Decisión nº 059-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 4 de febrero de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000194

Decisión No. 059-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.-

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.195, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor de los imputados W.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.682.070, M.T.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.134.262, M.T.L.D.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.463.482, W.R.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.739.561 y L.Á.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.420.175, igualmente el profesional del derecho antes mencionado actúa en su propio nombre, adjudicándose la representación de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A (LACASICA), y NEGOCIO SAN SIMÓN C.A., (NESASINCA).

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1219-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE LOS DEFENSORES PRIVADOS H.M., D.M., J.R., actuando en representación de W.J.P.L., M.T.P.L., M.T.L.D.P., W.R.P.C., y L.Á.P.L., y en representación de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A, de Levantamiento de Medidas Cautelares Preventivas dictadas en la presente causa penal.

En fecha 08 de diciembre de 2014, se recibieron las actuaciones siendo designada como ponente a la Jueza Profesional Suplente M.J.A.B., posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2014, se devolvió el asunto a la instancia, con la finalidad de recabar designación del profesional del derecho J.R., como abogado de los imputados de autos, así como la representación legal de dicho abogado de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A (LACASICA), y NEGOCIO SAN SIMÓN C.A., (NESASINCA), igualmente se solicitó a la instancia las resultas de las boletas de notificación de la decisión recurrida.

Consecutivamente, en fecha 03 de Febrero de 2015, fue recibido el asunto siendo reasignada la ponencia a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, abocándose al conocimiento del asunto quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CON RESPECTO A LA LEGITIMIDAD:

Alegó el profesional del derecho J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.195, la cualidad de defensor de los ciudadanos W.J.P.L., M.T.P.L., M.T.L.D.P., W.R.P.C., y L.Á.P.L., así como señaló su cualidad de representante de las Sociedades Mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A (LACASICA), y NEGOCIO SAN SIMÓN C.A., (NESASINCA).

Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar la legitimidad del abogado en ejercicio J.R., observa que con respecto a los ciudadanos W.J.P.L., M.T.P.L., M.T.L.D.P., y L.Á.P.L., designaron al mencionado profesional del derecho para que los defendieron, desprendiéndose de la incidencia recursiva, que el mismo fue juramentado por los Tribunales Correspondientes, tal como riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) de la presente incidencia recursiva, actas estas las cuales fueron debidamente verificadas por estas Jurisdicentes, a través de los distintos tribunales, tal como se dejó constancia en la nota secretarial de fecha 4 de febrero de 2015, suscrita por la actual Secretaria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Igualmente, se observa de la revisión del asunto penal que el profesional del derecho J.R., manifiesta ser defensor del ciudadano W.R.P.C., sin embargo este no posee dicha cualidad, por cuanto no se desprende el acta de juramentación, toda vez que al imputado antes mencionado designó y juramentó al profesional del derecho R.G.G., tal como consta en el folio sesenta y siete (67) de la incidencia recursiva.

Además, estas jurisdicentes con el objeto de constatar la legitimidad del profesional del derecho J.R., procedieron a solicitar copia certificada del libro diario emitida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha de fecha 16-12-2013, específicamente en el asiento 8° se registro la recepción de la designación como defensores de los profesionales del derecho R.G. y J.R., para que asistiera y defendiera al ciudadano W.P., asimismo, en el asiento 9°, de la mencionada fecha fue registrada el acta de juramentación correspondiente sólo en relación al abogado R.G.; en vista de lo anterior, quines conforman este Tribunal ad quem, procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, siendo atendido por el profesional del derecho C.R., a quien se le solicitó verificara en las actuaciones que integran la investigación quién había asistido al ciudadano W.P.C., en calidad Abogado defensor en el acto de declaración como imputado realizado al ciudadano en mención, informando el representante fiscal, que en fecha 16.12.2013, se llevó a efecto dicho acto por ante el despacho fiscal que representa, encontrándose el imputado antes mencionado acompañado por el Abogado J.R.G., indicando el acta que el mismo fue juramentado por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13.12.15 y al efecto remitió vía fax.

De este modo, la Secretaria de la Sala se trasladó al Juzgado de instancia antes mencionado, constatando de la revisión efectuada al físico del libro diario de fecha 13-12-13, que no existe registro en relación a la juramentación del Abogado J.R. como defensor del ciudadano W.P.C., asimismo se verificaron las actuaciones correspondientes a los días 16 al 23 de diciembre del año 2013 en las que no se verificó registro alguno en relación al asunto en consulta, en razón de las premisas anteriormente efectuadas se concluye que el profesional del derecho J.R., no se encuentra legitimado para ejercer la defensa del ciudadano W.R.P.C.. Así se decide.-

Asimismo, el profesional del derecho J.R., manifiesta en el escrito de apelación la representación de las Sociedades Mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A (LACASICA), y NEGOCIO SAN SIMÓN C.A., (NESASINCA), es por ello, que quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones; en tal sentido, resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del m.T., mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En razón de los anteriores planteamientos esta Alzada aclara las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 eiusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un Abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

Es menester, para los miembros de esta Sala de Alzada, hacer alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente criterio:

…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.

En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…

. (Negrillas de la Alzada).

De manera pues, que no se deben confundir los conceptos de asistencia, con los de representación en juicio, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO: “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

Ahora bien, en el caso sub-judice, este Tribunal ad quem evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones que ha sido sometida a su estudio, que el profesional del derecho J.R., no posee la cualidad de representante de las Sociedades Mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A (LACASICA), y NEGOCIO SAN SIMÓN C.A., (NESASINCA).

