Decisión nº 446-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 14 de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001118

Decisión No. 446-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.M.C., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos H.G.V.M., portador de la cédula de identidad No. 18.201.628 y C.D.J.S., portador de la cédula de identidad No. 13.896.606.

Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 244-15, de fecha 08 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia, y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 eiusdem; declarando sin lugar la solicitud de medidas menos gravosas planteada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente declaró con lugar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los vehículos retenidos en el procedimiento y los objetos trasladados en el mismo.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 6 de julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 7 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho E.M.C., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos H.G.V.M., y C.D.J.S., plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 244-15, de fecha 8 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…Se le causa un gravamen irreparable a mi (sic) defendido (sic) cuando se violan flagrantemente Garantías Constitucionales desde el mismo momento de la aprehensión del mismo cercenándole todo y cada uno de su derecho. Es por ello ciudadana Jueza que esta defensa solicita sea Decretada la L.P. respecto a la tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis representados, toda vez que en dicha decisión carente de motivación viola flagrantemente garantías y derechos constitucionales como la L.P., el Derecho de Alimentación, el Derecho de Propiedad, Consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que mis defendidos prestaban un servicio de taxi a unas personas pertenecientes a la etnia wayuu y debido a sus costumbre ellos llevan esa cantidad de carne para el velorio de un familiar y bien sabemos que ellos acostumbran a servir comida en grandes cantidades por ser sus familias muy numerosas…”.

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…esta defensa considera que en la presente causa fueron vulnerados todos y cada derechos y Garantías Constitucionales que ampara a mis defendidos, como lo es la L.P., establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a considerar la defensa que en el presente caso, existe inobservancia de los derechos que ampara a mi defendido…”.

Igualmente afirmó la apelante, que: “…Mi defendido fue detenido en fecha 08 de junio de 2015 por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11 del Destacamento Nro. 112 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban realizando labores de servicio, específicamente en el Punto de Control Carrasquero Municipio (sic) Mara, cuando observaron un vehículo de transporte perteneciente a línea de taxi tipo automóvil, proveniente de Maracaibo solicitándole al conductor que abriera la maleta a fin de efectuar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, basándose en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) una vez detenido el vehículo se observo en la parte trasera el mismo transportaba las bolsas de carne solicitándole al ciudadano bajara del mismo, procediendo a efectuar inspección del vehículo observara en su interior, las bolsas de dicha carme indicándole a los ciudadanos que presentara los documentos que amparan su legal procedencia de los alimentos allí transportados, procediendo a bajar de inmediato se realizo la detención preventiva del ciudadano anteriormente identificado…”.

Continuó manifestando la recurrente que: “…caso contrario al de mi defendido quien si bien no poseían facturas de compra al momento de la aprehensión ello no es prueba de culpabilidad, toda vez que es un hecho notorio y comunicacional que actualmente que debido a que la carne no pertenecía a mis defendidos y las personas que solicitaron el servicio d taxi de la etnia wayuu al momento de la aprehensión se encontraban buscando el camión donde transportarían la carne, ello justifica que mis defendidos no tienen ningún tipo de acción en el hecho que se les imputa ya que se trasladaron desde la cuidad de Maracaibo hasta en el Municipio (sic) Mara para prestar el servicio de taxi solicitados por los ciudadanos que habían comprado los productos, toda vez que en su Núcleo familiar se disponían a efectuar un velorio, de acorde a sus creencias y costumbres Indígena, se realiza una comida para ofrecer a las personas que asisten al velorio y fueron detenidos en el Municipio (sic) Mara, sector Nueva Lucha…”.

