Decisión nº UG012013000226 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoCon Lugar Y Sin Lugar Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 21de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001936

ASUNTO : UP01-R-2013-000050

RECURRENTE : Abg. O.A.G., Abg. M.G. y Abg. J.A.M..

PROCEDENCIA : Tribunal de Juicio Nº 1

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado O.A.G.P., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano T.J.R., y los Abogados M.G.Y. y J.A.M., en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos O.E.P.P. y J.D.J.S., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 4 de Marzo de 2013, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2011-001936.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Julio de 2013, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 10 de Julio de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. Pedro Rafael Estévez, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 10 de Julio de 2013, el Juez Superior Provisorio Abg. Pedro Rafael Estévez, presenta acta de formal inhibición en el presente asunto, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conoció del asunto principal que guarda relación con el recurso en el cual realizó Juicio Oral y Público y dictó sentencia condenatoria.

En fecha 11 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se ACUERDA tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición formulada por el abg. Pedro Rafael Estévez, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, así como abrir el respectivo Cuaderno Separado.

En fecha 15 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda agregar copia fotostática de la decisión en la cual se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Superior Abg. Pedro Estévez, la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha 17 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda convocar al Abg. W.D.Z. a fin de constituir la Corte en el presente asunto, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de Julio de 2013, se libró boleta de Convocatoria al Abg. W.F.D.Z.C. a los fines de conformar la Corte de Apelaciones en el presente asunto, la cual se recibió ante el despacho secretarial en esa misma fecha y que corre inserta en el folio cuarenta y cinco (45) del recurso UP01-R-2013-50, donde al pie se lee “Acepto”.

En fecha 17 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda Remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-R-2013-000050.

Es por lo que en fecha 17 de Julio de 2013, se libra Oficio Nº C.A.O. 447/2013 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución De Comunicaciones del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy, a fin de que el presente asunto sea redistribuido en una Corte Accidental.

En fecha 17 de Julio de 2013, se levanta Acta de Juramentación al Abg. W.D.Z.C., para actuar en el presente asunto.

En fecha 17 de Julio de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. W.F.D.Z.C.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha 17 de Julio de 2013, se libraron boletas Nº C.A.O 448/2013, dirigidas al Fiscal 2º del Ministerio Público, y a los defensores privados O.G., M.G. y A.M., a fin de notificarles sobre la constitución de este Tribunal Colegiado de esta misma fecha.

En fecha 19 de Julio de 2013, la Juez Superior Ponente consigna auto de admisión del presente recurso.

En fecha 19 de Julio de 2013, se publica auto de admisión.

En fecha 23 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 31 de Mayo de 2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 23 de Julio de 2013, se libraron boletas Nº C.A.O 458/2013, dirigidas al Fiscal 2º del Ministerio Público, a los defensores privados O.G., M.G. y A.M., y al representante de la victima; así como boleta de traslado de los imputados, para que asistan a la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 31/07/2013 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 31 de Julio de 2013, se recibió y se agregó al asunto, escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el Abg. O.G., defensor del ciudadano T.R., a los fines de solicitar se ordene boleta de traslado de su patrocinado desde la Comandancia General de Policía a este Circuito con el objeto de realizar la audiencia de apelación en esta Corte de Apelaciones, fijada para el 31 de Agosto a las 11:00 a.m.

En fecha 31 de Julio de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 14 de Agosto de 2013, la secretaria de la Corte de Apelaciones, certifica los días de despachos transcurridos en la Corte Accidental que conoce este asunto desde el día 31 de Julio de 2013 fecha en la que se realizó la audiencia oral y pública, dando cuenta que hasta la fecha ha transcurrido un (01) día de Despacho en la Corte Accidental.

En fecha 23 de Agosto de 2013, la secretaria de la Corte de Apelaciones, certifica los días de despachos transcurridos en la Corte Accidental que conoce este asunto desde el día 31 de Julio de 2013 fecha en la que se realizó la audiencia oral y pública, dando cuenta que hasta la fecha han transcurrido dos (02) días de Despacho en la Corte Accidental.

En fecha 10 de Septiembre de 2013, se recibió y se agregó al asunto escrito s/n, constante de un (1) folio útil, suscrito por la Defensora Privada M.G.Y., a los fines de solicitar certificación de cómputos por secretaría de los días de Despacho que han transcurrido en la Corte de Apelación Accidental desde el día 31/07/2013, fecha en la que se celebró audiencia oral y pública.

En fecha 13 de Septiembre de 2013, la secretaria de la Corte de Apelaciones, certifica los días de despachos transcurridos en la Corte Accidental que conoce este asunto desde el día 31 de Julio de 2013 fecha en la que se realizó la audiencia oral y pública, dando cuenta que hasta la fecha han transcurrido dos (02) días de Despacho en la Corte Accidental.

En fecha 3 de Octubre de 2013, la Juez Superior ponente consigna su Proyecto de Sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado O.A.G.P., actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano T.J.R., interpone recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, así como la contradicción en la motivación de la sentencia, en el que señala en un capítulo titulado “Nulidad” que su patrocinado fue objeto de una violación grave a sus derechos y garantías constitucionales, al referir textualmente que “en el año 2004 fueron imputados debidamente por homicidio culposo, y que sin motivo alguno después de siete (7) años el Ministerio Público sin citación previa, decide cambiar imputación por los mismos hechos al delito de Homicidio Intencional Simple, solicitando una orden de aprehensión contra mi defendido y los coacusados, sin haber sido solicitado previamente” todo ello a su entender vulneró el derecho a la defensa, a su asistencia y representación, toda vez que se encuentra imputado por dos tipos penales distintos, por un mismo hecho, motivo por el cual solicita se anule todo el proceso y se reponga la causa a la fase de imputación formal presentada en el año 2004.

De allí que denuncie primeramente la “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por cuanto considera que el Juez “se limitó a hacer en la sentencia una enumeración de las pruebas incorporadas al juicio oral, como la trascripción del acta de debate, de las testimoniales, sin existir un análisis detallado de las mismas, ni la concatenación correspondiente entre unas y otras, violando de esta manera el sagrado derecho a la defensa”, a su entender con una falta total de técnica jurídica, así mismo plasma que el a quo en un capítulo denominado “análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas” hace un recuentro de las pruebas testimoniales ofrecidas, así como de las declaraciones de los acusados T.R. y O.E.P., sin explicar que criterio utilizó para darle “todo el valor probatorio a una pruebas” y a otras pruebas “les da parcialmente valor probatorio”; sin especificar tampoco “en qué o de que manera da por parcialmente probado y no determina que es lo que da por probado con cada una de ellas”, así mismo refiere que existió un “silencio total de pruebas” toda vez que en la valoración que hace de las pruebas, el a quo no menciona “la inspección técnica Nº 1336 de fecha 04 de Diciembre del 2004, suscrita por los funcionarios E.R. y H.T.”, como tampoco “el acta policial de fecha 04 de Diciembre del 2004, suscrita por el funcionario J.Q. y el acta policial de fecha 04 de Diciembre del 2004, suscrita por el funcionario H.T., evacuadas en audiencias del 07 de Junio del 2012 y 21 de Junio del 2012 respectivamente”, del mismo modo deja de mencionarse “la documental que fue promovida por el Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control y evacuada por el Tribunal de Juicio en fecha 28 de Septiembre del 2012, correspondiente a entrevista recibida al ciudadano O.E.P.d. fecha 04 de Diciembre del 2004”; de allí que arguya que la sentencia recurrida es ilógica, ya que no realiza una valoración de todos los medios de pruebas, tampoco explica por qué da valor parcial ni qué prueba con ese valor parcial que le da a las pruebas, motivo por el cual considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar esta primera denuncia, y anular de decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Tribunal distinto al que conoció.

