Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoNulidad De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Sección Adolescente

Barcelona, 09 de Mayo de 2012

201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000188

PONENTE: Dra. J.B.B.

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 2º y 5°, por la ABG. J.S.R., en su carácter de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del adolescente en defensa de los derechos del joven adulto D.E.C.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Octubre de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible las pruebas presentadas por la Defensa Pública Especializada en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2007-002079.

Dándosele entrada en fecha 13 de enero de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. M.C.E., quien se encontraba supliendo al Dr. C.F.R.R., en virtud de que se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.

Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2012 la DRA. M.B.U. y el Dr. C.F.R.R., se inhibieron de conocer la presente causa, en vista de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/12/2010, donde declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Dra. J.S.R. en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente D.E.C.R. y ANULA el fallo dictado por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente y REPONE la causa al momento de realizarse nueva audiencia oral y reservada, convocándose a los Dres. N.R. Y F.C., Jueces accidentales de esta Corte de Apelaciones para que conjuntamente con la Dra. C.B. GUARATA conozcan de la presenta apelación, correspondiéndole la ponencia al DR. F.C., quien en fecha 08/03/2012, se excusa de conocer la presente causa, convocándose a la DRA. J.B.B., juez accidental de esta Alzada, quien con las DRAS. N.R. y C.B. GUARATA, conozcan del presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la DRA. J.B.B., quien con tal carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, J.S.R., actuando en mi carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en defensa de los derechos del joven adulto: D.E.C.R., titular de la cedula de identidad V- 19.183.163, plenamente identificado en la causa, a quien se le sigue la misma por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405 y 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano A.L.G..

DE LOS HECHOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN:

Por auto de fecha diecinueve de octubre de 2011, siendo notificada el día 04 de noviembre de 2011, el Tribunal de Juicio Sección Adolescente declaro INADMISIBLES las pruebas aportadas por esta defensora en la presente causa en fecha 17 de Noviembre del presente año.

Pero es el caso que a la defensora pública no se le notifico del acto fijado para el día 29 de septiembre de 2011, por lo que al apersonarse en el Tribunal por otro juicio se percato que tenia el juicio para ese día, fijándose nueva fecha para el 19/10/2011 por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 586 LOPNNA promovió como nueva prueba a los ciudadanos: A.F., J.P., W.O. y J.L. Chateaux…

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Esta defensa fundamenta este Recurso de Apelación de Autos, por remisión expresa a lo que establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a lo establecido en el artículo 447, numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Utiliza la Defensa como base para interponer este recuro el basamento Doctrinario que utiliza el Código Orgánico Procesal Penal a la hora de aplicarse el artículo 343, que establece las pruebas complementarias en el P.A., donde se plasma que las nuevas pruebas en Juicio Oral que no fueron promovidas oportunamente por las partes por no haber tenido conocimiento de ellas en su oportunidad, como ocurre en el caso de marras, por cuanto se conocieron las mismas (nombres y direcciones de testigos presénciales que tienen conocimiento del modo, tiempo y lugar de las circunstancias del hecho objeto del Juicio). Evidenciándose con esta situación por la naturaleza de la prueba que la misma es novedosa. El artículo 586 LOPNNA correlativo al artículo 343 COPP establece de manera consona con el sistema Acusatorio, al no permitirle a la parte acusadora ofrecer nuevas pruebas después de cerrada la fase intermedia, pues el Estado tiene todo el tiempo del mundo para acopiar evidencia contra los ciudadanos y su oportunidad debe concluir al presentar la acusación. En particular la citada norma de la LOPNNA expresa:

Artículo: 586: Actuaciones Previas: El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El fiscal del Ministerio Público y el querellante solo podrá reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o jueza, o por el presidente o presidenta del tribunal colegiado.

Como se ve, en la LOPNNA solo el imputado tiene el derecho a promover pruebas nuevas antes del debate y luego de cerrada la fase intermedia, y ello no se debe a que se trate de imputados adolescentes, sino que en la LOPNNA, se aplica con rigor las reglas del procedimiento acusatorio.

En consecuencia muy mal pudo la ciudadana Juez de Juicio en su decisión como declarar la promoción de las mismas como INADMISIBLES, y considera que no existió fundamentación de nuevas pruebas, cuando la Defensa promovió y aporto al Tribunal la Pruebas en la oportunidad en que fueron traídas por mi representado el día 16-10-2010, siendo consignadas el día 17/10/2011.

Más aún cuando el artículo 599 de la LOPNNA establece la figura de la Nueva Prueba, plasmando que excepcionalmente el Tribunal a petición de parte podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensable para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual en escrito presentado por esta Defensa en escrito presentado ante el Tribunal el 17 de octubre del año en curso, señala que mi representado me los aporto con posterioridad por cuanto fue cuando pudo precisar nombres y direcciones de los testigos presénciales del hecho en cuestión, y los mismos son necesarios para que depongan sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos objeto del presente debate. Evidenciándose con este artículo que nuestro legislador consagra la posibilidad de promover e incorporar nuevas pruebas durante el desarrollo del debate.

DE LOS DERECHOS VIOLADOS

En el presente se evidencia una violación flagrante del artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 01 que consagra “La Defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

De igual forma considera la Defensa que existe una violación a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: LA FINALIDAD DEL PROCESO: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”, toda vez que se le esta violando la posibilidad de la búsqueda de la verdad ”verdadera” que solo puede acometerse dentro de la actividad probatoria de las partes. Esto quiere decir que el Tribunal tiene que buscar la verdad con el material probatorio que las partes hayan aportado al proceso o que sea sugerido por la actividad de aquellas. En la búsqueda de la verdad en el P.P., significa que el Juez puede dar por cierto aquello que dimana de la evidencia aportada de las partes al p.a.t.v.q.e. el Sistema Acusatorio no se busca convertir a los Jueces en investigadores si no que por el contrario utiliza a las partes para suplir las deficiencias de la Investigación Policial y del Ministerio Público.

De igual manera se entiende que la prueba complementaria puede ser promovida al tener conocimiento de las mismas con posterioridad a la audiencia preliminar ( de conformidad a lo preceptuado en el artículo 343 C.O.P.P.), de forma de buscar una Justicia expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto desde el desconocimiento de dichas pruebas de mi representado a la hora de desarrollarse la Constitución de Tribunal Mixto por tratarse de un procedimiento abreviado, es decir, de los nombres exactos y direcciones de los testigos presénciales del hecho a la hora de la captura de mi defendido que me aporto el mismo y que fueron aportados en su oportunidad al Tribunal, debe ser considerado como una nueva oportunidad; y considera quien suscribe, que de no ser admitidas podría causar un gravamen irreparable, así como poner en juego la finalidad del proceso que es la conseguir la verdad, considerándose que con las pruebas testimoniales se busca establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia con la aplicación del derecho.

Según el criterio de lo pautado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que señala:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia… No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades…”

Por esta razón se entiende que la admisibilidad de dichas pruebas no ocasiona un gravamen irreparable para los intereses que representa el Ministerio Público, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en la oportunidad procesal actual, a saber, la fase de juicio (fase mas garantista del p.p.), es decir, no significa que se vea impedido de ejercer los derechos, pues en el Juicio Oral, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus intereses, a lo que el juez de juicio deberá pronunciarse sobre el merito del asunto planteado, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio tome en cuenta pruebas en una sentencia que le desfavorezca, la parte afectada podría intentar el recurso correspondiente.

PRUEBA

Señalo como medio de prueba la causa que nos ocupa signada con el Nº BP01-P-2007-002079, específicamente el auto de fecha 19 de octubre de 2011, según se evidencia de consulta al Sistema Juris 2000.

PETITORIO

En razón a ello, es por lo que esta defensa solicita que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos interpuesto, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia acuerde la admisión de las Nuevas Pruebas promovidas por la Defensa, en virtud que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes.…” (Sic)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Emplazada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado B.S.O., dentro del lapso legal dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

…Nosotros, B.S.O. Y C.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de la cédula de identidad nro. 8.231.590 y 14.827.562, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Anzoátegui, con domicilio procesal en el Edificio Sede del Ministerio Público, Fiscalía Séptima, piso 5, Torre Unión, Calle Libertad, Puerto la Cruz, Teléfonos: (0281) 2688603, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad con base a lo establecido en el artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedemos a exponer lo siguiente.

Estando en el lapso que contempla el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procedo a dar contestación al presente Recurso Impugnatorio en la modalidad de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada J.S.R. defensora publica del adolescente D.E.C., contra la decisión tomada en fecha 19 de Octubre del año 2011, donde se decreto inadmisible unas pruebas que fueron ofertadas por la defensa. La Juez fundamenta su decisión en que había concluido la fase de investigación:

Es importante que la defensa alega una prueba complementaria pero en el presente caso debemos indicar, que no se da ese supuestos, toda vez que la defensa tenia conocimiento desde el inicio de la investigación de esos testigos y no haciendo de las facultades que le confiere al artículo 573 de las facultades y deberes de las partes, en su literal I) ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar: Pretendiendo ofertar pruebas donde le ha precluido su lapso. Si bien el artículo 586 establece que el imputado podrá promover nueva prueba y reitera la promoción de las declaradas inadmisible, igualmente le precluyo el lapso y cuales son esas nuevas pruebas si tenia conocimiento su defensor desde el inicio.

En cuanto que la defensa se fundamenta en el artículo 599 de la Ley Orgánica Para La Protección de niños, niñas y Adolescentes; en la presente causa no ha surgido en el transcurso de la audiencia ninguna prueba indispensable para el esclarecimiento de los hechos.

Al hablar de tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela seria un atentando a la seguridad jurídica que el Corte de Apelaciones Sección Adolescente revoco la decisión tomada por el tribunal Ju7icio Sección Adolescente, creando un desequilibrio al principio que rige de igualdad de la partes.

Considera esta representación no comparte lo explanado por la defensa en su escrito impugnatorio en la Modalidad de Apelación de Auto que existe un error inexcusable en el derecho, es decir, desconocimientos de normas procesales, violando el debido proceso, se pregunta esta Representación Fiscal donde esta la violación al artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal que se refiere a la finalidad del proceso…

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas…la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En caso de marras no ha habido una sentencia como tal no incurriendo la Juez de Juicio en tal vulneración.

La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece en su artículo 608 que decisiones son apelables y entre ellas no establece el motivo por el cual esta incurriendo la defensa, estableciendo un catalogo en relación a las decisiones que son objeto de impugnación. Desconociendo la abogada defensora el principio de impugnabilidad objetiva que regula el p.p. en materia de Adolescentes.

En este sentido traigo a colación la Sentencia de sala Constitucional Tribunal supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrado Gladis Maria Gutiérrez Alvarado… En caso concreto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes preceptúa expresamente cuales son las decisiones recurribles en apelación….

….De la trascripción que antecede se desprende cuales son los fallos recurribles porque no fundamento su recurso en la norma, debe ser declarado inadmisible el presente recurso interpuesto por la abogado de confianza, toda vez que no fundamento su recurso en las disposiciones que establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Por todo lo antes expuesto solicitamos se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso interpuesto por las razones ya esgrimidas. …” (Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito prestado por la DRA J.S.R., en su carácter de Defensor Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de este Estado , actuando en defensa de los derechos del adolescente D.E.C.R. a quien se le sigue por ante este Tribunal de Juicio especializado de este Circuito Judicial Penal, causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424 del Código Penal en agravio de los ciudadanos A.L.G. y R.E.G., mediante el cual promueve nuevas pruebas testimoniales, de las que, ha leído con posterioridad a la audiencia preliminar, en atención a lo establecido en los artículos 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 343 del Código Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la menta Ley Orgánica; este tribunal previamente observa:

En fecha 05 de Agosto de 2011, este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibió de la Corte Superior Accidental Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, causa relacionada con el acusado D.E.C.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424 del Código Penal en agravio de los ciudadanos A.L.G. y R.E.G., razón por la cual el tribunal convocó a las partes a la celebración de un juicio oral y reservado para el 29 de Septiembre de 2011.-

En la fecha mencionada ut-supra el tribunal acordó el diferimiento del acto por la incomparecencia del acusado de autos, ni expertos y testigos, fijando nueva oportunidad para el 19 de Octubre de 2011.-

En fecha 17 de Octubre del año que discurre la defensa publica del acusado de marras, presentó escrito de promoción de nuevas pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que no fueron promovidas oportunamente por el acusado en virtud de que tuvo conocimiento después de la celebración de la audiencia preliminar.-

En fecha 19 de Octubre del año que discurre el tribunal por la incomparecencia del acusado, expertos y testigos acordó el diferimiento del acto para el 09 de Noviembre del año en curso.-

II

El artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prescribe:

…El fiscal del Ministerio Publico y el querellante solo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del tribunal colegiado…

Conforme lo expresado corresponde a este tribunal de juicio especializado, pronunciarse sobre la solicitud de la defensa publica especializada al respecto observa la juzgadora que el legislador especializado consagra para el cumplimiento de las cargas de las partes , una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar de cómo ellas, pueden llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido, todas estas normas tienen su inspiración en el hecho de que, no se pueden dejar a ninguna de las partes contendientes la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.-

Así las cosas, existen requisitos relativos a los medios de pruebas sobre su licitud, pertinencia y sus lapsos de promoción, como lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual dentro de ese plazo deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, esto nos enseña que toda prueba promovida fuera de este lapso es extemporánea.-

En el caso sometido a estudio encontramos que la defensa pública Especializada en su escrito promueve las pruebas testimoniales de los Ciudadanos A.F., J.P., W.O., y J.L.C., las cuales no fueron promovidas en la fase intermedia en la oportunidad procesal, porque el acusado tuvo conocimiento de ellas con posterioridad.-

Ahora bien, observa quien aquí decide que el legislador especial en el artículo en trascrito, expresa la oportunidad que tienen las partes para promover las nuevas pruebas ò reiterar las declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar .Como en efecto, expresa que aquellas, deben promoverse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio, como se podrá evidenciar de las actuaciones que conforman la causa, el tribunal acordó la fijación del juicio oral y reservado para el 29 de Septiembre de 2011 y la representante del ajusticiable presentó el escrito en comento, en fecha 17 de Octubre del año que discurre, de lo que infiere que la promoción de las pruebas testimoniales son extemporánea por ser ofertadas intempestivamente, es decir no fueron promovidas para ser incorporadas al proceso dentro del plazo establecidos en la Ley especial, aceptar tales pruebas estaríamos vulnerando el debido proceso y dentro de ella su manifestación mas significativa como es el derecho a la defensa, es por ello que este tribunal declara sin lugar el petitorio de la defensa publica especializada y, así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE las pruebas presentadas por la defensa Publica especializada esta Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Octubre de 2011 , en la causa seguida al acusado D.E.C.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424 del Código Penal en agravio de los ciudadanos A.L.G. y R.E.G., por extemporánea y ser ofertadas intempestivamente … (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 13 de enero de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. M.C.E., quien se encontraba supliendo al Dr. C.F.R.R., en virtud de que se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.-

Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2012 la DRA. M.B.U. y el Dr. C.F.R.R., se inhibieron de conocer la presente causa, en vista de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/12/2010, donde declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Dra. J.S.R. en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente D.E.C.R. y ANULA el fallo dictado por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente y REPONE la causa al momento de realizarse nueva audiencia oral y reservada, convocándose a los Dres. N.R. Y F.C., Jueces accidentales de esta Corte de Apelaciones para que conjuntamente con la Dra. C.B. GUARATA conozcan de la presenta apelación, correspondiéndole la ponencia al DR. F.C., quien en fecha 08/03/2012, se excusa de conocer la presente causa, convocándose a la DRA. J.B.B., juez accidental de esta Alzada, quien con las DRAS. N.R. y C.B. GUARATA, conozcan del presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la DRA. J.B.B., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 10 de Abril de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Febrero de 2012 se solicitó la causa principal, siendo recibida en fecha 27 de febrero de 2012.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTE

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.S.R., en su carácter de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente en defensa de los derechos del joven adulto D.E.C.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible las pruebas presentadas por la recurrente, de seguidas esta Corte de Apelaciones pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante en su escrito que mal pudo la ciudadana Juez de Juicio en su decisión declarar la promoción de las mismas como INADMISIBLES, y considera que no existió fundamentación de nuevas pruebas, cuando la Defensa promovió y aporto al Tribunal la Pruebas en la oportunidad en que fueron traídas por su representado el día 16-10-2010, siendo consignadas el día 17/10/2011. Más aún cuando el artículo 599 de la LOPNNA establece la figura de la Nueva Prueba, plasmando que excepcionalmente el Tribunal a petición de parte podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensable para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual en escrito presentado por esta Defensa ante el Tribunal el 17 de octubre del año 2011 en curso, señala que su representado lo aportó con posterioridad por cuanto fue cuando pudo precisar nombres y direcciones de los testigos presénciales del hecho en cuestión, y los mismos son necesarios para que depongan sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos objeto del debate. Evidenciándose con este artículo que nuestro legislador consagra la posibilidad de promover e incorporar nuevas pruebas durante el desarrollo del debate. Manifestando la recurrente que en la decisión dictada por la jueza de juicio se evidencia una violación flagrante del artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 01 que consagra “La Defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

Por otra parte alega la Defensa que existe una violación a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “LA FINALIDAD DEL PROCESO: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”, toda vez que se le esta violando la posibilidad de la búsqueda de la verdad ”verdadera” que solo puede acometerse dentro de la actividad probatoria de las partes. Esto quiere decir que el Tribunal tiene que buscar la verdad con el material probatorio que las partes hayan aportado al proceso o que sea sugerido por la actividad de aquellas. En la búsqueda de la verdad en el P.P., significa que el Juez puede dar por cierto aquello que dimana de la evidencia aportada de las partes al p.a.t.v.q.e. el Sistema Acusatorio no se busca convertir a los Jueces en investigadores si no que por el contrario utiliza a las partes para suplir las deficiencias de la Investigación Policial y del Ministerio Público

Asimismo la apelante continua legando que se entiende que la prueba complementaria puede ser promovida al tener conocimiento de las mismas con posterioridad a la audiencia preliminar ( de conformidad a lo preceptuado en el artículo 343 C.O.P.P.), de forma de buscar una Justicia expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto desde el desconocimiento de dichas pruebas de mi representado a la hora de desarrollarse la Constitución de Tribunal Mixto por tratarse de un procedimiento abreviado, es decir, de los nombres exactos y direcciones de los testigos presénciales del hecho a la hora de la captura de mi defendido que me aporto el mismo y que fueron aportados en su oportunidad al Tribunal, debe ser considerado como una nueva oportunidad; y considera quien suscribe, que de no ser admitidas podría causar un gravamen irreparable, así como poner en juego la finalidad del proceso que es la conseguir la verdad, considerándose que con las pruebas testimoniales se busca establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia con la aplicación del derecho. Según el criterio de lo pautado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que señala:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia… No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades…”Por esta razón se entiende que la admisibilidad de dichas pruebas no ocasiona un gravamen irreparable para los intereses que representa el Ministerio Público, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en la oportunidad procesal actual, a saber, la fase de juicio (fase mas garantista del p.p.), es decir, no significa que se vea impedido de ejercer los derechos, pues en el Juicio Oral, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus intereses, y el juez de juicio deberá pronunciarse sobre el merito del asunto planteado, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio tome en cuenta pruebas en una sentencia que le desfavorezca, la parte afectada podría intentar el recurso correspondiente.

Señala la recurrente como medio de prueba la causa que nos ocupa signada con el Nº BP01-P-2007-002079, específicamente el auto de fecha 19 de octubre de 2011.

Por último, solicita la quejosa a esta Corte de Apelaciones que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos interpuesto, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia acuerde la admisión de las Nuevas Pruebas promovidas por la Defensa, en virtud que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numerales 2º y 5º de la Ley Adjetiva Penal. Por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 586 de la Ley especial.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

NULIDAD DE OFICIO

En cuanto al punto referido a que mal pudo la ciudadana Juez de Juicio en su decisión declarar la promoción de las pruebas como INADMISIBLES, y considerar que no existió fundamentación de nuevas pruebas, cuando la Defensa promovió y aportó al Tribunal la Pruebas en la oportunidad en que fueron traídas por su representado el día 16-10-2010, siendo consignadas el día 17/10/2011. Más aún cuando el artículo 599 de la LOPNNA establece la figura de la Nueva Prueba, plasmando que excepcionalmente el Tribunal a petición de parte podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensable para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual en escrito presentado por esta Defensa ante el Tribunal el 17 de octubre del año en curso, señala que su representado se los aportó con posterioridad por cuanto fue cuando pudo precisar nombres y direcciones de los testigos presénciales del hecho en cuestión, y los mismos son necesarios para que depongan sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos objeto del presente debate.

Sigue argumentando la recurrente que con este artículo 599 de la Ley especial nuestro legislador consagra la posibilidad de promover e incorporar nuevas pruebas durante el desarrollo del debate Manifestando la recurrente que en la decisión dictada por la jueza de juicio se evidencia una violación flagrante del artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 01 que consagra La Defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

A los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:

El artículo 26 de la Carta Magna dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Asimismo se considera oportuno citar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes–tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, igualmente el artículo 191 ejusdem, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo reza el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que: “El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inamisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el presidente del Tribunal colegiado”...

Observa quienes decidimos que el A quo en su decisión expreso: “que la promoción de las pruebas testimoniales son extemporáneas por ser ofertadas intempestivamente, es decir no fueron promovidas para ser incorporadas al proceso dentro del plazo establecidos en la Ley especial, aceptar tales pruebas estaríamos vulnerando el debido proceso y dentro de ella su manifestación mas significativa como es el derecho a la defensa”.

El legislador especial en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su único aparte referido a las facultades y deberes de las partes en su único aparte estableció: “El adolescente imputado o imputada y su defensor o defensora deberán proponer la prueba que presentarán en el juicio”, esto nos señala que el ofrecimiento de pruebas es para el imputado un derecho y un deber.

En este orden de ideas, el artículo 586 ejusdem expresa la oportunidad que tiene la defensa y el acusado para promover las nuevas pruebas ò reiterar las declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar. Como en efecto, expresa que aquellas, deben promoverse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio.-

En el caso de análisis, se podrá evidenciar que de las actuaciones que conforman la causa el Tribunal a quo acordó por auto de fecha 05 de agosto del 2011 la fijación del juicio oral y reservado para el 29 de Septiembre de 2011 (ver folio 264 de la pieza no. 02), siendo diferido para el 29 de Septiembre de 2011 (ver folio 33 de la pieza no. 03), y la representante del justiciable presentó el escrito in comento en fecha 17 de Octubre del mismo año, (ver folio 61 de la pieza no. 03), y la recurrida en su decisión que la promoción de las pruebas testimoniales son extemporáneas por ser ofertadas intempestivamente, es decir no fueron promovidas para ser incorporadas al proceso dentro del plazo establecidos en la Ley especial.

Al revisar el sistema Juris 2000 y la causa Principal signada con la nomenclatura BP01-D-2007-002079, se evidencia que no consta resulta alguna de la boleta de notificación librada en fecha 16 de Septiembre de 2011 a la Defensora Publica Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. J.S.R. (ver folio 3 de la pieza no. 03), para la celebración del debate pautado por primera vez para el día 29 de septiembre de 2012, por ello mal podía la Juez A quo señalar en su decisión que el escrito de promoción de nuevas pruebas testimoniales presentado por la defensa era interpuesto extemporáneo por ser interpuesto intempestivamente declarando inadmisibles las pruebas ofertadas, quedando como se observa un “vacío” de que si efectivamente la defensora se encontraba o no notificada para la fijación del debate pautado para la fecha 29.09.2011, lo que se traduce en una merma de los derechos del imputado de autos al no tener conocimiento de la fijación del debate para que se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días siguientes a la fijación de juicio oral y reservado como lo pauta el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para efectuar las actuaciones previas como la promoción de pruebas antes del debate.-

Por ello, la decisión de la Juez de Juicio Sección Adolescentes al declarar inadmisible las pruebas aportadas por la defensa, sin antes haber verificado la Jueza de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito la resulta de la notificación librada a la defensora en fecha 16 de septiembre de 2011, constituye una transgresión al debido proceso, pues a la defensa del imputado no se le podía computar el lapso del mentado artículo 586 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la decisión que se produce en fecha 19 de octubre de 2011, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia del escrito presentado por la Defensora Pública Primera del Sistema Responsabilidad del Adolescente actuando en defensa de los derechos del Joven Adulto D.E.C.R., vulnera el Debido Proceso lo que trae como consecuencia la nulidad por haber infringido normas de rango constitucional y legal; como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49.1 Constitucional y lo previsto en el artículo 26 Ejusdem, en relación con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; es por lo que esta Corte Accidental de Apelaciones decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró INADMISIBLE las pruebas presentadas por la Defensa Pública especializada esta Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Octubre de 2011 en la causa seguida al acusado D.E.C.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424 del Código Penal en agravio de los ciudadanos A.L.G. y R.E.G., con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Juzgado Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, vulneró principios fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose que un Juez de Juicio Sección Adolescentes de este Mismo Circuito distinto al que pronunció el fallo anulado conozca de la presente causa para que se pronuncie sobre la solicitud realizada por defensa en fecha 17 de Octubre de 2011, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 586 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo decidido por esta Instancia Superior, quedando el Joven Adulto en la misma condición jurídica en la que se encontraba para el momento de dictarse la decisión anulada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los puntos impugnados en el recurso de apelación interpuestos por la impugnante, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: decreta NULIDAD DE OFICIO de la mencionada decisión de fecha 19 de octubre de 2011, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, a los fines de garantizar esta Superioridad los principios fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se ORDENA que un Juez de Juicio Sección Adolescentes de este mismo Circuito distinto al que pronunció el fallo anulado conozca de la presente causa para que se pronuncie sobre la solicitud realizada por la defensa en fecha 17 de Octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 586 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el artículo 343 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo decidido por esta Instancia Superior en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Queda el imputado D.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.183.163, en las mismas condiciones que se encontraban al momento de dictar el fallo anulado.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

SECCION ADOLESCENTE

LA JUEZ PRESIDENTE, ACC. (PONENTE)

Dr. J.B.B.

LA JUEZ SUPERIOR. LA JUEZ SUPERIOR ACC.

Dra. C.B. GUARATA Dra. N.R.

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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