Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-8022.

Parte actora: Ciudadana D.L.A.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.841.631.

Apoderados Judiciales: Abogados J.G.S.M. y LEON I.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.100 y 30.082, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano J.L.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.680.056, y la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, siendo la última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189 A-Sgdo, igualmente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 13.

Apoderados Judiciales: Abogados J.E.P.C., A.F.B., R.C.C., NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ y N.R.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

Motivo: Indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.C.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano J.L.G.R.; y de la apelación ejercida por el Abogado J.G.S.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana D.L.A.D.S., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara parcialmente con lugar la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito) incoara la ciudadana D.L.A.D.S., contra el ciudadano J.L.G.R., y la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, signándole el No. 12-8022 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que las partes hicieran uso de tal derecho.

En fecha 13 de marzo de 2013, este Juzgado Superior pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2008, la parte demandante asistida de Abogado, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que el día 03 de julio de 2007, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a la altura del kilómetro 7 de la Carretera Panamericana sentido Los Teques-Caracas, ocurrió un accidente de tránsito, donde resultó supuestamente dañado un vehículo de su propiedad, el cual posee la siguientes características: Marca: Chrysler; Modelo: N.M. LX; Año: 1999; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Y3HS47C3X1201473; Placa: DAX-97R; Serial del Motor: 4 Cil., producto del choque simple con daños materiales causado por el vehículo Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee Limited 4x4; Tipo: Sport Wagon; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Placa: MEY-661; Serial de Carrocería: 8Y8HX58N671508337; Año: 2007; Serial de Motor: 8 Cil., conducido por la ciudadana M.E.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.161.622, propiedad del ciudadano J.L.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.056.

Que con motivo de esa colisión, el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales, según se desprende de las actuaciones realizadas por la Unidad Nº 12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12 de julio de 2007, con sede en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que está incorporada al expediente No. 2511, experticia No. 1279, expedida en fecha 12 de junio de 2007, donde consta que la reparación de los daños causados a su vehículo costo entre repuestos y mano de obra, la suma de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), que equivalen a nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00).

Que se desprende de las actuaciones de tránsito mencionadas, la responsabilidad civil de la ciudadana M.E.R.G., toda vez que, según alega, la misma no tuvo la prudencia, pericia y perspicacia necesaria, esto es, la diligencia del mejor de los padres de familia en la conducción del vehículo, frenando abruptamente el vehículo que conducía, no tomando las previsiones del caso para evitar poner en peligro la seguridad tanto del tránsito, así como de los bienes y personas que por allí circulaban.

Que es evidente que la conductora del vehículo placa MEY-66I, se encontraba distraída al momento de conducir el mismo, y por no guardar las previsiones necesarias y el cuidado previsto en el Reglamento de la Ley de T.T., es que ocasiona el accidente donde sufrió daños materiales el vehículo de su propiedad, siendo el informe levantado por el funcionario del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T., con el Grado de Cabo II (C.T.V.T.T.T.) H.M., Placa 5420 y titular de la cédula de identidad No. V-12.263.055, suficiente para determinar cuál de los conductores es culpable del accidente.

Fundamento su acción en el contenido de los artículos 54, 150, 127, 132, 133 y 134 de Ley de T.T., 1.185 del Código Civil, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que demanda al propietario del vehículo, ciudadano J.L.G.R., y a la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelarle las siguientes cantidades: 1) nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), cantidad ésta que equivale a nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00) por concepto de daños materiales; 2) Los intereses legales acumulados, calculados sobre las cantidades reclamadas, desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la total cancelación de las mismas; 3) siete millones cuarenta mil bolívares (Bs. 7.040.000,00), cantidad ésta que equivale a siete mil cuarenta bolívares (Bs. 7.040,00), correspondiente a 176 días, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), cantidad ésta que equivale a cuarenta bolívares (Bs. 40,00) diarios desde el día 04 de julio de 2007, hasta el 26 de diciembre de 2007, por concepto de lucro cesante, toda vez que manifiesta que su sitio de trabajo se encuentra en la ciudad de Caracas y tuvo que pagar tal cantidad de dinero por concepto de transporte de ida y vuelta; 4) La indexación de la moneda, calculada desde el 03 de julio de 2007, fecha en que ocurrió el siniestro, hasta el momento en que se le cancele el monto de lo demandado; 5) Las costas y costos que origine este procedimiento.

