Decisión nº IGO12014000677 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005981

ASUNTO : IP01-R-2014-000253

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: D.R.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.513.982.

DEFENSA: ABOGADA YASSENIA J.S.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.381, con domicilio procesal en el Despacho Jurídico TEMIS, Abogados & Asociados, ubicado en la Avenida Carabobo c/c Vargas, Centro Comercial Merca Centro “La Carreta”, 2do. Nivel, Oficinas 64-65 de la población de Tinaquillo, estado Cojedes. Teléfono: 0416-194.33.63.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado E.B.B., Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASSENIA J.S.C., en su condición de Defensora Privada del ciudadano: D.R.V.H., contra el auto dictado en fecha 08 de Septiembre de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de decretar e imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y Peculado de Uso y Asociación Ilícita para Delinquir.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 13 de Octubre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 14, 15 y 17 de Octubre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 20 de Octubre de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 22, 23, 24, 28 y 29 de Octubre de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende del asunto penal principal remitido a esta Sala, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control acordó imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado de autos en los términos siguientes:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos C.A.T.O., venezolano, titular de la cédula de identidad V–14.915.646, de 32 años de edad, soltero, nacido en V.e.C., el día 10/11/1981, Funcionario de la Policía de Valencia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 4.9 eiusdem en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, D.R.V.H., venezolano, titular de la cédula de identidad V–20.513.982, de 23 años de edad, concubino, nacido en V.E.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 4.9 eiusdem en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley, F.L.V.B., venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.531.609, de 28 años de edad, soltero, nacido en V.E.C., el día 09/09/1985, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 4.9 eiusdem en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley, W.J.I.O., venezolano, titular de la cédula de identidad V–16.050.493, de 31 años de edad, casado, nacido en V.E.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 4.9 eiusdem en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley y, Y.A.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V–20.728.210, de 23 años de edad, soltero, nacido en V.E.C., el día 19/12/1990, oficial de la policía Municipal de Valencia por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 4.9 eiusdem en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión durante la fase de investigación en la Comandancia de Polifalcón. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y a la L.S.R.. CUARTO: Líbrese las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION a los ciudadanos. QUINTO: Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón para que reciban a los ciudadanos C.A.T.O., D.R.V.H., F.L.V.B., W.J.I.O. Y Y.A.P.C., en calidad de detenidos y luego los traslade hasta su centro de reclusión. Líbrese todo lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarios a derecho. Se agregan los cuatro folios consignados por la defensa. Se remiten las presentaciones actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la Defensora Privada del procesado que interponía el presente recurso de apelación para mayor esclarecimiento de la afección irreparable que está sufriendo su defendido por la decisión adoptada en su contra, por lo cual considera prudente transcribir parcialmente, a continuación, la decisión de la cual se recurre, a saber:

  1. -) Con respecto al acto formal de imputación, que se llevó a efecto en la propia audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha: 15 de agosto de 2614, a titulo de primera denuncia, respecto de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. OMISIS,.. “Acto seguido la ciudadana jueza explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas le concedió el derecho de palabra a Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este tribunal a colocar a disposición de este juzgado a los ciudadanos...”. OMISIS

    2) Con respecto a la extemporaneidad del auto motivado de la decisión que decretó la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, a título de segunda denuncia:

    OMISIS... “Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. S.A.d.C., 08 de septiembre de 2014. 204° y 156°. ASUNTO PRINCIPAL lP01-P-2014-005981. ASUNTO IPO1-P-2014-005981. AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD…

    AUDIENCIA. En el día de hoy, viernes quince (15) de Agosto de 2014, siendo las 06:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado...” OMISISIS.

    3) Con respecto a: falta de motivación, respecto a los delitos de: respecto de los delitos de ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para privar de libertad a su representado, entre otros, a título de la tercera denuncia.

    PRIMERA DENUNCIA: RESPECTO AL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2014:

    La defensora privada funda esta primera denuncia en la previsión contenida en los artículos 174, 175 y 179 del COPP por cuanto el fiscal, no cumpliendo con las solemnidades del acto propio del Ministerio Público en cuanto a la IMPUTACIÓN FORMAL, la Jueza, en la audiencia, «le concedió el derecho de palabra a Representación fiscal quien manifestó que acudía a este tribunal a colocar a disposición de este juzgado a los ciudadanos...”. OMISIS…; pero descuidó en señalar qué imputaba a su defendido, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; más no así, ocurrió en la misma audiencia de presentación de imputado, cuando durante la audiencia, interrumpió para señalar claramente, lo siguiente: “Seguidamente toma la palabra el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público “quien manifiesta en este mismo acto el Ministerio Público considera que debe realizar una nueva imputación motivo por el cual les imputo en este acto a los ciudadanos C.A.T.O., D.R.V.H., F.L.V.B., W.J.I.O. Y YONATHAL A.P.C.; por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en relación con el artículo 4.9 eiusdem en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley, y para el ciudadano C.A.T.O., se le imputa el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción”.

    Indica la recurrente que, de lo anterior, sería mezquino dejar de reconocer que el Ministerio Público, cuidó la formalidad de la referida imputación fiscal; lo que no hizo, al tratar de imputar, en la primera oportunidad y lo que está objetando la defensa privada; solicitando que la decisión de esta Alzada sea la nulidad absoluta de la imputación fiscal de su defendido D.R.V.H., respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PECULADO DE USO, anteriormente señalados; y por el efecto extensivo, abrace también, al resto de coimputados de autos.

    Indicó, que para reforzar la anterior postura y alegación que hace respecto de la inusual forma de hacer la “formal imputación fiscal”, que no sólo es un acto único y exclusivamente del Ministerio Público, y que al subvertir el debido proceso, al momento de llevar a cabo la imputación formal por parte de la representación fiscal, debe ser censurada con la nulidad absoluta; en vista, además, que en ningún momento el Ministerio Público IMPUTÓ a su representado por la comisión de delito alguno, como sí lo hizo más adelante en el desarrollo de la audiencia, al imputar a todos los imputados por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y a otro imputado, por otro delito más, lo que no viene el caso mencionar; a decir verdad, la representación de la defensa coincide con el representante fiscal, la formalidad que cuidó, más no que sea procedente la comisión del referido delito; por el contrario, no están dados los requisitos de su procedencia, es decir, no existe la comisión del delito de Asociación para Delinquir en el caso de marras; así como se desprende de la recurrida, en la que se lee, lo siguiente:

    Acto seguido la ciudadana jueza explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas le concedió el derecho de palabra a Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este tribunal a colocar a disposición de este juzgado a los ciudadanos... /... por los delitos de...

    . Omissis...

    Refirió, que de lo anterior se colige que la actuación de la representación fiscal, ejercida por el Fiscal Primero del Ministerio Público, está plagada de vicios graves que al violentar el debido proceso, por ende, el derecho la defensa, hacen inexistente, por demás NULA la imputación cuestionada; así debe declararlo esta Alzada en su dispositiva; en vista, además, que el representante de la Vindicta Pública no cumpliera con el acto formal de imputación y dejar de señalar expresamente la atribución de la comisión del hecho punible en el que supuestamente se encontraba ligado o incurso su representando.

    Advirtió que todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la audiencia de presentación realizada en fecha 15 de agosto de 2014, son NULAS DE TODA NULIDAD, por cuanto son contrarias a derecho, al resultar subvertido el debido proceso, por ende, el derecho a la defensa; se persigue penalmente a una persona y ciudadano de la República, el cual es inocente de los hechos por los cuales se les trata de castigar actualmente, por encontrarse bajo una medida de coerción personal, por lo que se ve una clara violación de su derecho a la libertad contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Ministerio Público es el único órgano que puede atribuirle la comisión de un hecho y no otro; es decir, imputarlo formalmente como responsable de la comisión del o de los delitos equis; al inobservar tal requisito para la validez, es obvio que resulta infectado de nulidad, la que deberá declarar esta Alzada, sin más reparos. Así espera se decida.

    Adujo que, ciertamente, al no haberse dado formal cumplimiento al acto de imputación fiscal en el acto de la audiencia de presentación de imputados, adicionalmente, la inexistencia del acta de aprehensión inalterable, y ahora con base a la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10 de agosto de 2010, Expediente N° RC- 10-101, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que entre otras cosas, señala: Omissis...

    … en Jurisprudencia pacífica, ha señalado que... “el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hechos y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación”...,

    La Sala Penal decidió lo siguiente: ... se recibió su declaración el.../... observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal por cuanto si bien es cierto que en esta última ocasión, se le identificó, informándole los preceptos jurídicos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal están subsumidos en el tipo penal…/ ... obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso... /... al igual que se le impone de los hechos investigados y aquéllas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso del expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nro. 568 de fecha: 18 de diciembre de 2006)... 1... Como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal y deben ser por ello consideradas como formas indispensables... /...

    La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción.

    Señaló que ello es lo que pretende la defensa, que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación; por lo tanto, procedente la falta de imputación formal, como lo ordena la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, y que tal declaratoria es de orden público, es decir, se debe declarar de oficio, por quien tiene el poder del control judicial, al entrar a conocer y examinar esta Apelación, a los fines de que declare la procedencia de la presente apelación, por ende, el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido D.R.V.H., en el caso de los dos delitos supuestamente atribuidos a su defendido, lo que no comparte la defensa privada, y que pide a gritos se haga justicia, al respecto; dejando a esta Alzada, examinar en segundo grado de jurisdicción la decisión apelada, a los fines de aplicar un remedio jurídico que haga extirpar la infección de la que padece.

    Consideró que, al incumplir el Ministerio Público con uno de los requisitos de procedibilidad respecto a la imputación fiscal, siendo un acto único y exclusivo de quien ostenta la titularidad y monopolio de acción penal, según la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede la declaratoria CON LUGAR de la presente apelación; y, por consiguiente, la nulidad del acto de imputación delatado, por esta representación.

    Para reforzar el anterior pedimento, la defensa se permite, con la venia de estilo, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un p.j., transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial, criterio éste señalado por la mencionada Sala en sentencia N° 256 del 14/02/2002.

    Cita la defensa doctrina de Schonbohm Horst y Losing Norbert en cuanto a que “la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación...”.

    Esgrimió, que en manos de esta Sala está la persecución penal o no, por ende el juzgamiento a un hombre honesto, trabajador y probo; que se ha visto involucrado en un lamentable suceso, por el solo hecho de combatir el flagelo del narcotráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, proceso de inteligencia que debe llevarse a cabo con la mayor de las discreciones, como lo hacía su defendido junto con el resto de compañeros de trabajo; esperar entonces por la realización de un juicio oral y público para que finalmente la imputación fiscal deje de resultar procedente en derecho, no tiene cabida en el derecho y menos permitir que avance el proceso, cuando se conoce, de antemano, la lentitud del proceso penal venezolano; es decir, que habría que esperar mucho tiempo para que sea el juez o jueza de juicio quien declare, lo que esta Alzada puede hacer, sin menoscabo de las presuntas víctimas ejercer el derecho que les asiste, que a decir verdad, lo han dejado de hacer, al rehusarse a asistir al acto de rueda de reconocimiento de individuos.

    Explicaron, que ello es una luz que ilumina su pedimento, y orienta a esta Alzada sobre que, el hecho de la imputación formal por parte del Ministerio Público no se llevó a cabo conforme al debido proceso, por ende, resultó violentado el derecho a la defensa y así debe ser declarado por esta Alzada. Así se espera el pronunciamiento.

    Manifestó, que el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo aun de oficio, es decir, que esta Corte de Apelaciones al detectar la denuncia o infracción delatada, debe proceder de oficio a su declaratoria por estar interesado el orden público procesal; aparte de lo que se plantea en el fondo de la pretensión de la nulidad, que no es más que el acto de imputación no fue realizado como lo ordena el COPP, dejando de cumplirse a cabalidad con la obligación de ley, pues no solo se deben señalar los preceptos jurídicos sino detallar cada caso en particular los hechos que se le imputan; es decir, debe ser explicado todo el alcance de lo que el delito imputado significa, es así como se dejaría de violentar el debido proceso y derecho a la defensa; por lo tanto, esta Alzada debe declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en cuanto a este punto se refiere.

    Como SEGUNDA DENUNCIA, RESPECTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL AUTO MOTIVADO DECRETANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, denunció la Defensa que en contra de auto motivado el cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de fecha: 15 de agosto de 2014; y fundamentación, en fecha: 08 de septiembre de 2014, evidente es el retardo procesal que pesa en el proceso que se le sigue a su defendido D.R.V.H., al observar con vehemencia lo establecido en el articulo 157 del COPP, en armonía con lo establecido en el artículo 161 eiusdem, además, lo establecido en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a traer a colación lo siguiente, a saber:

    OMISIS... “Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. S.A.d.C., 08 de septiembre de 2014. 204° y 156°. ASUNTO PRINCIPAL IPO1 -P-2014-005981. ASUNTO IPO1 -P-2014-005981. AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.../....

    AUDIENCIA. En el día de hoy, viernes quince (15) de Agosto de 2014, siendo las 06:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado...

    OMISISIS.

    Adujo, que de lo anterior se colige que aunque fue corregido el error de presentar el auto fundado, con la cual se fundamenta la Jueza de primera instancia para dejar privado de libertad a su representado, éste no subsanó el error cometido en su contra, en virtud de que no fue aceptado lo solicitado por la revocada defensa privada, en cuanto a la solicitud de l.p. a favor de su representado, sino que más bien lo privó de su libertad, fundamentando la juzgadora hechos que no le fueron atribuidos por parte de la representación fiscal como punible en la audiencia de presentación de imputado el día 15 de agosto de 2014, hecho que es contrario a derecho y por lo tanto improcedente, lo que a decir verdad, la juzgadora no pudo corregir los vicios en que incurrió por la representación fiscal, y no debió narrar hechos solo por narrarlos, por cuanto es el garante del cumplimiento de los derechos fundamentales de cada persona que le es atribuida la comisión de un hecho punible y velar porque sean garantizados dichos derechos y garantías constitucionales; la juzgadora ocasiona un gravamen irreparable en contra de su representado y, al resto de los co-imputados de la presente causa, por cuanto no hubo respuesta de parte de la jueza de control, de manera expedita y rápida, así como dejó planteado el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia N° IPO1-S-2003-000166, de fecha: 01 de noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente:

    “Una justicia expedita con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su conseeuci6n no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley.

    La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las panes conocer del p.J., atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud, la cristalización, la Idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de Impartirla —la Justicia- lo cual deben hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, Inclinaciones o desigualdades

    .

    Señaló que, aunque la anterior postura corresponde a un Tribunal de primera instancia igual que el que pronunció la recurrida pero con distinta función, se pregunta la defensa, ¿Cómo es que dos tribunales con la misma jerarquía y la misma jurisdicción, podrían tener pensamientos distintos, en cuanto a la interpretación de una misma norma?; es decir, objeto del anterior comentario, cuando es de manera explícita en este tipo de casos, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de esta segunda denuncia; debiendo anularse la recurrida, en su totalidad y ordenar a un juez o jueza distinta decidir de nuevo con prescindencia a los vicios delatados y así se espera sea declarado por esta Alzada.

    Esgrimió, que a la fecha de interposición del presente escrito recursivo (16 de septiembre de 2014), es decir, treinta y un días después de haberse privado de libertad a su defendido, aún no ha sido remitido el expediente al Ministerio Público, debido a la carencia de la motivación de ley, la que fue publicada en fecha: 08 de septiembre de 2014, y notificada en fecha: 09 de septiembre del mismo año; cercenando de esta manera el debido proceso, por ende, el derecho a la defensa; al no haber podido, esta defensa penal, hacer uso del derecho contenido en el artículo 287 del COPP-2013, resultando una afrenta bastante grave, a la recta y transparente administración de justicia, cuando han transcurrido a la fecha de interposición del presente recurso de apelación, más de treinta y un (31) días, de los cuarenta y cinco (45) que comporta el lapso de la etapa de investigación, perteneciente al procedimiento ordinario; situación jurídica infringida que deberá ser reparada por esta Alzada, de forma inmediata y sin reparo alguno.

    TERCERA DENUNCIA: CON RESPECTO A: FALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR:

    Citó parcialmente la defensa la decisión del a-quo para fundamentar su denuncia en que la juzgadora de instancia, no pudo decretar un hecho como punible y que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en virtud de que la representación fiscal en ningún momento imputó a su representado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, hecho que tuvo que observar el a-quo, y en ningún momento consentir lo no realizado por la representación fiscal, así como se puede observar en el auto supuestamente fundado del cual se recurre, a saber:

    Acto seguido la ciudadana jueza explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas le concedió el derecho de palabra a Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este tribunal a colocar a disposición de este juzgado a los ciudadanos... 1... por los delitos de...

    . Omissis...

    Argumentó, que de lo anterior se evidencia que su representado en ningún momento durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 15 de agosto de 2014, fue imputado por la representación del Ministerio Público, por la comisión de algún hecho, que la juzgadora de autos lo enfoca como punible y que aparte obtiene calificación jurídica como si fuese sido imputado, señalándolos de la siguiente manera:

    … “De las anteriores actuaciones se acredita la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PECULADO DE USO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR como calificación Jurídicas provisionales e imputadas por la vindicta pública en el presente caso, toda vez que cuando las victimas narran claramente que varios ciudadanos ingresaron a su residencia portando armas de fuego, chalecos antibalas de forma amenazantes exigiéndoles dinero, golpeando a uno de los ciudadanos por el dinero, los despojaron de una cantidad de dinero y de unos teléfonos móviles según se desprenden de las mismas. De las actas se desprenden también, que las víctimas informaron a los funcionarios policiales sobre los vehículos en los cuales se retiraron los sujetos que ingresaron en su residencia, vehículos cuyas características coinciden, con los vehículos donde se trasladaban los imputaos de autos, a quienes se les incautaron las armas de fuego, chalecos antibalas, radios portátiles, teléfonos móviles y una cantidad de dinero aproximada a la cantidad de dinero denunciada como robada, resultando que tres de dichos ciudadanos ser policiales activos, uno retirado de la policial Estadal de Carabobo y otro civil, que se trasladaron desde la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a realizar un procedimiento como se desprende de las actas procesales, procedentes de otra ciudad por presunta información sobre la venta de drogas en la población Campechan, toda vez que los propios imputados manifestaron que andan juntos, que venían juntos desde la ciudad de valencia a realizar ese procedimiento en ese domicilio que estaban en el sitio del suceso pero para realizar un allanamiento sin orden judicial, sin encontrarse facultados para actuar como funcionarios activos en esta jurisdicción falconiana y encontrándose en todo caso, limitados por la ley igualmente para portar armas de reglamento fuera del municipio donde laboran../...motivos suficientes para estimar la comisión de unos delitos calificados jurídica y provisoriamente como se indica ut supra, de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, Y así se decide.-”. OMISIS. -.

