Decisión nº XP01-R-2006-000064 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000634

ASUNTO : XP01-R-2006-000064

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la aboga E.F.J., en su condición de Defensora Privada, de la ciudadana A.Z.S., en contra del fallo dictado en fecha 10JUL2006, y fundamentado en fecha 12JUL2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

CAPITULO I

Identificación de las Partes:

Acusado: A.Z.S. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.059.957.

Defensor Judicial: E.F.J., en su condición de Defensora Privada.

Representación Fiscal: J.F., Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

CAPITULO II

Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 13OCT2006, por auto que riela al folio ciento noventa y tres (193) del presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.F., en su condición antes acreditada, contra el fallo dictado en fecha 10JUL2006, y fundamentada en fecha 12JUL2006, por el referido tribunal, quedando asignada la presente ponencia conforme a la distribución del Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 09NOV2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 20NOV2006, y en ella, al otorgársele la palabra a la representación de la Defensa Privada en la persona de la abogada E.F.J., quien es parte recurrente expuso:

De conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de este Circuito que condenó a mi defendida a la pena de ocho años por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Como punto previó me opuse a una experticia que fue incorporada al juicio de manera irregular. Como segundo punto durante la audiencia la juez de juicio presentó una actitud grosera frente a esta defensa, por cuanto mantenía una actitud muy deportiva ante la audiencia. Como fondo del Recurso me fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juez de juicio, no adminicula las pruebas dadas en el juicio, lo que la lleva al incumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando me refiero a la inobservancia de la ley, incumple lo establecido en el artículo 364 de la mencionada ley. En el desarrollo del juicio en el momento del debate oral y público se llega a la decisión donde el resultado llega a juzgar por otro delito, no hay congruencia en el desarrollo del proceso. Considera esta defensa que mi defendida queda en total indefensión por cuanto no se le notifica de que manera llegó la juez a tomar tal decisión. Por todo lo expuesto solicito se declare con lugar el presente recurso y se decida conforme los artículos 190 y 191 del Código orgánico (Sic) Procesal Penal y al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con todas las consecuencias que de ella se derivan..

Seguidamente al ejercer su derecho a replica manifestó:

“Solicita la representante del ministerio publico se declare sin lugar el recurso, al considerar que la decisión fue dictada ajustada a derecho, al respecto mi recurso va dirigido en cuanto a que hubo violación de la ley e inobservancia de la misma, insiste la representación del ministerio público que no puede declararse con lugar el presente recurso por cuanto hubo una actitud grosera en el juicio, en cuanto a la experticia, que debió hacerse por acta de verificación de sustancia que en este caso la hubo, que arrojo una cantidad supuesta en principio y luego aparece una cantidad distinta, asimismo asevera el ministerio público que la decisión fue ajustada a derecho, en cuanto a la relación de los hechos planteados no son correlacionados lo que hacía difícil la fundamentación a la juez de juicio, por lo que al publicar la decisión incurre en inmotivación y en la inobservancia de la ley. En virtud de lo expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Nurbia Arenas, en representación del Ministerio Público, quien expuso:

Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana A.S. , en contra de la decisión de fecha 12JUL2006 dictada por el juzgado de Juicio de esta Circunscripción que condena a la ciudadana a la pena de ocho años por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar esta representación que tal decisión está ajustada a derecho y que además hubo una verificación de la sustancia, donde no se habla que tipo de droga fue la que se incautó y no se determinó el peso, en cuanto a la experticia que se incorpora, el ministerio público solicitó prorroga para presentar los actos conclusivo (sic), porque para nosotros es necesaria al presentar el acto conclusivo, tener la experticia. En cuanto a la actitud de la juez frente a la defensa no puedo referir nada por cuanto no me encontraba para el momento de la audiencia, por todo lo demás consideró que la decisión fue tomada conforme a derecho, y no podemos dejar impune los delitos como este que es de lesa humanidad, que es un delito grave, y aquí no hubo violación en cuanto a la experticia, no puede dejarse impune por una actitud irrespetuosa si fue el caso o por una experticia, por cuanto la decisión fue dictada dentro del marco de derecho y apegada a la ley…

Al ejercer su derecho a contrarréplica manifestó:

Ciudadanos magistrados quiero decirles que a pesar que no estuve presente el acto celebrado en la verificación de la sustancia consta en autos y por tanto defiendo lo que consta en las actuaciones, que indica que estuvo un funcionario del CICPC, que no era un experto, se habla que hubo una presunta cocaína, aun así estamos hablando el delito de tráfico ilícito, lo que aunado a los elementos fueron suficientes para condenarla por el delito. Nosotros consignamos la experticia que arrojó la cantidad de 1 kilo 800 gramos, aunado a esto hubo elementos que determina la decisión de la juez, que considero apegada a derecho, razones por las cuales solicito una vez mas que sea declarado sin lugar el presente recurso, aquí hubo testigos que fueron contestes que el bolso que portaba la ciudadana A.S. y que contenía droga era de su propiedad, por tanto solicito se declare sin lugar el presente recurso…

Al concederle la palabra a la ciudadana A.S., en su condición de imputada, expuso:

