Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente- Valencia

Valencia, 30 de Marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO N°: GP01-R-2010-000327

PONENTE: DRA. E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por la abogada Z.C., Defensora Publica adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-09-2010, en la cual se NIEGA POR IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida Judicial preventiva de Libertad al imputado J.C.L.T., en la causa signada bajo el N° GP01-P-2005-001610, , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado , PORTE ILICITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal.

En fecha 13-12- 2010, se dio cuenta en la Sala N° 2 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo la ponencia a la Jueza N° 4, E.H.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, es admitido el recurso de apelación por esta Sala. En fecha 21-10-2010, se solicita al Tribunal a-quo, sea remitido con carácter de urgencia el asunto principal, a los fines de resolver el fondo del presente recurso.

En fecha 10-01-2011 son requeridas mediante oficio la actuación principal a los fines previstos en el artículo 449 del texto adjetivo penal.

En fecha 20-01-2011, se declara constituida la Sala, con la Jueza ADAS M.A. en sustitución de la Jueza Nº 4, E.H.G., quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, conjuntamente con los jueces Nº 6 A.C.M., quien se reincorpora de su reposo médico y el Juez Nº 5 A.V.S..

En fecha 21-02-2011, se declara constituida la Sala nuevamente, con la Jueza Nº 4, E.H.G., quien se reintegra de sus vacaciones legales, conjuntamente con los jueces Nº 6 A.C.M., y la Jueza A.O.D.F., en sustitución del Juez Nº 5 A.V.S., quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales.

En fecha 21-03-2011 se recibió Oficio Nº remitiendo el asunto principal.

En fecha 25-03-2011 se constituyó nuevamente la Sala en virtud de la reincorporación del Juez Nº 5 A.V.S., conjuntamente con las Juezas Nº 6 A.C.M. y Nº 4 E.H.G.

Cumplido lo anterior, esta Sala procede a decidir el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada, Z.C., Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…PRIMERO: Inicia la decisión que se recurre, con tina exposición sobre los diferentes diferimientos efectuados en la presente causa, a lo largo de estos Dos Años; siendo dicha información, por demás incongruente, ya que la misma se inicia con una solicitud de plazo efectuado por el Ministerio Público, continuando con un diferimiento de audiencia de para posteriormente realizar una audiencia de plazo y fijándose un plazo de 15 dias a la fiscalía para presentar acto conclusivo; posteriormente con un record de diferimientos de la audiencia preliminar por diferentes motivos, ninguno de ellos imputables a mi representado.

Señala la decisión que se recurre, *anexo C,„, Por una parte puede advertirse que la mayoría de los diferimientos de la audiencia se han producido por causas no imputables al órgano administrador de justicia; tales como han sido la falta de traslados...,

En consideración de la defensa tal retardo procesal no es imputable a asistido, por lo que no puede presumirse como táctica dilatoria en el proceso, la falta de traslado; siendo un hecho notorio el de las dificultades para el traslado de los imputados que se encuentran recluidos en los diferentes Centros Carcelarios del país, por causas diversas no atribuidas a los procesados, tales como falta de transporte, de custodia, de esposas de seguridad para el traslado de los internos y que muy a pesar de las diligencias realizadas a ese respecto, el tribunal no consigue el propósito como lo es la efectividad del traslado a la sede de la sala de audiencias, siendo esta, la causa mayor de los diferimientos en el presente asunto; no entendiendo la defensa que se trate de justificar la ineficiencia y desacato en que incurren las autoridades que dirigen el Centro Carcelario, cuando ellos son la autoridad que deben dar cumplimiento a los requerimientos del Tribunal y mí defendido un Interno, que debe obedecer a tales requerimientos.

Tales argumentos no son compartidos por ésta representación de la defensa, toda vez que, resulta, forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al Tribunal, tampoco lo es al ciudadano J.C.L.T. y ni siquiera se considera que sea atribuible al Ministerio Público, En el mismo orden insiste el Tribunal Aquo que las circunstancias agravantes del delito no solo incide en el delito en sí, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, Considerando la recurrida que es un flagelo contra la sociedad materializándose de esta forma el peligro de fuga. Ciudadanos Jueces que han de conocer el presente recurso, a la luz de esta representación seria sería imposible estimar que las circunstancias agravantes del delito acarrearían una repercusión social, que emerge de las propias actuaciones en vista de que es considerado como un flagelo contra la sociedad, tomando en cuenta que estamos en un proceso donde el legislador reconoce al acusado como un sujeto procesal susceptible de hacer valer sus derechos, cosa que caracteriza al sistema acusatorio vigente, en tal sentido mal podría el tribunal de causar considerar que se que se puede incurrir en una consecuencia social, que aun en el caso de ser asi, no limita al acusado del derecho de solicitar al Tribunal que conoce de la causa valorar el tiempo a los efectos de que opere de pleno derecho el principio de proporcionalidad, Por consiguiente estima quien aquí representa que no asiste la razón al Tribunal de la causa.

Tal y como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por Circunstancias imputables a mi representado por el contrario se evidencia que de los muchos diferimientos de los acto, ninguno de ellos obedeció a razones atribuibles a mi defendido, ya que los múltiples diferimientos enumerados por el Tribunal en su decisión , se evidencia claramente que se le ha ocasionado a mi patrocinado, un retardo procesal indebido, lo que viola igualmente el articulo 49 ordinal 8o, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificadas..

En el caso que nos ocupa como se evidencia claramente las causas graves del retardo no son imputables a mi defendido y las aducidas por el Órgano jurisdiccional en la recurrida son inmotivadas, ya que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito ni por que exista querellante, ni por el derecho de las victimas, ni por el delito, por lo que no existe razón suficiente, ni motivo alguno para que no proceda la libertad de mi representado cuando ha sido por el mismo sistema de administración de justicia, errores del órgano jurisdiccional y por falta del Ministerio Público por estar en otro actos, que indebidamente el proceso, pero nunca imputable a mi defendido. Aunado a la circunstancia de que al crearse la institución Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la de dos órganos de control en relación a la legalidad y a la del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, respeten las garantías procesales, evitando de esta acción que las violenten Sentencia N° 962 de Sala de Expedientede fecha 12/07/2000.

Ahora bien, si bien es cierto, existió decisión de la Sala al, donde no se acordaba la libertad que se pide por medio presente y consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Penal, por que podrían existir tácticas dilatorias y abusivas por el imputado y o la defensa en retardar el proceso y lograr su por esta vía, esta sentencia fue sustituida por la ya mencionada up supra, de fecha 02-03-05, con ponencia del magistrado Pedro Rondòn Hazz, aunado a la circunstancia de que ni mí representado ni mucho menos la defensa privada ni la que boy recurre han dilatado el proceso, por el contrario es evidente que el retardo en todo caso siempre ha sido por parte del órgano jurisdiccional…

El Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación a pesar de haber sido emplazado, tal como consta al folio 27 del presente asunto.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Del escrito de apelación, se desprende que el aspecto central de impugnación se ciñe a la inconformidad de la recurrente ante la decisión de negativa del Juez N°11 de Primera Instancia en Función de Control, de acordar la Libertad de su defendido J.C.L.T., alegando que la misma es inmotivada, que no cumple con lo previsto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal, toda vez que su defendido se encuentra detenidos desde el 13-07-2008, por lo que para la fecha han transcurrido DOS (02) años, SIETE (07) meses, sin que hayan sido juzgados por el delito por el cual el Ministerio Público solicitó su enjuiciamiento y que las causas del retardo dadas por el aquo al momento de emitir el fallo, no le son imputables a su defendido, en virtud de lo cual solicita a esta Corte de apelaciones declare con lugar el recurso, revoque la recurrida y le otorgue la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del texto adjetivo penal.

Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno traer a colación parcialmente la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…Este Tribunal de Juicio (sic) a los fines de resolver lo peticionado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 13/07/2008, este Tribunal 11º de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de imputados DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, contra el Imputado J.C.L.T., en perjuicio de M.E.F.A..

SEGUNDO

Igualmente se constata en las actuaciones que se recibió del representante del Ministerio Público escrito de solicitud de Plazo en fecha 06/08/2008.

En fecha 11/08/2008 se difirió la Audiencia de Plazo por incomparecencia del fiscal y falta de traslado del imputado.

En fecha 12/08/2008 se realizó audiencia acordando un plazo de 15 días a la fiscalía para que presentara su acto conclusivo.

En fecha 27/08/2008 Se presentó el escrito acusatorio, fijándose audiencia preliminar para el día 03/10/2008.

En fecha 03/10/2008 por cuanto no hubo despacho se fijó audiencia para el día 06/11/2008.

En fecha 06/11/2008 se difirió la audiencia por falta de traslado e incomparecencia de la víctima Se refija para el día05/12/2008

En fecha 05/12/2008 se difiere la audiencia por falta de traslado e incomparecencia de la víctima. Se refija para el día 21/01/2009

La Juez Florisbe Lira, sale de reposo.

En fecha 04/03/2008 se fija audiencia preliminar para el día 01/04/2009

En fecha 18/03/2009 el imputado REVOCA a su defensa y nombra otro defensor privado.

En fecha 01/04/2009 se difiere la audiencia por cuanto el tribunal atendía la Guardia del 31/03/2009. Se refija para el día 04/05/2009.

En fecha 04/05/2009 se difiere por incomparecencia de la defensa privada. Se refija para el día 26/05/2009.

En fecha 26/05/2009 se difiere por incomparecencia de la víctima y de la defensa privada, quien aún no se ha juramentado. Se refija para el día 26/06/2009.

En fecha 26/06/2009 se difiere por incomparecencia del fiscal, de la víctima y de la defensa. El imputado REVOCA a la defensa privada y solicita se le designe defensa pública Se refija para el día 27/07/2009.

En fecha 27/07/2009 se difiere por cuanto el imputado REVOCA a la defensa pública y nombra defensa privada. No comparecen ni fiscal ni víctima. Se refija para el día 23/09/2009.

En fecha 19/10/2009 comparece defensa privada a juramentarse.

La Juez Jalexi Sandoval sale de reposo.

En fecha 16/11/2009 se fija audiencia para el día 03/12/2009.

En fecha 03/12/2009 se difiere la audiencia por incomparecencia de la víctima, la defensa privada. Se refija para el día 18/12/2009.

En fecha 23/03/2010 el imputado REVOCA a la defensa privada y solicita se le designe defensa pública.

En fecha 23/04/2010 se recibe escrito mediante el cual el imputado REVOCA a la defensa pública y nombra defensa privada.

En fecha 01/06/2010 se fija audiencia para el día 17/06/2010.

En fecha 17/06/2010 el tribunal se encuentra atendiendo la Guardia. Se refija para el día 20/07/2010.

En fecha 20/07/2010 se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado e incomparecencia de la víctima. Se refija para el día 21/08/2010.

En fecha 21/08/2010 no comparece la víctima. Se refija para el día 20/10/2010.

TERCERO

Por una parte puede advertirse que la mayoría de los diferimientos de la audiencia se han producido por causas no imputables al órgano administrador de justicia; tales como han sido la falta de traslados, que de acuerdo a los informes de los custodios que cursan en autos se deben a faltas del imputado de acudir al llamado que se le realiza, además de las reiterados revocamientos de defensa por parte del señalado imputado.

Ahora bien, por la otra debe señalarse que si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en la fecha antes señalada y decretada al precitado imputado, no han variado hasta la presente fecha, en virtud que los tipos penales por los cuales fue privado de libertad en la audiencia de presentación de imputados, son ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, siendo el primero de ellos calificado por nuestra norma sustantiva como un delito que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la vida, la propiedad y la seguridad de la colectividad; estimándose esto como hechos graves, en tal sentido quien suscribe considera que estos derechos constitucionales que le asiste a la víctima deben ser protegidos en este proceso.

CUARTO

La defensa del acusado invoca que su defendido se encuentra privado de su libertad, y que ha permanecido detenido por mas de DOS (02) AÑOS, por cuanto lo contabiliza desde el momento de su aprehensión, desde el 13 de Julio de 2008, hasta la fecha, tiempo este que excede según lo plantea la representante del imputado, el limite máximo previsto por el legislador patrio en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando además según criterio de la proponente debe necesariamente acordarse la libertad de mismo.

QUINTO

Estima quien aquí suscribe que en la presente causa, se da la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ibídem, por la magnitud del daño causado, al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en los delitos mismos, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado como un flagelo contra la sociedad, todo ello trae como consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem es por ello que el Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.

Al respecto, este Juzgador observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:

…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez …

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, esta en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso.

Ahora bien, a.c.h.s.l. actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto, la audiencia preliminar, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del proceso, pueda ser juzgado el prenombrado imputado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, tal y como ha quedado demostrado ut supra, toda vez que los actos de comunicación se han hecho en los lapsos legales; no es menos cierto que en el presente caso, los hechos por los cuales está siendo juzgado el imputado son graves, además se constata en la presente causa, que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado la consabida audiencia preliminar, no debe imputársele a este Tribunal, toda vez que siempre se ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración de la respectiva audiencia.

SEXTO

De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto esta la circunstancia que en fecha 20 de Octubre de 2010 se tiene fijada la celebración de la audiencia preliminar.

Por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NIEGA POR IMPROCEDENTE el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.C.L.T., todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo; Y así se decide…”

De los extractos de la recurrida parcialmente citados ut supra, se desprende que el A-quo consideró que los motivos que generaron el transcurrir del lapso establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, no son imputables al órgano jurisdiccional, sino en primer termino a la falta de comparecencia del acusado y la Defensa a la realización de los actos fijados por el tribunal dentro de los lapsos procesales; por lo cual negó la aplicación del principio de proporcionalidad. En tal sentido y a los fines de garantizar la tutela judicial eficaz, esta la Sala procede a revisar la recurrida, las circunstancias fácticas que dieron lugar al fallo apelado, para lo cual requirió el asunto principal signado con la nomenclatura GP01-P-2005-001616 (nomenclatura dada por el aquo) a los fines de constatar el desarrollo del proceso, el cual ha excedido al lapso de los dos (02) años previsto en la legislación adjetiva, sin que exista sentencia definitiva, y al efecto el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal prevé lo siguiente:

Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Resaltado de la Sala)

Visto lo anterior, y a los fines de resolver el presente recurso, esta Alzada advierte lo siguiente:

De la revisión efectuada a las actas que integran el presente proceso, se constata al folio 202, Pieza Nº 2, que la causa signada con la nomenclatura GP01-P-2008-009352 fue acumulada a la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001610 (nomenclatura dada por el aquo).

Así mismo, esta Alzada ha podido evidenciar mediante el sistema JURIS 2000 que la causa principal , vale decir, GP01-P-2005-001610 se inicia en fecha 06-06-2005 ante el Juzgado Undécimo de Control en virtud de la presentación del acto conclusivo, contentivo del escrito Acusatorio proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico contra el prenombrado imputado y otro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de L.G.A.H., ello en base a la audiencia de presentación de imputados en el asunto GP01-S-2004-002088 efectuada en fecha 20-09-2004 ante el Juzgado Tercero de Control por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de L.G.A.H. y conforme a la cual se Decreto Libertad sin restricciones.

De igual forma dada la acumulación de causas observaba al folio 202, Pieza Nº 2, mediante auto de fecha 15-12-2010 en el cual se acumula el asunto GP01-P-2008-009352 al asunto GP01-P-2005-001610. La Sala constata que el proceso penal seguido contra el imputado de autos, se inició en fecha 20-09-2004 en el asunto signado con la nomenclatura Nº GP01-S-2004-002088 (por el Juzgado Tercero de Control) en virtud de la audiencia de presentación de imputados, cuyas actuaciones no constan en el asunto principal objeto del presente recurso Nº GP01-P-2005-001610, ni se encuentran agregadas como actuaciones complementarias en el sistema JURIS 2000, situación factica que constituye un desorden a nivel informatico, en relación a la forma como se documentaron los actos procesales y se publicaron en el sistema, los cuales no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, el derecho de defensa de las partes, hasta el jurisdicente, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales) y atentaría contra el principio de publicidad de los actos.

En el caso bajo estudio se observa un desorden a nivel del sistema JURIS 2000, en virtud de que en un mismo tema decidendum, existen varios procesos, vale decir el GP01-0-2005-001610, el GP01-P-2008-009352 sustanciándose por separado, siendo que el asunto que dio origen al presente proceso fue el Nº GP01-S-2004-002088 , y técnicamente, en sistema Juris 2000 aparecen como tres causas , no se observa la acumulación entre ellas; el asunto de origen Nº GP01-S-2004-002088 perteneciente al Juzgado Tercero de Control, se encuentra sistemáticamente paralizada, por lo que esta Alzada dada la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado en contra de la decisión que niega la procedencia del principio de proporcionalidad, estima necesario ORDENAR al juzgado Undécimo de Control, que corrija y acumule electrónicamente en el SISTEMA JURIS 2000 las actuaciones en comento, ello a los fines de subsanar el desorden constatado, a los fines que haga lo propio, toda vez que ello interesa no solamente a las partes sino al sentenciador; ello en aras a que la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, no se vea menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa que en fecha 13-07-2010 fue realizada la audiencia de presentación de detenidos conforme a la cual el Juzgado 11 de Control de este Circuito Decreto medida privativa judicial de libertad contra el imputado J.C.L.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y su publicación in extenso en fecha 17-07-2010.

En fecha 27-08-2010 fue presentado ante alguacilazgo escrito de acusación fiscal en contra del prenombrado imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano C.A.S.A. y en fecha 16-09-2010 se fijo para el 03-10-2010 el acto de la audiencia preliminar.

Analizado como ha sido y constatado con las actas procesales que integran el asunto principal signado con el Nº GP01-0-2005-001610, dada a la acumulación efectuada en el expediente al folio 202, P.2; Esta Sala ha podido evidenciar que efectivamente ha transcurrido mas del lapso de los dos (02) años previsto en la norma procesal desde que se produjo la aprehensión del acusado en el asunto Nº GP01-P-2008-009352, (acumulado al Nº GP01-0-2005-001610), sin que se haya producido su juzgamiento.

No obstante ello, esta Sala procede a verificar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho o por el contrario adolece de las infracciones denunciadas por el recurrente. Al efecto esta Sala estima oportuno traer a colación un extracto de la decisión recurrida, el cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, a.c.h.s.l. actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto, la audiencia preliminar, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del proceso, pueda ser juzgado el prenombrado imputado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, tal y como ha quedado demostrado ut supra, toda vez que los actos de comunicación se han hecho en los lapsos legales; no es menos cierto que en el presente caso, los hechos por los cuales está siendo juzgado el imputado son graves, además se constata en la presente causa, que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado la consabida audiencia preliminar, no debe imputársele a este Tribunal, toda vez que siempre se ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración de la respectiva audiencia.

SEXTO: De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto esta la circunstancia que en fecha 20 de Octubre de 2010 se tiene fijada la celebración de la audiencia preliminar.

Por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NIEGA POR IMPROCEDENTE el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.C.L.T., todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo; Y así se decide…

Ahora bien, observa esta Sala que el A-quo fundamenta su resolución judicial en la improcedencia de la aplicación del contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la medida privativa judicial decretada en contra del imputado de autos si bien supera el lapso de dos años previsto en la citada norma jurídica, advierte que el retardo para la realización de la audiencia preliminar que corresponde al referido asunto, no es imputable al tribunal aquo, siendo que la mayoría de las mismas se han producido por incomparescencia de la defensa o revocatoria y sustitución de la defensa o por la falta de traslado del imputado según consta en las actas de diferimiento del referido asunto, (mas no consta en las mismas los motivos por los cuales no se hicieron efectivos dichos traslados).

Visto lo anterior, analizado el recurso de apelación y contrastado con la recurrida, así como de la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno y las que integran el asunto principal signado con el el Nº GP01-0-2005-001610 (nomenclatura dada por el aquo) esta Sala observa que dada la acumulación de las causas en el expediente físico, el imputado fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de L.G.A.H., y por los delitos de Robo Agravado , PORTE ILICITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal (en el asunto GP01-P-2008-009352 acumulado)

En ese sentido, observa esta Sala que la situación fáctica desde que se celebro la audiencia de presentación de imputados, vale decir, desde el 13-06-2008, hasta el momento de ejercer el recurso de apelación ha transcurrido un lapso superior al de los dos años, previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar: No obstante en el fallo de la recurrida se aprecia que el aquo motivo y dio las razones por las causas por las cuales no se ha celebrado la audiencia preliminar ; tomando en consideración todos los aspectos y circunstancias fàcticas señaladas en parágrafos precedentes, como lo es que los diferimientos se han producido en su mayoría por causas no imputables al tribunal, constatando la veracidad de lo alegado por el aquo al constatar que es atribuible al imputado y su defensor la mayoría de los diferimientos. Por otra parte, no puede dejar de observar esta sala que el presente proceso como se dijo en parágrafos anteriores, fue acumulado físicamente al asunto Nº GP01-0-2005-001610, el cual se inició en fecha Nº GP01-S-2004-002088, y estando en libertad el imputado de autos fue presentado nuevamente en flagracia en el asunto GP01-P-2008-009352 ; y ambos procesos se encuentran para la realización de la respectiva Audiencia Preliminar, en tal sentido , el decaimiento de la medida por el solo cumplimiento del lapso previsto en la norma procesal, no opera automáticamente, el juez debe realizar un análisis a los fines de determinar la causas de las dilaciones, las circunstancias fàcticas y jurídicas que rodean el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de que pudiera deberse a la propia complejidad del asunto, o tácticas dilatorias del imputado y su defensa, situación que no puede favorecer al imputado procurando decisiones que favorezcan la impunidad e impidan la consecución de la finalidad del proceso.

Al respecto, esta Alzada estima necesario citar el criterio, que en relación a la interpretación del artículo 244 de la norma adjetiva penal, ha establecido nuestro máximo tribunal, según sentencia de fecha 13-04-2007 emanada de la Sala Constitucional, de la cual se desprende lo siguiente:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Resaltado de la Sala)

En tal sentido la Sala observa que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho , que el aquo tomó en consideración las circunstancias fàcticas aludidas en parágrafos precedentes, como las dilaciones ocurridas en el presente caso son imputables al propio imputados; evidenciando quienes aquí deciden que las razones dadas por el aquo son coherentes con la situación fàctica por la cual se produjeron dilaciones indebidas en el proceso, en el lapso de dos (2) años en los cuales permaneció privado de su libertad el prenombrado acusado, siendo atribuible dicho retrasos a la incomparescencia de la defensa y al cambio de la misma y no a la actividad procesal, pues por las precisiones que se hicieron en parágrafos precedentes el Tribunal de la recurrida ha sido diligente en la conducción del proceso, como ha quedado establecido, en el caso particular, toda vez que los actos han sido acordados dentro de los lapsos legales y el Estado ha dado oportunidades suficientes para la continuidad procesal, las que han sido coartadas por los alargamientos que devienen por hechos no imputables al Tribunal, aunado al criterio jurisprudencial reiterado y sostenido por el m.T.S.d.J., dicha dilación procesal no imputable al órgano jurisdiccional, “…no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Resaltado de la Sala). No obstante, el aquo deberá asegurarse a través de los organismos competentes de que se verifique el traslado, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, para evitar que quede en manos de éste, la celebración de la respectiva audiencia preliminar.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica Z.C., Defensora Publica adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-09-2010, en la cual se NIEGA POR IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida Judicial preventiva de Libertad al imputado J.C.L.T., en la causa signada bajo el N° GP01-P-2005-001610, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado , PORTE ILICITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA al aquo al recibo del presente asunto, subsanar lo atinente a la acumulación, en base a observado por esta Sala como se señala en el presente fallo. TERCERO: Se Ordena al aquo, que al recibo del presente asunto, fije y convoque a las partes a la celebración de la Audiencia preliminar, en resguardo a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al principio de celeridad procesal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez en Funciones de Juicio N° 11, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra mencionada.

JUECES

E.H.G.

(Ponente)

A.V.S. A.C.M.

la Secretaria

Abg. Keila Villegas

Hora de Emisión: 3:47 PM

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