    La representación de la defensa expresa que no encuentra un asidero a los hechos que fundamenta el a quo en su auto supuestamente fundando, de fecha 08 de septiembre de 2014, en vista de que no tomó en consideración los hechos narrados y explanados, aunque afirma que: “y una cantidad de dinero aproximada a la cantidad de dinero denunciada como robada, resultando que tres de dichos ciudadanos ser policiales activos, uno retirado de la policial Estadal de Carabobo y otro civil, que se trasladaron desde la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a realizar un procedimiento como se desprende de las actas procesales, procedentes de otra ciudad por presunta información sobre la venta de drogas en la población Campechan...”; y añade, “por parte de los funcionarios que actualmente se encuentran privados de su libertad”, por decisión que se dictó en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 15 de agosto de 2014, donde expresan «que se encontraban realizando labores de inteligencia”, en virtud de que tres de las personas que fueron aprehendidas en el procedimiento de marras, “son’ funcionarios activos de la Policía Municipal de Valencia y que dichos funcionarios se encontraban en las inmediaciones del sector, por cuanto se encontraba una persona de sexo masculino, el cual trafica con drogas ilegalmente dentro de los estados Carabobo, Yaracuy y Falcón, y que dicho ciudadano se encontraba presente, en dichas inmediaciones y además se encontraban autorizados por sus superiores”, lo que será demostrado en su debida oportunidad; la recurrida no tomó, tampoco, en consideración que debido a la situación actual, el país se encuentra en un detrimento y descalabro en comparación con las mafias que operan dentro del territorio nacional, y que el flagelo de las drogas no tiene sexo, ni mucho menos edad, así que no se debería castigar a las personas que combaten este tipo de delitos, es por ello que el Sistema de Justicia, va en picada; lo que va en contra de los lineamientos planteados por el Presidente de la República, N.M., y el Ministro de Interior y Justicia y Paz, MIO R.T., cuando expresan que se deben de minimizar los índices delictivos dentro del territorio nacional, ahora bien, cómo podrían nuestros funcionarios de prevención y represión policial, querer combatir este flagelo si en vez de caer gente de la mafia, pareciera que ellos conspiran en contra, logrando que sean los soldados de la Patria, que hacen frente al flagelo de las Drogas, quienes resulten presos en el lugar de los que deberían estarlo. Vaya que la justicia es ciega...!!

    Indicó que, no obstante lo anterior, el vicio de inmotivación o falta de motivación de un auto o de una sentencia definitiva es de estricto orden público procesal su declaratoria, al ser divisado por un órgano de administración de justicia, a lo que está obliga esta Alzada declarar; yendo al fondo de la presente denuncia y determinar que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, toda vez, que al leerse y analizar de forma exhaustiva, no se explican los motivos que la condujeron a tomar la decisión de considerar que los hechos narrados por las supuestas víctimas, estaban por encima de lo declarado por los funcionarios policiales, hoy privados de libertad, pareciera que se esté frente a una motivación conforme a la antigua n.d.C.d.E.C. (CEC) derogado a la presente fecha, pues la juzgadora de instancia en una labor titánica en esforzarse y tratar de motivar de manera tal, que no le quedase algún cabo suelto, hace una transcripción exacta e innecesaria por demás, de todos y cada uno de los elementos que le llevan a la supuesta convicción, y que al pié de cada transcripción hace un pequeño comentario, como para simular una motivación que no llega a cumplir lo señalado por la doctrina y jurisprudencia al respecto, para concluir que se cometió tal o cuál delito, forma de fundamentar por demás errada y contraria a derecho, la que fue abandonada con la puesta en vigencia del nuevo Sistema Penal Acusatorio; sin embargo, de lo largo y tediosa lectura de la transcripción que se hace, obliga a dicha representación a concluir que la juzgadora no motiva o dejando de razonar, al transcribir textualmente todo cuanto observa y que le parezca bueno para hacer creer que está fundamentando una decisión que ha tomado; siendo el vicio de falta de motivación al tratarse de auto que debe ser dictado debidamente “fundado”, declarado de oficio por esta Alzada, frente a la denuncia y previo el análisis y observancia que de la sola lectura de la recurrida se haga. Así debe ser declarado por esta Alzada.

    Advirtió, el objeto de la pretensión radica en que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación del auto dictado en fecha: 15 de agosto de 2014; y, supuestamente fundado, en fecha: 08 de septiembre de 2014, donde se decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad contra su representado D.R.V.H., y otros; y, se anule la decisión recurrida, a todo evento y de forma íntegra; y, en el supuesto negado que ello deje de proceder, se anule, la irrita imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; dejando a salvo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, no en el sentido que se haya cometido per se dicho delito; sino que es ajustado a derecho el cumplimiento de las formalidades de la imputación por el referido delito; más no su comisión en sí; por lo tanto que se ordene, en todo caso, a un Juez o Jueza distinto o distinta que dicte una nueva decisión, con prescindencia de los vicios cometidos por la recurrida y declarados como cometidos por esta Alzada; proveyéndose lo conducente para cada caso planteado, en particular, conforme ha sido señalado en este escrito recursivo, con fundamento en los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 174, 175, 181, 423, 424, 426, 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Conforme se evidencia de los párrafos que anteceden, apela la defensa del ciudadano D.V.H., del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que en fecha 15 de agosto de 2014, al término de la audiencia oral de presentación, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, peculado de uso y Asociación Ilícita para Delinquir, publicada en fecha 08 de septiembre del corriente año, en los términos siguientes:

    Con relación a lo denunciado como primer motivo del recurso, respecto al acto formal de imputación en la audiencia de presentación de imputados de fecha 15 de agosto de 2014, por considerar que no cumplió con las solemnidades del acto el Ministerio Público en cuanto a la IMPUTACIÓN FORMAL, descuidando en señalar qué imputaba a su defendido, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; más no así, ocurrió en la misma audiencia de presentación de imputado, cuando durante la audiencia, interrumpió para señalar claramente, lo siguiente: “Seguidamente toma la palabra el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público “quien manifiesta en este mismo acto el Ministerio Público considera que debe realizar una nueva imputación motivo por el cual les imputo en este acto a los ciudadanos C.A.T.O., D.R.V.H., F.L.V.B., W.J.I.O. Y YONATHAL A.P.C. el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en relación con el artículo 4.9 eiusdem en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley, y para el ciudadano C.A.T.O., se le imputa el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción”, solicitando que la decisión de esta Alzada sea la nulidad absoluta de la imputación fiscal de su defendido D.R.V.H., respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PECULADO DE USO, por cuanto el Ministerio Público no le imputó dichos delitos como sí lo hizo más adelante en el desarrollo de la audiencia, al imputar a todos los imputados por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y a otro imputado, por otro delito más, lo que no viene el caso mencionar; a decir verdad, la representación de la defensa coincide con el representante fiscal, la formalidad que cuidó, más no que sea procedente la comisión del referido delito; por el contrario, no están dados los requisitos de su procedencia, es decir, no existe la comisión del delito de Asociación para Delinquir en el caso de marras; así como se desprende de la recurrida, por lo cual estimó NULA la imputación cuestionada, en vista, además, de que el representante de la Vindicta Pública no cumpliera con el acto formal de imputación y dejar de señalar expresamente la atribución de la comisión del hecho punible en el que supuestamente se encontraba ligado o incurso su representando.

    Desde esta perspectiva, considera necesario esta Corte de Apelaciones establecer, en primer lugar, que del acta levantada en la audiencia de presentación se aprecia que la Abogada Defensora Apelante no estuvo cumpliendo tal función de defensora en la audiencia oral de presentación, pues los imputados fueron asistidos técnicamente por los Abogados NADEZCA TORREALBA, I.R., R.A., ELLUZ DUNO y R.D.L., quienes en todo momento y de manera conteste expusieron planteamientos contra la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como se desprende de la siguiente cita:

    … Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. ELLUZ DUNO, quien expuso sus alegatos de defensa, realizo un breve análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto penal y manifestó: Buenos días a todos los presentes, esta defensa me opongo a los alegatos del Ministerio Público, por cuanto no permiten subsumir, los hechos que se les imputa a los funcionarios policiales, no están dados los supuestos establecido en la norma y en virtud de tal situación la Defensa se opone a que no sea admita las calificaciones jurídicas del Ministerio Público. Asimismo realizo a.l.a.2. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la L.P. de sus representados, y en caso del que el Tribunal decida lo contrario, solicito se tome en cuenta el estado de salud del ciudadano W.J.I.O., y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del COPP, es todo.

    Se le concede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. R.A., quien expuso sus alegatos de defensa, hizo un breve análisis del artículo 37 de la Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y solicito que no se admita la precalificación jurídica fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que inculpen a mis representados de los hechos que se les imputa. Me adhiero a la solicitud realiza por la Dra. Elluz en cuanto al estado de salud del ciudadano W.J.I.O., asimismo consigno en este acto experticia de reconocimiento realizada con posterioridad a estos hechos, es todo.

    Se le concede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. I.R., quien expuso sus alegatos de defensa, realizo un análisis de las actas procesales y solicitó para mis defendidos una L.S.r. o una Medida Cautelar Menos Gravosa la que ha bien considere el Tribunal, y de hacer admitida la Calificación Jurídica solicito para el ciudadano W.J.I.O., le sea otorgada la Medida de Detención domiciliaria, debido al estado de salud que él mismo presenta, es todo.

    La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la decisión…

    Como se observa, la imputación realizada por el Ministerio Público fue objeto de controversia entre las partes intervinientes ante el Tribunal de Control, demostrativo de que tuvieron la oportunidad de formular y contradecirlas.

    En segundo lugar, en inteligencia de esta Sala, los planteamientos expuestos por la Defensora apelante respecto a la impugnación del acto de imputación fiscal en la audiencia de presentación por considerar que el Ministerio Público sólo imputó el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, más no los delitos de ROBO AGRAVADO y PECULADO DE USO, pues alega que:

    … la Jueza, en la audiencia, «le concedió el derecho de palabra a Representación fiscal quien manifestó que acudía a este tribunal a colocar a disposición de este juzgado a los ciudadanos...”. OMISIS…; pero descuidó en señalar qué imputaba a su defendido, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; más no así, ocurrió en la misma audiencia de presentación de imputado, cuando durante la audiencia, interrumpió para señalar claramente, lo siguiente: “Seguidamente toma la palabra el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público “quien manifiesta en este mismo acto el Ministerio Público considera que debe realizar una nueva imputación motivo por el cual les imputo en este acto a los ciudadanos C.A.T.O., D.R.V.H., F.L.V.B., W.J.I.O. Y YONATHAL A.P.C.; por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…

    La visión recogida por la Defensa del contenido del acta parcialmente transcrita, en el párrafo que antecede, permite juzgar que no por el hecho de que en el acta no se hayan asentado los términos precisos en que cada parte interviniente formuló sus pretensiones, planteamientos o alegaciones, quiera decir o interpretarse como que no se hicieron o, en otras palabras, por el hecho de que no aparezcan asentados los términos en que el Ministerio Público imputó cada delito a los procesados, no por ello puede alegarse de que no se efectuó o realizó tal acto de imputación, pues hay que recordar que el acta la elabora o redacta el secretario con una “descripción sucinta” de lo acontecido en el acto y que la inmediación la tiene el Juez y de allí la necesidad de la publicación del auto fundado sobre lo decidido, con base a los alegatos de hecho y de derecho realizados por las partes en la audiencia oral.

    En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal cuando regula los “Actos Procesales” en el Libro Primero, Título V, entre ellos las actas, en su artículo 153 establece:

    ART. 153. —Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

    El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

    La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

    Así, Cabrera Romero (1999), en la Obra Revista de Derecho Probatorio N° 11, al analizar las actas, cuya regulación legal para la fecha estaba contenida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y que aplica tanto para las actas que levanta el Ministerio Público, los órganos de investigaciones penales y el Tribunal, enseña:

    En materia de actas el COPP tiene normas generales en el artículo 186 (ahora 169) donde además reconoce la nulidad de ellas. Según los artículos 184 (Art. 167) y 186 (Art. 169) del COPP, las actas en general deben contener:

    1) Redacción en el idioma oficial: el castellano. (Art. 184) (Ahora art. 167). De las actas a que se refiere este número pueden ser autores tanto el Ministerio Público como la Policía de Investigación. (Art. 217 del COPP) (Actualmente art. 208)

    2) Conforme al artículo 186 (Art. 169) toda acta deberá contener lugar, año, mes, día y hora. Si nos atenemos a la letra del artículo 186 (Art. 169) en la data se incluye el lugar y la hora, esta última debido a que los actos nocturnos tienen en muchos casos exigencias particulares (Arts. 132 y 219 del COPP) (Actualmente arts. 135 y 204 respectivamente) a pesar de que todos los días (con sus horas) son hábiles para la investigación (Art. 189 del COPP, actualmente art. 172). La falta de estas menciones no acarrea la nulidad si ellas se pueden establecer con certeza del contenido de la misma acta o de documento conexo, como lo puntualiza el artículo 186 citado (Art. 169)

    3) Otro requisito es que contenga una relación sucinta de los actos realizados. Cuando el acta se conecta con un medio al cual va anexa (lo que no contempla el COPP), ella puede remitirse a aquél y para ello basta lo sucinto. Así sucederá con muchos medios libres o innominados, a los cuales se anexa el acta que los complementa. Ejemplo: La foto anexa (a pesar de no ser un medio libre) se tomó tal día, a tal hora y en tal lugar por el funcionario X Z. Se trata de la creación de documentos integrativos. Pero hay veces en que el COPP exige al acta una relación detallada, tal como ocurre con las actas de registros y de inspecciones (Art. 217, actualmente 208) o con sectores de las informativas (Art. 312, actualmente art. 303). Esas fallas en general, en la documentación, creemos que más bien opera sobre su eficacia probatoria que sobre su validez, a menos que quienes pidan la nulidad considere que la forma de redacción disminuye o impide su derecho de defensa y que de aceptarse la prueba así concebida resultarían perjudicados, por lo cual quieren que se anule el acta.

    4) Requisitos indispensables en nuestro criterio, causa de nulidad absoluta, es la falta de identificación en el documento de la persona que se dice autora, si no se sabe de quien emana, mal podrá ser válida y objeto de ratificación en el debate oral a fin de que se termine de constituir la prueba que contiene.

    5) Otra exigencia es la identificación y firma de los funcionarios y demás intervinientes. La misma consecuencia señalada para el número anterior es aplicable a la falta de firma del funcionario.

    6) La integración con el acta, haciendo mención en ella y anexándolo, de la autorización judicial para actuar, cuando fuere necesario.

    7) En las actas que confeccione la Policía de Investigaciones Penales deberá dejarse constancia de las instrucciones recibidas del Ministerio Público. Art. 1 de la LPIP, actualmente DLOICPC). Su ausencia la consideramos causa de nulidad relativa si las instrucciones existían por escrito y se presentan saneando el vicio. (Págs. 50 y 51)

    Otra norma legal que regula el contenido del acta, es la relativa al acta de debate que se levanta en el Juicio Oral y cuya regulación legal también aplica para las actas que levantan los secretarios en fases anteriores del proceso, pues bien se desprende del artículo 350 los requisitos del acta y quien la redacta, al disponer:

    ART. 350. —Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

  2. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

  3. El nombre y apellido del juez o jueza, partes, defensores o defensoras y representantes;

  4. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

  5. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada;

  6. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

  7. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o jueza ordene por sí o a solicitud de las partes;

  8. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

  9. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.

  10. La firma del juez o jueza y del secretario o secretaria.

    Asimismo, consagra el legislador adjetivo patrio en materia procesal penal el valor del acta levantada por el secretario, al disponer en su artículo 352:

    ART. 352. —Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

    En este orden de ideas se concluye, que el registro sucinto de lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral corre entonces por cuenta del Secretario, por lo cual corresponderá al Juez plasmar en el auto motivado los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se apoyará lo decidido, resultando pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 151 de fecha 23/03/2010, en la que distinguió entre el acta de audiencia y el auto fundado, en los siguientes términos:

    … Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

    El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

    Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

    Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo p.j., la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

    Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.

    En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Hasta aquí se ha presentado un marco de referencia conceptual sobre lo que son las actas que se redactan en las audiencias orales celebradas en el Tribunal, a fin de sostener esta Corte de Apelaciones que aun cuando las mismas no contengan o reflejen los términos en que las partes intervinientes realizaron sus formulaciones, no por eso se debe impugnar por vía de nulidad el acto contenido en ellas, pues valga advertir que en la audiencia de presentación se formula el acto de imputación fiscal al imputado o imputados, se le permite el acceso a las actuaciones para la formulación de sus alegatos y defensas, se somete a la consideración del juez de control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta o, incluso, el juzgamiento en libertad; tratándose dicho acto de imputación de un acto procesal que atribuye a la persona la cualidad de imputado mediante la imposición definitiva de los hechos, los elementos de convicción y el delito que se le atribuye, lo cual es una condición necesaria para garantizar sus derechos, motivo por el cual, al desprenderse del auto recurrido que la Juzgadora estableció que el Ministerio Público imputó al ciudadano D.V.H. los delitos de ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y que su Defensa cuestionó tal calificación jurídica, no cabe dudas a esta Sala que ello fue así, pues claramente se desprende del auto recurrido lo siguiente:

    … Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos C.A.T.O., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, para los ciudadanos D.R.V.H. y Y.A.P.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y a los ciudadanos F.L.V.B. y W.J.I.O., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, narrando los hechos motivo de la presentación de los ciudadanos, en perjuicio de los ciudadanos GERADIO NAVAS, A.R., YOENGLY ASUAJE Y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos que se le imputa ya que no procede la Imposición de otra Medida Cautelar, se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, señaló que los delitos no se encuentran prescritos dada su reciente data, asimismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho punible imputado y por los cuales considera lleno igualmente el 3° supuesto del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente de las medidas de coerción en los términos ya explanados, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia.

    […]

    Seguidamente toma la palabra el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien manifiesta en este mismo acto el Ministerio Público considera que debe realizar una nueva imputación motivo por el cual les imputo en este acto a los ciudadanos C.A.T.O., D.R.V.H., F.L.V.B., W.J.I.O. Y Y.A.P.C., por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo en relación con el artículo 4.9 eiusdem en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley y para el ciudadano C.A.T.O., se le imputa el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

    La ciudadana Jueza los impone nuevamente del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

    Posteriormente la jueza le pregunta al ciudadano C.T. si quiere rendir declarción nuevamente dada la nueva imputación Fiscal manifestando QUE NO IBA A DECLARAR NUEVAMENTE, porque lo que tenia que decir ya lo dijo, manifestando el resto de los imputados cada uno por separado y a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”.