Quería decir que el lapso de interrupción para la decisión ya estaba vencido y quería que me designaran otro juez por cuanto la jueza se había ensañado conmigo…

CAPITULO IV

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 07 al 13 de la tercera pieza de la presente causa, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogada E.F., por el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente;

Como punto previo la ciudadana recurrente refiere que cuando finalizo el debate oral y público, y una vez que la secretaria del Tribunal les hizo llegar el acta de dicho Juicio se dio cuenta tanto la imputada como esta que se habían omitido circunstancias surgidas en el transcurso del Juicio y que esta considera de suma importancia, tales como la solicitud de la declaratoria de presunta falsedad de la experticia química ya que ésta arroja un resultado de un kilo ochocientos cincuenta gramos de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, alegando la recurrente que tiene en su poder y que consta en actas del expediente que era un kilo de la indicada droga, alegando también que la Juez actuó de manera si se quiere ilegal, inconstitucional y arbitraria, durante el transcurso del debate lo que no garantizaba la transparencia de dicho acto; alega la defensa además, que durante el desarrollo del debate en el momento de realizar la exposición que corresponde a la contrarréplica, la juez no le prestó ninguna atención a tal exposición, y que la misma tomó un bolígrafo y se dedico durante la exposición a hacer círculos en una hoja, pidiendo la parte recurrida que le prestara atención, manifestando la ciudadana juez con un gesto grosero que lo que exponía era muy repetitivo, alegando la recurrente que si era repetitivo lo que exponía porque se encontraba en la oportunidad de contrarreplica, y estableciendo que no se puede desviar de lo que a dicho la contraparte; por último, indica la defensa que fue notorio que la ciudadana Juez de la causa, tomo uno actitud bastante impulsiva a raíz de que su defendida solicitó la presencia de unos magistrados, haciéndole saber de los múltiples diferimientos del Juicio Oral y Público, estableciendo que la ciudadana Juez difiere todos los Juicios Orales y Públicos en todos los casos siempre por causas que no son suficientes y justas.

Por otra parte, y con fundamento en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la recurrida carece de motivación en su contenido, al haberse omitido la motivación de la misma, desconociendo el silogismo jurídico de la sentenciadora para haber llegado a la conclusión que su defendida fue la agente activa en la comisión del delito por el cual se le condenó, analizando los hechos denunciados, adminiculados a los obtenidos durante el desarrollo del debate, señalando el recurrente, que en el contenido de la sentencia lo que se observó es una narración minuciosa del resultado del juicio, no estableciendo cuales fueron los elementos determinantes del ilícito, así como tampoco los elementos demostrativos de la culpabilidad de su defendida.

También trae a colación la parte de la sentencia denominada valoración de pruebas testimoniales, con respecto a lo cual refiere que la recurrente transcribe el dicho de los funcionarios L.M.J.O., Funcionario D.J.S.F., Funcionario R.L.D.F., funcionario K.A.L.M., Funcionario H.A.L.Á., evidenciándose, en su contenido que los mismos actúan por mandato legal y son auxiliares de Justicia y que no obstante, sus declaraciones rendidas en el Juicio no fueron contestes para determinar la responsabilidad de su defendida en el delito por el cual se les condenó, estableciendo que al contrario que los fueron contestes respecto de lo mal que presuntamente, fue llevado ese procedimiento, ya que estos actuaron si tener la presencia de los respectivos testigos civiles y luego de haber realizado el procedimiento fue que llamaron a una agente femenina y se trasladaron a la comunidad indígena Limón de Parhueña, en busca de testigos, teniendo en cuenta que dichos testigos garantizan la transparencia en el respectivo procedimiento.

También señala, que inicialmente en el autobús donde viajaba su defendida se decomisó aproximadamente un kilogramo, de una supuesta sustancia estupefaciente, lo cual fue presuntamente, ratificado en el acto de verificación de sustancia realizado por el Tribunal de Control respectivo, apareciendo luego una acusación, sin la prueba de experticia, por la cantidad de 1.850 Kgs, de sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y luego que se incorporara ilícitamente la prueba de experticia química también señala como 1.850 Kgs., lo que en su criterio, conlleva a demostrar la posibilidad de que el dicho de la ciudadana condenada sea cierto; asimismo considera la recurrente que si la sentenciadora hubiese procedido a lo que efectivamente el legislador ha denominado motivación, el fallo hubiese sido otro, en virtud que la motivación de la sentencia que dimana de un Juicio Oral, requiere como elemento fundamental la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado con sus circunstancias, de tiempo, modo y lugar, estableciendo la recurrente que todo ese resultado debe ser congruente con el hecho que se da por probado, este a su vez con el imputado.

