Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004307

ASUNTO : IP01-R-2009-000020

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón actuaciones relacionadas a Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Sexto de la Unidad de la Defensa Pública del Estado F.A.. E.J.H., actuando en este acto con el carácter de Defensor de los ciudadanos J.G.L. GÓMEZ, J.A.L.G. Y R.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nº 12.736732, 12.736827 y 19.626333, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2009 por el Juzgado Itinerante Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que, DECLARÓ CULPABLE a los identificados ciudadanos y los condenó, al primero y al segundo de los nombrados por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, a sufrir una pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN; y al tercero de ellos, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes en Grado de Complicidad No Necesaria, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, conforme a lo establecido en el martículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 20 de marzo de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 16 de abril de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, y se fijó la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 29 de abril de 2008, a fin de que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2009, no se celebró la audiencia, en virtud de que el Juez Suplente de la Corte Abg. J.C.P. se encontraba de reposo médico por afección hepática, fijándose la misma para nueva oportunidad, celebrada la cual procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Consta en actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su Dispositiva:

Este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio constituido de manera mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuadas en fechas 20 de noviembre y 02 de diciembre del presente año, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas validamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal mixto, se DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO POR UNANIMIDAD: PRIMERO: Analizadas todos y cada uno de los órganos de prueba tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del juicio oral y público seguido en contra de los ciudadano: R.A.A.; portador de la cédula de identidad personal número V. 19.626.333, de 19 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Sublé, calle Sublé, casa s/n, frente a la escuela y la cancha deportiva del barrio Sublé, del estado Falcón, J.G.L. GOMEZ; portador de la cédula de identidad personal número V.12.736.732, de 43 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Cadáfe, calle s/n, casa s/n, del estado Falcón y J.A.L.G., portador de la cédula de identidad personal número V. 12.736.827, de 43 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado sector Lara, casa s/n, del Estado Falcón. En aplicación de la sana crítica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al Juicio que los ACUSADOS: R.A.A. Y J.G.L. GOMEZ, son culpables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 31, 2° aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5°, ambos de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el ciudadano: J.A.L.G., culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 31, 2° aparte, en concordancia con el artículo 48 ordinal 5°, ambos de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en virtud del Cambio de Calificación Jurídica realizado por este Tribunal en la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 350 de la ley adjetiva penal, desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, el principio de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad de los ACUSADOS: R.A.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 31, 2° aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5°, ambos de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto proviene de un Delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del código penal venezolano, que establece como circunstancia atenuante “… tener el reo menos de 21 años…” esta juzgadora observando tal circunstancia, toma como pena a aplicar seis (06) años, que aumentada en un tercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 5° como agravante que el delito sea cometido en el seno del hogar doméstico, resulta la pena a imponer de ocho (08) años, por lo que este Tribunal Mixto condena al acusado R.A.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTOI DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y al ciudadano J.G.L. GOMEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 31, 2° aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5°, ambos de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto proviene de un Delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, que establece como circunstancia atenuante “… cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…” donde se aprecia que de las actas procesales no consta que el referido acusado posea antecedentes penales, por tal razón se toma como pena a aplicar seis (06) años, que aumentada en un tercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Especial, como agravante que el delito sea cometido en el seno del hogar doméstico, resulta la pena a imponer de ocho (08) años, por lo que este Tribunal Mixto condena al acusado J.G.L. GOMEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CONCIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Con respecto al ciudadano J.A.L.G., en virtud de la culpabilidad por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 31, 2° aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5°, ambos de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, el cual tiene una pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto proviene de un Delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal venezolano, que establece como circunstancia atenuante “…Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…” donde se aprecia que de las actas procesales no consta que el referido acusado posea antecedentes penales, por tal razón se toma como pena a aplicar seis (06) años, que aumentada en un tercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 5° como agravante que el delito sea cometido en el seno del hogar doméstico, resulta la pena a imponer de ocho (08) años, sin embargo establece el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, que la pena correspondiente al respectivo hecho punible, debe ser rebajada a la mitad, quedando como pena a imponer cuatro (04) años de prisión, por lo que este Tribunal Mixto condena al acusado J.A.L.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASÍ SE DECLARA…

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Tal como se observa al texto íntegro de la sentencia objeto del recurso de apelación, los hechos que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio estimó acreditados fueron los siguientes:

… Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día 27 de octubre de 2007, encontrándose en labores de recorrido por el sector Cadafe de la población de Dabajuro, específicamente en la calle Bermúdez, a bordo de la unidad signada bajo el número p-201, al mando del Inspector E.S., conducida por el Cabo /1RO: G.M., como auxiliares el Cabo /2DO: G.P. y los AGTES: J.L.G. LÓPEZ, A.A. GUADAMA LÓPEZ Y EL AGTE: W.M., al momento que nos trasladábamos en el lugar indicado avistaron a un ciudadano que vestía para el momento de bermudas blanca, franela de color marrón, con rayas blancas, que se encontraba en la esquina de la calle Bermúdez, el mismo opta con una actitud nerviosa, observando a simple vista entre sus manos una caja de fósforo de material papel vegetal, emprendiendo la veloz huida al notar la presencia policial, acción que nos hizo presumir que la caja de fósforo… contenía en su interior algún objeto o sustancia de interés criminalístico, ingresando a pocos metros donde se encontraba a una residencia de bloque sin frisar, puerta de metal color azul, en vista de la situación de conformidad con lo establecido en el artículo 210 parte 01 del Código Orgánico Procesal Penal le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, procediendo a ingresar a dicho inmueble, quedando en la parte de afuera de dicha residencia el AGTE: A.A. GUADAMA LÓPEZ, una vez que nos encontrábamos en el interior del mismo verificamos que se encontraban dos personas en un cubículo que funge como dormitorio, que vestían para el momento el 1RO. Pantalón jean color negro, sin camisa, 2DO. Pantalón jean color azul claro, camisa marrón con cuadros azules, los cuales se encontraban realizando la elaboración de sustancias estupefacientes de interés criminalístico, dándole la voz de alto, neutralizándolos al momento, acto seguido el ciudadano que se introdujo en veloz carrera en dicha residencia se metió a otro cubículo que funge como dormitorio, tratando de ocultar la caja de fósforo que levaba (sic) para el momento debajo de un colchón que estaba colocado sobre el piso y un 3RO. Ciudadano que vestía para el momento pantalón jean color azul y camisa azul, el mismo se encontraba en la parte extrema (sic) del inmueble (solar). Seguidamente al ver las acciones de estos sujetos procedo amparado en el art. 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal a neutralizar a los ciudadanos que se encontraban en dicha residencia, acto seguido procede el Cabo /2DO. G.P., amparado en los art. 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal no logrando colectar entre sus ropas ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, posteriormente el AGTE. J.L.G. LÓPEZ, AGTE. W.M., proceden el registro del inmueble, no contando para el momento con testigos presenciales del hecho, ya que no se encontraba ningún ciudadano adyacente a la residencia, arrojando el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como dormitorio se colectó en el piso un (01) plato de material peltre, color blanco con rojo y verde, una caja de fósforo color amarillo con una inscripción que se lee EL SOL, de material vegetal, contentivo en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios de material sintético color blanco, anudado en su parte superior con hilo de color marrón, presumiblemente bazuco, diez (10) envoltorios de material sintético color blanco, anudado en su parte superior con hilo de color marrón contentivo en su interior de una sustancia ilícita de color blanco, presumiblemente cocaína, un (01) envase pequeño de material cartón, color rojo con blanco, con una inscripción que se lee toddy, contentivo en su interior (de) un tirro de embalaje de color beige, tipo envase contentivo en su interior de una porción de restos de vegetales con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, un (01) envoltorio de material sintético, tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su parte superior del mismo material, contentivo en su interior de un sólido tipo panela marrón, presumiblemente CRACK, un (01) envoltorio de material sintético pequeño, tipo cebollita, anudado en su parte superior del mismo material, contentivo en su interior de un sólido tipo panela color marrón, presumiblemente CRACK, dos (02) coladores pequeños de material sintético, color rojo, una (01) cartulina pequeña de hilo de coser, color marrón, tres (03) hojillas de metal, un (01) envoltorio de papel vegetal, color blanco con azul, con una inscripción que se lee CÓNSUL, contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos calibre 22 sin percutir, una (01) caja de color blanco con una inscripción que se lee WINCHESTER contentiva en su interior de quince (15) cartuchos calibre 38, sin percutir, marca WINCHESTER, un (01) teléfono celular marca HUAWEY, color plateado, serial S/N: CE7NBC1741317660, modelo C2205, con su respectiva batería color beige, marca HUAWEY, serial S/N: BYD730793631, un (01) celular marca NOKIA, color negro con plateado, modelo 6103b, serial IMEI: 353663/01/477371/5, con su respectivo chic serial 895804120000875470, con su respectiva batería color gris, marca NOKIA, serial 0670388380257, cuatro (04) cargadores de color negro, marcas SAMSUNG, HUAWEY, NOK-6101, TRAVEL CHARGER, seriales: DK2X930TS, S/N: TPI741632704, LVD02-254, S/N: 0505SR, una (01) caja de fósforo color amarillo con una inscripción que se lee EL SOL de material vestal (sic), contentivo en su interior de dos (02) sobres de material sintético, uno transparente y el otro de color azul con rojo, con una inscripción que se lee PRODUCTOS DISQUIFAR, BICARBONATO DE SODIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO presumiblemente bicarbonato de sodio, varios recortes de material sintético, y la cantidad de ciento siete (107 mil) mil bolívares, especificados de la siguiente manera: siete billetes (07) de diez mil (10 mil) bolívares, seriales… siete billetes (07) de cinco mil (5mil) bolívares, seriales… un billete (01) de dos mil (2000) bolívares serial…, en el segundo cubículo que funge como dormitorio se colectó debajo de un colchón que se encontraba sobre el piso, una (01) caja de fósforo color amarillo con una inscripción que se lee EL SOL, , de material vegetal, contentivo en su interior la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético, tipo cebollita, anudado en su dos extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia ilícita de color blanco, presumiblemente cocaína, catorce (14) envoltorios de material sintético color blanco, anudado en su parte superior con hilo de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia ilícita de color blanco, presumiblemente cocaína, seis (06) envoltorios de material sintético color rojo con blanco, anudado en su parte superior con hilo de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia ilícita de color blanco, presumiblemente cocaína, un (01) televisor color negro con gris, marca DAEWWOO, de 21, serial GT68EM1414, modelo DTQ-2130SSFM, pantalla plana, un (01) control de televisor color negro con gris, marca SAMSUNG, con su respectivas baterías, un (01) televisor color negro, marca KONKA, de 14 serial ilegible, modelo K1399U, un (01) DVD, color gris, marca PIXIS, serial S/N: 606035301546, un (01) DVD marca DAEWWOO PLUS, modelo VCD-2010, serial ilegible, un (01) DVD, color negro, marca SAMSUNG, modelo DVD-P361K, serial 001A, 69WL303313K, una (01) planta casera color gris, marca TECHNICS, modelo SU-Z100, serial AB4705A126, un (01) cajón grande de cartón piedra , color marrón, con su respectiva corneta color negra, una (01) moto color amarilla con gris y negro, marca AVA, modelo AGUILA, 150cc, SERIAL LFFWKT3C371000854, vista y colectadas todas esta evidencias de interés criminalístico, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos ocupantes del inmueble quedando identificados como el 1RO. R.A.A., venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.626.333, F.N: 13/01/84, N.P.D.P., de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Cabimas Estado Zulia, y residenciado en Dabajuro, barrio Suble, casa S/N, 2DO. F.R. LEONES GOMEZ, venezolano de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.736.822, FN: 23/03/68, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Barrio Municipio Buchivacoa y residenciado en Dabajuro, Barrio cadafe aeropuerto, casa S/N, quien manifestó ser el propietario del inmueble, 3RO. J.G.L. GOMEZ, venezolano de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.736.762, FN: 22/04/66, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Bariro, Municipio Buchivacoa, y residenciado en Dabajuro, barrio cadafe, aeropuerto, casa S/N, 4TO. J.A.L.G., venezolano de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.736.827, FN: 22/04/66, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Bariro, Municipio Buchivacoa, y residenciado en Dabajuro, sector Lara, casa S/N el siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputados de acuerdo con lo establecido en el art. 125 en concordancia con el art. 255 ambos del C.O.P.P., por el CABO/2DO. G.P., seguidamente se procedió al cierre del inmueble con la finalidad que personas extrañas ingresen a la misma, siendo trasladados los ciudadanos aprehendidos y las evidencias de interés criminalístico colectadas, en la unidad P-201, hasta la sede de la comandancia general de poli falcón, notificándole al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, ABG. C.L., vía telefónica haciéndole entrega del procedimiento al CABO/1RO. E.P., Jefe de Servicio del mismo Recinto, es todo en cuento tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Señaló el Defensor Público recurrente que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2009 por el Juzgado Itinerante Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que DECLARÓ CULPABLE a los ciudadanos J.G.L. GÓMEZ, J.A.L.G. Y R.A.A. y los condenó, al primero y al segundo de los nombrados por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, a sufrir una pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN; y al tercero de ellos, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes en Grado de Complicidad No Necesaria, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Alega la Defensa como Primera Denuncia de Forma, la Falta de Motivación de la Sentencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ordinal 3° del mismo Código, pues considera que dicha decisión recurrida es inmotivada, es decir, en ella no existe una exposición concisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados, en los cuales descansa, mucho menos se deja constancia de los hechos que involucraron a sus defendidos como autores de los presuntos delitos contemplados en la Ley Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que considera que en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis, comparación de todos los medios de prueba que fueron presentados y debatidos durante el debate oral.

