Decisión nº 7116-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques, 21 de octubre de 2008

198° y 149°

Causa Nº 7116-08

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: R.P., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano CHIRINOS P.J., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de septiembre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 06 de octubre de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: CHIRINOS P.J. Y CHIRINOS GORDONES MARIBEL DEL VALLE… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE POCA CUANTIA, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Este Juzgador DESESTIMA la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público en cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En virtud de la permisología consignada por la defensa en la presente audiencia y en consecuencia se acuerda el precalificativo de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a su vez en este mismo acto DESESTIMO el calificativo de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por ser un arma de fuego de uso deportivo, tal y como consta en las actas que consigno la Defensa Pública en la presente audiencia. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario. de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 Y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Renal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CHIRINOS P.J.… ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado, considerando la taxonomía del precalificativo como lo de crímenes contra la humanidad; toda vez que la pena a imponer que es de ocho a dieciséis años de presidio; en consecuencia éste Tribunal decreta conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CHIRINOS P.J.… en consecuencia se ordena la reclusión del ciudadano CHIRINOS P.J....

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En fecha 31 de julio de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 08 de agosto de 2008, el Profesional del Derecho: R.P., en su carácter de Defensor Público del ciudadano CHIRINOS P.J., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…En fecha 31-07-08, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia para la presentación del aprehendido, el ciudadano Juez Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo fundamento fue pronunciado por auto separado…

Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la Experticia de NARCOTEST, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilicita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aun proceder a su calificación jurídica como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, el cual ni siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público en la audiencia; apartándose el juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de distribución es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés criminalisticos como serian balanzas, coladores, tamizadotes, cucharas, recipientes para pesa, clasificar y envasar las sustancias, cuentas bancarias e instrumentos de crédito que permitan apreciar el giro comercial derivado de la actividad de comercialización del producto, aunado a las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito.

En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.

En lo referente a la tercera circunstancia establecida en la mencionada norma procesal, el órgano jurisdiccional se pronunció sobre ella, con fundamento en la pena que podría llegarse a imponer en el caso, presupuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 251 Ibidem, sin embargo, el referido artículo de la norma adjetiva penal, recoge todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga es evidente que ninguna de estas circunstancias deben ser evaluadas por separado como se hizo en el presente caso, sino en concordancia las unas con las otras, a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al Tribunal no siendo desvirtuado la misma por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso no excede de diez años de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la tantas veces nombrada Ley Adjetiva Penal en su Parágrafo Primero. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien preparados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia. Pero desafortunadamente existen decisiones equivocadas como en el caso que nos ocupa, donde el tribunal admite una errónea precalificación calificación jurídica violatoria de elementales principios que rigen el derecho penal.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, ‘estrictu sensu’ de que la medida de privación de libertad decretada a mi representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa, que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde el ciudadano juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tales afirmaciones hace hincapié (sic) esta defensa ya que luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, se puede observar que las declaraciones de los supuestos testigos ciudadanos VIERA G.E.O. y MORA DIAZ E.L., quienes aparentemente presenciaron la visita domiciliaria practicada por funcionarios de la policía del Estado Miranda específicamente por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el cual corre inserta a los folio (10 Y 11) son EXACTAMENTE IGUALES; específicamente en las respuestas correspondientes a las preguntas primera, cuarta y octava; vale decir, que el funcionario que toma las entrevistas en comento simplemente lo que hizo fue copiar desde una acta hacia la otra…Es por ello que esta defensa considera que es casi imposible que tales entrevistas coincidan entre sí hasta en el orden de las preguntas y de las respuestas, violentándose de esta manera reglas elementales del debido proceso ya que a todas luces pareciera que los testigos no rindieron declaración sino que simplemente se limitaron en tal caso a firmar el acta levantada. Por lo anteriormente citado y en consideración que defendido esta privado de libertad; solicito a los ciudadanos magistrados que integran la honorable Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso que el mismo sea declarado CON LUGAR por las consideraciones precedentemente expuestas así como las incongruencias registradas en las actas policiales por los funcionarios actuantes.-

CAPITULO III

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del ciudadano CHIRINOS P.J. a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el presente escrito…

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

    Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

    La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

    Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

    En el caso que nos ocupa de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito y sede, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

  6. - Acta de visita domiciliaria, de fecha 29 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Policial del Estado Miranda.

  7. - Acta policial de fecha 29 de julio de 2008, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Policial del Estado Miranda, dejan constancia de lo siguiente:

    …Siendo la 01:40 horas de la tarde de hoy, aproximadamente, encontrándome en labores de servicio en la sede de mi despacho…recibí llamada telefónica de una ciudadana residente de la urbanización El Encanto, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, quien se identifico como E.D.C., no queriendo suministrar mas datos filatorios por temor a represalias futuras debido al tipo de información que quería suministrar, dicha ciudadana me indico que desde la ventana de el apartamento donde ella reside, se visualizaba claramente a varios ciudadanos en la parte baja del Sector La Haciendita, del Barrio Santa Eulalia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, los mismos portando armas de fuego cortas y largas y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicándome que los mismos eran de alta peligrosidad ya que en ocasiones cuando poseían las armas de fuego, estos vestían prendas militares motivado que algunos eran reservistas, cometiendo robos dentro de la urbanización El Encanto, procediendo la aludida ciudadana a colgar la llamada, acto seguido le notifique de lo antes expuesto a la superioridad, conformando comisión policial a mi mando…esto con la finalidad de verificar dicha información. Ya en el lugar aparcamos nuestra unidad policial en un lugar estratégico, procediendo a descender de la misma, trasladándonos hasta la entrada del referido sector, donde avistamos a varios sujetos quienes se encontraban parados en uno de los callejones del sector en forma vigilante, motivo por el cual procedimos a ocultarnos en la maleza que se encuentra en la entrada a fin de visualizar las actitudes de dichos ciudadanos, observando claramente el constante transitar de ciudadanos visitantes con apariencia de indigentes, esto por su desaseo personal y vestimenta deteriorada, observando que los mismos se apersonaban al callejón donde se encontraban los otros ciudadanos parados y luego de dialogar con ellos los mismos realizaban una especie de canje de objeto, posteriormente retirándose los ciudadanos visitantes del lugar, a pasos apresurados y en actitud nerviosa, motivo por el cual decimos abordar rápidamente a los ciudadanos que se encontraban en el callejón, identificándonos a viva voz y con nuestras respectivas credenciales como funcionarios policiales adscritos a este despacho, optando los mismo de manera inmediata por emprender veloz carrera por una escaleras, hacia la parte alta del referido sector, no logrando su aprehensión, visualizando el DECTETIVE O.P., a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, el cual se encontraba sin camisa y quien también se encontraba con los otros ciudadanos que se dieron a la fuga por las escaleras, cuando el mismo se introdujo en una vivienda que poseía su puerta principal abierta, procediendo a neutralizarlo de manera preventiva en una de las habitaciones de la vivienda, en la cual de igual manera se encontraba una ciudadana procediendo a trasladar a los mismos hasta espacio físico de la (casa el cual funge como sala principal quedando los mismos identificados como queda escrito: 01) CHIRINOS P.J.…y 02) CHIRINOS GORDONES MARIBEL DEL VALLE….seguidamente solicité apoyo policial vía radiofónica a fin de que me trasladaran al lugar Dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos presénciales, hábiles y contestes, de inmediato se presento al lugar el SUB INSPECTOR A.L., en compañía de un auxiliar…quienes trasladaron a los Dos ciudadanos para que fungieran como testigos, procediendo a preguntarles a los dos ciudadanos residentes de la vivienda si en el interior de la misma poseían algún elementos de interés criminalistico, indicando de forma nerviosa que no, procediendo el DETECTIVE O.P. a realizar en presencia de los Dos (02) ciudadanos testigos una inspección de la vivienda, amparado en el Artículo 210 con sus respectivos numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando la inspección de la misma por un espacio físico de la casa el cual funge como sala principal y luego en un espacio físico el cual funge como cocina, no logrando incautar algún elemento de interés criminalistico en ambos espacios, posteriormente cuando realizaba la inspección en un espacio físico de la vivienda el cual funge como dormitorio, logro localizar e incautar en el interior de un escaparate de madera diferentes vestimentas militares…posteriormente cuando inspeccionaba en la misma habitación, logró localizar e incautar, debajo del colchón de la cama Un (01) Arma de Fuego, tipo escopeta, color Negro, con culata de madera de color negro, sin marca visible, serial numero 26801 y Un (01) Koala de cuero de color Negro, contentivo en su interior de Cinco (05) cartuchos para escopeta, de color Azul, calibre 16, todos sin percutir, culminando la inspección de ese espacio físico, seguidamente continuo la inspección de la vivienda por otro especio físico de la casa el cual funge como dormitorio, logrando el DETECTOVE (SIC) O.P. localizar e incautar debajo de una repisa, específicamente sobre un muro, Un (01) envase cilindrico pequeño, de material sintético de color Blanco, con tapa del mismo material y color, con una inscripción donde se lee ‘ROLDA GEL FIJADOR’, contentivo en su interior de Ciento Sesenta y cuatro (164) envoltorios de papel de aluminio, contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta presunta droga, posteriormente al lado de dicho envase, Dos (02) cartuchos de escopeta, calibre 12, percutidos, finalizando la inspección total de la vivienda tanto interna como externamente, no logrando incautar algún otro elemento de interés criminalistico, luego, en vista de todo lo antes expuesto, amparados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a imponer a Los Dos (02) ciudadanos de sus derechos y a su vez le manifestó el motivo de su aprehensión, procediendo a retirarnos del lugar, dejando la vivienda completamente cerrada…

    .

  8. - Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos VIERA G.E.O. y MORA DIAZ E.L., ante el Instituto Autónomo del Policial del Estado Miranda, en fecha 29 julio de 2008.

    Y ahora bien el delito imputado causa un daño social a la salud emocional y física de la población el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al señalar:

    …Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…

    .

    En consecuencia desde la óptica del control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: R.P., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano CHIRINOS P.J., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 31 de julio del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: R.P., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano CHIRINOS P.J., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 31 de julio del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    JUEZ PONENTE

    L.A.G.R.

    JUEZA INTEGRANTE

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    LAGR/gnpl.-

    Causa 7116-08

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