Decisión nº 592-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-014744

ASUNTO : VP02-R-2014-001353

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio D.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.457, en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.A.F.V., M.A.G.O. y N.E.C.O., portadores de las cédulas de identidad Nros. 18.201.734. 12.405.447, 19.306.844, respectivamente, en contra de la decisión Nro. 1026-14, de fecha 27.08.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, declaró improcedente la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, ordenó la apertura a juicio en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDOLFREDO PETIT NIÑO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 12.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio D.O.T., en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.A.F.V., M.A.G.O. y N.E.C.O., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión Nro. 1026-14, de fecha 27.08.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…Esta defensa Ciudadanos Magistrados, que le toquen conocer de esta apelación de auto, considera que a mis defendidos se le han violados los más sagrados derechos constitucionales establecidos en la carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) el derecho a la defensa, 2) el derecho al debido proceso, 3) la presunción de inocencia, 4) el derecho al restablecimiento o reparación jurídica lesionada por error judicial, 5) el Derecho a la tutela Jurídica Efectiva y 6) el derecho de representar y dirigir peticiones por ante cualquier autoridad;

Ciudadano Magistrados de las corte de Apelación, por cuanto en la presente audiencia preliminar realizada el día 27 de Agosto de 2014, mis defendidos tenían el sagrado derecho de solicitarle al Tribunal Cuarto de Control y en efecto se solicito, el beneficio a la suspensión condicional del proceso, tal cual como lo establece el artículo 43 del Código Procesal Penal en concordancia con el 358 Ejusdem: "... En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo,...". Igualmente siendo el delito de Encubrimiento de Homicidio Intencional, Previsto y Sancionado en el Articulo 254 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena, de 1 a 5 años, lo que nos indica que 1 mas 5 = 6, mitad de 6 = 3, y admitiendo queda en un año y medio, y en ningún momento mis defendidos admitiendo o no, van a ir a la cárcel, ya que la opinión de la victima Ciudadana M.N.C., en la presente audiencia preliminar la cual Expuso: "...No acepto la Suspensión Condicional del Proceso, quiero Justicia por la Muerte de Mi hijo...". Es de hacer notar Ciudadanos Magistrados que la Victima (sic) al manifestar que Quiere (sic) Justicia, (sic) es por lo que cree que querer justicia es que vayan mis defendidos a la cárcel, cuestión que no ceda ni admitiendo o no el delito por mis defendidos, igualmente la Victima Manifiesta que quiere Justicia por la muerte de su hijo, Es (sic) de hacer notar Ciudadanos Magistrados, que mis defendidos en ningún momento cometieron el Homicidio en contra de su hijo, lo que quiere decir que no hay una relación directa entre mis defendidos y la muerte de su hijo. Ni siquiera se conocieron.

Por todo lo antes expuesto, respetables Magistrado de la Corte de Apelaciones, que esta defensa solicita que sea restablecido el derecho infringido y violado en contra de mis defendidos, ya identificados plenamente, por el Tribunal Cuarto de Control, en negarle a los mismos el sagrado derecho constitucional de peticionar y solicitar al Tribunal, el Beneficio de la suspensión condicional del proceso establecido en el Articulo (sic) 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 358 Ejusdem.

SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA (sic) POR LA PARTE INTERESADA Y RECURRENTE.

  1. Por haber cumplido con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la defensa.

  2. Si declare CON LUGAR las denuncias presentadas en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos, ordenen REVOCAR LA DECISIÓN impugnada de fecha 27 de agosto de 2014, decisión Nro. 1026-14, y decrete la nulidad de la Audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Control.)

III

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión Nro. 1026-14, de fecha 27.08.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, declaró improcedente la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, ordenó la apertura a juicio en contra de los ciudadanos A.A.F.V., M.A.G.O. y N.E.C.O., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDOLFREDO PETIT NIÑO.

Contra la referida decisión, el apelante denuncia que en el presente caso la decisión recurrida violentó una serie de derechos y garantías que asisten a su defendido, en virtud que la jueza de instancia declaró sin lugar la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa en la audiencia preliminar, razón por la cual, solicita sea revocada la decisión impugnada.

