Decisión nº 231 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 231

Causa Penal Nº: 7000-16

Defensora Pública Auxiliar Segunda: Abogada L.S.P..

Imputado: A.A.R.M..

Representante Fiscal: Abogada ALBIZABETH CHACÓN, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delito: ROBO AGRAVADO.

Víctima: NACHAT KHER.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2016, la Abogada L.S.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en representación del imputado A.A.R.M., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio NACHAT KHER, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de septiembre de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado A.A.R.M., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano A.A.R.M., venezolano, titular de la cédula 20.081.382, natural Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 05-09-1989, edad, 26, residen en el sector Conca de Oro calle 2 casa s/n San R.d.O. estado Portuguesa, profesión u oficio montaje Ayudante de carpintería, de conformidad al 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la continuidad del procedimiento ordinario.

2) Se precalifica la acción delictiva por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NACHAT KHER.

3) Se DECRETA en contra del ciudadano A.A.R.M., suficientemente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en relación a la que se le otorgue medida menos gravosa, ordenándose como sitio de reclusión provisional la coordinación policial Nº 2 Páez…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada L.S.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en representación del imputado A.A.R.M., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO I

NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por el Juzgado de Control Primero, de fecha 03 de Marzo del 2016, donde acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo

236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:

.. .se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal. Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que, el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la c.d.l. como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso a detener al sujeto sindicado de cometer el hecho que se le atribuye, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al Legislador decidir privar de la libertad a una persona, considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor de los graves delitos que se le imputan, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible. Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano Juez éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mis defendidos dicha medida tan extrema.

Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…" (negrillas propias).

Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que:

"Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta"...

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.

Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.

Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mis defendidos, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia, así mismo, es importante mencionar que mis defendidos no presentan registros policiales.

CAPITULO II

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso que nos ocupa, no encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la Decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Primero fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción INEXISTENTES ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública.

…omissis…

Ciertamente como se expresa en el extracto anterior, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal; particularmente es un derecho subjetivo que interesa al orden público y es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. Amén de esto es de destacar que para que exista como regla que el juez solicite la privación de libertad debe existir como condición sine qua non la flagrancia en la comisión del hecho punible, condición que no se cumple en este caso, puesto que mis defendidos no fueron aprehendidos cometiendo el delito que se les imputa, ni se les incautó objetos provenientes del delito, por lo que se debe considerar Ad efesius lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público; en especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este especialísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.

Por otro lado, Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora..."

Según la doctrina mas calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dada su evidencia. Del mismo modo, según su etimología, flagrante es aquel que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata del órgano aprehensor o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1 .-La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.Á.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone "...la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado", (negrillas propias)

CAPITULO III

PETITORIO

Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del ciudadano A.A.R.M., solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 03/03/2016, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.S.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en representación del imputado A.A.R.M., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio NACHAT KHER, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que al efectuarse un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que no se cumplen o no están determinados taxativamente los presupuestos procesales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a otorgar a su defendido una medida tan extrema.

  2. -) Que la medida cautelar otorgada a su defendido es extrema, y de las actas policiales se desprende que existen suficientes motivos para presumir su inocencia, haciendo mención que su defendido no presenta registro policial.

  3. -) Que la Jueza de Control fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes, ya que no hubieron testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.

    Por último la recurrente solicitó, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y sea sustituida la medida de privación de libertad decretada a su defendido por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

    Así planteadas las cosas por la recurrente y a los fines de darle respuesta a cada uno de sus alegatos referidos a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:

  4. -) Acta Policial N° 119 de fecha 29/02/2016, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que en atención a una denuncia formulada por un ciudadano que no quiso identificarse, quien informó que en el Hotel Soapin ubicado en la autopista General J.A.P.d.S.R.d.O., habían sido objeto de un robo, por lo que se trasladan hasta el lugar, donde fueron atendido por el ciudadano: NACHAT KHER, propietario del local, quien manifestó que habían entrado cuatro sujetos fuertemente armados con un arma de fuego tipo pistola 9 mm, armas blancas (cuchillo y machete), informando que se llevaron dos (02) aires acondicionados, un (01) televisor y pertenencias de los ciudadanos que se hospedaban en el Hotel. Seguidamente salieron en búsqueda de esos sujetos, logrando la captura de uno de ellos en el Barrio la Conca de Oro Calle Nro. 2 Casa SIN, de la población de San R.d.O., Estado Portuguesa, logrando recuperar en la adyacencias del solar de la residencia del sujeto capturado, un (01) televisor marca premier de 14 de pulgada, modelo TV-185 TPR y dos (02) aires acondicionados, marcas LG, modelos W12Ca ya que uno de los ciudadanos que se hospedaban en el hotel les dio la características de uno de ellos que cargaba una capucha de color negro, chaqueta y vestía con un bermuda de color gris. Se procedió de inmediato a trasladarlos hasta la sede del Comando quedando identificado como: A.A.R.M. (folio 03).