Señaló que la sentencia recurrida donde se dejan establecidos los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del debate, no tomó en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, para demostrar su responsabilidad penal, solo se limitó a hacer un análisis y comparación de dichas pruebas presentadas, como hechos acreditados en el mismo, sin ni siquiera haber obtenido del resultado de su examen, elemento alguno que comprometa a los mismos en la presunta comisión del delito por el cual fueron acusados y posteriormente condenados a cumplir la pena establecida para cada uno, verificándose dicha inmotivación en el Acta de debate que cursa en el folio 118 de la II pieza de la causa, en la declaración del ciudadano E.J.S., funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; no desprendiéndose de dicha declaración elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, por cuanto manifestó que R.A., lo persiguieron y se introdujo en la vivienda, no establece una relación de causalidad entre su defendido y el presunto hecho, de igual manera manifestó que trató de esconder algo debajo del colchón, como una sustancia ilícita, de la cual nunca se verificó ni se individualizó a los fines de determinar alguna responsabilidad como presunto autor del hecho, procediendo a detenerlo, no constando en autos, como hecho acreditado, que la detención se haya realizado en presencia de testigos lo que hace ineficaz dicho testimonio por lo cual, a dicho testimonio no puede dársele ningún valor. C.S. Nº 03 del 19-01-2000 del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, señala la defensa, que lo que sí quedó verdaderamente acreditado es que su defendido no se encontraba en la vivienda donde se produjo posterior a su persecución la presunta incautación lo que lo exime de responsabilidad por el delito que fue acusado y posteriormente condenado.

Refirió que con respecto al ciudadano J.A.L.G., el funcionario aprehensor manifestó que se encontraba escondido en la parte de atrás del inmueble debajo de un árbol, al momento de inspeccionarlo no le encontraron ninguna sustancia ni evidencia de interés criminalístico, entonces se pregunta el recurrente, qué relación pudo tener su defendido con las presuntas sustancias incautadas, ya que el mismo no reside en el inmueble? Además que no puede dársele ningún valor con respecto a la forma como se produjo la aprehensión en fundamento a decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03 del 19-01-2000. Sin embargo señala la defensa que lo que si quedó verdaderamente acreditado fue que su defendido no se encontraba en la vivienda donde se produjo la presunta incautación, lo que lo exime de responsabilidad por el delito que fue acusado y posteriormente condenado.

Con respecto al ciudadano J.G.L., alega la defensa que el mismo manifestó que estaba en el mismo cubículo hacia un rincón, y estaba como consumiendo su broma allí, de lo cual no existe evidencia alguna de que el mismo tuviese alguna relación con la actividad realizada por el propietario del inmueble ni con el hecho por el cual fue acusado ya que la responsabilidad penal es personal única e intransferible y el ciudadano F.L. propietario del inmueble admitió los hechos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, entones, ¿qué responsabilidad pudo tener el referido ciudadano en hecho acusado?. Sin embargo lo que no pudo verdaderamente acreditarse fue que su defendido se encontraba en la vivienda donde se produjo la presunta incautación, lo que lo exime de responsabilidad por el delito que fue acusado y posteriormente condenado; además no puede dársele ningún valor probatorio con respecto a la forma como se produjo la aprehensión en fundamento a decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03 del 19-01-2000.

Resalta la defensa, que en el acta de debate que cursa al presente asunto en el folio 121 de la II pieza, cursa inserta en asunto recurrido, la declaración del funcionario G.M. RODRÍGUEZ funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien manifestó, “YO NO TENGO MUCHO QUE DECIR PORQUE YO SOY EL CONDUCTOR DE LA PATRULLA…”. De la presente declaración se evidencia que el funcionario no presenció el procedimiento realizado, menos aún, pudo ser valorado para condenar a sus defendidos.

Así mismo, señala la defensa la declaración rendida por el funcionario J.L.G., funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armas Policiales del Estado Falcón quien manifiesta y ratifica lo expuesto por el funcionario E.J.S. con respecto a la forma de cómo se produjo la aprehensión de sus defendidos, por lo que considera que esta declaración no desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad de sus defendidos.

Establece la parte recurrente que en el acta de debate que cursa al presente asunto en el folio 124 de la II pieza, cursa inserta en asunto recurrido, declaración del funcionario A.G., funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien manifestó: Que realizaron la persecución de un individuo que se introdujo en una vivienda, que él no entró al inmueble, se quedó custodiando a J.A.L., que lo inspeccionó y no encontró en su poder evidencias de interés criminalístico, además que no habían testigos en el lugar de la aprehensión; evidenciándose de esta declaración que el funcionario no presenció el procedimiento realizado, menos aún, pudo ser valorado para condenar a sus defendidos, menos aún al ciudadano J.A.L.G..

Destaca la defensa, que cursa al presente asunto, en los folios 198, 199 y 200 de la II pieza, declaración de la ciudadana: MERLYS H.P., funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón, quien manifestó: Que practicó una Experticia Química-Botánica, suministrada por la superioridad; declaración del ciudadano C.P., funcionario experto adscrito al CICPC del Estado Falcón, quien manifestó: Reconozco el contenido y firma de Experticia practicada por mi persona en fecha 28-10-07, Nº 9700-060-84; y declaración del ciudadano D.C. RUIZ, funcionario experto adscrito al CICPC del Estado Falcón, quien manifestó: Reconozco el contenido y firma de experticia practicada por mi persona en fecha 28-10-07 Nº 00-489-0,A motocicleta incautada. Que de las referidas declaraciones no se evidencia que sus defendidos guarden relación con las sustancias objetos de Experticia, ni determina grado de participación alguno de los mismos por lo cual, no pudo ser valorado aisladamente, sin adminicular con los demás elementos de prueba, para determinar verdaderamente la responsabilidad penal de los autores del delito, y no condenar sin efectuar dicha adminiculación, como en efecto condenaron a sus defendidos.