Como segunda denuncia, figura la referida a la “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, donde relata que en fecha 28 de Septiembre del año 2012, fue evacuada por su lectura entrevista realizada al ciudadano O.E.P.P., situación tal que considera la defensa violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano, ya que es dicha entrevista no fue impuesto del artículo 49 numeral 5º, así como el hecho q dicha entrevista se realizó sin la presencia de un defensor público o privado; motivo por el cual al ser evacuada se violentaron las normas relativas a la oralidad e inmediación consagrados en la norma adjetiva Penal, convirtiéndola además en una prueba ilícita e ilegítima por inconstitucional, de allí que requiera que se declare con lugar esta denuncia, se anule la decisión recurrida, así como la acusación fiscal, pues en dicha acto conclusivo, no se dejó constancia de lo que debía pasar con la imputación realizada en el año 2004.

La tercera denuncia versa sobre la “falta de motivación en la sentencia”, al considerar el apelante que hubo silencio de pruebas, por cuanto en el capítulo contentivo de la valoración de las pruebas, el a quo no se refirió a las pruebas documentales “actas policiales que fueron evacuadas por su lectura en fechas 07 de Junio de 2012, 21 de Junio de 2012 y 13 de Julio de 2012; la inspección técnica Nº 1336 de fecha 04 de Diciembre de 2004, evacuada en fecha 06 de Agosto de 2012; entrevista evacuada en fecha 28 de Septiembre de 2012, correspondiente al ciudadano O.E.P.”; lo que a la luz de estos hace que la sentencia recurrida, adolezca del vicio de falta de motivación o de inmotivación.

Por su parte, la cuarta denuncia se refiere al “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, indicando como prueba de ello el acta de entrevista realizada al ciudadano O.E.P.P., la cual fue evacuada por su lectura en acta de audiencia de fecha 28 de Septiembre de 2012, lo que a su criterio violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de los acusados, en virtud que los testimonios para ser leídos estos deben haber sido recibidos como prueba anticipada, igualmente manifiesta que no se considera testimonio la declaración de uno de los co-acusados, toda vez que esta declaración debe ser rendida son juramento, sin coacción y estar debidamente representado por un defensor público o privado, situaciones tales que a la luz de defensa no constan en el acta de entrevista evacuada como prueba documental, convirtiendo la misma en ilegítima, lo que origina que la defensa solicite que se declare con lugar esta denuncia.

La quinta y última denuncia da cuenta sobre la “Contradicción en la motivación de la Sentencia”, señalando en esta denuncia que el a quo se limitó a transcribir de manera incompleta la declaración de los testigos y de los funcionarios policiales, además de no tomar en cuenta lo afirmado por todos y cada uno de ellos, en cuanto al hecho que el ciudadano T.R.T. se encontraba dormido y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, obviando de esta manera la atenuante establecida en el artículo 64 de la norma sustantiva Penal, de allí que el aludido afirme que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, toda vez que la misma no se corresponde con lo dicho por los testigos en las actas del juicio oral.

Los Abogados M.G.Y. y J.A.M., actuando en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos O.P. Y J.S., interponen también recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto UP01-R-2013-52 el cual se encuentra acumulado al presente asunto, en el que señalan primeramente, que en la sentencia recurrida existe “Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia” así como “Inmotivación”, toda vez que hubo un silencio de pruebas del juicio, aduciendo que “el silencio puede darse, bien sea por una omisión absoluta al no mencionarse para nada la respectiva prueba, o bien mediante una omisión relativa que se da cuando el sentenciador menciona la prueba, pero no la aprecia o valora, ni la rechaza”; al respecto manifiestan que en el caso concreto, el a quo en un capítulo denominado “Análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas”, analiza las pruebas presentadas durante el contradictorio, dando pleno valor probatorio al dicho de la Médico Radiólogo L.L.R., “la cual no fue mencionada ni individualizada como prueba testimonial en los fundamentos de hecho y de derecho”; en relación al dicho del funcionario H.G. quien fue el experto que realizó la experticia No 799 que riela en el folio 180, explanan que dicho medio “no fue incorporado por su lectura, por lo tanto no está acreditado en la causa”, por lo que mal podría dar el Juzgador valor probatorio a una prueba inexistente en el proceso.

Con respecto a las 3 actas de investigación de fecha 04/12/2012, las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en fechas 07/06/2013, 21/06/2012 y 13/07/2012, declaran que el a quo no se pronunció sobre ellas, a fin de darles o no valor probatorio; revelan que igual suerte corre el protocolo reautopsia, pues no se hace mención respecto a su valor probatorio, más si le otorga valor probatorio al dicho de experta Dra. A.M.U., quien además manifestó no ser ella quien realizó la autopsia.

Así las cosas, en relación al acta de entrevista realizada al ciudadano O.E.P.P., la cual fue admitida como prueba documental e incorporada al Juicio en fecha 28/09/2012, alegan que dicha decisión fue impugnada, pues conculcaba derechos de rango constitucional y legal, no siendo declarada con lugar tal impugnación, manifiestan además que pese a haber sido admitida esta prueba, el a quo omito todo tipo de pronunciamiento respecto a su valoración.

Ahora bien, correspondencia a lo alegado con anterioridad deponen que en lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos N.A.O.M. e I.d.C.R., el Juzgador textualmente argumentó “vista las contradicciones le otorga parcialmente valor probatorio”, no haciendo mención a que le otorgó ese valor probatorio parcial.

Finalmente manifiestan que los hechos que quedaron acreditados para el Tribunal, no se subsumen en el presupuesto de derecho por él encuadrado; pues para atribuir a sus defendidos el delito de Homicidio en grado de Complicidad Necesaria, tuvo que probarse las circunstancias exigidas por el legislador por atribuirles tal participación, “y las mismas se circunscriben única y exclusivamente a su colaboración o bien facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella”, por lo que el a quo no pudo dar probado que O.E.P. y J.d.J.S., “hayan participado facilitándole al ciudadano T.R. su perpetración o prestándole asistencia o ayuda para que lo realizase, ni antes de su ejecución ni durante ella”, lo que quedó demostrado en la sentencia recurrida y a la letra señaló el a quo que los ciudadanos “Oscar E.P. y J.d.J.S., no aportaron condiciones que sin la cual el ciudadano T.R. no hubiera disparado, …, pero una vez cometido el delito lo secundaron y ayudaron al autor material del delito, para tratar de engañar a sus superiores y así burlas el derecho criminal”.

De allí que soliciten se declaren con lugar todas las denuncias formuladas, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que conoció.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte constató que no hubo contestación del recurso propuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, en fecha 1º de Febrero de 2013 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 4 de Marzo de 2013, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2011-001936, en su fallo textualmente establece:

…..este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano: T.J.R.T., plenamente identificado en autos de la comisión de los delitos Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha cuando ocurrió el delito, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.R.R.M., condenándolo a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Declara CULPABLES a los ciudadano J.D.J.S. Y O.E.P.P. plenamente identificado en autos por la comisión de los delito de Homicidio Simple en el grado de Complicidad Necesaria previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el artículo 84 numeral 3° Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.R.R.M., condenándolo a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se establece como fechas provisionales de culminación de la presente condena para el ciudadano T.J.R.T. el día 31 de Mayo 2026 y para los ciudadanos: J.D.J.S. Y O.E.P. el día 31 de noviembre 2018, las cuales cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente. CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos: T.J.R.T., J.D.J.S. Y O.E.P., así como su sitio de reclusión. QUINTO: No hay condenatoria en costas, ni se restituye objeto alguno, ya que no fueron puestos a la orden de este Tribunal. SEXTO: La presente sentencia definitiva se dicta conforme los artículos 22, 345, 346 y 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 37, 84 numeral 3° y 407 del Código Penal vigente para la fecha cuando ocurrió el delito. Haciendo la salvedad que motivado a la complejidad del asunto y al numero de audiencia que se realizaron desde la apertura del Juicio Oral y Público hasta su culminación esta publicación se realizó fuera del lapso que establece el artículo 347, siendo así y en garantías de los derechos procesales de las partes se ordena la respectivas notificaciones y el traslado de los acusados a este Tribunal a los solos efectos de ser notificados de esta Publicación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, ha señalado que las C.d.A. en su motivación, deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas hayan hecho el sentenciador de primera instancia.

En este sentido atendiendo el criterio Jurisprudencial referido, y como consecuencia de la apelación presentada por los Abg. O.A.G., la Abg. M.G. y el Abg. J.A.M., con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, se confrontará la sentencia recurrida, con los aspectos de orden conceptual y las actas que corren agregadas a la causa principal que recogen los hechos fijados durante la celebración del Juicio Oral y Público.