  5. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 29/02/2016 levantada al ciudadano A.A.R.M. (folio 04).

  6. -) Acta de denuncia formulada por el ciudadano NACHAT KHER, en fecha 29/02/2016, quien manifestó: “El día de hoy de 29 de Febrero del presente año en curso, como a las 04:00 horas de la madrugada recibo una llamada por parte de mi recepcionista, informándome que mi Hotel había sido Objeto de un robo por cuatro sujetos, llevándose 05 aires acondicionado, un televisor y dinero en efectivo, mismo recepcionista me informo también que estos sujetos portaba un arma de fuego y arma blanco cuchillos y machetes de inmediato Salí hasta mi hotel para averiguar lo sucedido al llegar me encuentro con una comisión de la Guardia Nacional de la Cascada, ellos salieron a recorridos por la Jurisdicción, logrando la captura de uno de ellos, y recuperando la mercancía” (folio 06).

  7. -) Acta de entrevista levantada al ciudadano DIONGE C.M., en fecha 29/02/2016, quien manifestó: “El día de hoy 29 de Febrero del 2016, a eso de las 01:00 horas de la madrugada, me encontraba trabajando Como Portero en el Hotel Saopin, Ubicado en la Autopista General Jasé A.P.d.M.S.R.d.O.d.E.P., Se asoma un Ciudadano y al salir me punta con una pistola me dice que abra el portón luego entraron 04 sujetos a mano armada, sometiéndome y encerrándonos en la recepción. Llevándose al recepcionista hasta un cuarto donde encerrándolos con los clientes, luego se llevaron los aires acondicionados, un televisor, plata en efectivo de ahí del hotel” (folio 07).

  8. -) Acta de entrevista levantada al ciudadano J.D.R.A., en fecha 29/02/2016, quien manifestó: “El día de hoy 29 de Febrero del 2016, a eso de las 01:00 horas de la madrugada, me encontraba trabajando Como recepcionista en el Hotel Saopin, Ubicado en la Autopista General J.A.P.d.M.S.R.d.O.d.E.P., donde entraron 04 sujetos a mano armada, sometiéndonos a mí y a mi ayudante encerrándonos en una habitación con los clientes que se encontraban apedados hay llevándose nuestra pertenencias, los aires acondicionados, un televisor, plata en efectivo de ahí del hotel” (folio 08).

  9. -) Acta de entrevista levantada al ciudadano Á.J.V.C., en fecha 29/02/2016, quien manifestó: “El día de hoy 29 de Febrero del 2016, a eso de las 01:00 horas de la madrugada, me encontraba hospedo en el Hotel Saepin, Ubicado en la Autopista General J.A.P.d.M.S.R.d.O.d.E.P., donde entraron 04 sujetos a mano armada, sometiéndonos a nosotros los que estamos hay llevándose nuestra pertenencias y los aires acondicionados y un televisor de ahí del hotel” (folio 09).

  10. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 29/02/2016 (folio 12).

  11. -) Avaluó Real N° 9700-058-409 de fecha 03/03/2016 practicado a: un (1) televisor Marca Premier de 14”, y dos (02) aires acondicionados Marca LG, Modelo W12C (folio 19).

  12. -) Inspección N° 654 de fecha 02/03/2016 practicada en el sitio del suceso, a saber: HOTEL SOAPIN, UBICADO EN LA AUTOPISTA GENERAL J.A. PÁEZ, VÍA SAN CARLOS, MUNICIPIO SAN R.D.O., ESTADO PORTUGUESA (folio 20).

  13. -) Oficio Nº 471 de fecha 02/03/2016 donde se deja constancia que el imputado A.A.R.M. presenta registro policial por el delito de HURTO, de fecha 18/04/2013, Exp. MP-159885-13, por ante CICPC Sub Delegación Acarigua (folio 21).

