Decisión nº 071-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cinco (5) de febrero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002163

Decisión N° 071-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

Vistas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano YENDRY L.Q.Z., titular de la cédula de identidad N°. V- 21.038.670, en contra la decisión N° 1202-15 de fecha 21 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de enero de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de enero de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano YENDRY L.Q.Z., presentó Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión N° 1202-15 de fecha 21 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

…Mi defendido fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control, por la Fiscalía Auxiliar de la sala de flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, considerando la Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración que ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión del delito que se le imputa atribuido por la vindicta pública y compartido por la Juez de Control…(Omissis)…

Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho ala defensa que lo ampara, toda vez que en dicha decisión el Tribunal incumplió con el mandato procesal de fundamentar su decisión, ya que no existen elementos de convicción suficientes para imputarles a mi defendido el tipo penal atribuido por el Ministerio Publico y acordado por la Juez de Control. Se puede observar de/ acta policial suscrita por el CICPC Sub-Delegación Villa del Rosario específicamente por el funcionario A.N. que detiene en forma injustificada y arbitraría a mi defendido; solo por el hecho de haber recibido una llama telefónica en forma anónima, donde le informan que mi representado ha hurtado supuestamente unos aires acondicionados por el sector, sin pesar sobre el denuncia alguna en relación al referido delito de Hurto, que además acompaña copia la representación fiscal para pretender agravar la situación jurídica de mi defendido; donde pareciese que su presentación y futura imposición de Medida Cautelar se debe al Delito de Hurto y no de Resistencia a la Autoridad, que no se configura de ninguno de les elementos de convicción, traídos por la Fiscalía del Ministerio Publico y tomados por la juez de Control para dictar su decisión. Posteriormente dejan constancia en el acta policial que al momento de transitar por el referido sector avistan a un ciudadano del sexo masculino, quien al momento de visualizar la comisión policial adopto una actitud esquiva y nerviosa, motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones se le dio la vos de alto haciendo éste caso omiso emprendiendo veloz huida hacia una vereda..." se desprende de la misma narración del acta de investigación que mi defendido fue detenido en forma arbitraría e injustificadamente por la comisión policial por el solo hecho de no acatar la voz de alto e intentar ser detenido sin encontrarse en la comisión flagrante de ningún delito y mucho menos pesar sobre él una orden judicial, por el contrarío su reacción es la natural de cualquier persona, quien pretende ser detenido sin haber cometido ninguna acción delictiva. Posteriormente dejan constancia los funcionarios actuantes que mi defendido comenzó a vociferar palabras obsenas (sic) en contra de los funcionarios e intento agredir a la comisión. Posteriormente dejan constancia los funcionarios actuantes que mi defendido comenzó a vociferar palabras obsenas (sic) en contra de los funcionarios e intento agredir a la comisión, lo que no constituye ni se configura el delito de Resistencia a la Autoridad; en virtud de que la disposición contenida en el articulo 218 del Código Penal es categórica al referirse a dos verbos rectores; como son uso de violencia y amenaza, acción esta que no fue desplegada en ningún momento por mi representado a quien en el acto también se le realiza una inspección corporal y no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico; por el contrarío responde en forme consona a la aptitud desplegada por los funcionarios policiales, quienes arremeten en contra de su persona, sin encontrarse en la comisión de ningún hecho delictivo…(Omissis)…

por lo que, la conducta desplegada por mi representado no puede ser subsumida en el delito de resistencia a la autoridad, cuando lo que ha enervado la aprehensión es la presunta comisión del delito de hurto, lo cual vaticina una futura indefensión en contra de mi defendido por cuanto no se configura en ninguno de los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público.

Aunado a lo anteriormente explanado, resulta inexcusable la aptitud tanto de la fiscalía del Ministerio Público como del Jurisdicente en desconocer los alegatos explanados por la Defensa, cuando la representación fiscal, en la oportunidad de celebrarse el acto de audiencia de presentación de mi representado…(Omissis)…

A pesar que la representación fiscal tiene dualidad de funciones, actúa solo en la búsqueda de elementos que inculpen al imputado, y peor aun resulta triste y en una especie de idilio procesal con la Fiscalía del ministerio publico, haciendo caso omiso, en su mayoría de las veces a la solicitud de la Defensa, aunque la misma se encuentre ajustada a Derecho, lo cual violenta la dirección de nuestro mapa legal, ante decisiones carentes de de elementos de convicción e inmotivación.

Aunado a esto, La Defensa solicita en el mismo acto de presentación, se decline la Competencia al Juzgado de Control de la Villa del Rosario; solicitud esta que también fue declarada sin lugar por el Tribunal…(Omissis)…

Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha dieciocho (21) de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado CUARTO de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acordando LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a mi defendido YENDRY L.Q.Z. desde la sala que corresponda conocer el presente recurso y decline la competencia al Juzgado primero de Control con sede en el Municipio R.P..

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la cual la defensa alega que se violentó el derecho a la libertad personal el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que a su juicio la a quo incumplió con el deber de fundamentar su decisión, igualmente señala que no hay elementos de convicción suficientes para imputar a su defendido el delito atribuido por el Ministerio Público, asimismo denunció que su defendido fue detenido de manera arbitraria e injustificadamente, sin encontrase en la comisión de un delito flagrante y menos pesar sobre el una orden judicial, adicionalmente señaló que la conducta desplegada por su defendido no puede subsumirse en el delito de Resistencia a la Autoridad, por lo cual solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y se otorgue la libertad plena e inmediata a su defendido y se decline la competencia al Juzgado Primero de Control con sede en el Municipio R.d.P..

En ese sentido, en fecha 21 de noviembre de 2015 se celebró la audiencia de presentación de imputados, considerando pertinente hacer alusión a la decisión N° 1202-15 de fecha 21 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente:

…PRIMERO; Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos YENDRY L.Q.Z., plenamente identificado en actas, es autor o partícipe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 20/11/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, inserta al folio Tres (03 y su vuelto al 04) de la presente causa. 2.-INSPECCION TÉCNICA, 20/11/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, inserta al folio cuatro (04 y su vuelto) de la presente causa. 3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: 20/11/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, inserta al folio seis (06 y su vuelto) de la presente causa, 5.-DENUNCIA COMÚN, 20/11/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa del Rosario, inserta al folio ocho al nueve (08 al 09) de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal, relacionada con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solo la establecida en el ordinal 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la misma suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso, aunado a que no tiene conducta predelictual y en acatamientolo (sic) a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, Se declara sin lugar la declinatoria, solicita por la defensa por cuanto el mismo no se encuentra solicitado por el tribunal de la villa. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DEDEOS DELITOS MENOS GRAVES, y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 354, 354 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes…

De la transcripción parcial de la decisión ut supra mencionada, se desprende que la jueza de instancia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción ut supra realizada, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que, el Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, en virtud que, sin analizar los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YENDRY L.Q.Z., sin indicar la razón por la cual dicha medida satisfacía las resultas del proceso, ya que para la procedencia de una medida menos gravosa, como en este caso, es necesario que el juez de instancia constate que estén acreditados los supuestos para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, para seguidamente señalar si estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.

En ese orden de ideas, precisa este Tribunal Colegiado señalar que para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.

. (Destacado de esta Alzada).

En ese sentido, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2010, sentencia N° 655, donde en relación a las medidas de coerción personal estableció:

…Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)…

(Negrillas de esta Alzada)

Por tanto, resulta inmotivada la decisión impugnada, ya que la jueza a quo decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin verificar los supuestos que motivan la imposición de una media de coerción personal, por cuanto al momento de dictar la decisión recurrida, la misma no a.m.l. supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización, limitándose simplemente a indicar que se declaraba con lugar la solicitud fiscal, y que la medida cautelar sustitutiva era suficiente para garantizar la presencia del imputado.

Asimismo, evidencias estas jurisdicentes del análisis realizado a la decisión impugnada que la Jueza a quo no verificó los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante procede a imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, lo cual no resulta ajustado a derecho por cuanto no se puede someter a un proceso penal a una persona sin estar verificados los supuestos de los artículos mencionados.

Así las cosas, debe esta Sala señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422, de fecha 10.08.2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, señaló:

…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…

(Resaltado de la Sala).

En consecuencia, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

(Comillas y resaltado de esta Alzada)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de Y.B.K.D., dejó textualmente establecido que:

…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…

. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control, ya que incumplió con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de verificar los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, lo cual conculcó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, viciado de nulidad absoluta la decisión impugnada y no puede dejar de ser inadvertido por esta Sala, ya que afecta el dispositivo del fallo; por lo que resulta inoficioso, dada la nulidad absoluta aquí decretada, entrar a resolver el resto de las denuncias. Así se decide.

Finalmente, en relación a la solicitud de declinar la competencia al Juzgado Primero de Control con sede en el Municipio R.P., constato esta Alzada que los hechos descritos en las actas policiales, fueron perpetrados en la siguiente dirección: Sector las Colinas, Vereda 14, vía publica, Parroquia el Rosario, Municipio R.d.P., estado Zulia, procedimiento donde resulto detenido el ciudadano YENDRY L.Q.Z., por estar incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ende, considera este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 126 de fecha 10 de abril de 2013, donde establece: la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito” que lo procedente ordenar la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar CON LUGAR OJO CORREGIR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano YENDRY L.Q.Z., se ANULA la decisión N° 1202-15 de fecha 21 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se ORDENA a al Órgano Subjetivo competente que en este caso es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, realizar lo conducente a los fines que dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano YENDRY L.Q.Z..

SEGUNDO

Se ANULA la decisión N° 1202-15 de fecha 21 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario a quien le corresponde celebrar nuevamente el acto de Audiencia de Presentación de Imputados del ciudadano YENDRY L.Q.Z., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 175, 176 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYZ VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 071-16 de la causa No. VP03-R-2015-002163.-

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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