Decisión nº 049-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de enero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000071

Decisión No.049-16.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han sido recibidas interpuestas por el profesional del derecho J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 241.286, actuando en el carácter de defensor privado de los ciudadanos R.L.N., titular de la cédula de identidad No. 16690633 y DUYLIO J.N.G., portador de la cédula de identidad No. 18695350, contra la decisión No. 1469-2015, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, resolvió PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos, antes identificados. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos R.L.N., y DUYLIO J.N.G., a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, concatenado con el artículo 240 ídem y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de enero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 21 de enero del año que discurre, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho J.C.G., actuando en el carácter de defensor privado de los ciudadanos R.L.N., y DUYLIO J.N.G., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 1469-2015, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación denunciando lo siguiente: “…la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal…”.

Continuó aseverando la parte recurrente, que: “…El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, la doctrina le califica de genérico y complejo, de proyección en todo el proceso, desde su inicio hasta el final. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva se infringe cuando se niega u obstaculiza el acceso a la jurisdicción; cuando se produce indefensión en el proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada y, cuando la resolución referida no es efectiva (…) se evidencia, con claridad meridiana, lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva-inmotivación- que al decir de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones"…”.

De esta misma forma señaló que: “…del análisis exegéticos de la norma penal para la configuración de cual tipo penal que se encuentre regulado en la mencionada ley especial, debe partir de que el sujeto activo pertenezca a un grupo determinado de delincuencia organizada y para ello la ley estableció los parámetros a los fines de verificar si nos encontramos frente a un grupo de delincuencia organizada o en su defecto a delitos comunes, a tales efectos es necesario indicar que para que se hable de delincuencia organizada, SE REQUIERE LA PARTICIPACIÓN DE (3) O MAS PERSONAS en la ocurrencia de un hecho delictivo de gravedad, pues así lo exige la norma penal (…) tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso en particular, pues la juzgadora desatendió y se aparto del contenido que la propia ley especial ha considerado para establecer cuando estamos frente aun delito de delincuencia organizada, pues, en el presente caso solo tenemos DOS IMPUTADOS…”.

En este mismo sentido afirmó el apelante, que: “…el vicio de (inmotivación) denunciado lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia y decretar la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control NQ 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión S.B., de fecha 09 de Diciembre de 2.015, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ord. 1- de la Carta Magna…”.

Por otra parte denunció que: “…La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia y del escrito de presentación fiscal, auto del cual se recurre se puede evidenciar que se transcribieron igualmente una series de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Publico (sic), para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de mi defendido en los delitos que se les imputa, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente la supuesta participación de los ciudadanos R.L.N. titular de la cédula de identidad V-16.690.633 y DUYLIO J.N. titular de la cédula de identidad V- 18.695.350, y cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por mi defendido en el hecho histórico reconstruido según la vindicta publica; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que lo condujera a la probabilidad de la vinculación de mi defendido en los hechos que se les imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por mi defendido en relación a la subsunción de la norma en los tipos penales atribuidos, mas sin embargo, no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan en la trascripción literal de las actas de investigación…”.

Así las cosas adujo que: “…la recurrida NO EXPRESO los motivos válidos y suficiente en tanto y en cuanto a la acogidas de las calificaciones jurídicas, pues solo alude en su motivación insuficiente que las mismas guardan relación a lo narrado por la representación fiscal; Pues, tal y como quedo establecido en el auto recurrido pareciera contradictoria e inmotivada, pues esta (in motivación) no solo ocurre cuando no se expresan los motivos que dieron origen a la imposición de la medida, sino que además se observa contradicción en los elementos de convicción que se presentan con el razonamiento judicial, pues, como se recordara a través de ella se busca controlar la intima convicción de juzgador, dado a que debe expresarse de manera clara el porque se considera acreditado el injusto penal y la determinación de participación de mis defendidos…”.

La parte recurrente se preguntó lo siguiente: “…1.-Acta de investigación Penal. Se pregunta la defensa que acta? Identificada con cual numero?. De qué fecha?. Que funcionario la realizo? Que le llamo la atención de dicha acta de investigación? De que manera la relaciona con mis patrocinados?? (…) 2.- Entrevista a los testigos. Se pregunta la defensa. Cual testigo? De qué fecha es esa acta de entrevista ? Que funcionario la realizo? Que le llamo la atención de dicha acta de entrevista? De qué manera la relaciona con mis patrocinados? (…) 3.- Inspección Técnica. Igualmente se pregunta la defensa Identificada con cual numero ?. De qué fecha?. Que funcionario la realizo? Que le llamo la atención de dicha acta de investigación? De qué manera la relaciona con mis patrocinados?? (…) la jueza en funciones de control no explico ni detallo cuales elementos de convicción le fueron necesarios para decretarle privativa de libertad a mis defendidos, considerando esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Igualmente enfatizó que: “…análisis realizados al extraído del auto del cual recurro y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, considero que la juzgadora no a.y.v.l.o. requisitos establecidos en los numerales 1- (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4° (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5° la conducta predelictual del imputado. Aunado a ello, debió la recurrida a.c.l. dos requisitos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Publico (sic), evitando hacer referencia en peligros "in abstractos", lo cual seria absurdo decretar una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Publico (sic) ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal "en las primeras etapas de la investigación"…”.

Consideró que: “…efectivamente mis defendidos, poseen arraigo en el País, y como tal al observar y revisar la presente causa, considero que, cada caso se debe estudiar en particular, mi defendido, TIENE BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que ami patrocinado tengan que estar privado de su libertad aun cuando goza el principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…) que en el presente caso, NO ES LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la medida más idónea y PROPORCIONAL que pudiera imponerse, tomando en consideración 1.- La política de descongestionamiento penitenciario encabezada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, 2.- Por cuanto se considera que la privación de libertad es LA ULTIMA (sic) RAZÓN del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al Poder Punitivo del Estado en este caso representado por el Ministerio Público como titular de la acción penal. Así mismo siendo la l.L.R. en este proceso predominantemente acusatorio, en donde es deber de quienes administran la justicia velar por el cabal cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos de los justiciables, características esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia…”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…es declarar con lugar el presente recurso, declarar la nulidad del auto recurrido y revocar la medida impuesta el fecha (9) del mes de Diciembre de 2015; por el Juzgado de la Primera Instancia en Fundones de Control NQ 1 del Circuito Judicial del Estado Z.E.B.; y en justa consecuencia le sea impuesta por esta Corte de Apelaciones medidas cautelares sustitutivas de libertad, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrentes para la procedencia de la medida judicial de privación preventiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Alzada).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Los profesional del derecho R.J.M.G. y Marvelys E.S.G., actuando con el carácter de Fiscales Décimo Sexto Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., procedieron a dar contestación al recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:

Manifestó quien ostenta el ius puniendi que: “…el recurrente arguye que hubo in motivación (sic) por no discriminar el contenido, alcance y valor de cada uno de los elementos de convicción con respecto al tipo penal atribuido, argumento falso ya que del contenido del auto fundado con decisión NQ 1469-2015, de fecha 09/12/2015 relacionado con la audiencia de presentación de imputado de fecha 09 de diciembre de 2015, considera el Ministerio Público que se desprende una relación lacónica de los elementos de convicción que la llevaron a decretar la medida cautelar privativa de Libertad, a los ciudadanos R.L.N. y D.J.N.G., del cual se observa la no infracción de los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, ni violación del los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, respectivamente…”.

De esta misma forma esgrimió que: “…dicho argumento de impugnación debe ser declarado sin lugar, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal de los imputados, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto, es preciso acotar que no existen derechos ilimitados, todo derecho tiene su límites que, en relación con los derechos fundamentales, la Constitución por si misma establece en algunas ocasiones y, en otras, derivadas indirectamente de la necesidad de proteger o preservar otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos... un límite de cada derecho es respetar el derecho de los demás…”.

Alegaron que: “…efectuado un estudio minucioso de las actuaciones policiales, así como al contenido de la decisión recurrida que en el presente caso, está acreditado lo siguiente (…) se acredita la comisión de los delitos de Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo éste delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito (…) la representante de la vindicta publica, que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la práctica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia a los solos efectos del artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la presunta participación de los patrocinados del apelante en la comisión del hecho delictivo que les fue imputado y los cuales hacían, como en efecto los consideró el A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos debidamente valorados por el A Quo, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada…”.

Esgrimieron que: “…los delitos imputados por la representación fiscal, es los delito de Tráfico y comercio Ilícito de recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales tienen asignada una penalidad superior a los diez años de prisión; por ello, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de la misma -prisión-, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que dimana de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 2, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Señalaron que “…el recurrente utilizar la política de descongestionamiento penitenciario, para que le sea otorgada una medida menos gravosa, ya que los regímenes penitenciarios son para aquellas personas que han sido juzgada y pesa sobre ellos sentencia condenatoria definitivamente firma y están en cumplimiento de ella, es decir, son reos, no investigados, sus representados son están siendo condenados, simplemente el tribunal decide para asegurar en el curso del proceso, la comparecencia de los mismos a los actos procesales y no se haga ilusoria la administración de justicia, es decir, que el fin que se persigue es el de proteger y garantizar el proceso, su fin es procesar, en caso de resultar responsable del hecho por el cual se les investiga, no una condena anticipada, no se desvirtúan los principios (…)Y no podemos dejar pasar por alto que este tipo de acciones delictivas están afectando gravemente el aparato productivo de la nación, y en el caso especifico la empresa de Petróleos de Venezuela (PDVSA), por ende la economía del estado…”.

Finalmente en el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1469-2015, de fecha 09 de diciembre del año 2015, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no asistir la razón al recurrente de auto, y estar ajustados a derecho la decisión dictada por la recurrida, del Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión, todo en razón a los fundamentos expuestos…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 241.286, actuando en el carácter de defensor privado de los ciudadanos R.L.N., y DUYLIO J.N.G., plenamente identificados en actas, presentaron su recurso de apelación en contra la decisión No. 1469-2015, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., siendo el aspecto medular del recurso de apelación denunciar que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, denunciando además que la jueza de instancia incurrió en incongruencia omisiva en su motivación, esgrimiendo que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso en particular, pues la juzgadora desatendió y se apartó del contenido que la propia ley especial ha considerado para establecer cuando se esta en presencia frente a un delito de delincuencia organizada, pues en el presente caso solo tenemos dos imputados.

Igualmente apuntó el apelante que la recurrida se limitó a transcribir la reproducción del acta de audiencia y del escrito de presentación fiscal, auto del cual se recurre y se puede evidenciar que se transcribieron una serie de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción, para relacionarlos con respecto a la posible participación de sus defendidos en los delitos que se les imputa, adicionalmente señaló que en el auto recurrido no solo expresa los motivos por los cuales dieron origen a la imposición de la medida sino que se observa contradicción en los elementos de convicción que se presentan con el razonamiento judicial, la jueza de instancia no explicó ni detalló cuales elementos de convicción le fueron necesarios para decretarle privativa de libertad a sus defendidos, estimando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello peticionó que se declare la nulidad del auto recurrido y revoque la medida impuesta en fecha 9 de diciembre de 2015, y en consecuencia le sea impuesta a sus defendidos una medida menos gravosa, tomando en cuanta la falta de requisitos para la procedencia de la medida judicial de privación preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la primera denuncia esgrimida por la parte recurrente referida al presunto| vicio de incongruencia omisiva, pues a juicio del apelante no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso en particular, pues la juzgadora desatendió y se apartó del contenido que la propia ley especial ha considerado para establecer cuando se esta en presencia frente aun delito de delincuencia organizada, pues en el presente caso solo tenemos dos imputados.

Ante tal premisa quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran propicio recordarle a la parte apelante que por mandato expreso de los artículos 157 y 232, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, lógicas y coherentes, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta; sin embargo el M.T. de la República ha establecido que en aquellas decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez o jueza en audiencia de presentación, así mismo se debe dejar claro que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, punto este resuelto ampliamente por la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que tal afirmación por parte de la defensa carece de sustento jurídico, por lo que dicha motivación en la audiencia de presentación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

Bajo esta misma óptica quienes conforman esta Tribunal Colegiado, estiman traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual desarrollo una doctrina sobre que constituía el vicio de incongruencia omisiva, destacando de manera puntual lo siguiente:

“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Del anterior criterio jurisprudencial ut supra mencionado, las integrantes de esta Alzada estiman que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el juzgador o juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Ahora bien partiendo de la anterior jurisprudencia, este Tribunal Colegiado considera propició citar los fundamentos contenidos en el fallo No. 1469-2015, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines de determinar si en el presente caso se configuró la denuncia alegada por la parte recurrente. En tal sentido, se extrae lo siguiente:

…Del análisis realizado al contendido del artículo 236 del texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3. En ese sentido, advierte el tribunal que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, en la cual consta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Entrevistas realizadas, en las cuales consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, la individualización del presunto sindicado, Acta de Inspección en el sitio del suceso, acta de derechos ciudadanos; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se describen las evidencias físicas aseguradas, acta de Inspección técnica del lugar de los hechos, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de Inspección técnica del lugar de la aprehensión, acta de investigación policial, acta de investigación policial, acta de investigación policial, acta de entrevista. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para el tribunal en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 07 de diciembre de 2015, como es, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual en este acto imputo formalmente a los ciudadanos R.L.N. Y DUYLIO J.N.G., en segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar que los ciudadanos R.L.N. Y DUYLIO J.N.G., pudiera ser coautor o copartícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual en "este acto imputo formalmente a los ciudadanos R.L.N. Y DUYLIO J.N.G., por cuanto establece pena que excede en su límite máximo a los ocho años, ya que prevé pena de prisión de ocho a doce años, lo cual se hace relevante en virtud de la pena a imponer y aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta podría sustraerse de la administración de la justicia, permaneciendo oculto o ausentarse del país, así como, las circunstancias de comisión y la sanción probable, como la magnitud del daño causado, ya que el homicidio, es un delito que termina con la vida de las personas, siendo el derecho a la vida, uno de los derechos fundamentales y más protegidos por nuestra legislación, todo lo cual hace que concurra el peligro de fuga previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo también una presunción razonable que los ciudadanos R.L.N. Y DUYLIO J.N.G., en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva, podría influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye peligro de obstaculización, tal y como lo prevé el artículo 238, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Púdico, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos R.L.N. Y DUYLIO JOSE (sic) N.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual en este acto imputo formalmente a los ciudadanos R.L.N. Y DUYLIO J.N.G.. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Se califica como flagrante, la aprehensión de los ciudadanos R.L.N. Y DUYLIO J.N.G., puestos que el mismo fueron aprehendidos a poco de haber ocurrido el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario, como lo solicitara el Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la instancia en el caso sub lite estimó que se encontraban acreditados los supuestos contentivos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, considerando que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados R.L.N. y DUYLIO J.N.G., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido observan quienes conforman este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar el vicio de incongruencia omisiva, pues del contenido de la resolución se desprende que la jueza de instancia estimó primeramente los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal e igualmente consideró que en el presente caso no procedía el pedimento de la defensa privada relacionada con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial de libertad, acogiendo la precalificación que efectuaré el titular de la acción penal a los hechos atribuidos, observando además de la lectura de la exposición que realizaré la defensa en el acto de audiencia de presentación de imputado no se desprende que haya solicitado que no le fuera aplicada la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es menester resaltar para quienes conforman este Tribunal Colegiado que el tipo penal de Tráfico de Material Estratégico, es un hecho punible el cual se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por su connotación son de delincuencia organizada radicando en acciones que traen grandes dividendos para sus operadores y pérdidas millonarias para el Estado, con planes de desestabilización ante las fallas y deficiencias de los servicios público, arremetiendo contra el sector productivo de la Nación, observando que el mismo legislador patrio en el artículo 27 de la ley in comento que: “…También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta ley…”, es por ello que no es un requisito sine qua non que se traten de tres o más personas para concretarse o acreditarse el tipo penal de Tráfico o Comercialización de Materiales Estratégicos o para la aplicabilidad de la ley antes mencionada, tal como erradamente lo alegó la defensa privada, en tal sentido de la lectura y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la misma se encuentra investida de coherencia, logicidad y congruente, otorgando respuesta a cada una de las pretensiones por las partes intervinientes, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En relación a la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación referida a que la recurrida no expresó los motivos por los cuales dieron origen a la imposición de la medida sino que se observa contradicción en los elementos de convicción que se presentan con el razonamiento judicial, la jueza de instancia no explicó ni detalló cuales elementos de convicción le fueron necesarios para decretarle privativa de libertad a sus defendido, estimando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación de los imputados R.L.N., y DUYLIO J.N.G., plenamente identificados en autos, en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención de los mismos, tal como consta en actas.

