Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

Caracas, 23 de abril de 2012

201° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Ac-3172-12

Revisada como ha sido la Acción de A.C. incoada por el Abogado C.A.D.F., actuando como Abogado Defensor del ciudadano: GRABIELLE DE ANTONIS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, y titular de la Cédula de Identidad N°…a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el 319, USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 305, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES previsto y sancionado en el artículo 307, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 todos del Código Penal, así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 5, 38, 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 3, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 44, 49, 60, 137, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 8 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 18, 19 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de Marzo de 2012, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital. En consecuencia se dio cuenta en Sala y se designó ponente, a la Abg. S.A., quien con tal carácter lo suscribe la presente decisión.

A los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, esta alzada en fecha 09 de Abril de 2012, realizó despacho saneador, a los fines de que el accionante identificaran de manera clara y precisa el acto judicial que considera esta lesionando los Derecho o Derechos Constitucionales de su representado (folios 24 al 26 del presente cuaderno de amparo), así como otros puntos indispensables para determinar su procedencia o no; y siendo notificado el Abogado C.A.D.F., en fecha 10 de Abril de 2012, consignó el escrito de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La acción de amparo cursa a los folios 1 al 14 de la presente incidencia, la cual fue presentada en los siguientes términos:

…ocurrimos para interponer este Recurso Constitucional, el cual fundamentamos basado en los términos siguientes:

CAPITULOI

LEGITIMACIÓN:

ACTIVA: Aquel lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad de que se restablezca su situación jurídica infringida, o se concrete la misma.

AGRAVIADO GRABIELE DE ANTONIS CASTELLANOS Titular de la Cédula de Identidad N°…estado civil soltero, residenciad actualmente en Residencias Pechinendas, Piso 4, Apartamento 403, Torre B, Avenida Bolívar, Norte, Sector Camaruco, Ciudad de Valencia, Estado Carabobo

PASIVA Persona u órgano del Estado señalado como presunto agraviante.

AGRAVIANTE: Tribunal Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

EL ACTO LESIVO

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra en sus artículos 20, 3, 40, 38, la posibilidad de intentar acciones de Amparo cuando un Tribunal de la República "dicta una resolución o sentencia u ordenes un acto u omisión que lesione un Derecho Constitucional y para proteger la libertad y seguridad personal", es decir, como se ha demostrado gráficamente cuando el autor del desafuero es precisamente quien debía ampararnos. De modo que el Legislador no ha excluido ninguna actuación Judicial de la posibilidad de interponer contra esta, un A.C. bien sea jurisdiccional contenciosa o voluntaria.

El artículo 4o de la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, establece como requisito de procedencia de la acción de Amparo contra decisiones Judiciales que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia (abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones) y que hayan sido violados Derechos Constitucionales Consagrados, lo que significa que del escrito contentivo de la solicitud de AMPARO , debe deducirse al menos a la prevención suficiente de la infracción del Derecho Constitucional, en la situación Jurídica de un sujeto" SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LA JUSTICIA DE FECHA 26-10-2001, MAGISTRADO PONENTE DR. J.E.C.R. EXPEDIENTE 19191 SENTENCIA N°52.-

CAPITULOII

RAZONES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL AMPARO

Nuestra Constitución señala en su Título III, "De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías", Capítulo 1, Disposiciones Generales, Artículos 19, 21, y 27, lo siguiente:

…(OMISIS)

Asimismo, el Capítulo III "De los Derechos Civiles", Artículo 44, literal 1, establece lo siguiente:

…. (OMISIS)

La libertad personal. Inviolabilidad

De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 13 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIÓNALES, en concordancia con el artículo 12 de nuestro CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y aplicando el Principio de la Igualdad Procesal, artículo 15 ejusdem; así como los artículos 1, 6, 8, 10 12, 19, 60 Ord. 40 y artículo 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la defensa, de acuerdo con el contenido del artículo 38 de la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en nombre de mi representada se permite realizar un somero, pero claro y objetivo análisis jurídico del por qué se realiza la presente petición:

LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tal como se citó supra, en su articulo 44 señala que "la libertad personal es inviolable; en consecuencia"

Nuestro Novísimo CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su Título VIII, Capítulo 1, Artículo 243 y siguientes, establece:

…(OMISIS)

Es indudable, Ciudadanos Jueces de esta Corte, y ante la Luz y el respaldo de nuestro CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que consagra así el régimen de libertad de la imputada como regla general siendo las medidas restrictivas de la l.l. excepción y lo que es más aún, el artículo 247 cuando se refiere a la interpretación restrictiva: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1o establece:

…(OMISIS)

Si analizamos y le damos la debida interpretación al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (G.O. No.2. 146 del 28/0 1/78) cuyo artículo 9, ordinal 30 que dispone:

"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser Puesta en l.L. prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla la general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en al acto del juicio..."

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, también conocida como "El Pacto de San J.d.C.R." (G.O.N0 31.256) en su artículo 70, ordinal 50 consagra:

'Toda persona detenida o retenida debe ser llevada Sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgadas en un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso, su libertad pueda estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia enjuicio"

La defensa insiste, Ciudadano Juez de Control, que, tal como está contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal "la regla general es el régimen general de la libertad personal del imputado durante el juicio y que la privación de su libertad es el régimen excepcional", es de restrictiva interpretación.

Ahora bien, Ciudadano Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, si le damos todo el sentido irrestricto al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

…(OMISIS)

LOS HECHOS

Ciudadanos Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, en fecha 19 de enero de 2009, tuvo lugar la Audiencia de presentación del imputado por ante el Tribunal 19 en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde fueron presentados los ciudadanos GRABIELLE DE ANTONIS CASTELLANOS, y LEUNG LO TAK SHUN y donde se dictaron los siguientes pronunciamientos: "...Como punto previo se decreto la nulidad del acta de aprehensión de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral uno de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico de Procesal Penal; Primero: Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; se acogió la precalificación Jurídica de uso de documentos falsos, falsa atestación ante Funcionario Público, uso de Timbres Fiscales Falsos, uso de Sellos Falsos, Asociación para delinquir..."

Honorables Jueces,"... en fecha 16 de marzo de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro con lugar La solicitud de los Abogados Defensores C.A.D.F. Y CHECHE CALLES, y en consecuencia decreto la Nulidad por inmotivación de la Decisión de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el Juzgado 19 en Funciones de Control y en este sentido ordeno la Libertad de los referidos ciudadanos..."

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, a partir de ese momento todo el procedimiento ha sido de penurias y padecimientos contrarios a las normas que han perjudicado enormemente a mí defendido por múltiples motivos inherentes al Estado, y cuando estos perjuicios son imputables al Estado es indudablemente que favorecen al Imputado, todo de acuerdo con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al Retardo Procesal Penal.

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, como abogado defensor, le manifiesto a Ustedes que a pesar del tiempo transcurrido sin ir a su Juicio respectivo, a pesar que han transcurrido 3 años Privado de su Libertad por Retardo Procesal, se le ha negado su Libertad

Ya olvidándonos de esta negativa de concederle el Retardo Procesal procedimos a esperando el respectivo Juicio Oral y Público, pero surge un nuevo elemento de EXTREMA GRAVEDAD.

Se agotaron los medios, se agotaron las solicitudes, en donde la defensa solicito al Tribunal de la Causa concediera una MEDIDA HUMANITARIA se explico la gravedad del caso, se explico el delicado estado de Salud de mi defendido y precisamente por todas las negativas dadas es que con basamento a Principios Constitucionales hemos decidido presentar el presente A.C..

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, mí defendido GRABIELLE DE ANTONIS CASTELLANOS presenta el siguiente cuadro Clínico:

1.- HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR

2.- TUMORACION PERIORBITARIA IZQUIERDA

3.- HERNIA UMBILICAL SINTOMÁTICA

4.- LUMBOCIAT ALGIA I

5.- SÍNDROME DE DESGASTE CRÓNICO DE EAP

PLAN: REQUIERE:

. Evaluación por: Gastroenterología, Medicina Interna, Neurocirugía, Cirugía General, Cirugía de Cabeza y Cuello.