Estimo la demanda en la cantidad de dieciséis mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 16.540,00).

Por último, solicitó que la presente demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho, y declarara con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte co-demandada, Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2008, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que opone a la parte actora la prescripción de la presente acción, sin que tal defensa perentoria signifique algún reconocimiento del supuesto derecho que se reclama.

Que dispone el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hoy artículo 196, que las acciones civiles a que se refiere ese Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente, siendo que el accidente de tránsito ocurrió el 03 de julio de 2007, y es el 18 de septiembre de 2008, cuando se verifico la citación de su representada, operando por ende la prescripción de la acción, no interrumpiéndose conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, y no serle aplicado el derecho invocado.

Que aceptan que en fecha 03 de julio de 2007, aproximadamente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), ocurrió el accidente de tránsito en la Carretera Panamericana, en el que se vieron involucrados tres vehículos.

Que niegan que el accidente de tránsito haya ocurrido en las condiciones de modo señaladas por la demandante en su libelo, ya que el accidente se produjo pro la única y exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo de su propiedad, al estar conduciendo de manera distraída por la mencionada carretera, sin guardar la distancia reglamentaria que debió mantener con respecto al vehículo que lo precedía, al cual impacto por detrás.

Que niega, rechaza y contradice que la conductora del vehículo No. 1 no haya tenido la prudencia, pericia o perspicacia necesaria para la conducción del vehículo, ya que fue el vehículo No. 2 quien impacta al No. 1 por la parte trasera.

Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle a la parte actora, la suma de nueve mil quinientos olivares fuertes (Bs. 9.500,00), toda vez que el accidente de tránsito ocurrió por la única y exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo de su propiedad, así como del conductor del vehículo No. 3.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagarle a la demandante, la cantidad de siete mil cuarenta bolívares fuertes (Bs. 7.040,00), por un supuesto daño emergente, ya que no consta documento alguno donde acredite a la actora ser acreedora de dicho monto.

Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle a la parte actora cantidad alguna por intereses legales acumulados, y niega, rechaza y contradice que deba pagar además suma alguna por concepto de indexación, ya que en el presente juicio no le asiste el derecho.

Que niega que pueda ser acordada la corrección monetaria y los intereses legales sobre la posible responsabilidad por parte de su representada, por ser improcedente tal pretensión conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

Que solicita niegue y deseche la medida cautelar solicitada, a menos de que la parte demandante constituya garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que ocasiones.

Concluyó solicitando, que como punto previo se declare con lugar la prescripción de la presente acción, y finalmente solicitó que en caso de entrara al fondo, declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.

Por otra parte, de las actuaciones cursantes al presente expediente no se evidencia que el co- demandado, ciudadano J.L.G.R., haya comparecido en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda incoada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Observa quien aquí decide, que por sentencia dictada el 10 de enero de 2012, se confirmo la decisión que en fecha 26 de abril de 2011, dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por lo que la diligencia cursante al folio 104, es una actuación inexistente ya que no llenó la finalidad perseguida al no encontrarse firmada ni sellada por la Secretaria del Tribunal de la causa, motivo por el cual, sólo se analizaran las documentales que la parte demandante consignó conjuntamente con su escrito libelar, que son las siguientes:

Marcado con la letra “A”, copia certificada expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 12, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Los Teques - Estado Miranda, correspondiente al Expediente N° 2511, Experticia Nº 1279, contentivo de las actuaciones llevadas a cabo con ocasión a la ocurrencia del accidente (f. 09 al 30 de la pieza I del presente expediente).