Acentúa la defensa, que en el acta de debate que cursa al presente asunto en el folio 200 y 201 de la II pieza, inserta en asunto recurrido, declaración del funcionario: GUIOVANNY J.P., funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien manifiesta y ratifica lo expuesto por el funcionario policial E.J.S., jefe de la comisión, con respecto a la forma de cómo se produjo la aprehensión de sus defendidos, por lo que considera que la presente declaración no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los mismos, específicamente del ciudadano R.A., de lo cual se evidencia no existe la posibilidad de atribuir algún hecho que revista carácter penal por cuanto de la referida declaración se evidencia no se encontraba dentro de la casa y al inspeccionarlo no encontró ninguna evidencia para determinar verdaderamente la responsabilidad penal de su defendido R.A. como autor de algún delito y no condenarlo sin efectuar dicha adminiculación.

Aprecia la defensa que en el acta de debate que cursa al presente asunto en el folio 201 de la II pieza cursa inserta en asunto recurrido, declaración del funcionario W.M., funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, quien manifiesta y ratifica lo expuesto por el funcionario policial E.J.S., con respecto a la forma de cómo se produjo la aprehensión de sus defendidos, por lo que considera que la presente declaración no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los mismos.

Argumenta la defensa que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre la Apreciación de las Pruebas, a tal efecto, manifiesta que dichas testimoniales fueron recibidas cumpliendo con todos los requisitos para su validez, pero, por el contrario, la respectiva apreciación establecida en el referido artículo, no encuadrando dentro de las circunstancias que fueron acreditadas en el debate para que el Tribunal tomara su decisión, que como fundamento de hecho, sirviera de base para condenar a sus defendidos, en aplicación del derecho, en violación flagrante de la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias en la apreciación de las pruebas.

Por todas estas razones, considera la defensa, que de los hechos acreditados en el debate, no existen fundamentos serios de hecho ni de derecho para condenar a sus defendidos como autores de los presuntos delitos previsto y sancionado en el artículo 31 numeral segundo de la respectiva Ley Especial, por cuanto en la misma no existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto la misma es inmotivada en base a los anteriores razonamientos, es por lo que solicita la declaratoria con lugar de la presente denuncia, decrete la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la presente decisión.

Refuta la defensa como segunda denuncia, la Violación del Derecho a la Defensa, con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que denuncia la infracción del artículo 343 en concordancia con lo establecido en los artículos 12 del mismo Código y 49 Constitucional, el cual trata sobre la inviolabilidad del derecho a la defensa, el cual se vulneró desde el momento que endecha 12 de noviembre del año 2008, la defensa ofreció como prueba complementaria la declaración del ciudadano F.R.ES LEONES GOMEZ sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos ya que la misma es pertinente, útil y necesaria, por cuanto el mismo admitió los hechos y su única y exclusiva responsabilidad a los efectos del pronunciamiento del Tribunal en la sentencia definitiva, y por cuanto la misma era desconocida por la defensa al momento de la celebración de la audiencia preliminar, en base a lo establecido en el artículo 343 del COPP fue solicitada su admisión, siendo negada por escrito, ratificada esta al momento de la apertura del respectivo juicio oral y público, de la misma manera fue negada.

Consideró la defensa que no existen fundamentos serios para desestimar las testimoniales ofrecidas como pruebas complementarias antes indicadas para ser incorporadas al debate oral y público, violatorio al derecho de la defensa, que sus defendidos OSÉ GREGORIO LEONES GOMEZ, J.A.L.G. Y R.A.L. tienen en el proceso.

Por último solicita sea declarada con lugar esta segunda denuncia y la nulidad de la sentencia recurrida.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

En el presente caso se denuncia, en primer lugar, ante la Corte de Apelaciones el vicio de falta de motivación, el cual ha sido de amplia regulación jurisprudencial, tanto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala Constitucional, así como por ilustres doctrinarios patrios, para lo cual juzga pertinente esta Alzada resaltar lo siguiente:

En lo relativo al vicio de falta de motivación de la sentencia, el conocido Autor R.R.M. (2008), en su Obra: “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, nos enseña que motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión, y que la sana crítica exige que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. (Pág. 514)

También, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha juzgado y fijado doctrina reiterada acerca del requisito de la motivación de los fallos, bastando citar la sentencia N° 186, del 04/05/2006, donde dispuso: “… Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”

Por otra parte, el autor citado, enseña que el juez tiene que interpretar hechos, afirmaciones probatorias_ testigos, expertos, declaraciones de las partes_ y normas, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos con los cuales se construyen los argumentos justificando porque (sic) se consideran verdaderos o probables determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y porque (sic) son los supuestos fácticos de la norma que se aplica. (Pág. 515)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de la sentencia ha establecido:

… La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. (Sent. N° 528 del 12/05/2009)

Esta visión recogida y sintetizada por las doctrinas antes citadas, permiten a esta Alzada determinar que, se incurre en el vicio de falta de motivación cuando la sentencia no se ajusta a lo acreditado por las pruebas debatidas con lo decidido, en tanto y en cuanto los hechos que se dan por acreditados deben coincidir con el pronunciamiento que se dicta en la dispositiva, bien absolviendo o bien condenando, por lo que, de la indagación que esta Sala ha efectuado al texto de la sentencia recurrida, no logra extraerse cuáles fueron los hechos que el Tribunal dio por acreditados respecto a la acción o conducta ejecutada por cada imputado, ya que los hechos que se transcribieron como acreditados en el debate oral y público, dan certeza de quiénes fueron los acusados que resultaron aprehendidos dentro de un inmueble ubicado en la calle Bermúdez de la población de Dabajuro de este Estado, pero no determinan la identidad de cada uno de ellos respecto a los actos cumplidos en la ejecución del delito por el que se les juzga.

En efecto, según se desprende de los hechos objeto del debate oral y público y de los hechos que el tribunal estimó acreditados, los cuales fueron transcritos en la recurrida y son un traslado fiel y exacto de lo asentado por los funcionarios policiales en el acta de aprehensión, se constata que los acusados fueron aprehendidos por virtud de un procedimiento policial efectuado por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, Inspector E.S., CABO/1RO: G.M., como auxiliares el CABO/2DO: G.P., y los AGTES: J.L.G. LOPEZ, A.A. GUADAMA LOPEZ, y W.M., luego que uno de los acusados fuera avistado por dicha Comisión Policial, al cual describieron así vestía más no identificaron con precisión, al indicar solamente: “… vestía para el momento bermudas blancas, franela de color marrón con rayas blancas…”, quien presuntamente llevaba entre sus manos una caja de fósforo de material papel vegetal y asumiera una actitud nerviosa, dándose a la huída al serle dada la voz de alto, y quien se introdujo dentro de un inmueble, donde presuntamente se encontraban dos de los acusados en un cubículo que funge como dormitorio, a quienes tampoco identificaron, pero que vestían para el momento, el primero, pantalón jeans color negro, sin camisa y el segundo, pantalón jeans color azul claro, camisa marrón con cuadros azules, quienes presuntamente se encontraban elaborando sustancias estupefacientes de interés criminalístico, a quienes la Comisión les dio la voz de alto.

Igualmente, dejó establecido la recurrida que el acusado no identificado que se introdujo a la residencia se metió en otro cubículo que funge como dormitorio, tratando de esconder la caja de fósforo que llevaba para el momento, debajo de un colchón que se encontraba en el piso y que un tercer ciudadano, a quien tampoco identificaron, solamente dejan constancia que se encontraba vestido para el momento con pantalón jeans de color azul y camisa azul, quien se encontraba en la parte externa del inmueble, concretamente en el solar, a quien revisaron u no le incautaron nada, neutralizándolos a todos y procediendo a efectuar un registro en el inmueble, donde presuntamente lograron colectar sustancias ilícitas, procediendo en último término a identificar a las personas que resultaron aprehendidas como R.A.A., F.R. LEONES GÓMEZ, J.G.L. GÓMEZ y J.A.L.G., trasladando las evidencias colectadas y a los detenidos a la Comandancia General de Policía.

Esta circunstancia es de relevancia, ya que de los hechos que el Tribunal estimó acreditados no logra extraerse con precisión cuál fue el grado de participación de cada acusado en los hechos, máxime si se toma en consideración que el funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales E.J.S., en su declaración manifestó, según se extrae de la sentencia, que una vez neutralizados los ciudadanos que se encontraban dentro de la casa, procedieron a realizarles la inspección corporal, colocando a resguardo dos de ellos y con el tercero de las personas aprehendidas, quien dijo ser el dueño del inmueble, identificándose como Fidel, realizaron la inspección de la vivienda; que en uno de los cuartos se encontraba un ciudadano quien manifestó ser el propietario de la vivienda, el cual quedó identificado como Fidel, el cual se encontraba sentado en el suelo en la elaboración de presunta sustancia ilícita y estaba con otro ciudadano en ese mismo cuarto, el cual estaba consumiendo la presunta sustancia y un tercer sujeto que estaba en un tercer cuarto, que era el de la persecución, lo consiguieron tratando de esconder algo debajo del colchón y había una cuarta persona que se encontraba fuera del inmueble, a quien le efectuaron una inspección corporal, no encontrándole nada.

A preguntas efectuadas en la Sala de Juicio por el Ministerio Público, este funcionario manifestó que las personas que se encontraban en el primer cubículo eran el ciudadano FIDEL y el acusado J.G., precisando que FIDEL estaba sentado en el suelo y tenía gran cantidad de envoltorios de material sintético y unas tijeras, se presume que estaba en la elaboración y el otro ciudadano estaba en el mismo cubículo hacia un rincón y estaba como consumiendo su broma allí y que en el otro cuarto estaba el otro muchacho de camisa roja con rayas blancas que está aquí, señalando en la Sala a R.A., quien fue el que entró al inmueble tratando de esconder debajo del colchón y otro ciudadano estaba escondido en la parte de atrás en un árbol.

A preguntas de la defensa manifestó: ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas? Cuatro personas, las cuales identificó de la siguiente manera: El que venía corriendo hasta el inmueble era ALDAMA, el que estaba fuera de la vivienda era J.A. y en el segundo cuarto estaban FIDEL y J.G..

Ahora bien, al indicar la recurrida cuál fue la valoración que dio a esta testimonial, no reflejó la acreditación de las identidades de los acusados aportadas por el declarante, sólo se limitó a establecer lo siguiente:

… El testimonio rendido por este funcionario, sobre su actuación en el presente proceso, corrobora lo dicho por los funcionarios aprehensores G.M., J.G., A.G.G.P. y W.M., quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos R.A.A., J.G.L. GOMEZ, J.A.L.G.. Asimismo, esta deposición es cónsona con el testimonio de los expertos Merlys Hernández, C.P. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto, se dejó constancia que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos momentos en los cuales se encontraban en la preparación, manipulación u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que se le da pleno valor probatorio a esta deposición del funcionario aprehensor, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica su actuación en la presente causa, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a esta Juzgadora acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión de los ciudadanos acusados en la presente causa...

Conforme a este criterio de valoración de la prueba se observa que el Tribunal de Juicio concluye con que todos los acusados fueron aprehendidos “… momentos en los cuales se encontraban en la preparación, manipulación u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”, lo que no coincide con los hechos acreditados en el juicio oral y público, en lo que respecta al procesado que fue aprehendido consumiendo la sustancia en el cubículo que fungía como dormitorio, identificado como J.G.L. por el declarante y en cuanto al acusado detenido en el solar de la residencia allanada, a quien los funcionarios no le incautaron elementos de interés criminalístico y que según la declaración de este Funcionario quedó identificado como J.A.L..

Asimismo, se desprende de la sentencia que se revisa, que en el debate oral y público rindió testimonio el funcionario G.M. RODRIGUEZ, conductor de la Patrulla donde se trasladaba la Comisión Policial, quien declaró:

Con el testimonio de G.M. RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 11.140.776, en virtud de ser uno de los funcionarios aprehensores adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó: "Yo no tengo mucho que decir porque yo soy el conductor de la patrulla, y en virtud de que en las calles de Dabajuro vimos a un ciudadano con una aptitud sospechosa procedimos a perseguirlo hasta que la patrulla ya no pudo seguir adelante por la estructura de la calle, y entonces los oficiales procedieron a bajarse de la unidad y lo persiguieron pero yo me quede allí en la patrulla dándole la vuelta al carro”.

A preguntas formuladas por el representante fiscal manifestó: “…3.- ¿Usted obtuvo conocimiento del nombre de los detenidos? R. Se que era Aldama y la familia Leones. 4.- ¿Cuantos detenidos se llevaron ese día? R. Cuatro personas. 5.- ¿Entre los detenidos usted observó a una mujer? R. Yo no estuve en la casa, yo me quede en el carro… 7.- ¿En compañía de quien estaba usted? R. En compañía de los funcionarios Sojo, Guadama, Guadama, Pimentel y Mora”.

A preguntas formuladas por la defensa pública manifestó: “…2.- ¿Se quedó en la unidad? R. Si. 3.- ¿Se bajó de la unidad? R. No…”

Con este testimonio del funcionario, el Tribunal le dio valor probatorio, estableciendo en idénticas circunstancias que asentó con el testimonio del funcionario E.S., que del mismo se comprobaba que los acusados fueron aprehendidos momentos en los cuales se encontraban en la preparación, manipulación u ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al establecer:

El testimonio rendido por este funcionario, sobre su actuación en el presente proceso, corrobora lo dicho por los funcionarios aprehensores E.S., J.G., A.G., G.P. y W.M., quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos R.A.A., J.G.L. GOMEZ, J.A.L.G.. Asimismo, esta deposición es cónsona con el testimonio de los expertos Merlys Hernández, C.P. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto, se dejó constancia que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos momentos en los cuales se encontraban en la preparación, manipulación u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que se le da pleno valor probatorio a esta deposición del funcionario aprehensor, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica su actuación en la presente causa, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a esta Juzgadora acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión de los ciudadanos acusados en la presente causa.

Esta declaración judicial del Tribunal en la sentencia recurrida, tampoco guarda relación con los hechos que dictaminó quedaron acreditados, ya que de los mismos se extrae que un acusado fue aprehendido escondiendo la caja de fósforo que portaba debajo de un colchón que se encontraba en el piso; otro fue aprehendido consumiendo la sustancias; otro en momentos de su preparación y otro sin elementos de interés criminalístico en el solar de la casa.

En este mismo orden de ideas, se observa de la recurrida que al debate oral y público compareció a rendir testimonio el funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales J.L.G. LOPEZ, exponiendo:

… Con el testimonio de J.L.G. LOPEZ, portador de la cédula de identidad Nº 16.942.024, en virtud de ser uno de los funcionarios aprehensores adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó: "Nosotros nos trasladábamos en la unidad patrullera realizando el recorrido ordinario por el sector cadáfe de Dabajuro cuando pasando por la calle Bermúdez el inspector le dio la voz de alto a un ciudadano que al percatarse de nuestra presencia comenzó a correr pero habían muchos huecos en la calle lo que imposibilitaba que la unidad siguiera hacia adelante y fue cuando procedimos a perseguir al ciudadano a pie, cuando vemos que el ciudadano entró a una casa sin frisar de color azul, por lo que procedimos a entrar al referido inmueble y se procedió con la inspección de la casa y los ciudadanos que estaban dentro de la vivienda, en total eran cuatro dos que estaban dentro de la vivienda, más el que venía corriendo y entró a la vivienda y uno que estaba escondido en la parte de afuera del inmueble”.

A preguntas formuladas por el representante fiscal manifestó: “…3.- ¿Con quien estaba usted? R. Con los funcionarios Sojo, Montero, Pimentel, Guadama, Mora y yo. 4.- ¿Montero ingresó al inmueble? R. No. 5.- ¿El sujeto que venía corriendo ingresó al inmueble? R. Si. 6.- ¿Cuantas habitaciones tenía el inmueble? R. Dos habitaciones. 7.- ¿A quien observa en la habitación número uno? R. Estaban dos ciudadanos, uno estaba sentado en el piso y el otro estaba fumando presunta sustancia ilícita. 8.- ¿Si los ve los identifica? R. Si yo creo que si. 9.- ¿Están presentes en esta sala? R. El que se encontraba en el segundo cubículo era el que salió corriendo es el de franela roja con rayas blancas (señalando al ciudadano R.A.) y en el primero cubículo el otro que no esta aquí que estaba sentado y al lado estaba una sustancia presumiblemente ilícita y el señor de camisa beige presente en sala (señalando al ciudadano J.G.) que se encontraba parado en un rincón fumando un tabaco. 10.- ¿El señor de camisa roja con rayas blancas (señalando a R.A.) que hizo? R. Tenía una caja de fósforos en la mano e intentó esconderla debajo del colchón. 11.- ¿Quién era la otra persona que estaba en la parte externa del inmueble? R. J.A.. 12.- ¿Estaba evadiendo? R. Si. 13.- ¿El inmueble es familiar? R. Si… 21.- ¿Recuerdas el nombre de los ciudadanos que resultaron aprehendidos? R. Eran tres de apellido Leones y el que emprendió que la huida era de apellido Aldama”.

A preguntas formuladas por la defensa pública manifestó: “…5.- ¿Estaban tres personas dentro del inmueble y una fuera del mismo? R. Si. 6.- ¿Aparte de Fidel quien más estaba dentro de la casa? R. Dos personas más… 10.- ¿Quien le hizo el reconocimiento corporal al ciudadano J.A.? R. El funcionario A.G. era el que estaba en la parte externa… 12.- ¿Puede decir como es el sector cadáfe (sic) es poblado o no? R. Hay varias casas, no es muy transitado, las calles están deterioradas, la casa esta en un callejón rodeado de monte… 14.- ¿En el momento del procedimiento trataron de ubicar algún testigo? R. En el momento miramos alrededor y no se encontraba ninguna persona que sirviera de testigo para la aprehensión… 16.- ¿Cómo se percataron que las sustancias incautadas eran ilícitas? R. Por el tipo de envoltorios que tenían y por el olor peculiar”.

Luego, procedió el Tribunal de Juicio a establecer en la recurrida cuál fue la valoración que le dio a este testimonio, expresando, al igual como lo hizo con los Funcionarios E.S. y G.M. RODRIGUEZ, que con su testimonio se comprobó que los acusados fueron “…momentos en los cuales se encontraban en la preparación, manipulación u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”, tal como se lee a continuación:

El testimonio rendido por este funcionario, sobre su actuación en el presente proceso, corrobora lo dicho por los funcionarios investigadores E.S., G.M., A.G., G.P. y W.M., quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos R.A.A., J.G.L. GOMEZ, J.A.L.G.. Asimismo, esta deposición es cónsona con el testimonio de los expertos Merlys Hernández, C.P. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto, se dejó constancia que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos momentos en los cuales se encontraban en la preparación, manipulación u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que se le da pleno valor probatorio a esta deposición del funcionario aprehensor, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica su actuación en la presente causa, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a esta Juzgadora acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión de los ciudadanos acusados en la presente causa.

