Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-004839

ASUNTO : MP21-R-2014-000067

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: M.R.V.M., titular de la cedula de identidad V-19.958.907

RECURRENTES: ABG. L.E., INPREABOGADO Nº 26.858 y ABG. ZOMARIS PADILLA BARROS, INPREABOGADO Nº 81.892, defensoras privadas del ciudadano M.R.V.M..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A.M.R., en su condición de Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

MOTIVO: Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 22 de agosto de 2014, por las profesionales del derecho L.E., INPREABOGADO Nº 26.858 y ZOMARIS PADILLA BARROS, INPREABOGADO Nº 81.892, defensoras privadas del ciudadano M.R.V.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho L.E., INPREABOGADO Nº 26.858 y ZOMARIS PADILLA BARROS, INPREABOGADO Nº 81.892, defensoras privadas del ciudadano M.R.V.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000067, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

En fecha 02 de octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace bajo los siguientes términos

“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada, en relación a la Nulidad del Acta Policial, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que no existe violaciones de derecho y garantías constitucionales en contra del ciudadano aprehendido. PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano M.R.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.907, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado M.R.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.907, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado M.R.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.907, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia éste Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa Privada en cuento al otorgamiento de las Medicas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, al imputado M.R.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.907. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”, a nombre del imputado M.R.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.907. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor, a los fines de que sirvan trasladar a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de serle toma huellas dactilares y sean comparadas con las tomadas a la evidencia incautada (MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL). OCTAVO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor, a los fines de que sirvan trasladar al imputado de autos hasta la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efecto de serle practicado reconocimiento medico legal; igualmente oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sirvan realizarle al imputado de auto Reconocimiento Medico Legal, todo ello conforme con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. DÉCIMO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de agosto de 2014, las profesionales del derecho L.E., INPREABOGADO Nº 26.858 y ZOMARIS PADILLA BARROS, INPREABOGADO Nº 81.892, defensoras privadas del ciudadano M.R.V.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, presentaron Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Nosotras, L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, portadoras de las Cédulas de Identidad números V-5.400.337 y V-4.348.390, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.858 y 81.892, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensoras del ciudadano M.R.V.M., portador de la Cédula de Identidad números V-19.958.907, según consta de Causa signada con el numero MP21P-2014-004839, ante Usted, con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso que nuestro Defendido fue aprehendido en fecha 18 de agosto de 2014, por el funcionario D.L., portador de la Cédula de Identidad número V-21.151.515, adscrito a la Policía Municipal del Municipio C.R.d.E.M., en horas de la tarde del día lunes (Omissis…)

En fecha 19 de agosto de 2014, la Representación Fiscal en función de flagrancia Dra. R.E.M.R., presento a nuestro Defendido, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar del contenido que se desprende del Acta Policial y solicita: 1.- Se decreta la flagrancia; 2.-El Procedimiento Ordinario; 3. Precalifica los hechos narrados por Acta Policial como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; 4.- Solicita se le aplique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa observando la irregularidad procesal solicita la nulidad de las actas policiales observando que el Acta Policial, fue suscrita únicamente por el funcionario LUNAS DARWIN; la Cadena de Custodia del presunto bolso y la presunta sustancia; la Cadena de Custodia del vehículo (…) y del dinero presuntamente incautado, observando IRREGULARIDAD; solicitamos la NULIDAD de las Actas Policiales de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 ejusdem. El cual se planteó como punto previo la solicitud de NULIDAD, seguidamente y continuando con la Defensa; sin convalidar el Acta Policial, se observó de la Revisión de las actuaciones, que no existen ni plurales ni fundado elementos de convicción, tal como lo establece taxativamente el artículo 336 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; 1.- Presentan un Acta Policial en la cual, señala e identifica al Oficial H.R., la actuación conjunta de seis (6) funcionarios más; y ni siquiera este suscribe el Acta Policial. 2.- No justifican la falta de firma. 3.- No hubo testigos que corroboren lo plasmado por el funcionario L.D.. 4.- No existe Acta de Colección de Evidencias. 5.- No hay Experticia Química que determine que la sustancia decomisada constituye droga. 6.- Lo declarado por nuestro Defendido quien dice que no tenía nada, ni bolso, ni droga, lo que a criterio de la Defensa, lo ajustado a derecho es declarar la l.p.. Como en efecto así se solicitó.

Igualmente ante las circunstancias que rodeaban las Actas Policiales, consideramos que ante la gran duda razonable carente de pruebas, era razonable otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con las garantías constitucionales como es el derecho a la Defensa y la presunción de Inocencia prevista en los artículos 44 numeral 1º y 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Tribunal para el momento de decidir se pronuncie como sigue (Omissis…)

CAPITULO II

DEL DERECHO: Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto de APELACIÓN de conformidad con los artículos 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA OPORTUNIDAD: La interposición se encuentra dentro del lapso, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fue presentado para ser oído en fecha 19 de agosto de 2014.

DE LA FACULTAD: El carácter de Defensoras se desprende de Acta de Nombramiento y Juramentación que riela a la Causa signado con el número MP21P-2014-004839, debidamente suscrita por el imputado y la Defensa.

INTERPOSICIÓN Y FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral (sic) 4º y 5º lo siguiente:

Omissis…

En el presente caso, denunciamos que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a nuestro representado, según lo pasamos a demostrar sobre las bases de las siguientes consideraciones:

Omissis…

La medida privativa preventiva de la libertad dictada a nuestro defendido violenta el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236 ejusdem, lo que constituye una garantía del ciudadano en el sentido de que solamente puede ser detenido por orden de la autoridad judicial con el cumplimiento de las formalidades legales.

