Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Causa Nº 203-13

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensor Público Abogado L.A.A.V..

Acusado (adolescente): (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogado J.R.S., Fiscal Quinto Principal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Delito: VIOLACIÓN AGRAVADA.

Víctima (niño): (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2013, el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2013 y publicada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

En fecha 24 de abril de 2013 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 10 de junio de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral, se llevó a cabo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Defensor Público Abg. L.A.A.V., el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de su representante legal ciudadana M.M.D., y del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.S.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representante legal de la víctima M.A.C.H., a pesar de haber sido debidamente notificada.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2011, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, los Abogados M.G.M.N. y C.J.C.T., en su carácter de Fiscal Quinta Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por ser autor o partícipe del siguiente hecho:

El día 28 de Marzo del 2011, el adolescente imputado abusa sexualmente de el mientras esta se encontraba en su lugar de residencia ubicada en la calle 04, casa número 18 del barrio P.C.d.M.P.. Estado Portuguesa. La victima el niño identidad omitida por razones de ley, le comenta de lo sucedido a su padrastro, el ciudadano A.D., quien a su vez se lo cuenta a su concubina quien es la representante legal de la víctima, la ciudadana Cameron Mari, quien denuncia al adolescente imputado ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas henales y Criminalísticas, los funcionarios al tener conocimiento de lo acontecido salen hacia la dirección antes descrita con la finalidad de localizar al adolescente imputado pero no se encontraba en su lugar de residencia, se libro boleta de citación la cual fue recibida por su representante legal la ciudadana m.M.D.I. y el día 29 de Marzo del 2011 se presenta la ciudadana M.M.D.I. junto con su representado, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a la Sub-Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, donde los funcionarios policiales actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, aprehenden al adolescente imputado. Asimismo se le practico al niño el Examen Médico Legal correspondiente arrojando como resultado EXAMEN ANO RECTAL: HAY EVIDENCIA DE TRAUMA EN MUCOSA ANAL DE ASPECTO RECIENTE, lo cual evidencia la corporeidad del delito.

En fecha 12 de enero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal y el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, dictándose la orden de apertura a juicio oral y público (folios 204 al 220 de la Pieza Nº 01).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2013 y publicada en fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, CONDENÓ al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: de conformidad con el artículo 603 de la Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, Condena al Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Identificado ut supra, por la comisión del Delito de Violación Agravada, previsto en el Artículo 374 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Niño identidad omitida por razones de ley. A cumplir la Sanción Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el Lapso de un (01) Año, quedando recluido en la Entidad de Atención Varones Acarigua.

SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de Diez (10) Días concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Guanare Estado Portuguesa, a los fines del control y supervisión de la sanción dictada.

TERCERA: Se deja expresa constancia que las partes presente en audiencia manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal, reservándose el Tribunal el lapso para la publicación del texto integro de la decisión.

CUARTO: Queda abierto el lapso de apelaciones a que hubiere lugar; y una vez vencido este Se instruyó al Secretario del Tribunal Abg. J.B., para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones una vez cumplido el lapso legal establecido No habiendo más nada que agregar se da por concluida la audiencia. El Tribunal se reserva el derecho a la publicación del texto integro de la decisión…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

...omissis…

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

ÚNICA DENUNCIA:

Con base al artículo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de la recurrida de falta de motivación de la sentencia con base a los fundamentos siguientes:

Es de considerar la magnitud del vicio denunciado, debido a que el mismo se encuentra relacionado con los requisitos de la sentencia previstos y sancionados en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, en la mayoría de sus numerales, se establece que la sentencia contendrá: "El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala los requisitos que debe contener la Sentencia, al respecto indica:

…omissis…

Debe entenderse entonces que el articulo in comento nos pauta que el contenido de la Sentencia debe comprender las resoluciones de las cuestiones que hayan sido objeto del juicio y la correlación entre la acusación y la sentencia, es por ello que en citado artículo en su numeral 2 lo que hace es ordenar cuando utiliza el término: "la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio" quiere decir entonces que la Sentencia debe determinar y/o precisar el objeto procesal; que no es otra cosa que la representación conceptual del acontecimiento histórico del hecho en torno al cual gira el proceso. Determina el alcance de la imputación, por lo que debe contener la relación circunstanciada del hecho o de los hechos y el contenido de la acusación, en otras palabras, es lo que viene a determinar cuestiones que debe resolver la sentencia.

En el sistema de la sana crítica, no basta que el Juez se convenza así mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial; en tal sentido la Sentencia No 024 de Sala de Casación Penal, Expediente N" C11-254 de fecha 28/02/2012 señala: …omissis…

Esta enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación. Por lo que la exigencia legal para su satisfacción debe ser una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento que constituye la acusación, ya que si no es así no responde con la finalidad para la cual fue exigida, en aras de asegurar la correlación entre la acusación y sentencia, principio fundamental del nuevo sistema acusatorio caracterizado por el juicio oral del cual se deriva la inviolabilidad de la defensa: e igualmente sirve para suministrar la prueba que el tribunal cumplió con la exigencia de examinar imputación en la deliberación de la sentencia y como consecuencia de ello la motivación del dispositivo. De la simple revisión de la Sentencia se constata que el juzgador obvio este requisito ya que por ninguna parte se aprecia en el acápite de los "hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio", dichas circunstancias por lo que a criterio del recurrente la Sentencia está viciada de inmotivación. En este orden de ideas en la sentencia se evidencia falta absoluta de análisis y comparación de las pruebas. Para comentar lo citado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que:…

Por tal razón la motivación a la vez que es un requisito formal en la sentencia, no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico. La motivación, es el conjunto de razonamientos de hecho, de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerando de la sentencia. Motivar, es fundamentar, exponer los argumentos tácticos y jurídicos que justifiquen la resolución. Los hechos aparecen bajo la forma del material probatorio y de su eficacia probatoria; el derecho en cambio, aparece bajo la forma de las reglas jurídicas que regulan la forma y el contenido de la motivación; de esta manera queda claro que el sentenciador no explica las razones que condujeron al Tribunal a condenar a mi defendido en el acápite de "la responsabilidad penal", la cual viene dada como consecuencia del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al juicio oral y privado, por lo que con tal omisión se viola el numeral 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; podemos observar que la misma incurre en de (sic) falta de motivación, basándose así solo en apreciaciones subjetivas para atribuirle la comisión de los delitos por los cuales fue sometido al proceso. En la sentencia recurrida, la juzgadora da por demostrado y por ende condena a mi representado, sin entrar a analizar las circunstancias señaladas, en primer orden por el Experto L.S., Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico (sic) Reconocimiento Médico Legal a la víctima en fecha 30-03-2011, el cual asevero durante su deposición e interrogatorio que no hubo penetración, requisito exigido por la norma ut supra señalado de la ley sustantiva a los fines de la configuración del tipo penal por el cual fue condenado el acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). En segundo orden que mi defendido se presentó de manera voluntaria junto a su madre por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas asumiendo de manera responsable su proceso penal, para demostrar durante el mismo su inocencia en el hecho imputado por el Ministerio Publico y en tercer orden lo manifestado por la madre de la presunta víctima ciudadana M.A.C.H., quien a todas luces fungió como testigo referencial en el caso, donde el a quo le dio pleno valor a esta testimonial a los fines de dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido, a pesar que durante el debate quedó demostrado que la persona a quien la víctima le había contado lo que presuntamente le había sucedido es el ciudadano A.D., testigo ofrecido por el Ministerio Publico cuya deposición no fue recepcionada durante el debate..

Esta sentencia recurrida violenta de manera clara y flagrante el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido se sometió al proceso legal establecido y el Estado no pudo demostrar de manera clara su culpabilidad, sino que de manera arbitraria condena a una persona con los argumentos subjetivos, cual no se evidencio ni se demostró bajo ninguna forma su participación en el delito imputado siendo procedente a criterio de esta defensa, una sentencia absolutoria por no haberse demostrado claramente todos los elementos que exige la ley y el tipo penal para una sentencia condenatoria.

Por las razones antes expuestas, esta defensa peticiona se declare con lugar el presente recurso, la ANULACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, cuya impugnación se solicita de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal distinto de aquel que lo pronuncio, que garantice el debido proceso y la igualdad entre las partes actuantes…

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado J.R.S., en su condición de Fiscal Quinto Principal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

Estando dentro del término previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en fecha 12-03-2013, por el Defensor Publico Primero Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, abogado L.A.A.V., en autos suficientemente mencionado e identificado, en la causa penal N° J-239-12, nomenclatura de ese Tribunal, a tal efecto indico:

El recurrente señala: "...Igualmente sirve para suministrar la prueba que el tribunal cumplió con la exigencia de examinar la imputación en la deliberación de la sentencia y como consecuencia de ello la motivación del dispositivo. De la simple revisión de la sentencia se constata que el juzgador obvio este requisito ya que por ninguna parte se aprecia en el acápite de los "hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio", dichas circunstancias por lo que a criterio del recurrente la sentencia está viciada de inmotivación. En este orden de ideas en la sentencia se evidencia falta absoluta de análisis y comparación de las pruebas...Para exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia requisito previsto en el ordinal 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces están obligados a realizar el análisis comparativo de los elementos probatorios, porque es de este análisis y confrontación de las pruebas que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial. Los hechos aparecen bajo la forma del material probatorio y de su eficacia probatoria; el derecho en cambio, aparece bajo la forma de las reglas jurídicas que regulan la forma y el contenido de la motivación; de esta manera queda claro que el sentenciador no explica las razones que condujeron al Tribunal a condenar a mi defendido en el acápite de "la responsabilidad penal", la cual viene dada como consecuencia del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al juicio oral y privado, por lo que con tal omisión se viola el numeral 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal...podemos observar que la misma incurre en la falta de motivación, basándose así solo en apreciaciones subjetivas para atribuirle la comisión de los delitos por los cuales fue sometido al proceso. En la sentencia recurrida el juzgador da por demostrado y por ende condena a mi representado, sin entrar a analizar las circunstancias señaladas, en primer orden, por el experto L.S., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico reconocimiento médico legal a la víctima en fecha 30-03-2011, el cual asevero durante su deposición e interrogatorio que no hubo penetración, requisito exigible por la norma ut supra señalada de la ley sustantiva a los fines de la configuración del tipo penal por el cual fue condenado el acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). En segundo orden que mi defendido se presento de manera voluntaria junto a su madre por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asumiendo de manera responsable su proceso penal, para demostrar durante el mismo su inocencia en el hecho imputado por el Ministerio Publico...".

Del vicio señalado por la defensa, el Ministerio Publico no lo comparte, en virtud de que en la Sentencia Condenatoria dictada por el por el Juez A Quo, no adolece de vicio de inmotivación ya que estableció en la misma, razones de hecho de su determinación judicial, pues, analizó y comparó las pruebas existentes en autos para comprobar el cuerpo del delito del hecho señalado, así como analizó y comparó las pruebas existentes en autos para demostrar la culpabilidad del acusado produciendo en consecuencia, un fallo con suficiente determinación de los hechos.

Es importante señalar que el Juez de Juicio, si a.e.a.d.l."hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio", todos los órganos de pruebas decepcionados, no solo para dejar acreditado la comisión del cuerpo del delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por los cuales fue condenado el adolescente acusado, dejando claro con el análisis realizado que dicho delito quedo acreditado con lo manifestado por la victima quien dijo en el desarrollo del debate que él iba a acompañarlo a buscar unos zapatos y el cierra la puerta y le introdujo el pene por el ano, a preguntas del Representante del Ministerio Publico y la Defensa Publica, de quien le había hecho eso, respondió de era el adolescente (identidad omitida por razones de ley), en clara referencia al acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a quien había acompañado a su casa a cambiarse de zapatos, con permiso de su mama y que luego regreso a su casa, donde por sentirse mal le contó a su padrastro inicialmente, porque le daba pena con su mama.

Dicho Testimonio es conteste con la declaración de la ciudadana M.A.C.H., quien es la progenitora del niño víctima, quien manifestó que ese día estaba en su casa (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Adrián que es su primo, y su hijo el niño víctima, que de pronto (identidad omitida por razones de ley) le dice que dejara a su hijo para que lo acompañara hasta su casa a cambiarse los zapatos, ella lo dejo ir porque (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) era una persona de confianza, al rato regreso su hijo, el niño víctima, a su casa, llego llorando, ella le pregunto que qué le pasaba y el niño le dijo que nada, se fue al baño porque le dijo a ella que le dolía la barriga, cuando salió le contó a Adrián lo que le había hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien lo había amenazado que no dijera nada a su mama porque ella le podía pegar, lo cual configura y demuestra la comisión del delito ya referido.

Así mismo, el juez analizo el resultado del examen médico legal practicado al niño victima por el médico forense Dr. L.S., quien ratifico dicho examen, estableciendo que evidencio mucosa anal con laceración de aspecto reciente, localizada a nivel de las 04:00 horas del reloj, llegando a la conclusión de que hay evidencia de trauma en la mucosa anal de aspecto reciente, señalando a preguntas que ese trauma en la mucosa anal es producto de la presión ejercida en la penetración, la cual genera distensión y traumatismo de la mucosa anal. También se incorporaron por su lectura la partida de nacimiento del niño, para dejar constancia de la edad del mismo, así como también la inspección del lugar del hecho.

En ese sentido, se observa que existe una clara relación entre la declaración de la víctima y la de la testigo referencial, ciudadana M.A.C.D., ya que ambos son contestes al señalar que el adolescente acusado realizo el hecho punible en contra de la víctima, medios probatorios estos que son suficientes y convincentes para acreditar la comisión del hecho delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 374, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del niño victima (Identidad Omitida por razones de Ley), quedando plenamente comprobado la comisión de dicho delito, con las versiones dadas por la victima, la testigo y expertos decepcionados en el desarrollo del debate en la presente causa.

Además, también analizo y comparo en el acápite de "la responsabilidad penal", cada una de las pruebas para dejar probado la responsabilidad penal del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), con el dicho de la víctima (Identidad Omitida por Razones de Ley) quien compareció al desarrollo oral y privado en la presente causa y dijo en presencia de todas las partes que el iba a acompañar a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) a buscar unos zapatos y el cerro la puerta de su casa y le metió el pipi por el ano, que inicialmente le contó a su padrastro porque le daba pena con su mama, a preguntas contesto que quien le había hecho eso era (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en clara referencia al acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la declaración de la testigo referencial ciudadana M.A.C.H., quien es conteste en señalar que su hijo fue a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) para acompañarlo a cambiarse los zapatos y que regreso a los diez minutos llorando, diciéndole que le dolía la barriga, después que el niño se baño, le pregunto que le pasaba y el niño le contó a su padrastro lo que le acababa de hacer (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la ciudadana M.A.C.H., le reviso el ano al niño y al verlo en forma enrojecida lo llevo al médico y de seguida formulo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, en contra del mencionado adolescente acusado.

Cabe señalar, que el Sistema de Valoración Probatoria acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo; tal como está en el fallo dictado por el Juez de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, donde hay el razonamiento y motivación en la sentencia dictada, teniendo el mismo fuerza de demostrar a los demás la razón de convencimiento basado este en las leyes de la lógica, principios de experiencia y fundamentos científicos de la determinación judicial, siendo la sentencia ajustada a derecho, cumpliendo así con todos los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Defensor Publico Primero Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. L.A.A.V., dice que en la sentencia recurrida el juzgador da por demostrado y por ende condena a su representado, sin entrar a analizar las circunstancias señaladas, y que menciona como en primer orden, la circunstancia señalada por el experto L.S., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico reconocimiento médico legal a la víctima en fecha 30-03-2011, el cual asevero durante su deposición e interrogatorio según el defensor público que no hubo penetración, requisito exigible por la norma ut supra señalada de la ley sustantiva a los fines de la configuración del tipo penal por el cual fue condenado el acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

Es importante señalar, que en la sentencia dictada por el Juez Aquo, en relación a la recepción de los órganos de prueba, se deja plasmado lo manifestado por el Médico Forense Dr. L.S., quien ratifico el resultado del examen médico legal N° 9700-161-0716, de fecha 30-03-201, practicado al niño victima en esta causa, y que el mismo arrojo lo siguiente: "EXAMEN ANO RECTAL: MUCOSA ANAL CON LACERACIÓN DE ASPECTO RECIENTE, LOCALIZADA A NIVEL DE LAS 04:00 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, PREVIA POSICIÓN DE CUBITO DORSAL. CONCLUSIÓN: HAY EVIDENCIA DE TRAUMA EN MUCOSA ANAL DE ASPECTO RECIENTE". A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico y del Juez, contesto: "Que ese trauma es producto de la presión ejercida en la penetración, la cual genera la distensión y traumatismo de la mucosa anal", es decir hubo penetración anal, lo cual evidencia el objeto material del delito, pues manifestó que existió penetración anal de la víctima.

Así como también, menciono el Defensor Público como otras circunstancias denominada en segundo orden que su defendido se presento de manera voluntaria junto a su madre por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, asumiendo de manera responsable su proceso penal, para demostrar durante el mismo su inocencia en el hecho imputado por el Ministerio Publico.

En este sentido, establece la constitución nacional y la ley penal adjetiva que toda persona que se encuentre investigada tiene derecho a gozar de todas las garantías constitucionales y legales, en este caso el adolescente acusado, una vez que tiene conocimiento de la denuncia formulada en su contra, acude al órgano policial mencionado, para informarse de la misma y sujetarse a la persecución penal, pero con ello no demostraba que era inocente, aun cuando desde el inicio de la investigación se le respeto tal garantía constitucional, la cual fue quebrantada una vez que se tuvo conocimiento del resultado del desarrollo del debate oral y privado, en el cual se demostró su responsabilidad penal en el delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 374, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del niño víctima, cuando el juez Aquo dicto la sentencia condenatoria en su contra.

La decisión de la Juez A quo cumplió con el principio de Congruencia y de Exhaustividad, es decir, en la sentencia en la cual se decreto la culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), no solo hubo congruencia entre el hecho que le fue imputado y la decisión, sino que hubo perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que reconstruyeron esos hechos y la sentencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual declaró responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por el delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del niño victima (Identidad Omitida por Razones de Ley); y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Primero Especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente…

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2013 y publicada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), alegando lo siguiente:

  1. -) Que el texto de la recurrida incurre en falta de motivación al no ceñirse a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, agregando “que la exigencia legal para su satisfacción debe ser una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento que constituye la acusación… en aras de asegurar la correlación entre la acusación y sentencia… e igualmente sirve para suministrar la prueba que el tribunal cumplió con la exigencia de examinar la imputación en la deliberación de la sentencia y como consecuencia de ello la motivación del dispositivo… en la sentencia se evidencia falta absoluta de análisis y comparación de las pruebas…”.

  2. -) Que “el sentenciador no explica las razones que condujeron al Tribunal a condenar a mi defendido en el acápite de la responsabilidad penal, la cual viene dada como consecuencia del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al juicio oral y privado, por lo que con tal omisión se viola el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”

  3. -) Que el Juez de Juicio se basa “sólo en apreciaciones subjetivas para atribuirle la comisión de los delitos por los cuales fue sometido al proceso…” agregando que respecto a la declaración rendida por el Experto L.S., quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, “aseveró durante su deposición e interrogatorio que no hubo penetración, requisito exigido por la norma ut supra señalado de la ley sustantiva a los fines de la configuración del tipo penal por el cual fue condenado el acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)”.

  4. -) Que “[su] defendido se presentó de manera voluntaria junto a su madre por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas asumiendo de manera responsable su proceso penal, para demostrar durante el mismo su inocencia en el hecho imputado por el Ministerio Público”.

  5. -) Que respecto a la declaración de la ciudadana M.A.C.H., el Juez de Juicio “le dio plena (sic) valor a esta testimonial a los fines de dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido, a pesar que durante el debate quedó demostrado que la persona a quien la víctima le había contado lo que presuntamente le había sucedido es el ciudadano A.D., testigo ofrecido por el Ministerio Público cuya deposición no fue recepcionada durante el debate”.

  6. -) Que la sentencia recurrida violenta el derecho a la defensa, por cuanto no se demostró ni la participación ni la culpabilidad del acusado, “sino que de manera arbitraria condena a una persona con los argumentos subjetivos”.

    Por último solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, y visto que los alegatos formulados conforman una sola denuncia que incide directamente en la motivación de la sentencia, esta Corte Superior procederá a resolverlos de forma conjunta, conforme vaya desarrollándose la presente decisión.

    De este modo, en primer orden es de destacar, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, señalando el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto es hacer mención al artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien son de contenido similares, debe ser aplicada con preferencia la norma de la ley especial en todo aquello que expresamente regule.

    Partiendo pues, que el proceso que caracteriza al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es eminentemente educativo, esta Alzada pasará a verificar si el texto de la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el contenido en el literal “b” referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; así como los literales “c” y “d” referidos a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento lógico-jurídico empleado por el Juez de Juicio en la construcción del silogismo judicial.

    Siguiendo este orden de ideas, establece el literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como requisito de la sentencia definitiva, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Para que exista congruencia entre la acusación y la sentencia, tal como lo exige el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debe señalar los hechos imputados por la parte acusadora en su escrito de acusación, para establecer la relación entre esos hechos imputados en fase intermedia, y los hechos probados o acreditados en fase de juicio.

    Con base en lo anterior, denuncia el recurrente en su primer alegato, que el Juez de Juicio incurre en falta de motivación al no cumplir con la correcta enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, indicando “que la exigencia legal para su satisfacción debe ser una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento que constituye la acusación… en aras de asegurar la correlación entre la acusación y sentencia…”.

    Al respecto, es de destacar, que la congruencia entre la sentencia y la acusación se establece en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo encabezamiento prevé: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

    Dicha congruencia se determina mediante la enunciación de los hechos objeto del proceso, la cual debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación.

    Ante tal exigencia, se observa, que en el primer acápite al que el Juez a quo denomina “DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO”, hace mención a los hechos fijados en el escrito acusatorio, y los cuales constituyen el tema objeto del proceso. A tal efecto señala:

    Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, son los ocurridos en fecha El día 28 de Marzo del 2011, el adolescente imputado abusa sexualmente de él mientras esta se encontraba en su lugar de residencia ubicada en la calle 04, casa número 18 del barrio P.C.d.M.P.. Estado Portuguesa. La victima el niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), le comenta de lo sucedido a su padrastro, el ciudadano A.D., quien a su vez se lo cuenta a su concubina quien es la representante legal de la víctima, la ciudadana Cameron Mari, quien denuncia al adolescente imputado ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas henales y Criminalísticas, los funcionarios al tener conocimiento de lo acontecido salen hacia la dirección antes descrita con la finalidad de localizar al adolescente imputado pero no se encongaba (sic) en su lugar de residencia, se libro boleta de citación la cual fue recibida por su representante legal la ciudadana m.M.D.I. y el día 29 de Marzo del 2011 se presenta la ciudadana M.M.D.I. junto con su representado, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a la Sub-Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, donde los funcionarios policiales actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, aprehenden al adolescente imputado. Asimismo se le practico al niño el Examen Médico Legal correspondiente arrojando como resultado EXAMEN ANO RECTAL: HAY EVIDENCIA DE TRAUMA EN MUCOSA ANAL DE ASPECTO RECIENTE, lo cual evidencia la corporeidad del delito.

    De lo anterior se verifica, que es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio, que se determina el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.

    Para ello, aprecia esta Alzada, que el Juez de Juicio en el cuarto acápite al que denomina “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, dejó asentado los hechos que dio por acreditado en el juicio oral, en los siguientes términos:

    Este Tribunal considera que a lo largo del Juicio Oral y Reservado se determino que en fecha 28 de Marzo del 2011, el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) abusa sexualmente de él mientras esta se encontraba en su lugar de residencia ubicada en la calle 04, casa número 18 del barrio P.C.d.M.P.. Estado Portuguesa. La victima el niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), le comenta de lo sucedido a su padrastro, el ciudadano A.D., delante de su concubina quien es la representante legal de la víctima, la ciudadana Cameron M.A., quien denuncia al adolescente Acusado ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Con base en lo anterior, se aprecia, que el Juez de Juicio determinó en el texto de la recurrida, el thema decidendum, es decir, los puntos concretos sobre los que fundamentó su decisión y la forma cómo decidió.

    De modo pues, el thema decidendum de la sentencia definitiva objeto de la presente revisión, guardó relación entre los hechos imputados por el Ministerio Público, con los hechos probados y el derecho aplicado por el Tribunal de Juicio, lo que constituye la construcción del silogismo judicial, o lo que es lo mismo, la subsunción de los hechos probados (premisa menor) en el derecho aplicable (premisa mayor), a los fines de llegar a una conclusión (sentencia condenatoria).

    De lo anterior se aprecia, que en el presente caso, existe coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.

    De igual manera, observa esta Corte Superior, que el juzgador de mérito realizó una relación de todas las circunstancias que se originaron previo, durante y posterior al debate probatorio, con indicación de la fecha de inicio del juicio y de las continuaciones del mismo, el número de sesiones en que se llevó a cabo el juicio, los alegatos de las partes al inicio del juicio, la relación de los órganos de pruebas recepcionados en cada sesión, todos los incidentes ocurridos durante el juicio y las conclusiones rendidas por las partes, con indicación de las réplicas y contrarréplicas.

    En razón de ello, el texto de la recurrida cumple con la clara enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio, requisito establecido en el literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Continúa señalando el recurrente en su primer alegato, que “en la sentencia se evidencia falta absoluta de análisis y comparación de las pruebas…”. Es de aclarar, que el análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, forma parte de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado, previsto en el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formando dicho requisito parte de la motivación de la sentencia.

    La valoración a los órganos de pruebas evacuados, así como la relación de los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, debe ser efectuada por el Juez de mérito mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A los fines de verificar si el Juez de Juicio analizó de manera individual cada uno de los órganos de pruebas, se aprecia del texto de la recurrida, lo siguiente:

  7. -) De la declaración del experto Dr. L.S.:

    Su incorporación se realiza, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el análisis físico de la víctima quien manifiesta haber sido abusado sexualmente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

  8. -) De la declaración de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (niño):

    Quien rinde su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los articulo 661 literal "A" y 662 literal 'A" de e LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO 'Y DEL ADOLESCENTE Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa y necesaria ya actuantes quienes individualizan los elementos de convicción necesarios para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado; lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

  9. -) De la declaración de la testigo M.A.C.H.:

    Quien rindió su declaración como testigo referencial, sobre lo que su hilo le contó en su presencia al ciudadano A.D., quien para ese momento era su pareja y primo del acusado. Testimonio que se recaba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba Pertinente por cuanto es la madre de la víctima en la presente causa y necesaria ya que a través de su testimonio referencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado

  10. -) De la prueba documental consistente en el Acta de Inspección Técnica N° 743:

    Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada por los Funcionarios mencionados y necesarios para dejar c.d.s.d. suceso.

  11. -) De la prueba documental consistente en la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 470:

    …se hace constar el nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), nació en fecha de fecha 09 de Diciembre de 2003. Contando para el momento de los hechos investigados con seis (06) años de edad. Prueba lícita y pertinente al ser demostrativa de la edad de la víctima del delito y necesaria para adecuar las agravantes previstas en el marco jurídico invocado…

  12. -) De la prueba documental consistente en el Examen Médico Legal N° 9700-161-0716 de fecha 30-03-2011:

    …practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en cual arroja lo siguiente: "EXAMEN ANO RECTAL: MUCOSA ANAL CON LASCERACION (sic) DE ASPECTO RECIENTE LOCALIZADA A NIVEL DE LAS 04:00 PREVIA POSICIÓN DE CUBITO DORSAL. NO SE REALIZO TACTO. CONCLUSIÓN: HAY EVIDENCIA DE TRAUMA EN MUCOSA ANAL DE ASPECTO RECIENTE". Prueba pertinente por cuanto es el análisis físico de la víctima quien manifiesta haber sido abusada sexualmente (vía vaginal) (sic), y necesario para demostrar lo responsabilidad penal del adolescente acusado.

    De lo anterior se observa, que el Juez de Juicio hizo un recuento de los medios probatorios recepcionados en el debate probatorio, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, para luego en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, concatenar los medios de pruebas entre sí, para dar por acreditado la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, señalando lo siguiente:

    El hecho antes determinado y que quedó plenamente demostrado en el debate, encuadra dentro del tipo penal del delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374, Ordinal N° 1, del Código Penal, en perjuicio del Niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (Representante Legal M.A.C.H.), quedando demostrada la comisión de este delito con la declaración del (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en su carácter de VICTIMA, quien narro las circunstancias en que ocurrieron los hechos señalando que: "Yo iba a acompañarlo a buscar uno zapatos y el cierra la puerta y me metió el pipi en el rabo. Es todo". A pregunta formulada por la Fiscalía, la defensa y el Juez, señalo que quien le hizo eso fue (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a quien había acompañado a su casa a cambiarse de zapatos, con permiso de su mama, y que luego regreso a su casa, donde por sentirse mal, le contó a su padrastro, porque le daba pena contarle a su mama, pero que ella estaba presente. Dicho testimonio fue rendido con la asistencia de la psicóloga GREALBY D.H.M. adscrita al equipo técnico del Tribunal quien fungió como consultor técnico de la Fiscalía, la defensa y el Juez, quien asesoro a las partes y al Tribunal en la forma de hacer las preguntas al niño victima de la causa y al finalizar la declaración e interrogatorio del mismo, manifestó que lo declarado por el niño identidad omitida por razones de ley, es conteste con su edad y capacidades. Por ende su testimonio reúne todos los requisitos para ser valorado, igualmente la declaración de la víctima es conteste con la testimonial rendida de la ciudadana M.A.C.H., quien manifestó ante el Tribunal lo siguiente: ""Ese día estábamos en mi casa (identidad omitida por razones de ley), Adrián que es su primo, el niño identidad omitida por razones de le y yo. Ellos estaban en el patio reparando una jaula de pronto (identidad omitida por razones de ley) le dice a Adrián que lo acompañara a la casa de el que se iba a cambiar los zapatos, Adrián le dice que no porque estaba arreglando la jaula. (identidad omitida por razones de ley) me dice que dejara al niño identidad omitida por razones de ley, para que lo acompañara yo le dije que fuera como le tenia confianza, en ese momento yo estaba muy ocupada haciendo comida. Como a los 10 minutos llego el niño llorando, le pregunte que le pasaba y no dijo nada, me dijo que iba para el baño porque le dolía la barriga y yo le dije que fuera y que se bañara porque no había papel. Cuando sale del baño se me sienta en las piernas, le pregunte que le pasaba y no decía nada... Le comente a Adrián y el le pregunta al niño y le dice lo que le había pasado de allí yo lo denuncie. identidad omitida por razones de ley r amenazo al niño diciéndole que no me fuera a decir nada a mi porque yo le iba a pegar y además anda diciendo por allí que fui yo quien le hizo eso a niño...". Lo cual si bien es un testimonio referencial, por cuanto la declarante narra lo que escucho a su hijo contarle a el ciudadano A.D., al ser contrastado con la declaración del niño víctima del hecho permite aseverar que ambos son contestes, ya que encuadran en los elementos fundamentales de cada testimonio. Visto lo cual al ser adminiculada la declaración del experto Dr. L.S., la cual estableció que en el examen médico forense practicado al niño identidad omitida por razones de ley, se evidencio mucosa anal con laceración de aspecto reciente localizada a nivel de las 04:00 previa posición de cubito dorsal. Llegando a la conclusión de que hay evidencia de trauma en mucosa anal de aspecto reciente, señalando a pregunta efectuada por el Juez, que ese trauma es producto de la presión ejercida en la penetración, la cual genera la distensión y traumatismo de la mucosa anal, lo cual evidencia el objeto material del delito, pues manifiesta que existió penetración anal de la víctima. Igualmente con la evacuación de las pruebas documentales en particular el examen médico legal N° 9700-162-0716, de fecha 30/03/ 2011 el cual deja constancia de lo siguiente: Examen ano rectal, mucosa anal con laceración de aspecto reciente localizada a nivel de las 04:00 previa posición de cubito dorsal. No se realizo tacto. Conclusión: hay evidencia de trauma en mucosa anal de aspecto reciente, dicho examen sumado a la declaración del experto y contrastado con la declaración del niño víctima del hecho punible, no deja lugar a dudas de que ocurriera una violación, en perjuicio del niño identidad omitida por razones de ley, cuya identidad se demostró con la incorporación por su lectura de copia certificada de la partida de nacimiento N° 470, expedida por el registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, donde hace costar el nacimiento del niño identidad omitida por razones de ley, en fecha de 09 de diciembre de 2003, igualmente la existencia y características del lugar de los hechos se demostró con la incorporación de la documental de Inspección Técnica, N° 743, de fecha 29 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios detective L.M., agente L.L. y julio vargas, quienes dejaron constancia del sitio del suceso.

    Ahora bien, como se observa existe una clara relación entre la declaración de la víctima y la del testigo referencial, puesto que ambos son contestes al señalar que el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, Nacido en fecha: 09-09-1994, Soltero, de profesión: Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.330.835, Hijo de A.J.S., Residenciado en la Urbanización P.C., Calle 04, casa N° 178 Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5401008, se dirigió a su residencia en compañía del niño identidad omitida por razones de ley, utilizando como pretexto el desear cambiarse los zapatos, siendo enfática la víctima al señalar que una vez en casa del acusado, este procede a bajarle el mono y le introdujo el pene por el ano, del mismo modo que se evidencia que dada la corta edad del niño víctima, el acto sexual se efectúo en contra de su voluntad. Considerando quien aquí decide que tales medios probatorios son suficientes y convincentes para acreditar la comisión del delito de Violación, previsto en el Artículo 374 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Niño identidad omitida por razones de ley (Representante Legal M.A.C.H.), quedando plenamente comprobado que el mismo con las versiones dadas por la victima, los testigos y expertos recepcionados en este debate.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el Artículo 374, Ordinal N° 1, del Código Penal, en perjuicio del Niño identidad omitida por razones de ley, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente acusado en el referido delito.

    Igualmente se evidencia, que el Juez a quo valoró y apreció en conjunto, el grado de certeza que le proporcionaron los órganos de prueba, para luego aplicar la norma penal sustantiva correspondiente, que no sobrepasó el objeto del proceso establecido en el escrito de acusación, ya que condenó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, tal y como así se ordenó en el enjuiciamiento del adolescente acusado.

    En razón de todo lo anterior, se declara sin lugar el primer alegato formulado por el recurrente, en razón de encontrarse satisfecho en el texto de la recurrida, el requisito contenido en el literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto al segundo alegato formulado por el recurrente, en cuanto a que “el sentenciador no explica las razones que condujeron al Tribunal a condenar a mi defendido en el acápite de la responsabilidad penal, la cual viene dada como consecuencia del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al juicio oral y privado, por lo que con tal omisión se viola el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”, esta Alzada destaca:

    Establece el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la motivación de la sentencia debe contener “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento lógico-jurídico empleado por el Juez en la construcción del silogismo judicial.

    Este requisito constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerando de la sentencia. Es un elemento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico.

    De modo que, al haberse desprendido del texto de la recurrida, tal y como se indicó en la resolución de la primera denuncia, que el Juez de Juicio valoró y apreció de manera individual y en conjunto, el grado de certeza que le proporcionaron los órganos de prueba, procedió en el acápite denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, a señalar lo siguiente:

    Estamos en presencia de un hecho punible calificado por el Ministerio Público como delito de Violación, previsto en el Artículo 374 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Niño identidad omitida por razones de ley (Representante Legal M.A.C.H.) delito éste que quedó plenamente demostrado en el desarrollo del debate probatorio del presente juicio oral y reservado, con los testimonios de los ciudadanos antes mencionados y que comprueban que en el lugar de los hechos en el momento en que la victima acompañaba al acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a cambiarse los zapatos, este le introdujo el pene por el ano.

    En esta etapa, se debe recordar que para que exista Violación, es necesario que ocurra la penetración, bien sea por vía, vaginal, oral o anal. En el caso de autos quedó demostrado con el examen médico forense N° 9700-162-0716, de fecha 30/03/ 2011 y la declaración del Experto Dr. L.S., que esa, penetración ocurrió por vía anal y que produjo una laceración de la mucosa anal de la víctima, a la altura de las 4:00 según las esferas del reloj. Quedando evidenciado con la declaración de la víctima y de u progenitura quien funge de testigo referencial que la persona responsable de tales hecho es el acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Siendo oportuno traer a colación Sentencia N° 411 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente N° C06-0548, en fecha 18/07/2007, la cual señala que en el delito de Violación, se agravara igualmente, se agravará la pena cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, en el caso que nos ocupa es procedente la aplicación de tal agravante por cuanto la víctima es un niño de siete (07) años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos.

    En consecuencia, los testimonios de la victima niño identidad omitida por razones de ley, de su Representante Legal M.A.C.H., quien es testigo referencial de los hechos, así como la declaración del Dr. L.S., en su calidad de experto, son suficientes para atribuir plena responsabilidad al acusado en el delito que se le atribuye y al no ser desvirtuados durante el desarrollo del debate, considera este juzgador que los mismos son firmes, contestes y provenir de personas capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), plenamente identificado participo y es responsable por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el Artículo 374, Ordinal N° 1, del Código Penal, en perjuicio del Niño identidad omitida por razones de ley, quedando desechado de esta manera el principio de presunción de inocencia, toda vez que en el caso que nos ocupa existe plena prueba de la participación del adolescente acusado en el delito de violación, el cual quedo plenamente demostrado y no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos o materiales del delito, cuando el acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en virtud de la corta edad de la víctima, logra penétrala analmente, y el elemento subjetivo de delito objeto del juicio oral quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para lograr su deseo, vale decir que su acción fue dolosa, por cuanto la víctima es especialmente vulnerable en razón de su edad.

    En razón de lo anterior, se evidencia, que el Juez de Juicio determinó el grado de participación y de responsabilidad penal del adolescente acusado en el delito atribuido, con soporte en los medios de pruebas evacuados, los cuales resultaron lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozaba el adolescente acusado.

    Para tal labor, el juzgador de instancia realizó una inferencia inductiva, subsumiendo los hechos que acreditó y los cuales se desprendieron de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, en el tipo penal aplicable en el presente caso, es decir, en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA.

    Dicha inferencia inductiva, fue realizada por el Juez de Juicio tomando en consideración el hecho por él acreditado, el cual consistió: “…en el momento en que la víctima acompañaba al acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a cambiarse los zapatos, este le introdujo el pene por el ano”.

    Esta situación fáctica, fue fijada por el Juez a quo mediante la valoración de la declaración rendida, en primer orden por la víctima, niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien manifestó en el debate probatorio: “Yo iba a acompañarlo a buscar uno (sic) zapatos y el cierra la puerta y me metió el pipi en el rabo”. Así mismo, a pregunta formulada por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), conoces a la persona que te hizo eso? Respondió: Si, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)”.

    Lo anterior quedó correctamente apreciado por el Juez de Juicio, quien concatenó dicha testimonial con la declaración rendida por el Médico Forense, Dr. L.S., quien ratificó el examen médico legal Nº 9700-162-0716 de fecha 30/03/2011 practicado al niño víctima, en cuyas conclusiones indicó: “hay evidencia de trauma en mucosa anal de aspecto reciente”. De igual manera, a pregunta formulada por el Tribunal, el experto fue contundente al señalar: “en consecuencia Dr. ¿A qué se debe esa laceración de la mucosa anal? R. la mucosa anal se distiende al recibir presión, por lo que al ser penetrada se produce la laceración”.

    Así mismo, el Juez de Juicio apreció la declaración rendida por la testigo referencial, ciudadana M.A.C.H., al señalar que “es la madre de la víctima en la presente causa y necesaria ya que a través de su testimonio referencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado”. Dicha valoración se corresponde con lo que quedó demostrado cuando dicha ciudadana manifiesta: “…(identidad omitida por razones de ley) me dice que dejara al niño identidad omitida por razones de ley para que lo acompañara yo le dije que fuera como le tenía confianza… Como a los 10 minutos llegó llorando, le pregunte que le pasaba y no dijo nada, me dijo que iba para el baño porque le dolía la barriga… Cuando sale del baño se me sienta en las piernas, le pregunte que le pasaba y no decía nada… Le comenté a Adrián y él le pregunta al niño y le dice lo que le había pasado de allí yo lo denuncié. (identidad omitida por razones de ley) amenazó al niño diciéndole que no me fuera a decir nada a mi porque yo le iba a pegar y además anda diciendo por allí que fui yo quien le hizo eso a (sic) niño…”.