    Exponiendo el ciudadano imputado D.R.V.H., “Íbamos a buscar aun ciudadano que se encontraba en una vivienda pero desconozco el sector porque es primera vez que vengo para acá, llegamos al sitio gracias a un informante que conocía el sector, el cual nos explicó cual era la vivienda, llegamos a la vivienda y observamos la ventana abierta, se visualizo aun ciudadano en la sala, nos acercamos a la ventana nos identificamos como funcionarios policiales, le indicamos al ciudadano que por favor nos abriera la puerta de la vivienda, se le pidió permiso para ingresar a la vivienda el mismo aceptando si ninguna objeción, se le indico que por favor prendiera la luz de la vivienda, que nos indicara si habían ciudadanos adentro y que salieran a la parte interna, ingreso a los cuartos y le dijo a los ciudadanos que se encontraban dentro de los mismo, los ciudadanos salieron de la habitación, le indicamos que íbamos a verificar la vivienda, pasamos a los cuartos, verificamos que no hubiese otro ciudadano adentro, una vez que le vimos las características a los ciudadanos que estaban allí, nos percatamos que ninguno tenia las características del ciudadano que estábamos buscando, salimos de la viviendo y nos retiramos del sitio, poco metros de la autopista nos abordo una patrulla, nos dio la voz de alto y acatamos sin ningún problema, nos identificamos como funcionarios de la policía y le notifique que estaba armado, el mismo agarro la pistola en asiento delantero, le entregue el porte de arma y la pistola, los funcionarios nos mandaron a bajar a todos del vehículo, nos hicieron una revisión corporal, no encontrándonos ningún objeto de interés criminalístico, y después revisaron los vehículos, tampoco encontrando objeto de interés criminalístico, los funcionarios nos indicaron que seriamos llevado a la sede de la policía, por una verificación, nos indicaron que lo siguiéramos en el vehículo, hasta que llegamos a una sede policial que esta en la autopista en un punto de control pequeño, una vez en el Comando nuevamente nos hicieron una revisión corporal esta vez quitándonos la vestimenta, tampoco lograron incautar ningún objeto de interés criminalístico, nos informaron que colocáramos nuestras pertenencia los teléfonos en un mesón, y el dinero en otra parte con los bolsos y otras cosas personales, luego nos sacaron a la parte externa del Comando, para verificar nuevamente los vehículos, donde se encontró un grupo de personas vociferando palabras obscenas en contra de nosotros, luego revisaron el vehículo esta vez mas intensamente, no logrando incautar objetos de interés criminalístico nos metieron nuevamente al Comando y llego un ciudadano vestido de civil donde nos indicaron, que quedamos detenidos, nos esposaron y nos trasladaron hasta la sede de la policía del estado Falcón, todo.

    Seguidamente pregunta el Fiscal del Ministerio Público 1. ¿Usted es funcionario de que organismo? De la policía municipal de Valencia. 2. ¿usted estaba en un procedimiento policial? Si. 3¿Que jurisdicción tiene usted como policía Municipal. En Valencia. 4¿Quién era el jefe de la Comisión? Oficial Jefe Torres Carlos. 5. ¿Que función cumple usted en esa Comisión? Funciones policiales. 6. ¿quien lo acompañaba a usted? C.A.T.O. y Y.A.P.C.. 7¿En que vehículo se trasladaba usted? Chevrolet Aveo? 8¿Quien andaban con usted en ese vehículo Y.A.P.C. y el informante. 9¿Dónde iba el jefe de la Comisión? en otro Vehículo. 10. ¿Quienes iban en ese Vehículo? El jefe y el dueño del vehículo. 11. ¿Acostumbran ustedes hacer procedimientos a lo largo y ancho del Territorio Nacional? No. 12¿Por qué decidieron salir del estado a realizar procedimientos fuera de su Jurisdicción? Nos informaron que el sujeto que estábamos investigando estaba e este estado. 13¿consiguieron al sujeto que buscaban? No. 14¿En caso de haberlo conseguido que harían con el ciudadano? Trasladarlo a los organismos policiales. 15¿Tenían ustedes una orden de aprehensión emanada de algún Tribunal? No. 16¿Tenían orden de allanamiento? No. 17¿Que encontraron en ese lugar? Nada. 18¿Qué modelo de celular usa usted? S.G. de color blanco, Ese 3.000 pequeño, es todo.

    Seguidamente pregunta la defensa 1. ¿Cuanto tiempo tienes de servicio? 4 años. 2. ¿Te has visto involucrado anterior a esta? No. 3. ¿Cuando fue la última vez que te ascendieron? El 16 de Julio de este año. 4. ¿Cuando llegaron hacer el procedimiento se identificaron como funcionarios? Si. 5. ¿Les permitieron el ingreso a la vivienda de forma voluntaria? Si. 6. ¿Cuantas personas entraron a la casa? 3. 7. ¿El arma que te incautó, es tu arma de reglamento? No. 8¿Tienes porte de esa Arma? Si. 9.- ¿Tenias dinero al momento que te hicieron la revisión corporal? Si. 10¿Cuánto dinero? 3250. 11. ¿Aparte de ustedes tres estaban cuantas personas mas se encontraban en el procedimiento? Tres funcionarios policiales, el informante y el que venia conduciendo el vehículo. 12. ¿Cuantos teléfonos tenia usted? Uno, es todo.

    Seguidamente pregunta la ciudadana jueza 1.- ¿Para qué policía trabaja usted? Policía Municipal de Valencia 2. ¿Usted sabe que por la Ley Orgánica de Policía que usted sólo tiene competencia para laborar en el Municipio? Si. 3¿Sabe usted que la policía Regional es la que tiene competencia en el estado? Si. 4. ¿Sabe usted que la policía Nacional es la única que tiene competencia en todo el Territorio? correcto. 5. ¿Sabe usted que la única forma de que usted participe como funcionario activo de la policía Municipal es porque va en una persecución y sale fuera del municipio durante esa persecución y debe reportarlo inmediatamente? Si.

    De todo lo anterior no cabe dudas a esta Sala, que en el presente caso el Ministerio Público sí realizó el formal acto de imputación al encausado, al extremo de haber sido nuevamente impuesto de la segunda imputación por la presunta comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por lo cual fue impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar y que de querer hacerlo lo haría libre de coacción y apremio, aceptando éste rendir declaración ante las partes intervinientes y el Tribunal.

    De allí que sea pertinente citar doctrina jurisprudencial de fecha 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 276, según la cual:

    … considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la actitud de configurar un acto de imputación, a fortiori, la comunicación de los hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado…

    … Visto ello, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

    Por ello, la audiencia oral de presentación celebrada en el presente asunto constituyó un acto de imputación formal en contra del imputado de autos, al quedar impuesto de los hechos por los cuales se le juzga. Razón suficiente para que esta Alzada declare sin lugar este primer argumento esbozado por la Defensa del procesado. Así se decide.

    En cuanto al cuestionamiento que realiza la defensa a la calificación jurídica dada a los hechos e imputados por el Ministerio Público a su defendido respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, al señalar que: “…la representación de la defensa coincide con el representante fiscal, la formalidad que cuidó, más no que sea procedente la comisión del referido delito; por el contrario, no están dados los requisitos de su procedencia, es decir, no existe la comisión del delito de Asociación para Delinquir en el caso de marras…”, advierte esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos resultó aprehendido junto a otras personas, en las condiciones de lugar, tiempo y modo siguientes, los cuales se extraen del auto recurrido en los términos siguientes:

    … Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 14/08/2014 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO A.G., OFICIAL JEFE C.M., OFICIAL AGREGADO A.R., OFICIAL AGREGADO F.C., OFICIAL GUILLERMO BENTUERA Y OFICIAL C.C. adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 14 de agosto del año en curso; me encontraba en el Punto de Control Fijo de Guamacho, en la carretera Morón-Coro, del Municipio Píritu; en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE. C.M., OFICIAL AGREGADO. A.R., OFICIAL AGREGADO. F.C., OFICIAL. G.B., OFICIAL. C.C.; se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de un ciudadano quien no aporto datos personales por temor a futuras represalias, notificando que en el Sector Campechano, tres sujetos habían cometido un robo en una vivienda, donde los agraviados fueron despojados de sus pertenencias y agredidos físicamente; y presuntamente los agresores huyeron en dos vehículos, el primero Aveo de color plateado, el segundo un vehículo de color negro, desconociendo para el momento más característica del mismo: a continuación una vez recabada la información nos trasladarnos en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-P-364, conducida por el OFICIAL. C.C.; hasta el Sector el Araguan, el cual se ubica entrada y salida de las Costas de Píritu; procediendo a instalar un punto de control, con la finalidad de verificar todos los vehículos que transitan por la referida arteria vial; acto seguido se observan dos vehículo que se acercan al punto de control en sentido Norte-Sur: reuniendo los automóviles las siguientes características EL PRIMERO: UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR GRIS PLACA B91OKGT; EL SEGUNDO: UN (01) VEHÍCULO MARCA VFN COLOR NEGRO PLACA, AG16ICG a continuación de conformidad con establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de. Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las precauciones del caso; le ordenamos a los conductores de los referidos vehículos que se aparcaran a la derecha de la vía y desbordaran todos los ocupantes colocando las manos en un lugar visible: descendiendo del primer automóvil antes descritos, las siguientes personas, de la parte del conductor desborda un ciudadano de tez blanca, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color azul con franja de color blanco, pantalón jeans petrolizado de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano, de tez morena, contextura regular, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con franja de color amarillo con estampado, pantalón jeans de color azul; del asiento trasero desciende un tercer ciudadano de tez morena, contextura delgado alta estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color gris, pantalón de tela de color beige: del segundo automóvil antes descrito, de la parte del conductor desciende un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento camisa de color negro, pantalón jean prelavado, quien tenía puesto un chaleco antibalas, manifestando el ciudadano ser funcionario policial: de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento, camisa manga larga de color amarillo, pantalón jeans prelavado; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono a los OFICIAL JEFE C.M., OFICIAL AGREGADO A.R.: para que le realizaran un registro corporal a los ocupantes del primer vehiculo (sic): arrojando el siguiente resultado: al conductor del vehículo se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. TAURUS, 9MM. SERIAL TQI 20402 DE COLOR PLATEADO CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE NUEVE (09) CARTUCHOS SIN PERCUTIR haciéndome entrega el ciudadano de UN (01) PORTE DE ARMA CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE VALLES HUMANES D.R., NRO. 20513982; y UN (01) CARNET DE LA POLICÍA MUNICIPAL VALENCIA, CORIESPONDIENTE AL NOMBRE DE VALLES H. DEIBI R: de igual manera se localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo derecho de la parte delante del pantalón: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-18190L, SSN:18190LGT181901 CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, quedando esta persona posteriormente identificado como: D.R.V.H.: venezolano de 23 años de edad, soltero fecha de nacimiento 10/05/1991, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 20.513.982, de profesión funcionario policial de valencia (sic), natural de valencia (sic) del barrio Canaima calle Arismendi, casa 7375, Municipio valencia (sic) Estado, Carabobo; al copiloto se le localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo izquierdo del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI:35948450249922448, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR, CON SU BATERÍA; en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo (sic) y colecto (sic) dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON BORDES DORADO, SERIAL IMEI: 354909043607864, CON SU BATERIA Y CHIP DE LÍNEA DIGITEL; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA AT&T, MODELO: HB4A1H, SERIAL IMEI: 356631044263376, CON SU CHIP DIGITEL Y SU BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: Y.A.P.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 23 años, nacido en fecha 19/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía de valencia (sic), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-20.728.210, natural de valencia (sic) y residenciado en el sector el bicentenario (sic) dos calle la pradera (sic) casa Nro. 42 Del Municipio valencia (sic), Estado Carabobo: al tercero quien iba en el asiento trasero, se le localizo y colecto empuñado en su mano derecha UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL IMEI: 8695870112322075, CON SU. CHIP DE LÍNEA MOVISTAR Y SU BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado corno: F.L.V.B., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 28 años, nacido en fecha 09/09/85, de estado civil soltero, de profesión u Oficio comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad numero V- 18.531.609, natural de v.e.C., del sector bicentenario dos casa Nro. 12 calle la pradera Municipio M.P., Estado Carabobo; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios OFICIAL JEFE. C.M., OFICIAL AGREGADO. A.R., le realizan una inspección al VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR GRIS PLACA B91OKGT, arrojando el siguiente resultado; localizando y colectando sobre los asientos. TRES (03) CHALECOS ANTIBALAS, descritos de la siguiente manera; EL PRIMERO, MARCA ARSENAL INDUSTRIES, 2000 CA, SERIAL, L091951 DE COLOR NEGRO CON SU FORRO DEL MISMO COLOR, EL SEGUNDO: MARCA ARSENAL 2000 CA, LOTE 315, SERIAL M101617 DE COLOR VERDE OLIVA CON SU FORO DE COLOR NEGRO, EL TERCERO, MARCA ARSENAL LOTE 315, SERIAL MD100271; en el interior de la guantera se localizaron y colectaron DOS (02) RADIOFÓNICOS DE COLOR NEGRO, CARACTERIZADO DE LAS SIGUIENTES MANERA, EL PRIMERO, RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLA, SERIAL RADIO: 921TMY1356, SERIAL BATERÍA; HNN9O13D CARCA MOTOROLA, EL SEGUNDO, MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO, SERIAL RADIO 921THW2129, SERIAL BATERÍA, HNN9013D DE COLOR NEGRO; debajo del asiento del copiloto se localizo (sic) y colecto (sic) la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (11.300), EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SETENTA Y SIETE (77) BILLETE DE CIEN (100) BOLÍVARES; SETENTA Y DOS (72) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES acto seguido comisiono a los funcionarios OFICIAL AGREGADO. F.C. y OFICIAL. G.B., para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaran un registro corporal a los dos ciudadanos ocupantes del segundo vehículo antes descrito; arrojando el siguiente resultado, al conductor se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) CHALECO ANTIBALAS MARCA ARSENAL 2000 LOTE 315, SERIAL L101714 DE COLOR VERDE OLIVA CON SU FORRO DE COLOR NEGRO, el cual tenía puesto; a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho, se le localizo y colecto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, 9MM, DE COLOR PLATEADO, CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, haciéndome entrega el ciudadano de UN (01) PORTE DE ARMA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE IRGOYEN OZAL W.J., NRO. 12364183; UN (01) CARNET DE LA EMPRESA CIVETCHI, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE IRIGOYEN WILLIANS V-16.050.493, en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón , se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLUE COLOR ROJOS (sic) CON NEGROS SERIAL IMEI: 353096055716022, CON SU CHIP DE LÍNEA DIGITEL Y SU BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como W.J.I.O., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 31 años, años, nacido en fecha 18/04//1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio jefe seguridad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.050.493, natural de valencia (sic), con residencia en barrio Ricardo riera (sic) casa 104 calle 11, Municipio M.P., Estado Carabobo; al copiloto se le localizo (sic) y colecto (sic) empuñada en la mano UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI:357750032580655, CON SU CHIP SE L.D., SU batería; a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho un (01) arma de fuego tipo PISTOLA BERETTA DE COLOR NEGRO, CARTUCHO SIN PERCUTIR en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón, se le localizo (sic) y colecto (sic) dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL IMEL: 884420I236682, CON SU CHIP DE LÍNEA MOVISTAR CON SU BATERIA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, DE COLOR NEGRO SERIAL 1C579C-E2430A, SIN CHIP DE LINEA en el bolsillo derecho de la parte trasera del mismo pantalón se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL IMEI:8664422901368980, CON SU CHIP DE LÍNEA DIGITEL Y SU BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: C.A.T.O., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha 10/11/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía de valencia (sic), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-14.915.646, natural de Valencia, y residenciado en el Sector Democracia calle San Jose (sic) de Colosan (sic), casa 9758 del Municipio San Diego. Estado Carabobo: acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los oficiales OFICIAL AGREGADO. F.C. y OFICIAL. G.B., le realizan una inspección al VEHÍCULO MARCA VFN DE COLOR NEGRO PLACA, AG161CG localizando y colectando sobre el asiento del copiloto (01) MARCA ARSENAL, 2000 CA, LOTE 510, SERIAL 010104 DE COLOR NEGRO CON SU FORRO DEL MISMO COLOR; sobre el asiento trasero se localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) RADIO PORTÁTIL MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO, SERIAL: 921TMC2591, SERIAL BATERÍA, HNN9013D1244 ANP7 DE COLOR NEGRO; acto seguido vitas (sic) y colectas las evidencias antes descritas se procede con la aprehensión de los cinco ciudadanos, a las 01:35 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando los funcionarios OFICIAL JEFE. C.M., OFICIAL AGREGADO A.R.O.A.. F.C. y OFICIAL. , G.B. en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal: a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos, las evidencias y los vehículos automotores hasta en Punto de Control de Guamacho; acto seguido se ubica a los ciudadanos victimas quienes quedaron identificados como: GERARDIO NAVAS, YOEGLY AZUAJE, A.R., venezolanos, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); posteriormente se procede a trasladar a los detenidos y las evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcón (sic), donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, siendo atendido por el OFICIAL DE POLICAIRUBANA. J.N.; arrojando el siguiente resultado el detenido: F.L.V.B., presenta dos antecedentes, EL 1RO. EXPEDIENTE NRO. K-12-0080-10378, DE FECHA 13/12/20 12, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE VALENCIA, POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; 2DO. EXPEDIENTE NRO. H-762267, DE FECHA 22/03/2008, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL DE VALENCIA, POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO FUEGO…”.