Así las cosas, destacó la defensora pública que: “…tipo penal del delito de contrabando en primer lugar no se da en el presente caso, en el sentido de que la supuesta conducta desplegada por mis representados no constituye un contrabando (…) Mal podría el Ministerio Público pretender lograr una condena en contra de mi defendido por un delito que no cometieron, aunado al hecho de que el Ministerio Público en si solo se limita a imputar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic) a mi defendido cuando de las actas se desprende y así dejaron claro que no existen testigos que dejen constancia de la participación de cada una de las personas involucrada en la presente controversia, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara a mis representados, ya que la Vindicta Pública tiene la obligación de presentar una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuyen a mis defendidos, lo cual no ocurre en el presente caso ya que la participación de los imputados sólo se resumió en trasladar desde el ciudad de Maracaibo hasta el Municipio (sic) Mara para prestar el servicio de taxi a las personas de la etnia wayuu los cuales se dirigían al velorio de su familiar, y de igual forma colaborar con los alimentos como efectivamente dejan constancia en actas, por lo tanto, sin testigo cómo supone el Ministerio Público que mi defendido sea Contrabandista? Aunado al hecho que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mi defendido se encuentra excluido de la aplicación de la presente Ley, en Razón de que necesariamente debe de desarrollar actividades económicas. Es decir Comercializar y el cual debe de estar plenamente demostrado tomando en consideración que el mismo es una Persona Natural…”.

Igualmente esgrimió lo siguiente: “…En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptible de ser alegadas (…) y es que tal como se desprende del ACTA POLICIAL DE FECHA 08 DE junio DE 2015, la aprehensión de mi defendido no se efectuó sin la presencia de ningún testigo que puedan dar fe del dicho de los funcionarios, destacando que el solo el dicho de los mismos no constituye un solo elemento de convicción y no es suficiente para decretarse una Medida de Privación Preventiva de Libertad…”.

Para finalizar, aseveró que: “…la Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de éste Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado (sic) Zulia solo tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso concreto…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…sea declarada CON LUGAR, en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Ocho (08) de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económica y Fronterizos de Estado (sic) Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS: C.D.J. (sic) JUSTO Y H.G.V.M. por considerar esta Defensa que no se encuentra ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación física en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ORDENANDO LA L.P. E INMEDIATA de mi (sic) defendido (sic) …”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho C.A.R.T. y EDICT JACNEL CORDOVA NAVARRO, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron contestar el recurso de apelación incoado por la defensa, bajo los siguientes fundamentos.

Inició la contestación al recurso de apelación realizando un análisis de los hechos objeto de la presente causa, ello con el objeto de esgrimir que: “…puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez (sic) a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidas las hoy imputadas plenamente identificadas, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…”.

Asimismo, enfatizaron quienes contestan que: “…desprende del acta de presentación de imputados de fecha 08 de Junio (sic) de 2015, la A (sic) quo, en ningún momento violentó algún Derecho o Garantía Constitucional, como lo pretende hacer ver la parte recurrente en su escrito recursivo, por el contrario de la misma se evidencia que la Juzgadora de Control impuso a los imputados de autos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en caso de consentir a prestar declaración, los mismos procederán estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, de la misma manera les fue informado que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, para con ello de seguida concederle la palabra a la defensa a los fines de exponer sus alegatos, y con base a los fundamento de hecho y derecho, proceder a dictar la correspondiente decisión, no sin antes de pronunciarse de manera motivada lo solicitado por las partes…”.

Así las cosas adujeron, que: “…este tipo de conducta afectan la soberanía nacional, por lo que al no ser sancionadas pueden causar una inseguridad jurídica en detrimento del estado Venezolano, es por ello que como se estableció anteriormente la Juez (sic) A (sic) quo, actuó apegada a derecho, en virtud que analizó y adminículo todos los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, es extraer los productos considerados de primera necesidad y su traslado al país vecino Colombia, a través de los Estados Fronterizos como es el presente caso, y así proceder a la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno, y con ello desencadenar la existencia de otros hechos punibles trasnacionales, toda vez que de acuerdo a la ubicación geográfica en la que se encuentra el Estado Zulia, se ve vulnerable por este tipo de acciones que va en detrimento de la economía venezolana, y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo…”.

De igual manera, quienes contestas refirieron que: “…a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico el cual lesiona el orden socioeconómico establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos y en razón de ello, estos Representantes Fiscales, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”.