Es menester resaltar, que de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas no se desprende ni el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Servicios Profesionales Móviles Compañía Anónima (SEPROMOCA), ni mucho menos algún acta de asamblea de la mencionada sociedad, de la cual se pueda evidenciar u observar las facultades y/o potestades que pretende detentar el ciudadano J.R.; verbigracia, si el mencionado ciudadano se encuentra actuando como presidente, vicepresidente o en que estado actúa en nombre de la empresa, o si dentro de las facultades presuntamente conferidas por las Sociedades Mercantil, se acierta la potestad de otorgar un poder especial.

Observando, quienes aquí deciden que, para actuar en un asunto penal la parte se debe encontrar debidamente facultado, y en el caso de las personas jurídicas como lo es en el thema decidemdum, se debe constatar fehacientemente la cualidad que se dice manifestar; es decir, si un presunto representante de una empresa, sociedad o compañía, desee otorgar un poder especial a otro sujeto, y este correspondientemente debe acreditar sí dentro del estatuto constitutivo de la empresa, sociedad o compañía ostenta dicha facultad; en tal sentido, en el caso de marras, si bien es cierto quedo efectivamente determinado que el profesional del derecho J.R., tal como se apuntó previamente, no tiene la cualidad que dice ostentar para representar las Sociedades Mercantiles LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A (LACASICA), y NEGOCIO SAN SIMÓN C.A., (NESASINCA).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, constatan quienes conforman este Tribunal ad quem, que el recurrente J.R., no posee la cualidad de representante judicial de las Sociedades Mercantiles antes mencionadas, por lo cual, se evidencia que el mismo carece de legitimación para el ejercicio del recurso de apelación, lo cual de conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1422 del 20 de Julio de 2006.

Por otra parte, y para reforzar lo anterior, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, en total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.(Las negrillas son de la Sala).

En acatamiento a la norma citada, observamos que el profesional del derecho J.R., no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción recursiva en relación al imputado W.R.P.C. y en relación a las Sociedades Mercantiles LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A (LACASICA), y NEGOCIO SAN SIMÓN C.A., (NESASINCA), ni tampoco para actuar en nombre propio como lo alega en su escrito recursivo, ya que no demostró tal cualidad, resultando inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, verificada como ha sido la legitimidad del abogado en ejercicio J.R., con respecto a los ciudadanos W.J.P.L., M.T.P.L., M.T.L.D.P., y L.Á.P.L., tal cual como consta en a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) de la presente incidencia recursiva, este Tribunal ad quem, se pronunciará en relación a la tempestividad o no; a tal efecto:

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismos fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13 de octubre de 2014, el cual corre inserto a los folios trescientos diecinueve al trescientos veintisiete (319-327) de la pieza segunda, siendo presentado el recurso de apelación el día 12 de noviembre de 2015, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio dos (02) de la pieza tercera; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que tomando en cuenta que el apelante de marras se dio por notificado del auto recurrido en fecha 5 de noviembre de 2014, ya que no se ubicaron las resultas de las boletas de notificación, sin embargo, el apelante mediante solicitud de copias que cursan al folio trescientos treinta y uno (331) de la pieza II, por lo que se toma esta como notificación tácita; presento el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2014, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cuarenta y dos al cuarenta y cuatro (42-44) de la pieza tercera, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el apelante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues, la misma a decir del recurrente le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por lo que se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

En cuanto a las pruebas ofertadas por el recurrente, esta Sala las consideran admisibles, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de derecho. Así se decide.-

Por último, se verifica que los profesionales del derecho C.A.R.T., A.M.P.F. y EDICT CÓRDOVA NAVARRO, en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazado, tal como consta en el folio veintiséis (26) y su vuelto de la pieza tercera, procedieron a contestar el recurso de apelación, por lo que se admite. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es admitir parcialmente el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.195, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor de los imputados W.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.682.070, M.T.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.134.262, M.T.L.D.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.463.482, y L.Á.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.420.175, contra la decisión No. 1219-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación sólo con respecto al imputado W.R.P.C.; así como para actuar en nombre propio en esta causa y en relación a las Sociedades Mercantiles LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A (LACASICA), y NEGOCIO SAN SIMÓN C.A., (NESASINCA), por cuanto el profesional del derecho J.R., no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que no se verificó el acta de juramentación, ni documento notariado que acreditará tal cualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, lo procedente en el presente caso es admitir parcialmente el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.195, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor de los imputados W.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.682.070, M.T.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.134.262, M.T.L.D.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.463.482, y L.Á.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.420.175, contra la decisión No. 1219-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Igualmente, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación sólo con respecto al imputado W.R.P.C., para actuar en nombre propio, y en relación a las Sociedades Mercantiles LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A (LACASICA), y NEGOCIO SAN SIMÓN C.A., (NESASINCA), por cuanto el profesional del derecho J.R., no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que no se verificó el acta de juramentación, ni documento notariado que acreditará tal cualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Admite parcialmente el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.195, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor de los imputados W.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.682.070, M.T.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.134.262, M.T.L.D.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.463.482, y L.Á.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.420.175, contra la decisión No. 1219-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN SÓLO con respecto al imputado W.R.P.C. y en relación a las Sociedades Mercantiles LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A (LACASICA), y NEGOCIO SAN SIMÓN C.A., (NESASINCA), por cuanto el profesional del derecho J.R., no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que no se verificó el acta de juramentación, ni documento notariado que acreditará tal cualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 059-15 de la causa No. VP03-R-2015-000194.

J.R.G..

La Secretaria.

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