A tal efecto, estas juzgadoras consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a realizar las siguientes consideraciones: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la victima (sic), los imputados, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control observa que: La Fiscalía 4o del Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara a los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa de acuerdo al numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica relación clara de los hechos que se imputan; con fechas y hora de los hechos, se observa de acuerdo al numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación se fundamenta en los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Fiscalía 4o del Ministerio Público considera que la conducta desplegada por los imputados A.A.F.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.201.734, M.A.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.747 y N.E.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.306.844, encuadra en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 254 en concordancia con el Art. 405 del Código Penal cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de IDOLFREDO PETIT NIÑO, la cual comparte este Tribunal, en cuanto al numeral 5o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas su necesidad y pertinencia, reservándose el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al numeral 6° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados de actas, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 4o DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por cuanto se utilidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del articuló 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de pruebas acogida por la defensa. Se acuerda mantener la Medida Cautela Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae a favor de los ciudadanos A.A.F.V., M.A.G.O. Y N.E.C.O.; Y ASI SE DECIDE. Por lo que de inmediato admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le Advierte (sic) a los acusados sobre EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados A.A.F.V., M.A.G.O. Y N.E.C.O., antes identificados, quienes sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestaron de manera individual: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo". De tal manera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, aunado a que la victima (sic) y la representación Fiscal no dan su opinión favorable para la Suspensión Condicional Del Proceso, considera este Tribunal que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que fueron impuesto nuevamente los acusados del PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al articulo (sic) 375 de Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no admitiría los hechos; por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ante la negativa de la victima (sic) por extensión y de la representación Fiscal a la mencionada formula (sic) alternativa de prosecución del proceso, y ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusados: A.A.F.V., N.E.C.O., y M.A.G.O., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 254 en concordancia con el Art. 405 del Código Penal cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de IDOLFREDO PETIT NIÑO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez sea distribuido Juzgado Tercero de Juicio donde cursa la causa seguida al Autor Material del HOMICIDIO, cometido en contra de IDOLFREDO PETIT NIÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado original)

Del anterior análisis realizado, estas jurisdicentes evidencian que la jueza de control declaró improcedente la suspensión condicional del proceso, en razón de la negativa de la víctima por extensión y de la Representación Fiscal, fundamentando su decisión en que la víctima y la Representación Fiscal no dieron su opinión favorable para la Suspensión Condicional Del Proceso.

Ahora bien conviene esta sala en resaltar que la audiencia preliminar contenida en la decisión 1026-14 de fecha 27 de agosto de 2014 se llevo a efecto bajo las disposiciones insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, en especial al la suspensión condicional del proceso por tratarse de un delito menos grave.

Ahora bien, estas jurisdicentes evidencian de la decisión recurrida, que la jueza de control al momento de negar la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos A.A.F.V., M.A.G.O. y N.E.C.O. se fundamentó en el hecho de que la víctima no aceptó la misma, lo cual fue ratificado por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma

Siendo así las cosas, este Órgano Colegiado evidencia que dicha norma no establece como requisito fundamental la opinión de la víctima ni del Ministerio Público, a tal efecto, dicho supuesto sí se encuentra establecido en el artículo 44 del Texto Adjetivo Penal, referido a la suspensión condicional del proceso, pero en el procedimiento ordinario, situación que hace evidenciar a esta Alzada, que el tribunal de control tomó como fundamento lo expuesto en dicho artículo para negar la solicitud planteada por los acusados de actas, lo cual evidentemente no se encuentra ajustado a derecho en razón de que el procedimiento planteado en el presente caso es el procedimiento especial, específicamente, de los delitos menos graves.

A este tenor, se destaca que las disposiciones legales que rigen el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves son de orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

De lo anterior, se desprende que para el decreto de la suspensión condicional del proceso en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, es necesario que el imputado acepte previamente el hecho que se le imputa, debiendo acompañar la solicitud con una oferta de reparación social.

En relación con lo anterior, estas juzgadoras consideran que en el caso de marras existe una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la jueza de instancia dictó una decisión con fundamento a las normas establecidas para el procedimiento ordinario, siendo lo correcto la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se constata que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violación a los principios fundamentales del proceso.

Ahora bien, esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, proferidas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la N.P.A., encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere lugar.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).

En este orden de ideas, la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…

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Así, se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías, adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido este en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las juezas que aquí deciden, que en el caso sub iudice existieron actuaciones que subvirtieron el orden procesal y conllevaron a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, es por lo que se declara la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión Nro. 1026-14, de fecha 27.08.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar declaró improcedente la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, ordenó la apertura a juicio en contra de los ciudadanos A.A.F.V., M.A.G.O. y N.E.C.O., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDOLFREDO PETIT NIÑO, retrotrayéndose el proceso al estado que sea fijada y celebrada una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigente las medidas cautelares presentes para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión Nro. 1026-14, de fecha 27.08.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar declaró improcedente la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, ordenó la apertura a juicio en contra de los ciudadanos A.A.F.V., M.A.G.O. y N.E.C.O., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDOLFREDO PETIT NIÑO, retrotrayéndose el proceso al estado que sea fijada y celebrada una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigente las medidas cautelares presentes para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 592-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VAB/gaby.*-

C03-43.094-2014

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