Decisión nº 480-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-035003

ASUNTO : VP02-R-2014-000995

DECISION: N° 480-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de auto interpuesto por el profesional del derecho L.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.670, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano G.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.721.220; contra la decisión N° 1015-14, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye asunto penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem que establece la figura de la Desestabilización, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decretara la medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de l.T.: decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 16.10.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional suplente YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

En este sentido en fecha 17.10. 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACION DE AUTO, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, para lo cual se hace las siguientes consideraciones.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho L.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.670, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano G.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.721.220; contra la decisión N° 1015-14, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Por medio del presente escrito, y estando dentro del lapso legal permitido, vengo en este acto a presentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión de este tribunal de fecha 18 de Agosto de 2.014 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de L.d.I.d.A., de conformidad con el artículo 439, Ordinales 4to y 5to del Código Procesal Penal Que establecen " Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes Decisiones: 4to: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o sustitutiva. y 5o- Las que causen un Gravamen irreparable...", en la cual ordenó la Privación de Libertad de mi defendido en el acto de Presentación de Imputados, en fecha Lunes 18 de Agosto del año 2.014, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito de Contrabando. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer de la presente Apelación de Autos, a continuación pasó a fundamentar de hecho y de derecho el motivo que me obliga a presentar este escrito.. (…Omissis…)

En fecha 14-08-2.014, mi defendido, fue detenido en el Puesto de Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en el Kilómetro 40 de la Vía A Perijá, según los Funcionarios actuantes, por estar incurso, en el presunto delito de Contrabando e inconsistencia de la factura con la guía de movilización del Producto café (SADA), estando allí se presento el representante Empresa Nacional del Café S.A. G.E.L.L., quien seidentifico como tal y consigno la Guía correcta de Movilización del Producto S. A. manifestando que había sido un error por parte de la Empresa Distribuidora del Café. Pero aun así, teniendo la factura original de compra y !a guía que en verdad le correspondía, procedieron a detener a mi defendido, prestando poca atención a lo manifestado por el Administrador de la Empresa Nacional del Café S.A. y de la Guía, que este había traído,, a los efectos de demostrar el correcto proceder. Posteriormente para desgracia del pobre no fue sino hasta el día Lunes 18 de Agosto de 2014, cuando fue finalmente presentado ante el tribunal, pudiendo en este acto realizar actos propios de defensa, como lo fue su declaración y la-exposición de la defensa, donde se acompañó, toda la documentación que demuestran la inexistencia de delito en el presente caso y que conlleva a la inocencia de mi defendido.

Desde ese momento comienza el calvario, para este joven, venezolano, trabajador, honesto y fiel cumplidor de sus obligaciones en razón de las diferentes labores que desempeña dentro de la Empresa Inversiones R.V., C.A. Institución encargada de la Redistribución del Café en los Municipio R.d.P. y Machíques de Perijá del Estado Zulia. Y es que con dicha detención considera esta defensa se viola el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, pues nunca se le respeto sus derechos personales que le consagra la constitución venezolana.

PRIMERA INFRACCIÓN: considera esta defensa que con el decreto de privación de libertad dictado contra mi defendido, se violo la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, pues jamás la Juzgadora A-quo3 examinó ta documentación que se le acompañó ,en el acto de presentación de Imputado, simplemente lo que hizo fue acatar el pedimento Fiscal, quien tampoco examino para nada los documentos que se le anexaron al expediente, que demuestran, que no hay en el hecho bajo estudio, ningún ilícito penal; tampoco se examinó la declaración de mi defendido, quien con su dicho demuestra, que es inocente del delito, que le pretenden atribuir, inventado por los Funcionarios de la Guardia Nacional y avalado por la Fiscalía de Guardia del Ministerio Publico y el Juez de la Recurrida, lo correcto era, haber examinado la documentación presentada y verificar y constatar con las actas policiales, que levantaron los funcionarios, incriminando a mi defendido, para darse cuenta que no existía delito, ello viola flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa que quedó vulnerada al no ser tomada en cuenta.. Con la decisión de la JUEZA TERCERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA , de ordenar la detención preventiva de mi defendido se ha incurrido en incorrecta aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 2°, pues no había en el presente caso, los suficientes elementos que demostraran la comisión del delito de Contrabando mucho menos los elementos que demuestren responsabilidad, pues al no haber delito, no hay responsabilidad alguna y se incurrió en falta de aplicación de los artículos 229, 232 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales establecen: 229: .(…omissis…)

SEGUNDA INFRACCIÓN: Para el momento en que mi defendido es detenido, aun no tenían los fundados elementos de convicción, que lo hicieran autor o participe en la comisión de los delitos que le fueron imputados. He aquí otra infracción, pues ha debido la Jueza de Control Revisar los elementos incriminatorios, para proceder a la detención de mi defendido en forma individual y no en forma global o general como la ha hecho, es decir, que se limito a escuchar al Ministerio Publico y Jamás oyó la petición de la Defensa, violando el DERECHO A LA DEFENSA establecido en artículo 49 de fa Constitución Bolivariana de Venezuela, ordinal Primero, pues de haberlo hecho se hubiera percatado con la declaración del imputado y de la documentación que se acompaño, que no existía delito alguno y de haber tenido la mera sospecha pudo haberle otorgado una medida menos gravosa, pues simplemente vemos que no especifica ni la fiscalía del Ministerio Publico, ni la Juzgadora A-Quo, cuáles eran los fundados elementos en que soportan la petición de la privativa de libertad por parte de la Fiscalía y la orden de privar de libertad a mi defendido.(…omissis…)

TERCERA INFRAC1ÓN: con las actuaciones policiales y fiscales y con la decisión de la

Jueza de la Recurrida se viola LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordinal Primero: que establece el derecho sagrado de tener acceso a los órganos de justicia y hacer valer sus derechos e intereses y la protección de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Mi defendido fue detenido primeramente, para ser investigado y al no escuchársele y revisar exhaustivamente, las pruebas que se acompañaron que demuestran su inocencia se le violo sus derechos, con esta actuación por parte de la Juez A-quo, que incurre en Falta de Aplicación de este articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia fue violado el derecho constitucional que allí se expresa.

El tribunal de la causa, incurrió en violaciones del debido proceso, al violar derechos y garantías constitucionales antes expresadas, así como el derecho a ser presumido inocente, el derecho a ser oído, el derecho a que se le revisase sus alegatos de defensa; el principio de afirmación de libertad, la Tutela Judicial Efectiva. Todo ello hace nulo este proceso, dichas actuaciones son nulas de nulidad absoluta, pues las pruebas presentadas por la guardia nacional son meramente caprichosas al no tomar en cuenta la guía de movilización del Producto café (SADA) verdadera que le fue entregada por el representante de la Empresa Nacional del Café S.A y el procedimiento se realizo en franca violación a estas normas constitucionales como ¡o es el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva así como el principio de presunción de Inocencia. Aquí aplicaron la Regla que dice: Primero detenemos, luego averiguamos o investigamos. En consecuencia dichas actuaciones policiales son nulas y como tal deben ser decretadas por el tribunal de alzada devolviéndole la libertad inmediata a mi defendido, solo basta con revisar y examinar el contenido de esta causa.(…omissis…)

Y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse en este caso concreto, la defensa manifiesta que, no sido demostrado en actas tai hecho, y mi defendido es un ciudadano venezolano con un domicilio exacto y perfectamente demostrado en este proceso. El Juez A-quo, con tal decisión violó los derechos antes mencionados del imputado de autos, y creó un desequilibrio procesal, y un Gravamen irreparable, que solo puede ser restituido por esta Corte de Apelaciones el cual tendrá el deber de restablecer la situación jurídica infringida de tales actuaciones.

En consecuencia, para este caso la alzada, deberá corregir y restituir la Libertad inmediata de mi de mi defendido anulando la decisión Impugnada y el decreto de privativa de libertad y de considerarlo necesario concédale una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido, hasta tanto se le culmine la investigación y el proceso. .(…omissis…)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión N° 1015-14, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado G.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.721.220, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la defensa aduce violación del debido proceso por cuanto no existe delito, toda vez que fueron consignados los documentos respectivos; Igualmente no existe los suficientes de convicción para acreditar el delito de CONTRABNDO DE EXTRACCION, todo lo cual violenta el principio de presunción de inocencia, derecho de libertad y la tutela judicial efectiva, pues su defendido posee arraigo y merece una medida cautelar sustitutiva, por lo que solicita sea revocada la recurrida y anule las actuaciones.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Destacado de la Sala)

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Aunado a ello, resulta menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Destacado de la Sala)

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Destacado de la Sala)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Destacado de la Sala)

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial de fecha 14.08.2014, signada con el No. CR3-DF36-3RA-CIA-3ER.PELOTON-SIP: 1033, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 36, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, y al respecto establecieron:

… EN ESTA MISMA FECHA SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:00 HORAS DE LA TARDE, QUIENES SUSCRIBEN SM/1. GUTIERRE BARÓN WILLYS, SM/2. L.M.V. Y SM/2, MELÉNDEZ HERNÁNDEZ HELGER, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL TERCER PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA NRO. 114 DEL COMANDO ZONAL NRO. 11, DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, CON SEDE EN EL KM - 40 VÍA PERIJÁ DEL MUNICIPIO DE LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULÍA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 329 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS NRO. 113, 114, 115,116, 153, 191. 193, 234 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL. ARTÍCULO 12 NUMERAL 1. DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, POR MEDIO DE LA PRESENTE DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: J EL DÍA DE HOY JUEVES 14 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE 01:50 HORAS DE LA TARDE ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO KM 40 CARRETERA VÍA PERIJÁ SE OBSERVÓ UN VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: CARGO, COLOR: BLANCO, CON SENTIDO MARACAIBO-MACHIQUES, EL SM/1 GUTIÉRREZ BARÓN WILLYS. JEFE DEL SERVICIO LE ORDENO AL CONDUCTOR DE DICHO VEHÍCULO QUE SE ESTACIONARA A LA DERECHA, MOSTRANDO UNA COPIA FOTOSTATICA DE UN CERTIFICADO DE REGIDTRO SEGÚN FORMATO NRO 31806126 A NOMBRE A.L.R. PETTI C.I-V- 16104.304, DONDE DESCRIBE UN VEHÍCULO MARCA; FORD MÓDELO: CARGO, PLACAS: 31AVAS, COLOR: BLANCO, TIPO; CAVA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTV2UHG258A46332, CLASE; CAMIÓN, AÑO; 200S, USO: CARGA, SEGURAMENTE SE LE EXIGIÓ QUE ABRIERA LA PUERTA DE LA CAVA INFORMÁNDOLE AL CONDUCTOR QUE SERÍA OBJETO DE UNA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO Y DE LA MERCANCÍA QUE TRANSPORTABA, AMPARADO EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INSPECCIONAR EL VEHÍCULO Y OBSERVÁNDOSE AL ABRIR LA PUERTA DE LA CAVA LA CANTIDAD DE/(lj- SETENTA (70) BULTOS EN PRESENTACIÓN DE DOCE (12) PAQUETES CON UN PESO DE 250 GRS CADA UNO PARA UN TOTAL GENERAL DE DOSCIENTO DIEZ (210) KGRS DE CAFÉ MOLIDO MARCA EL PEÑÓN. 2.- TREINTA Y TRES (33) BULTOS EN PRESENTACIÓN DE SEIS (06) PAQUETES CON UN PESO DE 500 GRAMOS CADA UNO PARA UN TOTAL EN GENERAL DE NOVENTA Y NUEVE (99) KGRS DE CAFÉ MOLIDO MARCA EL PEÑÓN, 3.- CIENTO CUARENTA (140) BULTO EN PRESENTACIÓN DE SÍES (06) BOLSA DE DIEZ (10) PAQUETES CON UN PESO DE 100GRAMOS CADA UNO PARA UN TOTAL DÉ OCHOCIENTOS CUARENTA (840) KILOS DE CAFÉ. MOLIDO MARCA MADRID 4.- Y CINCO BULTOS (65) EN PRESENTACIÓN DE CUATRO PAQUETES CON UN PESO DE UN (01) KILO CADA UNO PARA UN TOTAL DE DOS -CÍENTO SESENTA (260) KILOS DE CAFÉ TOSTADO MARCA MADRID. 5.- CIEN (100) BULTOS EN PRESENTACIÓN DE DOCE (12) PAQUETES CON UN PESO DE DOS CIENTO CINCUENTA (250) GRS CADA UNO PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS KILOS DE CAFÉ MOLIDO MARCA MADRID. 8,- CIENTO UN (101) BULTO EN PRESENTACIÓN SEIS PAQUETES CON UN PESO DE 500 GRS CADA UNO PARAJJNJOTAL DEJRESCIENTOS TRES J303) KILOS DE CAFÉ MOLIDO MARCA MADRID. PRESUNTAMENTE PROCEDENTES DE UNA SUCURSAL DE LA EMPRESA NACIONAL DE CAFÉ S.A LA MISMA UBICADA EN LA AV. INTERCOMUNAL, SECTOR CUMANA, DIAGONAL A BASTÓN CARACAS» MUNICIPIO CABIMAS DEL EDO ZULIA, DE INMEDIATO EL SARGENTO MAYOR DE PRIMERA GUTIÉRREZ BARÓN WILLYS, LE PREGUNTO AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE QUIEN ERA ESA MERCANCÍA ÍCAFÉ! QUE SE ENCONTRABA DENTRO DE LA CAVA; EL CONDUCTOR LE CONTESTO DE UNA EMPRESA DE NOMBRE EMPRESA NACIONAL DEL CAFÉ S.A. UBICADA EN LA AV. LAS INDUSTRIAS EDIF CAFÉ MADRID, PISO PB-OF PLANTA GUACARA ZONA IDENTIFICAMOS AL CIUDADANO CONDUCTOR COMO; G.J. SIGUIENDO CON LA INSPECCIÓN DE LA MERCANCÍA SE LE SOLICITO AL CDDANO EN CUESTIÓN LA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARE LA LEGALIDAD DE DICHO PRODUCTO, MOSTRÁNDONOS UNA GUÍA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA), SIGNADA CON EL NÚMERO 49621348, CON FECHA DE EMISIÓN 14/G8/2Q14 Y FECHA DE VENCIMIENTO, EMITIDA DESDE AV. INTERCOMUNAL SECTOR CUMANA DIAGONAL A ABASTOS CARACAS MUNICIPIO CABIMA DEL EDO ZULIA, DURANTE LA SUPERVISIÓN DEL DOCUMENTO SE PUDO NOTAR UNA GUÍA PRESENTA COMO DESTINO DE DESPACHO DEL PRODUCTO, LA" RED GRAN ABASTOS BICENTENARIOS C.A. MARACAIBO CENTRO SUR DEL EDO ZULLA, UBICADO EN LA AV. CIRCUNVALACIÓN 2, C.C CENTRO SUR MARACAIBO EDO ZULIA. EN ESE MOMENTO Y EN LA AUTORIDAD LA MERCANCÍA Y DETENCIÓN DEL CDDANO G.J.V., DESVIACIÓN DE RUTA Y PRESUNTO CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SUBSIDIADOS POR EL ESTADO, YA QUE LA RUTA QUE EL MISMO SEGUÍA AL MOMENTO DEL CHEQUEO, ERA HACIA EL MUNICIPIO MACHIQUES EDO ZULLA. SIENDO ESTE UN MUNICIPIO FRONTERIZO. DE IGUAL FORMA EL CDDANO MOSTRÓ UNA FACTURA DE COMPRA SIGNADA CON EL NUMERO SERIE J- 330084S8 DE FECHA 14-08-2014 Y A LA QUE HACE MENCIÓN DEL CLIENTE INVERSIONES R.V. C.A, CON SEDE EN LA CALLE SAN BENITO PÓMULO GALLEGOS LOCAL SEDE S/N SECTOR SAN BENITO MACHIQUES DE PERIJÁ EDO ZULLA, SE PUDO CONSTATAR QUE EN DICHA FACTURA HAY INCONSISTENCIA CON EL PESO DEMUESTRA 1280KG DE CAFÉ , Y AL MOMENTO DEL CHEQUEO POSTERIOR ARROJO UN PESO APROXIMADO DE 2012 KG DE CAFÉ, QUEDANDO ASÍ EVIDENCIADO UN EXCEDENTE DE 782 KG DE CAFÉ POR LO QUE SE PUDO OBSERVAR DE MANERA NOTABLE IRREGULARIDADES EN LA FACTURA DE COMPRA, SEGUIDAMENTE SENDO LAS 13:30HRS SE PRESENTOEN LA SEDE.

DE ESTA UNIDAD EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA; RECEPTORA BEL, PRODUCTO, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: GÜIIÍERMO E.R. RIVERO CI 13471.640, MOSTRANDO LA SUPUESTA GUÍA |SADA) VERDADERA, QUE AMPARA LA LEGALIDAD DEL PENCUENTRA SIGNADA CON EL NÚMERO 496220ÍS, CON FECHA DE 14-08-2014 Y FECHA DE VENCIMIENTO 18-08-2014. CON DESTINO INVERSIONES R.V. C.A, UBICADO EN LA EL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA EDO Z.C.S.B., EN EL MINUCIOSO

CHEQUEO DE ESE DOCUMENTO. SE PUDO OBSERVAR QUE EL MISMO NO

TENÍA EL CONTROL RESPECTIVO POR LOS EFECTIVOS DEL PUNTO DE

CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADOS EN PUNTA

IGUANA SENTIDO COSTA ORIENTAL DEL LAGO-MARACAIBO. PUENTE

GENERAL R.U.M.L.R.E.Z., POR LO QUE SE

DESESTIMÓ LA LEGALIDAD DE ESE DOCUMENTO AL NO PODER EVIDENCIAR

QUE ESA CARGA FUE CHEQUEADA EN EL PUNTO DE CONTROL DE IGUAL

FORMA SE DEJA CONSTANCIA QUE EL VEHÍCULO QUEDO ENFALDAD DE

DEPOSITO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD PARA SU POSTERIOR TRASLADO

HACIA EL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL J.C PIRELA. Y LA MERCANCÍA

RETENIDA EN CALIDAD DE DEPOSITO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD PARA SU POSTERIOR TRASLADO HASTA. FUNDA MERCADO. SEGUIDAMENTE SE LE NOTIFICO VIA TELEFÓNICA AL DR. M.T. SOTO, FISCAL

CUADRAGÉSIMA SEXTA ENCARGADO DEL MINISTERIO PUBLICO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE FORMA SUCINTA DE LOS HECHOS OCURRIDOS, MANIFESTANDO EL MISMO QUE SE EFECTUARA LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO REALIZANDO LAS RESPECTIVAS ACTUACIONES PRIMARIAS, QUE FUERA TRASLADADO AL PALACIO DE JUSTICIA PARA QUE FUESE PRESENTADO ANTE EL FISCAL DE FLAGRANCIA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, E IGUALMENTE SEAN CONSIGNADAS LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES, SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 14:50 HORAS DE LA TARDE EL SMI3 MILENOIZ HERNÁNDEZ HELGER, LE INFORMO EL MOTIVO

DE LA DETENCIÓN Y LE HIZO EL CONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS

CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO COMO LO CONTEMPLA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ES TODO CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR AL RESPECTO. SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN..

Asimismo, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo recurrido, y al respecto estableció lo siguiente;

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos G.J.V. efectuado por los funcionarios adscritos a la policia bolivariana del estado zulia, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión, al verificarse que el mismo se efectuó en flagrancia. Ahora bien, en este acto las representantes fiscales imputa al ciudadano G.J.V. de nacionalidad Venezolana, Natural de perija, titular de la cedula de identidad N° 11.721.220, fecha de nacimiento 07-02-1974, de 40 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil concubino, hijo L.V. y padre Desconocido, residenciado en las piedras, calle 7, sector San Benito diagonal a la cancha, teléfono (0426-1010658) la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: 1.-) ACTA DE INVESTIGACION NRO. CR3-DF36-3RA.CIA-3ER.PLTON-SIP: 1033, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 14AGOSTO2014, SIENDO LAS 01:50 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Kilómetro 40 carretera vía Perija del estado Zulia, lugar en el cual logran observar un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: CARGA, COLOR BLANCO, TIPO CAVA, PLACAS:31AVAS; el cual se desplazaba en sentido Maracaibo Machiques, por lo que proceden los funcionarios actuantes a solicitarle que se detuviera a la hombrillo del camino, quedando identificado su conductor como G.J.V., en virtud de ello lo funcionarios procedieron a realizarle una minuciosa revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar los efectivos que en el mismo era transportado lo siguiente: SETENTA (70) BULTOS DE CAFÉ MOLIDO, PARA UNTOTAL DE 210 Kilogramos, TREINTA Y TRES (33) BULTOS DE CAFÉ MOLIDO MARCA EL PEÑON PARA UNTOTAL DE NOVENTA Y NUEVE (99) Kilogramos, CIENTO CUARENTA (140) BULTO CAFÉ MARCA MADRID PARA UNTOTAL DE 840 Kilogramos, SETENTA Y CINCO BULTOS DE CAFÉ MADRID PARA UNTOTAL DE 260 Kilogramos, CIEN BULTOS DE CAFÉ MADRID PARA UNTOTAL DE 250 Kilogramos, CIENTO UN BULTO DE CAFÉ MADRID PARA UNTOTAL DE TRESCIENTOS TRES (303) Kilogramos, mercancía presuntamente procedente de la Empresa nacional de Café S.A ubicada en la avenida Intercomunal del Municipio Cabimas, por lo que los efectivos, le preguntan a su conductor a quien le pertenece la mercancía informando que la misma le pertenece a la Empresa Nacional del Café S.A ubicada en la avenida las Industrias Edificio Café M.P.P., planta Guacara Zona Industrial El Tigre Guacara Estado Carabobo, siendo identificado el conductor del vehiculo como G.J.V., seguidamente le solicitan la documentación que ampare la legalidad de dicho producto, procediendo a mostrar una guía de SADA con el numero 49621946, con fecha 14/08/2014 LA CUAL INDICA COMO DESTINO DE DESPACHO LA RED GRAN ABASTOS BICENTENARIOS C.A, MARACAIBO CENTRO SUR DEL ESTADO ZULIA, UBICADO EN LA CIRCUNVALACIÓN N° 02 CENTRO COMERCIAL SUR MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUDIENDO CONSTATAR LOS EFECTIVOS QUE HABÍAN UN DESVÍO EN LA RUTA, YA QUE EN EL MOMENTO DEL CHEQUEO SE ENCONTRABA EN EL KM 40 CARRETERA VIA PERIJA MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en unos de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; proceden a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, leyéndole las garantías y derechos constitucionales y procesales que lo asiste como imputado, inserta a los folios (03 su vto y 04) de la presente investigación; 2.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserta a los folios (05 y su vto) de la presente investigación, 3.-) ACTA DE RETENCION, de fecha 14-08-14, las cuales corren insertas al Folio (06) de la presente causa , 4.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, Inserta al folio 13 de la presente investigación, 5.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Inserta al folio (14 y 15) de la presente investigación, 6.-) RESEÑA FOTOGRAFICA, Inserta a lo folios (17 al 19) de la presente investigación, 7.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Inserta al folio (20 al 23), de la presente investigación, elementos estos que hacen presumir su participación en los hechos, toda vez que fue aprehendido durante el procedimiento policial, Ahora bien Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado el imputado de auto. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadanos G.J.V. por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado G.J.V. de nacionalidad Venezolana, Natural de perija, titular de la cedula de identidad N° 11.721.220, fecha de nacimiento 07-02-1974, de 40 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil concubino, hijo L.V. y padre Desconocido, residenciado en las piedras, calle 7, sector San Benito diagonal a la cancha, teléfono (0426-1010658), medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que el ciudadano G.J.V. quedará recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE…

Del anterior resumen realizado, estas jurisdicentes evidencian, que la Jueza de instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado G.J.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que dicha medida cumple con las características de instrumentalizad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

De la trascripción de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa no se ha violentado las granitas aludidas por el recurrente en cuanto al debido proceso, a la presunción y a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona, no observándose en el presente caso que hayan sido violados ninguna de tales garantías constitucionales, por el juez a quo, pues como ya se indicó, en la audiencia de presentación de imputado, el procesado fue impuesto de sus derechos y garantías, en especial del motivo de su aprehensión como del acto, igualmente su derecho a estar representado por una defensa técnica, tuvo derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impusieron del contenido de las actas; dando respuesta la Jueza de Instancia a cada una de las pretensiones de la defensa, de igual modo la defensa aporta en la solución al recurso la nulidad de las actuaciones pero no explica los argumentos que pudieran conservar a esa solución y siendo que esta Sala a revisado el asunto sometido a su consideración revisora considera que no le asiste la razón al recurrente en esa particular por lo que se desestima su petición . Y así se decide.

Siguiendo con el examen de la acción recursiva interpuesta por la defensa, este Órgano Colegiado evidencia, específicamente al folio diez (48) del presente asunto, guía de seguimiento y control de productos, en la cual, entre otras cosas, se especifica lo siguiente: 2) fecha de emisión: 14.07.2014; 3) fecha de vencimiento: 18.08.2014; 4) Datos de la empresa origen: Empresa Nacional del Café S.A, persona autorizada: G.L.; 5) Datos de la empresa que despacha: Empresa Nacional del Café S.A, Dirección: Av. Intercomunal, Sector Cumana, diagonal al Abasto Caracas del Municipio Cabimas, estado Zulia; 6) Datos de la empresa que recibe: Inversiones R.V. C.A, dirección: Calle R.G., Local sede Nro. S/N. Sector San Benito, Machiques estado Zulia; 7) Información del producto: Café Tostado en Grano, cantidad 260 bultos, Café Molido presentación Regulada cantidad: 1020 bultos; 8) Datos del transporte: Camión placa del vehículo: 31AVAS, nombre del chofer: VILCHEZ GERARDO, cedula del chofer: V-11.721.220; lo cual, al ser contrastado con el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 36, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, se observa, que el ciudadano VILCHEZ GERARDO se encontraba transportando dicha cantidad de café, pero dejaron constancia que existía una vía distinta a la ruta establecida en la guía de seguimiento y control de productos emitida por el (SADA).

No obstante a ello, al folio sesenta y cinco al sesenta y siete (65 al 67) de La causa principal, se observa comunicación tipo aclaratoria dirigida al Tribunal de la causa y suscrita por el ciudadano G.E.L., en su condición de Administrador del Centro de Distribución Cabimas perteneciente a la Empresa Nacional del Café S.A Rif: G-20010364-7, ubicada en la ciudad de Cabimas avenida intercomunal, diagonal al Abasto Caracas, en el cual se evidencia lo siguiente:

..En fecha 14.08.2014 le facturamos a nuestro cliente INVESRSIONES R.V. C.A la factura No. 33008466, cuya guía de movilización SADA correcta es la No. 49622068, pero por un error involuntario nuestro, se le entregó al cliente la guía de movilización SADA No 49621946, perteneciente a la red de Abasto Bicentenario, S.A (…) en ningún momento hubo intención de cometer ningún delito, (…) por lo que consigno la guía SADA y copia de las dos facturas de la misma fecha las cuales fueron recibidas y selladas como evidencia de su correcta recepción por nuestro cliente Abasto Bicentenario, S.A quien ya había sido surtido …

De igual modo se encuentra agregado al folio sesenta y nueve (69) copia de Constancia suscrita por el ciudadano M.Á.Á.C. en su condición de Gerente Nacional de distribución y Venta de la Empresa Nacional del Café S.A, entidad de naturaleza gubernamental, en la cual deja constancia que la Empresa Inversiones R.V. C.A, Rif: J-294187374, con domicilio en Calle R.G., Local sede Nro. S/N. Sector San Benito, Machiques estado Zulia, es cliente activo bajo la base de datos No. Cliente en Café 250058, y que la cita empresa realizó una compra por la que se generó factura No. Serie 33008466 de fecha 14.08.2014 por 1280 kilos de café tostado y molido café el Peñón y café Madrid.

De lo anterior se observa, que efectivamente el café transportado por el ciudadano VILCHEZ GERARDO se dirigía desde la Av. Intercomunal, Sector Cumana, diagonal al Abasto Caracas del Municipio Cabimas, estado Zulia, hasta Inversiones R.V. C.A, dirección: Calle R.G., Local sede Nro. S/N. Sector San Benito, Machiques estado Zulia, guardando relación entre el peso facturado y contemplado en la guía de movilización. En cuanto al exceden del café trasportado esta debidamente justificado en los documentos de pag web del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, establece en los requisitos por tipos de entre existen Comercializadoras Móviles de Café, hacen referencia que dichas empresas no poseen espacio físico para el almacenamiento, ni expendio del producto, solo cuentan con u vehiculo para la venta y distribución del mismo.

Es por ello, que estas jurisdicentes constatan que la guía de seguimiento y control de productos, presenta un error al momento de establecer el destino final del café, lo cual, pudo ser verificado por esta Alzada, al momento de analizar el contenido de la comunicación de suscrita por el ciudadano G.E.L., en su condición de Administrador del Centro de Distribución Cabimas perteneciente a la Empresa Nacional del Café S.A, así como el contenido de la factura 33008465 y 33008466, la cual guarda relación con dicha comunicación.

De lo cual se observa, que en el caso de marras no existe hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, que el ciudadano VILCHEZ GERARDO haya incurrido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, delito imputado por el Ministerio Público, que pueda acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anterior, estas Alzada consideran necesario traer a colación lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual prevé el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, estableciendo el legislador taxativamente, que:

Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

(Destacado de la Sala)

En tal sentido, el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por el SUNDDE, sin algún documento que lo autorice, lo cual, no se evidencia en el caso de marras, toda vez que el ciudadano VILCHEZ GERARDO, al momento de ser aprehendido presentó la correspondiente guía de seguimiento y control del producto, que si bien establecía un destino final distinto al que se desplazaba, no es menos cierto que la tipo aclaratoria suscrita por el ciudadano G.E.L., en su condición de Administrador del Centro de Distribución Cabimas perteneciente a la Empresa Nacional del Café S.A, aunada a la constancia suscrita por el ciudadano M.Á.Á.C. en su condición de Gerente Nacional de distribución y Venta de la Empresa Nacional del Café S.A, aclara que efectivamente el café transportado por el imputado de autos se dirigía a la Empresa Inversiones R.V. C.A, Rif: J-294187374, con domicilio en Calle R.G., Local sede Nro. S/N. Sector San Benito, Machiques estado Zulia, por lo que, estas jurisdicentes constatan que no se subsume provisionalmente el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en consecuencia le asiste la razón al recurrente al afirmar que en el presente caso existen los elementos para haber imputado el referido delito, y que por ende debe ser ordenada su libertad plena. Y así se decide.

Cabe agregar, que la guía de seguimiento y control de productos, fue emitida por la Empresa Nacional del Café S.A, siendo el organismo encargado y competente para otorgar dicha guía, cuya finalidad constituye la movilización de la mercancía indicada como instrumento que sirve para hacer seguimiento y control de la distribución de la misma hacia las zonas fronterizas del país, haciendo del conocimiento del error cometido por la coitada empresa al momento del despacho de la mercancía, lo cual fue aclarado con la factura debidamente despachada y recibida a la empresa Abasto Bicentenario el mismo día, donde se constató la cantidad de café transportado, dejando asentado que existe identidad de lo descrito en la factura y en la comunicación emitida por citada empresa.

En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala evidencian, que en el presente caso el Ministerio Público no aportó elementos de convicción serios que hagan presumir que el imputado de marras es autor o partícipe en el delito que se le imputa, pues, no se evidencia que el mismo haya intentado extraer del territorio nacional alguno de los bienes regulados por el SUNDDE, sin presentar la documentación que lo autoriza, por lo que debe ser desestimada dicha precalificación.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho L.V.T., actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano G.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.721.220; contra la decisión N° 1015-14, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así las cosas y evidenciado como ha sido por esta Alzada que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente REVOCAR la decisión recurrida signada con el No. N° 1015-14, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual le fuere decretada Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano G.J.V., y en consecuencia se decreta la L.P.I. Y SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos previstos en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada, como consecuencia del contenido de la presente resolución, insta a las partes a comparecer ante el Ministerio Público, a los fines que soliciten los objetos incautados en el decurso del procedimiento policial, tal como lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que el titular de la acción penal podrá continuar con la investigación, y en caso de recabar elementos de convicción que indique a un presunto responsable o partícipe, podrá solicitar la orden de aprehensión correspondiente, y/o cualquier otra diligencia que considere necesaria para establecer el hecho, como a los posibles responsables, con apego a las garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes de la República. ASÍ SE DECIDE.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación de autos interpuesto por profesional del derecho L.V.T., actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano G.J.V., debe ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y en consecuencia se decreta la L.P.I. y SIN RESTRICCIONES del ciudadano G.J.V., quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos previstos en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesional el derecho L.V.T., actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano G.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.721.220; contra la decisión N° 1015-14, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA decisión N° 1015-14, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se decreta la L.P.I. y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano G.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.721.220.

TERCERO

ACUERDA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, con el objeto de librar las boletas de libertad al imputado G.J.V., y al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de notificarlo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 480-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

YMF/jonan *-

VP02-R-2014-000995

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