. Exámenes paraclínicos

. Resolución Quirúrgica: cura de hernia umbilical con colocación de malla + exceresis de tumoración peri orbitaria.

Dicho Diagnostico es firmado por el Médico Cirujano Dr. CARLOS CARRERO. MPP 54079 CMDF 21312.

Honorables Jueces, con fecha 22 de febrero de 2012 la Médico Cirujano Dra. R.M. C.l N°…MPPS: 52.803- CMDF; 20.723. Diagnóstico los siguientes exámenes físicos: Síndrome Anémico. Pérdida de peso. Depresión aguda Infección respiratoria baja a descartar.

Masa tumoral en región parieto- occipital izquierda, de probable etiología maligna por las características morfológicas. Cefalea en hemicráneo izquierdo. Parestesia en hemicara izquierda.

Carcinoma epidermoides en región periorbitaria izquierda, a descartar. Hemorragia digestiva superior activa. Ulcera péptica hemorrágica medicamentosa, activa. Hernia umbilical atascada.

Hernia discal L4, L5, S1 que compromete los forámenes medulares

nerviosos.

Colon irritable.

Honorables Jueces, en fecha 10 de noviembre de 2011 la Dra. Médico Cirujano R.M. C.l….SAS 52803. Médico laborando en el Centro Penitenciario La Planta El Paraíso, expuso:

"Masa Tumoral en Región Parieto Occipital Izquierdo. Nódulo Tumoral en Región Parieto Occipital Izquierdo...se surgiré interconsulta urgente por Oftalmología, Neurocirugía y Cirugía Facial para evaluación y Conducta Quirúrgica.

Nota: SE AGRADECE TODA LA COLABORACIÓN DE EMERGENCIA QUE LE PUEDAN SUMINISTRAR AL PACIENTE. YA QUE EL MEDIO AMBIENTE NO ES EL ADECUADO PARA SU CONDICIÓN FÍSICA Y MENTAL (Subrayado nuestro).

PETITORIO.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida muy respetuosamente me dirijo ante ustedes Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE A.C., el mismo sea admitido y sustanciado con forme a Derecho con todos los Pronunciamientos de la Ley, para restablecer la situación jurídica infringida a favor del ciudadano NULIDAD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE GRABIELLE ANTONIS DE CASTELLANOS, ampliamente identificado en este escrito y sea declarada LA LIBERTAD PARA QUE PUEDA RECIBIR SUS RESPECTIVOS TRATAMIENTOS MÉDICOS CLÍNICOS QUIRÚRGICOS…

(Sic. Negrillas y subrayados del accionante en amparo)

En atención al despacho saneador, el accionante en fecha 10 de Abril de 2012, consignó escrito el cual cursa a los folios 31 al 37 del presente cuaderno de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

…Con fecha 9 de abril 2012, la Juez Ponente Dra. G.P. con basamento al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales emitió el siguiente pronunciamiento

expongo

PRIMERO: Señalar el hecho lesivo concreto como abogado defensor y a exigencia a esta honorable Corte se presentó el presente A.C. en base y respaldo al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente a que el derecho a la vida es inviolable... "el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentra privada de su libertad..."

La defensa realizó los debido petitorios por ante el Tribunal Séptimo de Control, presentando todas y cada una de las Constancias Médico Clínicas, así mismo se explicó la necesidad que mi defendido necesita con carácter de SUMA URGENCIA instalarse, internarse en el Hospital Clínico Universitario para su debido tratamiento médico pues para la creencia de la ciudadana Juez Séptimo de Control no lo consideró así y simplemente se limitó a ordenar que lo traten médicamente sin necesidad de ser internado.

Ciudadano Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, basta con ver los dictámenes médicos para darse cuenta que con esta actitud de la ciudadana Jueza Séptimo de Control se viola flagrantemente el Sagrado Derecho a la Vida, pues si aplicamos la lógica y las máximas de experiencias es materialmente imposible que mi defendido G.D.A.C. estando recluido en el Centro de Reeducación de la Planta el Paraíso pueda ser atendido con la urgencia del caso.

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, nuestra Carta Magna en su artículo 26 dice; "... El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita..."

Es indudable que el presente Amparo, uno de sus fundamentos es precisamente este artículo de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque recientemente hemos podido observar unas series de Acciones Humanitarias por citar algunos el caso del Comisario L.F., el caso de la Doctora Afín y otros tantos mas, nosotros solicitamos a ustedes el Principio de Igualdad y Equidad.

En cuanto al punto (2) dos, donde se me pide señalar si la presente acción de Amparo está dirigida en contra de decisión alguna, paso a explicar: en fecha 14 de diciembre de 2012, ante el Tribunal Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas mi representado G.D.A.I.C. introdujo la solicitud para que le otorgaran una Medida Humanitaria, esta le fue negada por dicho Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2011.

Señores Miembros de esta Corte de Apelación, visto esto, esta defensa con basamento al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal decidimos ejercer nuestro derecho interponiendo el Recurso de Apelación, en fecha 10 de enero de 2012, dando por resultado que es la Corte de Apelaciones Sala Uno Jueza ponente la Dra. E.D.M.H. causa No. 2778 en su dispositiva acordó negar la solicitud de la MEDIDA HUMANITARIA, decisión de fecha 24 de febrero de 2012.

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, quiero hacerle presente a ustedes, que la Dra. S.P.Y. Jueza Séptima de Control del Área Metropolitana de Caracas según oficio 1677-11 de fecha 11 de noviembre 2011... ordenó el traslado al Servicio de Medicatura Forense, practicar exámenes médicos legal y hasta el día de hoy jueves 12 de abril de 2012, mi defendido por no tener el debido tratamiento se encuentra disminuido físicamente postrado en una cama sin tener el debido tratamiento Médico Clínico estamos pues ante un patético cuadro de injusticia en donde mi defendido vivirá sus últimos momentos de vida confinado a expirar en una cárcel y todo por no prestársele debida Asistencia Médica. ¡Dios Mío¡

Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, en cuanto al punto número (3): que se requiere saber si fue agotada la vida recursiva cumplo con informarles que efectivamente va lo dijimos en el punto dos (2) narrado anteriormente.

En referencia al punto cuatro (4) que debo de indicar cuál es el efecto re establecedor que se pretende, diré como abogado defensor, simple y llanamente que por ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mi defendido presentando diferentes dictámenes médicos como bien lo manifestamos en su debida oportunidad por ante el Tribunal Séptimo de Control entre tantos dictámenes determinan que mi defendido padece: Masa Tumoral en Región Parietal Occipital Izquierdo. Nódulo Tumoral en Región Parieto Occipital Izquierdo... se surgiere interconsulta urgente por Oftalmología, Neurocirugía y Cirugía Facial para evaluación y Conducta Quirúrgica.

Otro Médico Cirujano Dr. CARLOS CARRERO. MPP 54079 CMDF 21312. y así consta en el expediente dictaminó: HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, TUMORACION PERIORBITRARIA IZQUIERDA, HERNIA UMBILICAL SINTOMÁTICA, LUMBOCIATALGIA Y SÍNDROME DE DESGASTE CRÓNICO DE EAP.

Por lo tanto se requiere. Evaluación por: Gastroenterología, Medicina Interna, Neurocirugía, Cirugía General, Cirugía de Cabeza y Cuello. Exámenes Paraclinicos, Resolución Quirúrgica: cura de Hernia Umbilical con colocación de malla + exceresis de Tumoración Periorbitraria.

Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, con el debido respeto he querido dejar a ustedes de libre interpretación el diagnostico expedido por la Médico Cirujano R.M. la cual coincide con los demás diagnósticos de sus colegas los cuales ustedes al revisar el expediente podrán observar la extrema gravedad en la cual se encuentra mi defendido y la pregunta que le formulo a ustedes Honorables Jueces, a usted Dra. G.P.J.P. de esta Corte de Apelación: ¿Podrá el ciudadano G.D.A.C. en el Centro de Reclusión recibir el debido y delicado tratamiento? Ustedes tienen la respuesta.

Con referencia a este punto cuatro (4) el efecto restablecedor es simple y llanamente el derecho a la vida el cual inviolable y de no ser aplicado estarían condenando a la Pena de Muerte de mi hoy defendido.

Dra. G.P., usted en el punto número cinco (5) me pide señalar cuáles son las normas jurídicas infligidas. Usted como Juez altamente reconocida como una Juez Constitucionalista, Garantista, Mujer Justa y siempre apegada a Derecho podrá concluir que efectivamente a mi defendido se le viola flagrantemente lo estipulado en el Capítulo III de los Derechos Civiles, artículo 43 de Nuestra Constitución Nacional; así como también el artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal cuando siendo hoy jueves 12 de abril de 2012, ni siquiera la Audiencia Preliminar se ha podido realizar, existiendo pues la figura del Retardo Procesal por tener el ciudadano G.D.A.C. más de tres (3) años sin ir a su respectivo Juicio Público.

Dra. G.P. en cuanto al punto número seis (6) donde se me pide que especifique si la acción de Amparo se circunscribe al hecho de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, negó el decaimiento de Medida Privativa de Libertad al ciudadano G.D.A.I.C., está claro que la ciudadana Jueza jamás quiso conceder, reconocer que a mi defendido lo cubre Sic. el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal clara y precisa la figura del Retardo Procesal por tener más de tres año sin ir a su debido Juicio Oral y Público y en segundo lugar no tuvo jamás la mínima consideración y respeto por la salud, por la vida de mi defendido, no le dio la debida importancia a ninguno de los dictámenes médicos existiendo el más importante que es el emitido por la Medicatura Forense…

(Sic. Negrillas y Subrayados del accionante en amparo).

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

Que la presente Acción de Amparo según lo señalado por el accionante en el Despacho Saneador, ha sido interpuesto contra una resolución Judicial dictada el día 20-12-11, por lo tanto la misma está dirigida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folio 33 del cuaderno de A.C.).

Ahora bien, el accionante interpone la presente acción de A.C., señalando de manera genérica en su solicitud que se anule el fallo en el cual el Tribunal de la causa según lo plasmado en su escrito saneador, indicó: “… en fecha 14 de diciembre de 2012, ante el Tribunal Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas mi representado G.D.A.C. introdujo la solicitud… Medida Humanitaria, esta le fue negada por dicho Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2011… “ .

De igual forma señala que ejerció Recurso de Apelación, en fecha 10 de enero de 2012, el cual la Corte de Apelaciones Sala Uno, causa signada con el N° 2778, acordó negar la solicitud de la MEDIDA HUMANITARIA, decisión de fecha 24 de febrero de 2012. (Folio 34 del cuaderno de A.C.)

Indica igualmente el accionante que la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales que denuncia, constituyen según su criterio una situación reparable y que la situación jurídica infringida puede ser establecida, por intermedio de la presente acción de amparo y pide: “… para restablecer la situación jurídica infringida a favor del ciudadano NULIDAD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE GRABIELLE ANTONIS DE CASTELLANOS, ampliamente identificado en este escrito y sea declarada LA LIBERTAD PARA QUE PUEDA RECIBIR SUS RESPECTIVOS TRATAMIENTOS MÉDICOS CLÍNICOS QUIRÚRGICOS…”

Por lo que el accionante fundamenta las infracciones en los artículos 2, 4 y 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Sobre la base de las argumentaciones; aprecia la Sala que la presente acción de Amparo, ha sido interpuesta contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes artículos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Artículo 38.- Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.

A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión No. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en decisión No. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala previo a las consideraciones de admisibilidad o no de A.C., declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( E.M.M. ) con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, donde se decidió cual es la competencia de la Corte de Apelaciones en materia Penal, es decir, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y la decisión del 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.c. interpuesta por el Abogado C.A.D.F., actuando como Abogado Defensor del ciudadano: GRABIELLE DE ANTONIS CASTELLANOS.

Estima esta Alzada que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante esta dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según su petitorio “…NULIDAD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE GRABIELLE ANTONIS DE CASTELLANOS, ampliamente identificado en este escrito y sea declarada LA LIBERTAD PARA QUE PUEDA RECIBIR SUS RESPECTIVOS TRATAMIENTOS MÉDICOS CLÍNICOS QUIRÚRGICOS… “. Y de igual forma, pide en el escrito saneador, el decaimiento de la medida de coerción personal conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita además Medida Humanitaria a favor de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la acción propuesta de la manera siguiente:

Corresponde decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Para ello es necesario tener presente que “la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivo y subjetivo, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados”. (Cfr: C.B., Nuevo P.P., actos y nulidades procesales, editorial Livrosca, 1999, Pág. 362).

En este sentido, esta alzada considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

En el caso de marras, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue por una parte la admisibilidad y por la otra el fundamento de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción de amparo. En todo proceso existe una fase preliminar o inicial en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:

"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…) ".

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 24 de mayo de 2000, (caso: G.M., expediente Nº 00-0338), estableció:

(…) La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada..Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del a.c., plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia

.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional, en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de a.c., y en tal sentido observa:

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de a.c., deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público. En consecuencia una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

El recurrente en fecha 10 de Abril de 2012, consignó el escrito de saneamiento cursante a los folios 31 al 37 del presente cuaderno de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

…PRIMERO: Señalar el hecho lesivo concreto como abogado defensor y a exigencia a esta honorable Corte se presentó el presente A.C. en base y respaldo al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente a que el derecho a la vida es inviolable... "el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentra privada de su libertad…

…(Omisis)

En cuanto al punto (2) dos, donde se me pide señalar si la presente acción de Amparo está dirigida en contra de decisión alguna, paso a explicar: en fecha 14 de diciembre de 2012, ante el Tribunal Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas mi representado G.D.A.C. introdujo la solicitud para que le otorgaran una Medida Humanitaria, esta le fue negada por dicho Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2011.

Señores Miembros de esta Corte de Apelación, visto esto, esta defensa con basamento al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal decidimos ejercer nuestro derecho interponiendo el Recurso de Apelación, en fecha 10 de enero de 2012, dando por resultado que es la Corte de Apelaciones Sala Uno Jueza ponente la Dra. E.D.M.H. causa Nro. 2778 en su dispositiva acordó negar la solicitud de la MEDIDA HUMANITARIA, decisión de fecha 24 de febrero de 2012.

…(Omisis)

En referencia al punto cuatro (4) que debo de indicar cuál es el efecto re establecedor que se pretende, diré como abogado defensor, simple y llanamente que por ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mi defendido presentando diferentes dictámenes médicos como bien lo manifestamos en su debida oportunidad por ante el Tribunal Séptimo de Control entre tantos dictámenes determinan que mi defendido padece: Masa Tumoral en Región Parieto Occipital Izquierdo. Nódulo Tumoral en Región Parieto Occipital Izquierdo... se surgiere interconsulta urgente por Oftalmología, Neurocirugía y Cirugía Facial para evaluación y Conducta Quirúrgica.

…(Omisis)

Con referencia a este punto cuatro (4) el efecto restablecedor es simple y llanamente el derecho a la vida el cual inviolable y de no ser aplicado estarían condenando a la Pena de Muerte de mi hoy defendido.

Dra. G.P., usted en el punto número cinco (5) me pide señalar cuáles son las normas jurídicas infligidas. Usted como Juez altamente reconocida como una Juez Constitucionalista, Garantista, Mujer Justa y siempre apegada a Derecho podrá concluir que efectivamente a mi defendido se le viola flagrantemente lo estipulado en el Capítulo III de los Derechos Civiles, artículo 43 de Nuestra Constitución Nacional; así como también el artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal cuando siendo hoy jueves 12 de abril de 2012, ni siquiera la Audiencia Preliminar se ha podido realizar, existiendo pues la figura del Retardo Procesal por tener el ciudadano G.D.A.C. más de tres (3) años sin ir a su respectivo Juicio Público.

Dra. G.P. en cuanto al punto número seis (6) donde se me pide que especifique si la acción de Amparo se circunscribe al hecho de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, negó el decaimiento de Medida Privativa de Libertad al ciudadano G.D.A.C., está claro que la ciudadana Jueza jamás quiso conceder, reconocer que a mi defendido lo cubre Sic. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal clara y precisa la figura del Retardo Procesal por tener más de tres año sin ir a su debido Juicio Oral y Público y en segundo lugar no tuvo jamás la mínima consideración y respeto por la salud, por la vida de mi defendido, no le dio la debida importancia a ninguno de los dictámenes médicos existiendo el más importante que es el emitido por la Medicatura Forense…” (Sic. Negrillas y Subrayados del accionante en amparo).

Se observa que el accionante en amparo, en su escrito señala: “…podrá concluir que efectivamente a mi defendido se le viola flagrantemente lo estipulado en el Capítulo III de los Derechos Civiles, artículo 43 de Nuestra Constitución Nacional; así como también el artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”, haciendo referencia a la solicitud de Medida Humanitaria realizada ante el Juzgado de la causa, la cual fue negada en fecha 20 de Diciembre 2011, siendo recurrida esta decisión ante la Sala Uno de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, decisión que en fecha 24 de Febrero de 2012, fue declarada Sin Lugar.

Igualmente se observa que el accionante en amparo hace referencia a la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo expuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juzgado A quo, negó la referida solicitud. En atención a ello, previa verificación por la página Web, correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia se observa que la decisión sobre la negativa del decaimiento de Medida de Coerción, también fue recurrida y en su oportunidad el Tribunal de Alzada (Sala Uno) acordó declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano G.D.A.C., en fecha 15 de Marzo de 2011.

En relación a lo antes expuesto, considera esta Alzada que la presente acción de Amparo va dirigida a revisar dos solicitudes que fueron presentadas ante el Juzgado de Instancia, las cuales fueron negadas en su oportunidad, adicionalmente las mismas fueron recurridas ante el Órgano Superior siendo examinados los argumentos del defensor, obteniendo los pronunciamientos respectivos.

Ahora bien, se evidencia de autos, que el accionante en amparo, pretende por esta vía obtener un resultado distinto al obtenido en los dispositivos de los fallo recurridos, con lo cual podría hacer incurrir en contradicciones a la Corte de Apelaciones; pues, agotó los mecanismos ordinarios judiciales existentes, ante sus peticiones, a saber: la Medida Humanitaria prevista en el artículo 502 y el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo expuesto en el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su Título II denominado “DE LA ADMISIBILIDAD”, establece en el artículo 6, las causales en las que no será admitida la acción de amparo, siendo útil realizar la transcripción de la señalada norma.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

(Negrilla y subrayado de la Sala).

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2645 de fecha 22-11-2004, reiteró su criterio en este sentido:

…se establece claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, refiriendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción, sobre el fundamento de que todo juez de la república es protector del texto constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales …

En este sentido, si bien el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. La interpretación que al mencionado dispositivo ha dado la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que permite a través del citado artículo declarar inadmisible la acción de a.c., es sólo cuando el accionante haya hecho uso de los medios ordinarios; sino también cuando éste, disponiendo de las vías judiciales no ha hecho uso de ellas, pues lo contrario sería admitir, una sustitución del recurso especial y extraordinario del a.c., por el ordinario de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 señaló que:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (Negritas de la Sala).

Al respecto expresa textualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, N° 02-2807, en donde igualmente ratifica lo plasmado en la doctrina y en la sentencia de fecha 09-11-2.001 (caso Oly Henríquez), lo siguiente:

…se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales…

De la lectura del escrito de Acción de Amparo interpuesta, se desprende que el accionante, pretende la revisión de decisiones emanadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recurridas por los representantes legales del ciudadano: G.D.A.C., siendo declarados Sin Lugar ambos recursos como se expresó anteriormente en el presente fallo, es decir, la Medida Humanitaria prevista en el Artículo 502 y el decaimiento de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo expuesto en el Artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto lesivo, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de a.c. es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En este sentido, siendo criterio reiterado, que en los casos de acción de amparo contra sentencias debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la transcripción que se ha hecho del artículo 4 de la Ley especial que rige la materia de Amparos, se infiere, que el legislador previó en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia, señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

De manera que cabe señalar al autor R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…

(Pág. 496).

La acción extraordinaria de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de esta acción, estaría reservado solo a restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; tal como ha asentado decisión emanada de la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., en sentencia N° 3, de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de J.d.J.C.R., en el expediente N° 98-488.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es decir, que toda persona podrá acudir a los tribunales para exigir que se le restablezca en el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le reconoce y otorga como ciudadano.

Así la sentencia N° 29, expediente No. 00-0052, de la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., caso E.M.L., estableció:

…Las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…

En el mismo sentido, reza la sentencia N° 1550, expediente No. 00-2493, de la Sala Constitucional del 8 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., la cual señala:

…del carácter extraordinario que tiene la acción de a.c. que no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado a los jueces, a determinadas normas del ordenamiento jurídico.

(Omissis)

…la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos…

Igualmente lo afirma la Sentencia N° 930, expediente No. 01-0504, del 1 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., la cual expresa:

…Así, se ha señalado en fallos anteriores que este tipo de amparo está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, salvo que éste se halle afectado por un agravio distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias. No obstante, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido distinto a los denunciados en las acciones interpuestas con anterioridad, sino que se debe evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en las causas.…

Es claro, de lo antes trascrito, que la acción de amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aún aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados; y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales acordes con la protección constitucional.

Una vez analizado el escrito de acción de amparo, esta Alzada observa que las decisiones a que hace alusión el recurrente que le vulneran distintos derechos Constitucionales, entre ellos el Derecho a la vida, referentes a la Medida Humanitaria prevista en el Artículo 502 y el decaimiento de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo expuesto en el Artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron resueltas y recurridas por los Juzgados competentes en su debida oportunidad, vale acotar, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones ambos de este Circuito Judicial Penal, con los pronunciamientos que hoy pretende el accionante por vía de Amparo examine esta Sala de la Corte de Apelaciones, es decir, decisiones de una misma Instancia Superior, lo cual es contrario a derecho.

En consecuencia, esta Sala actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho, es declarar inadmisible la acción de a.c. ejercida por el profesional del derecho C.A.D.F., actuando como Abogado Defensor del ciudadano: GRABIELLE DE ANTONIS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, y titular de la Cédula de Identidad N°…a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el 319, USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 305, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES previsto y sancionado en el artículo 307, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 todos del Código Penal, así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en la cual pretende el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el Artículo 244, y la Medida Humanitaria prevista en el Artículo 502, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; inadmisibilidad ésta conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el profesional del derecho C.A.D.F., actuando como Abogado Defensor del ciudadano: GRABIELLE DE ANTONIS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, y titular de la Cédula de Identidad N°…a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el 319, USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 305, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES previsto y sancionado en el artículo 307, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 todos del Código Penal, así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en la cual pretende el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el Artículo 244, y la Medida Humanitaria prevista en el Artículo 502, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; inadmisibilidad ésta conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, diarisese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. S.A.D.. R.D.G.C.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Ac-3172-12

GP/SA/RDGC/CMS/jec.-

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