    Conforme se desprende del acta policial anteriormente citada por la recurrida y en la cual se asentaron los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos, se verifica la aprehensión del procesado junto a otras personas (coimputados) y la presunta incautación de objetos atinentes a armas de fuego, credenciales, cartuchos, chalecos antibalas, dinero y celulares, por lo cual se juzga necesario continuar con la lectura de las actuaciones, concretamente, del auto objeto del recurso, a los fines de verificar por qué encontró la Juzgadora acreditado la existencia del hecho o hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que la hicieron estimar que el imputado era presunto autor o partícipe en los hechos y así se observa:

    … Con la DENUNCIA N° 00368 de fecha 14/08/2014 interpuesta por el ciudadano GERADIO NAVAS por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se extracta: “bueno yo estaba en mi casa durmiendo y siendo mi hijo que está en su cuarto viendo la televisión como a eso de las doce de la noche, y siendo que me están levantando de la cama y cuando despierto eran cuatro tipos que se me tierno (sic) en la casa, a robarnos, y me dicen que me pare y me tiran al piso, y me paro y le dicen a mi esposa que donde están los reales y mi esposa le dice que no teníamos reales, y a ella también la tiraron al piso, y seguían preguntando ¿Qué donde están los reales? Y yo les decía que no tenemos reales que solo están los reales tenemos en la mesa, entonces ellos nos agarraron a m esposas, a mi hijo con su pareja, un yernos (sic) y mi hija y nos colocaron juntos en la sala de la casa y empezaron a buscar por todos los cuartos de la casa buscando dinero, entonces levantaron am (sic) esposa del piso y le dijeron que iban a tirar a los muchacho (sic) para que hablara donde está el dinero y mi esposa decía llorando decía ¿no tenemos dinero?, entonces ellos con las pistolas que tenían nos amenazaba que nos iba a matar si no decíamos donde estaba el dinero, luego se convencieron de tanto que le suplicábamos del dinero y agarraron y se fueron, entonces nosotros salimos a ratico después que ellos se fueron, salimos para la parte de afuera de la casa y vi que los tipos se fueron en dos carros, y en ese momento un sobrino mío estaba en la parte de afuera, por que vive al lado de mi casa, que estaba despierto y le dije que llamara a la policía porque nos habían robado, y el (sic) agarro (sic) su teléfono y llamo (sic) a la policía le dijimos a la policía que nos habían robado, entonces poco ratos (Sic) la policía llamo (sic) al teléfono de mi sobrino y nos informaron que habían agarrado as los tipos, en la alcabala y los carros donde ellos andaban, entonces nos dijeron que fuéramos a colocar la denuncia es todo. (…). ¿Diga usted la persona declarante en el momento de los hechos que narra cuantas personas observo (sic) dentro de la vivienda actores de los hechos que narra? CONTESTO: eran como cuatro que recuerdo ¿Diga la persona declarante puede describir la vestimenta y características de los sujetos que hace mención en la denuncia actores de los hechos que narra en la presente declaración? CONTESTO: bueno uno, era gordito, pequeño, tenía una franela blanca, con un pantalón jean y tenía un chaleco anti bala y con una pistola en la mano, el otro era un flaco de piel morena y tenía una camisa negra y tenía un chaleco, el otro tenía un suéter gris con pantalón marrón, de pelo negro es lo que me acuerdo. PREGUNTA: ¿Digas la persona declarante conoce de vista y trato y comunicación a los cuatro ciudadanos que visualizó en los hechos que narra en la denuncia? CONTESTO: conozco a uno solamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, puede indicar el nombre del ciudadano que supuestamente conoce partícipe de los hechos que narra? CONTESTO: el que conos (sic) se llama LEAVIS VARGAS y vive en valencia (sic). PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredido físicamente por los ciudadanos actores de los hechos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: no, ellos a mi no me golpearon pero a yernos si lo golpearon. (…) que tipo de arma de fuego portaban en el momento de los hechos que narra? CONTESTO: yo de arma no conozco, solo se que son pistola (…) que tipo de vehículo visualizó donde los ciudadanos que hace mención en la denuncia abordaron en el maneto (sic) de los hechos que narra? CONTESTO: un carro aveo de color plateado, y un carro negro que no le conozco la marca (…) si, me quitaron un teléfono marca Blackberry de color negro con un protector de color vino tinto y una plata que le quitaron a mi esposa que eran como doce mil bolívares (12.000) más o menos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en que estado emocional se encontraban los sujetos que hace mención al momento de los hechos que menciona? CONTESTO: estaban alterado…”

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ENTREVISTA de fecha 14/08/2014 realizada por el ciudadano A.R. por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se extracta: “bueno yo estaba en la sala viendo televisión y siento que al quien (sic) entra por la ventana de la sala y me somete y me pone en el piso y luego entran dos más y se meten a la casa, luego de allí espesaron (sic) a sacar a todo los que estábamos en la casa para la parte de la sala y los tipos empezaron a meterse para los cuartos de la casa, y ellos me decían que no les viera las cara (sic) porque si no me dan un tiro, entonces ellos estaban golpeando a mi cuñado porque a él era que le estaban haciendo más preguntas sobre una plata que los tipos pedían, después ellos salieron cuidadosamente y se fueron y salimos para ver donde agarraron y yo vi que se fueron en un carro plateado y mi primo que estaba en la parte de afuera en la casa del al lado, porque él vive allí, entonces mi papa (sic) le dijo a mi primo que llamara a la policía y mi primo los llamo (sic) y a poco rato la policía llamo (sic) y le dijo a mi papa (sic) que habían agarrado a los atracadores es todo. (…) eso sucedió en mi casa, como a eso de las 11:40 de la noche más o menos de ayer 13 de agosto del 2014. (…) como vestían los sujetos que hace mención en la declaración al momento de los hechos que narra? CONTESTO: los tres que entraron primera mente (sic) estaban con chalecos y con pistolas en la mano es lo que más recuerdo (…) sí los reconocería…”.

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ENTREVISTA de fecha 14/08/2014 realizada por el ciudadano YOENGLY ASUAJE por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se extracta: “bueno yo estaba con mi esposa acostado en nuestro cuarto y un tipo entra a mi cuarto, y nos despierta teniendo una pistolas en mano y un chaleco puesto, y nos dice ¿en donde esta el dinero del negocio, lo del auto lavado y las tarjetas? Y yo le dije que no sabía y empezaron a golpearme y me sacaron para la sala con mi esposa y me decían nuevamente ¿Dónde esta la plata? Y lo (sic) le decía que no sabía nada de eso, entonces en la sala vi a tres a otros tipos que tenían chaleco anti bala y con pistola que tenían a mi suegro, mi cuñado, mi suegra, mis sobrinos y mi hijo, entonces dos de ellos se pusieron a buscar por todas la casa metiéndose por todos los cuarto el dinero, luego entonces salieron donde está el auto lavado a registral (sic) por allá, después se devolvieron hasta la sala y les dijeron a los tipos que estaban con nosotros y les dijo ¿vámonos?, después ellos salieron y nosotros nos paramos de la sala y salimos para afuera, es todo. (…) eso sucedió en mi casas, como a eso de las 12:00 de la noche más o menos de hoy 14 de agosto de 2014 (…) cómo estaban vestían los sujetos que hace mención en la declaración al momento de los hechos que narra? CONTESTO: el que entro (sic) a mi cuarto, tenía un chaleco y una pistola con una camisa veis (sic) es lo que pude ver, y en la sala tenía una camisa blanca con chaleco ante bala y una pistola, y el otro tenía camisa negra con un chaleco, es lo que recuerdo (…) si me quitaron mi teléfono celular marca Black Berry de color marca y a mi suegra un teléfono Digitel de color negro, (…) si me dieron golpes en la cara y patadas en el pecho…”.

    De las anteriores actuaciones se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO señalado por las víctimas en el presente caso cuando narran claramente que varios ciudadanos ingresaron a su residencia portando armas de fuego, chalecos antibalas de forma amenazante exigiéndoles dinero, golpeando a uno de los ciudadanos por el dinero, los despojaron de una cantidad de dinero y de unos teléfonos móviles según se desprende de las mismas.

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ACTA POLICIAL de fecha 14/08/2014 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO A.G., OFICIAL JEFE C.M., OFICIAL AGREGADO A.R., OFICIAL AGREGADO F.C., OFICIAL GUILLERMO BENTUERA Y OFICIAL C.C. adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 14 de agosto del año en curso; me encontraba en el Punto de Control Fijo de Guamacho, en la carretera Morón-Coro, del Municipio Píritu; en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE. C.M., OFICIAL AGREGADO. A.R., OFICIAL AGREGADO. F.C., OFICIAL. G.B., OFICIAL. C.C.; se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de un ciudadano quien no aporto datos personales por temor a futuras represalias, notificando que en el Sector Campechano, tres sujetos habían cometido un robo en una vivienda, donde los agraviados fueron despojados de sus pertenencias y agredidos físicamente; y presuntamente los agresores huyeron en dos vehículos, el primero Aveo de color plateado, el segundo un vehículo de color negro, desconociendo para el momento más característica del mismo: a continuación una vez recabada la información nos trasladarnos en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-P-364, conducida por el OFICIAL. C.C.; hasta el Sector el Araguan, el cual se ubica entrada y salida de las Costas de Píritu; procediendo a instalar un punto de control, con la finalidad de verificar todos los vehículos que transitan por la referida arteria vial; acto seguido se observan dos vehículo que se acercan al punto de control en sentido Norte-Sur: reuniendo los automóviles las siguientes características EL PRIMERO: UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR GRIS PLACA B91OKGT; EL SEGUNDO: UN (01) VEHÍCULO MARCA VFN COLOR NEGRO PLACA, AG16ICG a continuación de conformidad con establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de. Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las precauciones del caso; le ordenamos a los conductores de los referidos vehículos que se aparcaran a la derecha de la vía y desbordaran todos los ocupantes colocando las manos en un lugar visible: descendiendo del primer automóvil antes descritos, las siguientes personas, de la parte del conductor desborda un ciudadano de tez blanca, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color azul con franja de color blanco, pantalón jeans petrolizado de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano, de tez morena, contextura regular, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con franja de color amarillo con estampado, pantalón jeans de color azul; del asiento trasero desciende un tercer ciudadano de tez morena, contextura delgado alta estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color gris, pantalón de tela de color beige: del segundo automóvil antes descrito, de la parte del conductor desciende un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento camisa de color negro, pantalón jean prelavado, quien tenía puesto un chaleco antibalas, manifestando el ciudadano ser funcionario policial: de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento, camisa manga larga de color amarillo, pantalón jeans prelavado; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono a los OFICIAL JEFE C.M., OFICIAL AGREGADO A.R.: para que le realizaran un registro corporal a los ocupantes del primer vehiculo (sic): arrojando el siguiente resultado: al conductor del vehículo se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. TAURUS, 9MM. SERIAL TQI 20402 DE COLOR PLATEADO CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE NUEVE (09) CARTUCHOS SIN PERCUTIR haciéndome entrega el ciudadano de UN (01) PORTE DE ARMA CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE VALLES HUMANES D.R., NRO. 20513982; y UN (01) CARNET DE LA POLICÍA MUNICIPAL VALENCIA, CORIESPONDIENTE AL NOMBRE DE VALLES H. DEIBI R: de igual manera se localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo derecho de la parte delante del pantalón: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-18190L, SSN:18190LGT181901 CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, quedando esta persona posteriormente identificado como: D.R.V.H.: venezolano de 23 años de edad, soltero fecha de nacimiento 10/05/1991, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 20.513.982, de profesión funcionario policial de valencia (sic), natural de valencia (sic) del barrio Canaima calle Arismendi, casa 7375, Municipio valencia (sic) Estado, Carabobo; al copiloto se le localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo izquierdo del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI:35948450249922448, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR, CON SU BATERÍA; en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo (sic) y colecto (sic) dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON BORDES DORADO, SERIAL IMEI: 354909043607864, CON SU BATERIA Y CHIP DE LÍNEA DIGITEL; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA AT&T, MODELO: HB4A1H, SERIAL IMEI: 356631044263376, CON SU CHIP DIGITEL Y SU BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: Y.A.P.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 23 años, nacido en fecha 19/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía de valencia (sic), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-20.728.210, natural de valencia (sic) y residenciado en el sector el bicentenario (sic) dos calle la pradera (sic) casa Nro. 42 Del Municipio valencia (sic), Estado Carabobo: al tercero quien iba en el asiento trasero, se le localizo y colecto empuñado en su mano derecha UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL IMEI: 8695870112322075, CON SU. CHIP DE LÍNEA MOVISTAR Y SU BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado corno: F.L.V.B., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 28 años, nacido en fecha 09/09/85, de estado civil soltero, de profesión u Oficio comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad numero V- 18.531.609, natural de v.e.C., del sector bicentenario dos casa Nro. 12 calle la pradera Municipio M.P., Estado Carabobo; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios OFICIAL JEFE. C.M., OFICIAL AGREGADO. A.R., le realizan una inspección al VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR GRIS PLACA B91OKGT, arrojando el siguiente resultado; localizando y colectando sobre los asientos. TRES (03) CHALECOS ANTIBALAS, descritos de la siguiente manera; EL PRIMERO, MARCA ARSENAL INDUSTRIES, 2000 CA, SERIAL, L091951 DE COLOR NEGRO CON SU FORRO DEL MISMO COLOR, EL SEGUNDO: MARCA ARSENAL 2000 CA, LOTE 315, SERIAL M101617 DE COLOR VERDE OLIVA CON SU FORO DE COLOR NEGRO, EL TERCERO, MARCA ARSENAL LOTE 315, SERIAL MD100271; en el interior de la guantera se localizaron y colectaron DOS (02) RADIOFÓNICOS DE COLOR NEGRO, CARACTERIZADO DE LAS SIGUIENTES MANERA, EL PRIMERO, RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLA, SERIAL RADIO: 921TMY1356, SERIAL BATERÍA; HNN9O13D CARCA MOTOROLA, EL SEGUNDO, MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO, SERIAL RADIO 921THW2129, SERIAL BATERÍA, HNN9013D DE COLOR NEGRO; debajo del asiento del copiloto se localizo (sic) y colecto (sic) la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (11.300), EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SETENTA Y SIETE (77) BILLETE DE CIEN (100) BOLÍVARES; SETENTA Y DOS (72) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES acto seguido comisiono a los funcionarios OFICIAL AGREGADO. F.C. y OFICIAL. G.B., para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaran un registro corporal a los dos ciudadanos ocupantes del segundo vehículo antes descrito; arrojando el siguiente resultado, al conductor se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) CHALECO ANTIBALAS MARCA ARSENAL 2000 LOTE 315, SERIAL L101714 DE COLOR VERDE OLIVA CON SU FORRO DE COLOR NEGRO, el cual tenía puesto; a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho, se le localizo y colecto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, 9MM, DE COLOR PLATEADO, CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, haciéndome entrega el ciudadano de UN (01) PORTE DE ARMA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE IRGOYEN OZAL W.J., NRO. 12364183; UN (01) CARNET DE LA EMPRESA CIVETCHI, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE IRIGOYEN WILLIANS V-16.050.493, en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón , se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU E COLOR ROJOS (sic) CON NEGROS SERIAL IMEI: 353096055716022, CON SU CHIP DE LÍNEA DIGITEL Y SU BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como W.J.I.O., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 31 años, años, nacido en fecha 18/04//1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio jefe seguridad, titular de la cedula (sic) de identidad numero V- 16.050.493, natural de valencia (sic), con residencia en barrio Ricardo riera (sic) casa 104 calle 11, Municipio M.P., Estado Carabobo; al copiloto se le localizo (sic) y colecto (sic) empuñada en la mano UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI:357750032580655, CON SU CHIP SE L.D., SU batería; a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho un (01) arma de fuego tipo PISTOLA BERETTA DE COLOR NEGRO, CARTUCHO SIN PERCUTIR en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón, se le localizo (sic) y colecto (sic) dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL IMEL: 884420I236682, CON SU CHIP DE LÍNEA MOVISTAR CON SU BATERIA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, DE COLOR NEGRO SERIAL 1C579C-E2430A, SIN CHIP DE LINEA en el bolsillo derecho de la parte trasera del mismo pantalón se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL IMEI:8664422901368980, CON SU CHIP DE LÍNEA DIGITEL Y SU BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado corno: C.A.T.O., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha 10/11/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía de valencia (sic), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-14.915.646, natural de Valencia, y residenciado en el Sector Democracia calle San Jose (sic) de Colosan (sic), casa 9758 deI Municipio San Diego. Estado Carabobo: acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los oficiales OFICIAL AGREGADO F.C. y OFICIAL G.B., le realizan una inspección al VEHÍCULO MARCA VFN DE COLOR NEGRO PLACA, AG161CG localizando y colectando sobre el asiento del copiloto (01) MARCA ARSENAL, 2000 CA, LOTE 510, SERIAL 010104 DE COLOR NEGRO CON SU FORRO DEL MISMO COLOR; sobre el asiento trasero se localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) RADIO PORTÁTIL MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO, SERIAL: 921TMC2591, SERIAL BATERÍA, HNN9013D1244 ANP7 DE COLOR NEGRO; acto seguido vitas (sic) y colectas las evidencias antes descritas se procede con la aprehensión de los cinco ciudadanos, a las 01:35 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando los funcionarios OFICIAL JEFE C.M., OFICIAL AGREGADO A.R.O.A.F.C. y OFICIAL, G.B. en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal: a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos, las evidencias y los vehículos automotores hasta en Punto de Control de Guamacho; acto seguido se ubica a los ciudadanos victimas quienes quedaron identificados como: GERARDIO NAVAS, YOEGLY AZUAJE, A.R., venezolanos, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); posteriormente se procede a trasladar a los detenidos y las evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcón (sic), donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, siendo atendido por el OFICIAL DE POLICAIRUBANA (sic). J.N.; arrojando el siguiente resultado el detenido: F.L.V.B., presenta dos antecedentes, EL 1RO. EXPEDIENTE NRO. K-12-0080-10378, DE FECHA 13/12/20 12, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE VALENCIA, POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; 2DO. EXPEDIENTE NRO. H-762267, DE FECHA 22/03/2008, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL DE VALENCIA, POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO FUEGO…”.

    Con el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-387 de fecha 14/08/2014, suscrita por el EXPERTO EN BALÍSTICA L.A. adscrito a la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de los vehículos involucrados en el hecho como se desprende de las actas: A.- Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca BERETT, modelo 90 TWO, calibre 9 milímetros Parabellum. B.- Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros Parabellum. C.- Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Beretta, modelo PT92 AFS, calibre 9 milímetros Parabellum. D.- Un (1) Cargadores para arma de fuego tipo Pistola, elaborados en metal, de acabado superficial cromadas, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble. E.- Dos (2) Cargadores, para armas de fuego tipo Pistolas, elaborados en metal, de acabado superficial cromados, con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 Milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble. F.- Nueve (9) Balas, para Arma de Fuego Calibre 9 Milímetros de fuego central, de las marcas, dos (2) CAVIM, dos (2) WIN (9mm Lugar), dos (2) CCI (9mm Lugar), una (1) IMI (9mm Lugar) t dos (2) con la inscripción II II. G.- Siete (7) Balas, para Arma de fuego Calibre 9 Milímetros, de fuego central, de las marcas: cuatro (4) CAVIM, una (1) WIN (9mm Lugar), una (1) CCI (9mm Lugar) y una (1) con la inscripción II II. H.- Cinco (5) Balas, para Arma de fuego Calibre 9 Milímetros, de fuego central, de las marcas: tres (3) CAVIM, y dos (2) con la inscripción II II.

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público RECONOCIMIENTO LEGAL de AUTENTICIDAD O FALSEDAD DEL BILETE DEL BANCO DUBITADO N° 9700-060-DEF-127 de fecha 14/08/2014, suscrita por el Detective O.S. adscrito a la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de los vehículos involucrados en el hecho como se desprende de las actas: Detective O.S., experto designado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para dictaminar sobre el material que más adelante se especifica, recibido anexo memorandum número 9700-0217-5344 de fecha 14/08/2014; relacionado al número de oficio 01031 de Polifalcón, a CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

    De las anteriores actuaciones se acredita la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PECULADO DE USO Y ASOCIACIÓN como calificaciones jurídicas provisionales e imputadas por la Vindicta Pública en el presente caso, toda vez que cuando las víctimas narran claramente que varios ciudadanos ingresaron a su residencia portando armas de fuego, chalecos antibalas de forma amenazante exigiéndoles dinero, golpeando a uno de los ciudadanos por el dinero, los despojaron de una cantidad de dinero y de unos teléfonos móviles según se desprende de las mismas. De las actas se desprende también, que las víctimas informaron a los funcionarios policiales sobre los vehículos en los cuales se retiraron los sujetos que ingresaron en su residencia, vehículos cuyas características coinciden con los vehículos donde se trasladaban los imputados de autos, a quienes se les incautaron las armas de fuego, chalecos antibalas, radios portátiles, teléfonos móviles y una cantidad de dinero aproximada a la cantidad de dinero denunciada como robada, resultando que tres de dichos ciudadanos ser Policías activos, uno retirado de la Policía Estadal de Carabobo y otro civil, que se trasladaron desde la ciudad de V.e.C., a realizar un procedimiento, como se desprende de las actas procesales, procedentes de otra ciudad por presunta información sobre la venta de drogas en la población de Campechan, toda vez que los propios imputados maniestaron que andan juntos, que venían juntos desde la ciudad de Valencia a realizar ese procedimiento en ese domicilio, que estaban en el sitio del suceso pero para realizar un allanamiento sin orden judicial, sin encontrarse facultados para actuar como funcionarios activos en esta jurisdicción Falconiana y encontrándose en todo caso, limitados por ley igualmente para portar armas de reglamento fuera del Municipio donde laboran y a donde se encuentran adscritos, conforme lo prevé el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana: “Artículo 44. Los cuerpos de policía municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el Servicio de Policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas. Asimismo prevé el Artículo 51. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones que se producen y limitan en el ámbito local, a los cuerpos de policía estadal las que se producen y extienden al ámbito territorial de los estados, y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la actuación en los diferentes hechos que se producen en todo el territorio nacional…”, motivos suficientes para estimar la comisión de unos delitos calificados jurídica y provisionalmente como se indica ut sipra (sic), de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas. Y así se decide.-

    De la transcripción parcial que precede del auto recurrido, no cabe dudas a esta Sala que, tal como lo dejó establecido la Jueza de Instancia en el auto que se analiza, el imputado de autos resultó aprehendido en compañía de otros ciudadanos, a quienes las víctimas denunciaron como los presuntos partícipes de haberse introducido en su residencia y negocio portando armas de fuego, con chalecos antibalas, despojándolos presuntamente de dinero y equipos móviles o celulares, aunado a que tales denuncias se encuentran compaginadas a las propias declaraciones de los imputados, cuando asienta la Jueza que los mismos manifestaron haber andado juntos, procedentes de Valencia, estado Carabobo, para practicar un presunto procedimiento policial, demostrativo de que se encontraban presuntamente asociados en la comisión presunta de los hechos, por lo cual, la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal se adapta o ajusta a los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, subsumiéndose tales hechos en el tipo penal de Asociación Ilícita para Delinquir.

    En efecto, cabe advertir que las calificaciones jurídicas que se acogen en la audiencia de presentación y preliminar son de naturaleza provisional, pues pueden modificarse en etapas posteriores del proceso. Así, la Sala Constitucional ha sido reiterativa en ilustrar sobre el particular, en cuanto a que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, porque puede ser desvirtuada, incluso, dentro del proceso penal por la defensa técnica del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cabe destacar, que la misma Sala ha dispuesto que el Juez de control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado desde la fase inicial del proceso, esto es, desde la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de presentación para oír al imputado y, asimismo, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 312.2, también podrá hacerlo en la fase intermedia del proceso, señalando la Sala Constitucional que tal facultad limita su apreciación a determinar si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de pruebas ofrecidos se observa que los mismos no se correspondan con un tipo penal, sino que encuadran en otro (sSC. N° 504 del 22/05/2014), ratificando además la mencionada Sala del M.T. de la República en la misma sentencia, que es el Fiscal del Ministerio Público quien da forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada a través de la calificación del delito, la cual resulta provisional, pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el Juez de Control conforme a lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, estima esta Corte de Apelaciones que a los fines de pronunciarse el Juez de Control sobre la procedencia o no de imposición al imputado de cualquiera de las medidas de coerción personal que consagran los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debe analizar si se acredita o no la primera exigencia de la norma contenida en el artículo 236 eiusdem, atinente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; análisis que se hará conjuntamente con las diligencias de investigación practicadas hasta ese momento, pues de ellas derivará la subsunción de los hechos en el derecho, debiéndose partir, precisamente, del análisis del acta policial de aprehensión de los imputados, en las que normalmente consta el procedimiento practicado y las razones o hechos por los cuales se produjo la intervención de la autoridad policial, adminiculado además con las actas de denuncia y de entrevistas rendidas por las víctimas y testigos de los hechos, como aconteció en el presente caso, motivos por los cuales se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación, pues constató esta Sala que el Ministerio Público sí acreditó suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir. Así se decide.

    En torno a la SEGUNDA DENUNCIA, respecto a la extemporaneidad del auto motivado decretando la medida de privación judicial de libertad, denunció la Defensa que en contra de auto motivado el cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de fecha: 15 de agosto de 2014; y fundamentación, en fecha: 08 de septiembre de 2014, era evidente el retardo procesal que pesa en el proceso que se le sigue a su defendido D.R.V.H., al observar lo establecido en el articulo 157 del COPP, en armonía con lo establecido en el artículo 161 eiusdem, además, lo establecido en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Adujo, que de lo anterior se colige que aunque fue corregido el error de presentar el auto fundado, con la cual se fundamenta la Jueza de primera instancia para dejar privado de libertad a su representado, éste no subsanó el error cometido en su contra, en virtud de que no fue aceptado lo solicitado por la revocada defensa privada, en cuanto a la solicitud de l.p. a favor de su representado, sino que más bien lo privó de su libertad, fundamentando la juzgadora hechos que no le fueron atribuidos por parte de la representación fiscal como punible en la audiencia de presentación de imputado el día 15 de agosto de 2014, hecho que es contrario a derecho y por lo tanto improcedente, lo que a decir verdad, la juzgadora no pudo corregir los vicios en que incurrió por la representación fiscal, y no debió narrar hechos solo por narrarlos, por cuanto es el garante del cumplimiento de los derechos fundamentales de cada persona que le es atribuida la comisión de un hecho punible y velar porque sean garantizados dichos derechos y garantías constitucionales; la juzgadora ocasiona un gravamen irreparable en contra de su representado y, al resto de los co-imputados de la presente causa, por cuanto no hubo respuesta de parte de la jueza de control, de manera expedita y rápida, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de esta segunda denuncia; debiendo anularse la recurrida, en su totalidad y ordenar a un juez o jueza distinta decidir de nuevo con prescindencia a los vicios delatados y así se espera sea declarado por esta Alzada.

    Esgrimió, que a la fecha de interposición del presente escrito recursivo (16 de septiembre de 2014), es decir, treinta y un días después de haberse privado de libertad a su defendido, aún no ha sido remitido el expediente al Ministerio Público, debido a la carencia de la motivación de ley, la que fue publicada en fecha: 08 de septiembre de 2014, y notificada en fecha: 09 de septiembre del mismo año; cercenando de esta manera el debido proceso, por ende, el derecho a la defensa; al no haber podido, esta defensa penal, hacer uso del derecho contenido en el artículo 287 del COPP-2013, resultando una afrenta bastante grave, a la recta y transparente administración de justicia, cuando han transcurrido a la fecha de interposición del presente recurso de apelación, más de treinta y un (31) días, de los cuarenta y cinco (45) que comporta el lapso de la etapa de investigación, perteneciente al procedimiento ordinario; situación jurídica infringida que deberá ser reparada por esta Alzada, de forma inmediata y sin reparo alguno.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Que en este segundo motivo del recurso, cuestiona la defensa el hecho de que la Juzgadora haya publicado el auto motivado fuera de la oportunidad legal prevista en la ley, fundamentando la juzgadora hechos que no le fueron atribuidos por parte de la representación fiscal como punible en la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 15 de agosto de 2014, motivando lo decidido el 08/09/2014, hecho que es contrario a derecho y por lo tanto improcedente, y remitido el expediente al Ministerio Público con treinta días de posterioridad, debido a la carencia de la motivación de ley, lo que le impidió presuntamente hacer uso del derecho contenido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una afrenta bastante grave a la recta y transparente administración de justicia.

    Dentro esta perspectiva, resulta importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra los lapsos en los que debe decidir el juez las peticiones escritas de las partes en su artículo 161, al expresar:

    ART. 161.—Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

    Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Conforme a la citada norma legal, los Tribunales competentes ante los cuales las partes dirijan peticiones mediante escritos, deben ser decididas o proveídas dentro de los tres días siguientes y contiene además un mandato a los Jueces, en el sentido que tienen que proceder a motivar fundadamente los pronunciamientos judiciales que dicten en el desarrollo de las audiencias orales inmediatamente; lo contrario, comporta una subversión al orden procesal y atenta contra el derecho que tienen las partes de dirigir peticiones y de recibir oportuna respuesta y también de ser juzgados dentro del lapso razonable establecido en la ley.

    Sin embargo, conviene advertir que, en principio, la relevancia que dicho incumplimiento de ese lapso para decidir por parte del Juez tiene en el proceso, radica en el deber de notificar el fallo que publique con posterioridad a dicho lapso, a los fines de que las partes interpongan los recursos correspondientes, acogiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso, el lapso de tres días siguientes para que el juez publique el auto fundado de la decisión proferida al término de una audiencia, tal como se desprende de la doctrina sentada en la sentencia N° 383 del 25/03/2011, en la que dispuso:

    … Respecto del alegato de la parte actora de que el amparo constitucional era la única vía posible para dar satisfacción a su pretensión, por cuanto “…el Juez no dictó el acto fundado de apertura a juicio, al final de la audiencia, sino que lo hizo varios días después”, ni “…lo notificó a las partes”, esta Sala observa lo siguiente: i) el 4 de junio de 2010, el A quo penal produjo el acta donde plasmó el dispositivo de su fallo al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, y expresó que “(…) La motivación se hará por auto separado. Quedando notificadas las partes presentes. (…)”. El acta fue suscrita por todas las partes en señal de conformidad; ii) el 9 de junio siguiente, esto es, al tercer día hábil siguiente, el Juez de Control publicó su decisión debidamente motivada.

    Sobre el particular, estima esta Sala que, tal como lo expresó el a quo constitucional, las partes se encontraban notificadas para el momento en el cual el Juzgado de Control publicó, al tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, el auto motivado de su decisión; por cuanto, lo hizo dentro del lapso de tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no puedan producir su fallo motivado. Así se declara.

    La principal implicación que lo que se analiza tiene, estriba en el hecho de que no puede desconocer esta Sala que los Tribunales de Control en la región cuentan con un volumen de trabajo que desborda la capacidad de los Jueces de poder hacer las publicaciones de sus fallos dentro del aludido lapso, no quedando dudas que el único correctivo que puede darse con ocasión a esa demora y sobre la inconformidad con lo decidido, es la debida notificación de las partes de tales publicaciones para que las partes agraviadas con la decisión procedan a ejercer los recursos respectivos.

    Ahora bien, en torno a la denuncia que ha efectuado la defensa que esa demora en la publicación del auto fundado conllevó a su vez que el expediente no haya sido remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, impidiéndole, por ende, ejercer las facultades establecidas en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal durante la investigación, considera prudente esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

    De los fundamentos de la parte apelante se obtiene, que el problema que se plantea ante esta Corte de Apelaciones estriba sobre el cuestionamiento o discusión que cada vez asumen las partes en el proceso penal respecto a la permanencia o no del expediente en sede Fiscal o en el Tribunal de Control durante la fase preparatoria del proceso. En efecto, el quid de este asunto radica en precisar si los Fiscales del Ministerio Público detentan o no un poder absoluto y supremo en la fase investigativa del proceso, que excluya la actuación o intervención del Juez en la sustanciación del expediente, visto que es el órgano mediador entre las funciones que cumplen los Fiscales del Ministerio Público y la Defensa en representación de los imputados, ello como consecuencia de la judicialización del expediente penal, luego de que el imputado es presentado ante el juez de Control con las precarias diligencias de investigación que el Ministerio Público recolecta desde la aprehensión del imputado hasta su presentación ante el Juez de Control para el pronunciamiento que proceda sobre la imposición o no de medidas de coerción personal.

    La práctica forense demuestra que tan pronto es decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, el expediente contentivo de las actuaciones es remitido a la sede del Ministerio Público, por órgano del Fiscal que interviene en la investigación, para que en esa fase preparatoria continúe con la práctica de todas las diligencias de investigación tendientes a la comprobación del hecho punible y la determinación de quienes son sus autores o partícipes, a los fines de la sustentación del acto conclusivo que a bien tenga interponer.

    Ahora bien, tal como lo ha advertido esta Alzada en resoluciones anteriores, ocurre y acontece en la práctica judicial que los Jueces generalmente no publican el auto motivado que soporte y desarrolle la decisión que, de manera fragmentada, dictan en la audiencia de presentación, sino que lo hacen con posterioridad a dicha audiencia, por lo que esa remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para la continuación de las investigaciones ha traído como consecuencia, muchas veces, que los recursos de apelación son interpuestos sin que en la sede judicial se encuentre el asunto principal, a los fines de proveer las solicitudes que hagan las partes intervinientes para la obtención de copias y para la tramitación y sustanciación del recurso para su remisión a la Corte de Apelaciones, trámite que se ha tornado un verdadero problema que, en ocasiones, ha devenido en la interposición de amparos constitucionales contra las omisiones y actuaciones de los Jueces, al no recabar los expedientes ante el Ministerio Público para proveer los pedimentos de las contrapartes del Ministerio Público, excusándose el Juzgador con la actuación del Ministerio Público, de no remitir al Despacho Judicial los expedientes que se les solicitan para tales provisiones de solicitudes, presentándose en la contienda un enfrentamiento entre las directrices y órdenes que reciben los Fiscales del Ministerio Público a través de Circulares emanadas de la Fiscalía General de la República y los mandatos legales que imponen al Juez de Control hacer respetar las garantías procesales, velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, no pudiendo, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes, en ejercicio de la llamada regulación judicial y decidir dentro de los tres días siguientes las solicitudes escritas que interpongan las partes, conforme lo previenen los artículos 67, 106 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No cabe dudas a esta Alzada, que existe una controversia por el control o mantenimiento del expediente en sedes fiscal y en sede judicial durante la fase preparatoria del proceso que, como en el presente caso, ha llegado incluso hasta la situación de denunciarse que ante la falta de remisión del expediente por parte del Tribunal de Control a la Fiscalía del Ministerio Público, se impidió y limitó la facultad de proponer diligencias ante el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber permanecido el expediente principal de donde deriva el presente recurso en el Tribunal Cuarto de Control por más de treinta días, de los cuarenta y cinco días que dura la investigación.

    En este contexto, se advierte que existen opiniones encontradas sobre el destino del expediente después de que se ha decretado la privación judicial preventiva de libertad del imputado para la continuación de las investigaciones.

    Es así como se desprende que por Circular No. DFGR-DVFGR-DRD-002-2009, de fecha 05 de mayo de 2009, las causas en etapa de investigación penal no pueden ser remitidas al Tribunal de Control que las requiera sin la previa autorización de la Dirección de Adscripción, Circular que guarda relación o coincide con la doctrina de la Fiscalía General de la República, tomada del texto “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, cuya Autora es la Dra. C.H.P., conforme a la cual “… la remisión de las actas que conforman la investigación se efectuará al momento en el cual el Ministerio Público presente un acto conclusivo…”, debiendo existir en todo caso autorización de la Dirección de adscripción de la Fiscalía actuante o intervinientes para que el expediente sea remitido al Tribunal de Control “… siempre y cuando no obstaculice las actuaciones que en el ejercicio de sus funciones esté llevando a cabo en el m.d.p. penal…“, lo que evidencia la postura que al respecto mantiene la Fiscalía General de la República en cuanto a que el expediente debe permanecer en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público durante la investigación.

    Por otra parte, pertinente traer la doctrina del Ministerio Público MP N° DCJ-19-1431-2002, de fecha: 23/09/2003, que establece que: “No es procedente la remisión del original de las actas procesales contenidas en un expediente mediante el cual se lleva una investigación penal por cuanto sus actuaciones se encuentran protegidas por el principio de reserva establecido en el código orgánico procesal penal, además, debido a que la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, debe concluirse que el representante fiscal que tiene conocimiento del caso no puede desprenderse de las actas de investigación contenidas en el respectivo expediente, con la finalidad de evitar cualquier interferencia externa a la investigación”.

    Asimismo, existen otras opiniones que convergen en que el expediente debe reposar en la sede del Tribunal una vez judicializado, lo cual no interfiere en la investigación del Ministerio Público, por tener estos funcionarios Fiscales copias certificadas de todas las diligencias de investigación adelantadas en el asunto. Ahora bien, cabría preguntarse: ¿impide a la defensa del imputado el ejercicio de su derecho de defensa de peticionar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el expediente en el despacho judicial? ¿el Juez de Control interfiere u obstaculiza la investigación por encontrarse el expediente en su despacho?

    Bajo este contexto se aprecia cómo existe dualidad de criterios u opiniones encontradas en cuanto a la tenencia del expediente judicializado en la fase preparatoria por el Tribunal de Control o por el Ministerio Público, lo que en todo caso conlleva a esta Sala a analizar si tal circunstancia puede vulnerar el derecho a la defensa del imputado en cuanto a la presunta imposibilidad de proposición de prácticas de diligencias ante el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del texto penal adjetivo.

