Decisión nº 109-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRosa Margiotta Goyo
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 02 de mayo de 2012

201° y 153°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. R.M.G.

Resolución Judicial N° 109-12

Asunto N° CA- 1261 12- VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 325 y 447 numeral 1 y 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/03/2012, por los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.H.W.D.M.B., contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano imputado M.D.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 54.311.267, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a su vez ordenó el cese inmediato de todas las Medidas de Protección y de Seguridad y Cautelares que hayan sido dictadas durante el proceso.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de emplazamiento al Fiscal Centésimo Cuadragésimo Noveno (149º) del Ministerio Público y a la abogada M.G. en su carácter de defensora privada del imputado M.D.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de marzo de 2012, el Fiscal Centésimo Cuadragésimo Noveno (149º) del Ministerio Público, abogado D.G. se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto, y contestó la apelación en fecha 03 de abril de 2012.

En fecha 09 de abril de 2012 la Defensora Privada del ciudadano M.D.M.A., abogada M.G. se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto, y contestó la apelación en fecha 10 de abril de 2012.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió la causa N° AP01- r-2012-000489 (Nomenclatura el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, constante de una pieza (1) pieza con ciento catorce (114) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho , se le asigno el Nº CA-1261-12-VCM, y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. R.M.G..

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa, que los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S., poseen legitimidad activa, por ser los apoderados de la víctima L.H.W.D.M.B., según consta en Poder Especial, cursante al folio cincuenta y uno y vuelto (51 y vto.)

En lo que respecta a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado M.D.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 54.311.267 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de tal forma que se observa que dicha decisión es una interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que produce), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y en consecuencia es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que produce), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; Criterio éste también sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 341, de fecha 27.03.09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual ratifica que la tramitación del recurso ejercido contra la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa en la fase de Control, opera como de sentencia definitiva y no como de autos.

En relación con el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de sentencia, en razón de que el sobreseimiento debe considerarse con ese carácter, visto el criterio sustentado por nuestro m.T. debemos remitirnos al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece que: “contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”, y en el presente caso se observa, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se aprecia que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 15 de marzo de 2012, quedando notificada la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, y ésta interpone el recurso el día 22 de marzo de 2012, es decir, al QUINTO (5) DÍA HÁBIL siguiente a la notificación, de tal manera que el mismo resulta inadmisible por extemporáneo, toda vez que el lapso para la interposición de la apelación venció el día 20 de marzo de 2012, todo lo cual se aprecia del cómputo suscrito por el Secretario del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial penal y sede, que cursa al folio ciento once (111).

De lo antes a.s.c.q. dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal b y 450 encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.H.W.D.M.B., víctima en el presente caso, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano imputado M.D.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 54.311.267, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a su vez ordenó el cese inmediato de todas las medidas de protección y de seguridad, así como de cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal b, 447 numeral 1, y 450 encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentra a Derecho no se ordena su notificación por Boleta. Bájese en su oportunidad legal el expediente al Juzgado a quo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. R.M.G.

PONENTE

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

Asunto N° CA-1261-12VCM

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