Decisión nº 553-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000459

Decisión No. 553-15.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho ARTEAGA NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.260, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JHOANGEL J.G.N., titular de la cédula de identidad No. 15.748.994, contra la decisión No. 1188-14, de fecha 27 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, al concluir el acto de Audiencia Preliminar se dispuso lo siguiente: PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JHOANGEL J.G.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de S.A.C.A. y S.A.C.A.; SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación y las ofrecidas como testimoniales, de los ciudadanos A.E.F.U. y J.N.; se admiten las pruebas de informes promovidas por la defensa en el escrito de fecha 18/10/2013 y se inadmiten por extemporáneas los medios de prueba testimoniales y documentales promovidos por la Defensa en el mencionado acto, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el 28 de julio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 3 de Agosto de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho ARTEAGA NIEVES, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JHOANGEL J.G.N., interpuso escrito de apelación en contra la decisión contra la decisión No. 1188-14, de fecha 27 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:

La defensa esgrime es su escrito de apelación que: “…la juez a quo al resolver sobre lo expuesto y solicitado durante la correspondiente audiencia, incurrió en una contradicción que, en efecto siendo La Audiencia Preliminar, el acto procesal para que las partes expongan las circunstancias procesales que incidan en el proceso y que puedan hacerlo inviable para llevar a efecto un juicio, evitando un desgaste en la administración de justicia, se hace necesario un tratamiento especial por parte del juez de Control…”.

Señala igualmente la defensa recurrente que: “…solicité la promoción de testificales y pruebas documentales; pero estas documentales y testificales al ser promovidas de nuevo, en el momento de esta Audiencia preliminar, lo que hace es ratificar el contenido relacionado con las pruebas ofrecidas en la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en fecha 28-10-2013, la cual como bien lo expresa la misma juez a quo, fue contestado de conformidad al artículo 311, es decir cinco días antes del vencimiento para la celebración de la misma, dentro del lapso legal, Audiencia preliminar que doy igualmente por reproducida en este escrito de apelación.…”.

Igualmente, destaca el apelante que: “…en la parte de Fundamentación de Hechos y Derechos, del escrito de audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Noviembre de este año, se hace referencia y se deja constancia que "una vez presentada la acusación en fecha 27-09-2013, este tribunal fijo la celebración de la correspondiente audiencia preliminar para llevarse a efecto el día 28-10-2013, siendo notificada la defensa de autos, la cual dio contestación a la acusación en fecha 18-10-2013....omisis... es decir oportunamente..." continua la exposición asi (sic): " de seguidas vista las pruebas promovidas en el escrito de contestación, observa esta juzgadora que aparecen promovidas como testimoniales el ciudadano A.E.F.U....y el ciudadano J.N....omisis..por otra parte con relación a las pruebas de informe promovidas por la defensa en fecha 18-10-2013, referidas a la cédula de identidad del imputado; el documento de arrendamiento del inmueble y la c.d.r., se admiten los mismos conforme al artículo 313,ordinal 9. Ahora bien, con relación a la promoción que realiza la defensa en este acto de la testimoniales de los ciudadanos K.V.P.C., CI: 18.156.844, B.J. DÍAZ DE MONTILLA, CI: 7.527614, ANILDE ROSARIO PETIT, CM2.787.639, YINEXLIZA G.D.B., CI:11.771.176, J.R.R.D.G., CI; V-3.394.448, E.R.D.D.M., CI: 10.611.834, y las DOCUMENTALES, los mismos se declaran SIN LUGAR Y NO SE ADMITEN POR SER EXTEMPORÁNEOS”, es de hacer constar que estos citados ciudadanos, aparecen relacionadas y suscribiendo los documentos ofrecidos como pruebas documentales dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo, es decir, sólo se ratificó las documentales que una vez admitidas como pruebas, por promoverse dentro del tiempo hábil, luego son rechazadas por extemporáneos; lo que es completamente contradictorio e incierto.…”.

Asimismo, destaca el apelante que: “…Esta contradicción en la admisión de las pruebas por el tribunal por estar dentro de la norma y luego su no admisión por extemporaneidad incierta, pone en manifiesta indefensión a mi representado; quien no contaría con los medios de pruebas idóneos para rebatir los inciertos hechos por los cuales se le acusa. En forma concreta el contenido del Segundo aparte, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Noviembre del presente año, concentra la contradicción en cuanto a la Admisión de las pruebas en un momento y luego son declaradas sin lugar y no se admiten por ser extemporáneos, lo que solicito es tener la certeza de si cuento con las pruebas o no, considero que lo más idóneo es la declaratoria de nulidad de esta audiencia preliminar por los hechos expuestos y aclarar si la pruebas son extemporáneas o no, si las mismas son admitidas en su oportunidad porque luego son inadmisibles, hay incongruencia en el contenido de la Audiencia celebrada?(sic). Solicito a la corte de apelaciones que toque conocer se pronuncie al respecto.…”.

Por otro lado, el recurrente argumenta que: “…es evidente que durante la Audiencia a que me refiero, no se tomó en cuenta lo expuesto por el defensor privado, pero sí, la Acusación Fiscal, se desecha así toda posibilidad de existencia a las garantías del Derecho a la defensa y debido proceso del articulo (sic) 49.1 de la CNRBV, para ser corregidas, anuladas, en fin depurar el presente proceso de vicios, omisiones o cualquier otro obstáculo…”.

Igualmente, esgrime quien recurre que: “…Hago esta denuncia ya que, causan un gravamen irreparable, ya que en el caso de llegar a un eventual juicio oral y público, las faltas de pruebas y evidencias que no fueron obtenidas en la etapa correspondiente, pondría en clara y evidente indefensión al ciudadano Johangel Gamboa.…”.

Concluye el apelante como petitorio lo siguiente: “…Por último solicito, la admisión de la presente apelación de audiencia preliminar, por la sala de apelaciones que corresponda y se anule el fallo recurrido…”.

III.

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. NADIESKA MARRUFO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de autos, en los siguientes términos:

El Ministerio Público señala respecto al recurso de apelación presentado por la Defensa, que: “…esta representación Fiscal observa que la defensa privada ha interpuesto recurso de apelación ante la decisión acertada y ajustada a derecho emitida por el Tribunal A quo en audiencia preliminar, sobre los hechos que motivaron la investigación que produjo el escrito acusatorio en contra del imputados JHOANGEL J.G.N., ante todo debo indicar que en fecha 27 de Noviembre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar donde una vez verificadas la asistencia de los partes se inicia la revisión y análisis del escrito acusatorio tal como lo prevé nuestra norma adjetiva, a fin de examinar si dicha acusación tiene mérito suficiente y/o elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de los sujetos activos en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, así como del cumplimiento con los requisitos de Ley previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debo referirme categóricamente que en la señalada audiencia NO HUBO VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE PETICIÓN Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que pretende hacer ver la Defensa Privada, por cuanto el Tribunal establece en su decisión niegas (sic) las pruebas ofrecidas de manera extemporánea el mismo día de la Audiencia preliminar y no como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Igualmente, manifiesta quien contesta que: “…De lo anteriormente se desprende que ciertamente la juez aquo en relación a la admisión de las pruebas, se refiere a las contenidas en el escrito acusatorio las cuales se encuentran discriminadas para ser reproducidas y debatidas en un eventual juicio oral y público, por cumplir con los requisitos que debe contener la actividad probatoria, y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada solo fueron admitidas por la Jueza de Control las solicitadas en el escrito de la contestación de la acusación realizado de manera tempestiva por la defensa en fecha 18/10/2013, tales como fueron las testimoniales de los ciudadanos A.E.F.U., y J.N., declarando sin lugar las pruebas solicitadas en el acto de Audiencia Preliminar, de las testimoniales de los ciudadanos KEILYA V.P.C., B.J. DÍAZ DE MONTILLA, ANILDE ROSARIO PETITI, YINEXLIZA G.D.B., J.R.R.G., E.R.D.D.M., y las documentales, por cuanto el lapso de ley para su proposición había precluido de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no incurre en contradicción en su decisión y resulta dilatorio pretender que en fase intermedia el operador de justicia resuelva sobre un asunto cuya fase ha precluido con el escrito acusatorio lo cual evidencia que en ninguna forma se violentaron los principios y garantías procesales que amparan a los imputados de autos. ..”.

Así las cosas, el Ministerio Público señala que: “…Es por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados a los cuales le corresponda entrar a conocer la infundada denuncia explanada por la defensa privada, la cual es realizada de forma subjetiva sin argumento jurídico, solo por considerar que la decisión le es adversa a sus pretensiones, solicito que la misma en base a las consideraciones explanadas sea declarada SIN LUGAR, por carecer de fundamento jurídico…”.

Por último concluye, quien ejerce la acción penal que: “…PRIMERO: Que sea admitido la presente Contestación de Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme; a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La declaratoria SIN LUGAR el recurso interpuestos por ARTEAGA N.E., actuando como Defensora del imputado: JHOANGEL J.G.N., contra quien se presento formal acusación por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio de SAMIRA AFIF CHAABAN…”.

IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 1188-14, de fecha 27 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, al concluir el acto de Audiencia Preliminar se dispuso lo siguiente: PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JHOANGEL J.G.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de S.A.C.A. y S.A.C.A.; SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación y las ofrecidas como testimoniales, de los ciudadanos A.E.F.U. y J.N.; se admiten las pruebas de informes promovidas por la defensa en el escrito de fecha 18/10/2013 y se inadmiten por extemporáneas los medios de prueba testimoniales y documentales promovidos por la Defensa en el mencionado acto, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho se evidencia que el mismo argumenta que la promoción de medios de prueba que realizó en la audiencia preliminar de las testimoniales de los ciudadanos K.V.P.C., B.J. DÍAZ DE MONTILLA, ANILDE ROSARIO PETIT, YINEXLIZA G.D.B., J.R.R.D.G. y E.R.D.D.M., así como las documentales, son inadmitidas por la recurrida por ser extemporáneos, no obstante, alega que los citados ciudadanos, aparecen relacionados y suscribiendo los documentos ofrecidos como pruebas documentales dentro de la oportunidad legal a que se contrae el texto adjetivo penal, es decir, solo se ratificaron las documentales que una vez admitidas como pruebas, por promoverse dentro del tiempo hábil, son rechazadas por extemporáneos; lo que es completamente contradictorio e incierto por parte del Tribunal de Control.

En ese sentido, según aduce el recurrente la juzgadora dio una respuesta contradictoria respecto a los medios probatorios promovidos, pues en la audiencia preliminar admite unas y desecha otras por extemporáneas. Así las cosas, de la dispositiva de la audiencia preliminar, se observa lo siguiente:

Ahora bien, se deja constancia que una vez presentada la acusación en fecha 27/09/2013, este Tribunal fijó la celebración de la correspondiente audiencia preliminar para llevarse a efecto el día 28/10/2013, siendo notificada la defensa de autos, la cual dio contestación a la acusación en fecha 18/10/13, es decir que dicho escrito de contestación que se encuentra anexado a las actas fue presentado tempestivamente dentro del lapso legal establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, oportunamente, y en tal sentido, procede esta Juzgadora a pronunciarse en relación a los planteamientos de la Defensa: Alega la defensa como excepción la señalada en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "...Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código...". Situación esta que ya fue analizada por esta Juzgadora al momento de declarar admitida la acusación por contener esta todos y cada uno de los requisitos requeridos por el legislador y contemplados en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta. De seguidas vistas pruebas promovidas en el escrito de contestación en cuestión, observa esta Juzgadora que aparecen promovidas como TESTIMONIALES, el ciudadano ALBENIS ENRIQEU (SIC) FUENMAYOR URDANETA, quien también fue procesado en la presente causa y el ciudadano J.N., hermano del imputado, las cuales se admiten por no ser contrarias a derechos. Por otra parte con relación a las Pruebas de Informes, promovidas por la Defensa en el escrito de fecha 18/10/2013, referidas a la cédula de identidad del imputado, el documento de arrendamiento del inmueble en el cual habita y fue detenido el imputado, los recibos de pago del arrendamiento y la c.d.r., SE ADMITEN LOS MISMOS, conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a la promoción que realiza la defensa en este acto de las testimoniales de los ciudadanos KEILYA V.P.C. C.I N° 18.156.844, B.J. DÍAZ DE MONTILLA C.I. N° 7.527.614, ANILDE ROSARIO PETIT PETIT C.I., N° 12.787.639, YINEXLIZA G.D.B. C.I. N° 11.771.176, J.R.R.D.G. C.I. N° 3.394.448, EMILJA ROSA DÍAZ DE MATA C.I. N° 10 611 834, y las documentales, los mismos se DECLARAN SIN LUGAR, y no se admiten por ser EXTEMPORÁNEO su ofrecimiento, toda vez que el lapso de ley establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es precluyente, siendo que los lapsos establecidos son de, orden publico, no pudiendo ser relajados por ninguna de las partes. Por ultimo se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado Y así se decide…

. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

Conforme a lo anterior, se evidencia del pronunciamiento de la jurisdicente a quo, que al referirse a las pruebas admitidas de la defensa técnica, hace mención únicamente a dos (2) pruebas testimoniales y cuatro medios de prueba documentales como admisibles, inadmitiendo el resto por estimarlas extemporáneas.

En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se erige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantistas, encontrándose estrechamente ligados el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de facultades y cargas que poseen las partes intervinientes en el proceso penal, disponiendo taxativamente lo siguiente:

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la transcripción del artículo in comento, se infiere que el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se computa desde cinco días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se puede entre otras cosas, oponer a la acusación fiscal, proponer acuerdos reparatorios, promover pruebas, sobre las cuales se debe indicar la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, entre otras.

Por su parte, el artículo 313 de la N.P.A., contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

. (Destacado por la Sala).

De la norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden, se hace necesario verificar que medios de prueba promovió la defensa a través del escrito de contestación a la acusación fiscal, el cual riela del folio sesenta al setenta y dos (66-72) de la causa original remitida a efecto videndi, en el cual constan como medios de pruebas testimoniales los siguientes: 1. A.E.F.U., 2.- J.N.. Respecto a los medios de prueba documentales, la defensa promovió en su escrito de contestación a la acusación fiscal, los siguientes: 1. Documento Cédula de Identidad del imputado, JOHANGEL GAMBOA NAUD; 2) Documento de arrendamiento del inmueble en el cual habita y fue detenido el imputado; 3) Recibos de Pago del Arrendamiento; 4) C.d.R. emitida por las respectivas Jefaturas Civiles y /o Asociaciones de vecinos o Juntas Comunales. Igualmente, señala la defensa en relación a los medios de prueba documentales que: promueve la declaración jurada de todas y cada una de las personas que suscriben dichos instrumentos y PRUEBA DE INFORMES, al SAIME u órgano o dependencia competente, encargada de la emisión de la cédula de identidad del acusado de autos.

Ahora bien, conforme a lo anterior, constata esta Sala de Alzada que el pronunciamiento de la jueza de instancia, respecto a la extemporaneidad de los medios de prueba es acertado, pues los medios de prueba antes mencionados, fueron únicamente ofertados en la audiencia preliminar, acto en el cual la defensa expuso, lo siguiente:

“Vista la acusación Fiscal en todo su contenido, nos oponemos a la misma contradiciéndola, por cuanto de los hechos sometidos a investigación, los mismos no han sido procesados mediante la valoración que requiere del ente jurisdiccional, asimismo por ser hechos que conforman en este acto la fase preparatoria y en vista de que dichas circunstancias o hechos deben ser sometidos al debate procesal para verificar su veracidad o no, realizamos esta oposición formal a la acusación y a fin de aportar el acervo probatorio para contradecir la presente acusación del representante fiscal , en primer lugar hacemos uso de las pruebas aportadas por la misma fiscalía y que le sirvieron de base para la redacción de esta acusación es decir, la comunidad de pruebas para las partes intervinientes, asimismo por considerarlas pertinentes, necesarias y que conllevan al fin de en la búsqueda de la verdad en -.el presente proceso, solicitó se les tome declaración testifical a los ciudadanos KEILYA IV.P.C. C.I N° 18.156.844, B.J. DÌAZ MONTILLA C.I. N° 7.527.614, ANILDE ROSARIO PETIT PETIT C.I., N° 12.787.639, YINEXLIZA G.D.B. C.l. N° 11.771.176, J.R.R.D.G. C.l. N° 3.394.448, E.R.D.D.M. C.l. N° 10.611.834, ciudadanos residentes y domiciliados en jurisdicción del Municipio Carirubana Punto Fijo del Estado Falcón, cuyas copias de cédulas acompañadas de referencias personales otorgadas al ciudadano JHOANGEL J.G.N., anexo a esta exposición asimismo anexo a esta exposición las siguientes documentales: Copia de depósito al Banco provincial a la cuenta corriente 01080523650100027023 cuyo titular es Heberrt Montilla Trompez de fecha 18-02-2009 e igualmente acompañado a este deposito de recibos firmados por la ciudadana B.D. C.l. 7.527.614, asi (sic) como también recibos de pagos enumerados del 1 al 12 en el cual el ciudadano JOHANGEL GAMBOA cancela a la ciudadana B.D. canon de arrendamiento derivados de un contrato de arrendamiento que igualmente se acompaña a esta exposición de audiencia preliminar, en este mismo acto igualmente acompaño documentales de partida de nacimiento de la niña RISMAR DE LOS A.G.M. quien fue bautizada el día 26-11-2011, c.d.r. del ciudadano JHOANGEL J.G.N. emanada del consejo comunal del sector B.V.d.M. carirubana Punto Fijo Estado Falcón y anexamos como prueba documental copia de la cédula de identidad del ciudadano JOHANGEL J.G.N. N° 18.875.453 la cual fue expedida en fecha 16-04-2009 en el Municipio Carirubana Punto Fijo Estado falcón, solicito las mismas sean admitidas conforme al derecho para ser tramitadas en su oportunidad tal como lo establece el principio del debido proceso, es todo".

En ese orden, se hace pertinente mencionar que de conformidad con los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, se desprende que el derecho a la prueba judicial, deja de ser un derecho de rango legal, para pasar a formar o constituir un derecho de rango constitucional, específicamente “constitucional procesal”, pues conforme a lo normado en el artículo 49.1 ejusdem, “…Toda persona tiene el derecho [...] de acceder a las pruebas…”, la constitucionalización de la prueba judicial, no solo forma parte del derecho al debido proceso constitucional, sino que también forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 Constitucional y, se conecta con el contenido de los artículo y 257 Constitucionales, pues como se ha señalado, entre los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial, se ubica el “derecho a obtener una sentencia motivada o razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea o falsa” motivación que debe ser lógica, razonable, racional, no contradictoria, ni errónea o falsa, no absurda, que sea el producto de la apreciación del material probatoria llevado a los autos –por las partes u oficiosamente por el juez- para la fijación de los hechos –establecimiento de los hechos- y aplicación de la norma jurídica o de derecho.

Observándose en ese sentido, que para la admisión de los medios probatorios, deben cumplirse ciertas condiciones legales a los fines de su incorporación en el proceso. Uno de los aspectos que comprende el derecho a la prueba judicial, es la proposición de la prueba, derecho que no es irrestricto o ilimitado, pues se encuentra regulado por un conjunto de principios propios de la actividad probatoria, como lo son: La legalidad, la pertinencia, la relevancia, la conducencia o idoneidad, la tempestividad, la licitud y la regularidad en la proposición.

En ese orden, respecto a la denuncia que se analiza, merece importancia hacer referencia a la tempestividad de la promoción de la prueba, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 707, de fecha 02 de junio de 2009, señaló lo siguiente:

“La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

(Resaltado del presente fallo).

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

En consecuencia, considera esta Sala oportuno señalar, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.

Así las cosas, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.

De allí que si el imputado y/o su defensa en el escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no señaló la totalidad de los medios probatorios que consideró necesarios para su tesis de defensa, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto a los mismos derechos fundamentales de sus contrapartes, por lo que esta Alzada considera que la recurrida está ajustada a derecho, ya que procedía no admitir dichos medios probatorios por extemporáneos, pues en caso de justificarse el retardo en su promoción, por ser medios de pruebas ulteriores al lapso legal para la contestación a la acusación fiscal, ello podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ARTEAGA NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.260, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JHOANGEL J.G.N., titular de la cédula de identidad No. 15.748.994, y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión No. 1188-14, de fecha 27 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, al concluir el acto de Audiencia Preliminar se dispuso lo siguiente: PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JHOANGEL J.G.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de S.A.C.A. y S.A.C.A.; SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación y las ofrecidas como testimoniales, de los ciudadanos A.E.F.U. y J.N.; se admiten las pruebas de informes promovidas por la defensa en el escrito de fecha 18/10/2013 y se inadmiten por extemporáneas los medios de prueba testimoniales y documentales promovidos por la Defensa en el mencionado acto, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ARTEAGA NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.260, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JHOANGEL J.G.N., titular de la cédula de identidad No. 15.748.994.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1188-14, de fecha 27 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, al concluir el acto de Audiencia Preliminar se dispuso lo siguiente: PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JHOANGEL J.G.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de S.A.C.A. y S.A.C.A.; SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación y las ofrecidas como testimoniales, de los ciudadanos A.E.F.U. y J.N.; se admiten las pruebas de informes promovidas por la defensa en el escrito de fecha 18/10/2013 y se inadmiten por extemporáneas los medios de prueba testimoniales y documentales promovidos por la Defensa en el mencionado acto, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

C.G.U.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 553-15 de la causa No. VP03-R-2015-000459.-

C.G.U.

LA SECRETARIA

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