Decisión nº 306-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018824

ASUNTO : VP02-R-2014-000980

DECISIÓN N° 306-14

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOG. B.L.P. ALBARRAN, SORBELLA CARRASQUERO MONTES y Y.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.348, 46.489 y 200.657, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos ANDRYS E.P.A., ANDRYS E.P.B., E.J.R.P. y A.J.C.A., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V-23.354.951, 11.045.601, 13.370.367 y 16.298.289, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13-08-2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION y SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia (…omisis…); SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA (…omisis…); TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…OMISIS…); CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN (…OMISIS…); QUINTO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (…OMISIS…); SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…OMISIS…); en contra de los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para los ciudadanos ANDRYS E.P.A., ANDRYS E.P.B., E.J.R.P., en perjuicio del ciudadano V.M.S.V. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 08-10-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los ABOG. B.L.P. ALBARRAN, SORBELLA CARRASQUERO MONTES y Y.B., plenamente identificado en actas, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 13-08-2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicaron los recurrentes que, en el acta policial No, 109, los funcionarios actuantes realizaron todo el procedimiento a la misma hora (05:30 de la mañana) del día 30 de Abril de 2014, donde a la misma hora estuvieron en cuatro lugares distintos, cosa que no concuerda, con el modo, tiempo y lugar que debe tener en concordancia toda acusación fiscal, lo que queda demostrado que dicha Acta Policial esta revestida de anomalías, al igual que los medios de pruebas que se encuentran bajo cadena de custodia en los cuales se ampara el Ministerio Público, se encuentran contaminados porque no cumplieron con lo establecido en la normativa jurídica que rige nuestras Leyes.

En este sentido indicaron los defensores que, sus representados fueron detenidos de forma irregular como queda demostrado en las actas a los cuales se les imputaron una series de delitos que fundamentó el Ministerio Público amparándose en unas actas policiales, Inspección Técnica y Cadena de Custodia que se encuentran totalmente viciadas, por cuanto, lo prudente y ajustado a derecho de conformidad con lo que establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violentó el Debido Proceso, por lo cual se deberían respetar los principios contemplados en nuestra norma, como son: principio de inocencia, juzgamiento en libertad y estado de libertad, contenidos todos en el Código Orgánico Procesal Penal, es ANULAR la decisión de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica, la Cadena de Custodia presentada en la Acusación Fiscal de fecha 16 de junio de 2014 por el Ministerio Público, por cuanto dicha acusación se fundamenta o motiva en unos hechos que están revestidos de NULIDAD ABSOLUTA, ya que solo en la parte motiva y dispositiva, del fallo hoy recurrido se limita a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem y no en un análisis de dichas actas policiales en las cuales los funcionarios actuantes incurrieron en vicios ya que no concuerdan el tiempo, modo y lugar en que realizaron el procedimiento, al igual que los medios de pruebas no fueron obtenidos de una manera licita como establece el Código Orgánico Procesal Penal, para que estas sean valoradas y puedan ser llevadas a un juicio oral y público.

En este orden de ideas los recurrentes solicitaron la nulidad absoluta de la decisión recurrida por inmotivación del fallo y por ausencia de tipicidad, de conformidad con el derecho invocado en el presente escrito; en este sentido la defensa solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y anulada la decisión N° dictada en fecha 13-08-2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el mismo está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 13-08-2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; alegando como primera denuncia que en el acta policial No, 109, los funcionarios actuantes realizaron todo el procedimiento a la misma hora (05:30 de la mañana) del día 30 de Abril de 2014, donde a la misma hora estuvieron en cuatro lugares distintos, cosa que no concuerda, con el modo, tiempo y lugar que debe tener en concordancia toda acusación fiscal, lo que a juicio de quien recurre vicia el Acta Policial, al igual que los medios de pruebas que se encuentran bajo cadena de custodia en los cuales se ampara el Ministerio Público, se encuentran contaminados porque no cumplieron con lo establecido en la normativa jurídica que rige nuestras Leyes.

Asimismo indicaron los defensores que sus representados fueron detenidos de forma irregular tal como se evidencia en las actas policiales, Inspección Técnica y Cadena de Custodia las cuales que se encuentran viciadas, por lo que resulta prudente y ajustado a derecho de conformidad con los que establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ANULAR la decisión de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica, la Cadena de Custodia presentada en la Acusación Fiscal de fecha 16 de junio de 2014 por el Ministerio Público, por cuanto dicha acusación se fundamenta o motiva en unos hechos que están revestidos de NULIDAD ABSOLUTA.

Igualmente la defensa solicitó la nulidad absoluta de la decisión recurrida por inmotivación del fallo y por ausencia de tipicidad.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por los recurrentes ABOG. B.L.P. ALBARRAN, SORBELLA CARRASQUERO MONTES y Y.B. pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Como primera denuncia refiere la defensa que, en el acta policial No, 109, los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento a la misma hora (05:30 de la mañana) del día 30 de Abril de 2014, donde a la misma hora estuvieron en cuatro lugares distintos, cosa que no concuerda, con el modo, tiempo y lugar que debe tener en concordancia toda acusación fiscal, lo que demuestra que dicha Acta Policial esta revestida de anomalías, al igual que los medios de pruebas que se encuentran bajo cadena de custodia en los cuales se ampara el Ministerio Público, por lo que se encuentran contaminados al no cumplirse con lo establecido en la normativa jurídica que rige nuestras Leyes.

Con respecto a este aspecto denunciado, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine resulta oportuno traer a colación parte del contenido del Acta de Investigación la cual corre inserta en el folio 58 al 60 de la pieza principal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"...siendo las 05:30 horas del día 30 de abril de este año, se recibió llamada telefónica en la sede del Comando del Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del P.R.Z., donde un ciudadano quien dijo ser y llamarse (reservado en actas anexas), informo que había sido víctima de robo en su residencia ubicada en la Urbanización Monte Bello calle KL casa 11-105 por parte de cinco (05) sujetos armados, inmediatamente salieron comisiones militares a la zona norte de Maracaibo y al llegar a la calle KL, específicamente a la casa 11-105 fuimos atendidos por el ciudadano (datos reservados para el Ministerio Público) quien nos manifestó que su persona en compañía de su esposa, cuatro (04) de sus hijos y una (01) ciudadana novia de uno de sus hijos, tras haber sido amordazados y amenazados de muerte por más de dos (02) horas, por parte de cinco (05) sujetos armados, los habían despojado de sus pertenencias personales, de varios mobiliarios y de electrodomésticos. Nos contó el Cddno agraviado y denunciante que aproximadamente a las 03:00 hrs de la madrugada del día 30ABR14, llegó a su residencia, entro tras abrir el portón eléctrico y mientras este cerraba irrumpieron dos (02) sujetos portando armas de fuego, quienes lo obligaron a entrar a su residencia, luego entraron tres (03) sujetos mas quienes cometieron las fechorías antes citadas. Del mismo modo, logró ver cuando entro a su garaje un vehículo tipo camioneta grande color negra, un vehículo marca Toyota color blanco modelo Hilux, pero se escuchaba afuera otro vehículo que no pudo identificar. Procedimos de inmediato a efectuar patrullaje por varios sectores del Norte de Maracaibo, por las adyacencias al Centro Comercial Sambil, y específicamente cuando pasábamos por el Barrio Maisanta observamos dos (02) vehículos tipo camioneta con características similares a las interpuestas en la denuncia y al darles la voz de alto, emprendieron veloz huida comenzando la persecución policial. Un vehículo modelo Hilux color blanco tomo vía San Jacinto y se nos perdió, mientras un vehículo tipo camioneta Avalanche color negro luego de perdérsenos por el polvorín de calles de tierra dejado en la veloz huida, la avistamos en el garaje de una vivienda de color morado con portones blancos que estaban abiertos.

Al estacionarnos al frente de la vivienda referida, escuchamos varias detonaciones en la parte posterior, por lo cual haciendo uso progresivo de la fuerza, logramos entrar a la vivienda (tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano) para someterse e inmovilizar a los sujetos que estaban en su interior, quienes logramos identificar como ERVING JOSEHT PEROZO, CI 13.370.367 de 38 años de edad, al momento de realizarle el chequeo corporal se le incauto a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM MARCA BROWNING, SERIAL 69C3693 CONTENTIVA DE UN CARGADOR CON OCHO (08) CARTUCHOS SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR, 2.- ANDRIS E.P.A. CI 21.354.951 de 38 años de edad, quien realizarle el chequeo corporal se le incauto a la altura de la cintura un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON CALIBRE 38 SERIAL BN59326, CON SEIS (06) CARTUCHO SIN PERCUTIR 3.- ANDRIS E.P.B. CI 11.045.601, de 41 años de edad (presenta antecedentes penales por Homicidio intencional, Robo y hurto de vehículos automotores) a quien se le incauto en sus manos UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA REMINGTON MODELO 870 CON CAPACIDAD DE 4 CARTUCHOS EN LA RECAMARA SERIAL 451218B CON CARTUCHOS CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, Una vez asegurada la vivienda, vimos que asomados pro la ventana de la parte lateral, desde la parte posterior, estaban dos (02) sujetos mas, a quienes identificamos como 1.- A.E.P.A. CI 25.241.212 de 17 años de edad a quien en el momento de el chequeo no se le encontró evidencias de interés criminalístico, y 2.- A.J.C.A. CI 16.248.284 de 32 años de edad a quien en el momento de la inspección corporal tampoco se le incauto evidencia de interés criminalistico, es necesario destacar que en el sitio donde se encontraban los ciudadanos se logro colectar cuatro (04) conchas percutidas calibre 9 MM. Posterior a esto procedimos a realizarle revisión minuciosas a la vivienda, la cual está construida con material de concreto y bloques de color morado con beige y portones de metal de color blanco, la cual NO está habilitada debido a la falta de los servicios básicos y por estar totalmente en Obra Gris, la cual esta exactamente ubicada en el sector Barrio Maisanta detrás del Centro Comercial Sambil de Maracaibo en el callejón Nro. 4 sin salida casa sin número; localizando dentro de la misma en unos de sus cuartos los objetos que se mencionaran a continuación, que se presume, sean provenientes del delito, debido a la denuncia antes formulada y por no presentar documentación de la misma: UNA (01) COCINA ELECTROLUX COLOR BLANCA, OCHO (08) CUADROS DE PARED DE DIFERENTES OBRAS, UN (01) WATER CLOCK DE COLOR BLANCO, UN (01) PORTE DE ARMAS EMITIDO POR EL DAEX PERTENECIENTE AL CIUDADANO V.M.S.V. CI 7.962.616, UNA (01) FICHA MEDICA DEL CENTRO MEDICO DE OJOS A NOMBRE DEL CIUDADANO V.M.S.V. CI 7.962.616, UN (01) CARNET DE ESTUDIANTE A NOMBRE DE V.M.B.S. DATICA CI 24.253.632, UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO G.G.C.A. NRO. 18.987.313, UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE FUENMAYOR C.E. NRO. 14.416.144, UNA (01) CHEQUERA DEL BANK OF AMERICA A NOMBRE DE LISBI K.R.M., UNA (01) TARJETA VISA A NOMBRE DE LISBI K.R.M., UNA (01) LICENCIA A NOMBRE DEL CIUDADANO G.G.C.A. CI 18.987.131, UN (01) CARNET DE CIRCULACION DE UN VEHICULO MARCA FORD MODELO PICK UP F150 PLACAS A66CY3M A NOMBRE DEL CIUDADANO J.J.D.S. PARRA CI 10.447.938, UN (01) FILTRO DE AGUA GENERAL ELECTRIC COLOR GRIS, UN (01) TELEVISOR PANASONIC DE 21”, UN (01) HORNO MARCA GASCO COLOR GRIS CROMADO, UNA (01) VINERA MARCA CUISINART COLOR GRIS CROMADO, UNA (01) MALETA DE COLOR ROJO, UNA (01) MALETA DE COLOR NEGRA, UNA (01) BUTACA DE VEHICULO COLOR GRIS, UNA (01) LAVADORA MARCA TURBODROW, DOS (02) PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR A68CY2M, DOS (02) PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR A66CY3M y DOS (02) PUERTAS BLANCAS DE SEGURIDAD. De mismo modo en la parte posterior de la casa en referencia, avistamos un (01) CAMION COLOR BLANCO CHEVROLET PODELO (SIC) CHEYENNE SIN PLACAS SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14TX4V328961, UN (01) VEHICULO MARCA HYUNDAY COLOR AZUL, PLACAS AÑO 1999 PLACAS MBN77W y la (01) CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO AVALANCHA COLOR NEGRA, PLACAS A21BWOV AÑO 2006 que habíamos visto desde el inicio del procedimiento…”

De lo anteriormente transcrito, esta sala evidencia que, los funcionarios actuantes al recibir la llamada telefónica a las 05:30 de la tarde, procedieron a efectuar patrullaje por varios sectores del norte de Maracaibo, por las adyacencias al Centro Comercial Sambil, y específicamente cuando pasaban por el Barrio Maisanta observaron dos (02) vehículos tipo camioneta con características similares a las interpuestas en la denuncia y al darles la voz de alto, emprendieron veloz huida comenzando la persecución policial. Un vehículo modelo Hilux color blanco tomo vía San Jacinto, mientras un vehículo tipo camioneta Avalanche color negro luego de perderse por las calles de tierra dejado en la veloz huida, lo avistaron en el garaje de una vivienda de color morado con portones blancos que estaban abiertos; en este sentido, al estacionarse los funcionarios frente a la vivienda, escucharon varias detonaciones en la parte posterior, por lo cual haciendo uso progresivo de la fuerza, lograron entrar a la vivienda para someterse e inmovilizar a los sujetos que estaban en su interior, quienes lograron identificar a los mismos como ANDRYS E.P.A., ANDRYS E.P.B., E.J.R.P. y A.J.C.A..

En tal sentido, observan quienes aquí deciden en virtud de los anteriores razonamientos, que en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa de autos con relación a este motivo de denuncia, en virtud de que consta de las actas que conforman la presente causa que el patrullaje se realizó en la zona norte de Maracaibo, pudiendo coincidir los hechos con el modo, tiempo y lugar; por lo que consideran quienes aquí deciden que la detención se realizó ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de la decisión impugnada y de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, la defensa indica que sus representados fueron detenidos de forma irregular de acuerdo a las actas en los cuales se les imputaron una serie de delitos que fundamento el Ministerio Público amparándose en unas actas policiales, Inspección Técnica y Cadena de Custodia que se encuentran viciadas, por cuanto, lo prudente y ajustado a derecho de conformidad con los que establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ANULAR la decisión de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica, la Cadena de Custodia presentada en la Acusación Fiscal de fecha 16 de junio de 2014 por el Ministerio Público, por cuanto dicha acusación se fundamenta o motiva en unos hechos que están revestidos de nulidad absoluta.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando el principio de libertad en los siguientes términos:

Artículo 44. 1: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado de la sala).

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….).

Del artículo 44. 1 se desprende que, ninguna persona puede ser detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrancia; en este sentido, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…

(p.18) (Negrillas de la sala).

De este modo, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor E.P.S., citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

"

  1. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

    La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).

    La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)

    la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

  2. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

    Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

    Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que:

    ...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos... (Omissis)...

    2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó...(Omissis)...

    3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...(Omissis)...

    4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...

    (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128) (Subrayado de la Sala).

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.

    En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse". Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, y tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente investigación.

    De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede concluir que unos de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, está constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos, a saber 1 -El que se está cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2- El que acaba de cometerse. 3- cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor.

    En el caso bajo análisis, puede observarse, que la aprehensión de los ciudadanos ANDRYS E.P.A., ANDRYS E.P.B., E.J.R.P. y A.J.C.A., fue en flagrancia, puesto que los mismos se encontraban con objetos de interés criminalisticos que guardan relación en la comisión del hecho imputado; en este sentido, atendiendo que la flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido; considera esta Sala que estamos en presencia de La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…), todo esto en virtud que se le consiguieron objetos relacionados en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para los ciudadanos ANDRYS E.P.A., ANDRYS E.P.B., E.J.R.P., en perjuicio del ciudadano V.M.S.V. y EL ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente indican los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto a los delitos imputados antes referidos, se encuentran enmarcados bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció el Juez de Instancia en el fallo impugnado, por lo tanto no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales, lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    En otro sentido, los recurrentes solicitaron la nulidad absoluta de la decisión recurrida por inmotivación del fallo.

    Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto el Juez de Control, estableció:

    “En cuanto a la acusación presentada por las Fiscalía 6° del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa en cuento al numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que identifica plenamente a los imputados de actas; así como de su Defensa Técnica; por lo que cumple con el primer requisito. En cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que establece los hechos al señalar que los hechos ocurrieron el día 30-04-2014; por lo que los establece en modo, tiempo y lugar, por lo que cumple con el segundo requisito; En cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece los fundamentos de su acusación, los cuales considera este Juzgado se encuentran ajustados a derecho, por lo que cumple con el tercer requisito; En cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano V.M.S.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual comparte este Tribunal, debido a que de acuerdo a los hechos se configura; por lo que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en Juicio, por lo que cumple con el cuarto requisito; En cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES: y DOCUMENTALES: las cuales identifica, estableciendo su necesidad y pertinencia. Finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados ANDRIS E.P.A., ANDRYS E.P.B., E.J.R.P. y ANDRW J.C.A., como AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para los ciudadanos ANDRIS E.P.A., ANDRYS E.P.B., E.J.R., cometido en perjuicio del ciudadano V.M.S.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en tal sentido se observa que tal y como se señalo anteriormente dicha acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en la ley señalando los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, así como lo que es a criterio de esta Juzgadora se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, que los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público…”

    En este mismo sentido, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

    Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

    A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales:

  3. Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005).

    En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

    …El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

    . (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

    Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto a este motivo de denuncia impugnado por la defensa, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

    Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

    En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

    En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a a.y.p.l.l.d. apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

    De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

    Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la defensa técnica lo constituye la falta de motivación, que a juicio de los recurrentes, el Juez de Instancia estimó la totalidad de los elementos de convicción para considerar un pronóstico de condena; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que el Juez a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; ya que garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales.

    Determinando los integrantes de esta Sala, que en el caso bajo examen, observa de la revisión del contenido de la decisión recurrida y de la causa principal, que el Juez de Instancia verificó del escrito acusatorio cada medio de prueba los cuales fueron determinados la utilidad y pertinencia de éstos, inclusive fueron reseñados en el auto de apertura a juicio, indicando la pertinencia y utilidad de cada medio probatorio; en tal sentido el auto dictado está suficientemente motivado y ajustado a derecho, cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el Juez a quo pronunciamiento en relación a las solicitudes planteadas por las partes en la audiencia preliminar; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOG. B.L.P. ALBARRAN, SORBELLA CARRASQUERO MONTES y Y.B., actuando en representación de los ciudadanos ANDRYS E.P.A., ANDRYS E.P.B., E.J.R.P. y A.J.C.A.; y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 13-08-2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOG. B.L.P. ALBARRAN, SORBELLA CARRASQUERO MONTES y Y.B., actuando en representación de los ciudadanos ANDRYS E.P.A., ANDRYS E.P.B., E.J.R.P. y A.J.C.A..

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13-08-2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. R.Q.V.

PONENTE EL SECRETARIO,

R.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 306-14.

EL SECRETARIO,

R.M.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018824

ASUNTO : VP02-R-2014-000980

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog R.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2014-000980. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL SECRETARIO,

ABOG, R.M.

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