En este caso concreto, se constató que el Juicio se desarrolló en diecisiete (17) sesiones a saber:

1) A los folios 181 al 191 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 16 de Mayo de 2012 en la cual consta que luego de cumplidas las formalidades de Ley el Juez declara abierto el debate; se escuchó al Ministerio Público, a la Defensa Privada, y se dejó constancia que los acusados manifestaron su voluntad de no querer declarar; asimismo se ordenó alterar el orden de recepción de pruebas, y se incorporó la declaración de la ciudadana F.R.M., se acordó su reanudación para el día 24 de Mayo de 2012, por cuanto no acudieron más órganos de pruebas.

2) A los folios 192 al 200 de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 24 de Mayo de 2012, en la cual consta, que luego de cumplir con las formalidades de ley, se reanuda el debate, y se incorporó el testimonio del Experto N.E.O.M., se fijó su reanudación para el día 7 de Junio de 2012.

3) A los folios 207 al 210 de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 7 de Junio de 2012, en la cual consta, que luego de cumplir con las formalidades de ley, se reanuda el debate, y los acusados manifestaron por separado que no admitían los hechos, así mismo, vista la incomparecencia de órganos de pruebas, se ordenó alterar la recepción de pruebas y se incorporó la prueba documental denominada “Acta de Investigación Penal” de fecha 04/12/2004, suscrita por el TSU, Comisario J.Q., se fijó su reanudación para el día 21 de Junio de 2012.

4) A los folios 232 al 235 de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 21 de Junio de 2012, el la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate, vista la incomparecencia de los órganos de pruebas, se ordenó alterar el orden de recepción, por lo que se incorporó la documental denominada “Acta de Investigación Penal” de fecha 4 de Diciembre del año 2004 suscrita por el TSU Agente H.J.T.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, se fijó su reanudación para el día 13 de Julio de 2012.

5) A los folios 242 al 245 de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 13 de Julio de 2012, el la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate, se ordenó alterar el orden de recepción de pruebas, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, por lo que se incorporó la documental denominada, “Acta de Investigación Penal” de fecha 4 de Diciembre del año 2004, suscrita por el Funcionario Inspector N.O., adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Peña, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se fijó su reanudación para el día 6 de Agosto de 2012.

6) A los folios 12 al 16 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 6 de Agosto de 2012, el la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate, se ordenó alterar el orden de recepción de pruebas, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, por lo que se incorporó la documental denominada, “Inspección Técnica No 1336” de fecha 04 de Diciembre del año 2004, suscrita por el Funcionario E.R. y H.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, se fijó su continuación para el día 23 de Agosto de 2012.

7) A los folios 17 al 21 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 23 de Agosto de 2012, el la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate, se ordenó alterar el orden de recepción de pruebas, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, por lo que se incorporó la documental denominada, “Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-244-802”, de fecha 14-12-2004, practicada por el Experto en Balística TSU, Inspector H.G., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Yaracuy, se fijó su reanudación para el día 11 de Septiembre de 2012.

8) A los folios 24 al 29 de pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 11 de Septiembre de 2012, en la cual se dejó constancia que el Juez hizo mención a que en el asunto corría inserto escrito, donde los ciudadanos O.E.P.P. y T.R., exoneran a la defensora pública 4ta, en el mismo acto el acusado J.d.J.S. manifestó en sala que exoneraba a la defensa publica 9º y conjuntamente designaban al Abg. J.V.V. como su defensor privado, por lo que se procedió a la juramentación de ley, se incorporó la documental denominada, “Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-808” de fecha 14-12-2004, practicado por el Experto en Balística TSU, Inspector H.G., adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Yaracuy, y se subsanó error cometido en la audiencia de fecha 23/08/2012, donde se incorporó documental denominada “Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-244-802”, de fecha 14-12-2004, siendo lo correcto “Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123 -802”, de fecha 14-12-2004, se fijó su reanudación para el día 28 de Septiembre de 2012.

9) A los folios 32 al 35 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 28 de Septiembre de 2012, el la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate, se ordenó alterar el orden de recepción de pruebas, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, por lo que se incorporó la documental denominada, “Acta de Entrevista” de fecha 4-12-2004, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Yaracuy por el ciudadano O.E.P., se fijó su reanudación para el día 11 de Octubre de 2012.

10) A los folios 42 al 49 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 11 de Octubre de 2012, el la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate, ingreso a sala el único órgano de prueba asistente, y se incorporó el testimonio del funcionario experto H.D.G., se fijó su reanudación para el día 31 de Octubre de 2012.

11) A los folios 55 al 60 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 31 de Octubre de 2012, el la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate, el acusado expuso que no deseaba declarar, así mismo se ordenó alterar el orden de recepción de pruebas, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, por lo que se incorporó la documental denominada, “Resultado de Protocolo de Autopsia N° 9700-1552-1090-04”, de fecha 07-12-2004, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de H.R., que riela en original al folio 232 de la pieza No 1, suscrito por el Experto Profesional II I.R.C., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, se fijó su reanudación para el día 12 de Noviembre de 2012.

12) A los folios 61 al 70 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 12 de Noviembre de 2012, el la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate, se incorporaron las testimoniales de la Funcionaria I.d.C.R., el Funcionario J.L.H., y la ciudadana B.P.P., se fijó su reanudación para el día 20 de Noviembre de 2012.

13) A los folios 72 al 77 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 30 de Noviembre de 2012, en la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate se incorporó la declaración de la Dra. Lizabeth de la T.L.R., se fijó su reanudación para el día 20 de Diciembre de 2012.

14) A los folios 86 al 90 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 4 de Enero de 2013, el la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate, el acusado expuso que no deseaba declarar, así mismo se ordenó alterar el orden de recepción de pruebas, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, por lo que se incorporó la documental denominada “Informe Radiológico de fecha 04/12/2004”, practicado al cráneo 2 Proyecciones e Informe Radiológico de Rayos X de Tórax de fecha 04/12/2004, ambos practicados a H.R.M., realizados por la Dra. L.L.R., los cuales se encuentran insertos en original a los folios 228 y 229 de la Pieza No 1, se fijó su reanudación para el día 28 de Enero de 2013, así mismo se ofició al SEBIN, a fin de hacer conducir por la fuerza pública a los funcionarios, H.G. y E.R., a la Agente II Yumaris Álvarez y a los Funcionarios J.L. y R.N., se ratificaron oficios a la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, a los fines de que informe sobre la ubicación de los ciudadanos TSU Comisario J.Q., TSU Agente H.J.T.R., y se ratificó citación a la ciudadana B.Y.B.P..

15) A los folios 102 al 111 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 28 de Enero de 2013, en la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate, el ciudadano T.J.R.T. manifestó su deseo de querer declarar, por lo que se le concedió el derecho de palabra, una vez culminada su intervención se incorporó la siguiente documental “Oficio No 2 de fecha 08/01/2005”, suscrito por la ciudadana Dra. L.V.A., de fecha 04/12/2004, Directora del Hospital Central Universitario Dr. A.M.P.d.B.E.L., con anexo de resumen clínico de fecha 05/01/2005 correspondiente al p.H.R.M., se fijó su reanudación para el día 31 de Enero de 2013.

16) A los folios 112 al 124 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 31 de Enero de 2013, en la cual se dejó constancia que una vez reanudado el debate, el Juez comunicó a las partes que visto que ha sido imposible localizar al Médico I.R.C., para que ratifique el protocolo de autopsia practicado, se convoca a la Dra. A.M.U. en su condición de Médico Anatomopatólogo, así mismo se incorporaron los testimonios de la experto en Trayectoria Balística Yurmaris del Valle Á.F. y del Funcionario Policial O.A.R.R., el acusado O.E.P.P. manifestó su deseo de querer declarar, por lo que se oyó su testimonio, se fijó su reanudación para el día 1º de Febrero de 2013.

