Decisión nº 614-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001444

Decisión 614-2015

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por la profesional del derecho Y.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.001 en su condición de defensora privada del ciudadano A.J.F.U., portador de la cédula de identidad No. 20.687.031, y el segundo por la abogada en ejercicio M.B.V., en su condición de defensora privada de los ciudadanos A.D.J.A.V. y A.F.V.M., portadores de las cédulas de identidad No. 20.206.465 y 14.629.144, respectivamente; contra la decisión No. 797-15 de fecha 26.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadano, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y adicionalmente para los ciudadanos J.B.H.H. y A.J.F.U., el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, todos en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo y la mercancía incautada en el procedimiento.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27.08.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 31.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO A.J.F.U.

La profesional del derecho Y.A., en su carácter de defensora privada del ciudadano A.J.F.U., interpuso su acción recursiva, contra la decisión ut supra identificada bajo los siguientes parámetros:

Inició la recurrente, alegando que: “…en fecha 26 de Julio (sic) del 2015 le fue decretada privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos (…) A.J.F.U. por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, (…) y (sic) INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, (…) obviando en el acto de presentación en que se fundamentaba la privación judicial preventiva de libertad solicitada en atención que debía establecer porque consideraba que nuestros defendidos presuntamente había cometido dichos delitos obviando de manera deliberada que en ningún momento les fue incautado ningún tipo de evidencia de interés criminalístico ya que los mismos se apersonaron de manera voluntario (sic) al comando de la Guardia Nacional Bolivariana donde se encontraba retenido el vehículo objeto de la investigación de lo que se deja constancia en el acta policial y que igualmente no se deja constancia en el acta policial de que manera cometían el presunto delito de inducción a la corrupción cuando no medio (sic) ningún ofrecimiento o pago el cual era inexistente ya que de ser así donde esta el dinero con que presuntamente iban a materializar dicho delito lo que evidencia una falsedad de los efectivos militares que suscriben el acta policial no estableciendo porque existía peligro de fuga siendo que nuestros defendidos tiene arraigo dentro del territorio nacional y uno de ellos es efectivo militar y en que forma podía haber peligro de obstaculización de la investigación y de la búsqueda de la verdad, situación esta que debió ser analizada a los efectos de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte del Juez de Control, obviando lo mas (sic) importante como lo es la motivación debida y el pronunciamiento lógico jurídico que debe establecerse ante las pretensiones de las partes en dicho acto obviando la debida motivación referida a los hechos concretos de cada caso particular y las debidas respuestas ante los planteamientos que realizo la defensa…”.

Señaló que: “… Esta defensa no puede pasar por alto el hecho gravísimo que no fue advertido por la Juez de Control de acuerdo al principio iura curia nuvia (sic) que el juez conoce el derecho, que el Ministerio Publico (sic) no sabemos bajo que circunstancias o premisas lo hicieron siendo que son garantes de la constitución (sic) y es su deber por encima de todo conocer las leyes vigentes y aplicables en razón que su actuación irregular pudiera generar responsabilidad para el estado fundamentaron (sic) una concordancia del articulo (sic) 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando a los hechos presuntamente cometidos cuando obvian de manera deliberada que si presuntamente se había cometido un delito este se ha debido encuadrar en el de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 ejusdem cuya definición o conceptos son los que se adecúan (sic) a los presuntos hechos y no la extracción de combustible que implica otras consideraciones y conceptos ya que de ser así el mencionado articulo(sic) establece la extracción como una modalidad diferente a las establecidas en el numeral 14 del articulo (sic) 20 que circunscribe el ámbito legal al concepto de transporten como seria el caso concreto ya que el presunto combustible se encontraba en un vehículo tipo camión circulando sobre una vía de comunicación y no se verifica comercialización o cualquier otra modalidad con relación a los hechos no estando subsumida la conducta de mis defendidos a ninguno de dichos conceptos de los delitos imputados en el acto de presentación manteniéndose una mala costumbre judicial de admitir los delitos imputados por el Ministerio Publico sin que exista una adecuación típica de los mismos, simplemente con el alegato que estamos en la fase inicial de la investigación y que la misma no es definitiva y que en el devenir de la investigación pudiera modificarse dicha precalificación…”.

Agregó, que: “…el problema no estriba en la precalificación, sino en la adecuación de la norma, ya que bajo ese argumento, se aceptan ERRÓNEAS CALIFICACIONES sin que tenga fundamento alguna con las actas de la investigación como fue la ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA, dada por el Ministerio publico y aceptada por el Tribunal con relación a los delitos imputados limitándose solo a establecer que era una precalificación que podía cambiar durante la fase de investigación ya que no era definitiva la que generalmente no cambia, pero es ahí donde el Juez de Control debe ejercer el control judicial que le es debido ya que en el presente caso esa errónea admisión de considerar el articulo (sic) 22 de la ley sobre el delito de contrabando implica que la pena de ese delito sea mayor y haga improcedente una medida cautelar sustitutiva razón por la cual consideramos que el Juez debe ser mas exhaustivo en cuanto a la precalificación dada en el acto de presentación ya que no tiene sentido admitir cualquier calificación dada por el Ministerio Publico (sic) por muy aberrante que esta sea como en el presente para darle apariencia de legalidad en cuanto a los hechos investigados …”.

Refirió, que: “…Por otra parte es menester acotar que La (sic) decisión del Tribunal en uno de sus apartes establece textualmente lo siguiente: "... existiendo la sospecha de que los imputados podrían influir sobre testigos victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o de inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." no siendo cierta esta aseveración de la ciudadana Juez considerando que son presunciones a futuro sin sustento jurídico alguno mas si consideramos que existen elementos en esta investigación que desvirtúan su participación en los hechos objeto de la investigación…”.(negrillas y subrayado de la defensa)

Igualmente, menciona la recurrente que: “…Por otra parte esta defensa considera igualmente que la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control carece de la motivación mínima requerida ya que no dio respuesta a los planteamientos de la defensa en cuanto a la inexistencia de delito…”.

Luego de hacer varias consideraciones jurisprudenciales, argumenta la recurrente: “…Ahora bien se hace necesario traer a colación en el presente recurso de apelación la fundamentación de los argumentos jurídicos valederos, ya que los argumentos fácticos o de hechos fueron explanado (sic) en el presente escrito que invocamos a tales efectos, las normas constitucionales establecidas en los artículos 44 Numeral 1o que establecen: "...Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." Articulo (sic) 49 Numeral 2o establece: "...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...". Igualmente se hace necesario invocar los principios rectores del sistema acusatorio que se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal establecidos en los artículos 8,9, y 229, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, principios estos que generalmente se inobservan en su aplicación y se hacen ejercicios especulativos de la gravedad del delito, de la magnitud del daño causado que puede haber peligro de obstaculización de la investigación que son mal interpretados, en razón que la libertad es la regla y la privación es la excepción. Igualmente vemos con mucha preocupación que no se interpreta que la privación de libertad como medida cautelar tiene como objeto el aseguramiento de la presencia a juicio del imputado, o para los actos que sea requerido, pero si el imputado tiene arraigo en el país puede satisfacer la presentación de fiadores o puede comprometerse a cumplir ciertos compromisos que le imponga el Tribunal, eso no desnaturaliza la función del Juez como administrador de la Justicia, porque insistimos donde queda la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad..”.

En ese mismo orden de ideas, agrega la recurrente que: “…Es así que el argumento que la pena que pudiera llegar a imponerse es otro parámetro para negar la existencia de los principios antes señalados no es sino un ejercicio restrictivo de los mismos, para mayor ilustración me permito citar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1998 de fecha 22-11-06 del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde de manera muy ilustrativa hace consideraciones del derecho a la libertad y las implicaciones del mismo. Igualmente la sentencia de la misma sala N° 1592 de fecha 09-07-02 con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde hace consideraciones en cuanto a la restricción de libertad y finalmente la sentencia de la misma sala N° 1079 de fecha 19-05-06 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que igualmente hace interpretación de las medidas restrictivas.”.

Finalmente en el punto denominado “Petitorio” la defensa solicitó, que: “…declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulla de fecha 26-07-2015 donde se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos J.B.H. y A.J.F.U. y en su lugar se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por ser procedente en derecho en el entendido que los mismos no se sustraerán de la persecución penal y cumplirán con las obligaciones que se le impongan por ser inocentes de los hechos lo que se demostrara en la etapa de investigación ante los vicios evidentes que existen en el procedimiento donde fueron detenidos. Promovemos como medio de prueba copia certificada en su totalidad de la causa N° 10C-16559-15 donde consta lo aquí expuesto…”.

III

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS A.D.J.A.V. y A.F.V.M.

La abogada en ejercicio M.B.V., en su condición de defensora privada de los ciudadanos A.D.J.A.V. y A.F.V.M., interpuso recurso de apelación contra la decisión No. 797-15 de fecha 26.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

La defensa esgrime es su escrito de apelación que: “…con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa podrá constatar, que en fecha 25 de Julio de 2015, mediante un irregular procedimiento ejecutado por la Tercera Compañía del Destacamento No. 112 del Comando Zona N°. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en la Población de Tule del Municipio M.d.E.Z., son detenidos mis defendidos A.D.J.A.V. y A.F.V.M., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, sin practicar ninguna diligencia investigativa y violando las reglas de investigación contenidas en los artículos 114 y 119 ordinal del COPP, fuego et día 26 de Julio de 2015, remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Maracaibo Estado, Zulia las actuaciones, actuando la Doctora MJRTHA COROMOTO L.G., Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a 1a Fiscalía Superior, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado Décimo de Control a mis defendidos, A.D.J.A.V. y A.F.V.M.. El día 26 de Julio de 2015 tuvo lugar la celebración de Audiencia de Presentación. Oído a los imputados A.D.J.A.V. y A.V.M., quienes alegan su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. A.D.J. AÑEZ VILLALOBOS…” . (Destacado original).

Señala igualmente la defensa recurrente que: “…haciendo uso de la palabra Rechazó y Contradijo en toda forma Legal de Derecho, la solicitud de la Honorable Fiscal del Ministerio Público argumentando lo siguiente: Que el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad de mis defendidos, solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del COPP, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta ese oportunidad procesal no se encontraba acreditada 1a existencia de Fundados Elementos de Convicción, para atribuir la autoría a mis defendidos del hecho punible investigado, según la conducta por ellos desarrollada, que esta fuese subsumible adecuadamente dentro del tipo de delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público en el hecho investigado, ya que la Honorable Fiscal del Ministerio Publico confundió los elementos que determinan la Corporeidad del delito, con los elementos de convicción para estimar la autoría o participación directa o indirecta de los imputados, en la comisión del hecho investigado, por lo que la Fiscal estimó que mis defendidos A.D.J.A.V. y A.F.V.M. son autores del hecho y solicita privativa de libertad. En actas no están acreditados los supuestos copulativos a los que se refiere los ordinales 2, 3 y (sic) 236 del COPP, en la causa, las actas procesales solo obran como elemento incriminatorio, ya que no se encuentran adminiculada a otro elemento de convicción, que permita estimar que mis defendidos son autores o que han permitido el hecho punible, como lo es el delito de Extracción Ilícito de Combustible, cuando, según el acta policial el hecho presuntamente ocurre en plena vía pública, a las 5:20 de la tarde, del día 25 de Julio de 2015 en el Semafaro (sic) diagonal a la estación de servicio de cuatro bocas, en el Municipio M.d.E.Z., en territorio venezolano a Dos Municipios de la Frontera con Colombia, para que pueda existir una remota posibilidad de extracción de combustible. También hice notar a la Honorable Juez de Control, que no existe Peligro de fuga, ni obstaculización para averiguar la verdad, tal como lo exigen los artículos 237 y 238, mis defendidos tienen arraigo a este país, una buena conducta predelictual, por lo que solicite en mi carácter de Defensa Técnica el rechazo a la petición fiscal y en su defecto acreditar una Medida Menos Gravosa…”. (Destacado original).

Igualmente, destaca la apelante que: “…En relación a mí defendido ANTHONY DE JESÜS AÑEZ VILLALOBOS, solicite y consigne, constancias de sus Médicos tratantes de que sufre frecuentemente de Ataques de Epilecsia, por lo que solicite una Medida Humanitaria, menos gravosa según el contenido del artículo 231 del COPP, sugiriendo muy respetuosamente el Arresto Domiciliario, que fue igualmente desestimado por la Honorable Juez Décimo de Control, a pesar de que de las actuaciones examinadas se observa que hasta esa oportunidad Procesal no se encontraba acreditada la existencia de Fundados Elementos de Convicción….”. (Destacado original).

Asimismo, afirma que: “…en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los Requisitos Concurrentes, que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad de mis defendidos. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para el tribunal A-quo, haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por esta defensa. Basta, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes remitidas a esta Alzada y las que hoy en copias certificadas acompaño a esta APELACIÓN, para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA, que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción, para estimar que mis defendidos hayan sido autores del delito cuya comisión se les atribuye...…”. (Destacado original).

En ese orden de ideas, la recurrente argumenta que: “…Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las regias de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, me pregunto ¿donde se encuentra acreditada la existencia de Fundados Elementos de Convicción, para estimar que mis defendidos son autores del hecho que se les atribuye? ¿Acaso mis defendidos fueron aprehendidos en trocha, en frontera, o en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que ellos son los autores del delito investigado? La respuesta corresponde dada (sic) el Juez de Control, que dicto (sic) la decisión contra la cual se recurre, y, la corrección del ERROR INEXCUSABLE de, Derecho, en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considero que le toca a esta Honorable Corte de Apelación que vaya a conocer del recurso….”. (Destacado original).

Igualmente, promovió como pruebas las siguientes: “…el Mérito Favorable, que se desprende del Acta de la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, de fecha 26 de Julio de 2015, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud a las cuales solicite al tribunal A-quo, declarara la improcedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Así mismo por cuanto esta Defensa Técnica estima necesario la presentación de los documentos originales del informe médico, tratamiento y constancias de trabajo, residencia, conducta correspondientes de A.D.J.A.V., en 8 folios y de A.F.V.M., constancias de trabajo, residencia, conducta y firmas en 5 folios…”. (Destacado original).

Concluyen los apelantes como petitorio lo siguiente: “…Declare con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia declare la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la Libertad sin restricciones de mis defendidos A.D.J.A.V. y A.F.V.M., y sin que este pedimento pueda ser interpretado como una aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", les sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva, de las señaladas a "numerus clausus", en el Artículo 242 (ordinales del 1o al 8o) del COPP…”.(Destacado original).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada D.C.R.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo los siguientes términos:

Aludió, que: “…en relación a que la decisión recurrida incurrió en error inexcusable de derecho, en la calificación de flagrancia por los delitos de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN; es evidente y existe expresa constancia en el acta policial, de fecha 25/07/2.015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 112 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, que "...se presenta en la sede de esta unidad un ciudadano quien fue identificado como J.B.H.H., CIV.- 20.204.153, de 28 años de edad, venezolano manifestando ser el propietario del vehículo retenido en el procedimiento, este ciudadano se presentó en compañía de un ciudadano quien vestía uniforme militar que por sus insignias es miembro del componente ejercito bolivariano con la jerarquía de sargento segundo siendo identificado como A.J.F.U., CIV.- 20.687.091, de 25 años de edad, venezolano, quien manifestó ser plaza del 113 BATALLÓN BLINDADO CNEL L.I., y que el combustible incautado en el vehículo del ciudadano J.B.H.H., CIV.-20.204.153, era de su propiedad, solicitando la liberación de los ciudadanos detenidos y la entrega del vehículo junto con el combustible a cambio de una suma de dinero...”. (Destacado original).

Refirió, que: “…De este modo al apersonarse dichos ciudadanos A.J.F.U., y J.B.H.H., hasta el Comando Policial e indicar que el vehículo retenido y las pimpinas incautadas eran suyas, es presumible para el Ministerio Publico el delito flagrante aunado al dicho de los ciudadanos A.D.J.A.V. y A.F.V.M., quienes indican que "... debían detener al vehículo de PDVSA ya que allí se trasladaba el dueño del vehículo de carga, al igual que dos presuntos funcionarios adscritos al ejercito bolivariano, quienes eran los dueños del combustible que allí transportaban...". (Destacado original).

Argumentó, que: “…Igualmente es evidente que no existen falta de elementos de convicción, existiendo una decisión motivada y un pronunciamiento lógico jurídico por parte del Tribunal décimo de Control para imputar a los ciudadanos 1.- A.D.J.A.V., 2.- A.F.V.M., 3.- J.B.H.H., y 4.- A.J.F.U., al momento de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos toda vez que la conducta asumida por los hoy imputados encuadra indefectiblemente en un hecho delictivo el cual acarrea una pena superior a 10 años, la misma no se encuentra evidentemente prescrita, la conducta flagrante de los imputados de autos y por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del COPP, lo cual puede evidenciarse, del análisis de las actas que conforman la presente causa, siendo notorio que nos encontramos frente a una decisión fundamentada con argumentos de hecho y de derecho que justifican la imposición de la medida de coerción decretada como consecuencia de la imputación acordada, fundamentándose en actas que existen suficientes elementos que le dan a la Juzgadora, la convicción y certeza para dictar la decisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados 1.-A.D.J.A.V., 2.- A.F.V.M., 3.- J.B.H.H., y 4.- A.J.F.U..…”. (Destacado original).

Arguyó, que: “…asume que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados 1.- A.D.J.A.V., 2.-A.F.V.M., 3.- J.B.H.H., y 4.- A.J.F.U., encuadra indefectiblemente en el tipo penal imputado en el momento de su presentación; como lo es el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de contrabando y adicionalmente para los ciudadanos J.B.H.H., y A.J.F.U., la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, siendo que nos encontramos en fase incipiente y es en la etapa de Investigación que le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos que se desprendan de la investigación a fin de demostrar la verdad de los hechos, aunado a que se trata de una calificación provisional la dada en la presentación de imputados y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar como para desvirtuar dicha calificación. No obstante, para que la juzgadora pudiese decretar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, la Vindicta Pública argumentó con plurales y fundados elementos de convicción, siendo uno de ellos el dicho de los ciudadanos A.D.J.A.V., y A.F.V.M., quienes fueron detenidos de manera flagrante e indican quienes eran los propietarios tanto del combustible como del vehículo en el cual se transportaban; lo que estima fehacientemente que los mismos son presuntamente Autores de los delitos que se les atribuyen y cuyos hechos fueron explanados en la audiencia de presentación de imputados en fecha 26/07/2.015, sustentados en los elementos de convicción aportados por el organismo actuante, motivo por el cual los hechos explanados por las recurrentes, deben ser declarados Sin Lugar.…”. (Destacado original).

Finalmente en el punto denominado “Petitum”, requirió que el recurso de apelación: “…solicito declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las ABGs. Y.A., YEAANE HERNÁNDEZ y M.B., en su carácter de Defensoras Privadas, contra la Decisión de fecha 26/07/2.015, emanada del Juzgado Décimo de Control con competencia para los Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos 1.- A.D.J.A.V., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.206.465; 2.- A.F.V.M., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.629.144; 3.- J.B.H.H., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.204.153; y 4.- A.J.F.U., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.608.031, a quienes se les DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, y 3 y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de contrabando y adicionalmente para los ciudadanos J.B.H.H., y A.J.F.U., la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley .Orgánica contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia SE CONFIRME LA DECISIÓN, DE FECHA de fecha 26/07/2.015, DICTADA POR EL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA PARA LOS DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.(Destacado original).

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que los recursos de apelación interpuestos el primero por la profesional del derecho Y.A., en su condición de defensora privada del ciudadano A.J.F.U., y el segundo por la abogada en ejercicio M.B.V., en su condición de defensora privada de los ciudadanos A.D.J.A.V. y A.F.V.M., señalan las siguientes denuncias:

El primero de los recursos impugna la calificación jurídica, al señalar que a su defendido no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, ya que se apersonó personalmente a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se encontraba el vehículo retenido objeto de la investigación, siendo que del acta policial no se deja constancia de que forma se estaba cometiendo el delito de inducción a la corrupción, cuando no medió ningún pago, por lo que es una falsedad de los funcionarios aprehensores

Igualmente, esgrime que el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, no se puede desprender de los hechos objeto del proceso, siendo lo correcto en tal caso el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, por lo que alega que no hubo control judicial de la calificación jurídica, lo que perjudica a su defendida al imposibilitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por otro lado, menciona que no se deja claro las presunciones del peligro de fuga y obstaculización en la investigación y la búsqueda de la verdad.

El segundo de los recursos, señala como denuncias lo siguiente: en la oportunidad de la audiencia de presentación no se encontraban satisfechos los elementos de convicción para estimar la participación o autoría de sus defendidos, a partir de lo cual argumenta que no se encuentran llenos los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, denuncia que no existe peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con los artículos 237 y 238 eiusdem.

En relación al imputado A.A.V., solicitó medida humanitaria por sufrir el mismo de ataques de epilepsia, la cual fue negada a pesar de no existir elementos de convicción, pues a su juicio no se verifica circunstancias que permitan arribar a concluir que existen fundados elementos en contra del mismo para considerarlo autor o partícipe en los delitos imputados.

Precisadas como han sido cada una de las denuncias esbozadas por los apelantes, estas Juezas de Alzada estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Sobre este particular, consideran oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado citar el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la l.p. contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la l.p., la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes señaladas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de poder dilucidar los argumentos esbozados por las defensas privadas en sus acciones recursivas, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de Instancia dejó señalado lo siguiente:

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, este JUZGADO DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1ª del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la detención de los ciudadanos 1.- A.F.V.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.629.144, 2.- A.D.J.A.V., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.206.465, 3.- J.B.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.204.153, 4.- A.J.F.U., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.687.091, la cual se produjo en fecha 08/05/2015, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, subsumiéndose en el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, adicionalmente para los ciudadanos J.B.H.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.204.153, A.J.F.U., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.687.091 el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción delitos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, como el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, inserta a los folios (03) en fecha 25 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 05:20 HORAS DE LA TARDE, encontrándose los funcionarios policiales encontrándose de servicio en el PUNTO DE CONTROL MÓVIL DEL SECTOR 4 BOCAS, CARRETERA QUE CONDUCE AL SECTOR CUATRO VÍA – CUATRO BOCAS, MUNICIPIO M.D.E.Z.. Lugar en el cual lograron avistar la presencia de un vehiculo TOYOTA, LAND CRUISE, COLOR BLANCO, CLASE SPORT WAGON, SIN PLACAS NI MATRICULAS VISIBLES, la misma tenia identificaciones alusiva a la empresa PDVSA, la misma pasa por el mencionado punto, sin bajar los vidrios con la finalidad que la comisión pudiera visualizar los integrantes del mencionado vehículo, sin embargo la comisión no presto mayor atención , seguidamente y detrás de dicho vehículo se desplazaba a toda velocidad un segundo vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: A09CN1S, el cual paso por el punto de control a toda velocidad sin detener su marcha, por lo que se inicio una persecución que culmino (sic) a la altura del semáforo ubicado en la estación de servicio cuatro bocas, siendo que al detener la marcha dicho camion (sic) se baja repentinamente del vehiculo un ciudadano logrando darse la huida por los caminos aledaños del sector, procediendo a indicarles a los ocupantes que quedaban procedieran a bajarse de unidad, logrando desembarcar dos ciudadanos el identificado como ANTHONY (CONDUCTOR) y ARNALDO (ACOMPAÑANTE), procediendo así a realizar una revisión al vehiculo pudiendo constatar que en la parte trasera del mismo se encontraban la cantidad de SEIS (06) RECIPIENTES CUATRO RECIPIENTE PIPAS CON CAPACIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS LOS CUAL ASCIENDEN A UN MONTO DE OCHOCIENTOS OCHENTA LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOIL y DOS (02) RECIPIENTES TIPO PIPAS DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS CUARENTA LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, TOTAL DE SUSTANCIA COMBUSTIBLE MIL TRESCIENTOS VEINTE LITROS, evidencia la cual quedó debidamente descrita en el acta de cadena de custodia inserta en el acta de procedimiento, incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería seguidamente al bajar uno de los ciudadanos indico a viva voz que los ciudadanos que habían pasado minutos antes en la camioneta de PDVSA eran los propietarios del camión y del combustible descrito de los cuales uno de ellos es funcionario del ejercito, siendo que los funcionarios actuantes procedieron a llevarse la evidencia incautada y los ciudadano aprehendidos hasta su comando donde a pocas horas del hecho se presento un ciudadano el cual quedo identificado como J.H., quien manifestó que el camión y el combustible eran de su propiedad este en compañía de un ciudadano el cual portaba uniforme militar con distintivos del ejercito Bolivariano, indicando a los funcionarios actuantes la liberación del combustible y los vehículos retenidos a cambio del pago de una suma de dinero motivo por el cual los funcionarios proceden a la detención de los cuatro ciudadanos los que abordaban el vehículo tipo camión a bordo del cual se encontraba el combustible y los dos ciudadanos entre ellos el funcionario militar que llegaron posteriormente adjudicándose la propiedad del combustible y ofreciendo una suma de dinero a cambio de dejar sin efecto el procedimiento que se estaba ejecutando; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 5, con su respectiva reseña fotográfica, C.D.R. de fecha 25 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 11 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS de fecha 25 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 12.-

Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprenden que éstos se subsumen en los tipos penales en relación a los ciudadanos: 1.- A.F.V.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.629.144, 2.- A.D.J.A.V., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.206.465, 3.- J.B.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.204.153, 4.- A.J.F.U., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.687.091, en el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, adicionalmente para los ciudadanos J.B.H.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.204.153, A.J.F.U., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.687.091 el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción delitos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos 1.- A.F.V.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.629.144, 2.- A.D.J.A.V., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.206.465, 3.- J.B.H.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.204.153, 4.- A.J.F.U., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.687.091, son autores o partícipes de los delitos que se les imputa, en virtud que la defensa en ningún momento desvirtuó los elementos presentados por el Ministerio Publico.

Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa privada, aunado a que no poseen arraigo en el país, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- A.F.V.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.629.144, 2.- A.D.J.A.V., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.206.465, 3.- J.B.H.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.204.153, 4.- A.J.F.U., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.687.091, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, adicionalmente para los ciudadanos J.B.H.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.204.153, A.J.F.U., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.687.091 el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción delitos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan”. Igualmente se decreta MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo y las mercancías, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: A09CN1S, por lo que se ordena oficiar a la ONDOFT. Se declara con lugar la solicitud realizada por la fiscalia de flagrancia y se acuerda oficiar al Ministerio de Energía y Minas con la finalidad que el mismo nombre un experto que se traslade hasta el comando donde se encuentra el combustible descrito con la finalidad de que una vez se realice el reconocimiento pertinente sea puesto a disposición de PDVSA el combustible retenido es todo”.

Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, adicionalmente para los ciudadanos J.B.H.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.204.153, A.J.F.U., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.687.091 el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción delitos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Destacado del Juzgado de Instancia).

Observan estas jurisdicentes que la a quo declaró sin lugar la solicitud de las defensas, al considerar que se estaba en presencia de hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescritos. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares puestas bajo su estudio, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, como lo son en este caso los delitos de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y adicionalmente para los ciudadanos J.B.H.H. y A.J.F.U., el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, todos en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo y la mercancía incautada en el procedimiento.

Ahora bien, una vez a.l.f. de hechos y de derechos arribados por la juzgadora de instancia, debe hacerse referencia especial en relación a las denuncias de los recurrentes, en ese particular, se debe entrar a resolver la primera de las denuncias planteadas en el primero de los recursos, interpuesto a favor del ciudadano A.F.U., que impugna la calificación jurídica.

Así las cosas, el primer recurso de apelación señala que no se verificó que existiera algún medio de pago para considerar que se acreditó el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, al respecto se evidencia que la recurrida sobre dicho aspecto dejo constancia del contenido del acta policial donde se dejo constancia de las circunstancias de la aprehensión, transcribiendo que:

…se presento (sic) un ciudadano el cual quedo (sic) identificado como J.H., quien manifestó que el camión y el combustible eran de su propiedad este en compañía de un ciudadano el cual portaba uniforme militar con distintivos del ejercito Bolivariano, indicando a los funcionarios actuantes la liberación del combustible y los vehículos retenidos a cambio del pago de una suma de dinero motivo por el cual los funcionarios proceden a la detención de los cuatro ciudadanos los que abordaban el vehículo tipo camión a bordo del cual se encontraba el combustible y los dos ciudadanos entre ellos el funcionario militar que llegaron posteriormente adjudicándose la propiedad del combustible y ofreciendo una suma de dinero a cambio de dejar sin efecto el procedimiento que se estaba ejecutando..

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Así las cosas, a diferencia de lo que señala la defensa del ciudadano A.J.F.U., si existe evidencia sobre la conducta que desplegó su defendido ante la presencia de la autoridad, pues se dispuso a ofrecer dinero a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con el objeto de evadir la justicia.

Por su parte, en relación al delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, argumenta quien recurre en el primer recurso de apelación admitido, que la conducta desplegada por su defendido, en tal caso debió subsumirse en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, considerando que no se puede verificar la extracción o comercialización del combustible incautado, en zona fronteriza. Al respecto, debe señalar esta Sala de Alzada que a pesar de lo que señala la parte recurrente, según se evidencia de los hechos narrados en el acta policial que sirvió de fundamento como uno de los diversos elementos de convicción para dictar la medida de coerción personal, que su defendido fue aprehendido en razón de encontrarse incurso en los hechos en los cuales se incautó:

…SEIS (06) RECIPIENTES CUATRO RECIPIENTE PIPAS CON CAPACIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS LOS CUAL ASCIENDEN A UN MONTO DE OCHOCIENTOS OCHENTA LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOIL y DOS (02) RECIPIENTES TIPO PIPAS DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS CUARENTA LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, TOTAL DE SUSTANCIA COMBUSTIBLE MIL TRESCIENTOS VEINTE LITROS..

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Circunstancias esas que permiten en esta fase procesal considerar la existencia del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, atendiendo las circunstancias particulares del caso, pues la defensa privada arguye que no se logra verificar que la sustancia incautada era para su comercialización, sin embargo, será el desarrollo de la investigación la que logre dilucidar con precisión los hechos, a los fines de establecer la calificación jurídica con elementos de prueba, que por su naturaleza serán más que los que se obtienen al momento de la aprehensión. En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, debe indicar que la fase preparatoria del proceso, a decir de P.S. (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:

…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación…

Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es por ello, que no le asiste la razón a la defensa, cuando es sabido que con el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho con mayor certeza lo cual abre la posibilidad de que pueda incidir en la calificación jurídica, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento. Así se decide.-

Ahora bien, habiendo resuelto las denuncias relacionadas con la calificación jurídica, y siendo que el resto de las denuncias coinciden y se circunscriben a los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceden a resolver las mismas conjuntamente.

Ahora bien, respecto a los alegatos de los apelantes referente a la falta de elementos de convicción que a su juicio existe en el presente caso para que la jueza de control haya considerado que sus defendidos sean autores o participes en la comisión de los delitos imputados en la audiencia de presentación de imputado, y por consiguiente decretar la restricción de libertad de sus representados; quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estas jurisdicentes pueden constatar de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad, que en este caso son calificados provisionalmente como EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción; con fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los mismos, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de la recurrida; para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de los imputados de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga, utilizando como fundamento la posible pena a imponer, lo cual a todas luces es claro y acoge este Tribunal Colegiado. Sin embargo, al mismo tiempo consideró la posible obstaculización de los imputados a la investigación y la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, a los fines de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden, debe mencionarse en relación a la presunción del peligro de obstaculización a la investigación, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y establece:

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, en el caso particular, se observa que emerge la sospecha de que los imputados en virtud de los graves delitos imputados, puede influir en los coimputados y testigos, más aún cuando uno de ellos, quien esta siendo investigado (ANGELO F.U.), es funcionario militar. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

(Sentencia No. 242, 28-04-08)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en situación análoga a la aquí planteada que:

“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado. En consecuencia, a diferencia de lo denunciado por la parte recurrente se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la investigación. Y ASI SE DECIDE.-

Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal de fecha 25.07.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 112, Tercera Compañía, Tule, en la cual se deja textualmente establecido, que:

…en fecha 25 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 05:20 HORAS DE LA TARDE, encontrándose los funcionarios policiales encontrándose de servicio en el PUNTO DE CONTROL MÓVIL DEL SECTOR 4 BOCAS, CARRETERA QUE CONDUCE AL SECTOR CUATRO VÍA – CUATRO BOCAS, MUNICIPIO M.D.E.Z.. Lugar en el cual lograron avistar la presencia de un vehiculo TOYOTA, LAND CRUISE, COLOR BLANCO, CLASE SPORT WAGON, SIN PLACAS NI MATRICULAS VISIBLES, la misma tenia identificaciones alusiva a la empresa PDVSA, la misma pasa por el mencionado punto, sin bajar los vidrios con la finalidad que la comisión pudiera visualizar los integrantes del mencionado vehículo, sin embargo la comisión no presto mayor atención , seguidamente y detrás de dicho vehículo se desplazaba a toda velocidad un segundo vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: A09CN1S, el cual paso por el punto de control a toda velocidad sin detener su marcha, por lo que se inicio una persecución que culmino (sic) a la altura del semáforo ubicado en la estación de servicio cuatro bocas, siendo que al detener la marcha dicho camion (sic) se baja repentinamente del vehiculo un ciudadano logrando darse la huida por los caminos aledaños del sector, procediendo a indicarles a los ocupantes que quedaban procedieran a bajarse de unidad, logrando desembarcar dos ciudadanos el identificado como ANTHONY (CONDUCTOR) y ARNALDO (ACOMPAÑANTE), procediendo así a realizar una revisión al vehiculo pudiendo constatar que en la parte trasera del mismo se encontraban la cantidad de SEIS (06) RECIPIENTES CUATRO RECIPIENTE PIPAS CON CAPACIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS LOS CUAL ASCIENDEN A UN MONTO DE OCHOCIENTOS OCHENTA LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOIL y DOS (02) RECIPIENTES TIPO PIPAS DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS CUARENTA LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, TOTAL DE SUSTANCIA COMBUSTIBLE MIL TRESCIENTOS VEINTE LITROS, evidencia la cual quedó debidamente descrita en el acta de cadena de custodia inserta en el acta de procedimiento, incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería seguidamente al bajar uno de los ciudadanos indico a viva voz que los ciudadanos que habían pasado minutos antes en la camioneta de PDVSA eran los propietarios del camión y del combustible descrito de los cuales uno de ellos es funcionario del ejercito, siendo que los funcionarios actuantes procedieron a llevarse la evidencia incautada y los ciudadano aprehendidos hasta su comando donde a pocas horas del hecho se presento un ciudadano el cual quedo identificado como J.H., quien manifestó que el camión y el combustible eran de su propiedad este en compañía de un ciudadano el cual portaba uniforme militar con distintivos del ejercito Bolivariano, indicando a los funcionarios actuantes la liberación del combustible y los vehículos retenidos a cambio del pago de una suma de dinero motivo por el cual los funcionarios proceden a la detención de los cuatro ciudadanos los que abordaban el vehículo tipo camión a bordo del cual se encontraba el combustible y los dos ciudadanos entre ellos el funcionario militar que llegaron posteriormente adjudicándose la propiedad del combustible y ofreciendo una suma de dinero a cambio de dejar sin efecto el procedimiento que se estaba ejecutando; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal

(Destacado Original).

En ese mismo sentido esta Sala, verifica la existencia entre los elementos de convicción, de ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con su respectiva reseña fotográfica, C.D.R. de fecha 25 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS de fecha 25 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual fue considerado por el Tribunal para el decreto de la medida de coerción personal.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón a quienes apelan sobre el planteamiento de la ausencia elementos de convicción para presumir que los ciudadanos A.J.F.U., A.D.J.A.V. y A.F.V.M. sean autores o participes en la comisión de los hechos que se están investigando, para luego proceder al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; toda vez que en el caso sub examine la detención de los referidos ciudadanos, ocurrió en virtud de la aprehensión en flagrancia de los mismos cuando se disponían extraer la cantidad de: “SEIS (06) RECIPIENTES CUATRO RECIPIENTE PIPAS CON CAPACIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS LOS CUAL ASCIENDEN A UN MONTO DE OCHOCIENTOS OCHENTA LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOIL y DOS (02) RECIPIENTES TIPO PIPAS DE DOSCIENTOS VEINTE LITROS PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS CUARENTA LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, TOTAL DE SUSTANCIA COMBUSTIBLE MIL TRESCIENTOS VEINTE LITROS” (según acta policial); para posteriormente en el caso de los ciudadanos J.H.H. y A.F.U., tratar de evadir su responsabilidad ante los funcionarios de la guardia nacional, ofreciendo dinero para retirarse y evitar la detención.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a esta denuncia, toda vez que la Jueza de Control decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, por considerar que en el caso de marras se presume la participación de los ciudadanos A.J.F.U., A.D.J.A.V. y A.F.V.M., en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y adicionalmente para los ciudadanos J.B.H.H. y A.J.F.U., el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, todos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, lo cual, a su juicio, se evidencia de las actuaciones preliminares presentadas en la audiencia de presentación de imputados, muy especialmente de lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Evidenciando estas jurisdicentes que existen elementos suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por los recurrentes, relativo a que en el caso de marras no se desprenden suficientes elementos de convicción que involucren a su representados en el hecho, y por consiguiente proceder el a quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

En el marco de las consideraciones antes señaladas, es menester para estas Juezas de Alzada señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, evidencian de la recurrida quienes componen este Tribunal Colegiado que el juzgador de control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; pues como ya se estableció con anterioridad, nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Es importante también dejar sentado que esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Prosiguiendo con lo anterior, estas jurisdicentes consideran oportuno señalarle a la defensa, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Finalmente, y en virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Alzada una vez verificado que en el asunto bajo estudio concurren todos supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, todos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, los cuales merecen pena privativa de libertad, aunado a que existen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron tomados en cuenta por la juzgadora de control al momento de dictar el fallo recurrido, y una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; se hace procedente en derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos A.J.F.U., A.D.J.A.V. y A.F.V.M., siendo dicha medida proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, no evidencia de la decisión recurrida algún tipo de violación a normas de carácter procesal esbozados por las defensas privadas en el presente recurso de apelación al momento de decretar la privación judicial de los imputados de autos; pues la juzgadora de instancia dejó expresa constancia en la recurrida los motivos que dieron lugar a su decisión, los cuales comparten estas jurisdicentes para la etapa procesal en la cual nos encontramos. Y así se decide.-

En mérito a las consideraciones anteriormente explanadas, es por lo que este Cuerpo Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el primero por la profesional del derecho Y.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.001 en su condición de defensora privada del ciudadano A.J.F.U., portador de la cédula de identidad No. 20.687.031, y el segundo por la abogada en ejercicio M.B.V., en su condición de defensora privada de los ciudadanos A.D.J.A.V. y A.F.V.M., portadores de las cédulas de identidad No. 20.206.465 y 14.629.144, respectivamente; contra la decisión No. 797-15 de fecha 26.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadano, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y adicionalmente para los ciudadanos J.B.H.H. y A.J.F.U., el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, todos en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo y la mercancía incautada en el procedimiento. El presente fallo es dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero por la profesional del derecho Y.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.001 en su condición de defensora privada del ciudadano A.J.F.U., portador de la cédula de identidad No. 20.687.031, y el segundo por la abogada en ejercicio M.B.V., en su condición de defensora privada de los ciudadanos A.D.J.A.V. y A.F.V.M., portadores de las cédulas de identidad No. 20.206.465 y 14.629.144, respectivamente.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 797-15 de fecha 26.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadano, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y adicionalmente para los ciudadanos J.B.H.H. y A.J.F.U., el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, todos en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo y la mercancía incautada en el procedimiento. El presente fallo es dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de septiembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -614-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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