Si bien es cierto, que la calificación o no de la flagrancia no es un recurrible o atacable conforme al artículo 439 del Código Procesal Penal, el mismo no es inmutable, inatacable y jurídicamente consumado, máxime cuando el acto en si mismo de calificar o no y el decreto de la medida privativa preventiva de la libertad, subvierte los hechos con violación directa del debido proceso, implica ausencia de motivación y violenta de raíz la esencia misma del ser humano, su l.i., fuera de los supuestos excepcionales que estatuye el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de 1.999.

Omissis…

Ciertamente, aquí no sabemos, ya que no hay explicación alguna, porque la ciudadana Juez de Control, omitió referirse a la estructuración o no de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende a la calificación o no de la flagrancia, máxime que el representante fiscal y el propio Tribunal de Control hicieron suyas las circunstancias de la aprehensión. Entonces, es un contrasentido del Juez de Control acepte unos hechos y omita expreso pronunciamiento legal respecto a los mismos. ES MAS, ESOS HECHOS FUERON SUBVERTIDOS Y DESNATURALIZADOS CON EL PRONUNCIAMIENTO DE QUE LA AVERIGUACIÓN PROSIGUIESE POR LA VÍA ORDINARIA.

Omissis…

Nótese también que en el presente caso, el Tribunal de Control consideró que la investigación debía seguirse por la vía ordinaria, sin mayor explicación, razón o argumentación. Solamente porque así lo consideró el Juez de Control. Esta actuación procesal del Juez de Control, como en efecto lo estamos denunciando, en esta etapa de Investigación violenta el debido proceso, como garantía constitucional de que el proceso ordinario u otro tipo de procedimiento, se module y desarrolle conforme fue pautado en la legislación para particulares situaciones jurídicas que tienen su relevancia en la estructuración misma del proceso. EN EL PRESENTE CASO, EN UN SUPUESTO NEGADO, ERA EVIDENTE QUE SE CUMPLIERON LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CUMPLIMIENTO QUE TENÍA COMO CONSECUENCIA LÓGICA HACER EL PRONUNCIAMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, CON LA SECUENCIA PROCESAL QUE ESTIPULA EL ARTÍCULO 373 EJUSDEM, SIN EMBARGO, EL JUEZ DE CONTROL, CALLÓ SOBRE ESE PARTICULAR, SUBVIRTIÓ EL PROCESO ABREVIADO PARA DELITOS FLAGRANTES Y ORDENÓ QUE SE CONTINUARA LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA ORDINARIA.

Omissis…

Pero aún más, y ya particularizando el tema, la Jueza de Control en el presente caso, no motivó, ni explicó, mejor dicho omitió explicar, motivar o razonar, el porque se daban o no en el presente caso los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco motivó su desnuda afirmación de que la investigación continuará por la vía ordinaria. En el plano legal se violentó lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem.

Omissis…

Sentado lo anterior, es necesario puntualizar que la Jueza, en los pronunciamientos dictados en fecha 14 de Noviembre de 2008, incurrió en reiteradas violaciones al texto constitucional y de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Omissis…

Resulta a todas luces lógico que la dictación de las medidas privativa preventiva de libertad y sustitutiva propone la previa constatación o existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal se encuentra prescrita, y de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en su comisión; exigencias que en materia de delito flagrantes se estructuran con el cumplimientos de los requisitos de actualidad e individualización o identificación.

Un Juez no puede decretar las medidas supra citadas, particularmente la privativa preventiva de libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así, su actuar se desborda del cauce constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos.

Dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Omissis…

Violentando el Derecho al Debido Proceso y la L.I. de nuestros patrocinados en los términos supra analizados, la defensa es del criterio que debe DECLARARSE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral celebrada en fecha 19 de agosto de 2014, ante este d.T., con todos los pronunciamientos allí dictados, en particular la medida Privativa de Libertad de nuestro defendido M.R.V.M., así como del acto de fundamentación de esa medida y de todos los actos procesales consecutivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra carta fundamental, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos consagrados en los artículos 44, ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así expresamente de previo pronunciamiento solicitamos sea declarado.-

PUNTO DE INFORMACIÓN PARA LA CORTE DE APELACIONES DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La defensa en el presente escrito de interposición del recurso de apelación, invocamos el motivo contenido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 4º. Consta al presente expediente Acta Audiencia para Oír al Imputado, dictado por el Juez 4º en Funciones de Control de fecha 19/08/2014, dictado en su oportunidad para decidir, acordando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.-

Omissis…

Sobre la base de lo antes dicho, seguidamente pasaremos a demostrar el gravamen irreparable por parte del Juez del mérito, hoy recurrida, la cual con su ilegal decisión, que niega el pedimento de la defensa en cuanto a que se declare la Nulidad de las actuaciones, vulnera las Garantías a LA SEGURIDAD JURÍDICA y a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; toda vez, que siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, y que este constituya un límite a las facultades del Juzgador penal a quien le está prohibido realizar actos o pronunciar decisiones, desconociendo lo que esté previamente establecido en la Ley adjetiva Penal.-

No se trata de un capricho de la defensa, sino que por el contrario era un deber del Juez de Control hoy recurrida ante esa alzada, lejos de analizar pormenorizadamente el petitum de la defensa, y declararlos con lugar, incurre de manera clara en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y con ello, perjudicar flagrantemente los derechos de nuestros representados.-

En criterio de la defensa, tanto la celebración de la Audiencia para Oír al como los pronunciamientos contenidos en el acta de dicha audiencia, subvirtió groseramente el DEBIDO PROCESO; esto lo sostenemos, en virtud, de lo que a continuación separadamente se denuncia.

CAPITULO III

INFRACCIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PRIMERA DENUNCIA

Con base y fundamento en el artículo 25 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4º y , 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del artículo 153 del Código Orgánico Procesal, por atentar contra el debido proceso en virtud de la gravísima violación que se originó por INEXISTENCIA DE LA FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y APREHENSORES EN EL ACTA POLICIAL, y que fue convalidada por la Jueza del mérito, al servirle de base para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro representado.-

Ahora bien, es el caso ciudadana Jueza, que los actos ejecutados con INOBSERVANCIA de los preceptos jurídicos legales, que regulan su ejecución, no son subsanados por la Jueza de Control, bajo ningún concepto, salvo las que se puedan sanear, ante esta situación y teniendo como Norte la búsqueda de la verdad de los hechos de esta Instancia Judicial, abocarse a la revisión de de estos actos, a la luz de los principios y garantías constitucionales, contenidas en las Leyes, en los tratados y en los acuerdos internacionales.-

Necesariamente, cabe destacar lo siguiente consta de folio (01) y su vuelto de la Causa; ACTA POLICIAL de fecha 18 de agosto de 2014, mediante la cual la Representante Fiscal en funciones de Flagrancia se baso para presentar a nuestro Defendido ante el Juzgado hoy recurrido, y en la que se fundamento el Tribunal para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues bien, al pie de dicha Acta Policial se observa la INEXISTENCIA de la firma del funcionario OFICIAL H.R., portador de la Cedula de Identidad numero V-18.730.509, adscrito a la Policía Municipal del Municipio C.R.d.E.M.; quien narra en 1º persona las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos. INEXISTENCIA de las firmas de los demás funcionarios policiales actuantes; YOBER GONZALEZ, N.B., P.D., J.G., UGARTE ADRIAN, y la omisión de la justificación de la falta de firma. Como se puede evidenciar, sin lugar a dudas, los funcionarios policiales infringieron las citadas disposiciones procesales, sin embargo, la Fiscal del Ministerio Publico convalido dichas Actas y las utiliza para presentar a nuestro representado ante la Jueza de Control y con ello, fundamentar su acto ilegal de imputación, es por ello que consideramos que se ha violado ostensiblemente el contenido del articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Del contenido de los artículos precedentemente trascritos podemos inferir que efectivamente han sido soslayados, violados, infringidos, por parte de la Vindicta Publica, y convalidados por la Juez de la recurrida, es decir, se incumplio el mandato del Legislador, cuando refiere que toda acta debe ser firmada por todas las personas intervinientes, y por todos los funcionarios actuantes, es por ello, que esta defensa, una vez observado el vicio expuesto, al tener las copias de las actuaciones procesales y a la luz del contenido del parágrafo segundo del articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos pues, oportuno solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de las Actas y los Actos por ser irritos, paridos o nacidos en la fase preparatoria, por cuanto el ciudadano Fiscal inobservo que su participación en dicho procedimiento, lo hacia participe en el mismo, por ser titular de la acción penal, y era su deber tal y como lo dispone el contenido del articulo 285 Ordinal 3º de la Constitución de la (sic) Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Ministerio Publico, DEBE supervisar las actuaciones de los funcionarios policiales.

Las Nulidades como figuras preventivas son independientes, vayan o no a utilizarse en el Juicio Oral, siendo suficiente que el interesado en que se declaren nulas las Actas y los Actos, a solicitarla en cualquier fase del proceso, por cuanto se trata de transgresiones de garantías procesales. Se persigue con la declaración de Nulidad que el Acta nula, pierde validez y con ello fenezca el acto que contenía y la prueba practicada.

Conforme al articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El Acta será suscrita por los FUNCIONARIOS y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firma se dejará constancia de ese hecho” aunado a lo establecido el artículo 133 ejusdem. “La declaración del imputado se hará constar en un Acta que afirmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura”, constituyendo éste un requisito indispensable a criterio de ésta defensa; por cuanto la misma no puede emanar y constituir en prueba alguna y menos para acordar como en el presente caso, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.-

Se trata entonces, del incumplimiento de un requisito que le impone la ley al juzgador; de ser declarada su nulidad elimina el acto y éstos no podrán ser saneados (Omissis…)

Con apoyo en el marco legal señalado, solicito a esta instancia judicial Superior, que a la luz de los principios constitucionales, se tenga a bien proceder a la revisión de los actos procesales, ejecutados en la etapa anterior antes, de que sea fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto de dicho acto procesal, su ejecución ha desnaturalizado la esencia del concepto de ACTO PROCESAL, que como sabemos. “…Es una conducta realizada por un sujeto, susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso, mediante la observancia del complejo de requisitos a los que está sometida las conductas, en relación, a su forma de expresión (modo), al lugar y al tiempo en que deben realizarse para que así quede asegurada la certeza del proceso y la igualdad de las partes en el mismo (Negrillas de la defensa). Esta definición constituye la base de nuestro sistema procesal y solicitud, en virtud, de que los actos que conforman etapas previas a la audiencia preliminar fueron practicados en contravención de los preceptos legales que regulan su ejecución y cuya observancia es obligatoria y estrictamente necesaria para dar cumplimiento en estas etapas a la depuración del proceso, tal como lo establece el legislador.-

Por lo antes expuesto y a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia y con los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de los actos que fueron ejecutados en detrimento de los derechos humanos y de las garantías constitucionales de nuestro defendido.-

SEGUNDA DENUNCIA

INFRACCIÓN DE LA JUEZ RECURRIDA EN CUANTO A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Omissis…

La Juzgadora hoy recurrida, estimo los requisitos exigidos para dictar la MEIDA (sic) DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de nuestro Defendido, se basa con el siguiente planteamiento:

Omissis…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se puede evidenciar del contenido de la decisión parcialmente transcrita del tribunal hoy recurrido en Apelación, nada dijo en cuanto a los elementos que sustentan la privativa de libertad, se evidencia del Acta Policial al cual se solicito la Nulidad. No está suscrita por funcionario que narra en primera persona de cómo ocurrieron los hechos; 2.-No existen testigos de los hechos narrados en Acta Policial; 3.- Tampoco se puede considerar que los funcionarios policiales actuaron; vieron, observaron por cuanto no suscribieron el Acta Policial; 4.- Si bien es cierto que hay una Cadena de Custodia sobre presuntos elementos de interés criminalísticos; no pueden ser considerados como suficientes para acreditar responsabilidad penal; 5.- No consta Acta de Evidencia; 6.- No hay una Experticia Química que determine que la sustancia presuntamente incautada sea droga o sustancia estupefaciente o psicotrópica. 7.- Nuestro Defendido alega haber sido detenido junto con otras personas que en el Despacho Policial le dieron libertad; 8.- Nuestro Defendido alega que fue detenido sin ningún elemento de interés criminalístico.-

Lo que a criterio de esta Defensa no existe ni un indicio que determina la dicha responsabilidad penal planteada por la Representación Fiscal y decretada sin fundamento por la Juez Recurrida.-

Ciudadanos Magistrado (sic) de lo anteriormente expuesto quiere la Defensa señalar y así lo tramitaras que del decreto transcrito de la decisión del Tribunal de fecha 19 de agosto de 2014; no estableció ni dejó sentado de manera concurrente en su pronunciamiento que elementos sirvieron de base para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en que sustento la decisión recurrida (Omissis…)

La recurrente se apartó de su obligación de ser garante de la obediencia a la ley prevista en los artículos y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que no existen fundados elementos para determinar responsabilidad penal de los hechos señalados como ilícitos y que no fueron sustentados.-

Lo que respecta al Peligro de Fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Recurrido no fundamento en que aspecto se podría nuestro Defendido evadir su responsabilidad o fugarse del país, aporto sus datos personales, domicilio no manifestó tener medios de fortuna para huir al extranjero.

…Omissis…

EN TAL SENTIDO, LA DOCTRINA JUDICIAL NACIONAL, ES DEL CRITERIO DE QUE EL SOLO HECHO DE UNA PENA ALTA RELATIVA AL DELITO ATRIBUIDO NO ES CONCLUYENTE PARA QUE NECESARIAMENTE SE PRIVE DE LA LIBERTAD.

El Legislador venezolano, en la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la presunción del Peligro de Fuga para los delitos cuya pena máxima sea de diez (10 ) años o mas, no obliga a los jueces a dictar Medida Privativa de Libertad, todo lo contrario, lo estimo a la norma como un mandato inexorable cumplimiento, en sintonía con el numeral 1º del articulo 44 del Texto Constitucional, el parágrafo Primero del articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, da facultad a los jueces para dictar medidas sustitutivas de la privativa de libertad..

…Omissis…

En cuanto al Peligro de Obstaculización prevista en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez Recurid (sic) nada dijo al respecto porque consideraba que nuestro Defendido podría obstaculizar la investigación.

Como se observa ciudadanos Magistrados, la Juez Recurrida no cumplió con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Omissis…

Ahora bien, en este orden de ideas, se puede establecer que el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

La Recurrida esta obligada en señalar elementos concurrentes pero no solo enunciarlos sino motivarlos…

…Omissis…

El segundo requisito concurrente, se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comision de un hecho punible.

…omissis…

Pero una vez mas al respecto de las actuaciones policiales señalamos que carecen de licitud por no cumplir con exigencias procesales, carecen de firmas, NO HAY ACTAS DE ENTREVISTA, no explica en forma clara ni motivada porque o cuales son los fundados elementos de convicción en cuanto al tercer requisito concurrente del articulo 236.

…Omissis…

Observándose que la Juez Primera (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, para completar no hace mención ni señala el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación expresado en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicándose, en el párrafo anterior que a criterio del órgano jurisdiccional de control, el articulo 236 del texto adjetivo penal versa sobre supuestos para la procedencia de la medida preventiva judicial de privación de libertad.

Interpretación que contradice la letra expresa de la ley cuando en el artículo citado se establece que se trata de requisitos concurrentes (…)

Por ultimo, si bien es cierto que la decisión mediante la cual la Juez Primera (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se exige una extensa motivación, no es menos cierto que el presente caso, el a quo no realizo ningún pronunciamiento que sirva de fundamento en cuanto al cumplimiento del segundo y tercer requisito previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras la decisión que hoy se analiza carece totalmente de las razones de hecho y derecho que soporten la decisión recurrida.

CAPITULO IV

PETITORIO

De los fundamentos de hecho y de derecho ampliamente señalados, solicitamos la nulidad de todas las actuaciones en el presente caso por considerar que existe inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal, violatorio al articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al derecho a la Defensa, al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1º ejusdem.

Ahora bien, observando que al presente procedimiento policial nos encontramos en f.D.R., por no existir testigos ni civiles, ni policiales previsto en el segundo párrafo del articulo 24 de la Constitución; solicitamos se decrete la L.P. de nuestro Defendido. En caso que nuestra tesis no se aceptada; pedimos por las circunstancias en la cual se encuentra el contenido del Acta Policial; la falta de certeza de que nuestro Defendido le fuere incautado evidencias de interés criminalístico prevaleciendo la Presunción del Inocencia prevista en el articulo 49 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitamos que se le acuerde a nuestro Defendido por esta Corte Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, a los fines de que se constate lo alegatos y denuncia formulada solicite la Causa al Tribunal Recurrido. Finalmente pedimos que la presente APELACION sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el profesional del derecho J.A.M., en su condición de Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 22 de agosto de 2014, por las profesionales del derecho L.E., INPREABOGADO Nº 26.858 y ZOMARIS PADILLA BARROS, INPREABOGADO Nº 81.892, defensoras privadas del ciudadano M.R.V.M..

CAPÍTULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por parte de las recurrentes, versa sobre la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, fundamentada en fecha 25 de agosto del 2014, mediante la cual el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.R.V.M., titular de la cedula de identidad V-19.958.907, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pudiéndose observar del escrito de apelación que las recurrentes en autos fundamentan la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas y resaltado de esta Sala)

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones aprecia, que las recurrentes en principio afirman que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representado en base a las siguientes consideraciones “…la medida privativa preventiva de la libertad dictada a nuestro defendido violenta el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236 ejusdem, lo que constituye una garantía del ciudadano en el sentido de que solamente puede ser detenido por orden de la autoridad judicial con el cumplimiento de las formalidades legales…”, argumentando que “…no sabemos, ya que no hay explicación alguna, porque la ciudadana Juez de Control, omitió referirse a la estructuración o no de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende a la calificación o no de la flagrancia, máxime que el representante fiscal y el propio Tribunal de Control hicieron suyas las circunstancias de la aprehensión. Entonces, es un contrasentido del juez de Control acepte unos hechos y omita expreso pronunciamiento legal respecto a los mismos. ES MAS, ESOS HECHOS FUERON SUBVERTIDOS Y DESNATURALIZADOS CON EL PRONUNCIAMIENTO DE QUE LA AVERIGUACIÓN PROSIGUIESE POR LA VÍA ORDINARIA…”

En efecto, es preciso para esta Sala de Corte aseverar que el derecho a la libertad personal es inviolable según lo dispone el texto constitucional en su artículo 44 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, los cuales establecen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

…Omissis…

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De modo que se establece como regla el juicio en libertad y se someten las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Resulta claro que la voluntad del legislador, como regla, no es otra que el respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal. En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad del ser humano, todo ello con la finalidad de no permitir sino por el contrario evitar así anticipar la sanción penal.

Bajo estos supuestos observa esta Corte que no le asiste razón a las recurrentes, al señalar que “…la ciudadana Juez de Control, omitió referirse a la estructuración o no de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende a la calificación o no de la flagrancia…” y que “…el Tribunal de Control consideró que la investigación debía seguirse por la vía ordinaria, sin mayor explicación, razón o argumentación. Solamente porque así lo consideró el Juez de Control (…) EL JUEZ DE CONTROL, CALLÓ SOBRE ESE PARTICULAR, SUBVIRTIÓ EL PROCESO ABREVIADO PARA DELITOS FLAGRANTES Y ORDENÓ QUE SE CONTINUARÁ LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA ORDINARIA…”; toda vez que se constata del contenido del acta de audiencia de presentación del imputado de autos que la Juez de la recurrida, en relación a los aspectos señalados dicta los siguientes pronunciamientos:

(…) PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano M.R.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.907, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MIODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.(…) TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda (…)

De igual manera, en auto motivado publicado por separado en fecha 25 de agosto de 2014, señaló:

“Omissis…

DE LA APREHENSION

En cuanto a la aprehensión del ciudadano M.R.V.M., es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano M.R.V.M., cursa en autos acta policial de fecha 18-08-2014, en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal C.R. estado Miranda, señalan que siendo las 6:00 horas de la tarde, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano que no se quiso identificar por temor a represalias manifestando que en el sector Pitahaya específicamente en la parte de la invasión se encontraban varios sujetos distribuyendo sustancia ilícita, por lo que se constituyeron en comisión el oficial R.H. adscrito mencionado organismo aprehensor y los oficiales LUNAS DARWIN, YOBER GONZALEZ, N.B., PEDRO DA AROCHA, JORGEL GIL, UGARTE ANDRIUN, estos cuatro últimos funcionarios pertenecientes a la dirección de inteligencia, cuando se trasladan a la dirección aportada logran observar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huída en diferentes direcciones realizando los funcionarios la persecución punto a pie logrando luego de varios minutos la captura de uno de los ciudadanos, mientras que los otros dos ciudadanos lograron evadir la comisión policial, procediendo el oficial Lunas Darwin a realizarle la inspección corporal lográndole incautar en un bolso de color negro el cual tenía para el momento dos envoltorios de tamaño regular ambos elaborados de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo del mismo material contentivos uno (01) de treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético de color traslucido atado en su único extremo con una hebra de hilo de color rojo contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga. Dos (02) de treinta y seis (36) envoltorios elaborados de papel aluminio contentivo de una pasta compacta de color blanca de presunta droga, al igual que la cantidad de ciento cinco bolívares fuertes, que se presumen sen producto de la venta de la sustancia prohibida, de igual forma e el sitio donde se inició la persecución se encontraba un vehículo tipo moto de color roja, placa AE2P58A, el ciudadano aprehendido quedó identificado como M.R.V.M., condiciones éstas de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte del supra mencionado y en consecuencia inicia un proceso en contra del mismo; En consecuencia, una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que dicho ciudadano fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y calificó como FLAGRANTE dicha aprehensión y así se declara

Omissis…

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:

ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide (…)”.

Por tanto, esta Alzada visto los señalamientos realizados por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la calificación de flagrancia y a la aplicación del procedimiento ordinario en el caso sub examine, estima que no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Juez A quo al calificar la flagrancia consideró (como bien lo expresa en su auto fundado) que se encuentra acreditado que el imputado de autos fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible y en relación a la aplicación del procedimiento ordinario, señala expresamente que el representante del Ministerio Público en la celebración de la audiencia de presentación solicitó se acordará dicho procedimiento vista la necesidad de la práctica de diligencias de investigación con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la presunta comisión del hecho punible y así presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, razones por las cuales se considera que no existe omisión de pronunciamiento en la recurrida en cuanto a lo argumentado por las recurrentes en relación a estos aspectos. Así se decide.

Por tanto, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas constitucionales y procesales para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano M.R.V.M. y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual hizo motivadamente, no asistiéndole por tanto la razón a las recurrentes cuando afirman que “…la Jueza de Control en el presente caso, no motivó, ni explicó, mejor dicho omitió explicar, motivar o razonar, el porque se daban o no en el presente caso los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco motivó su desnuda afirmación de que la investigación continuará por la vía ordinaria…”. Así se decide.-

Seguidamente las recurrentes con el objeto de demostrar el presunto gravamen irreparable ocasionado por la recurrida fundamentan su PRIMERA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 439 ordinales 4º y , 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe “…la infracción del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, por atentar contra el debido proceso en virtud de la gravísima violación que se originó por INEXISTENCIA DE LA FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y APREHENSORES EN EL ACTA POLICIAL, y que fue convalidada por la Jueza del mérito, al servirle de base para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro representado”, arguyendo que “…al pie de dicha Acta Policial se observa la INEXISTENCIA de la firma del funcionario OFICIAL H.R., portador de la Cédula de Identidad número V-18.730.509, adscrito a la Policia Municipal del Municipio C.R.d.E.M.; quien narra en 1º persona las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos. INEXISTENCIA de las firmas de los demás funcionarios policiales actuantes; YOBER GONZALEZ, N.B., P.D., J.G., UGARTE ADRIAN, y la omisión de la justificación de la falta de firma”. En consecuencia, solicitan la “NULIDAD ABSOLUTA, de los actos que fueron ejecutados en detrimento de los derechos humanos y de las garantías constitucionales de nuestro defendido”.

Por otra parte las recurrentes señalan en su SEGUNDA DENUNCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º, que la recurrida incurrió en infracción en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar la Juez a quo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, afirman “…del contenido de la decisión parcialmente transcrita del Tribunal hoy recurrido en Apelación, nada dijo en cuanto a los elementos que sustentan la privativa de libertad, se evidencia del Acta Policial al cual se solicito la Nulidad. No está suscrita por funcionario que narra en primera persona de cómo ocurrieron los hechos; 2.- No existen testigos de los hechos narrados en Acta Policial; 3.- Tampoco se puede considerar que los funcionarios policiales actuaron; vieron, observaron por cuanto no suscribieron el Acta Policial; 4.- Si bien es cierto que hay una Cadena de custodia sobre presuntos elementos de interés criminalisticos; no pueden ser considerados como suficientes para acreditar responsabilidad penal; 5.- No consta Acta de Evidencia; 6.- No hay una Experticia Química que determine que la sustancia presuntamente incautada sea droga o sustancia estupefaciente o psicotrópica…” Señalan, asimismo que “…no existe ni un indicio que determina la dicha responsabilidad penal planteada por la Representación Fiscal y decretada sin fundamento por la Juez Recurrida”.

Visto que la argumentación de la primera y segunda denuncia expuestas en el presente recurso de apelación, tienen una estrecha relación, la Sala considera conveniente pasar a resolverlas bajo una misma fundamentación, por lo que se hace necesario para este Tribunal de Alzada determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por las recurrentes, se evidencia que sus argumentos en primer término van dirigidos a atacar el contenido del acta policial, aduciendo que la misma carece de requisitos exigidos por la ley, tales como que el acta in comento no está suscrita por los funcionarios actuantes, la falta de testigos para darle mayor integridad e idoneidad al procedimiento, asimismo señalan que no consta acta de evidencia y experticia química de la sustancia incautada, todo lo cual en criterio de las recurrentes constituyen actos que determinan la nulidad absoluta de tales actuaciones.

Frente a lo argüido por las recurrentes, esta Alzada advierte que conforme al principio de oficialidad contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se encuentra facultado para disponer que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como lograr establecer la identidad de sus autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en tal sentido exige el artículo 285 del referido texto legal que el registro de tales actos debe hacerse por escrito a través de las actas, donde se resumirá el resultado fundamental de los actos realizados, con la mayor exactitud posible, describiendo las circunstancias que sean de utilidad para la investigación, la cual será firmada por el o los participantes.

Sentado lo anterior, vale señalar que si bien es cierto tales actos de investigación están dirigidos a soportar la acusación fiscal, las actas donde aparecen vertidos los mismos por si solas no tienen eficacia probatoria, pues el carácter de prueba lo adquieren única y exclusivamente cuando los funcionarios o personas intervinientes concurran a ratificarlas y sean interrogadas libremente por las partes sobre sus afirmaciones, acto en el cual pueden ser contradichas e impugnadas en caso de no cumplir con los requisitos de ley. Siendo por demás importante aseverar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no del imputado.

De modo que observa esta Sala de Corte el acta policial de fecha 18 de agosto de 2014 suscrita por el oficial L.D., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo C.R., quien realiza la inspección corporal y la aprehensión del ciudadano M.R.V.M., fue analizada en su oportunidad por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, sólo a los efectos de establecer si la captura del imputado fue ajustada a derecho y para decretar, en la audiencia de presentación, la medida de coerción personal pertinente al caso en cuestión.

En suma, el Juzgado de Control realizó una valoración de unos medios de convicción, que pertenece al amplio margen de valoración que tiene todo juez respecto al derecho aplicable a cada caso, que le permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Claro está, que si dentro de esa valoración existe alguna violación notoria de derechos constitucionales, sí le es dable al juez constitucional verificar y resolver esa situación, pero ello no ocurre en el presente caso, siendo que en relación a la falta de firma de algunos funcionarios en el acta policial no afecta derechos ni garantías fundamentales, pues, el acta en cuestión, sólo constituye un principio de prueba por escrito que permite al Director de la investigación dar a conocer al Juez de Control los elementos con los que cuenta para investigar a determinada persona, que a su criterio está incursa en la perpetración de un delito.

Por otra parte, en cuanto a la ausencia de testigos instrumentales en el procedimiento, es preciso señalar que el mismo fue realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, donde no se exige para la inspección de personas la presencia de testigos, que basta con la existencia de un motivo suficiente que haga presumir que el inspeccionado es portador de objetos relacionados con el un hecho punible, para su procedencia, sobre todo en el caso de autos en donde, el resultado arrojó el hallazgo de objetos de ilícita tenencia per se, como lo fue la presunta droga incautada. Tampoco se debe pasar por alto, el hecho de que aunque al momento de la presentación del aprehendido el representante del Ministerio Público no presentó experticia química de la sustancia incautada, no es menos cierto que cursa en autos al folio sesenta y ocho (68) Oficio signado bajo el Nº 15DFS-SF-01756-2014 de fecha 19 de agosto de 2014, dirigido al Jefe de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, mediante el cual el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M.E.V.d.T., Abg. M.M.R., remite: “…Treinta (30) envoltorios elaborados inmaterial sintético elaborado en material traslucido, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color rojo, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga (…) a los fines de que se sirva girar las instrucciones pertinentes a objeto que se le practique a la sustancia en referencia EXPERTICIA QUIMICA Y/O BOTANICA correspondiente(…)”. Razones estas por las cuales considera esta Alzada que no se han vulnerado derechos ni garantías constitucionales al imputado de autos en relación a los aspectos anteriormente señalados. Así se decide.-

Analizados como han sido los puntos anteriores, se une a lo argumentado por las recurrentes su descontento en relación a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Lo que se evidencia entre otros de los siguientes señalamientos: “…a criterio de esta Defensa no existe ni un indicio que determina la dicha responsabilidad penal planteada por la Representación Fiscal y decretada sin fundamento por la Juez Recurrida(…) Ciudadanos Magistrado (sic) de lo anteriormente expuesto quiere la Defensa señalar y así lo tramitaras que del decreto transcrito de la decisión del Tribunal de fecha 19 de agosto de 2014; no estableció ni dejó sentado de manera concurrente en su pronunciamiento que elementos sirvieron de base para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en que sustento la decisión recurrida (Omissis…) La recurrente se apartó de su obligación de ser garante de la obediencia a la ley prevista en los artículos y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que no existen fundados elementos para determinar responsabilidad penal de los hechos señalados como ilícitos y que no fueron sustentados”

Argumentos que han de mirarse con atención pues hay que tener presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como regla el juicio en libertad y someten a las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Resulta claro que la voluntad del legislador, como regla, no es otra que el respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal. En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad del ser humano, todo ello con la finalidad de no permitir sino por el contrario evitar así anticipar la sanción penal.

De allí la necesidad de realizar el examen de las condiciones o presupuestos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige la concurrencia de determinadas condiciones que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencien la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por lo que se exige, la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir (iuris tantum) razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del imputado, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata ha cometido (presunción) el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede observarse de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., llegó a la determinación de la existencia que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se colige que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto a la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En cuanto al Periculum in Mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial en referencia, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios de tales con respecto al peligro de fuga, concretamente, el artículo 237 establece las siguientes circunstancias que deben ser tomadas en cuenta:

Omissis…

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Omissis…

Ahora bien, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse, lo que es de indiscutible importancia, a los fines de valorar las posibilidades de peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, verificados los extremos del fomus boni iuris a los que hace referencia el artículo 236 de la norma adjetiva penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso puede acordarla o negar razonadamente en su fallo.

En el presente caso al imputado de autos la representación del Ministerio Público le precalificó los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, que contempla una pena de ocho a doce años de prisión, evidenciándose que se trata de un delito que excede los diez (10) años de prisión en su límite máximo.

En este sentido considera necesario esta Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Omissis…

.

El artículo parcialmente transcrito, establece tres condiciones concurrentes que fueron consideradas por la Juez en su fallo a solicitud de la Representación Fiscal, al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En primer lugar, observa esta Corte que no le asiste la razón a las recurrentes, al afirmar que “…del contenido de la decisión parcialmente transcrita del Tribunal hoy recurrido en Apelación, nada dijo en cuanto a los elementos que sustentan la privativa de libertad…”, asimismo señala entre otras cosas que “…una vez más al respecto de las actuaciones policiales señalamos que carecen de licitud por no cumplir con exigencias procesales, carecen de firmas, NO HAY ACTAS DE ENTREVISTAS, no explica en forma clara ni motivada porque o cuales son los fundados elementos de convicción en cuanto al tercer requisito concurrente del artículo 236 (…) para completar no hace mención ni señala el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación expresado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en el presente caso, el a quo no realizó ningún pronunciamiento que sirva de fundamento en cuanto al cumplimiento del segundo y tercer requisito previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código…en otras palabras la decisión que hoy se analiza carece totalmente de las razones de hecho y derecho que soporten la decisión recurrida…” Toda vez que la A quo en relación al primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, indicó en la audiencia de presentación de aprehendido lo siguiente:

CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado M.R.V.M.…, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita (…)

Y en auto motivado publicado por separado en fecha 25 de agosto de 2014, señaló:

…Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...

.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible éste presuntamente ocurridos en fecha 18-08-2014, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal”.