    Desde esta perspectiva, observa la Corte de Apelaciones que no puede considerarse que ocurra una merma en el derecho a proponer la práctica de diligencias investigativos por parte de la defensa y a obtener oportuna respuesta por parte del Ministerio Público, cuando el expediente no repose en la sede del Despacho Fiscal, porque el legislador es claro cuando consagra que las partes, entre ellas el imputado y su Defensa, tienen derecho de proponer diligencias ante el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, el cual las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    Así, ha dictaminado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70, de fecha 11/04/2014, que:

    … se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.

    Asimismo, existiendo diligencias de investigación, como la práctica de pruebas anticipadas, que bien pueden proponerse ante el Juez de Control por cualquiera de las partes, pudiendo tramitarse como solicitud, que de ser admitida y realizada, deberá remitirse al Ministerio Público para que sea agregada a la causa principal con la cual guardan relación (si se encuentra el expediente en sede fiscal) y ello es lo que se desprende del contenido del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa: “Actas. Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copias”.

    Asimismo, dispone el legislador que el Ministerio Público puede solicitar ante el Juez de Control que se libre mandato de conducción para ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública hasta la sede del Ministerio Público para tomarle entrevista sobre los hechos que se investigan, lo cual puede perfectamente tramitarse mediante solicitud, que luego de proveída se anexará al expediente con el que guarda relación; igual acontece con las cuestiones incidentales que se presenten por reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso.

    De allí la importancia de que tanto el Juez de Control como los Fiscales del Ministerio Público ponderen los intereses en conflicto, en beneficio del correcto desenvolvimiento de las atribuciones legales y constitucionales que cada órgano ostenta dentro del proceso, ya que el legislador de manera justa estableció los mecanismos e instrumentos de los que pueden valerse las partes para satisfacer sus derechos y en esa contienda es el Juez quien se erige como dilucidador de esos intereses; para ello reguló todo un capítulo sobre las excepciones y las nulidades que se pueden proponer para poner contención al poder de Estado y a los errores de juzgamiento de los Jueces, todo dentro del ámbito del debido proceso y del derecho a la defensa, así como un abanico de cargas y facultades que les otorga a las partes en la fase intermedia del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Obsérvese que esa discusión sobre la permanencia del expediente en la sede judicial o en la sede del Ministerio Público no aparece regulada de manera específica por el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sí trae un artículo que precisa la circunstancia que se a.c.e. su artículo 101, señala que “Al siguiente día de publicada la decisión a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal de control, Audiencia y Medidas remitirá las actuaciones originales al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente si fuera el caso, para que continúe con el procedimiento.”

    La decisión judicial a la que alude este artículo es aquella en la que el Juez de Control, mediante auto motivado, modifica, sustituye, confirma o revoca las medidas cautelares impuestas en la fase de investigación del proceso especial contenido en la señala Ley especial.

    Por ello, con base en las anteriores consideraciones procedió esta Sala a revisar el expediente principal N° IP01-P-2014-005981, del que se desprende lo siguiente:

  11. - Que en fecha 15/08/2014 se realizó la audiencia de presentación, al término de la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

  12. - Que en fecha 25/08/2014 la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó oficio ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control a fin de que fijara una audiencia para llevar a cabo RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS.

  13. - En fecha 02/09/2014 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control recibe escritos de designación de los Abogados YASSENIA SALAS, J.V.S. y F.A.T.S. como Defensores Privados del imputado de autos y de aceptación al cargo de defensores, constando al folio 117 que la Abogada apelante se juramentó en la misma fecha y que solicitó mediante escrito manuscrito la expedición de copias, siéndoles acordadas en la misma acta de juramentación.

  14. - En fecha 03/09/2014 fue diferido el Acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos.

  15. - En fecha 08/09/2014 fue publicado el auto fundado decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, librando el Tribunal boletas de notificación a las partes.

  16. - Consta al folio 278 que el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó mediante escrito ante el Tribunal 276 folios utilizados de actuaciones complementarias.

  17. - A los folios 321 al 323 consta oficio N° FAL-1-1091-2014, de fecha 26/09/2014, mediante el cual el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público consigna ante el Tribunal de Control respuestas a la solicitud de diligencias propuestas por la Defensa, Abogadas YASSENIA SALAS y T.S., relacionadas con la presente causa, de las cuales se extraen que la mencionada Abogado propuso las siguientes diligencias:

    … Visto el escrito presentado por la Abg. YASSENIA SALAS CASTELLANOS, en su carácter de Defensora Privada, representante del imputado D.R.V.H., en fecha 16 de Septiembre de 2014, donde solicita:

  18. - se requiera al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del estado Carabobo, se sirva certificar e informar respecto a acta de nombramiento, y aceptación y juramentación del funcionario VALLES HUMANES D.R., titular de la Cedula de Identidad N° 20.513.982.

  19. - se requiera al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del estado Carabobo, se sirva certificar constancia de trabajo del funcionario VALLES HUMANES D.R., titular de la Cedula de Identidad N° 20.513.982

  20. - se requiera al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del estado Carabobo, se sirva certificar constancia de datos personales del funcionario VALLES HUMANES D.R., titular de la, Cédula de Identidad N° 20.513.982

  21. - Se requiera al instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del estado Carabobo, se sirva certificar ACTA DE DOTACION POLICIAL, donde se identifican los objetos de trabajo del cual fue dotado su defendido.

  22. - Se requiera al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del estado Carabobo, se sirva certificar ACTA DE ACTUALIZACION DE EQUIPOS ASIGNADOS AL FUNCIONARIO VALLES HUMANES D.R., titular de la Cedula de Identidad N° 20.513.982.

  23. - Se requiera a la representación Legal de la Empresa PUNTO 30, C. A, certificación e información precisa, de factura de arma de fuego tipo Pistola, Taurus PTSS 9MM.

  24. - Se requiera a la representación Legal de la Carrasquilla TELLOTEL ORATA CELULAR, certificación de teléfono celular Marca SANSUNG, MODELO GT-18190L.

    Esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 51 constitucional, una vez analizada tal solicitud formulada en el expediente signado con el N°. MP-362381- 2014, acuerda negar la práctica de las diligencias propuestas por las razones que seguidamente paso a exponer:

    Establece textualmente el artículo 287 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

    Proposición de Diligencias. “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan “

    Es criterio de este Representante Fiscal, que las diligencias distinguidas con los números 1, 2, 3, 4 y 5, son inoficiosas toda vez que tales informaciones ya rielan en el expediente que se adelanta por ante este despacho, ello se constata a través de información remitida por el Msc. Spu. Jefe T.P., Director de General de Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, mediante oficio N° PMV-DG0560/08/201 4, de fecha 22/08/201 4.

    En relación a la solicitud destacada en el punto N° 6, relacionada con la certificación de Factura de Arma de fuego, esta Representación Fiscal considera que tal diligencia es impertinente e inoficiosa toda vez que en la presente investigación no se debate la propiedad de dicha arma de fuego, ya que, en el caso particular de su patrocinado, no se verifica imputación específica relacionada con tal objeto.

    En relación a la solicitud N° 7, relacionada con la certificación de Factura de teléfono celular Marca Samsung, esta Representación Fiscal considera que tal diligencia es impertinente e inoficiosa toda vez que en la presente investigación no se debate la propiedad del equipo móvil celular, ya que no es objeto activo o pasivo de los delitos imputados.

    En razón de los antes expuesto y siendo que dicha solicitud es potestativa al Ministerio Público, estas son razones suficientes para negar la practica de las diligencias propuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que cualquier otra diligencia contenido en el escrito al que se da respuesta, ha sido proveída conforme a derecho, y de cuyas resultas serán consignadas ante el tribunal.

  25. - En fecha 29/09/2014 fue presentada acusación ante el Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

    De la revisión efectuada por esta Sala al expediente principal se pudo comprobar que, contrario a lo expuesto por la defensa del procesado en el presente recurso de apelación, en el expediente principal seguido contra su representado, a pesar de encontrarse el mismo en la sede del Tribunal Cuarto de Control, ello no fue obstáculo para que la Abogada Defensora propusiera, como en efecto lo hizo, la práctica de diligencias de investigación ante el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, de todo lo anteriormente analizado no encontró demostrado esta Corte de Apelaciones en la presente denuncia, que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal haya vulnerado el derecho de defensa al imputado de autos ni que le haya impedido proponer la práctica de diligencias, producto de la no remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a partir del día 15 de agosto de 2014, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación, pues las mismas debían solicitarse directamente ante el Ministerio Público, como en efecto lo hizo, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación. Así se decide.

    Como TERCERA DENUNCIA efectuada por la Defensa se encuentra LA FALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PECULADO DE USO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, citando parcialmente la defensa la decisión objeto del recurso, para fundamentar su denuncia en que la juzgadora de instancia no pudo decretar un hecho como punible y que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que la representación fiscal en ningún momento imputó a su representado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, hecho que tuvo que observar el a-quo, y en ningún momento consentir lo no realizado por la representación fiscal, así como se puede observar en el auto supuestamente fundado del cual se recurre, a saber:

    Acto seguido la ciudadana jueza explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas le concedió el derecho de palabra a Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este tribunal a colocar a disposición de este juzgado a los ciudadanos... 1... por los delitos de...

    . Omissis...

    Argumentó, que de lo anterior se evidencia que su representado en ningún momento durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 15 de agosto de 2014, fue imputado por la representación del Ministerio Público, por la comisión de algún hecho, que la juzgadora de autos lo enfoca como punible y que aparte obtiene calificación jurídica como si fuese sido imputado, señalándolos de la siguiente manera:

    … “De las anteriores actuaciones se acredita la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PECULADO DE USO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR como calificación Jurídicas provisionales e imputadas por la vindicta pública en el presente caso, toda vez que cuando las victimas narran claramente que varios ciudadanos ingresaron a su residencia portando armas de fuego, chalecos antibalas de forma amenazantes exigiéndoles dinero, golpeando a uno de los ciudadanos por el dinero, los despojaron de una cantidad de dinero y de unos teléfonos móviles según se desprenden de las mismas. De las actas se desprenden también, que las víctimas informaron a los funcionarios policiales sobre los vehículos en los cuales se retiraron los sujetos que ingresaron en su residencia, vehículos cuyas características coinciden, con los vehículos donde se trasladaban los imputaos de autos, a quienes se les incautaron las armas de fuego, chalecos antibalas, radios portátiles, teléfonos móviles y una cantidad de dinero aproximada a la cantidad de dinero denunciada como robada, resultando que tres de dichos ciudadanos ser policiales activos, uno retirado de la policial Estadal de Carabobo y otro civil, que se trasladaron desde la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a realizar un procedimiento como se desprende de las actas procesales, procedentes de otra ciudad por presunta información sobre la venta de drogas en la población Campechan, toda vez que los propios imputados manifestaron que andan juntos, que venían juntos desde la ciudad de valencia a realizar ese procedimiento en ese domicilio que estaban en el sitio del suceso pero para realizar un allanamiento sin orden judicial, sin encontrarse facultados para actuar como funcionarios activos en esta jurisdicción falconiana y encontrándose en todo caso, limitados por la ley igualmente para portar armas de reglamento fuera del municipio donde laboran../...motivos suficientes para estimar la comisión de unos delitos calificados jurídica y provisoriamente como se indica ut supra, de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, Y así se decide.-”. OMISIS. -.

    Expresa que no encuentra un asidero a los hechos que fundamenta el a quo en su auto supuestamente fundando, de fecha 08 de septiembre de 2014, en vista de que no tomó en consideración los hechos narrados y explanados, aunque afirma que: “y una cantidad de dinero aproximada a la cantidad de dinero denunciada como robada, resultando que tres de dichos ciudadanos ser policiales activos, uno retirado de la policial Estadal de Carabobo y otro civil, que se trasladaron desde la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a realizar un procedimiento como se desprende de las actas procesales, procedentes de otra ciudad por presunta información sobre la venta de drogas en la población Campechan...”; y añade, “por parte de los funcionarios que actualmente se encuentran privados de su libertad”, por decisión que se dictó en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 15 de agosto de 2014, donde expresan «que se encontraban realizando labores de inteligencia”, en virtud de que tres de las personas que fueron aprehendidas en el procedimiento de marras, “son’ funcionarios activos de la Policía Municipal de Valencia y que dichos funcionarios se encontraban en las inmediaciones del sector, por cuanto se encontraba una persona de sexo masculino, el cual trafica con drogas ilegalmente dentro de los estados Carabobo, Yaracuy y Falcón, y que dicho ciudadano se encontraba presente, en dichas inmediaciones y además se encontraban autorizados por sus superiores”, lo que será demostrado en su debida oportunidad; la recurrida no tomó, tampoco, en consideración que debido a la situación actual, el país se encuentra en un detrimento y descalabro en comparación con las mafias que operan dentro del territorio nacional, y que el flagelo de las drogas no tiene sexo, ni mucho menos edad, así que no se debería castigar a las personas que combaten este tipo de delitos, es por ello que el Sistema de Justicia, va en picada; lo que va en contra de los lineamientos planteados por el Presidente de la República, N.M., y el Ministro de Interior y Justicia y Paz, cuando expresan que se deben de minimizar los índices delictivos dentro del territorio nacional, preguntándose la defensa, ¿cómo podrían los funcionarios de prevención y represión policial, querer combatir este flagelo si en vez de caer gente de la mafia, pareciera que ellos conspiran en contra, logrando que sean los soldados de la Patria, que hacen frente al flagelo de las Drogas, quienes resulten presos en el lugar de los que deberían estarlo?

    Indicó que, no obstante lo anterior, el vicio de inmotivación o falta de motivación de un auto o de una sentencia definitiva es de estricto orden público procesal su declaratoria, al ser divisado por un órgano de administración de justicia, a lo que está obliga esta Alzada declarar; yendo al fondo de la presente denuncia y determinar que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, toda vez, que al leerse y analizar de forma exhaustiva, no se explican los motivos que la condujeron a tomar la decisión de considerar que los hechos narrados por las supuestas víctimas, estaban por encima de lo declarado por los funcionarios policiales, hoy privados de libertad, pareciera que se esté frente a una motivación conforme a la antigua n.d.C.d.E.C. (CEC) derogado a la presente fecha, pues la juzgadora de instancia en una labor titánica en esforzarse y tratar de motivar de manera tal, que no le quedase algún cabo suelto, hace una transcripción exacta e innecesaria por demás, de todos y cada uno de los elementos que le llevan a la supuesta convicción, y que al pié de cada transcripción hace un pequeño comentario, como para simular una motivación que no llega a cumplir lo señalado por la doctrina y jurisprudencia al respecto, para concluir que se cometió tal o cuál delito, forma de fundamentar por demás errada y contraria a derecho, la que fue abandonada con la puesta en vigencia del nuevo Sistema Penal Acusatorio; sin embargo, de lo largo y tediosa lectura de la transcripción que se hace, obliga a dicha representación a concluir que la juzgadora no motiva o dejando de razonar, al transcribir textualmente todo cuanto observa y que le parezca bueno para hacer creer que está fundamentando una decisión que ha tomado; siendo el vicio de falta de motivación al tratarse de auto que debe ser dictado debidamente “fundado”, declarado de oficio por esta Alzada, frente a la denuncia y previo el análisis y observancia que de la sola lectura de la recurrida se haga. Así debe ser declarado por esta Alzada.

    Advirtió, el objeto de la pretensión radica en que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación del auto dictado en fecha: 15 de agosto de 2014; y, supuestamente fundado, en fecha: 08 de septiembre de 2014, donde se decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad contra su representado D.R.V.H., y otros; y, se anule la decisión recurrida, a todo evento y de forma íntegra; y, en el supuesto negado que ello deje de proceder, se anule, la irrita imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; dejando a salvo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, no en el sentido que se haya cometido per se dicho delito; sino que es ajustado a derecho el cumplimiento de las formalidades de la imputación por el referido delito; más no su comisión en sí; por lo tanto que se ordene, en todo caso, a un Juez o Jueza distinto o distinta que dicte una nueva decisión, con prescindencia de los vicios cometidos por la recurrida y declarados como cometidos por esta Alzada; proveyéndose lo conducente para cada caso planteado, en particular, conforme ha sido señalado en este escrito recursivo, con fundamento en los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 174, 175, 181, 423, 424, 426, 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Se verifica que esta denuncia o motivo del recurso guarda relación con lo resuelto por esta Sala en el primer motivo del recurso, al insistir la defensa en señalar que el Ministerio Público no imputó a su defendido los delitos de ROBO AGRAVADO y PECULADO DE USO, cuando manifiesta que su: “… representado en ningún momento durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 15 de agosto de 2014, fue imputado por la representación del Ministerio Público, por la comisión de algún hecho…”, circunstancia sobre la que esta Sala emitió la debida fundamentación del por qué tal argumento resultaba improcedente, los cuales se ratifican en todas sus partes en la resolución del presente motivo del recurso. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la defensa en torno al vicio de falta de motivación del auto publicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, donde alega que la Jueza se limitó a la transcripción textual de las diligencias de investigación con precario análisis, debe apuntar esta Corte de Apelaciones que existe doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 2799, de fecha 14/11/2002, en la que ilustró que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha, actual artículo 236 eiusdem), no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos judiciales, visto la fase incipiente del proceso en que se dicta, así como por aplicación del principio reddere rationem, el cual se debe armonizar con el principio de economía procesal y que conllevan a estimar que, aunque si bien sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimos suficientes, conforme lo ha sostenido la mencionada Sala del M.T. de la República en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008.

    Ahora bien, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada, atinentes a la acreditación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso.