Igualmente se fundó la recurrida en la declaración del funcionario A.A. GUADAMA LOPEZ, al establecer:

Con el testimonio de A.A. GUADAMA LOPEZ, portador de la cédula de identidad Nº 16.828.503, en virtud de ser uno de los funcionarios aprehensores adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó: "Yo estaba en la parte de atrás de la patrulla cuando nos encontrábamos realizando el recorrido ordinario y por el sector cadáfe, más o menos por la esquina de la calle Bermúdez, yo en realidad no lo vi pero mis compañeros avistaron a un ciudadano con una aptitud sospechosa el cual al vernos salió corriendo en vista de la situación nos avocamos a perseguirlo introduciéndose el mismo en una vivienda pero cuando llegamos a la casa yo me quede afuera custodiando a uno de los ciudadanos que aprehendimos”.

A preguntas formuladas por el representante fiscal manifestó: “…4.- ¿Cuál fue su actividad realizada en el procedimiento? R. Custodiar al ciudadano J.A.L.G., al verlo le di la voz de alto, le leí sus derechos y le realice la revisión corporal pero no le conseguí nada en su cuerpo. 5.- ¿Entró al inmueble? R. No estuve dentro del inmueble. 6.- ¿Quiénes realizaron el procedimiento dentro del inmueble? R. los funcionarios Sojo, Pimentel, el otro Guadama y Mora. 7.- ¿Qué actividad realizó Montero en el procedimiento? R. el se quedó en la patrulla. 8.- ¿Cuántos fueron los detenidos? R. fueron detenidas tres personas dentro del inmueble y una que yo aprehendí fuera del inmueble por la parte de atrás…”

Seguidamente determinó el Tribunal cuál fue la valoración que dio a este testimonio, expresando, al igual que lo hizo con la declaración de los funcionarios E.S., G.M. y J.G., que con el mismo se comprobó que los acusados fueron aprehendidos “… momentos en los cuales se encontraban en la preparación, manipulación u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”, conforme se extrae del siguiente párrafo de la sentencia:

El testimonio rendido por este funcionario, sobre su actuación en el presente proceso, corrobora lo dicho por los funcionarios aprehensores E.S., G.M., J.G., G.P. y W.M., quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos R.A.A., J.G.L. GOMEZ, J.A.L.G.. Asimismo, esta deposición es cónsona con el testimonio de los expertos Merlys Hernández, C.P. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto, se dejó constancia que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos momentos en los cuales se encontraban en la preparación, manipulación u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que se le da pleno valor probatorio a esta deposición del funcionario aprehensor, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica su actuación en la presente causa, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a esta Juzgadora acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión de los ciudadanos acusados en la presente causa.

Como se observa, el Tribunal de Juicio dio por probado con las testimoniales de los Funcionarios E.S., G.M., J.G., A.A. GUADAMA LOPEZ, que los acusados fueron aprehendidos “momentos en los cuales se encontraban en la preparación, manipulación u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, lo cual no coincide con los hechos que estimó acreditados.

En el mismo sentido dio valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios G.P. y W.M.C., quienes también participaron en la Comisión que aprehendió a los acusados, estableciendo en ambos casos que con sus deposiciones se comprobó que los acusados fueron aprehendidos “…momentos en los cuales se encontraban en la preparación, manipulación u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”, al dictaminar:

Con el testimonio de G.P., en virtud de ser uno de los funcionarios aprehensores adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó: “El 27 de Octubre del año 2007, a eso de las 3:30 de la tarde, en la población de Dabajuro, en la calle Bermúdez, sector Cadáfe, en la unidad radio patrullera, estábamos (05) efectivos auxiliares realizando el recorrido preventivo por la zona cuando visualizamos a un ciudadano el cual presentaba una actitud sospechosa, el mismo salió corriendo por lo que procedimos a seguirlo y se introdujo en una residencia, al llegar a la referida residencia nos identificamos y procedimos a entrar a la referida vivienda, una vez dentro encontramos en un cubículo a dos ciudadanos, uno estaba consumiendo presunta sustancia ilícita y el otro estaba elaborando la sustancia en el suelo, mis compañeros sacaron un ciudadano del otro cubículo, que fue el que salió corriendo yo le efectué una requisa corporal y no le encontré nada en sus vestimentas, mis compañeros realizaron la inspección, luego de culminado el procedimiento nos retiramos y cerramos la vivienda, se encontraban televisores y cartuchos, celulares en cantidad que no recuerdo, una moto y se recolectaron las evidencias y se realizó el procedimiento legal correspondiente. Así como también se le leyeron los derechos a los ciudadanos aprehendidos”

El testimonio rendido por este funcionario, sobre su actuación en el presente proceso, corrobora lo dicho por los funcionarios aprehensores E.S., G.M., J.G., A.G. y W.M., quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos R.A.A., J.G.L. GOMEZ, J.A.L.G.. Asimismo, esta deposición es cónsona con el testimonio de los expertos Merlys Hernández, C.P. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto, se dejó constancia que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos momentos en los cuales se encontraban en la preparación, manipulación u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que se le da pleno valor probatorio a esta deposición del funcionario aprehensor, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica su actuación en la presente causa, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a esta Juzgadora acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión de los ciudadanos acusados en la presente causa.

Con el testimonio de W.M.C., en virtud de ser uno de los funcionarios aprehensores adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó: “El 27 de octubre del año 2007, nos encontrábamos en el sector Cadáfe, visualizamos a un ciudadano que se encontraba con actitud nerviosa, el cual se metió en una casa de bloques sin pintar y procedimos a entrar a la mencionada residencia luego que nos identificamos, en la casa eran dos cubículos, en el primero se encontraba un ciudadano consumiendo una sustancia presuntamente ilícita y el otro preparando la sustancia que también se presume ilícita, en el inmueble encontramos envoltorios de sustancia ilícita también encontramos televisores, DVD, una moto objetos estos que fueron incautados”.