De esta forma, se desprende que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.D.S., en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, si bien es cierto la jurisdicente en la decisión sólo hizo mención de los elementos, tales como: “…Acta de Investigación, en la cual consta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Entrevistas realizadas, en las cuales consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, la individualización del presunto sindicado, Acta de Inspección en el sitio del suceso, acta de derechos ciudadanos; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se describen las evidencias físicas aseguradas, acta de Inspección técnica del lugar de los hechos, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de Inspección técnica del lugar de la aprehensión, acta de investigación policial, acta de investigación policial, acta de investigación policial, acta de entrevista…”; sin discriminar cada uno de ellos, no es menos cierto los mismos fueron considerados por la a quo al monto de proferir su fallo y decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Además, evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado que la instancia en el fallo No. 1469-2015, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., estableció un capítulo denominados “DE LOS HECHOS”, que dieron origen a la aprehensión de los imputados dejando constancia que:

…Los ciudadanos R.L.N. Y DUYLIO J.N.G., quienes fueran aprehendidos en fecha En fecha 07 de diciembre de 2015 siendo las 09:45 horas de la ; mañana funcionarios adscritos al servicio bolivariano de inteligencia nacional (sebin) se trasladaron hacia el sector El Pegue, parroquia Bari, municipio J.M.S. del estado Zulia, específicamente hacia al pozo LPT- 24 del campo petrolero Las Palmas, ante una llamada telefónica por parte de funcionarios de baripetrol-PDVSA, quienes reportaron la paralización del generador N° 21 y evidenciándose los cortes realizados por los victimarios para sustraer el material estratégico (cable), así mismo moradores les informan que aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana del mismo día, observaron en los predios de un fundo cercano al pozo petrolero denominado hacienda Los Tigres, sobre el muro del canal de desagüe del predio, unas personas a bordo de motocicletas y al ver la presencia de los empleados de pdvsa procedieron a huir del lugar, destacando que en reiteradas oportunidades esas personas han estado involucradas en hechos similares con respecto al sabotaje y paralización de los equipos y el hurto de material estratégico en el lugar, quienes bajo amenaza de muerte los mismos intimidas al personal de PDVSA que realizan operaciones en el campo Las-Palmas e indicando a la comisión policial, manifestando que los mismos residen al final de la calle principal pintada de color verde y salmón conocidos en la zona como los tapa amarilla, quienes responden al apellido Navarro, al obtener dicha información y por encontrarse en un delito cometido en flagrancia, se trasladaron hasta el caserío El Pegue, con la finalidad de realizar las investigaciones. Una vez en el lugar indicado procedieron a ubicar el inmueble ya descrito, así mismo lograron observar a tres ciudadanos manipulando o realizándoles mantenimientos a unos vehículos clase moto, a quien les solicitaron sus identificaciones, para verificarlos siendo identificados los mismos como DUYLIO J.N.G., R.L.N. y D.J.N.G., seguidamente les preguntaron información sobre la vivienda manifestando el ciudadano D.J.N.G., ser el propietario del inmueble, donde los funcionarios al intentar ingresar a la vivienda el mismo utilizando maniobras evadió a los funcionarios y logro escaparse dejando su identificación abandonada, en vista de la situación los funcionarios se vieron obligados a resguardar a los otros dos ya que se encontraban nerviosos, posterior a lo ocurrido se presento una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la vivienda quien pidió disculpas por no encontrarse en su casa y que no entendía el motivo por el cual su cónyuge había corrido, quedando identificada como Y.C.M.L., posteriormente procedieron a entrar a la vivienda a los fines de ubicar elementos para esclarecer los hechos, logrando ubicar dentro de una habitación en un rincón de la habitación un trozo de cable de alta tensión, modelo UPERT PITHEING, igualmente fue ubicado en la sala comedor, específicamente en el piso y sobre una silla dos (2) bragas de seguridad de color rojo, identificadas con un logo de PDVSA, indicando la ciudadana que su pareja habia (sic) laborado en una empresa contratista que le hacia trabajos a PDVSA desconociendo las razones por la que su esposo guardaba ese cable, asi (sic) mismo practicaron la retención de dos vehículos clase moto, en vista la situación presentada en el lugar de los hechos los ciudadanos DUYKUI J.N.G. y R.L.N. indicaron que mas o menos tenían conocimiento de lo que había ocurrido en la zona horas de la noche del día domingo 06/12/2015, ya que según ellos presuntamente DERWIN, los había invitado a buscar un cable del pozo petrolero LPT-24, trasladándose nuevamente hacia la localización del pozo petrolero LPT-24, una vez en el citado lugar se trasladaron hacia las Inmediaciones de un potrero perteneciente a la hacienda los tigres, caminando sobre el borde de un muro perteneciente al canal de desagüe de agua de la finca, logrando ubicar entre el muro y el canal sobre la vegetación, dos trozos de cable uno de setenta metros, modelo upert pitheing de lata tensión compuesto por tres filamentos de cable macizo de cobre y 40 metros de cable 500MCM, con un recubrimiento de plástico compuestos por cuatro filamentos de cobre en vista de ello los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos DUYKUI J.N.G. y R.L.N., previa lectura de sus derechos, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico (sic)…

.

Siguiendo con el anterior análisis observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida en cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los imputados R.L.N., y DUYLIO J.N.G., en razón de la posible pena aplicable siendo que el tipo penal excede en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró la existencia de un delito que ataca directamente a los bienes jurídicos tutelado por el Estado Venezolano, que es un delito pluriofensivo, así como también consideró la magnitud del daño ocasionado, en este caso, a criterio de la juez de la recurrida, por el daño ocasionado a la víctima de marras, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo esta misma óptica, para quienes integran este Cuerpo Colegiado resulta propicio indicar que yerra la parte recurrente al afirmar que no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos, toda vez que por argumento en contrario de la revisión exhaustiva del asunto recursivo se observa en copia certificada los siguientes indicios de convicción:

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 7 de diciembre de 2015, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, Base Territorial S.B., mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la instauración del asunto penal.

  2. - Acta de entrevista, de fecha 7 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano M.N.M.A., por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, Base Territorial S.B..

  3. - Acta de denuncia, de fecha 7 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano O.G., por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, Base Territorial S.B..

  4. - Acta de investigación penal, de fecha 7 de diciembre de 2015, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, Base Territorial S.B..

  5. - Informe de evento, de fecha 9 de diciembre de 2015, suscrito por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas, Ingeniero M.B.S.d.M.E. de la Empresa Petróleo de Venezuela Sociedad Anonima Baripetrol.

  6. - Acta de investigación penal, de fecha 7 de diciembre de 2015, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, Base Territorial S.B..

  7. - Acta de inspección técnica, de fecha 7 de diciembre de 2015, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, Base Territorial S.B..

  8. - Fijaciones Fotográficas, realizadas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, Base Territorial S.B..

  9. - Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, Nros. 005-2015, 006-2015, 007-2015, realizadas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, Base Territorial S.B., plurales indicios de convicción que se encuentran insertos en los folios trece al sesenta (13-60) de la incidencia recursiva, si bien tal como previamente se apunto la instancia no discriminó cada uno de los elementos de convicción, no es menos ciertos que los mencionó en el fallo recurrido, circunstancia esta que no hace viciar la decisión

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2016-000071, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia estimó la existencia de plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas, los mismos fueron previamente mencionados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.L.N., titular de la cédula de identidad No. 16690633 y DUYLIO J.N.G., portador de la cédula de identidad No. 18695350, desprende que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose el fallo revestido de una motivación cónsona y acorde con la fase del proceso; evaluando cada planteamiento formulado por las partes, así como la declaración del imputado, dando respuesta a las solicitudes, y garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contenida en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 241.286, actuando en el carácter de defensor privado de los ciudadanos R.L.N., titular de la cédula de identidad No. 16690633 y DUYLIO J.N.G., portador de la cédula de identidad No. 18695350; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 1469-2015, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la N.P.A., en concordancia con los artículos 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 241.286, actuando en el carácter de defensor privado de los ciudadanos R.L.N., titular de la cédula de identidad No. 16690633 y DUYLIO J.N.G., portador de la cédula de identidad No. 18695350.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1469-2015, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) días del mes de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 049-16 de la causa No. VP03-R-2016-000071.

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

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