Por cuanto esta Juzgadora observa que el presente medio probatorio constituye un documento administrativo, considera importante acotar que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los mismos “(…) emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.” (Ver sentencia SCC, 08/03/05, MELTEX TEJIDOS, C.A. contra INVERSIONES PATRICELLI, C.A.; y 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.), por lo que al gozar de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, es motivo por el que se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, aunado a que este medio probatorio constituye la prueba fundamental de los juicios en esta materia, evidenciándose que ciertamente el 03 de julio de 2007, ocurrió un accidente de tránsito siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en el que colisionaron dos vehículos, el primero Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee Limited 4x4; Tipo: Sport Wagon; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Placa: MEY-661; Año: 2007; y el segundo Marca: Chrysler; Modelo: N.M. LX; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Azul; colisión en la cual se ocasionaron unos determinados daños materiales que pretende la parte actora le sean resarcidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con las letras “B” y “C”, original de actuaciones verificadas ante la Superintendencia de Seguros con ocasión a la ocurrencia del siniestro (f. 31 al 35 de la pieza I del presente expediente). Observa quien aquí decide, que por ser estos documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el presente caso, es por lo que se valoran de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, evidenciándose únicamente la denuncia que formulara la ciudadana D.L.A.D.S., por ante la Superintendencia de Seguros. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte co-demandada, Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., invoco el principio de la comunidad de la prueba, conforme a lo cual hizo valer la copia certificada expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 12, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Los Teques-Estado Miranda, correspondiente al Expediente N° 2511, Experticia Nº 1279, documental que consignara la parte actora (f. 09 al 30 de la pieza I del presente expediente). Observa quien aquí decide, que este medio probatorio ya fue a.c.a., por lo que sería repetitivo volverlo a a.Y.A.S.D.

Con respecto a la parte co-demandada, ciudadano J.L.G.R., no se evidencia de la revisión de los autos que haya comparecido por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a promover pruebas.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) respecto a la primera defensa expuesta, relativa a la prescripción de la acción con relación a la Sociedad Mercantil co-demandada, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 1969 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Siendo así, previa revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que la parte actora no hizo uso de los medios que dispuso el Legislador a los fines de interrumpir la prescripción, siendo que se desprende de las actas que conforman este expediente en especial de las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 12, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, que el accidente se produjo en fecha 03 de julio de 2007, es de hacer notar que dichas actuaciones se corresponden a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia (…)

…omissis…

(…) Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de una presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción, siendo así y como quiera que no fue impugnado por las partes este Tribunal le atribuyó valor probatorio. En este orden de ideas, se desprende de las resultas de la comisión que fuere conferida al Juzgado que previo sorteo de Distribución de Ley le correspondió la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil co-demandada, vale decir, Juzgado Décimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la práctica de la citación de dicha parte, efectivamente, se produjo en fecha 18 de septiembre de 2008, es decir, pasado los 12 meses a que se refiere la disposición contenida en la Ley Civil Sustantiva, ahora bien, en relación al acta levantada en la Superintendencia de Seguros, es de hacer notar que la misma hubiere surtido efectos, como cobro extrajudicial, si efectivamente el actor fuere acreedor, no obstante ello, es al final de las resultas de este procedimiento que se determina si el actor en efecto resulta acreedor de lo reclamado, siendo así, por lo anteriormente expuesto prospera la defensa opuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A, por prescripción de la acción respecto de ella y así se establece.-

Establecido lo anterior, es de observar, que aún y cuando el co-demandado ciudadano, J.L.G.R., ya identificado, fue debidamente citado antes de operar la prescripción respecto de su persona, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió probanza alguna que lo favoreciera a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, siendo así, es importante citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

…omissis…

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, -arriba citado-, contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, como lo es que el co-demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.

Si bien es cierto que la parte co-accionada ciudadano J.L.G.R., ya identificado, no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada quedó citada, como ya se dijo, en fecha 02 de julio de 2.008, asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que dicho co-demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa el co-demandado, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el presente caso.

En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos a.l.p.q. la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra el demandado. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, ya identificada, es que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a cancelarle las siguientes cantidades de dinero: 1) NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), cantidad ésta que actualmente, según la reconversión monetaria, equivale a NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00) por concepto de daños materiales; 2) Los intereses legales acumulados, calculados sobre las cantidades reclamadas, desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la total cancelación de las mismas; 3) SIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.040.000,00) ), cantidad ésta que actualmente, según la reconversión monetaria, equivale a SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.040,00), correspondiente a 176 días, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), ), cantidad ésta que actualmente, según la reconversión monetaria, equivale a CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) diarios desde el día 04 de julio de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2007, por concepto de lucro cesante, toda vez que manifiesta que su sitio de trabajo se encuentra en la ciudad de Caracas y tuvo que pagar tal cantidad de dinero por concepto de transporte de ida y vuelta; 4) La indexación de la moneda, calculada desde el 03 de julio de 2007, fecha en que ocurrió el siniestro, hasta el momento en que se le cancele el monto de lo demandado; 5) Las costas y costos que origine este procedimiento.