A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “1.- ¿Cuántas personas quedaron detenidas? R. Cuatro (04)… 5.- ¿En compañía de quien se encontraba usted? R. Eran 4 oficiales, al mando: de E.S., y los funcionarios G.M., G.P., J.L.G. y A.G..

A preguntas formuladas por el tribunal contestó: “1.- ¿Cuándo usted habla de que se incautaron televisores y la moto, cuando se las llevan observaron que los objetos estaban en cajas? R. El televisor estaba en un rincón de la casa con los dvd y la moto estaba en la sala dentro de la casa…”

El testimonio rendido por este funcionario, sobre su actuación en el presente proceso, corrobora lo dicho por los funcionarios aprehensores E.S., G.M., J.G., A.G. y G.P., quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos R.A.A., J.G.L. GOMEZ, J.A.L.G.. Asimismo, esta deposición es cónsona con el testimonio de los expertos Merlys Hernández, C.P. y D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto, se dejó constancia que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos momentos en los cuales se encontraban en la preparación, manipulación u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que se le da pleno valor probatorio a esta deposición del funcionario aprehensor, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica su actuación en la presente causa, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano, creando así la convicción a esta Juzgadora acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión de los ciudadanos acusados en la presente causa…

De todas las declaraciones de los funcionarios aprehensores el Tribunal obtuvo el mismo convencimiento, esto es, que los acusados “fueron aprehendidos momentos en los cuales se encontraban en la preparación, manipulación u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”; expresando en cada una de estas valoraciones que “… se le da pleno valor probatorio a esta deposición del funcionario aprehensor, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica su actuación en la presente causa, donde cada una de las partes ejercieron el control directo de la prueba, haciendo uso de los principios rectores del proceso penal venezolano…”, en una especie de cortar y pegar los mismos argumentos y razonamientos, apartándose, en todo caso, de los hechos que estimó acreditados y que dieron cuenta que los acusados fueron aprehendidos dentro de una vivienda de la siguiente manera: dos en un dormitorio, uno de los cuales estaba preparando sustancias ilícitas, otro consumiendo; otro escondiendo una caja de fósforo contentiva de sustancias ilícitas debajo de u colchón que estaba sobre el piso y el otro en el solar del inmueble sin objetos de interés criminalístico, lo que evidencia que hay contradicción entre lo aportado por las pruebas debatidas y los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

En este orden de ideas, valga advertir que la sentencia que se analiza con ocasión del recurso de apelación, también dejó establecido en el capítulo III, correspondiente a la “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, que la responsabilidad penal del acusado J.A.L.G. quedó demostrada respecto de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES y en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO porque su participación fue reducida, al limitarse a facilitar la perpetración del delito, conducta ésta que se vio interferida por la acción contundente, eficaz y simultánea, que le impidió poner al tanto la presencia policial a sus compañeros y trato de huir siendo detenido por los funcionarios aprehensores, tal como se lee del siguiente párrafo de la sentencia:

… Con respecto al grado de participación del acusado J.A.L.G., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 31,2° aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5°, ambos de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente, se puede inferir que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión de éste acusado, se deduce que su participación es reducida, por cuanto se limita a facilitar la perpetración del delito, conducta ésta que se vio interferida por la acción contundente, eficaz y simultánea, que le impidió poner al tanto la presencia policial a sus compañeros y trato de huir siendo detenido por los funcionarios aprehensores.

Ahora bien, este grado de participación del acusado J.A.L.G. no aparece de dónde lo extrajo la sentenciadora ni con qué pruebas acreditó tal circunstancia, lo que hace completamente inmotivada la decisión judicial, ya que sólo establece que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión de éste acusado, su participación se vio reducida, al facilitar la perpetración del delito por parte de los otros acusados, lo que no consta en los hechos que estimó acreditados, viciando la sentencia de contradicción manifiesta en su motivación.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24/10/2008, N° 1.619 ha ilustrado sobre lo que debe entenderse por este vicio, al dictaminar:

… El vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula…”

Por otra parte, no motivó la recurrida por qué estimó que el acusado J.A.L.G. era responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando de los hechos acreditados no se logra extraer cuál fue su participación en los hechos y del testimonio del funcionario Policial E.S. se evidencia que éste se encontraba en un cubículo consumiendo la sustancia ilícita, según lo reveló la Experta MERLYS HERNÁNDEZ, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quien practicó la experticia química y botánica a las sustancias incautadas, comprobando que se trataban de sustancias ilícitas, tal como se lee en el texto de la sentencia recurrida.

En este sentido, respecto de la correcta motivación de la sentencia en cuanto al establecimiento del grado de participación de cada uno de los procesados en la ejecución del delito, cuando son varios, ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 498 del 08/08/2007:

…si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados, en otras palabras, es necesario establecer los hechos cumplidos por cada uno de los imputados en el proceso ejecutivo del delito…

.

El juez de juicio apoyó su decisión en el solo dicho de los funcionarios así como de testigos que presenciaron el allanamiento de una habitación de hotel, a nombre de otra persona, en donde incautaron una maleta con sustancias estupefacientes que vincularon al acusado porque se incautó también una agenda en donde estaba escrito el numero telefónico del mismo. Y la testigo de otro allanamiento practicado en la residencia del acusado en donde encontraron un recorte de prensa alusivo al hallazgo de la droga, sin lograr establecer la participación del acusado en el hecho.

La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el Tribunal Itinerante de juicio al expresar que “...surge plena prueba…”, cuando de lo establecido en los hechos que estimó acreditados en el debate oral y público no se logra determinar la forma de participación del imputado en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes con agravantes en grado de cómplice no necesario.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en Derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor Público Sexto Penal de los acusados de autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que condenó a los ciudadanos J.G.L. GÓMEZ, J.A.L.G. Y R.A.A., conforme a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia objeto del recurso, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que dictó el fallo anulado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Sexto de la Unidad de la Defensa Pública del Estado F.A.. E.J.H., actuando en este acto con el carácter de Defensor de los ciudadanos J.G.L. GÓMEZ, J.A.L.G. Y R.A.A., contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2009 por el Juzgado Itinerante Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que, DECLARÓ CULPABLE a los identificados ciudadanos y los condenó, al primero y al segundo de los nombrados por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, a sufrir una pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN; y al tercero de ellos, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes en Grado de Complicidad No Necesaria, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 452.2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA objeto del recurso, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que dictó el fallo anulado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sea redistribuida la causa en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. J.C.P.

JUEZA SUPLENTE

ABG. A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012009000372

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR