Decisión nº HG21201400116 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL N° 01

San Carlos, 14 de Mayo de 2014

204° y 155°

N° HG21201400116.

ASUNTO: HK21-X-2014-000005.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-017283.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

JUEZ RECUSADO: ABOG. V.B., JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO.

DECISIÓN: DECLARADA SIN LUGAR.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento de la recusación interpuesta en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado V.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abog. V.G., en su condición de defensor privado de la acusada Y.C.P., en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-017283, seguido en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución y Agavillamiento.

En fecha 05 de mayo de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de mayo de 2014, El Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de mayo de 2014, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se libró oficio N° 314-14, a la Abog. M.M.O., convocándole para que manifestare su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el asunto N° HK21-X-2014-000005.

En fecha 07 de mayo de 2014, se recibió escrito presentado por la Abog. M.M.O., mediante el cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal en el presente asunto. En esta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto, se reconstituyó la Sala Accidental N° 01, quedando integrada por los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén, M.M.O. y M.H.J. y acordando mantener la ponencia en la Jueza M.H.J..

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal:

Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Artículo 96 ejusdem:

La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa esta Sala que el ciudadano recusante Abog. V.G., interpuso en fecha 30 de abril de 2014 la recusación in comento, mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en el artículo 89 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el debate oral y público se encuentra fijado para el día lunes 30 de junio de 2014, razones por las que se considera admisible la recusación interpuesta.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECUSACION

En el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por el ciudadano Abog. V.G., recusa al Abogado V.B., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-017283, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Yo V.G., ya identificado en autos procesales expongo: como defensa técnica de Y.C.H. conforme al capitulo VI de la Recusación y la inhibición Art. 89 numeral 4 y 7. considerando: que el Juez de Juicio posee enemista manifista como se pudo comprobar en fecha 28-4-2014 en sala de Audiencia donde le manifestó a la imputada una serie de advertencias agavillado con el fiscal auxiliar N° 9 Abg. Sevilla donde la amenazaron y coaccionaron para que asumiera los hechos imputados en este asunto.

Conforme a Garantias Procesales que deben estar presente en los actos procesales y actos de pruebas, consagrado en los Art. 26 y 49 Constitucional y que encuentra su expresión en el Art. 10 de la declaración Universal de los Derechos del Hombre, formulada por Naciones Unidas el 10/12/1948 que dice:

Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oida públicamente y con Justicia por un Tribunal Independiente e Imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones. O para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal situación tal, que la Juez de Juicio como rector del proceso y el fiscal auxiliar N° 9 Abg. Sevilla, al forzar, obligar y coaccionar a la imputada Y.C.H. a declarar y confesarse culpable sobre los hechos que le imputa el estado representado por el Fiscal auxiliar N° 9 Abg. Sevilla. Es y será conforme a nuestra carta fundamental y a tratados internacionales irrito, considerando que lo que aquí denunciado por esta defensa técnica la norma fundamental y Procesal Penal están autolimitadas en las mismas, ya que el estado autoimpone a si mismo para racionalizar dentro del marco infranqueable de la Dignidad humana, el ejercicio de Jus Puniendi, que se logra con el establecimiento de garantías mínimas, que son el escudo protector de mi usuaria Y.C.H.. Ante lo expresado por el Juez de Juicio N° 2 y el Fiscal Aux N° 9 Abg. Sevilla, frente a la arbitrariedad a que denunciada solicito su recusación y que se inhiba de este asunto HP21-P2013-0172 al igual el Fiscal del Ministerio Público: Abg. Sevilla Fiscal Auxiliar N° 9 Punto Previo: solicito un fiscal en competencia nacional en materia de droga…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 30 de abril de 2014, el abogado V.B., en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

“…Yo, V.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.739.153, en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar INFORME con relación a la Recusación propuesta en contra de mi persona por el ciudadano abogado: V.G., Actuando en este acto sin ningún tipo de cualidad ya que para el momento que introduce el presente escrito ni siquiera había sido juramentado como defensor de la ciudadana Y.C.H. la cual es acusada en la causa seguida con el numero: HP21-P-2013-17283, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE TRAFICO, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del artículo 149 de la LEY Especial que Rige la materia, y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. Donde aparece como agraviado el estado venezolano.

Visto el contenido del escrito de Recusación propuesta en mi contra, alegando las causales del articulo 89 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano abogado: V.G., se trata solo del dicho de una persona que no es parte en el presente asunto y además no estuvo presente en la fecha indicada por él en la sala de audiencia numero 01 de este Circuito judicial penal, que solo denotan una actitud temeraria de parte de un abogado, sobre lo cual no le es dado a este juzgador emitir pronunciamiento, salvo el propio derivado del contradictorio.

El artículo 88 de nuestro Código adjetivo penal establece:

Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado

Lo cual se evidencia que el ciudadano abogado V.G. no es parte en la presente causa, ya que para el momento que introduce el escrito de recusación no había comparecido ante el tribunal a cumplir con la juramentación tal como lo establece el artículo 141 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 95 de nuestro Código adjetivo penal establece:

Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

.

Por su parte, el artículo 96 eiusdem, dispone:

Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

.

De la lectura de ésta última norma transcrita se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que debe presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, no tienen las partes oportunidad de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la oportunidad en la que se fija el acto procesal de Juicio Oral y Público.

A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1635, de fecha 28-02-2008, al establecer:

…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral”.

En fin, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate.

En este sentido, solicito se declara Inadmisible la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no solo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.

A todo evento debo resaltar:

Que el ciudadano abogado V.G. señala como causales de recusación los numerales 4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Ciudadanos Jueces superiores que han de conocer la presente recusación es importante resaltar que mi persona no reside en este estado y jamás he tenido ningún tipo de comunicación ni presencial ni con terceras personas con el ciudadano abogado antes mencionado, así como puede este probar que he tenido algún tipo de problema o enemistad con el mismo, situación que evidencia su falsedad y su temeridad en contra de mi persona. Igualmente el referido abogado no presenta ninguna prueba que demuestre su dicho.

Numeral 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.

Alegando el abogado V.G., que el ciudadano juez en conjunto con el fiscal 9no del Ministerio Publico Auxiliar (Sevilla) amenazamos, coaccionamos, a la referida acusada: Y.C.H. a que admitiera los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio publico.

Ciudadanos jueces situación que es totalmente falsa ya que el día que menciona el referido Abogado la ciudadana Acusada Y.C.H. se encontraba en la sala de audiencia totalmente representada legalmente por su defensora de confianza Abogada M.m. defensora publica de presos, tal como se evidencia del acta de difirimiento de fecha 28-04-2014, donde se evidencia que la acusada manifestó su deseo de no admitir los hechos., lo que pone en evidencia que jamás podría este juez sentenciador obligar, coaccionar, como lo hace ver el abogado V.G. en su escrito de recusación, además es importante resaltar que el referido abogado jamás estuvo presente ese día en la sala de audiencia como le consta que ese día ocurrió lo que el alega si nunca estuvo presente.

Por otro lado la defensa manifiesta en su escrito dos instituciones del derecho procesal penal como lo son la Recusación y La Inhibición instituciones estas que son distintas, donde se evidencia por parte de la defensa su desconocimiento de las mismas y las consecuencias jurídicas de cada una de ellas, dejando pues a consideración de este Juzgador cuál de ellas tomar por cuanto las mismas no se pueden tramitar en conjunto.

Es decir el ciudadano abogado V.G.R. y además Solicita que este juez se inhiba de seguir conociendo del conocimiento de la presente causa, dos figuras jurídicas totalmente distintas.

En tal sentido señala el autor E.L.P.S. en su libro lecciones del derecho procesal penal “…. En un proceso penal existe un conflicto de intereses entre las partes y una vez que exista un pronunciamiento del juez una de las partes no se sentirá satisfecho por considerar este tener razón…” en tal sentido ciudadanos Jueces consigno en el presente informe copias simples del acta realizada en fecha 28-04-2014, así como también del auto de fecha 28-04-2014 y con las mismas pretendo demostrar que jamás se le obligo, hostigo a la acusada a que se acogiera a unas de las formulas de auto composion del proceso como lo es la admisión de los hechos. Ya que la misma nunca lo hizo.

Por otro lado este Juzgador Solicita a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Cojedes que han de conocer la presente Recusación, que una vez que la misma sea declarada inadmisible se remita copias certificada de la presente decisión al colegio de abogados de este estado así como también al instituto de prevención del abogado a los fines de que se le apertura una investigación disciplinaria al abogado V.G. por actuar de forma temeraria en contra de mi persona tal como lo ha establecido Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Reiteradas por el máximo tribunal de la República…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente sea admitido el informe de recusación, que surta todos los efectos de ley, y se declare inadmisible la recusación propuesta.

IV

MOTIVACIÓN

Analizados los argumentos planteados por el recusante, Abog. V.G., así como los del Juez recusado, Abogado V.B., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para decidir se advierte lo siguiente:

El artículo 88 de Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la legitimación activa para recusar, en los siguientes términos:

…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…

Ahora bien, de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, se evidencia que para la fecha de presentación de la recusación -30 de abril de 2014- el abogado V.G. no había prestado juramento como defensor de la ciudadana Y.C.H., razón por la cual el prenombrado abogado no esta legitimado para interponer recusación en nombre de la ciudadana señalada.

Sin embargo, esta alzada considera conveniente entrar análisis del asunto contentivo de recusación, en el entendido que ciertamente consta en el mencionado sistema, la voluntad por parte de la acusada de que dicho abogado la represente en el proceso penal que se le sigue.

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante mencionado, que el mismo pretende separar del conocimiento del mencionado asunto al Juez V.B., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar afectada la imparcialidad del referido Jurisdicente, en el trámite del asunto seguido en contra de la ciudadana antes mencionada, por cuanto en su apreciación el Juez mencionado, en fecha 28 de abril de 2014 en sala de audiencias, manifestó a la imputada una serie de advertencias amenazándola y coaccionándole para que asumiera los hechos imputados en el asunto; situación ésta que en consideración del recusante, configura las causales de recusación contempladas en los numerales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

…Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta.

7. Po haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Tales señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por el Juez recusado en el informe suscrito por el mismo, indicando que es totalmente falso ya que el día que menciona el referido Abogado la ciudadana acusada Y.C.H. se encontraba en la sala de audiencia representada legalmente por su defensora de confianza Abogada M.M., defensora publica de presos, tal como se evidencia del acta de diferimiento de fecha 28-04-2014, en la que se plasmó que la acusada manifestó su deseo de no admitir los hechos.

Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe del Juez recusado, se evidencia que el abogado recusante no presentó elemento probatorio para fundamentar su recusación, solo presenta escrito en un (01) folio útil y su vuelto, de cuyo análisis no se puede establecer que efectivamente el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado V.B., se hubiera conducido de tal forma que se apreciara un sentimiento de enemistad con la acusada o con quien ejerce su defensa, o que hubiere emitido opinión en la causa y que en consecuencia la imparcialidad de dicho Juzgador esté afectada, conforme lo señala el artículo 89 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en las que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación

De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta en fecha 30 de abril de 2014 por el ciudadano Abogado. V.G., en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado V.B., al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR y así se decide.

Respecto a la solicitud formulada por el abogado V.G., en escrito contentivo de la recusación, relacionada con la solicitud de Fiscal con competencia Nacional en materia de Droga y de recusación del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado H.S., esta Corte de Apelaciones no tiene competencia para resolver, por cuanto conforme a la ley Orgánica del Ministerio Público, las recusaciones contra los Fiscales deben interponerse ante el Fiscal General de la República o ante el Fiscal Superior y las designaciones de Fiscales corresponde a la Fiscalía General de la República, por lo que se acuerda notificar al mencionado abogado que tales peticiones deben ser presentadas ante el organismo competente para tramitarlas, que es el Ministerio Público, razón por la cual se declaran SIN LUGAR dichas solicitudes y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 30 de abril de 2014, de conformidad con los numerales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abog. V.G., en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-017283, seguido en contra de la ciudadana Y.C.H., en contra del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogado V.B.. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de tramitar recusación contra el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado H.S., así como solicitud de designación de Fiscal en competencia Nacional en materia de drogas, por cuanto conforme a la ley Orgánica del Ministerio Público, las recusaciones contra los Fiscales deben interponerse ante el Fiscal General de la República o ante el Fiscal Superior y las designaciones de Fiscales corresponden a la Fiscalía General de la República TERCERO: Se acuerda notificar al abogado V.G., que tales peticiones deben ser presentadas ante el organismo competente para tramitarlas, que es el Ministerio Público. En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal A quo, por mandato del artículo 97 del Código Adjetivo Penal, a efecto de que continúe conociendo del presente asunto.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

___________________________________

G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA

_______________________________ ____________________________ M.H.J.M.M.O.

JUEZA JUEZA

(PONENTE)

_________________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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