  14. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 153 de fecha 02/03/2016, practicado a una prenda de vestir consistente en una bermuda de uso masculino de color gris, y un pasamontañas modificada para uso de capucha de color negro (folio 24).

    Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano A.A.R.M. del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NACHAT KHER, en razón de que el imputado en compañía de otros sujetos, le despojaron a los trabajadores del Hotel Soapin y a uno de sus huésped, bajo intimidación y amenaza mediante el empleo de un arma de fuego y armas blancas, de cinco (05) aires acondicionados, un televisor, dinero en efectivo y pertenencias de los clientes.

    Además, el ciudadano A.A.R.M. fue identificado por las víctimas, por la vestimenta que cargaba: una capucha de color negro y una bermuda de color gris, siendo éstas las mismas prenda que vestía al momento de la aprehensión, y las cuales fueron sometidas a la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico.

    Así mismo, fueron recuperados en el sitio de la captura del imputado A.A.R.M., un (1) televisor marca Premier de 14” y dos (2) aires acondicionados marca LG, los cuales fueron sometidos a la respectiva experticia de reconocimiento técnico.

    Así pues, con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende, que la actuación desplegada por la comisión militar se encuentra ajustada a derecho, ya que se encontró en el sitio de la aprehensión del ciudadano A.A.R.M., parte de los equipos electrodomésticos que fueron robados del Hotel Soapin.

    Además, los trabajadores del Hotel (portero y recepcionista) y uno de los huésped, lograron identificar la vestimenta que cargaba el imputado, la cual coincidió con la que tenía al momento de la aprehensión, con lo cual se desvirtúa uno de los alegatos formulados por la recurrente.

    Por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito, cometido por el imputado A.A.R.M., desprendiéndose del acta policial, del acta de denuncia formulada por la víctima y de las actas de entrevistas de los testigos presenciales del hecho, que la calificación jurídica provisional acogida por la Jueza de Control, atribuida al imputado consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y que incluso podrán ser modificadas en la fase intermedia del proceso.

    En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”

    Así pues, para que se configure el delito de robo se requiere del “apoderamiento” de un objeto mueble propiedad de otra persona, mediante el empleo de violencias o amenazas, resultando el poder de la defensa privada gravemente aminorada y destruida. De allí, que el delito de robo es de carácter pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la persona, es decir, no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral.

    Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destaca que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2000, señaló que: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela… si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.

    En conclusión, el delito de robo propio se consuma desde el momento en que el autor se apodera o agarra el objeto, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el dominio sobre el mismo; es decir, cuando aquél “agarrar” representa un despojo para el titular del objeto, cuando lo priva del señorío que tiene sobre el mismo, quebrantando así la norma que subyace al tipo legal.

    Ese robo se agrava, cuando el delito fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, como ocurrió en el presente caso.

    Con base en dichas consideraciones, se desprende de los actos de investigación cursantes en el expediente, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte del imputado A.A.R.M., al ser expresamente identificado por los trabajadores del hotel (portero y recepcionista), así como por uno de los huésped, como la persona que vistiendo una bermuda gris y una capucha negra, en compañía de otros sujetos, bajo amenaza de muerte y violencia física mediante el empleo de arma de fuego y armas blancas, les despojaron de sus pertenencias, logrando apoderarse de aparatos electrónicos pertenecientes al Hotel Soapin.

    Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen al imputado en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los f.d.p..

    Al respecto, la Jueza de Control en la decisión impugnada, al motivar el periculum in mora, señaló lo siguiente:

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentran sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.

    La Defensa solicita la medida menos gravosa para su defendido; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; siendo un delito pluriofensivos cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es coautor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, denuncia de la víctima, entrevistas y experticias practicadas en el marco de la investigación. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fumus bonis iuris), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 ejusdem. Y así se decide.

    Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado A.A.R.M., dado la gravedad del delito atribuido, considerándose el delito de ROBO AGRAVADO como pluriofensivo, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público. Aunado al hecho de que el mencionado imputado tiene registro policial por el delito de HURTO, de fecha 18/04/2013, Exp. MP-159885-13, por ante la Sub Delegación Acarigua, tal y como consta del oficio Nº 471 cursante al folio 21; contrario a lo alegado por la recurrente en su medio de impugnación.

    Con fundamento en lo anterior, se desprende, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-

    Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.S.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en representación del imputado A.A.R.M., por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.S.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en representación del imputado A.A.R.M.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    R.Á.G.G.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 7000-16.

    SRGS/.-

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