniente, indicó a través de escrito consignado en fecha 15 de julio de 2013, que la defensa expuesta por el recurrente se encontraba alejado del criterio pacífico y reiterado de las más altas Salas venezolanas, en cuanto a los documentos públicos, específicamente a las opciones de compra-venta en casos como el de marras. Alegó que su mandante era poseedora de buena fe, que el demandado en el juicio principal, no era el propietario del bien por tanto no tenía la capacidad para comprometer el inmueble objeto de la litis.

Arguyó que el levantamiento de la medida socavaría el derecho de su representada, que los contratos de opción a compra venta tenían los mismos efectos de un contrato de venta fundamentando lo anterior en sentencia N° 00116 de la Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2013, por último indicó que el Juzgado A quo había actuado ajustado a derecho al no levantar la medida de suspensión de efectos ejecutorios de la sentencia de homologación de fecha 13 de enero de 2012

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, considera importante quien aquí suscribe puntualizar:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte demandante ciudadano H.E.R.N., contra el auto proferido en fecha 8 de febrero del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual que declaró:

(…) Respecto a la solicitud del levantamiento de la medida tantas veces mencionada en virtud de haberse declarado la Perención de la Instancia por parte del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares contra Constructora Regica C. A., sobre tal aspecto debe ratificar este Juzgado su acogimiento a la doctrina patria, la cual se ha venido explanando a lo largo de la presente decisión, en el sentido de que el fin de un juicio por causas anormales, entre las cuales se encuentra la Perención de la Instancia en modo alguno culminan con el p.d.T., a lo anterior debe agregarse que la Tercería que se generara de forma conexa a la presente causa en modo alguno se encuentra vinculada al juicio donde se declaró la Perención, por lo que mal podría pretenderse que uno de los efectos de la decisión del Juzgado de alzada sea el cese de lo ordenado por la medida innominada decretada por este Juzgado. Así se precisa.

En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado Negar el levantamiento de la medida peticionado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide (…)

.

Ahora bien a los fines de decidir, si el auto citado se encuentra o no ajustado a derecho se observa que la pretensión del recurrente es revocar un auto a través del cual se negó el levantamiento de una medida tal y como se evidencia de la anterior transcripción, arguyendo el recurrente que dicha tercería se encontraba inmersa en una perención, sin embargo, de autos se pudo evidenciar que la perención alegada deviene de un juicio diferente al que se encuentra bajo estudio en este caso, razón por la cual quien aquí suscribe deja sin efecto lo alegado, considerando que no guarda relación con la presente controversia.

En ese sentido, considera quien aquí suscribe que el fin que persigue todo proceso judicial es la consecución de la realización de la justicia, que entre otras cosas comprende la obligación del Juez de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que no es más que velar por el correcto desenvolvimiento de cada paso del proceso, dicho lo anterior pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones y al respecto cita lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)

.

De lo anterior se sustrae; el mandato magno del legislador en virtud de proteger la realización de la justicia a través de los procesos, los cuales serán regulados por las leyes indicando fehacientemente el prevalecimiento de la justicia por sobre las formalidades no esenciales. Concatenando lo anterior con lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:

(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)

Resaltado nuestro.

Del artículo anteriormente transcrito se observa que, claramente establece que siempre que un acto procesal hubiese cumplido la finalidad para la cual fuere dictado, no se declarará su nulidad. Entendiendo como actos del proceso cualquier acción que influya directamente en la relación jurídico-procesal, considera esta Juzgadora que revocar el auto recurrido traería como consecuencia la nulidad del acto procesal que en su oportunidad decretó la medida cautelar innominada suspensiva de los efectos ejecutorios de la sentencia homologada en fecha 13 de enero de 2012. Consecuencialmente, se estaría incurriendo negativamente en la limitante establecida en los artículos antes transcritos, creándole a la parte contra la cual obre el levantamiento de la medida un gravamen irreparable con el transcurrir del tiempo.

Para mayor esclarecimiento quien aquí suscribe, estima necesario indicar que los principios por los cuales se debe regir un proceso contienen entre sus limites la celeridad procesal y su gratuidad, en ese orden de ideas, el hecho de declarar la nulidad de un acto ya realizado conlleva directamente a retrotraer la causa al estado en que se encontraba antes del acto que fue declarado nulo y por vía de consecuencia se estaría reponiendo inútilmente un acto procesal así como también se vulnerarían los principios generales de derecho antes mencionados actuando en contra de la efectiva realización de la justicia en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17 de junio de 2008, estableció que:

“(…) Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.

Omissis…

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea (…)”.

De la parcialmente transcrita jurisprudencia se evidencia que si bien es cierto, todos los actos de un proceso son útiles, no con ello se puede aseverar que su incumplimiento sea necesariamente trascendental, aún más, la propia reposición de un acto ya realizado durante un proceso podría generar una mayor infracción, y a su vez un gravamen que por lo general resulta ser irreparable, en ese sentido, ha sido conteste la jurisprudencia venezolana en afirmar que las reposiciones inútiles de actos que fuesen realizados durante un proceso, ocasionan detrimentos en la consecución del fin máximo de todo proceso judicial, que no es más que la efectiva realización de la justicia.

Ahora bien, coligiendo lo anteriormente expuesto con el caso concreto se observa que declarar con lugar la apelación implicaría, revocar el auto que negó el levantamiento de la medida decretada, con lo cual se incurriría inevitablemente en una reposición inútil de la causa, consecuencialmente se dejaría sin resguardo un bien que aún se encuentra inmerso dentro de una contención, que a su vez, guarda relación directa con el juicio principal y llega al caso de marras a través de una tercería formalizada en el expediente; razón por la cual resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar sin lugar la apelación intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2013, por el abogado H.E.R.N. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.784, contra auto proferido en fecha 8 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ratifica el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de febrero de 2013. En consecuencia se niega el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitado por la parte apelante.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/dapp

Exp. AP71-R-2013-000480

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