    De igual forma, el Juez de Juicio en su fundamentación, adminicula la declaración rendida por el niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), víctima y testigo presencial de los hechos, con la declaración rendida por su representante legal M.A.C.H., quien resultó ser testigo referencial de los hechos, indicando: “…existe una clara relación entre la declaración de la víctima y la del testigo referencial, puesto que ambos son contestes al señalar que el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)…, se dirigió a su residencia en compañía del niño identidad omitida por razones de ley, utilizando como pretexto el desear cambiarse los zapatos, siendo enfática la víctima al señalar que una vez en casa del acusado, este procede a bajarle el mono y le introdujo el pene por el ano…”.

    De este modo, se observa, que la declaración rendida por el niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), resultó coincidente con las declaraciones rendidas por su representante legal M.A.C.H. y por el Médico Forense Dr. L.S., lo cual fue correctamente explanado por el Juez de Juicio, quien en el acápite referido a la participación y responsabilidad del acusado, indicó: “…los testimonios de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de su Representante Legal M.A.C.H., quien es testigo referencial de los hechos, así como la declaración del Dr. L.S., en su calidad de experto, son suficientes para atribuir plena responsabilidad al acusado en el delito que se le atribuye y al no ser desvirtuados durante el desarrollo del debate, considera este juzgador que los mismos son firmes, contestes y provenir de personas capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza…”

    Luego el Juez de Juicio mediante un proceso intelectual, construye correctamente los argumentos deductivos del silogismo judicial, subsumiendo los hechos probados en el juicio oral (premisa menor), en el tipo penal aplicable al caso concreto (premisa mayor), dando como resultado una sentencia condenatoria (conclusión), indicando lo siguiente:

    …sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), plenamente identificado participó y es responsable por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el Artículo 374, Ordinal Nº 1 del Código Penal, en perjuicio del Niño identidad omitida por razones de ley, quedando desechado de esta manera el principio de presunción de inocencia, toda vez que en el caso que nos ocupa existe plena prueba de la participación del adolescente acusado en el delito de violación, el cual quedó plenamente demostrado y no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos o materiales del delito, cuando el acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en virtud de la corta edad de la víctima, logra penétrala analmente, y el elemento subjetivo de delito objeto del juicio oral quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para lograr su deseo, vale decir que su acción fue dolosa, por cuanto la víctima es especialmente vulnerable en razón de su edad…

    Por lo que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Juez de Juicio señaló los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales fundamentó su decisión, aplicando correctamente el silogismo judicial, constituyendo todo el proceso de justificación tanto interna como externa de la sentencia; en razón de lo cual, no se aprecia del texto recurrido, omisión o incumplimiento del requisito contenido en el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara sin lugar su segundo alegato. Así se decide.-

    En cuanto al tercer alegato, el recurrente señala la falta de motivación de la sentencia ya que el Juez de Juicio se basa “sólo en apreciaciones subjetivas para atribuirle la comisión de los delitos por los cuales fue sometido al proceso…”, agregando que de la declaración rendida por el Experto L.S., quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, “aseveró durante su deposición e interrogatorio que no hubo penetración, requisito exigido por la norma ut supra señalado de la ley sustantiva a los fines de la configuración del tipo penal por el cual fue condenado el acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)”.

    Ante este alegato, oportuno es trascribir, lo declarado en el debate probatorio por el Dr. L.S., en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, así como las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas por el referido experto, observándose que indica lo siguiente:

    "ratifico el contenido del examen médico legal Nº 9700-162-0716, de fecha 30-03-2011, Practicado al niño identidad omitida por razones de ley, en la cual arroja lo siguiente: Examen ano rectal: mucosa anal con laceración de aspecto reciente localizada a nivel de las 04:00 previa posición de cubito dorsal. No se realizo tacto. Conclusión: hay evidencia de trauma en mucosa anal de aspecto reciente." Es Todo.

    Acto seguido el Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.R.S.; quien de manera sucinta hace uso de preguntas al experto presente en sala. Acto posterior el Juez le concede la palabra al Defensor Público Suplente, Abg. L.T.R., a los fines de que realice sus alegatos y preguntas que considere, de manera sucinta: Es Todo. Acto seguido el Juez realiza preguntas dejándose constancia de la siguiente: en consecuencia Dr. ¿A qué se debe esa laceración de la mucosa anal? R. la mucosa anal se distiende al recibir presión, por lo que al ser penetrada se produce la laceración. No hay mas pregunta. Es todo.”

    De igual manera, aprecia esta Corte Superior, que en las conclusiones de las partes, al otorgársele el derecho de palabra a la defensa técnica, ejercida por el hoy recurrente, se limita a indicar entre otras cosas, lo siguiente:

    la Defensa, niega la responsabilidad de mi defendido, ya que el (sic) debate no se observa que las mismas en su contenido y objeto son insuficientes (sic) para la demostración del hecho punible menos Publico, menos es ciento que por el hecho de la declaración de la representante, en tal sentido que pesa y no es meno (sic) cierto que quien recibe la declaración no fue ella si no el padrastro que hasta la persona no se halle recibieron. Ciudadano Juez aquí hubo una relación sentimental razón por la cual el testimonio la ciudadana no sea admitida por cuanto hubo una relación sentimental que había entre la representante y el acusado, el niño no lo hizo no se lo contó a la mama, porque Si se lo contó al ciudadano Adrián, Adrián quien no declaro, en una oportunidad que vino y no se le pudo tomar la declaración, la verdad de la causa Adrián manipulo la declaración el niño, debo decir que no quedo demostrado la responsabilidad de mi defendido, en tal sentido solicito se dicte una sentencia absolutoria conforme al artículo 602 de la ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescente, por cuanto no está demostrado la responsabilidad del hecho para el cual se le acusa. Es todo.

    Para luego en el derecho a contrarréplica, señalar la defensa técnica lo siguiente:

    En ninguna relación sentimental hay Amistad, aquí lo que hay es una venganza, si ella su representante porque es la única y de manera sola no puede utiliza al niño porque le puede manipular y así tener ensañamiento en contra mi defendido, la replica que recepciona la autoridad la manifestación que fue Adrián y no fue con su persona, quien no fue declarado que sabe la verdad, ella es una testigo referencial Adrián le cuenta a ella, hay un sentimiento probable niño padrastro en tal sentido puedo asumir que en esa relación que la madre no lo es todo por el todo por ese niño, en tal sentido ratifico se dicte una sentencia absolutoria en virtud que no quedo demostrada la responsabilidad de mi defendido. Es todo.

    De lo anterior, se desprende, que el recurrente no hizo mención alguna de lo declarado por el experto Dr. L.S., al momento de explanar sus conclusiones, pretendiendo hacer valer alegatos en Alzada que no fueron oportunamente invocados en el desarrollo del juicio oral.

    Además, dicho alegato resulta infundado e incluso hasta temerario, ya que el Defensor Público, Abogado L.A.A.V., al señalar que el Experto L.S., quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, “aseveró durante su deposición e interrogatorio que no hubo penetración”, está haciendo referencia a una circunstancia que no consta en autos, ya que el referido experto ratifica el contenido del examen médico legal practicado a la víctima, indicando la evidencia de trauma o laceración reciente de la mucosa anal, respondiendo a pregunta formulada por el Tribunal, lo siguiente: “en consecuencia Dr. ¿A qué se debe esa laceración de la mucosa anal? R. la mucosa anal se distiende al recibir presión, por lo que al ser penetrada se produce la laceración.”

    De allí, que el recurrente al aseverar que el referido experto, en su declaración manifestó que no hubo penetración, estaría falseando la realidad de los acontecimientos, ya que para hacer valer dicha aseveración contraria a lo que se indica en el texto de la sentencia, debió alegar en su recurso –en todo caso –, el defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó alguno de los actos, dirigido a lo declarado por el Experto L.S. en el desarrollo del juicio oral, ello en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en lo expuesto en el texto de la sentencia, mas no alegar simplemente que el experto aseveró durante su deposición e interrogatorio que no hubo penetración, constituyendo una apreciación subjetiva que no tiene asidero en ninguna de las actas de audiencia del debate.

    En razón de lo anterior, se insta al Defensor Público, Abogado L.A.A.V., a evitar este tipo de alegatos que por demás injustificado, no se encuentra ajustado a lo que consta en autos, pudiendo entenderse que con ello, se pretende hacer incurrir en error a esta Alzada. En razón de lo cual, al verificarse que el Juez de Juicio no fundamentó su decisión en apreciaciones subjetivas, mas por el contrario, su decisión tuvo como fundamento la apreciación y valoración individual de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, así como la concatenación de unas con otras, es por lo que se declara sin lugar el tercer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto al cuarto alegato formulado por el recurrente, referido a que “[su] defendido se presentó de manera voluntaria junto a su madre por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas asumiendo de manera responsable su proceso penal, para demostrar durante el mismo su inocencia en el hecho imputado por el Ministerio Público”, esta Corte Superior aprecia, que dicho alegato en nada influye en el dispositivo del fallo, y mucho menos en la parte motiva de la sentencia.

    En otras palabras, el hecho de que el adolescente acusado se haya o no presentado voluntariamente ante el órgano investigador, no demuestra ni desvirtúa los hechos que fueron acreditados en el juicio, situación que en todo caso, debió ser apreciada por el juzgador de la fase preparatoria del proceso.

    De modo pues, al no formar parte del thema probandum la forma en que fue aprehendido o detenido el acusado, ni al haber sido alegada dicha circunstancia por la defensa técnica en las respectivas conclusiones para la consideración del Tribunal de Juicio, se declara sin lugar el presente alegato al resultar carente de fundamentación y al no incidir en la parte motiva del fallo. Así se decide.-

    En cuanto al quinto alegato señalado por el recurrente en su medio de impugnación, relacionado a que la declaración de la ciudadana M.A.C.H., el Juez de Juicio “le dio plena (sic) valor a esta testimonial a los fines de dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido, a pesar que durante el debate quedó demostrado que la persona a quien la víctima le había contado lo que presuntamente le había sucedido es el ciudadano A.D., testigo ofrecido por el Ministerio Público cuya deposición no fue recepcionada durante el debate”, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    El Juez de Juicio en los fundamentos de hecho y de derecho, señala lo siguiente:

    …igualmente la declaración de la víctima es conteste con la testimonial rendida de la ciudadana M.A.C.H., quien manifestó ante el Tribunal lo siguiente: "Ese día estábamos en mi casa el acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Adrián que es su primo, el niño identidad omitida por razones de ley y yo. Ellos estaban en el patio reparando una jaula de pronto (identidad omitida por razones de ley) le dice a Adrián que lo acompañara a la casa de el que se iba a cambiar los zapatos, Adrián le dice que no porque estaba arreglando la jaula. (Identidad omitida por razones de ley) me dice que dejara al niño…….. para que lo acompañara yo le dije que fuera como le tenía confianza, en ese momento yo estaba muy ocupada haciendo comida. Como a los 10 minutos llego el niño llorando, le pregunte que le pasaba y no dijo nada, me dijo que iba para el baño porque le dolía la barriga y yo le dije que fuera y que se bañara porque no había papel. Cuando sale del baño se me sienta en las piernas, le pregunte que le pasaba y no decía nada... Le comente a Adrián y él le pregunta al niño y le dice lo que le había pasado de allí yo lo denuncie. (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) amenazo al niño diciéndole que no me fuera a decir nada a mi porque yo le iba a pegar y además anda diciendo por allí que fui yo quien le hizo eso a niño...". Lo cual si bien es un testimonio referencial, por cuanto la declarante narra lo que escucho a su hijo contarle a el ciudadano A.D., al ser contrastado con la declaración del niño víctima del hecho permite aseverar que ambos son contestes, ya que encuadran en los elementos fundamentales de cada testimonio…

    En este orden de ideas, debe precisar esta Corte Superior, que en el presente caso, la valoración del testimonio referencial se encuentra plenamente ajustada a derecho, ya que la doctrina ha definido al testigo referencial, indirecto o de oídas, como aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas. (MIRANDA ESTRAMPES. La mínima actividad probatoria en el proceso penal).

    De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presenciales del hecho.

    Ahora bien, dado que en el sistema acusatorio penal venezolano rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley (Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible, siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éste, dé cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia.

    Al respecto el autor HUMBERTO BELLO TABARES (2005), en su obra “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial”, citando al Dr. J.P.Q., en relación al presente punto señaló:

    …PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución. En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos:

    • Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;

    • El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos.

    En igual sentido, como derecho comparado, el Tribunal Supremo Español, en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1992, en relación a la validez del testigo referencial, señaló:

    …Una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto con otros elementos probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración del testigo directo y otra su eficacia cuando se produce aquella prueba en solitario, ya que tal cosa sería aceptable, esto es, considerable como prueba de cargo, única o principal, en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la declaración directa del testigo principal -manifestaciones previas a la muerte de la víctima de un homicidio, por ejemplo- o en supuestos de persecución de delincuencia grave y organizada, que dificulta la consecución de testigos directos… Pero sustituir sin más la declaración del testigo directo, que puede estar a disposición del Tribunal, por las referencias de testigos no presenciales del hecho, rompe el principio de inmediación y obliga a sustituir la crítica del testimonio y la inmediación de su apreciación, que corresponde al Tribunal, por la propia valoración que de tales declaraciones haga el testigo indirecto…

    (Negrillas y subrayado de esta Corte Superior).

    Asimismo, en sentencia de fecha 12 de julio de 1996, el mencionado Tribunal precisó:

    …El problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos. Así pues, no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda ofrecerse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que sólo cabe la deposición de los mismos

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte Superior).

    De manera tal, que conforme se desprende del estrato jurisprudencial y doctrinal, esta Alzada llega a la conclusión, que la apreciación de la testigo referencial M.A.C.H., así como su credibilidad, como elemento de convicción que permite acreditar responsabilidad penal, en relación al hecho que se juzga, cumplió con las exigencias que obligan al Juez de Juicio, previo a su valoración, verificar como medida mínima los siguientes extremos:

  13. -) Que fue evacuado en el juicio oral el testimonio del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), testigo presencial o directo del hecho delictivo, por lo que la declaración de la testigo referencial o indirecta, ciudadana M.A.C.H., fue coincidente y concordante con los hechos que le fueron referidos.

    2) Que la testigo referencial, ciudadana M.A.C.H., es una testigo de primer grado, es decir, testigo referencial que tuvo conocimiento del hecho a través de lo que le ha sido contado o de alguna manera comunicado por el testigo presencial, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), lo que fue acreditado por el Juez de Juicio, cuando señaló: “si bien es un testimonio referencial, por cuanto la declarante narra lo que escuchó a su hijo contarle a el ciudadano A.D.…”, constituyéndose en un testigo espejo de lo que presenció y vio el testigo presencial (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); pues sólo a través de éste puede mantenerse la mayor fidelidad y fiabilidad en relación al hecho principal sobre el cual declara; evitando así, que lo declarado se convierta en un simple rumor que obviamente no puede merecer credibilidad en el foro judicial.

    3) Que el testimonio referencial rendido por la ciudadana M.A.C.H., fue debidamente adminiculado y complementado por el Juez de Juicio, con los demás medios probatorios evacuados en el juicio oral, tales como: la declaración del testigo presencial (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la declaración del Médico Forense Dr. L.S., así como con las pruebas documentales consistentes en el examen médico legal practicado a la víctima, la copia certificada de la partida de nacimiento del niño víctima y la inspección técnica practicada al sitio del suceso. En razón de lo cual el testimonio referencial de la ciudadana M.A.C.H. resultó un medio de persuasión serio y creíble al haber sido corroborado o respaldado por otros elementos de prueba que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por el niño víctima a la testigo referencial.

    4) Y que no existe en el sistema de juzgamiento penal venezolano, prohibición de orden legal que permita inadmitir o inapreciar este medio de prueba, por lo que rige el principio de libertad de prueba.