Finalmente concluyó su recurso de apelación, peticionando que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. E.M.C., Defensora Publica (sic) Auxiliar Trigésima Novena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, obrando en su condición de defensora de los ciudadanos: H.V.M. y C.D.J.J., plenamente identificados, basada en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 2CIE-213-15, en la causa seguida en contra de las referidas ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho E.M.C., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos H.G.V.M., y C.D.J.S., plenamente identificados en actas, interpusieron recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 244-15, de fecha 08 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, denunciando que a sus defendidos se les violentaron el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad y la tutela judicial efectiva, conculcándoseles sus derechos desde el momento de la aprehensión, como lo es la L.P., establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además adujo la parte recurrente que el tipo penal del delito de contrabando no se acredita, toda vez que sus defendidos pertenecen a una línea de taxis y que los mismos fueron contratados por una etnia wayuu para llevar la carne a un segundo velorio, de la misma forma esgrimió que de las actas se desprende que no existen testigos que dejen constancia de la participación de cada una de las personas involucrada en la presente controversia, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara a sus representados; asimismo, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y que no existe delito alguno; en tal sentido, peticionó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y sea revocada decisión recurrida, ordenándose la l.p. e inmediata de sus defendidos.

Descritas como han sido las presentes denuncias; las juezas de mérito estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 244-15, de fecha 08 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que los ciudadanos H.G.V.M. y C.D.J.J., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 06 de Junio (sic) de 2015, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprenden de las actas, suscritas por los funcionarios actuantes; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 373 del texto Adjetivo Penal. Por Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la L.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06 de junio de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto) suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento 112 segunda compañía carrasqueño, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar del hechos en relación a el hoy imputado 2) ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA, de fecha 06 de junio de 2015, inserta al folio cuatro y cinco (04 y 05), suscrita y practicada suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento 112 segunda compañía carrasquero (sic) en la cual se deja constancia del lugar de los hechos. 3) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 06 de junio de 2015, inserta al folio siete y ocho (07 y 08), suscrita y practicada suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento 112 segunda compañía carrasquero (sic) en la cual identifica al ciudadano H.G.V.M. titular de la cédula de identidad V.-18.201.628 y C.D.J.J. titular de la cédula de identidad V.-13.896.060, quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el artículo 44 y articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 4)RESEÑA DE PERSONAS: de fecha 06 de junio de 2015, inserta al folio nueve y diez (09 y 10), suscrita y practicada suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento 112 segunda compañía carrasquero (sic) 5) COMSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 01 de junio de 2015, inserta al folio cinco(05) suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento 112 segunda compañía carrasquero en la cual se observan los imputados de actas y los productos incautados en el presente procedimiento evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Aunado al hecho que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una v.d. y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, lo cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que se considera ajustada a derecho por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Aunado al hecho que el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano (sic).

(…)

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena llega en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico de alimentos, el cual se sustrae de nuestro territorio, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina el caso que hoy nos ocupa al imputarle a H.G.V.M. titular de la cédula de identidad V.-18.201.628 y C.D.J.J. titular de la cédula de identidad V.-13.896.060, quien llevaba 127 KILOGRAMOS DE CARNE DE CERDO, 30 KILOGRAMOS DE COSTILLA DE RES Y 73 KILOGRAMOS DE CARNE DE RES, 21 KILOGRAMOS DE COSTILLA DE RS, 163 KILOGRAMOS DE CARNE DE RES Y 44 KILOGRAMOS DE POLLO DESPRESADOS, los cuales han sido artículos declarados como de primera necesidad los cuales se encuentran perfectamente descritos en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; para el momento de la aprehensión, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento numero 112, Segunda Compañía de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha EN (sic) FECHA (sic) 06/06/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:10 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el casco central de la población de Carrasquera, parroquia Luís D Vicente, municipio Mará del estado Zulia, cuando avistaron a dos vehículos que se encontraban aparcados frente a la plaza del Carbón, diagonal a la iglesia Católica I.C., y cuando procedieron a acercarse hasta el sitio donde se encontraban los mismos, los mismos iniciaron su movimiento, por lo que se vieron en la necesidad de interceptarlos, quedando identificados los conductores como H.G.V.M., quien conducía un vehículo chevrolet, century, automóvil, sedan, rojo, 1991, XOK-596, el cual trasportaba en el maletero del mismo, la cantidad de CUATRO BOLSAS PLÁSTICAS COLOR BLANCO, CONTENTIVAS DE PRODUCTOS CÁRNICOS, los cuales al ser pesados arrojaron la cantidad de 127 KILOGRAMOS DE CARNE DE CERDO, 30 KILOGRAMOS DE COSTILLA DE RES Y 73 KILOGRAMOS DE CARNE DE RES, y C.D.J.S., conductor del vehículo dodge, coronet, 1975, automóvil, sedan, blanco, transporte público, 19A0A7V, el cual transportaba en el maletero del mismo la cantidad de CINCO BOLSAS PLÁSTICAS COLOR BLANCO, CONTENTIVAS DE PRODUCTOS CÁRNICOS, los cuales al ser pesados arrojaron la cantidad de 21 KILOGRAMOS DE COSTILLA DE RS, 163 KILOGRAMOS DE CARNE DE RES Y 44 KILOGRAMOS DE POLLO DESPRESADOS, requiriéndoles a ambos la documentación que amparara la legal tenencia y transporte de los productos que transportaban, manifestando no poseerlos, razón por la cual se procedió a la detención preventiva de los aludidos ciudadanos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Público, siendo que de actas que rielan al expediente todas las actuaciones efectuadas por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, el cual dejan constancia que el mismo presuntamente cometió el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos (…) en concordancia con el articulo 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; es un flagelo que atenta en contra de la colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano; es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica en cuanto a una Medida Cautelar menos gravosa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, la cual es una etapa incipiente del proceso, aunado a esto existe la sospecha que el (sic) imputado (sic) podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa; es por lo que en virtud a lo solicitado en este acto por la defensa publica (sic), es menester de quien aquí decide indicar que todas y cada una de las investigaciones a partir de la presente fecha son competentes y deberán ser practicadas en el lapso correspondiente de ley mediante el ente investigador el cual es la VINDICTA PUBLICA (sic); es por todo lo anteriormente expuesto el cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa Publica (sic), toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta (…) y es por lo que este Juzgador (sic) en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem (…) Ahora (sic) bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos; Aunado a esto es necesario traer a colación la reciente reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos la cual en su articulo 64 manifiesta "El que incurre en el delito de contrabando de extracción, será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años..." así como se establece también en el articulo 88 Ejusdem (sic) el cual manifiesta: "En los delitos de especulación, acaparamiento, boicot y contrabandos de extracción no serán objeto de beneficios ni en los procesos judiciales, ni en el cumplimiento de la pena". Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados H.G.V.M. titular de la cédula de identidad V.-18.201.628 y C.D.J.J. titular de la cédula de identidad V.-13.896.060; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 ejusdem (sic), toda vez que estos tipos de delitos procuran desestabilización de la economía y alteración de la paz, además atenían contra la seguridad de la Nación, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud que lo concerniente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Na 11, Destacamento 112 segunda compañía carrasquera por cuanto se mantendrá detenido en dicho comando hasta que se giren nuevas instrucciones a la orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en el Comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día HÁBIL SIGUIENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, a los imputados H.G.V.M. titular de la cédula de identidad V.-18.201.628 y C.D.J.J. titular de la cédula de identidad V.-13.896.060, a los fines le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Na 11, Destacamento 112 segunda compañía carrasquera, que una vez que el mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberá entregarle las resultas de dichos exámenes de las mismas quienes deberá entregar las resultas al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa a el imputado de autos. Por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador (sic) únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados H.G.V.M. y C.D.J.S., a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Evidenciando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la instancia dejó constancia que la aprehensión efectuada a los imputados de marras, fue efectuada tal como lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse acreditado la flagrancia real, tal como lo estipula el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, en el municipio Mara, por transportar sin documentación alguna que justificara la procedencia y destino de carnes de varios tipos, a bordo de dos (02) vehículos automotores, el primero Marca: Chevrolet, Modelo Century, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Año: 1991, Placas: XOK596, Serial de Carrocería: 4H69EMV313442 y el segundo vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Año: 1975 , Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Uso: Transporte Público, Placas: 19A0A7V, Serial de Carrocería: B544938, los cuales contenían productos cárnicos ciento veintisiete (127) kilogramos de carne de cerdo, treinta (30) kilogramos de costilla de res; setenta y tres (73) kilogramos de carne de res; veintiún (21) kilogramos de costilla de res, ciento setenta y tres (163) kilogramos de carne de res y cuarenta y cuatro (44) kilogramos de pollo despresados, respectivamente.

Ahora bien, considera este Tribunal ad quem, con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de instancia estimó la presunta comisión de un hecho punible, por las circunstancias up supra citadas, el cual es un delito perseguible de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrito, calificado por el Ministerio Pùblico en la audiencia oral de presentación de imputados (la hoy recurrida) como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo que a criterio de esta Sala se corresponde con los hechos que originaron la aprehensión de los hoy imputados.

Asimismo, observa esta Sala que la recurrida, que en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

  1. - Acta de Investigación Penal No. 050, de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar del hechos en relación a los hoy imputados.

  2. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía.

  3. - Acta de Lectura de Derechos, de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, debidamente firmada por los imputados de marras, desprendiéndose que los mismos estamparon sus huellas y sus rúbricas.

  4. - Reseña de Personas, de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía.

  5. - C.d.R.d.V., de fecha 6 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, indicios estos los cuales rielan a los folios tres al veintisiete (3-27) de la pieza principal, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia, al momento de arribar con su fallo.

Estableciendo de esa manera, la jueza de control, que con tales elementos de convicción, eran suficientes para estimar la presunta participación de los procesados de actas en los hechos imputados, que calificó el Ministerio Pùblico en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Igualmente, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida, en cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los imputados de marras, en razón de la posible pena aplicable siendo que el tipo penal excede en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró la existencia de un delito que ataca directamente a los bienes jurídicos tutelado por el Estado Venezolano, con el objeto a que sus nacionales y demás ciudadanos puedan acceder a los bienes y servicios, así como también consideró la magnitud del daño ocasionado, en este caso, a criterio de la jueza de la recurrida, por el daño ocasionado a la Colectividad, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la instancia dejó constancia que la aprehensión efectuada a los imputados de marras, fue efectuada tal como lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse acreditado la flagrancia real, tal como lo estipula el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, en el municipio Mara, quienes transportaban en dos vehículos el primero Marca: Chevrolet, Modelo Century, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Año: 1991, Placas: XOK596, Serial de Carrocería: 4H69EMV313442 y el segundo vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Año: 1975 , Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Uso: Transporte Público, Placas: 19A0A7V, Serial de Carrocería: B544938, los cuales contenían productos cárnicos ciento veintisiete (127) kilogramos de carne de cerdo, treinta (30) kilogramos de costilla de res; setenta y tres (73) kilogramos de carne de res; veintiún (21) kilogramos de costilla de res, ciento setenta y tres (163) kilogramos de carne de res y cuarenta y cuatro (44) kilogramos de pollo despresados.

Observando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por el defensor privado, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad, analizando separadamente cada una de las solicitudes en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento planteado por la defensa técnica.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-001118, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos H.G.V.M. y C.D.J.S., toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose el fallo revestido de una motivación cónsona y acorde con la fase del proceso. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a la denuncia contenida en el escrito recursivo, en la cual intenta atacar la precalificación jurídica y el acta policial, al esgrimir sólo existe la declaración de un único testigo, el cual no puede deducirse la subsunción de la conducta desplegada por su representada, esgrimió que del acta policial no se puede acreditarse la conducta típica y antijurídica presuntamente cometida por su defendida.

A este tenor, observa esta Alzada que en este caso, el p.p. se inició con la presentación de los imputados H.G.V.M., portador de la cédula de identidad No. 18.201.628 y C.D.J.S., portador de la cédula de identidad No. 13.896.606, con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, resulta propio plasmar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del Acta de Investigación Penal No. 050, de fecha 6 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, y en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana avistarnos dos (02) vehículos que se encontraban estacionados frente a la plaza del Carbón, diagonal a la iglesia Católica I.C., cuando procedimos a acercarnos hasta donde estos se encontraban los mismos los mismos se colocaron en movimiento, por lo que nos vimos en la necesidad de interceptarlos, una vez que logramos detener los vehículos, el S/1, G.S.Y., presto seguridad mientras procedimos a identificar y efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos conductores quedando identificados como: 01.- H.G.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.201.628, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, quien conducía un (01) vehículo Marca Chevrolet, modelo Century, clase Automóvil, tipo Sedan, color Rojo, año 1991, placas XOK596, serial de carrocería 4H69EMV313442, el cual transportaba en el maletero de referido vehículo la cantidad de cuatro (04) bolsas plásticas, de color blanco contentivas de productos cárnicos, 02,- C.D.J.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.8S6.0605 de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, quien conducía un (01) vehículo marca Dodge, modelo Coronet, año 1975, clase Automóvil, tipo Sedán, color Blanco, uso Transporte Publico, placas 19A0A7V, serial de carrocería B544938, el cual transportaba en el maletero de referido vehículo la cantidad de cinco (05) bolsas plásticas de color blanco contentivas de productos cárnicos, motivo por el cual se le solicito la documentación legal del producto, a lo que ambos manifestaron que no los poseían, que estaban esperando a la dueña de la mercancía para llevarla hasta la República de Colombia, en vista de esta irregularidad se presume la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y ley Sobre el Delito de Contrabando, procediendo a leerle de manera inmediata los derechos que lo asisten como imputados según lo establecido en el articulo (sic) 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos junto a los vehículos y mencionados productos cárnicos hasta la sede de las instalaciones de la Segunda Compañía, en tal sentido el SM/2. RINCÓN ZARATE HERMES, realizo llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guradia Nacional, atendido por el centralista de guardia S/1. H.U.M., a quien se le Indico que chequeara los siguientes números de cédula de identidad V-18.201.628 y V-13.816.060, el cual manifestó que los mismos no registraban ante el sistema policial, seguidamente se procedió a trasladar referido producto cárnico hasta la Distribuidora y Comercializadora M.S. CODIMOSA C.A, Rif: J-31029418-6, Ubicado en el Sector las Pulguitas Frente a Inversiones Helenmar C.A., ubicado en la población de Carrasquera, parroquia Luís D' Vicente, municipio Mará del estado Zulia, donde se efectuó el pesaje del mismo, arrojando como resultado que el vehículo Marca Chevrolet, modelo Century, transportaba un total de ciento veintisiete kilogramos (127 kg) de carne de cerdo, treinta kilogramos (30 kg) de costilla de res y setenta y tres kilogramos (73 kg) de carne de res y el vehículo marca Dodge, modelo Coronel transportaba un total de veintiún kilogramos (21 KG) de costilla de res, ciento sesenta y tres kilogramos (183 kg) de carne de res y cuarenta y cuatro kilogramos (44 kg) de pollo despresado…

.

Una vez examinada la citada acta policial, para quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran que luego de realizar un análisis tanto de los tipos penales imputados, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por los ciudadanos H.G.V.M., portador de la cédula de identidad No. 18.201.628 y C.D.J.S., portador de la cédula de identidad No. 13.896.606, plenamente identificado en actas, fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que de acuerdo a las actas, la hoy imputada fue aprehendida a bordo de un vehículo automotor, como conductor del mismo, con un cargamento de productos alimenticios de primera necesidad para el consumo humano, que por su cantidad requieren para su traslado de un lugar a otro, de permisología legal, aunado a que se encontraba en una zona relativamente cerca de la frontera del estado Zulia con la República de Colombia, sin que pudiera justificar legalmente tales productos ni su destino, por lo estando ante la presunta desviación de productos de primera necesidad de su destino original, de acuerdo a la ley, se configura provisionalmente dicho tipo penal, cabe agregar que los argumentos expuestos por la defensa referido a que la carne era para un supuesto segundo velorio, dichos argumentos en esta fase resultan exiguos para atacar la licitud de las precalificaciones, sin embargo, esta Alzada, insta a la parte recurrente, con el objeto de que comparezca ante el despacho Fiscal, a los fines de proponer las diligencias que a bien considere para desvirtuar las imputaciones. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto al argumento de la defensa que la recurrida se encuentra viciada por falta de motivación, observa esta Sala que en el presente caso, la jueza de control estableció la aprehensión en flagrancia, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; verificó la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de coerción personal en este caso que consideró procedente; dando respuesta a las solicitudes de las partes y garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, no se violentó con la recurrida el derecho a la propiedad ni el derecho a la alimentación ni ningún otro derecho, ya que en este caso, al transportar más de cien kilos de varios tipos de carnes, como ha quedado identificado en actas, sin la documentación legal que justifica su procedencia ni su destino, hacen que en este caso, en plena fase incipiente, hayan concurridos los extremos de ley establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello impida que la defensa coadyuve con el Ministerio Pùblico en la fase de investigación para que pueda desvirtuar todos los elementos de convicción a favor de sus defendidos.

En virtud de ello, es por lo que yerra el apelante al indicar que la instancia no estableció el porqué no le asistía la razón a la defensa, pues, con el hecho de analizar la a quo en esta fase incipiente, los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara y precisa, se tiene como suficientemente motivada la decisión, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció que:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

De tal manera, que será en una eventual fase de juicio donde el juez o jueza deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado, por lo que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase inicial del p.p., se aprecia que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados H.G.V.M. y C.D.J.J., se encuentra claramente fundamentada, más aún cuando la instancia no sólo verificó la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 eiusdem, sino también la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de cada uno de los hoy imputados H.G.V.M. y C.D.J.J., en el mencionado hecho, sino también la presunción del peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado como a la posible pena a imponer y demás circunstancias particulares de este caso, como constan en la recurrida; evidenciando esta Sala además, que en el caso de autos existen dos facturas a los folios 49 y 50 que fueron presentados por la defensa en la audiencia de presentación, pero que las mismas no se encuentran a nombre de ninguno de los imputados de actas, a fin de hacer presumir el derecho de propiedad que se alega sobre los distintos tipos de carnes que se les incautaron a cada uno de los imputados H.G.V.M. y C.D.J.J., por lo que no se observa en este caso violación de ninguna garantía y/o derecho de rango constitucional ni procesal; por el contrario, se observa una decisión ajustada a derecho.

Siendo ello así, debe advertirse que dicha medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la l.p. en contra del procesado…

(Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos, hoy imputados H.G.V.M. y C.D.J.J., se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho E.M.C., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos H.G.V.M., portador de la cédula de identidad No. 18.201.628 y C.D.J.S., portador de la cédula de identidad No. 13.896.606, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 244-15, de fecha 08 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, al haber evidenciado que en el presente caso no se vulnero ni quebrantó los principios constitucionales tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio de in dubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia, por lo que no es dable el decretó de la l.p. e inmediata. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho E.M.C., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos H.G.V.M., portador de la cédula de identidad No. 18.201.628 y C.D.J.S., portador de la cédula de identidad No. 13.896.606.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 244-15, de fecha 08 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 446-15 de la causa No. VP03-R-2015-001118.

J.R.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR