Decisión nº 445-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de julio de 2015

204º y 155º

CASO: VK03-X-2015-000002

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Vista la recusación que antecede interpuesta por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 69.833, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas BETSYLUZ DEL M.G.F. y C.V.G.F., en contra de la abogada Y.P.L., en su carácter de Jueza Primera Itinerante en Funciones de Juicio de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 10.07.2015, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho F.G., en su carácter de defensor privado de las ciudadanas BETSYLUZ DEL M.G.F. y C.V.G.F. fundamentó su escrito de recusación en base a los siguientes términos:

…Siendo ciudadana Juez, que por ante este Despacho cursa causa seguida en contra de mis defendidas BETSYLUZ DEL M.G.F. Y C.V.G.F., Signada con el Nro. 1JIE-006~15, Por la presunta comisión del DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; Ahora bien ciudadana Juez, esta defensa le ha consignado la cantidad de CINCO (05) REVISIONES DE MEDIDA, donde se le explica de manera detallada, que las circunstancias por las cuales el Juzgado Segundo de Control itinerantes de delitos Económicos, DECRETO LA PRIVACIÓN DE L.D.M.D., cambiaron de forma radical, ya que cometió un grave error y por ende asimismo incurrió el Ministerio Publico, al presentar su ACUSACIÓN, y adjudicar mercancías a personas que realmente no eran propietarias, y más cuando consta en actas en el momento de la presentación de IMPUTADOS, la consignación de LAS FACTURAS ORIGINALES, y donde obviamente se describen que mercancía traía cada una de mis defendidas, es decir, información está que ha sido aportada a Usted como juez, y por ende está en la obligación de verificarla, ya que para ello se constituye en un juez Constitucional, donde debe garantizar los derechos y Garantías Constitucionales, y no solo (sic) esperar a que venga una fecha de juicio y entrar a juicio, sin ver siquiera las denuncias de los vicios que se le ponen de manifiesto, por lo tanto su actuación en el presente proceso está fuera de su correcta obligación como Juez, dando evidencia de una manifiesta PARCIALIDAD en detrimento de mis defendidas, por lo tanto vengo en este acto a RECUSARLA como en efecto la RECUSO de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del Artículo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se desprende de los siguientes argumentos: PRIMERO: Su conducta PARCIALIZADA, es tan evidente, que usted teniendo la condición de un Juez Constitucional, sea incapaz de verificar, la denuncia que hemos venido haciendo en cinco REVISIONES DE MEDIDAS que se le han solicitado, donde se le explica de manera detallada que DEFENDIDAS fueron aprehendidas, específicamente en el Punto Fijo de Control, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del Rio (sic) Limón, Municipio Mará (sic) del Estado Zulia, quienes iban como pasajeras en un Vehículo de Transporte Publico (wayuu), y quienes transportaban su mercancía en bolsas plásticas de color negro, es decir, que las mismas no iban ocultas, ni se podía inferir que trataran de engañar a los funcionarios, e incluso llevaban similares cantidades de comida o rubros con diferencia de uno que otro artículo, y existe en las actas de INVESTIGACIÓN la consignación de las FACTURAS EN ORIGINAL, de que mercancía llevaba cada una de mis defendidas, y por ello es inconcebible que existiendo las mismas en las actas de la INVESTIGACIÓN, se haya cometido el error de colocar mercancía a personas que no la traían, como es el caso por ejemplo: Existen 4 saco de maíz, lo cuales tienen un peso de CUARENTA Y CINCO KILOS 45 CADA UNO los mismos pertenecen a mi defendida C.B.F., y de hecho existe la referida FACTURA ORIGINAL DE LA TIENDA LA MOLIENDA, donde se especifica que los 4 sacos de MAÍZ pertenecen a la referida ciudadana, significando con ello ciudadana Juez, que si se calcula lo que le colocan a mis otras dos defendidas y se le restan lo que le colocan como consecuencia del peso de los sacos de maíz, que se les adjudican erróneamente a mis otras dos defendidas, obviamente no llegarían al peso establecido como límite por la normativa vigente, lo cual las excluyes como autoras del DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN ya que para que el delito exista debe sobre pasar el límite de los CIEN KILOS DE MERCANCÍA DE CONSUMO HUMANO O ANIMAL, por lo tanto ciudadana Juez, le solicito verifique la misma y pueda observar que hubo un ERROR por parte de la Fiscalía 39 del Ministerio Publico, al presentar la ACUSACIÓN, y adjudicarle una cantidad de mercancía a mis defendidas, que no les pertenecían y que haciendo la descripción exacta de que es lo que le pertenece a cada una observara que mis defendidas C.G.F. y BETSYLUZ DEL M.G.F., no llegan a la CANTIDAD DE CIEN KILOS DE MERCANCÍA PARA CONSUMO HUMANO, y trayendo a colación la resolución que el Ministerio del Poder Popular para la alimentación de fecha 30 de mayo de 2012, mediante resolución 22-12, publicada en gaceta oficial Nro. 39.938, de fecha 06 de Junio de 2012, estableció los lincamientos y criterios que rigen la emisión de guías de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y e productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, asimismo en este orden de ideas, dicha resolución prevé para la movilización de productos al detal, cuando las circunstancias lo requieran UNA EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE LA GUIA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN, según lo establece el Artículo 9, en cantidades variadas hasta 100 kilogramos en zona de Estados Fronterizos como es el Estado Zulia, por lo que mis defendidas, se les coloco un rubro que no les pertenecía (Saco de Maíz), y lo cual obviamente incide significativamente en el pesaje de la misma, y que por ende supera el monto de los CIEN KILOS, por ello la importancia de que rectifique el ERROR COMETIDO y se tome en consideración, ya que al restarle la referida mercancía de inmediato se verifica que no están incursas en dicho delito, siendo este otro elemento fa etico y real que demuestran mis defendidas no estaban cometiendo el DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, aunado ciudadana Juez, que mis defendidas iban con otras personas de las cuales también son propietarios de varias de las mercancías que se les adjudico a mis defendidas como son los ciudadanos L.E.P.F. Y CLUDIBETH V.F., quienes en su declaración manifiestan ser familiares y que son propietarios también de la mercancía que traían, sin embargo no fueron detenidos sino utilizados como testigos en contra de mis defendidos lo cual es contradictorio e improcedente, pero no solo ello ciudadana Juez, consta en actas de investigación lo siguiente: l)Mis defendidas, no fueron aprehendidas en una vía clandestina, ni mucho menos con la referida mercancía oculta, que se haga presumir que era con destino al contrabando; 2) Mis defendidas tienen como domicilio Principal, el caserío KALINATAÍ, ubicado entre cojoro y Neima alta guajira, de hecho existe constancia de residencia consignado en las actas del presente proceso, y aunado a que mi defendida vive y labora en dicha región, es decir, se encontraban en la referida vía, y por ende el referido vehículo de transporte publico wayuu, por cuanto se dirigían al inmueble donde viven, por lo que se excluye la presunción de que se dedican al delito de contrabando por haber sido aprehendidas en dicha, vía; 3) Asimismo ciudadana Juez, para nadie es un secreto de que esa región de la guajira territorio por ende fronterizo, no existe posibilidad de adquirir los productos de primera necesidad, y más siendo zonas de recursos económicos muy bajos, por lo que se ven en la imperiosa necesidad de trasladarse a la ciudad, donde puedan adquirir los mismo, y someterse incluso para obtenerlos de forma limitadas, lo que obliga a los mismos, a comprar esas cantidades por la precariedad de poder nuevamente obtenerlas, y aunado a que no viven en la ciudad sino que tienen que realizar dicho viaje, que por lo normal son varias horas de viaje, de allí el motivo de comprar las cantidades, mas no porque se dediquen a cometer el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; asimismo existen rubros como son salsa de tomate, mayonesa, cereal, refresco coca cola y huevos, que no están sujetos a regulación, y de hecho existe en actas de la investigación pronunciamiento oficial del organismo respectivo donde especifica que dichos rubros no están regulados, y aunado a que en actas consta la cantidad de cada una que traían mis defendidas, ya que están las facturas respectivas; Es por ello, ciudadana Juez, que le solicito se tome en consideración dichos argumentos, y los cuales puede verificarlos de las actas del presente proceso. SEGUNDO: Asimismo se desprende que su conducta no es la acorde para mantener un proceso objetivo, ya que el Propio Ministerio Publico, le envió una comunicación en respuesta a su pedimento, donde pone en clara evidencia de que la mercancía que debe ser adjudicada a cada una de mis defendidas, es la que APARECEN EN LAS FACTURAS que fueron debidamente consignadas al momento de llevarse a efectos el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, y que el Tribunal de Control, por error no envió dicha pieza al Ministerio público, que conocía la investigación, situación está ciudadana Juez, que evidencia que su conducta esta PARCIALIZADA en detrimento de mis defendidas, ya que la propia Fiscalía le está poniendo de manifiesto cual es la mercancía que debe adjudicarse a cada persona, y sin embargo Usted obvia esa información la cual está siendo subsanada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, al indicarle mediante Oficio que reconoce que la Mercancía que debe ser adjudicada, a cada ACUSADA, es la que aparece en las FACTURAS Y QUE EN TODO MOMENTO HA SIDO REFERIDA POR LA DEFENSA QUE HAN TENIDOS MIS DEFENDIDAS, es decir, ciudadana Juez, usted mediante su conducta voluntaria omitió por completo esa información, a tal punto que ni siquiera en la decisión de la última REVISIÓN DE MEDIDA, dio alguna explicación del porqué no tomo en consideración la información aportada por la Fiscalía del Ministerio Publico, a pesar de que USTED OFICIO PIDIENDO ESA INFORMACIÓN, por ello se desprende que su conducta no está ajustada a la IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD que debe mantener en un p.P., e incluso falta a su principal Obligación como Juez Constitucional, que es verificar las denuncias de vicios que afecten derechos y garantías Constitucionales, y más cuando se le ha informado de manera reiterada que mis defendidas estas detenidas por error cometido tanto por el juez de control como por la Fiscalía que presento la acusación.

Por lo que le solicito se desprenda de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente sea remitido al alguacilazgo a los fines de su correspondiente distribución.-

Ofrezco como medio de prueba copia certificada del oficio Enviado por la fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, donde explica que la mercancía que se debe adjudicar a mis defendidas es la que aparece en las facturas…

(Destacado original)

III

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana abogada Y.P.L., en su carácter de Jueza Primera Itinerante en Funciones de Juicio de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

…Ahora bien, en mi carácter de Juez Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos, en este acto Niego, Rechazo v Contradigo el fundamento de la defensa recusante, por considerar inadmisible la recusación interpuesta en virtud de los siguientes argumentos: El articulo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal penal señala cuales son las causales taxativas que se deben configurar para la procedencia de las instituciones de Inhibición y Recusación de los funcionarios señalados en dicho articulo, el cual señala:

(…)

Observa esta juzgadora que la recusación efectuada por el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.862.405, en su condición de Defensor de confianza de las ciudadanas acusadas BETZYLUZ DEL M.G.F., titular de la cédula de identidad V-20.948.453, y C.V.G.F., titular de la cédula de identidad V-17.295.148, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. NO SE ENCUENTRA INCURSA EN NINGUNA DE LAS CAUSALES ANTES SEÑALADAS.

En cuanto a lo dicho por el ciudadano cuando señala textualmente: "su conducta al negar sustituir la medida cautelar de privativa de libertad, es una conducta parcializada."

Lo que es totalmente falso, esta juzgadora en todo momento a mantenido una conducta ajustada a la ley y al derecho, tomando en cuenta en todo momento que se trata de un delito sumamente grave que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana y que de hecho la esta afectando, Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales.

Por otro lado, en busca de la eficiencia y eficacia del proceso y la búsqueda de la verdad y la justicia, en todo momento he revisado la causa con detenimiento y no he encontrado motivos por los cuales las circunstancias que dieron origen a la decisión de imponer una medida privativa judicial de libertad hayan variado. (Subrayado del tribunal). Si bien es cierto que existen facturas en original de la mercancía, también es cierto que no concuerdan las facturas con lo estipulado en el acta policial, el acta de inspección técnica y el escrito acusatorio. Es decir, la factura dice una cantidad y la investigación fiscal otra cantidad diferente.

Ahora bien, el ciudadano F.G., expresa textualmente: "su conducta parcializada, es tan evidente, que usted teniendo la condición de un juez constitucional, sea incapaz de verificar, la denuncia que hemos venido haciendo en cinco revisiones de medidas."

Afirmación que es totalmente falso, debido a que en las distintas oportunidades en las que se ha realizado la solicitud de revisión de medida, he contestado justificadamente cada una de ellas declarándola sin lugar por las mismas razones, ya que se trata de un delito grave que afecta a la colectividad y al estado venezolano y que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, el ciudadano en sus solicitudes de revisión plantea que hubo un error en el escrito acusatorio los cuales son argumentos que se deben desvirtuar en todo caso en el debate oral y público, ya que es la oportunidad que tengo como jueza de juicio para valorar las pruebas y los argumentos que se traigan al debate.

Ahora bien, cuando la defensa plantea que hubo un error en el escrito acusatorio, en una oportunidad inste a la fiscal quincuagésima del ministerio publico a que informara al tribunal las cantidades que fueron adjudicadas a las ciudadanas, ya que existían unas facturas y una investigación en las cuales no existe concordancia, tome en cuenta lo solicitado por la defensa de solicitarle información a la fiscalía, Pero en vista que la respuesta de la fiscal no contesto a mi petición e incluso expreso lo que dijo la fiscal textualmente: " ...no se había determinado o especificado en el escrito acusatorio la cantidad de rubros o mercancía que llevaban cada una de las imputadas al momento de su detención;..." es cuando verifico de nuevo el escrito acusatorio, las actas policiales y el acta de inspección técnica, en el cual pude notar que si se determino (sic) la cantidad de rubros que fueron adjudicadas a cada una de las ciudadanas las cuales exceden de los cien kilogramos (100Kg). Exigidos por la normativa para la presentación de la guía de movilización. Fue cuando determine que cualquier contradicción se debía debatir en juicio. Asimismo, esta juzgadora piensa dejar en claro que la única parcialidad que tiene es con la ley y la justicia.

Por otro lado, el ciudadano alega que obvie la información requerida por la fiscal, cosa que es totalmente falso por cuanto cito textualmente la respuesta que di en la decisión de revisión de medida luego de recibido el oficio por parte de la fiscal quincuagésima del Ministerio Publico (sic). "Por otro lado, Este tribunal en fecha 25 de mayo del año 2015, dicto un auto en el cual ordeno oficiar a la fiscalía quincuagésima del ministerio publico para que informara a este tribunal cuales eran las cantidades de rubros que le habían sido adjudicadas a las ciudadanas imputadas antes mencionadas, tomando en cuenta que la defensa alega que hay un error en el escrito acusatorio y que la fiscal esta al tanto. Así mismo (sic) en fecha 22 de junio del año 2015, se recibió oficio de la fiscalía quincuagésima del ministerio publico (sic) en la cual dio respuesta a lo solicitado por este tribunal en la cual ratifica que existen facturas en original a nombre de cada una de las ciudadanas imputadas BETZYLUZ DEL M.G.F., titular de la cédula de identidad V-20.948.453, y C.V.G.F., titular de la cédula de identidad V-17.295.148. Y que en el cual se encuentra presentado escrito de la defensa de las imputadas en el que discrimina la información requerida. Así mismo (sic) alega que en el escrito acusatorio no se especifica la cantidad de mercancía que llevaba cada una de las imputadas. Visto el oficio recibido por parte del Ministerio Público esta juzgadora verifico el escrito acusatorio y si están especificadas las cantidades que le fueron adjudicadas a cada una de las imputadas en las cuales todas pasan los 100 kg. De mercancía. Lo cual no concuerda con las facturas las cuales fueron introducidas por la defensa en la audiencia de presentación de imputados y el escrito introducido por la defensa en esta oportunidad.

En tal sentido el oficio recibido por la fiscalía no contesta la solicitud realizada por este digno tribunal, el cual para su decisión se basa en el escrito acusatorio y en unas investigaciones realizadas por el ministerio publico con anterioridad. Las cuales serán desvirtuadas o no en el mismo juicio oral y público prescindido por esta juzgadora. Es todo.-" esta juzgadora se baso en todas sus decisiones en los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminado, destinados a la Comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, emitida en gaceta oficial No. 39.949 del 21 de junio del año 2012, en sus artículos 6 y 9 establece:

(…)

Por otra parte, considera esta juzgadora que tal reacusación no se corresponde con el caso ya que el recurso en mi contra es utilizado de manera dolosa para tratar de apartarme de dicha causa alegando parcialidad en la misma, situación esta que rechazo completamente ya que en mi desempeño como Jueza Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mi conducta ha sido apegada a derecho, imparcial y ajustada a mis obligaciones como juez, las cuales el estado Venezolano me ha otorgado y confiado.

(Según lo que plantea la sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla de fecha 3 de Abril de 2014 DECISIÓN N° 085-2014. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. J.F.G..)

"En cuanto a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, advierte este Tribunal de Alzada que si bien, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarías que intervienen en un p.p., no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que no es suficiente la sola invocación de dicha causal genérica para que valga por sí misma, y que para producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es." En este orden de ideas, se cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que: "...La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecúa a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada."

Por todos los fundamentos de derecho expuestos, solicito a la CORTE DE APELACIONES QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER DE ESTA RECUSACIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ABOG. F.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.862.405, en su condición de Defensor de confianza de las ciudadanas acusadas BETZYLUZ DEL M.G.F., titular de la cédula de identidad V-20.948.453, y C.V.G.F., titular de la cédula de identidad V-17.295.148, QUE LA MISMA SEA DECLARADA INADMISIBLE POR INFUNDADA, conforme Julo establecido en los artículos 95 y 96 del código orgánico procesal penal…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…

.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el abogado F.G., fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

Causales de Inhibición y Recusación

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Inadmisibilidad

Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

.

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la N.A. citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o juez manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúe conociendo porque su imparcialidad se ve afectada, por haber declarado sin lugar las cinco solicitudes de revisión de medida realizadas por parte de la defensa, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia (imparcialidad); es decir, la prueba.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá este demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

A este tenor, se observa del escrito de recusación, que si bien el abogado F.G. promovió como prueba, copia certificada del oficio enviado por la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, no es menos cierto que el mismo no se encuentra anexo a la causa, por lo que no puede tomarse como prueba para demostrar lo alegado en su escrito; no obstante a ello, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si estas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

(Destacado de la Sala)

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 06.07.2015, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer el porqué procederá a recusar, sin mencionar las pruebas que avalaran sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

A su turno, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, estas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos alegados por el recusante, como lo es, el caso de que la jueza de instancia le dio un trato inadecuado a su defendido, y las pruebas para demostrar la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio F.G., en su carácter de defensor privado de las ciudadanas BETSYLUZ DEL M.G.F. y C.V.G.F., en contra de la abogada Y.P.L., en su carácter de Jueza Primera Itinerante en Funciones de Juicio de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a la jueza recusada y remítase la presente causa al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 445-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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