En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción en la que pretende la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de Tránsito establecida en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento oral, cuyas reglas corresponden a los principios de oralidad e inmediación, por lo que responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento, siendo criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos, y así se declara.

De igual forma, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en sus particulares “2) Los intereses legales acumulados, calculados sobre las cantidades reclamadas, desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la total cancelación de las mismas” y “4) La indexación de la moneda, calculada desde el 03 de julio de 2007, fecha en que ocurrió el siniestro, hasta el momento en que se le cancele el monto de lo demandado”. Al respecto quien suscribe observa, que de los particulares antes trascrito la parte accionada hace referencia a dos tipos de pago, basándose el primero en un pago dependiente de un hecho futuro e incierto y siendo que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, toda vez que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, por lo que esta Juzgadora no podría condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como lo es el referido pago, toda vez que el actor supedita su cálculo a un hecho futuro que se desconoce cuando acaecerá (culminación del presente procedimiento), adicionalmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que no puede reclamarse simultáneamente indexación e intereses, aunado ello al hecho de que el cálculo de dichos intereses también resulta indeterminado por tanto requiere que sea realizado hasta la total cancelación de los conceptos demandados, es por los motivos expuestos que se niega el pago de los mismos y así queda establecido.-

Ahora bien, respecto al pago de la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.040.000,00) ), cantidad ésta que actualmente, según la reconversión monetaria, equivale a SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.040,00), correspondiente a 176 días, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), ), cantidad ésta que actualmente, según la reconversión monetaria, equivale a CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) diarios desde el día 04 de julio de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2007, por concepto de lucro cesante, toda vez que manifiesta que su sitio de trabajo se encuentra en la ciudad de Caracas y tuvo que pagar tal cantidad de dinero por concepto de transporte de ida y vuelta, esta sentenciadora observa que la parte demandada estaba en la obligación de desvirtuar dicho alegato en su contestación de demanda, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:“(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)”. (Subrayado del Tribunal), y siendo que el co-demandado no hizo lo propio para tal fin, quien decide se ve en la imperiosa necesidad de dar por cierto y ajustado a derecho el pago anteriormente mencionado, debiendo prosperar dicha indemnización, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta respecto del co-demandado J.L.G.R. y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar parcialmente, y así se declara.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 19 de febrero de 2013, compareció ante esta Alzada los Abogados J.E.P.C. y R.C.C., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadano J.L.G.R., todos identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando lo siguiente:

Que el objeto del presente recurso es obtener la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de noviembre de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios (Tránsito), intentara la ciudadana D.L.A.D.S., contra el ciudadano J.L.G.R., por considerara que éste incurrió en confesión ficta, y la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., que a pesar de haberse aceptado la prescripción opuesta, en el dispositivo del fallo, el A quo omitió su pronunciamiento con respecto a ello.

Que erró el Tribunal de Instancia e incurrió en una falta de aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, al condenar a su representado conforme a la supuesta confesión ficta de él, siendo que la relación litigiosa debió resolverse de manera uniforme para todos los demandados, al tratarse de un juicio derivado de un accidente de tránsito, en donde la doctrina y la jurisprudencia es conteste de que no puede existir confesión ficta en esos casos, donde al menos unos de los litis consortes conteste la demanda como ocurrió en el presente caso, toda vez que la contestación de la empresa aseguradora se extiende a la de los que no contestaron la demanda, y en consecuencia, sería imposible jurídicamente aplicar la confesión ficta a su representado.

Que el Tribunal de la causa se limitó a declarar una confesión ficta sin analizar cada uno de los hechos y alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., contraviniendo lo ordenado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber sido solicitado en la audiencia oral correspondiente.

Que la parte actora ni siquiera solicito que se declarara la confesión ficta de su representado.