    Sobre el particular, pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo señalado, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

    Por tales razones y entrando esta Sala a resolver el presente motivo del recurso, se procederá a verificar los términos en que fue dictado el auto recurrido, constatándose que el Tribunal de Control asentó de manera razonada por qué en el presente caso procedía la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto a los imputados presentados por el Ministerio Público y, en especial, contra el imputado de autos, luego de verificar que la Fiscalía del Ministerio Público acreditó suficientes elementos de convicción ante la Juzgadora, de los cuales citó esta Sala en párrafos que anteceden en el presente fallo, los atinentes a dos actas de denuncia y entrevista de las presuntas víctimas y el acta policial de aprehensión que fueron apreciadas por el tribunal de Control para el decreto de la medida de coerción personal, así como otras diligencias de investigación consistentes en las siguientes:

    … 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/08/2014… deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “en esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la policía del estado Falcón, al mando del funcionario Supervisor Agregado A.G., titular de la cedula (sic) de identidad v-13.479.892, quien cumpliendo instrucciones de la Abogado C.F., Fiscal primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 01031, de fecha 14/08/14, donde trasladan en calidad de detenidos a los ciudadanos: D.R.V.H., titular de la cedula (sic) de identidad V-20.513.982, C.A.T.O., titular de la cedula (sic) de identidad V-14.915.646, Y.A.P.C., titular de la cédula de identidad V-20.728210, W.J.I.O., titular de la cedula (sic) de identidad V-16.050.493, F.L.V.B., titular de la cedula (sic) de identidad V-18.531609 con la finalidad de ser identificados plenamente y reseñados ante este Despacho, ya que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, momento que se le incautaran las siguientes evidencias: un (01) arma de fuego tipo Pistola, Marca Beretta, modelo 90 TWO, calibre 9 milímetros parabellum, de color negro, serial TX10726, con su respectivo proveedor, contentivo de siete balas sin percutir, un (01) arma de fuego tipo Pistola, Marca Taurus, modelo PT 92 AFS, calibre 9 milímetros parabellum, de color plateado, serial TQI 20402, con su respectivo proveedor, contentivo de nueves balas sin percutir, un (01) arma de fuego tipo Pistola, Marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros Parabellum, de color plateado, serial E41361Z, con su respectivo cargador contentivo de cinco balas sin percutir, un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, de color blanco, serial IMEI: 357750032580655, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo Y300-0151, de color blanco, serial IMEI: 868442012366782, provisto de su batería original y un chip de línea de la operadora Movistar, un (01) teléfono marca BACKBERRY (sic), de color negro, serial IMEI: 359485024992448, provisto de su batería original y un chip de línea de la operadora Movistar, un (01) teléfono celular Marca IPHONE, modelo A1387, de color negro, un (01) teléfono marca SAMSUNG, modelo GT-18190L, serial IMEI: I819OLGSMII, provisto de su batería original y un chip de línea de la operadora movistar, un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9300, de color negro con bordes morado, serial IMEI: 354909043607864, provisto de su batería original y un chip de la operadora Digitel, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color rojo con negro, serial IMEI: 869587012322075, provisto de su batería original y un chip de línea de la operadora Movistar, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color negro con plateado, SERlAL IMEI:866442010368980, provisto de su batería original y de un chip de línea de la operadora Digitel, un (01) teléfono celular, marca BLU, de color rojo con negro, serial IMEI: 353096055716022, provisto de su batería original y un chip de línea de la operadora Digitel, un (01) teléfono celular, marca AT&T, modelo HB4A1H, de color negro, serial IMEI: 356631044263376, provisto de su batería original y un chip de línea de la operadora Digitel, un (01) chaleco anti balas, marca ARSENAL INDUSTRIES 2000 C.A. serial L091951, de color negro, provisto de su forro, un (01) chaleco anti balas, marca ARSENAL 2000 CA, lote 315, serial M101617, de color verde olivo, provisto de su forro de color negro, un (01) chaleco anti balas, marca ARSENAL, lote 315, serial l.101714, de color verde oliva, provisto de su forro de color negro, un (01) chaleco anti balas, marca ARSENAL, lote 315, serial MD100271, de color negro, un (01) chaleco anti balas, marca ARSENAL 2000 CA, lote 510, serial XLMI 30567, de color negro, provisto de su forro de color negro, tres (03) transmisores marcas MOTOROLA, seriales 921TMY131356, 921THW2129, 921TMC2591, de color negro, todos provistos de su batería original de color negro, un (01) vehículo, marca CHEVROLET, modelo AVEO, de color gris, placas B910KGT, UN (01) vehículo, marca VEN, de color negro, placas AG161CG, la cantidad de once mil trecientos (sic) bolívares, de circulación nacional elaborado en papel moneda, descrito de la siguiente manera; setenta y siete ejemplares en billetes de cien y setenta y dos ejemplares en billetes de cincuenta, cinco (04] (sic) carnet de identificación; el primero el nombre de IROYEN WILLIANS , el segundo a nombre de C.T., el tercero a nombre de D.V., dos (02) carnet de identificación de porte de arma de fuego a nombre de HUMANES VALLES D.R. y de IRIGOYEN OZAL W.J., la cual fueron remitidas a las diferentes áreas a fin de practicarles las experticias de rigor. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala del Área Técnica en compañía de uno de los ciudadanos investigados, donde una vez presente le solicite sus datos filiatorios, quedando identificado[s] de la siguiente manera: C.A. TORRES ORTEGA… D.R. VALLES HUMANES… F.L.V.B.… Y.A.P.C.… y W.J.I.O.… de igual manera procedí a verificar mediante el sistema de Investigación e Información Policial (S.l.I.POL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos mencionados corno investigados, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus número de cédulas, sus nombres y apellidos y el ciudadano F.L.V.B., presente un registro según expediente K-12-0080-10378, de fecha 14-12-2012, ante la sub delegación de valencia, por el delito de PORTE ILICITO POR ARMA DE FUEGO, los otros antes mencionado no presentan registro ni solicitud alguna. Se deja constancia que los ciudadanos investigados fueron reintegrados a la comisión portadora al igual que las evidencias antes descrita….”.

    … DENUNCIA N° 00368 de fecha 14/08/2014 interpuesta por el ciudadano GERADIO NAVAS por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se extracta: “bueno yo estaba en mi casa durmiendo y siendo mi hijo que está en su cuarto viendo la televisión como a eso de las doce de la noche, y siendo que me están levantando de la cama y cuando despierto eran cuatro tipos que se me tierno (sic) en la casa, a robarnos, y me dicen que me pare y me tiran al piso, y me paro y le dicen a mi esposa que donde están los reales y mi esposa le dice que no teníamos reales, y a ella también la tiraron al piso, y seguían preguntando ¿Qué donde están los reales? Y yo les decía que no tenemos reales que solo están los reales tenemos en la mesa, entonces ellos nos agarraron a m esposas, a mi hijo con su pareja, un yernos (sic) y mi hija y nos colocaron juntos en la sala de la casa y empezaron a buscar por todos los cuartos de la casa buscando dinero, entonces levantaron am (sic) esposa del piso y le dijeron que iban a tirar a los muchacho (sic) para que hablara donde está el dinero y mi esposa decía llorando decía ¿no tenemos dinero?, entonces ellos con las pistolas que tenían nos amenazaba que nos iba a matar si no decíamos donde estaba el dinero, luego se convencieron de tanto que le suplicábamos del dinero y agarraron y se fueron, entonces nosotros salimos a ratico después que ellos se fueron, salimos para la parte de afuera de la casa y vi que los tipos se fueron en dos carros, y en ese momento un sobrino mío estaba en la parte de afuera, por que vive al lado de mi casa, que estaba despierto y le dije que llamara a la policía porque nos habían robado, y el (sic) agarro (sic) su teléfono y llamo (sic) a la policía le dijimos a la policía que nos habían robado, entonces poco ratos (Sic) la policía llamo (sic) al teléfono de mi sobrino y nos informaron que habían agarrado as los tipos, en la alcabala y los carros donde ellos andaban, entonces nos dijeron que fuéramos a colocar la denuncia es todo. (…). ¿Diga usted la persona declarante en el momento de los hechos que narra cuantas personas observo (sic) dentro de la vivienda actores de los hechos que narra? CONTESTO: eran como cuatro que recuerdo ¿Diga la persona declarante puede describir la vestimenta y características de los sujetos que hace mención en la denuncia actores de los hechos que narra en la presente declaración? CONTESTO: bueno uno, era gordito, pequeño, tenía una franela blanca, con un pantalón jean y tenía un chaleco anti bala y con una pistola en la mano, el otro era un flaco de piel morena y tenía una camisa negra y tenía un chaleco, el otro tenía un suéter gris con pantalón marrón, de pelo negro es lo que me acuerdo. PREGUNTA: ¿Digas la persona declarante conoce de vista y trato y comunicación a los cuatro ciudadanos que visualizó en los hechos que narra en la denuncia? CONTESTO: conozco a uno solamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, puede indicar el nombre del ciudadano que supuestamente conoce partícipe de los hechos que narra? CONTESTO: el que conos (sic) se llama LEAVIS VARGAS y vive en valencia (sic). PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredido físicamente por los ciudadanos actores de los hechos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: no, ellos a mi no me golpearon pero a yernos si lo golpearon. (…) que tipo de arma de fuego portaban en el momento de los hechos que narra? CONTESTO: yo de arma no conozco, solo se que son pistola (…) que tipo de vehículo visualizó donde los ciudadanos que hace mención en la denuncia abordaron en el maneto (sic) de los hechos que narra? CONTESTO: un carro aveo de color plateado, y un carro negro que no le conozco la marca (…) si, me quitaron un teléfono marca Blackberry de color negro con un protector de color vino tinto y una plata que le quitaron a mi esposa que eran como doce mil bolívares (12.000) más o menos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en que estado emocional se encontraban los sujetos que hace mención al momento de los hechos que menciona? CONTESTO: estaban alterado…”.

    …ENTREVISTA de fecha 14/08/2014 realizada por el ciudadano A.R. por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se extracta: “bueno yo estaba en la sala viendo televisión y siento que al quien (sic) entra por la ventana de la sala y me somete y me pone en el piso y luego entran dos más y se meten a la casa, luego de allí espesaron (sic) a sacar a todo los que estábamos en la casa para la parte de la sala y los tipos empezaron a meterse para los cuartos de la casa, y ellos me decían que no les viera las cara (sic) porque si no me dan un tiro, entonces ellos estaban golpeando a mi cuñado porque a él era que le estaban haciendo más preguntas sobre una plata que los tipos pedían, después ellos salieron cuidadosamente y se fueron y salimos para ver donde agarraron y yo vi que se fueron en un carro plateado y mi primo que estaba en la parte de afuera en la casa del al lado, porque él vive allí, entonces mi papa (sic) le dijo a mi primo que llamara a la policía y mi primo los llamo (sic) y a poco rato la policía llamo (sic) y le dijo a mi papa (sic) que habían agarrado a los atracadores es todo. (…) eso sucedió en mi casa, como a eso de las 11:40 de la noche más o menos de ayer 13 de agosto del 2014. (…) como vestían los sujetos que hace mención en la declaración al momento de los hechos que narra? CONTESTO: los tres que entraron primera mente (sic) estaban con chalecos y con pistolas en la mano es lo que más recuerdo (…) sí los reconocería…”.

    … ENTREVISTA de fecha 14/08/2014 realizada por el ciudadano YOENGLY ASUAJE por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se extracta: “bueno yo estaba con mi esposa acostado en nuestro cuarto y un tipo entra a mi cuarto, y nos despierta teniendo una pistolas en mano y un chaleco puesto, y nos dice ¿en donde esta el dinero del negocio, lo del auto lavado y las tarjetas? Y yo le dije que no sabía y empezaron a golpearme y me sacaron para la sala con mi esposa y me decían nuevamente ¿Dónde esta la plata? Y lo (sic) le decía que no sabía nada de eso, entonces en la sala vi a tres a otros tipos que tenían chaleco anti bala y con pistola que tenían a mi suegro, mi cuñado, mi suegra, mis sobrinos y mi hijo, entonces dos de ellos se pusieron a buscar por todas la casa metiéndose por todos los cuarto el dinero, luego entonces salieron donde está el auto lavado a registral (sic) por allá, después se devolvieron hasta la sala y les dijeron a los tipos que estaban con nosotros y les dijo ¿vámonos?, después ellos salieron y nosotros nos paramos de la sala y salimos para afuera, es todo. (…) eso sucedió en mi casas, como a eso de las 12:00 de la noche más o menos de hoy 14 de agosto de 2014 (…) cómo estaban vestían los sujetos que hace mención en la declaración al momento de los hechos que narra? CONTESTO: el que entro (sic) a mi cuarto, tenía un chaleco y una pistola con una camisa veis (sic) es lo que pude ver, y en la sala tenía una camisa blanca con chaleco ante bala y una pistola, y el otro tenía camisa negra con un chaleco, es lo que recuerdo (…) si me quitaron mi teléfono celular marca Black Berry de color marca y a mi suegra un teléfono Digitel de color negro, (…) si me dieron golpes en la cara y patadas en el pecho…”.

    … ACTA POLICIAL de fecha 14/08/2014 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO A.G., OFICIAL JEFE C.M., OFICIAL AGREGADO A.R., OFICIAL AGREGADO F.C., OFICIAL GUILLERMO BENTUERA Y OFICIAL C.C. adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 14 de agosto del año en curso; me encontraba en el Punto de Control Fijo de Guamacho, en la carretera Morón-Coro, del Municipio Píritu; en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE. C.M., OFICIAL AGREGADO. A.R., OFICIAL AGREGADO. F.C., OFICIAL. G.B., OFICIAL. C.C.; se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de un ciudadano quien no aporto datos personales por temor a futuras represalias, notificando que en el Sector Campechano, tres sujetos habían cometido un robo en una vivienda, donde los agraviados fueron despojados de sus pertenencias y agredidos físicamente; y presuntamente los agresores huyeron en dos vehículos, el primero Aveo de color plateado, el segundo un vehículo de color negro, desconociendo para el momento más característica del mismo: a continuación una vez recabada la información nos trasladarnos en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-P-364, conducida por el OFICIAL. C.C.; hasta el Sector el Araguan, el cual se ubica entrada y salida de las Costas de Píritu; procediendo a instalar un punto de control, con la finalidad de verificar todos los vehículos que transitan por la referida arteria vial; acto seguido se observan dos vehículo que se acercan al punto de control en sentido Norte-Sur: 1 reuniendo los automóviles las siguientes características EL PRIMERO: UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR GRIS PLACA B91OKGT; EL SEGUNDO: UN (01) VEHÍCULO MARCA VFN COLOR NEGRO PLACA, AG16ICG a continuación de conformidad con establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de. Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las precauciones del caso; le ordenamos a los conductores de los referidos vehículos que se aparcaran a la derecha de la vía y desbordaran todos los ocupantes colocando las manos en un lugar visible: descendiendo del primer automóvil antes descritos, las siguientes personas, de la parte del conductor desborda un ciudadano de tez blanca, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color azul con franja de color blanco, pantalón jeans petrolizado de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano, de tez morena, contextura regular, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con franja de color amarillo con estampado, pantalón jeans de color azul; del asiento trasero desciende un tercer ciudadano de tez morena, contextura delgado alta estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color gris, pantalón de tela de color beige: del segundo automóvil antes descrito, de la parte del conductor desciende un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento camisa de color negro, pantalón jean prelavado, quien tenía puesto un chaleco antibalas, manifestando el ciudadano ser funcionario policial: de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento, camisa manga larga de color amarillo, pantalón jeans prelavado; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono a los OFICIAL JEFE C.M., OFICIAL AGREGADO A.R.: para que le realizaran un registro corporal a los ocupantes del primer vehiculo (sic): arrojando el siguiente resultado: al conductor del vehículo se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. TAURUS, 9MM. SERIAL TQI 20402 DE COLOR PLATEADO CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE NUEVE (09) CARTUCHOS SIN PERCUTIR haciéndome entrega el ciudadano de UN (01) PORTE DE ARMA CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE VALLES HUMANES D.R.… y UN (01) CARNET DE LA POLICÍA MUNICIPAL VALENCIA, CORIESPONDIENTE (sic) AL NOMBRE DE VALLES H. DEIBI R: de igual manera se localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo derecho de la parte delante del pantalón: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-18190L, SSN:18190LGT181901 CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, quedando esta persona posteriormente identificado como: D.R.V.H.:[…] al copiloto se le localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo izquierdo del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI:35948450249922448, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR, CON SU BATERÍA; en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo (sic) y colecto (sic) dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON BORDES DORADO, SERIAL IMEI: 354909043607864, CON SU BATERIA Y CHIP DE LÍNEA DIGITEL; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA AT&T, MODELO: HB4A1H, SERIAL IMEI: 356631044263376, CON SU CHIP DIGITEL Y SU BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: Y.A.P.C.,[…] al tercero quien iba en el asiento trasero, se le localizo y colecto empuñado en su mano derecha UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL IMEI: 8695870112322075, CON SU. CHIP DE LÍNEA MOVISTAR Y SU BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado corno: F.L.V.B. […] seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios OFICIAL JEFE. C.M., OFICIAL AGREGADO. A.R., le realizan una inspección al VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR GRIS PLACA B91OKGT, arrojando el siguiente resultado; localizando y colectando sobre los asientos. TRES (03) CHALECOS ANTIBALAS, descritos de la siguiente manera; EL PRIMERO, MARCA ARSENAL INDUSTRIES, 2000 CA, SERIAL, L091951 DE COLOR NEGRO CON SU FORRO DEL MISMO COLOR, EL SEGUNDO: MARCA ARSENAL 2000 CA, LOTE 315, SERIAL M101617 DE COLOR VERDE OLIVA CON SU FORO DE COLOR NEGRO, EL TERCERO, MARCA ARSENAL LOTE 315, SERIAL MD100271; en el interior de la guantera se localizaron y colectaron DOS (02) RADIOFÓNICOS DE COLOR NEGRO, CARACTERIZADO DE LAS SIGUIENTES MANERA, EL PRIMERO, RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLA, SERIAL RADIO: 921TMY1356, SERIAL BATERÍA; HNN9O13D CARCA MOTOROLA, EL SEGUNDO, MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO, SERIAL RADIO 921THW2129, SERIAL BATERÍA, HNN9013D DE COLOR NEGRO; debajo del asiento del copiloto se localizo (sic) y colecto (sic) la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (11.300), EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SETENTA Y SIETE (77) BILLETE DE CIEN (100) BOLÍVARES; SETENTA Y DOS (72) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES acto seguido comisiono a los funcionarios OFICIAL AGREGADO. F.C. y OFICIAL. G.B., para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaran un registro corporal a los dos ciudadanos ocupantes del segundo vehículo antes descrito; arrojando el siguiente resultado, al conductor se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) CHALECO ANTIBALAS MARCA ARSENAL 2000 LOTE 315, SERIAL L101714 DE COLOR VERDE OLIVA CON SU FORRO DE COLOR NEGRO, el cual tenía puesto; a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho, se le localizo y colecto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, 9MM, DE COLOR PLATEADO, CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, haciéndome entrega el ciudadano de UN (01) PORTE DE ARMA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE IRGOYEN OZAL W.J., NRO. 12364183; UN (01) CARNET DE LA EMPRESA CIVETCHI, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE IRIGOYEN WILLIANS V-16.050.493, en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón , se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU E COLOR ROJOS (sic) CON NEGROS SERIAL IMEI: 353096055716022, CON SU CHIP DE LÍNEA DIGITEL Y SU BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como W.J.I.O., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 31 años, años, nacido en fecha 18/04//1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio jefe seguridad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.050.493, natural de valencia (sic), con residencia en barrio Ricardo riera (sic) casa 104 calle 11, Municipio M.P., Estado Carabobo; al copiloto se le localizo (sic) y colecto (sic) empuñada en la mano UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI:357750032580655, CON SU CHIP SE L.D., SU batería; a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho un (01) arma de fuego tipo PISTOLA BERETTA DE COLOR NEGRO, CARTUCHO SIN PERCUTIR en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón, se le localizo (sic) y colecto (sic) dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL IMEL: 884420I236682, CON SU CHIP DE LÍNEA MOVISTAR CON SU BATERIA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, DE COLOR NEGRO SERIAL 1C579C-E2430A, SIN CHIP DE LINEA en el bolsillo derecho de la parte trasera del mismo pantalón se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL IMEI:8664422901368980, CON SU CHIP DE LÍNEA DIGITEL Y SU BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado corno: C.A.T.O., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha 10/11/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía de valencia (sic), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-14.915.646, natural de Valencia, y residenciado en el Sector Democracia calle San Jose (sic) de Colosan (sic), casa 9758 deI Municipio San Diego. Estado Carabobo: acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los oficiales OFICIAL AGREGADO F.C. y OFICIAL G.B., le realizan una inspección al VEHÍCULO MARCA VFN DE COLOR NEGRO PLACA, AG161CG localizando y colectando sobre el asiento del copiloto (01) MARCA ARSENAL, 2000 CA, LOTE 510, SERIAL 010104 DE COLOR NEGRO CON SU FORRO DEL MISMO COLOR; sobre el asiento trasero se localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) RADIO PORTÁTIL MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO, SERIAL: 921TMC2591, SERIAL BATERÍA, HNN9013D1244 ANP7 DE COLOR NEGRO; acto seguido vitas (sic) y colectas las evidencias antes descritas se procede con la aprehensión de los cinco ciudadanos, a las 01:35 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando los funcionarios OFICIAL JEFE. C.M., OFICIAL AGREGADO A.R.O.A.. F.C. y OFICIAL. , G.B. en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal: a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos, las evidencias y los vehículos automotores hasta en Punto de Control de Guamacho; acto seguido se ubica a los ciudadanos victimas quienes quedaron identificados como: GERARDIO NAVAS, YOEGLY AZUAJE, A.R., venezolanos, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); posteriormente se procede a trasladar a los detenidos y las evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcón (sic), donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, siendo atendido por el OFICIAL DE POLICAIRUBANA. J.N.; arrojando el siguiente resultado el detenido: F.L.V.B., presenta dos antecedentes, EL 1RO. EXPEDIENTE NRO. K-12-0080-10378, DE FECHA 13/12/20 12, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE VALENCIA, POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; 2DO. EXPEDIENTE NRO. H-762267, DE FECHA 22/03/2008, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL DE VALENCIA, POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO FUEGO…”.

    … REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 14/08/2014 N° 01031, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO F.C.P.) y SAAVEDRA OSCAR (CICPC) del cual se extracta: ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (11.300). EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SETENTA Y SIETE (77) BILLETE DE CIEN (100) BOLÍVARES SETENTA Y DOS (72) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES.

    … REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 14/08/2014 N° 01031, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO F.C.P.) y J.D.P. (CICPC) del cual se extracta: TRES (03) RADIOFÓNICOS DE COLOR NEGRO, CARACTERIZADO, DE LAS SIGUIENTES MANERA, EL PRIMERO, RADIO TRANSMISOR, MARCA MOTOROLA, SERIAL RADIO; 921TMY1356, SERIAL BATERÍA; HNN9O13D CARCA MOTOROLA, EL SEGUNDO, MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO, SERIAL RADIO 921THW2129, SERIAL BATERÍA, HNN9O13D DE COLOR NEGRO, TERCERO, MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO, SERIAL; 921 TMC2591 SERIAL BATERÍA, HNN9OI3D 1244 ANP7 DE COLOR NEGRO.

    … REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 14/08/2014 N° 01031, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO F.C.P.) y J.D.P. (CICPC) del cual se extracta: CINCO (05) CHALECOS ANTIBALAS, CON LOS SIGUIENTES SERIALES EL PRIMERO. MARCA ARSENAL INDUSTRIES. 2000 CA. SERIAL L09195 DF. COLOR NEGRO CON SU FORRO DEL MISMO COLOR EL SEGUNDO: MARCA ARSENAL 2000 C.A, LOTE 315, SERIAL M101617 DE COLOR VERDE OLIVA CON SU FORO DE COLOR NEGRO, EL TERCERO, MARCA ARSENAL LOTE 315. SERIAL MD100271. CUARTO. MARCA ARSENAL 2000 LOTE 315, SERIAL L101714 DE COLOR VERDE OLIVA CON SU FORRO DE COLOR NEGRO, QUINTO, MARCA ARSENAL, 2000 C.A, LOTE 510, SERIAL XLM130567, DE COLOR NEGRO CON SU FORRO DEL MISMO COLOR.

    … REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 14/08/2014 N° 01031, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO F.C.P.) y A.L. (CICPC) del cual se extracta: TRES (03) ARMA DE FUEGO, CARACTERIZADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERO; PISTOLA BERETTA DE COLOR NEGRO SERIAL, TX10726, 9MM, CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE SIETE CARWCHO SIN PERCUTIR, SEGUNDO; PISTOLA, TAURUS, 9MM, SERIAL, TQI 20402 DE COLOR PLATEADO CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE NUEVE(09) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, TERCERO, PISTOLA. BERETTA, 9MM. DE COLOR PLATEADO .CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCI-IOS SIN PERCUTIR.

    … REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 14/08/2014 N° 01031, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO F.C.P.) y M.R. (CICPC) del cual se extracta: DOS (02) VEHÍCULOS, EL PRIMERO: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR GRIS PLACA B91OKGT, SEGUNDO: MARCA VFN DE COLOR NEGRO PLACA, AG161CG.

    Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 14/08/2014 N° 01031, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO F.C.P.) y J.D.P. (CICPC) del cual se extracta: Diez (10) teléfonos móvil, El Primero; marca BlackBerry de color blanco modelo géminis 8520, serial imei:3 57750032580655, con su chip se l.D., con su batería, El Segundo, teléfono de color blanco con negro de marca Huawei, táctil, modelo Y300-O151, serial imei:8684420l236678, con su chip de línea movistar con su batería. Tercero: marca Blackberry de color negro, serial imei: 359485024992448, con un chip de línea movistar, con su batería, Cuarto, marca lphone, de color negro, modelo A1387, sin chip, de línea, Quinto, teléfono marca Samsung, modelo GT-18190L, SSN:181490LGSMH, con su chip de línea movistar, Sexto, teléfono marca Blackberry de color negro con borde a modelo gemenis (sic) 9300, serial imei:354909043607864, con su batería y chip de línea Digitel Séptimo, teléfono, marca Huawei, de color rojo con negro, serial imei:8695870 12322075, con su chip de línea movistar y su batería; Octavo, teléfono Huawei, de color negro con plateado, serial imei:866442010368980, con su chip de línea Digitel y su batería, Noveno: teléfono, marca blu de color rojos (sic) con negros serial imei: 353096055716022, con su chip de línea Digitel y su batería, Décimo, teléfono de color negro marca AT&T, modelo: HB4A1H serial imei:356631044263376, con su chip Digitel y su batería.

    … INSPECCIÓN N° 1876 de fecha 14/08/2014, suscrita por los DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y J.D.P. adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de los vehículos involucrados en el hecho como se desprende de las actas: Primero Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, modelo AVEO, Color PLATA, tipo SEDAN, Año 2006, Placas AB91OKG. Segundo Clase AUTOMOVIL, Marca DFM, modelo 530, Color NEGRO, tipo SEDAN, Año 2013, Placas AG161CG.

    … RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0756 de fecha 14/08/2014, suscrita por el DETECTIVE J.D.P. adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de los vehículos involucrados en el hecho como se desprende de las actas: 1.- Un (01) Teléfono Celular, Marca BLACKBERRY, Modelo GEMINIS 8520, imei 357750032580655, contentivo de batería y chip perteneciente a la empresa DIGITEL, elaborados en material sintético de color blanco. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) Teléfono Celular, Marca HUAWEI, Modelo Y300-0151, imei 868442012366782, contentivo de batería y chip perteneciente a la empresa MOVISTAR, elaborados en material sintético de color negro. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) Teléfono Celular, Marca BLACKBERRY, 359485024992448, contentivo de batería y chip perteneciente a la empresa MOVISTAR, elaborados en material sintético de color negro. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4.- Un (01) Teléfono Celular, Marca IPHONE, Modelo A1387, contentivo de chip perteneciente a la empresa DIGITEL, elaborados en metal y material sintético de color negro y niquelado. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 5.- Un (01) Teléfono Celular, Marca SAMSUNG, Modelo GT-18190L, SSN I819OLGSMH, contentivo de batería y chip perteneciente a la empresa MOVISTAR, elaborados en material sintético de color blanco. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 6.- Un (01) Teléfono Celular, Marca BLACKBERRY, Modelo GEMINIS

    9300, imei 354909043607864, contentivo de batería y chip perteneciente a la empresa DIGITEL, elaborados en material sintético de color negro. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 7.- Un (01) Teléfono Celular, Marca HUAWEI, imei 869587012322075, contentivo de batería y chip perteneciente a la empresa MOVISTAR, elaborados en material sintético de color rojo con negro. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 8.- Un (01) Teléfono Celular, Marca HUAWEI, Modelo Y300-0151, imei 866442010368980, contentivo de batería y chip perteneciente a la empresa DIGITEL, elaborados en material sintético de color negro con gris. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 9.- Un (01) Teléfono Celular, Marca BLU, imei 353096055716022, contentivo de batería y chip perteneciente a la empresa DIGITEL, elaborados en material sintético de color rojo con negro. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 10.- Un (01) Teléfono Celular, Marca AT&T, Modelo HB4A1H, imei 356631044263376, contentivo de batería y chip perteneciente a la empresa DIGITEL, elaborados en material sintético de color negro. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 11.- Cinco (05) Chalecos anti-balas, elaborados en fibras naturales de color negro, los mismos se encuentran en regular estado de uso y de conservación. 12. Tres (03) Radios transmisores, elaborados en material sintético de color negro, los mismos se encuentran en buen estado de conservación. CONCLUSIÓN: Los objetos Descritos en los numerales del (1 al 10) del presente informe, tratan de teléfonos celulares, utilizado comúnmente por las personas para realizar llamadas a corta y larga distancia en tiempo real.- Los objetos Descritos en el numeral (11) del presente informe, tratan de chalecos, utilizado comúnmente por organismos de seguridad al igual que personas para proteger la parte troncal del cuerpo situaciones de alto riesgo.- Los objetos Descritos en el numeral (12) del presente informe, tratan de radios trasmisores, utilizado comúnmente por las personas para comunicarse en tiempo real en distancias limitadas de punto a punto.

    … RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-387 de fecha 14/08/2014, suscrita por el EXPERTO EN BALÍSTICA L.A. adscrito a la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de los vehículos involucrados en el hecho como se desprende de las actas: A.- Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca BERETT, modelo 90 TWO, calibre 9 milímetros Parabellum. B.- Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros Parabellum. C.- Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Beretta, modelo PT92 AFS, calibre 9 milímetros Parabellum. D.- Un (1) Cargadores para arma de fuego tipo Pistola, elaborados en metal, de acabado superficial cromadas, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble. E.- Dos (2) Cargadores, para armas de fuego tipo Pistolas, elaborados en metal, de acabado superficial cromados, con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 Milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble. F.- Nueve (9) Balas, para Arma de Fuego Calibre 9 Milímetros de fuego central, de las marcas, dos (2) CAVIM, dos (2) WIN (9mm Lugar), dos (2) CCI (9mm Lugar), una (1) IMI (9mm Lugar) t dos (2) con la inscripción II II. G.- Siete (7) Balas, para Arma de fuego Calibre 9 Milímetros, de fuego central, de las marcas: cuatro (4) CAVIM, una (1) WIN (9mm Lugar), una (1) CCI (9mm Lugar) y una (1) con la inscripción II II. H.- Cinco (5) Balas, para Arma de fuego Calibre 9 Milímetros, de fuego central, de las marcas: tres (3) CAVIM, y dos (2) con la inscripción II II.

    … RECONOCIMIENTO LEGAL de AUTENTICIDAD O FALSEDAD DEL BILETE DEL BANCO DUBITADO N° 9700-060-DEF-127 de fecha 14/08/2014, suscrita por el Detective O.S. adscrito a la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de los vehículos involucrados en el hecho como se desprende de las actas: Detective O.S., experto designado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para dictaminar sobre el material que más adelante se especifica, recibido anexo memorandum número 9700-0217-5344 de fecha 14/08/2014; relacionado al número de oficio 01031 de Polifalcón, a CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

    … DICTAMEN PERICIAL N° 343-14 de fecha 14/08/2014, suscrita por el funcionario R.M. adscrito a la SubDelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad del vehículo involucrado en el hecho como se desprende de las actas: MARCA DFM, MODELO S30, AÑO 2013, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS AG161CG.

    … DICTAMEN PERICIAL N° 264-14 de fecha 14/08/2014, suscrita por el funcionario R.M. adscrito a la SubDelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad del vehículo involucrado en el hecho como se desprende de las actas: MRCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2006, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACAS AB910KG.

    Como se observa, de dichos párrafos de la recurrida se comprueba que el Ministerio Público aportó múltiples o plurales elementos de convicción que ubican al imputado de autos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en los que ocurrieron los hechos que el Ministerio Público le imputa como presunto autor o partícipe, verificando esta Alzada, además, que en el auto recurrido la Jueza de Instancia explicó por qué estimó que en el caso de autos se encontraban presentes fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, entre ellos, el ciudadano DEINI VALLES HUMANES, ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del delito, al dictaminar seguidamente, luego de analizar el peligro de fuga:

    … A tal respecto, ratifica esta Instancia Judicial que se constata nuevamente que de las anteriores actuaciones, que queda acreditada la presunta participación de los ciudadnos imputados quienes fueron aprehendidos a escasos momentos de ocurridos los hechos en la residencia de las víctimas, quienes se fueron del lugar en los vehículos descritos por las propias víctimas, con evidencias de interés criminalísticos señalados igualmente por las víctimas como son las armas de fuego, los chalecos antibalas, el dinero aproximado a la cantidad señalada, teléfonos móviles, los vehículos negro y plata, como se desprende de las actas procesales, quienes procedían de otra ciudad por presunta información sobre la venta de drogas, toda vez que los propios imputados manifestaron encontrarse en el sitio del suceso pero para realizar un allanamiento sin orden judicial, sin encontrarse facultados para actuar como funcionarios activos en esta jurisdicción Falconiana y encontrándose en todo caso, limitados por ley igualmente para portar armas de reglamento fuera del Municipio donde laboran y a donde se encuentran adscritos, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en sus artículos: “Artículo 51. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones que se producen y limitan en el ámbito local, a los cuerpos de policía estadal las que se producen y extienden al ámbito territorial de los estados, y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la actuación en los diferentes hechos que se producen en todo el territorio nacional…”. Asimismo, contempla el artículo 52. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones de baja complejidad, a los cuerpos de policía estadal las situaciones de complejidad media y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana las situaciones de alta complejidad. Son indicadores de complejidad las redes y coaliciones grupales a sofisticación de la modalidad delictiva y cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo. Por su parte prevé el artículo 53. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones que requieran intervenciones de baja intensidad, a los cuerpos de policía estadal las situaciones que requieran intervenciones de intensidad media y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana las situaciones que requieran intervenciones de alta intensidad. Son indicadores de intensidad los recursos materiales, tecnológicos o de fuerza empleados y cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo. Y por último, sanciona el artículo 54. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones genéricas a los cuerpos de policía estadal las situaciones can mayor nivel de especificidad, y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana las situaciones de alta especificidad. Son indicadores de especificidad el nivel de experticia requerido como consecuencia de la modalidad, organización o multiplicidad de implicaciones, así como cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo…”.

    Normativas estas a las que no se le dio cumplimiento por parte de los funcionarios policiales en el presente caso, toda vez que alegaron estar realizando labores de inteligencia policial como fundamento de la coartada de Defensa Técnica presentada en la audiencia oral de presentación quedando acreditados otros hechos como se evidencia hasta este momento procesal de las propias actas de investigación. Y así se decide.- (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    En consecuencia, se constató fehacientemente que el auto recurrido reúne los requisitos mínimos de exhaustividad al dar razón fundada del por qué del criterio asumido en la resolución del asunto, sobre la base de lo alegado y probado, conforme se lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual redundó en evitar la arbitrariedad en dicho pronunciamiento judicial, pues incluso se verificó que el imputado aceptó rendir declaración ante la Jueza, por ser la audiencia de presentación una de las oportunidades que el legislador le establece para ello, así como otros de los imputados, las cuales al compararlas con los demás elementos de convicción existentes en actas, le permitió a la Juzgadora concluir que los mismos se encontraban en el sitio de los hechos por presuntamente estar haciendo un procedimiento de inteligencia policial, por lo cual asintió con la necesidad de que esas personas fueran aseguradas a los siguientes actos del proceso mediante la imposición de una medida de coerción personal privativa de libertad.

    Sobre el deber de motivar que tienen los Jueces las decisiones judiciales ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1047 del 23/7/2009, la siguiente doctrina:

    La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

    El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

    De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

    En el caso que se analiza, como antes se estableció, la Jueza fundó su decisión en el análisis que hizo del caso concreto al acta policial, a lo manifestado por los imputados que quedaron privados de libertad en la sala y a las actas e entrevistas y denuncia de las víctimas, sumados al conjunto de pruebas técnicas, como inspecciones y experticias practicadas, por lo cual la Jueza estaba obligada a ponderar todas esas circunstancias a lo fines de su resolución, siendo determinante, como antes se estableció que la juzgadora tomó en consideración el dicho de los imputados, quienes manifestaron estar en el sitio en un procedimiento de inteligencia.

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide. Se confirma la decisión objeto del recurso de apelación.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASSENIA J.S.C., Defensora Privada del ciudadano: D.R.V.H., contra el auto dictado en fecha 08 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el mencionado ciudadano, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y Peculado de Uso. SEGUNDO: Se CONFIRMA el pronunciamiento judicial objeto del presente recurso.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase el ASUNTO PRINCIPAL N° IP01-P-2014-005981 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control. Líbrese oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° y 155°.

    La Presidenta de la Sala (E),

    Abg. C.N.Z.

    Jueza Provisoria

    Abg. A.O.P. Abg. G.Z.O.R.

    Juez Provisorio Jueza Titular Ponente

    Abg. JENNY OVIOL RIVERO

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IGO12014000677

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