El segundo requisito concurrente que a la vista de este Tribunal Colegiado, constató la Juez de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellas diligencias consignadas por la Representación del Ministerio Público, junto con la solicitud, tales como fueron señalados por la A quo:

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:

1.-Acta Policial de fecha 18-08-2014, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal C.R. del estado Bolivariano de Miranda. (f.3, vto y 4)

2.-Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 18-08-2014, (f. 5)

3.-Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 18-08-2014, (f. 6)

4.-Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 18-08-2014, (f. 7)

5.-Planilla PVR para motos (f.8)

Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

.

Ahora bien, el tercer requisito concurrente que a la vista de esta Corte de Apelaciones apreció la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en lo referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido, la Juez A quo en su escrito de fundamentación señaló:

“…Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, por su parte el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano M.R.V.M., contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos de lesa humanidad como lo es el delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar las mismas insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.R.V.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal…

.

De la anterior transcripción, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino a.c.l.h.l. Juez A quo, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, que la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, procedió a dictar ajustada a derecho en contra del imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión, visto el análisis realizado por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala concluye que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual hizo motivadamente. Así se decide.-

Por otra parte, alegan las recurrentes que la decisión emitida en la celebración de la Audiencia de presentación de aprehendido por el Tribunal A quo, causa un gravamen irreparable, sobre la base entre otras de las siguientes consideraciones: “Omissis… La medida privativa preventiva de la libertad dictada a nuestro defendido violenta el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236 ejusdem, lo que constituye una garantía del ciudadano en el sentido de que solamente puede ser detenido por orden de la autoridad judicial con el cumplimiento de las formalidades legales (Omississ…)”.

Argumentan las recurrentes que: “…recurrida, la cual con su ilegal decisión, que niega el pedimento de la defensa en cuanto a que se declare la Nulidad de las actuaciones, vulnera las Garantías a LA SEGURIDAD JURÍDICA y a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; toda vez, que siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, y que este constituya un límite a las facultades del Juzgador penal a quien le está prohibido realizar actos o pronunciar decisiones, desconociendo lo que esté previamente establecido en la Ley adjetiva Penal.- No se trata de un capricho de la defensa, sino que por el contrario era un deber del Juez de Control hoy recurrida ante esa alzada, lejos de analizar pormenorizadamente el petitum de la defensa, y declararlos con lugar, incurre de manera clara en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y con ello, perjudicar flagrantemente los derechos de nuestros representados.- En criterio de la defensa, tanto la celebración de la Audiencia para Oír al como los pronunciamientos contenidos en el acta de dicha audiencia, subvirtió groseramente el DEBIDO PROCESO(Omissis…)”.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por las defensoras privadas, conforme al artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

(Cursivas de esta Sala)

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que las recurrentes, tampoco consignan ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. M.T.D.P., al respecto se pronunció:

…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, lo siguiente:

…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano M.R.V.M., plenamente identificado en autos, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue dictada una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra, es autor o partícipes en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por las recurrentes, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por estas, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Así se decide.-

Por otra parte, en el presente caso, debe advertir esta Corte de Apelaciones en lo que respecta a la pretensión por parte de las recurrentes de “la Nulidad Absoluta de los actos que fueron ejecutados en detrimento de los derechos humanos y de las garantías constitucionales de nuestro defendido”, fundamentada de conformidad a los establecido en los artículos 25 y 49 Constitucionales en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código adjetivo penal. Siendo necesario señalar lo expresado en dichas normas adjetivas penales:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputadas, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, el A quo al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy imputado, tomó en consideración los elementos de convicción traídos al proceso, considerando la juzgadora que se trata de una investigación penal, la cual fue levantada siguiendo los lineamientos que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no vulnerándose los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos precedentes.

De igual manera, se evidencia del escrito de apelación, que las recurrentes pretenden el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de segundo grado de jurisdicción de esta Sala. En relación a lo expresado por las recurrentes, advierte este Tribunal Superior Colegiado que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia de presentación de fecha 15 de noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 18 de noviembre de 2013, como en el caso de marras a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por el A quo es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autónoma por vía de nulidad ante la Corte de Apelaciones, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 07-12-2006 en el expediente N° 577 y en sentencia N° 466 de fecha 24-09-2009, criterio asumido por esta Alzada para establecer que la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal como de seguida se hace:

…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del Instituto Procesal de la nulidad en el proceso penal… En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas… Así, la constitución del acto para que tenga vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos… De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o de validez de los actos procesales… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad… Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…

Esta Sala Tercera en decisiones anteriores de fecha 25-04-2013, Recurso N° MP21R2012000040 y de fecha 03-02-2014, Recurso Nº MP21-R-2013-000112, ha mantenido el criterio que la nulidad no esta concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.

Es evidente que uno de los puntos inquietantes en el presente caso, guarda relación con la aplicación confusa que a menudo se observa por parte de las partes en todo proceso penal en cuanto al tema de la Nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta alzada considera necesario establecer como ya se hizo anteriormente, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, la Sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005 con carácter vinculante, cuya doctrina establece entre otras cosas, que la Nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Atendiendo a lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada que, en el presente caso, no se configura violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, aducida por la recurrente, en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ABG. L.E., INPREABOGADO Nº 26.858 y ABG. ZOMARIS PADILLA BARROS, INPREABOGADO Nº 81.892, defensoras privadas del ciudadano M.R.V.M., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.R.V.M.. Así se decide.-

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala determina que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., se encuentra ajustada a derecho en el presente caso, al decretar como en efecto lo hizo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto con base a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por las profesionales del derecho L.E., INPREABOGADO Nº 26.858 y ZOMARIS PADILLA BARROS, INPREABOGADO Nº 81.892, defensoras privadas del ciudadano M.R.V.M., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.R.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.958.907. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de agosto de 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda notifique a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G.D.. J.A.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

Exp. MP21-R-2014-000067.-

JAN/ADGG/JAMG/yc/kp

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