17) A los folios 125 al 140 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 1º de Febrero de 2013, en la cual consta la solicitud que realizara el fiscal sobre prescindir de los órganos de prueba que aun falta y se incorporen las documentales que aun faltan a los fines de concluir el juicio, solicitud tal que no fue objetada por la defensa, a la que el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

En este estado se incorporan todas las documentales que faltaban por ser incorporadas al presente juicio asimismo se dan por reproducida con la anuencia de las partes. Acto seguido verificado que no hay mas órgano de prueba que incorporar en el presente juicio este Tribunal declara terminada la recepción de las pruebas

. En dicho acto se dictaron además, las conclusiones y el Dispositivo del fallo A los folios 154 al 190 de la pieza No. 3, con fecha 4 de Marzo de 2013, aparece inserto los fundamentos in extenso de la Decisión, así mismo, el acusado es impuesto personalmente de dicha sentencia, el día 5 de Abril de 2013, acta que corre a los folios 18 al 20 de la pieza No. 4.

Luego de la relatoría que antecede, esta instancia Superior, precisa dejar establecido que este recurso UP01-R-2013-50, contiene dos escritos de apelación de la sentencia, uno de ellos el interpuesto por el Abogado O.A.G.P., quien obra como abogado de confianza del ciudadano T.J.R., cuya sentencia definitiva establece para éste, la condena de 15 años por el Delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 407 de la norma sustantiva Penal vigente para la época, más las accesorias de ley del artículo 13 del texto in comento.

En este mismo orden, debe señalar este Tribunal Colegiado que corre igualmente inserto a este recurso, apelación formalizada por los Abogados M.G.Y. y J.A.M., quienes con tal carácter son defensores de confianza de los ciudadanos, O.P. y J.S..

Ambos recursos fueron acumulados por el Juez de Juicio, situación que por demás no era de su competencia, le correspondía a la Corte de Apelaciones establecer dentro del marco de el estudio para su admisión, si existía conexidad entre el objeto sujeto y causa y no le era dado al Juez de Instancia determinar tal circunstancia, sin embargo a los fines de dar una respuesta oportuna a estos recurso, esta instancia entendió innecesaria el envío de la causa al Tribunal de origen para su separación, ello no obsta que esta Corte haga un llamado de atención al Juez Abg. D.S.S.J. y al Despacho Secretarial, para que, en futuras ocasiones se abstenga de realizar tramites de esta naturaleza, por el contrario obligante es tramitar ambos recursos por separados y la Corte tal como se dijo analizará la pertinencia en Derecho de su acumulación, a objeto de evitar decisiones contradictorias.

Así pues esta Corte debe dar congrua respuestas a cada una de las denuncias a saber:

Primera Denuncia: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al respecto señala el Abg. O.A.G., que el a quo no realizó un análisis detallado de las pruebas, solo se limitó a una enumeración de las pruebas incorporadas al Juicio, refiere que en el capitulo de análisis y comparación de toda y cada una de las pruebas hace un recuento de las testimoniales, sin explicar que criterio usa para darle tal o cual valor, a su entender les da parcialmente valor probatorio sin especificar de que o de cual manera da por parcialmente probado. A su dicho hay un silencio de pruebas, al no pronunciarse en torno a las pruebas: Inspección Técnica No. 1336 de fecha 04 de Diciembre de 2004; acta policial de la misma fecha suscrita por el funcionario J.Q. y la de H.T.; igual con la entrevista promovida por el Ministerio Público referida al ciudadano O.E.P..

A entender de esta Corte, ello no afecta el dispositivo en cuanto a la condena impuesta al ciudadano T.J.R.T., por lo que decretar la nulidad por este motivo, según el apelante al haber silencio de prueba, sería una reposición inútil, lo cual afectaría los f.d.p..

Por su parte la Abogada M.G. y el Abg. J.A.M., denuncian la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, y la falta de motivación, al respecto manifiestan que en el caso concreto, el a quo en un capítulo denominado “Análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas”, analiza las pruebas presentadas durante el contradictorio, dando pleno valor probatorio al dicho de la Médico Radiólogo L.L.R., “la cual no fue mencionada ni individualizada como prueba testimonial en los fundamentos de hecho y de derecho”; en relación al dicho del funcionario H.G. quien fue el experto que realizó la experticia No 799 que riela en el folio 180, explanan que dicho medio “no fue incorporado por su lectura, por lo tanto no está acreditado en la causa”, por lo que mal podría dar el Juzgador valor probatorio a una prueba inexistente en el proceso.

Conforme a esta Denuncia, se debe resaltar que el proceso, es un instrumento para el esclarecimiento de la verdad y el Estado debe garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, en este caso concurrió el experto y declaró sobre la base de la experticia por él realizada, si no se produjo formalmente su incorporación por su lectura, ya quedó incorporada cuando fue sometida al debate con la declaración del experto que la suscribió, por lo que reponer la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio por esta razón, sería una reposición inútil y afectaría la finalidad del proceso que no es otro que el esclarecimiento de la verdad además el a quo otorgó valor probatorio a este dicho y como consecuencia también a la experticia, al ser sometida al debate.

Con respecto a las tres (3) actas de investigación de fecha 04/12/2012, las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en fechas 07/06/2013, 21/06/2012 y 13/07/2012, declaran que el a quo no se pronunció sobre ellas, a fin de darles o no valor probatorio; revelan que igual suerte corre el protocolo autopsia, pues no se hace mención respecto a su valor probatorio, más si le otorga valor probatorio al dicho de experta Dra. A.M.U., quien además manifestó no ser ella quien realizó la autopsia.

Con relación al acta de entrevista realizada al ciudadano O.E.P.P., la cual fue admitida como prueba documental e incorporada al Juicio en fecha 28/09/2012, alegan que dicha decisión fue impugnada, pues conculcaba derechos de rango constitucional y legal, no siendo declarada con lugar tal impugnación, manifiestan además que pese a haber sido admitida esta prueba, el a quo omito todo tipo de pronunciamiento respecto a su valoración.

Sobre esta denuncia esta Instancia se pronunciará mas adelante.

Segunda Denuncia: Violación de normas relativas a la oralidad, concentración y publicidad del Juicio, relacionada con una entrevista que a su entender no solo violenta el 322 de la norma adjetiva Penal, sino el artículo 49, 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Doctrinariamente tratase fundamentalmente que se haya privado a una de las partes del derecho a los alegatos orales o a interrogar de viva voz, o que se haya conminado a entregar informes escritos cuando la ley señale que son orales, también está referido al principio de concentración que debe regir el juicio oral o la violación de la publicidad del Juicio Oral, ninguno de estos supuestos se verificaron, por el contrario, durante las quince (15) sesiones que duró el juicio, se debatieron las pruebas y se ejerció libremente el interrogatorio y contra interrogatorio. Por lo que sobre las actas del debate fijados en el Juicio que dan cuenta que, no hubo violación a este principio, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Tercera Denuncia: Falta de Motivación de la sentencia. Sobre esta denuncia esta instancia se pronuncia mas adelante, a objeto de adminicularla con la primera denuncia.

Cuarta Denuncia: Quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, al ser evacuado por su lectura un acta de entrevista referida al ciudadano O.E.P.. Igual esta Corte se pronunciará de seguida.

Quinta Denuncia Contradicción en la motivación de la sentencia, a su entender el Juez de Juicio se limitó a transcribir de manera incompleta el dicho de unos testigos, y no tomo en cuenta que el dicho de esos testigos afirmaron que su patrocinado estaba ebrio y cita el artículo 64 de la norma adjetiva Pena a los fines de buscar atenuación en la pena

Por su parte, la Abg. M.G., denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, señalando que la medico radiólogo que concurrió al Juicio oral y público, no fue mencionada ni individualizada como prueba testimonial en los fundamentos de hecho y Derecho; que la experticia No. 799, suscrita por el funcionario H.G., y de la revisión del acervo probatorio a su entender ese medio de prueba no fue incorporado por su lectura por lo que no podía dar valor a una prueba inexistente; igual suerte a su entender ocurre con el protocolo de autopsia, que no se pronuncia en torno al valor probatorio de esta documental solo valora el dicho de la Medica A.M.U., censura el otorgamiento parcial. Denuncia la falta de motivación del fallo; pero además, censura que los hechos que según el Tribunal quedaron demostrados, no se subsumen en el presupuesto de Derecho por él encuadrado, para atribuir a sus defendidos el Delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Necesaria, lo cual a entender de esta Corte se subsume en la causal 5 referida a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.J..

La norma establecida en artículo 444 de la norma adjetiva Penal, en su numeral 2, esta referida a tres supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción, la Sala Constitucional ha señalado que, el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del Juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula, (Vid sentencia No.889/2008); también ha dicho la Sala que no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el Juzgamiento, sino el quebrantamiento por parte del Juez de los principios de la lógica Jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto (Vid sentencia No. 1619/08). Y por último, la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a la conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar.

Planteada así la situación, esta Corte precisa señalar además, que, existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en tanto y en cuanto, no concurra una relación lógica entre los hechos dados como establecidos en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente.

Siguiendo a P.R. en su texto Lógica y Crítica del Discurso, la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas, refiere, que no es necesario ponderar la importancia que tiene la prueba en el ejercicio del derecho, como tampoco es preciso recordar que no hay posible estimación de pruebas fuera de un proceso lógico; cita el autor que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, de allí la necesidad e importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar; en este orden, se debe señalar que la lógica es el arte del correcto razonar, es decir, el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que vienen a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las más complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:

La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica

En hilación a lo expuesto, la lógica del Juez a de ser la lógica de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español J.M.A., el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido, la apreciación de la prueba consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o considerándos, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimientos ya aprendidos, vale decir, las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la l.d.K., la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de la prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia.

En este contexto, esta Corte de Apelaciones observa que la sentencia objeto de nuestro análisis no adolece del vicio de ilogicidad, entendida esta como el respeto a las reglas del correcto razonar, ni falta de motivación en la sentencia, así como tampoco la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, ni el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, ni la contradicción en la motivación de la sentencia.

En este orden, se constata que en el Capítulo de la sentencia que trata de los Hechos Acreditados, el a quo refiere que el día 04 de diciembre del año 2004 en horas de la madrugada estado de servicio los funcionarios policiales Distinguido J.d.J.S. y el agente H.R.R.M. a bordo de la patrulla policial identificada con la siglas P-10 en la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, proceden a brindarle apoyo de traslado primeramente al funcionario policial O.E.P.P. quien estaba franco de servicio, pero que en ese momento cuando se disponían a su traslado, el chofer de la unidad recibe un mensaje a través de su celular enviado por la Sra. B.Y.B. notificándole que pasara buscando al funcionario T.R., quien también estaba franco de servicio, para el momento se encontraba en la casa de la Sra. Barrada donde se estaba celebrando un compartir con varios compañeros de la Comisaría de Peña, una vez en la casa de la mencionada ciudadana el funcionario T.R. lo montan en la parte trasera de la unidad ubicándose en el asiento que quedaba detrás del funcionario H.R.M., y proceden a realizar el traslado, en dicho trayecto el funcionario T.R. saca un arma de su propiedad, la cual la cargaba en su cintura y dispara dentro de la unidad, producto de ese disparo queda gravemente herido el funcionario H.R.M.. El chofer de la unidad reporta vía radio que lleva de urgencia a un funcionario herido hasta el Hospital de Yaritagua Municipio Peña. Luego reportaron que este hecho fue producto de un enfrentamiento, el supervisor de guardia y la Comandante de la Comisaría de Peña al conocer de este hecho inician las investigaciones y apoyo de otras unidades que se encontraban de servicio para ese momento, resultando que de lo investigado no hubo ningún enfrentamiento, que se había desaparecido la escopeta que portaba el funcionario herido y que los funcionarios T.R. y O.E.P.P. francos de servicios y el funcionario de guardia y chofer de la unidad P-10, J.d.J.S., persistían en mencionar que fue un enfrentamiento, hasta el desarrollo del juicio donde declaran que efectivamente ocultaron la verdad de los hechos iniciales. El funcionario H.R.M. fue trasladado al mencionado centro de s.d.Y., con una herida en la cabeza, se le prestó los primeros auxilios y fue trasladado de inmediato hasta el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” en Barquisimeto estado Lara, donde según el resumen clínico fue intervenido quirúrgicamente realizándole una Craneotomía Parietal Derecha, limpieza quirúrgica y colocación de injerto aponeurótico, quedando hospitalizado hasta el día 06 de diciembre 2004 cuando fallece por traumatismo cráneo-encefálico región parietal derecha por arma de fuego, edema cerebral, en claramiento amigdalino y paro cardiaco respiratorio, luego del protocolo de autopsia, se observa como conclusión Cadáver adulto masculino en post-operatorio mediato por trauma craneal producido por proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada situado en región temporo occipital derecha, sin orificio de salida donde se produce: Laceración de masa encefálica y fractura de hueso occipital, causa de la muerte Fractura de Cráneo, Herida por Arma de Fuego y se colectó un proyectil de plomo en envase cerrado el cual fue enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Todos estos hechos acreditados, fueron establecidos a través de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, a saber:

  1. - Declaración de la ciudadana F.R.M..

  2. - Declaración del Experto N.E.O.M..

  3. - Incorporación por su lectura del Acta de Investigación Penal de fecha 04/12/2004, suscrita por el TSU Comisario J.Q..

  4. - Incorporación por su lectura del Acta de Investigación Penal de fecha 4 de Diciembre del año 2004 suscrita por el TSU Agente H.J.T.R., CICPC Chivacoa.

  5. - Incorporación por su lectura Acta de Investigación Penal de fecha 4 de Diciembre del año 2004, suscrita por el Funcionario Inspector N.O., Policía de Peña.

  6. - Incorporación por su lectura Inspección Técnica No 1336 de fecha 04 de Diciembre del año 2004, suscrita por el Funcionario E.R. y H.T., CICPC Chivacoa.

  7. -R Incorporación por su lectura resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-802, de fecha 14-12-2004, suscrita por el Experto en Balística TSU, Inspector H.G. CICPC.

  8. - Incorporación por su lectura Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-808 de fecha 14-12-2004, practicado por el Experto en Balística TSU, Inspector H.G. CICPC.

  9. - Incorporación por su lectura Acta de Entrevista de fecha 4-12-2004, rendida ante en el CICIP por el ciudadano O.E.P..

  10. - Declaración del Funcionario Experto H.D.G..

  11. - Incorporación por su lectura Resultado de Protocolo de Autopsia N° 9700-1552-1090-04 de fecha 07-12-2004, de H.R., suscrito por el Experto Profesional II I.R.C..

  12. - Declaración de la Funcionaria I.d.C.R..

  13. - Declaración del Funcionario J.L.H..

  14. - Declaración de la ciudadana B.P.P..

  15. - Declaración de la Dra. Lizabeth de la T.L.R.,

  16. -Incorporación por su lectura Informe Radiológico de fecha 04/12/2004”, practicado al cráneo 2 Proyecciones e Informe Radiológico de Rayos X de Tórax de fecha 04/12/2004, ambos practicados a H.R.M., realizados por la Dra. L.L.R..

  17. - Incorporación por su lectura de Oficio No 2 de fecha 08/01/2005, suscrito por la ciudadana Dra. L.V.A., de fecha 04/12/2004, Directora del Hospital Central Universitario Dr. A.M.P.d.B.E.L., con anexo de resumen clínico de fecha 05/01/2005 correspondiente al p.H.R.M.

  18. - Declaración de la Dra. A.M.U.A. por I.R.C..

  19. - Declaración Experto en Trayectoria Balística Yurmaris del Valle Á.F..

  20. - Declaración Funcionario Policial O.A.R.R.

    Pues bien, estas pruebas fijadas durante el debate oral y público dan cuenta de los hechos supra acreditados, en efecto el 04 de Diciembre de 2004, trajo como resultado la muerte de un ciudadano de nombre H.R.R.M., de servicio o activo para ese día, que la Unidad Policial identificada con el No. P-10, era tripulada por los funcionarios Distinguido J.D.J.S. y el Agente H.R.R.M., estos decidieron realizar el traslado de un Funcionario Policial de nombre OSACR E.P. y luego una vez de recibida la llamada de la ciudadana B.Y.B., decidieron buscar al funcionario T.R., franco de servicio para ese día, quien para ese momento tal como lo señaló la testigos B.Y.B., en su deposición que, el funcionario T.R., estaba en una reunión en su casa, que luego de pasada las 12 de la noche, le envió un mensaje al funcionario J.D.J.S., para que buscara a T.R.. Que cuando se monta en la Unidad Policial en la parte trasera, en estado de ebriedad, según da cuenta de la declaración del funcionario O.E.P., se dispara un arma impactando en la humanidad de H.R.R.M., quien falleció según el protocolo de Autopsia inserto al folio 232 de la Pieza 1 de la causa principal, suscrito por el experto profesional II I.R.C., que establece que la causa de la muerte fue a consecuencia de : “Fractura de cráneo herida por arma de fuego”, explicado y analizado por la Médico Anátomo Patólogo A.M.U., quien en su Deposición, inserta a los folios 112 al 124 de la pieza 3, valorada y admitida por el a quo, estableció que según informe 109004, emitido por el Dr. Chirinos, quien refiere que observó una herida quirúrgica reciente para craneotomía, herida por paso de proyectil por arma de fuego, se observó fractura del hueso occipital, laceración del lóbulo derecho e izquierdo y estableciendo la causa de muerte sobre la base de dicho informe

    Pues bien, a criterio de esta Instancia Superior, el hecho de que la Dra. A.M.U., no haya sido la persona que la realizó el protocolo de autopsia, esta intervención, en modo alguno invalida su dicho ni el protocolo de autopsia.

    Ahora bien, en el fallo en el Capitulo Análisis y Comparación de todas y cada una de las Pruebas, esta Corte observa que el a quo, adminicula y decanta las pruebas, estableciendo las razones del porque les da valor probatorio, así se tiene que con relación al dicho de la ciudadana F.R.M. afirma el a quo, “que este juzgador pudo conocer que efectivamente su hijo hoy occiso, tenía como residencia la casa materna, que el día del hecho salió de su casa a montar un servicio, que no tenía conocimiento de que su hijo tuviera enemistad con algún compañero, que en la madrugada de la ocurrencia de los hechos, llegó una unidad de la policía de Peña informándole que su hijo había sufrido un accidente, que estaba en el Hospital, no informándole que tipo de accidente había sufrido, luego cuando la trasladan hasta el Hospital Central de Barquisimeto, es cuando se entera que su hijo tenía una herida de bala en la cabeza OMISIS…. se enteró que el funcionario T.R. fue quien le disparó a su hijo”

    Señala el a quo, que esta testigo referencial no se contradijo, por lo tanto ese Juzgador le otorgó plena prueba, que este dicho concuerda con lo dicho por el supervisor N.E.O.M. quien explica a este Tribunal que se entera a través de información radial donde manifiestan que hubo un enfrentamiento y salió un funcionario Policial herido, cuando se dirige al sitio donde presuntamente ocurrió el hecho, no consiguió nada, luego al llegar al Hospital le informan que la unidad P-10 llevó a un funcionario muy mal herido, luego de ciertas dudas que señala el a quo, afirma que éste solo menciona que el funcionario Tony estaba ebrio y explica que vista las contradicciones en sus respuesta este Tribunal le otorga parcialmente valor probatorio. Las referidas contradicciones que a entender y las razones por las cuales le otorga parcialmente valor probatorio las señala el a quo en la propia sentencia a saber:

    fue muy esquivo en sus respuestas, no fue claro en precisar cómo se enteró de la verdad de lo ocurrido, no informa si se inspeccionó la unidad donde ocurrió el hecho, se limitó a mencionar en su acta que para el lo más importante en ese momento era la suerte de su compañero herido, pero a otra pregunta menciona que ordenó el desarme de los funcionarios y la reclusión en el comando, no mencionando que pasó con el armamento de los funcionarios y si tenía o no conocimiento que T.R. poseía un armamento de su propiedad

    subrayado nuestro.

    Sin embargo, es conteste con la Comisaria I.d.C.R. en cuanto a que, también a ella le avisan que había un funcionario herido en el Hospital de Yaritagua, producto de un enfrentamiento, se dirige hasta ese Centro Asistencial pero ya el funcionario lo habían trasladado hasta Barquisimeto, cuando llega al Comando el Supervisor Oviedo le informa que el conductor de la unidad P-10 le dijo que hubo un enfrentamiento por los lados de Sabanita, luego del fallecimiento del funcionario H.R.M., pasado los 7 días un ciudadano la llama por su teléfono celular y le indica que tiene un arma de fuego, que él sabía que la estaban buscando, como no era de las que usan los funcionarios, esta fue entregada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas, igualmente manifiesta que cuando se entrevistó con los funcionario indicaba el funcionario J.S., que le estaba prestando apoyo de traslado a los compañeros que e.f.d. servicio y que hubo un enfrentamiento donde resultó herido el hoy occiso, luego revisó la unidad no encontrando rastros de sangre, estaba completamente limpia. Señala el a quo, que al Igual que Oviedo la Comisaria se contradijo en sus declaraciones; de acuerdo con la motiva del Juez, no fue clara en mencionar que tipo de investigación hicieron, que procedimiento administrativo realizaron con los funcionarios involucrados, que tipo de apoyo solicitaron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas, para las investigaciones, ni el por qué estaban los funcionarios suspendidos de su servicio luego de ocurrir el hecho, es por lo que el Tribunal solo valoró el hecho de que como superiores tuvieron conocimiento de un presunto enfrentamiento, de la perdida de una escopeta y que estos funcionarios les crearon dudas de lo que estaban diciendo, pero no profundizaron en las investigaciones propias, solo se limitaron a prestar la colaboración al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas. Motiva el a quo, que no explicaron cómo se encontró la escopeta, por lo que el Tribunal le otorga un valor parcial a esta prueba tanto testimonial como documental.

    En torno al funcionario H.D.G. experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas, realizó la experticia nro 799 reconocimiento técnico de fecha 14/12/2004 sobre un arma de fuego tipo pistola, a un cargador y tres balas, se determina el funcionamiento del arma, e igualmente según la misma solicitud se practica comparación, con una pieza de proyectil que fue suministrada por el departamento según comunicación 0209 dando este resultadlo negativo por cuanto no se pudo determinar el origen de ese disparo debido al estado de deformación que presentaba el mismo, estableciendo el a quo plena valoración dicha declaración, puesto que no hubo contradicción ni oposición en su deposición.

    En cuanto a la deposición, de la ciudadana Lizbeth de la T.L.R., de profesión Médico Radiólogo, adscrita al servicio de Radiología y Diagnóstico del Hospital Central Universitario Dr. A.M.P.d.B., Estado Lara. Ratificó los informes y sus firmas. Indica que le llevaron 2 estudios de cráneo y de tórax

    Si bien es cierto que esta Testimonial no fue ofrecida por el Ministerio Público y que su declaración pudiera ocasionar violaciones a los acusados, mas sí los informes médicos por ella suscrito, considera esta Corte, que ello no puede causar una nulidad de tal naturaleza que conlleve a una reposición por este motivo, cuando esto no alteraría la responsabilidad penal en la que pudiera haber incurrido T.J.R.T., al haber analizado el a quo en su conjunto el acervo probatorio. Debe entenderse que fue incorporado por su lectura los informes que esta médico suscribió.

    Ahora bien, se insiste que vista la imposibilidad como bien lo señaló el a quo, de traer al Médico Anatomopatólogo I.R.C., y en aplicación a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte que establece, que en caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causas justificadas, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado; así tomando en cuenta que, el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de la verdad, en modo alguno tal como se señaló la presencia de la Dra. A.M.U., pudiera general una nulidad del Juicio, habida cuenta que la norma 337 citada así lo autoriza, por lo que ello no puede generar una declaratoria con lugar de la denuncia formalizada por los apelantes, en este caso la Abg. M.G. y J.A.M..

    Por las razones arriba expuesta, esta Corte de apelaciones, debe declarar sin lugar las denuncias formalizadas por las defensa tanto en lo que respecta a las señaladas por el Abg. O.A.G., en representación del ciudadano T.J.R.; M.G. y J.A.M., abogados de confianza de los ciudadanos O.E.P.P. y J.d.J.S. al no verificarse los vicios denunciados, a saber, ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo; falta de Motivación; Violación de normas relativas de la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio; quebrantamiento u omisión de forma no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión ; ni contradicción en la motivación de la sentencia; sin embargo la Denuncia formalizada por los Abg. M.G. y J.A.M., cuando señalan que los hechos según el Tribunal quedaron demostrados, a entender de los apelantes no se subsumen en el presupuesto de Derecho por él encuadrado, para atribuir a sus defendidos el Delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Necesaria, lo cual a entender de esta Corte se subsume en la causal 5 referida a la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma.

    Esta Corte ha señalado, que esta disposición se refiere a situaciones de error en la aplicación de una n.j. sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos de infracción a la ley, entre ellos Vgr. “declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delito sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el Tribunal a esos hechos” vid. E.L.P.S. (Los Recursos en el P.P.V.)

    De la revisión efectuada a las actas del expediente, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la parte correspondiente a los fundamentos de hecho y de Derecho, estableció:

    En el presente asunto el tribunal, de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, visto que efectivamente en la acusación fiscal se solicita al juez de Control Nº 2 fue la de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos que a letra establece:

    Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Ya la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 242 de fecha 04 de julio del año 2012, aclaró que los elementos que determinar al Homicidio Intencional, son de tipo objetivo, como es la destrucción de la vida humana, y subjetivo el cual viene representado por el dolo o la intencionalidad, e igualmente las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir , resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre las cuales indica la propia sentencia: la idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas como zonas vitales del cuerpo humano y la actitud y acciones del sujeto activo ante el resultado ilícito producido, entre otros.

    Por otro lado tenemos que la acusación fiscal indica que se cometió el delito de Homicidio Intencional Simple en el grado de Cómplices Necesarios previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal venezolano vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos el cual establece lo siguiente:

    Articulo 84.- Incurre en pena correspondiente al respectivo hecho punible. Rebajado a la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  21. …………………………….

  22. …………………………………

  23. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

    A hora bien, valoradas como fue por este Tribunal cada una de las pruebas evacuadas en el presente asunto se concluye que las conductas desplegadas en los hechos acreditados a los ciudadanos. T.R.T. ,O.E.P.P. y J.d.J.S. se subsumen dentro de los tipos penales antes mencionado, ya que el ciudadano T.R.T. accionó un arma de fuego de su propiedad, la cual según la experticia hecha a dicha arma es idónea, dicho disparo le realizó contra la humanidad del hoy occiso H.R.M. en un área vital como es la cabeza, y su actitud ante el resultado ilícito cometido, ya que, siendo funcionario policial conocedor de la Ley Penal y de la ley especial que rigen la materia de arma, poseía un arma de fuego sin tener el porte legal, la cual una vez ocurrido el hecho desapareció y misteriosamente fue hallado días después por un ciudadano, y que irresponsablemente desplegó una conducta omisiva de los hechos ocurridos, simulándolo por otro hecho, que luego los testigos, los expertos y hasta el mismo acusado aclararon que no ocurrió tal enfrentamiento, como así lo quería dejar ver tanto el autor material como sus compañeros: O.E.P.P. y J.d.J.S.. Igualmente estos funcionarios una vez ocurrido el hecho, desplegaron una conducta no propia de la rectitud como debe desenvolverse un funcionario policial una vez conocido un hecho que reviste de responsabilidad penal, como es el homicidio tanto culposo como doloso, incluso con su complicidad agrava la situación primaria antijurídica, verificándose que la conducta de estos funcionarios, se encuadran dentro del criterio formado de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 697 del 7 de Diciembre del 2007 donde la Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas quien establece que los cómplices serán aquellos que favorezcan el hecho ajeno, y que la diferencia entre este y el cooperador inmediato es que este preste un contribución que sin la misma no se pueda realizar el delito y si por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante la figura del cómplice, en este caso, estos funcionarios, como se demostró en desarrollo del juicio no aportaron condiciones que sin la cual el ciudadano T.R. no hubiera disparado, pero una vez cometido el delito lo secundaron y ayudaron al autor material del delito, para tratar de engañar a sus superiores y así burla el derecho criminal. Por lo tanto este tribunal declara al ciudadano T.R.T. CULPABLE de la comisión del delito Homicidio Intencional Simple y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos y a los ciudadanos O.E.P.P. y J.d.J.S. CULPABLES de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal venezolano vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos.”

    Igualmente constata esta Corte, que en el proceso de análisis, el juez a quo, en el capítulo denominado “Hecho Acreditado”, estableció lo siguiente:

    “De lo antes expuesto se acredita que el día 04 de diciembre del año 2004 en horas de la madrugada estado de servicio los funcionarios policiales Distinguido J.d.J.S. y el agente H.R.R.M. a bordo de la patrulla policial identificada con la siglas P-10 en la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, proceden a brindarle apoyo de traslado primeramente al funcionario policial O.E.P.P. quien estaba franco de servicio, pero que en ese momento cuando se disponían a su traslado, el chofer de la unidad recibe un mensaje a través de su celular enviado por la Sra. B.Y.B. notificándole que pasara buscando al funcionario T.R. quien también estaba franco de servicio, quien estaba en la casa de la Sra. Barrada donde se estaba celebrando un compartir con varios compañeros de la Comisaría de Peña, una vez en la casa de la mencionada ciudadana el funcionario T.R. lo montan en la parte de trasera de la unidad ubicándose el asiento que le quedaba atrás al funcionario H.R.M., y proceden a realizar el traslado, en dicho trayecto el funcionario T.R. saca un arma de su propiedad, la cual la cargaba en su cintura y dispara dentro de la unidad, producto de ese disparo queda gravemente herido el funcionario H.R.M.. El chofer de la unidad reporta vía radio que lleva de urgencia a un funcionario herido hasta el Hospital de Yaritagua Municipio Peña. Luego reportaron que este hecho fue producto de un enfrentamiento, el supervisor de guardia y la Comandante de la Comisaría de Peña al conocer de este hecho inician las investigaciones y apoyo de otras unidades que se encontraban de servicio para ese momento, resultando que de lo investigado no hubo ningún enfrentamiento, que se estaba desaparecida la escopeta que portaba el funcionario herido y que los funcionarios T.R. y O.E.P.P. francos de servicios y el funcionario de guardia y chofer de la unidad P-10, J.d.J.S., persistían en mencionar que fue un enfrentamiento, hasta el desarrollo de este juicio donde declaran que efectivamente ocultaron la verdad de los hechos iniciales. El funcionario H.R.M. fue trasladado al mencionado centro de s.d.Y., con una herida en la cabeza, se le prestó los primeros auxilios y fue trasladado de inmediato hasta el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” en Barquisimeto estado Lara, donde según el resumen clínico fue intervenido quirúrgicamente realizándole una Craniectomía Parietal Derecha, limpieza quirúrgica y colocación de injerto aponeurótico, quedando hospitalizado hasta el día 06 de diciembre 2004 cuando fallece por traumatismo cráneo-encefálico región parietal derecha por arma de fuego, edema cerebral, en claramiento amigdalino y para cardiaco respiratorio, luego del protocolo de autopsia, se observa como conclusión Cadáver adulto masculino en post-operatorio mediato por trauma craneal producido por proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada situado en región temporo occipital derecha, sin orificio de salida donde se produce: Laceración de masa encefálica y fractura de hueso occipital, causa de la muerte Fractura de Cráneo, Herida por Arma de Fuego y se colectó un proyectil de plomo en envase cerrado el cual es enviado al CICPC”.

    De lo antes trascrito se evidencia que los hechos dados por probados en la sentencia del Tribunal de Juicio conllevó a la condenatoria de los ciudadanos T.J.R.T., O.E.P.P. y J.d.J.S., de la siguiente forma:

    …este tribunal declara al ciudadano T.R.T. CULPABLE de la comisión del delito Homicidio Intencional Simple y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos y a los ciudadanos O.E.P.P. y J.d.J.S. CULPABLES de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal venezolano vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos

    El Tribunal de Juicio para condenar a los acusados estimó todas las pruebas evacuadas durante el proceso y fijadas en las actas de debate y subsumió los hechos al Derecho de la forma siguiente: A hora bien, valoradas como fue por este Tribunal cada una de las pruebas evacuadas en el presente asunto se concluye que las conductas desplegadas en los hechos acreditados a los ciudadanos. T.R.T., O.E.P.P. y J.d.J.S. se subsumen dentro de los tipos penales antes mencionado, ya que el ciudadano T.R.T. accionó un arma de fuego de su propiedad, la cual según la experticia hecha a dicha arma es idónea, dicho disparo le realizó contra la humanidad del hoy occiso H.R.M. en un área vital como es la cabeza, y su actitud ante el resultado ilícito cometido, ya que, siendo funcionario policial conocedor de la Ley Penal y de la ley especial que rigen la materia de arma, poseía un arma de fuego sin tener el porte legal, la cual una vez ocurrido el hecho desapareció y misteriosamente fue hallado días después por un ciudadano, y que irresponsablemente desplegó una conducta omisiva de los hechos ocurridos, simulándolo por otro hecho, que luego los testigos, los expertos y hasta el mismo acusado aclararon que no ocurrió tal enfrentamiento, como así lo quería dejar ver tanto el autor material como sus compañeros: O.E.P.P. y J.d.J.S.. Igualmente estos funcionarios una vez ocurrido el hecho, desplegaron una conducta no propia de la rectitud como debe desenvolverse un funcionario policial una vez conocido un hecho que reviste de responsabilidad penal, como es el homicidio tanto culposo como doloso, incluso con su complicidad agrava la situación primaria antijurídica”

    Llevando al a quo a condenar a los ciudadanos de la forma siguiente:

    PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano: T.J.R.T., plenamente identificado en autos de la comisión de los delitos Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha cuando ocurrió el delito, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.R.R.M., condenándolo a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Declara CULPABLES a los ciudadano J.D.J.S. Y O.E.P.P. plenamente identificado en autos por la comisión de los delito de Homicidio Simple en el grado de Complicidad Necesaria previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el artículo 84 numeral 3° Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.R.R.M., condenándolo a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal

    .

    A juicio de esta Corte y de acuerdo a los hechos y circunstancias establecidos por el juez, efectivamente en el presente caso existe una infracción a la Ley, en los términos establecidos supra, y que esta Corte no puede pasar por alto, sobre todo porque en el caso en marras no existe para los ciudadanos O.E.P.P. y J.d.J.S. COMPLICIDAD NECESARIA, pero además, se constata que el a quo utiliza una sentencia de nuestra Sala Penal de manera errada tal como fue la N° 697 del 7 de Diciembre del 2007 que ciertamente establece la diferencia sustancial entre el cooperador inmediato; complicidad necesaria y no necesaria a saber:

    De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito. Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:

    …Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:

    1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

    3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho

    .

    Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.

    Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:

    …La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…

    . (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

    El último parágrafo del artículo 84 del Código Penal, hace referencia a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. De acuerdo a dicha disposición, las figuras del cooperador inmediato y del cómplice necesario, son equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse. La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. (Vid sentencia 25 de Abril de 2011, ponencia H.C.F.).

    En el caso de autos este Tribunal Colegiado concluye, que la participación atribuida a los ciudadanos O.E.P.P. Y J.D.J.S., no se subsume a la explicación doctrinaria señalada en la sentencia supra citada, ya que estos ciudadanos no realizaron contribución previa, ni durante su ejecución en el Delito de Homicidio Simple atribuido en grado de autor al ciudadano T.J.R.T., ya que como se señaló de los hechos acreditados el autor resultó ser el ciudadano Funcionario Policial T.J.R.T., quien el día 04 de Diciembre de 2004, fue recogido en la casa de la ciudadana B.Y.B., donde se realizaba una reunión en la que libaban alcohol, que este ciudadano se quedó dormido y lo montaron en la parte trasera de la Unidad, también quedó probado que el portaba un arma de fuego, que no pertenecía al la Policía, que era de uso personal, que la carga en la cintura según el dicho de la ciudadana B.Y.B., la saca dispara con los resultados nefastos descritos como lo fue la muerte de su compañero H.R.R.M..

    Pues bien los hechos ocurrieron tal como los acreditó el a quo, solo que éste incurrió en un error en la aplicación de la norma sustantiva, al atribuir una complicidad necesaria que no se subsume a la norma prevista en el artículo 84 del Código Penal, estos funcionarios, pudieron haber incurrido en otro delito, que el Ministerio Público no investigó y que no corresponde a esta Corte calificarlos, así las cosas la consecuencia de este análisis no es otra que dictar en los términos establecidos una Sentencia Absolutoria para los ciudadanos O.E.P.P. Y J.D.J.S., al no materializarse la complicidad no necesaria en el Homicidio Intencional simple en el que incurrió el ciudadano T.J.R.T. en perjuicio del ciudadano H.R.R.M.. Así las cosas esta Corte declara: Sin lugar la primera, segunda, tercera, cuarta, y quinta denuncia formalizada por el Abg. O.G.P. y con lugar la denuncia que formalizaran los Abg. M.G. y Abg. J.A.M. en cuanto al la errónea aplicación de la norma sustantiva penal, denunciada y así se decide.

    También ha constatado la Corte error de cálculo en el quantum de la pena establecida para el ciudadano T.J.R.T., así que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 449 en su último aparte, esta Corte procede a rectificar la condena dictada por el a quo en cuanto a la pena impuesta al ciudadano T.J.R.T., ya que al momento de motivar el quantum de la pena señala, que el Delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Artículo 407, establece una pena de 12 a 18 años de presidio, siendo su termino medio 15 años, señala que en cuanto a las atenuantes que pudieran observar este Juzgador y tomando en cuenta que prevalecen situaciones agravantes que rodearon el hecho una vez que se consumó el delito, el Juzgador considera Justo imponer al ciudadano como pena el término medio, compensando las atenuantes con las agravantes impuestas.

    Este criterio no es compartido por este Tribunal Colegiado, habida cuenta que no motivó cuales son las circunstancias atenuantes, ni las agravante que subsistieron luego del hecho, situación esta que no está prevista como agravante en la norma, por lo que en cuanto a la justedad de la pena, debe aplicarse las situaciones atenuantes, tales como la de no poseer conducta predelictual negativa y al no estar probado en los autos conducta diferente a la mencionada, por lo que se rectifica la pena de la forma siguiente:

    El delito de Homicidio Intencional simple previsto en el artículo 407 es de 12 a 18 años, de conformidad con la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del texto sustantivo, el límite medio es de 15 años como quiera que no quedó probada circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, y al no quedar probada que posea una conducta predelictual negativa, procede la atenuante prevista en el artículo 74, cardinal 4, en consecuencia se condena al ciudadano T.J.R.T., portador de la Cédula de Identidad número 13.699.345, al cumplimiento de la pena de Doce (12) años de presidio más las accesorias establecidas en el artículo 13 de la norma sustantiva Penal, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Esta Corte Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación que formalizó el Abg. O.A.G.P., en torno a las denuncias planteadas, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano T.J.R.. SEGUNDO: Se absuelve a los ciudadanos O.E.P.P. y J.D.J.S., cédulas de identidad números 13.314.633 y 12.707.807, respectivamente, al declararse con lugar la denuncia formalizada por la Abg. M.G. y J.A.M. en lo atinente a q “atribuir a sus defendidos el Delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Necesaria”, lo cual a entender de esta Corte se subsume en la causal 5 referida a la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma, atribuyéndose al a quo error en la aplicación de una norma sustantiva Penal. TERCERO: Sobre la base de los dispuesto en el artículo 449 en su último aparte, esta Corte procede a rectificar la condena dictada por el a quo en cuanto al quantum de la pena impuesta al ciudadano T.J.R.T., portador de la Cédula de Identidad número 13.699.345, quedando en Justedad la pena en Doce (12) años de presidio mas las accesorias establecidas en el artículo 13 de la norma sustantiva Penal. Queda así resuelto el recurso de apelación de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 4 de Marzo de 2013, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2011-001936, y así se decide. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación para los ciudadanos O.E.P.P. y J.D.J.S.. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los VEINTIUN (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE DE LA CORTE ACCIDENTAL

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. W.F.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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