Igualmente indica la recurrente que de acuerdo a lo exigido por el legislador todo sentenciador debe indicar lo apreciado en instrumentos que los hagan susceptible de pleno valor probatorio, y en el presente caso en forma alguna, el sentenciador señaló cual es el valor probatorio que le da a cada uno de los elementos llevados en el debate Oral y Público, desconociendo las partes en el proceso cual fue su apreciación, y trayendo ello como consecuencia el incumplimiento e inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capitulo tercero de su escrito, denominado prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral, señala que en el presente caso, y desde el primer día en que se apertura el juicio oral y público, se insistió en que se le enseñara a la acusada la prueba documental consistente en la experticia química, la cual señala la recurrente que para ese entonces no reposaba en el asunto apareciendo luego anexada en el expediente según lo manifestó el ciudadano representante del Ministerio Público que la consignó por la unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, alegando esta que no era la vía procesal para consignarla, sin embargo, esperando que se le mostrara en el contradictorio, lo cual no sucedió no obstante de haberlo solicitado, y la Juez mantuvo silencio al respecto, teniendo está conocimiento que dicha prueba se había incorporado de manera ilícita.

En su capitulo IV, que denominó violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, delató la violación del artículo 364.4 ejusdem, agregando asimismo, que a su defendido se le violó el derecho de obtener una justicia idónea y transparente, en virtud de que se condena opr la comisión del hecho punible previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Especial, y ni siquiera de manera enunciativa se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base para dicha condena, por lo que su defendida desconoce como se llega a hacer acreedora de la referida condena, en base a lo cual solicitó la nulidad del fallo, de conformidad a lo previsto en el 25 constitucional, en concordancia con el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO V

De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación del Ministerio Público, diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma no hizo uso de tal facultad.

CAPITULO V

Del Fallo Recurrido

En fecha 12JUL2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, celebró audiencia oral y pública, estableciendo la recurrida en la dispositiva del fallo:

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA a la ciudadana A.Z.S., ampliamente identificada al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 DE NOVIEMBRE DE 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

CAPITULO VII

Razonamientos para Decidir

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Penal, dictar sentencia definitiva en el presente asunto penal, contentivo de actividad recursiva ejercida por la abogada E.F.J., en su condición de defensora privada de la ciudadana A.Z.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 10JUL2006, debidamente fundamentada en fecha 12JUL2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, por la cual se condenó a la ciudadana A.Z.S., por la comisión del delito de Trafico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.

Pues bien, esta Corte observa que la recurrente como punto previo refirió en el escrito de apelación, establece que una vez finalizado el Juicio Oral y Público en el que se condena a su defendida, el secretario del Tribunal a través del alguacil, les hizo llegar el acta de dicho Juicio para ser firmadas por las partes, y luego de la lectura tanto la acusada como la defensa notaron que se habían omitido sucesos surgidos durante el desarrollo del debate oral y público que consideran de suma importancia, solicitando las mismas que corrigiera el acta y que se agregaran tales circunstancias, los cuales no fueron subsanadas, refiriendo la recurrente entre otras cosas que la Juez actuó de manera si se quiere ilegal, inconstitucional, arbitraria durante el transcurso del debate y que no garantizaba la transparencia de dicho acto; que durante el desarrollo del debate en el momento de realizar la exposición que corresponde a la contrarréplica, la juez no le presto ninguna atención a tal exposición, y que la misma tomo un bolígrafo y se dedico durante la exposición a hacer círculos en una hoja, pidiendo la parte recurrida que le prestara atención, manifestando la ciudadana juez con un gesto grosero que lo que exponía era muy repetitivo, alegando la recurrente que si era repetitivo lo que exponía lo asía porque se encontraba en la oportunidad de contrarreplica, y que fue notorio que la ciudadana Juez de la causa tomó uno actitud bastante impulsivo a raíz que su defendida hizo saber de los múltiples diferimientos de su Juicio Oral y Público, indicando que la ciudadana Juez difiere todos los Juicios Orales y Públicos en todos los casos siempre por causas que no son suficientes y Justas, por lo que estima la recurrente que se debe hacer la participación respectiva ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien, en cuanto a los tres puntos previos alegados por la recurrida en su escrito de apelación, tenemos que solicita la recurrente que se informe a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de las presuntas irregularidades cometidas por la juzgadora, de las cuales pueden dar fe, según afirma, los demás operadores de justicia que estuvieron presentes en el juicio oral y público, siendo de señalar al respecto que no estando demostradas en autos las presuntas irregularidades que alega la recurrente, lo procedente es que sea la misma apelante la que interponga las denuncias pertinentes ante los organismos competentes, a los efectos de que se tramiten las mismas, ya que no es facultad de este tribunal la tramitación de las denuncias que por las presuntas actuaciones judiciales que puedan constituirse en faltas disciplinarias sujetas a sanción conforme a la normativa que rige la materia, puedan tener los jueces.

En cuanto a la presunta diferencia que alega la denunciante, existe entre la cantidad de droga incautada y la que se refiere en la experticia correspondiente, estableció la recurrida:

Ahora bien respecto a lo indicado por la defensa, quien señaló que el peso tomado en la audiencia de verificación de sustancia no coincide con el de la incautación ni con el que arrojó la experticia química, lo que constituye a su criterio una violación del debido proceso y al derecho a la defensa; las máximas de experiencia nos indican que existen una serie de factores que pudieron haber influido en las cifras arrojadas, pues todos sabemos que las balazas o pesos utilizados para medir el peso aproximado al momento de realizar las procedimientos no son los más apropiados, y que en la generalidad de los casos son empleadas las que utilizan los vendedores ambulantes las cuales no se encuentran calibradas debidamente, aunado al hecho cierto de que la balanza usada por los laboratorios son balanzas electrónicas de precisión que presentan un mínimo margen de error, por lo que este Tribunal declara sin lugar el alegato de la defensa.

Es claro entonces, que en cuanto al argumento antes expuesto, la recurrida se pronunció con criterios que comparte este Superior Tribunal, por cuanto es cierto que en principio y cuando se practica la verificación, no se cuenta con todos los recursos mecánicos y tecnológicos necesarios para practicar la experticia, y con los que se cuenta normalmente en un laboratorio especializado en la materia, siendo de destacar además que como lo reconoce la misma recurrente, la experticia en cuestión fue promovida oportunamente por lo que ni siquiera se puede alegar que no se tuvo a la vista, y si bien es cierto que la original pudo ser consignada con posterioridad a la oportunidad de su promoción, no es menos cierto que las distancias que existen entre esta ciudad de Puerto Ayacucho, y la de Puerto Ordaz, en el estado Bolívar, lugar donde se realizan las mismas, son largas, por lo que la valija de los organismos públicos siempre llega con retardo, y se desprende además del folio 17 de la pieza 1, que refiere el formato de registro de la cadena de custodia, y de los folios 32 y 33 de la misma pieza, que refieren el acta de verificación de sustancias, que cuando se refieren al peso de la droga, se indica que es un aproximado de un (01) kilogramo, mientras que la experticia en referencia la cual cursa al folio 115 de la segunda pieza, refiere con exactitud que se trata de un (01) kilo con ochocientos cincuenta (850) gramos, experticia ésta que como se desprende del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral, fue incorporada por su lectura al juicio, por lo que es evidente que no hubo violación alguna en su incorporación al proceso, por cuanto la misma fue promovida además, en forma oportuna, razones por lo que al respecto se deben desechar los argumentos expuestos por la recurrente. Y así se declara.

Por otra parte, ha alegado la abogada E.F., que recurre de la decisión dictada por el A-quo, conforme a lo previsto en el artículo 452.2.4 de la Ley Adjetiva Penal, ordinales estos que contienen varios supuestos, refiriéndose en especial la defensa del condenado de autos, a la inmotivación y contradicción de la sentencia recurrida, la inobservancia de la Ley, y la obtención e incorporación ilegal de la prueba obtenida.

De igual forma señaló, que las partes desconocen el silogismo jurídico que alude debe tener todo fallo, denunciando la falta de motivación en su contenido, por cuanto dice, la Juez A-quo sólo hizo una narrativa minuciosa del juicio oral y público, sin haber establecido cuales fueron los elementos que consideró para establecer la culpabilidad de su defendido, pues argumenta, que los funcionarios públicos que realizaron el procedimiento respectivo a la detención del autobús donde viajaba la ciudadana condenada de autos, y donde supuestamente se le incauto la presunta droga, no se hicieron acompañar con los respectivos testigos civiles que tienen que presenciar el momento de la revisión, y que garantizan la transparencia en el procedimiento, alegando que luego de realizada dicha inspección fue que buscaron a los testigos, indicando además que de acuerdo a la investidura de los funcionarios policiales que practicaron dicho procedimiento, sus dichos deben ser adminiculados a otra u otras pruebas para que las mismas sean susceptibles de valoración; agrega que las mismas son determinantes del cuerpo del delito, pero no pueden ser apreciadas como elemento demostrativo de la culpabilidad de su defendida.

Por otra parte, aseveró también, que la recurrida no indicó el valor que consideró le atribuía a cada uno de los medios traídos al debate oral y público, por lo cual dice, las partes desconocen cual fue la apreciación del Juez, y que a su juicio trae como consecuencia el incumplimiento e inobservancia de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Pues bien, revisado como fuera el escrito de apelación presentado por la defensa del condenado de autos, debe la Corte hacer las siguientes consideraciones.

En cuanto a la primera denuncia, se observa que alega la defensa que el fallo recurrido carece de motivación y en tal sentido dice que conforme al artículo 452.2.4, la sentencia se encuentra afectada por el vicio de inmotivación y contradicción de dicho fallo, y ante tal delación la Corte observa, que se ha limitado la aludida defensora a referir de manera genérica los vicios de inmotivación y contradicción de la sentencia, alegando que la recurrida sólo contiene una narración minuciosa del debate oral y público, configurándose entonces, el vicio de inmotivación según alega, por cuanto el fallo recurrido no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, no cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, careciendo de fundamento absoluto, al punto de no contener ningún razonamiento que le permita resolver la controversia planteada, no dejando así establecidas las razones por las cuales profirió su fallo, sigue afirmando.

Ahora bien, es imperativo para todos los Jueces de la República el motivar sus fallos, y expresar en ellos una correcta y razonada exposición de sus fundamentos, pues es esencial el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, con lo cual es posible establecer la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial, justa y razonada, entonces, establecido lo anterior, vale la pena señalar, que del examen minucioso del fallo recurrido no se evidencia el vicio delatado, muy por el contrario y así lo verifica este Órgano Jurisdiccional, del análisis hecho a dicho fallo, se constata la apreciación individual primero, y concatenada luego, de cada uno de las testimoniales y documentales que se aprecian como fundamento de las sentencia.