Que el Tribunal de la causa acoge en la motiva del fallo la defensa de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., y sin embargo, en el dispositivo del mismo omitió pronunciarse al respecto, lo cual vicia de nulidad a la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Alegaron asimismo, las defensas que adujeron al momento de dar contestación a la demanda, e hicieron valer las actuaciones administrativas de tránsito, y en especial el croquis demostrativo del accidente, arguyendo que los efectos de tales pruebas se extienden al ciudadano J.L.G.R., por disposición del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyeron solicitando, se declarara sin lugar la presente acción con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

De igual forma, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, luego de hacer referencia a los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, así como de algunas de las actuaciones suscitadas en el proceso, alegó lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa incurrió en contradicción al atribuirle valor de plena prueba a las actuaciones o documento público en vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.369 y 1.360 del Código Civil, y luego expresa que conforme a la jurisprudencia y la doctrina el documento público en vía administrativa goza de autenticidad desde el mismo momento en que se forma, por cuanto emana de un funcionario público, por cuanto gozan de una presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, con el propósito de que los no promovente puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

Que el apoderado judicial de la co-demandada tuvo el control de la prueba desde el momento que fue acompañada al libelo, y durante el lapso que le otorga la Ley para impugnar y desconocer las pruebas, no impugnando el referido documento, ni en la audiencia preliminar que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2008, lo que se evidencia del expediente, ni impugno ni desconoció el referido documento público en vía administrativa en la audiencia oral y pública de juicio de fecha 31 de octubre de 2012.

Que el representante judicial de la co-demandada, Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., se limito a ratificar su escrito de contestación y alegar la prescripción a favor de la misma, mientras que él insistió en valor probatorio de las actuaciones administrativas, las cuales a su criterio si interrumpieron la prescripción de la acción alegada por la co-demandada.

Que el Tribunal se contradice al darle valor de plena prueba a las actuaciones administrativas efectuadas en contra de la co-demandada, Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., por ante la Superintendencia de Seguros en fecha 30 de septiembre de 2007, y 21 de abril de 2008, respectivamente, y luego excepciona a la co-demandada de responsabilidad basándose en una decisión emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no se da en el caso de autos, por cuanto existe un elemento que contrario a tal sentencia y doctrina que invoca en su fundamentación no encuadra la misma, por el contrario emerge el derecho de la parte actora de reclamar y obtener la respectiva indemnización por los conceptos demandados, por haber interrumpido la prescripción alegada por el apoderado judicial de la co-demandada, al quedar firme la prueba.

Que si la demanda se propone dentro del lapso de tiempo previsto en la Ley especial, y se logra la citación del demandado o en su defecto se interrumpe igualmente mediante registro de la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, ante la Oficina de Registro correspondiente, se interrumpe la prescripción de la acción.

Que la prescripción se interrumpió al iniciarse el procedimiento previsto por la Ley especial de Seguro y Reaseguros, la propia Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 150, y el artículo 1.974 del Código Civil, por lo tanto al haber actuado en el procedimiento administrativo contra la empresa mercantil seguros caracas dentro del año siguiente de ocurrido el siniestro, es decir, la prescripción empieza a correr nuevamente desde el día siguiente de haberse celebrado el acto, es decir, desde el 21 de abril de 2008, y no como de manera equivoca la Juez del Tribunal de la causa expreso en su decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, ya que el acta levantada por ante la Superintendencia de Seguros solo surte efectos como cobro extrajudicial, si el actor fuese el acreedor.

Que comparte la negativa de acordar con lugar el pago por concepto de indexación e intereses.

Por último, solicitó se declarara con lugar su recurso de apelación, y se confirmara la condenatoria del co- demandado, ciudadano J.L.G.R., y modificara con respecto a los intereses de mora y la indexación, asimismo sea condenada al pago de todos los conceptos a la co-demandada, Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara parcialmente con lugar la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito) incoara la ciudadana D.L.A.D.S., contra el ciudadano J.L.G.R., y la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A.