    Ahora bien, en el caso de marras, estima esta Corte Superior, que la sentencia de condena dictada por el Juez de Juicio, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues la valoración de plena prueba dada al testimonio rendido por la ciudadana M.A.C.H., cumplió con los extremos up supra señalados; en consecuencia, se declara sin lugar el quinto alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Por último, respecto al sexto señalamiento del recurrente, referido a que la sentencia recurrida violenta el derecho a la defensa, por cuanto no se demostró ni la participación ni la culpabilidad del acusado, “sino que de manera arbitraria condena a una persona con los argumentos subjetivos”, considera esta Alzada que tal afirmación igualmente resulta desacertada, toda vez, que el Juez de Juicio señaló en la recurrida:

    El hecho antes determinado y que quedó plenamente demostrado en el debate, encuadra dentro del tipo penal del delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374, Ordinal N° 1, del Código Penal, en perjuicio del Niño identidad omitida por razones de ley (Representante Legal M.A.C.H.), quedando demostrada la comisión de este delito con la declaración del Niño identidad omitida por razones de ley, en su carácter de VICTIMA, quien narro las circunstancias en que ocurrieron los hechos señalando que: "Yo iba a acompañarlo a buscar uno zapatos y el cierra la puerta y me metió el pipi en el rabo. Es todo". A pregunta formulada por la Fiscalía, la defensa y el Juez, señalo que quien le hizo eso fue (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a quien había acompañado a su casa a cambiarse de zapatos, con permiso de su mama, y que luego regreso a su casa, donde por sentirse mal, le contó a su padrastro, porque le daba pena contarle a su mama, pero que ella estaba presente. Dicho testimonio fue rendido con la asistencia de la psicóloga GREALBY D.H.M. adscrita al equipo técnico del Tribunal quien fungió como consultor técnico de la Fiscalía, la defensa y el Juez, quien asesoro a las partes y al Tribunal en la forma de hacer las preguntas al niño victima de la causa y al finalizar la declaración e interrogatorio del mismo, manifestó que lo declarado por el niño ……, es conteste con su edad y capacidades. Por ende su testimonio reúne todos los requisitos para ser valorado, igualmente la declaración de la víctima es conteste con la testimonial rendida de la ciudadana M.A.C.H., quien manifestó ante el Tribunal lo siguiente: "Ese día estábamos en mi casa (identidad omitida por razones de ley), Adrián que es su primo, el niño identidad omitida por razones de ley y yo. Ellos estaban en el patio reparando una jaula de pronto identidad omitida por razones de ley le dice a Adrián que lo acompañara a la casa de el que se iba a cambiar los zapatos, Adrián le dice que no porque estaba arreglando la jaula, identidad omitida por razones de ley me dice que dejara a identidad omitida por razones de ley para que lo acompañara yo le dije que fuera como le tenía confianza, en ese momento yo estaba muy ocupada haciendo comida. Como a los 10 minutos llego el niño llorando, le pregunte que le pasaba y no dijo nada, me dijo que iba para el baño porque le dolía la barriga y yo le dije que fuera y que se bañara porque no había papel. Cuando sale del baño se me sienta en las piernas, le pregunte que le pasaba y no decía nada... Le comente a Adrián y el le pregunta al niño y le dice lo que le había pasado de allí yo lo denuncie, (identidad omitida por razones de ley) amenazo al niño diciéndole que no me fuera a decir nada a mi porque yo le iba a pegar y además anda diciendo por allí que fui yo quien le hizo eso a niño...". Lo cual si bien es un testimonio referencial, por cuanto la declarante narra lo que escucho a su hijo contarle a el ciudadano A.D., al ser contrastado con la declaración del niño víctima del hecho permite aseverar que ambos son contestes, ya que encuadran en los elementos fundamentales de cada testimonio. Visto lo cual al ser adminiculada la declaración del experto Dr. L.S., la cual estableció que en el examen médico forense practicado al niño identidad omitida por razones de ley, se evidencio mucosa anal con laceración de aspecto reciente localizada a nivel de las 04:00 previa posición de cubito dorsal. Llegando a la conclusión de que hay evidencia de trauma en mucosa anal de aspecto reciente, señalando a pregunta efectuada por el Juez, que ese trauma es producto de la presión ejercida en la penetración, la cual genera la distensión y traumatismo de la mucosa anal, lo cual evidencia el objeto material del delito, pues manifiesta que existió penetración anal de la víctima. Igualmente con la evacuación de las pruebas documentales en particular el examen médico legal N° 9700-162-0716, de fecha 30/03/ 2011 el cual deja constancia de lo siguiente: Examen ano rectal, mucosa anal con laceración de aspecto reciente localizada a nivel de las 04:00 previa posición de cubito dorsal. No se realizo tacto. Conclusión: hay evidencia de trauma en mucosa anal de aspecto reciente, dicho examen sumado a la declaración del experto y contrastado con la declaración del niño víctima del hecho punible, no deja lugar a dudas de que ocurriera una violación, en perjuicio del niño identidad omitida por razones de ley, cuya identidad se demostró con la incorporación por su lectura de copia certificada de la partida de nacimiento IM° 470, expedida por el registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, donde hace costar el nacimiento del niño identidad omitida por razones de ley, en fecha de 09 de diciembre de 2003, igualmente la existencia y características del lugar de los hechos se demostró con la incorporación de la documental de Inspección Técnica, N° 743, de fecha 29 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios detective L.M., agente L.L. y julio vargas, quienes dejaron constancia del sitio del suceso.

    Ahora bien, como se observa existe una clara relación entre la declaración de la víctima y la del testigo referencial, puesto que ambos son contestes al señalar que el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, Nacido en fecha: 09-09-1994, Soltero, de profesión: Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.330.835, Hijo de A.J.S., Residenciado en la Urbanización P.C., Calle 04, casa N° 178 Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5401008, se dirigió a su residencia en compañía del niño identidad omitida por razones de ley, utilizando como pretexto el desear cambiarse los zapatos, siendo enfática la víctima al señalar que una vez en casa del acusado, este procede a bajarle el mono y le introdujo el pene por el ano, del mismo modo que se evidencia que dada la corta edad del niño víctima, el acto sexual se efectúo en contra de su voluntad. Considerando quien aquí decide que tales medios probatorios son suficientes y convincentes para acreditar la comisión del delito de Violación, previsto en el Artículo 374 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Niño identidad omitida por razones de ley (Representante Legal M.A.C.H.), quedando plenamente comprobado que el mismo con las versiones dadas por la victima, los testigos y expertos recepcionados en este debate.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el Artículo 374, Ordinal N° 1, del Código Penal, en perjuicio del Niño identidad omitida por razones de ley, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente acusado en el referido delito.

    De lo anterior se observa, que el Juez a quo efectuó una labor de análisis en su conjunto de todas las pruebas que le fueron ofertadas y de las cuales siguiendo las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las apreció y les extrajo los hechos que resultaron concordantes y que permitieron demostrar la participación del adolescente acusado en el delito atribuido.

    Así las cosas, a juicio de esta Alzada, el Juez de Instancia efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su sentencia de condena.

    Tales circunstancias, permiten constatar a esta Alzada, por una parte, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos establecidos en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por otra, que la misma no adolece del vicio de inmotivación alegado por el recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia, que efectivamente la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión apelada.

    En este sentido, el autor RAMÓN ESCOBAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, señaló lo siguiente:

    … Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

    . (P. 39)

    De modo, que no le asiste la razón al recurrente, cuando alega que el Juez de Juicio condenó a su defendido de manera arbitraria con argumentos subjetivos, ya que del texto recurrido se aprecia que la participación y responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, fue plenamente demostrada con la concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio oral. Razón por la que se declara sin lugar el sexto alegato formulado por el recurrente, por cuanto el texto de la recurrida no incurre en falta de motivación ni de hecho ni de derecho, tal y como fue analizado pormenorizadamente. Así se decide.-

    Con base en los razonamientos antes explanados, estima esta Corte Superior, que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en el vicio de falta de motivación, contemplado en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 604 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia, esta Corte Superior considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 y publicada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 y publicada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza Presidenta de la Corte Superior Sección Penal Adolescente,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 203-13

    JAR/.-

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