Así tenemos que al referirse al dicho de J.O.L.M., sostiene la recurrida, lo siguiente

De la anterior declaración se evidencia que la aprehensión de la acusada se realizó en fecha 06 de noviembre, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas luego de que se recibieran información del 171, les requirieron siguieran a un autobús que se dirigía a Ciudad Bolívar, el cual fue retenido a la altura de la comunidad limón de parhueña y que al llegar el apoyo femenino procedieron a bajar del autobús a los pasajeros masculinos dejando arriba a las femeninas; así mismo el declarante indicó que quien realizó la inspección de la ciudadana Sosa fue la inspectora J.S. y que había la participación de 03 testigos de sexo femenino, aunado a ello este testigo aunque no presenció la incautación de la sustancia es un testigo referencial y merece credibilidad su dicho, puesto que manifestó que la sustancia se le había incautado a la acusada, además de ello indicó las características de la cartera donde se ocultaba dicha sustancia, datos estos igualmente indicados por la inspector Silveira en el desarrollo del debate. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los testigos del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de la acusada y se corresponde con el contenido del acta policial de aprensión…

Al referirse a la declaración de la funcionaria D.J.S.F., establece lo siguiente:

En aplicación de la sana crítica, la anterior declaración merece credibilidad y se aprecia para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la aprehensión de la acusado, pues claramente de ella se desprende que la misma se practicó en fecha 06 de noviembre de 2005 en las inmediaciones de la comunidad de limón de Parhueña, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, que al realizar la inspección de una cartera de lentejuelas que poseía la ciudadana Sosa se pudo observar a manera de doble fondo un envoltorio elaborado con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de droga, esta declaración es concordante con la deposición de las testigos; aunado a que coincide con el contenido del acta policial levantada con ocasión al procedimiento efectuado….

Al apreciar el dicho de la testigo N.J.R.P., asentó:

Al apreciar o valorar la anterior declaración en atención a la sana crítica, llego a la determinación que ésta merece credibilidad y con ella se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la aprehensión de la acusada, pues la testigo indicó la forma en que se llevó a cabo la incautación de la sustancia, además indicó que se encontraba con dos testigos más siendo esto conteste con el funcionario L.M.; además fue enfática al indicar que en el interior de la cartera detectaron un paquete forrado con teipe de color marrón que contenía un polvo blanco, indicó que la cartera y el bolso los tenía a los lados y que la revisión se efectuó en la parte trasera de una unidad de transporte público…

Verificándose también, que al referirse al dicho de la ciudadana A.S., la compara con otros testimonios y sostiene, que:

“Obviamente la acusada manifiesta que el (sic) la cartera que contenía la sustancia ilícita no le pertenecía y que no la tenía adherida a su cuerpo, sino que estaba a su lado, por otra parte llama poderosamente la atención a quien decide el hecho de que indicara que la revisión personal se la efectuaron delante de todas las personas que se encontraban presentes y que observaron porque los vidrios de la unidad eran transparentes, así mismo los testigos promovidos por la defensa A.J.D.B. y F.J.T.F., indicaron que los vidrios de la unidad de transporte tenía papel ahumado y que eran oscuros, situación esta que hace dudar a quien decide del dicho de la acusada. Igual situación se presenta con la declaración de la ciudadana N.J.R.P. quien indicó que presenció el procedimiento y que observó cuando la funcionaria iba sacando los objetos de la cartera y así mismo indicó que se trataba de 1 kilo 100 gramos aproximadamente, todo lo contrario a lo indicado por la acusada quien manifestó que cuando las testigos llegaron todo estaba fuera del bolso, jamás la acusada declararía en su contra.

Señalando en cuanto a la declaración del ciudadano A.J.D.B.:

De la anterior declaración se evidencia que poco conocimiento tiene y aporta el declarante respecto a los hechos, vale decir, la incautación de la sustancia ilícita, indicó que durante el procedimiento estaba en la parte de afuera del autobús; más sin embargo su dicho es conteste con el de la funcionaria Silveira al indicar que cuando ésta llegó no se encontraba en compañía de testigos o civiles, además indicó que la intercepción de la unidad se realizó a la altura de la comunidad de limón de Parhueña. Ahora bien al concatenar o comparar la declaración del testigo A.D. y lo indicado por la acusada A.S. es evidente que la acusada mintió respecto a que le practicaron una revisión corporal en frente a otras personas incluyendo los de sexo masculinos pues indicó que los vidrios de la unidad eran transparentes; y el deponente en el interrogatorio formulado por el Tribunal contestó que los vidrios de la unidad de transporte siempre han tenido papel ahumado, al igual que el testigo F.T., quien manifestó que eran oscuros; este testigo merece credibilidad en su dicho pues aunque fue promovido por la defensa en su declaración en ningún momento se percibió la intención de favorecer a la acusada, además de ello fue espontáneo…

Constatándose además, la referencia individualizada de la testimonial de la ciudadana Eglis B.G., cuando señala:

De conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe valora o aprecia la anterior declaración y establece que la misma merece credibilidad, al indicar que fue testigo del procedimiento que pudo observar cuando incautaron la sustancia, que pudo observar lo que se trataba, que era un polvo amarillo y que le informaron que era droga, indicó que la acusada tenía la cartera gris con lentejuelas a un lado, que cuando llegó al lugar la revisión de la cartera la efectuó una funcionaria, que habían tres testigos, que la incautación o procedimiento se realizó en la parte trasera de la unidad de transporte, todo lo cual corresponde con lo indicado por la testigo N.R.P., con todo ello se establece la forma o circunstancias de modo en que se logró la incautación de la sustancia ilícita y la consecuente aprehensión de la acusada.

Indicando con respecto al funcionario, R.L.D.:

“De la anterior declaración se corrobora que en fecha 06-11-2005 aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía practicaron un procedimiento en las inmediaciones de la comunidad de limón de Parhueña, en virtud de un requerimiento que se le hiciere vía telefónica indicándoles que en un autobús viajaba una ciudadana con presunta droga, todo esto es concordante con la declaración del funcionario L.M.J., al igual que al conjugar la declaración con el acta policial levantada en la fecha antes indicada se evidencia que la misma es concordante. En aplicación de la sana critica quien decide establece que a través de esta declaración se establecen las circunstancias de tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de la ciudadana A.S.,

En cuanto al Funcionario K.A.L., refirió:

De la anterior declaración se corrobora que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía realizaron un procedimiento en las inmediaciones de la comunidad de Parhueña donde resultó detenida la ciudadana A.S., pues indicó en la sala el declarante que la persona a quien incautaron la droga estaba en sala y se trataba de la acusada A.S., fue enfático al indicar que no presenció el procedimiento como tal que su labor estaba destina a detener el vehículo con el objeto de que le practicaran en chequeo, además indicó que el funcionario J.O.L. se encontraba como conductor de la unidad J14.

Respecto al Funcionario H.A.L.Á., estableció:

De la anterior declaración claramente se evidencia las circunstancias se llevó a cabo el procedimiento, que participó en la ubicación de las testigos presénciales e indicó que en la revisión realizada por la funcionaria J.S. se logró detectar que la acusada llevaba un bolso o cartera contentiva de sustancia ilícita por lo que resultó detenida, la declaración rendida por el funcionario es veraz y además concuerda o es contestes con los demás funcionarios al indicar lo antes expresado.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos B.C. y J.A.P.D., las mismas no fueron apreciadas por la recurrida en virtud de que los mismos mantuvieron comunicación durante el juicio oral, según se alega en la sentencia impugnada.

Al referirse a las pruebas documentales, la sentencia impugnada establece: en cuanto al acta policial de aprehensión, de fecha 06NOV2005:

De la anterior acta policial de aprehensión se evidencia que la sustancia de ilícita se localizó luego de la revisión de un bolso de mano de color negro con lentejuelas plateadas a manera de doble fondo, que portaba una ciudadana que quedó identificada como A.Z.S., tal y como lo declararon tanto la funcionaria policial J.S., como las testigos del procedimiento. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones tanto del funcionario actuante como de los testigos del procedimiento.

En cuanto a la experticia química, dejó asentado:

De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura y la cual las partes no se opusieron, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a las piezas que según las declaraciones de los funcionarios policiales, los testigos del procedimiento y el acta policial de aprehensión que fueron incautadas en la revisión de la cartera que portaba la ciudadana A.Z.S., cuando fue aprehendida en las inmediaciones de la Comunidad Limón de Parhueña, en un punto de control establecido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en fecha 06 de noviembre de 2005, quedando demostrado en base a los conocimientos científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada corresponde a Un kilo Ochocientos Cincuenta Gramos (1.850 kgr.) de Clorhidrato de Cocaína. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

Refiriendo luego la recurrida,

Luego de la valoración de manera individual de los medios de pruebas cabe destacar que en esa valoración igualmente se concatenaron las declaraciones de los funcionarios y testigos.

Ahora bien de todo lo anterior este Juzgado observa que tanto la funcionaria aprehensora D.J.S. y los funcionarios que participaron en el procedimiento L.M.J.O., R.L.D.F., K.A.L.M., H.A.L.Á., son contestes al afirmar que en fecha 06 de noviembre de 2005, recibieron llamada del servicio 171 indicando que en una unidad de transporte público que salía del terminal de Puerto Ayacucho con destino a Ciudad Bolívar viajaba una ciudadana que llevaba consigo cierta cantidad de presunta droga, en virtud de ello se desplegó un operativo conformando un punto de control en las inmediaciones de la Comunidad Limón de Parhueña, donde los agentes colaboradores interceptaron a una unidad donde presuntamente viajaba la ciudadana, al verificar la presencia de ésta procedieron a llamar al apoyo femenino, haciendo acto de presencia la funcionaria D.J.S.F., quien realizó la revisión en presencia de tres testigos de sexo femenino de una cartera negra con lentejuelas plateadas perteneciente a la ciudadana A.S. contentivo en su interior de presunta cocaína, a través de la experticia química practicada a la sustancia incautada quedó debidamente probado durante el curso del debate, a través de la incorporación de la experticia química N° 9700-133-1105 de fecha 09 de noviembre de 2005, la cual fue practicada y suscrita por los expertos J.A. y M.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, e incorporada por su lectura y a la cual las partes no se opusieron, lo que demuestra la ilicitud de la sustancia incautada.

Así mismo estos funcionarios son contestes al indicar que su participación en el procedimiento sólo se basó en montar el punto de control, detener el vehículo de transporte público, verificar si se trasportaba una ciudadana con las características a portadas por el servicio 171, ubicar a las tres féminas que fungieron como testigos del procedimiento, requisar a los masculinos y una vez finalizado el procedimiento llevar a la detenida al comando general del policía; una vez más se reitera que el dicho de estos funcionarios fueron valoradas pese a que no presenciaron la incautación de la sustancia pues son testigos referenciales que se en el lugar de los hechos y que posteriormente al hallazgo de la sustancia incautada la funcionaria J.S.F. les informó lo sucedido, a todo ello se adiciona el acta policial de aprehensión levantada con ocasión al procedimiento y cuyo contenido igualmente es concordante con lo depuesto en el curso del Juicio Oral y Público por los funcionarios policiales.

Por su parte los testigos promovidos por la defensa ciudadanos A.J.D.B. y F.J.T.F., fueron contestes al indicar que salieron con destino a Ciudad Bolívar y que a la altura de la Comunidad de Limón de Parhueña, fueron detenidos por funcionarios quienes practicaron un procedimiento donde resultó detenida una ciudadana por habérsele incautado droga; así mismo su dicho es conteste con el de la funcionaria Silveira al indicar que cuando ésta llegó no se encontraba en compañía de testigos o civiles, además indicó que la intercepción de la unidad se realizó a la altura de la comunidad de limón de Parhueña.

Ahora bien al concatenar o comparar la declaración del testigo A.D. y lo indicado por la acusada A.S. es evidente que la acusada mintió respecto a que le practicaron una revisión corporal en frente a otras personas incluyendo los de sexo masculinos pues indicó que los vidrios de la unidad eran transparentes; y el testigo promovido por la defensa al ser interrogatorio formulado por el Tribunal contestó que los vidrios de la unidad de transporte siempre han tenido papel ahumado, al igual que el testigo F.T., quien manifestó que eran oscuros, claramente se observa que las declaraciones rendidas por ambos testigos promovidos por la defensa son sinceras.

En lo que respecta a las declaraciones de las testigos N.J.R.P. y EGLIS B.G. ambas son contestes al afirmar que presenciaron el procedimiento, que habían tres testigos, que la acusada estaba al final del autobús, que la cartera la tenía a un lado, que era una cartera negra con gris y lentejuelas que tenía un paquete en la parte de adentro y que se trataba de supuesta droga, todo esto se refuerza con la declaración de la funcionaria J.S. y demás funcionarios.

De todo lo anteriormente transcrito, se desprende que no es cierta la afirmación que hace la recurrente por cuanto es evidente que se han valorado y adminiculado cada una de las anteriores declaraciones, así como las documentales referidas, quedando demostrado fehacientemente el análisis individualizado de las mismas, y en conjunto con el resto del acervo probatorio, así como también de las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento, con las cuales consideró acreditada la recurrida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo se producen los hechos por los que luego se condena a la penada de autos, constatándose además, la normativa legal en base a la cual la Juez A-quo aprecia el material constitutivo del acervo probatorio, y el porqué de la acreditación de los hechos que consideró probados, dejando suficientemente analizados las pruebas y los argumentos por los que se condenó a la ciudadana A.Z.S., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia hecha en relación a la contradicción del fallo recurrido, vale la pena destacar que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal, que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las exposiciones que de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición, al punto que puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo, entonces, observando la fundamentación de la recurrida, este órgano Jurisdiccional constata que la misma es conciliable con el contenido de todas y cada una de las pruebas en las que se apoyó la juzgadora, porque luego de destacar lo que consideró determinante de las testimoniales rendidas y valorar todos y cada uno de dichas testimoniales, donde señalaban a la condenada como la persona a quien se le incauto la sustancia ilícita, adminiculado lógicamente con la declaración de las personas que estuvieron presentes en dicha inspección, determina la responsabilidad penal de la acusada en base a los hechos circunscritos y al análisis del material probatorio incorporado al proceso oral, destacando la comprobación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en concatenación con el acervo probatorio analizado, como antes se observó, por lo que en consecuencia también se desecha este argumento. Y así se declara.

Ha referido además la recurrente, que la motivación de la sentencia requiera además la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y que la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho. Al respecto es de señalar que no entiende este juzgado, como se hace tal afirmación, por cuanto en tal sentido la recurrida fue además precisa y contundente, afirmando:

“Este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1º) Que en fecha 06 de Noviembre del año 2005, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios L.M.J.O., R.L.D.F., K.A.L.M., H.A.L.Á., realizaron un punto de control, ubicado en las inmediaciones de la Comunidad Limón de Parhueña, deteniendo una unidad de transporte público donde viajaba una ciudadana de la cual el servicio 171 había aportado las características, es decir, una ciudadana de contextura gorda, cabello amarillo y con franela anaranjada.

2°) Que al revisar la unidad se observó la presencia de una ciudadana con las misas características aportadas, de contextura gorda, cabello amarillo vestida con una franela de color anaranjada, a quien la funcionaria J.S.F., en base a la información suministrada le practicó la inspección o revisión de una cartera de color negra con gris y lentejuelas plateadas que en su interior a manera de doble fondo ocultaba un envoltorio confeccionado o forrado con cinta adhesiva de color marrón en cuyo interior se encontraban una panela contentiva de una bolsa de material sintético contentivo de droga, todo el procedimiento realizado en presencia de tres testigos de sexo femenino.

3°) Que la persona que llevaba la cratera con la droga quedó identificada como A.Z.S..

4º) Que al practicarle la experticia química a la sustancia incautada resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de Un Kilo Ochocientos Cincuenta Gramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Articulo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…

.

Artículo 2. …Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta ley…

.

Quedó acreditado en el curso del Juicio Oral y Público, que ciertamente en fecha 06 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, en las inmediaciones de la Comunidad Limón de Parhueña, específicamente en un punto de control vial establecido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, en el momento en que se aproximaba una unidad de transporte público con destino a Ciudad Bolívar, éste fue detenido a los fines de verificar si en su interior se encontraba una ciudadana de contextura gorda, cabello amarillo y vestía franela anaranjada, siendo así se procedió a realizar una revisión al equipaje de la ciudadana quien quedó identificada como A.Z.S., en presencia de tres testigos de sexo femenino se le revisó su cartera de color negra con gris y lentejuelas la cual en su interior a manera de doble fondo ocultaba un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de droga que finalmente resultó ser Clorhidrato de Cocaína...”.

Como se observa, es muy preciso el texto transcrito que no solo se refiere al hecho demostrado, sino que además reseña la subsunción que se hace del mismo en el tipo delictivo por el que se sanciona a la penada, por lo que mas claro no puede haberse dado la descripción del los hechos que la recurrida consideró demostrados, razones estas por lo que se hace necesario también, en consecuencia, los alegatos hechos al respecto. Y así se declara.

Ahora bien, al revisar la denuncia precisada en su capítulo cuarto, encuentra esta Corte, que la misma resulta confusa e imprecisa, toda vez que del planteamiento de esta, resulta embarazoso determinar cual de los motivos denunciados fue el que infringió la recurrida. Ya que en su enunciado agrega que hubo violación de la ley, por inobservancia de una norma jurídica, y por la otra, que hubo errónea aplicación de una norma jurídica, motivos estos, que se excluyen entre sí, porque no se puede afirmar a un mismo tiempo, que hay falta de aplicación de una ley y que luego se aplicó indebidamente, no obstante, ante tal planteamiento la Corte en aras de la tutela judicial efectiva, procede a estimar la denuncia infiriendo del escrito de la recurrida, que su denuncia estuvo referida a la inobservancia de la ley, ello por cuanto es lo que de manera repetitiva refiere en su denuncia, y en tal sentido la Corte observa, que la recurrente señala que el A-quo incurrió en violación de la ley, por no haber observado los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, que establece;

…Artículo 364. La sentencia contendrá;

4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…

Entonces, ha alegado además la recurrente en dicho escrito, que su defendida ha quedado en completo desconocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho en base a los cuales la recurrida la condenó por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo de destacar que, como precedentemente se ha establecido consta de la valoración del material probatorio de autos, que la recurrida estimó la acreditación de tal delito, en base a la declaración de los ciudadanos funcionarios que practicaron el respectivo procedimiento de inspección, las cuales concatenaron todos entre si, cuya ratificación fue además apreciada por el A-quo, como medio demostrativo del ocultamiento de la sustancia decomisada, así como la valoración de las pruebas documentales entre las que se tiene el acta policial de aprehensión, y la experticia química que demuestra que la sustancia incautada corresponde a clorhidrato de cocaína, todos estos son elementos demostrativos de los hechos delictuales cuya carencia de fundamentación delata la recurrente en su denuncia, estando demostrado además, en el párrafo anterior que no es cierto que la recurrida no haya mencionado la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, por tanto, se desestima la denuncia en referencia. Y así se declara.

Vistos entonces todos los razonamientos antes expuestos, y visto además que los mismos no se ajustan a la realidad procesal que se dio en el juicio así como en la sentencia que resultó del mismo, siendo desechados en su totalidad, es por lo que este Superior Tribunal considera que debe declararse sin lugar el recurso interpuesto, confirmándose en consecuencia la sentencia impugnada. Y así se declara.

CAPITULO VIIII

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta ejercida por la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada, de la ciudadana A.Z.S., en contra del fallo dictado en fecha 10JUL2006, y fundamentado en fecha 12JUL2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por lo que queda confirmado en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, por el que se condenó a la ciudadana A.Z.S., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y147º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Asunto N°. XP01-R-2006-000064.-

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