Para resolver se observa:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, quien aquí decide comienza por observar de una revisión efectuada a la sentencia recurrida en apelación, que el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por haber verificado los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, condenando en la parte dispositiva de su fallo a ambas partes al pago recíproco de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 275 eiusdem, aun cuando no se evidencia que en el presente caso hubiese reconvención o pretensiones recíprocas, siendo éste el único motivo mediante el cual se puede condenar a cada parte al pago de las costas de su contraria, puesto que cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria, siendo por ende contradictorio e incongruente su pronunciamiento al no guardar relación con los fundamentos en que se sustento, y obviando por consiguiente uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, ya que infringió con el requisito que señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, y como lo alegara en su escrito de informes la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano J.L.G.R., en el dispositivo de la sentencia recurrida el sentenciador no se pronuncio con respecto a la prescripción de la acción alegada en la contestación de la demanda, no obstante al haber expuesto en la motiva que tal defensa prosperaba sólo con relación a la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., transgrediéndose con ello la disposición normativa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente con el requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, conforme el cual la decisión debe ser expresa, positiva y precisa de tal manera que no genere incertidumbre, ni dudas para las partes del proceso en cuanto a lo decidido en el fallo.

Aunado a los vicios anteriormente delatados, se desprende además que el Tribunal de la causa procedió a señalar en la parte motiva de su fallo, las pruebas que fueron promovidas en el presente juicio, sin que subsumiera el valor que les confirió a las mismas conforme al derecho que considero aplicable a cada prueba, a los hechos esgrimidos por las partes litigantes, lo cual constituye una transgresión al deber que le asiste a tenor de lo previsto en los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces de instancia “(…) deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.” (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000). En consecuencia, ante los vicios cometidos antes de la decisión de segunda instancia, y tratándose de defectos de forma de la sentencia de primera instancia, el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, y conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, este Juzgado Superior, para decidir observa:

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la co-demandada, Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., opuso a la parte actora la prescripción de la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, toda vez que, según alegó, consta del escrito libelar y de las actuaciones de tránsito, que el accidente ocurrió el 03 de julio de 2007, y la citación de su mandante se verifico el 18 de septiembre de 2008, es decir, transcurrieron catorce (14) meses y quince (15) días desde la fecha de ocurrencia del accidente, sin que se interrumpiera el lapso de prescripción de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.969 del Código Civil, motivo por el cual, solicitó se declarara como punto previo a la sentencia de fondo, la prescripción de la presente acción.

Al respecto, es importante acotar que la prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, la cual debe ser alegada como defensa de fondo, y por mandato legal del artículo 1.956 del Código Civil impide que sea declarada de oficio por parte del Juez, pudiéndose interrumpir de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, siendo que en el presente caso por tratarse de un juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, debe computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de T.T., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26-11-2001, Decreto N° 1.535 del 8 de noviembre de 2001, cuya ley estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, por lo tanto, en la referida disposición normativa se establece lo siguiente:

(…) Las acciones civiles a que se refiere este Decreto (sic) Ley (sic) para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…

. (Subrayado y negrilla añadidos).

En virtud de la norma ut supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de un accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo que es a partir del 03 de julio de 2007, fecha en la que sucedió el accidente según consta de las actuaciones cursantes en el expediente No. 2511, llevado por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 12, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Los Teques - Estado Miranda (Ver folio 09 al 30 de la pieza I del presente expediente), cuando inicia el computo del lapso de prescripción, y no desde que la parte actora formulo la denuncia ante la Superintendencia de Seguros como lo pretende hace valer ante esta Alzada.

Determinado lo anterior, cabe ahora precisar las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, observándose que la Ley de T.T. no las establece, por lo que se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, que al respecto en su artículo 1.969, prevé lo siguiente:

(…) Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (…)

. (Subrayado y negrilla añadidos).

Conforme a la precitada norma, existen únicamente dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, a saber, a través de una demanda judicial que debe ser registrada ante la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción; y por medio de la citación judicial oportuna del demandado. No obstante a ello, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.228 del Código Civil, en los casos donde exista una solidaridad pasiva, y el demandante logre interrumpir la prescripción de la acción en relación a uno de los deudores solidarios, éste -el demandante- no puede invocar el efecto de esa interrupción contra los demás deudores solidarios, por lo que debe interrumpir la prescripción de la acción contra todos los deudores solidarios, o de lo contrario, el deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción puede en la oportunidad de contestar la demanda oponer la prescripción de la acción ejercida en su contra.

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, exp. No. 10-148, expreso que “(…) la norma prevista en el artículo 1.228 del Código Civil, conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros (…) Por lo tanto, considera la Sala que se debe tomar en cuenta la fecha de citación de cada uno de los deudores solidarios demandados a los efectos de determinar si hay alguna causa de interrupción de la prescripción y, así poder establecer si efectivamente ocurrió la prescripción de la acción en contra de la parte demandante en relación a todos los demandados solidariamente y, no tomar en cuenta solamente la citación del deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción para con base en ese cómputo declarar la prescripción de la acción en relación a todos los demandados solidariamente.” (Subrayado y negrilla añadidos).

De acuerdo a lo expuesto, y por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que la parte co-demandada, Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., quien fue la única que alegó oportunamente la defensa de fondo de prescripción, se dio por citada mediante diligencia suscrita el 18 de septiembre de 2008 (Ver folio 48 de la pieza I del presente expediente), sin que se evidencie de los autos que la demandante haya interrumpido el lapso de prescripción conforme al aludido artículo 1.969 del Código Civil, es por lo que opera ciertamente la prescripción de la acción civil para exigir la reparación de los daños sólo respecto a la mencionada co-demandada, por haberse verificado su citación con posterioridad al lapso previsto en el artículo 134 de la Ley de T.T., es decir, después de los doce (12) meses de ocurrido el accidente, siendo en consecuencia, inoficioso emitir algún pronunciamiento con relación a las demás defensas esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la prescripción decretada, la cual fue únicamente alegada por la representación judicial de la parte co-demandada Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana D.L.A.D.S., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tal defensa debe ser alegada sólo al momento de contestar la demanda o la reconvención, si ésta ha sido propuesta, por lo que vencido esos lapsos sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esa etapa procesal, ya que de permitirse ello se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción opuesta, prohibiéndosele además al Juez suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente (Sentencia N° 453, de fecha 6/08/2009, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y Otro. Exp. N° 09-166).

De tal manera que, no puede extenderse los efectos de la prescripción de la acción a la parte que no la haya opuesto, como lo pretende hacer valer en los informes presentados ante esta Alzada, la representación judicial de la parte co-demandada, J.L.G.R., aun cuando éste haya sido demandado conjuntamente con la parte que si lo alego, toda vez que conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, “(…) los actos de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudican a los demás”, por ende, si uno de los demandados alega la prescripción de la acción por haber sido citado luego de transcurrido el lapso de prescripción previsto en la norma, y la misma es declarada con lugar, no puede ésta aprovechar al otro co-demandado que no la haya opuesto en su debida oportunidad, por consiguiente, no puede quien aquí decide declarar prescrita la acción a favor de todos los co-demandados en perjuicio y detrimento de la accionante, siendo consecuencialmente improcedente tal alegato. Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Resuelto lo anterior, y en virtud de la prescripción de la acción decretada sólo con respecto a la co-demandada Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., quien aquí decide procede al correspondiente análisis sobre la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 03 de julio de 2007, pretensión ésta que ejerciera la ciudadana D.L.A.D.S., quien alegó en su escrito libelar que en virtud del referido accidente, el cual se produjo aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a la altura del kilómetro 7 de la Carretera Panamericana sentido Los Teques-Caracas, a su vehículo se le ocasionaron una serie de daños que estimó en la suma de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00), cuya responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil arguye es del propietario del otro vehículo con el que colisiono, es decir, del ciudadano J.L.G.R., quien no compareció en el lapso fijado en el auto de admisión de la demanda para dar contestación a la misma.

En virtud de la falta de contestación o contumacia del ciudadano J.L.G.R., y por cuanto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas, destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, lo que conlleva ineludiblemente al juez a resolver lo pretendido en base a esa confesión cuando se reúnen las circunstancias que en ella se establecen, siendo éste motivo suficiente para que esta Juzgadora de oficio proceda a verificar si en el caso de autos resulta procedente o no la declaratoria de confesión ficta del mencionado demandado.

En tal sentido, es necesario acotar que de la precitada norma se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta, a saber, que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Esta institución, por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, que no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. En este sentido, resulta necesario señalar que el lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación por su agotamiento o por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna prueba que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.

Conforme a lo expuesto, aprecia quien aquí decide que por diligencia de fecha 22 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber citado personalmente en fecha 02 de julio de 2008 (Ver. folio 44 y 45 de la pieza I del presente expediente), al ciudadano J.L.G.R., quien con posterioridad a ello –como se señalara con anterioridad- no compareció a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que de los demandados se practico, configurándose de tal modo el primero de los requisitos para que opere la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al requisito relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte co-demandada, ciudadano J.L.G.R., no efectuó ninguna actuación capaz de desvirtuar la acción intentada por la demandante, por lo que quedó demostrado el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, corresponde a esta Juzgadora verificar el último de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, cuya acepción tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, debiendo entenderse que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no existe.

Siendo así, se observa que en el sub exámine, la demandante pretende la indemnización de los daños y perjuicios que sufrió con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 03 de julio de 2007, pretensión ésta que evidentemente se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, específicamente en el artículo 1.185 del Código Civil, disposición ésta que prevé el resarcimiento del daño al cual está obligada toda persona a reparar por haber actuado intencionalmente, o bien por negligencia o imprudencia, e igualmente amparada por la Ley de T.T. que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, por lo que la pretensión incoada por la ciudadana D.L.A.D.S., no es contraria a derecho, quedando en consecuencia satisfechos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

No obstante a lo anterior, se observa que la demandante pretende el pago de los “(…) intereses legales acumulados, calculados sobre las cantidades reclamadas, desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la total cancelación de las mismas (…)”, así como el pago de “(…) la indexación de la moneda, calculada desde el 03-07-2.007, fecha en que ocurrió el siniestro, hasta el momento en que se me cancele el monto de lo demandado en este escrito (…)”, pedimentos éstos de los cuales se ha pronunciado esta Juzgadora en anteriores decisiones, debiendo entenderse que la indexación comprende aquel monto calculado en base a la suma que se pretende sea resarcida por los daños causados, cuya solicitud es efectuada debido al retardo del responsable en cancelarla, no siendo sino hasta que se dicte la decisión judicial cuando ésta se acuerde, para lo cual el Tribunal deberá ordenar en el dispositivo de su fallo una experticia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa de la sentencia No. 438 de fecha 28 de abril de 2009, expediente No. 08-0315, caso G.V.B., que: “(…) sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago. (…)”, por lo que sólo puede en el caso de autos acordarse la indexación monetaria del monto que por daños materiales y lucro cesante son reclamados por la demandante, lo cual deberá el experto designado calcular desde el momento en que se introdujo la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, ambas fechas inclusive. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al reclamo de intereses legales acumulados, lo cual no es más que los intereses moratorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que “(…) según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.”, observándose de este modo que en el caso de autos, la suma reclamada por indemnización de daños y perjuicios no se encuentra sujeta a intereses moratorios, aunado al hecho de que es criterio jurisprudencial que “(…) ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización.” (Ver sentencia SPA, No. 01925 del 27 de julio de 2006; No. 00814 del 31 de mayo de 2007; No. 1136 del 28 de junio de 2007); razón por la cual, la solicitud efectuada con respecto a los intereses es improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana D.L.A.D.S., en contra del ciudadano J.L.G.R., y consecuencialmente, se le ordena a éste cancelarle a la demandante, la suma de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00) por concepto de daños materiales; la suma de siete mil cuarenta bolívares (Bs. 7.040,00) por concepto de lucro cesante; así como su respectiva indexación o actualización monetaria de conformidad con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Abogado R.C.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano J.L.G.R.; y por el Abogado J.G.S.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana D.L.A.D.S., todos identificados, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el Abogado R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.877, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano J.L.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.680.056; y por el Abogado J.G.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.100, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana D.L.A.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.841.631, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido, que hoy se decreta.

Segundo

PRESCRITA LA ACCIÓN con respecto a la parte co-demandada Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, siendo la última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189 A-Sgdo, igualmente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 13.

Tercero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito) incoada por la ciudadana D.L.A.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.841.631, contra el ciudadano J.L.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.680.056, y en consecuencia, se ordena al mencionado ciudadano cancelarle a la demandante, lo siguiente:

 La suma de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00) por concepto de daños materiales;

 La suma de siete mil cuarenta bolívares (Bs. 7.040,00) por concepto de lucro cesante;

 La indexación o actualización monetaria de las cantidades anteriormente señaladas, de conformidad con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose calcular desde el momento en que se introdujo la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, ambas fechas inclusive.

Cuarto

IMPROCEDENTE el pago que por intereses acumulados solicitara la parte actora, ciudadana D.L.A.D.S., en su escrito libelar.

Quinto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Sexto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-8022.

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